Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.008/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.008/03 de 2003

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.008/03


Contestacion

En Logroño, a 19 de febrero de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez?Caballero, de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. José María Cid Monreal y

Dª María del Bueyo Díez Jalón, y del Letrado?Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,

siendo ponente D. Antonio Fanlo Loras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

8/03

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial

promovido por D.L.B.C., en representación de M. Mutualidad y de D.P.E.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

D.L.B.C., mediante escrito de 20 de marzo de 2002, presentado en ventanilla de Correos

el 22 de marzo y recibido en el Registro General del Gobierno de La Rioja el 25 de marzo de

2002, solicita de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, se

indemnice a la Mutualidad M. y a D. P.E.B. como consecuencia de los daños producidos en el

vehículo SS- XX, valorados en 106,75 y 300 euros mas intereses, respectivamente, producidos

como consecuencia de la colisión con otro vehículo que al atropellar a un ciervo se desvió de su

trayectoria, cuando circulaba por la LR-111, punto kilométrico 17,500, en el término municipal

de Santurdo (debe entenderse Santurde). En su escrito, indica sucintamente que al lugar acudió la

Patrulla de Servicio del Puesto de la Guardia Civil que dio aviso telefónico a la Brigada de

Caminos del Gobierno de La Rioja. Aporta con su escrito la siguiente documentación:

1

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- Dos folios impresos manuscritos relativos a accidente de circulación ocasionado al

desviarse de su trayectoria para evitar un ciervo que invadió la calzada el vehículo LO- YY

(descrito con la letra ?A?) y chocar con el vehículo SS- XX (descrito con la letra ?B?), al parecer

cumplimentado por la Guardia Civil actuante, pese a que no consta en el mismo dato personal o

institucional alguno que permita identificarlo como tal (salvo la referencia en uno de sus apartados

en el que señala ?Causas a juicio de la Fuerza?). El accidente se produjo a las 20 horas del día 18

de febrero de 2002 en el p.k. 17,500 de la LR-111.

- Permiso de circulación del vehículo; certificación seguro suscrito con M. Mutualidad con

franquicia de 300 euros del vehículo.

- Informe-valoración de reparación del vehículo por importe de 406?75 euros, IVA

incluido, de los cuales, 300 euros corresponden a la franquicia y 106.75,. el importe a cargo de la

compañía aseguradora.

Señala a los efectos de notificaciones el domicilio de M.S.I., en Pamplona.

Segundo

El Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa, de la Consejería de Turismo y Medio

Ambiente, mediante escrito de 8 de abril de 2002, solicita:

- A la 10ª Zona de la Guardia Civil, del Puesto de Ezcaray, la remisión de la

documentación relativa a dicho accidente.

- A D. L.B.C., que aporte copia de los documentos cumplimentados por la Guardia Civil

y la Brigada de Caminos del Gobierno de La Rioja al personarse en el lugar del accidente.

-Al Jefe de Servicio de Recursos Naturales, información sobre los aprovechamientos

cinegéticos existentes en el lugar donde se produjo el accidente.

Tercero

El 12 de abril de 2002, el Jefe de Servicio de Recursos Naturales remite su informe en el

que se indica, en síntesis, que el p.k. 17,500 se encuentra ubicado dentro del Coto Deportivo LO-

10.109, cuyo titular es la Sociedad de Cazadores ?E.V.?, de Santurde; que el ciervo causante del

accidente, si accedió a la calzada desde el lado izquierdo en Sentido Ezcaray, pudo proceder del

denominado monte ?Aliende?, como también probablemente del Coto Municipal LO-

10.092,cuyo titular es el Ayuntamiento de Ojacastro, distante a 1.100 metros del punto de

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colisión, que es mucho mayor e importante, en comparación con la pequeña zona del referido

monte ?Aliende?, razón por la que considera en este caso aplicar la responsabilidad mancomunada

de ambos Cotos, en aplicación del art. 13, tercer párrafo de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza

de La Rioja.

Cuarto

Mediante escrito recibido en el Registro General del Gobierno de La Rioja el 17 de abril

de 2002, el Sargento Comandante de Puesto de Ezcaray comunica que esa Unidad no intervino

en el referido accidente, siendo, al parecer, agentes del Puesto de la Guardia Civil de Santo

Domingo de la Calzada quienes intervinieron en un accidente en esas fechas.

Quinto

Mediante escrito recibido en el Registro General del Gobierno de La Rioja el 22 de abril

de 2002, Dª M.S.I. comunica que no tiene otro documento de la Guardia Civil que el adjuntado

con la solicitud, y que el de la Brigada de Caminos, al ser un servicio del Gobierno de La Rioja,

debe ser la Administración la que lo requiera.

Sexto

El Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa de la Consejería de Turismo y Medio

Ambiente, mediante escrito registrado de salida el 30 de abril de 2002, solicita al Puesto de la

Guardia Civil de Santo Domingo de la Calzada la documentación obrante en esas dependencias

en relación con el accidente precitado.

Séptimo

La Técnico de Administración General de la Secretaría General Técnica de la Consejería

de Turismo y Medio Ambiente, mediante escrito de 20 de junio, registrado de salida el 27 de

junio y notificado el 2 de julio de 2002, requiere a D. L.B.C. para que aporte al expediente factura

pagada del daño ocasionado al vehículo, que no obra en el expediente.

Octavo

Mediante escrito de 5 de julio de 2002, registrado de salida el 8 de julio y notificado el 11

de julio de 2002, el Secretario General Técnico, y por él, el Director General de Turismo,

comunica al D.L.B.C. que, con fecha 22 de abril de 2002, tuvo entrada en el Registro de la

Consejería de Turismo y Medio Ambiente la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha

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dado lugar a la incoación del procedimiento oportuno tramitado por la Sección de Normativa y

Asistencia Técnica, con nombramiento de instructor y secretario.

Noveno

El 9 de julio de 2002, tiene entrada en el Registro General del Gobierno de La Rioja el

informe elaborado por el Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de Santo Domingo, en

relación con el accidente 24/02-S. En el consta que están implicados dos vehículos y un ciervo en

la carretera LR-111, Haro-Ezcaray, km. 17?500, término municipal de Santurde. Se afirma que

?por la hora en que se produjo era de noche y la carretera se encontraba mojada, circulando el vehículo

?B? sentido Ezcaray, irrumpe el animal, por su derecha, inesperadamente, al atropellar al ciervo y

realizar maniobra evasiva, invade la izquierda de la calzada colisionando con ?A?, que circulaba en

sentido contrario...Vehículo A: SS-XX, Vehículo B: LO-YY...Se instruyeron las oportunas diligencias a

prevención y toma de fotografías, por parte del personal de este Destacamento, Subsector de La Rioja,

que se encuentran a su disposición en los Equipos de Atestados de esta Capital...?

Décimo

La instructora del procedimiento, mediante escrito de 10 de julio de 2002, notificado el

16 de julio de 2002, comunica la apertura del trámite de audiencia para alegaciones, con

indicación de los documentos obrantes en el expediente del que Dª M.S.I. acusa recibo y solicita

que se le envíe ?la Resolución de admisión a trámite y apertura del expediente, que no ha llegado a

nuestro poder, así como copia del informe emitido por el Servicio de Planificación y Fauna. Les

hacemos constar que de este tema recibimos en abril un escrito del 8/4/2002, firmado por F.M., con la

referencia RP/79/P, por lo que rogamos nos indiquen cual de los dos es el que debemos tener en cuenta?.

Undécimo

El 26 de septiembre de 2002, tiene entrada en el Registro General de la Consejería de

Turismo y Medio Ambiente escrito M.S.I., de M. Mutualidad, mediante el que remite: factura de

reparación del vehículo emitida por Garaje O. Turismos S.A. por importe de 406?75 euros; así

como finiquito firmado por su asegurado y justificante del pago hecho por el mismo por la

franquicia de 300 euros que tiene su póliza.

Duodécimo

El 29 de diciembre de 2002, la Técnico de Administración General, instructora del

expediente formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial

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promovida por D.L.B.C., en nombre y representación de D. P.E.B. y su compañía aseguradora,

M. Mutualidad, por considerar inexistente una relación de causa a efecto, directa, inmediata y

exclusiva entre la lesión objeto de esta reclamación y el funcionamiento de la Administración

pública Autonómica. En el último párrafo de las conclusiones dice literalmente ?asimismo se

propone indicar al interesado que debe dirigir su reclamación de responsabilidad patrimonial al titular

del Coto LO-10.059, que es el Ayuntamiento de Pradillo de Cameros?.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 21 de enero de 2003, registrado de entrada en este Consejo el día

23 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente del

Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2003, registrado de salida el mismo día

, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como

la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo 11.g)

de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que, en

concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el art.

12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero). Ese carácter

preceptivo resulta, asimismo, del art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de

Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto

429/1.993 de 16 de marzo).

Segundo

Legitimación del reclamante para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.

La primera cuestión que hemos de examinar es la legitimación de D.L.B., que actúa en

representación de M. Mutualidad y de D. P.E.B., para ejercer la acción de responsabilidad por

daños causados al vehículo SS-XX, propiedad de este último y asegurado por aquélla Compañía.

La singularidad del supuesto no es otra que el daño no ha sido causado directamente a dicho

vehículo por el ciervo sino que éste, según manifiesta el reclamante y así lo recoge el parte de

accidente de circulación realizado por la Guardia Civil del Puesto de Santo Domingo de la

Calzada, al invadir la calzada provocó una maniobra elusiva del vehículo LO-YY que circulaba en

dirección Ezcaray, a consecuencia de la cual invadió el carril izquierdo chocando frontolateralmente

con el el SS-XX.

Pues bien, de acuerdo con nuestra anterior doctrina sobre la relación de causalidad en

sentido estricto (por todos el Dictamen 41/99), el concepto de causa no es un concepto jurídico,

sino una noción a explicar de acuerdo con las leyes físicas naturales y la lógica. Conforme a éstas,

cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la

explicación, conforme a las leyes de la experiencia científica, de la producción del resultado

dañoso. Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas

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antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la

«equivalencia de estas condiciones», de modo que las mismas no pueden ser jerarquizadas y

excluidas las que primero se producen en el tiempo o las que parezcan más relevantes, por ser cada

una de ellas tan «causa» del resultado dañoso como las demás.

A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite identificar cuáles

son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas» que explican la producción de un

daño, no puede ser otra que la de la «conditio si ne qua non»: un hecho es causa de un resultado

cuando, suprimida idealmente dicha conducta, el resultado, en su configuración totalmente

concreta, no se habría producido.

En el presente la «causa» inmediata del choque y de la producción del daño en el vehículo

SS-XX es la invasión del carril izquierdo por el vehículo LO-YY, al que habría que atribuirle la

condición de causante del daño y en su caso imputarle la responsabilidad de su reparación. Pero

esa maniobra no se hubiera producido sin la irrupción del ciervo en la calzada. Con independencia

de la necesidad de probar esta circunstancia, si suprimimos idealmente este evento, la invasión del

carril contrario no se habría producido (salvo se hubiera probado una conducción inadecuada del

vehículo LO-YY) y, tampoco, en consecuencia, el resultado dañoso.

En conclusión, admitidas esas salvedades que examinaremos en el siguiente Fundamento

de Derecho, el daño producido en el vehículo SS-XX no se hubiera producido si no hubiera

habido una irrupción del ciervo en la calzada, causa de la invasión del carril contrario y del choque

que produjo los daños. La invasión de la calzada por el ciervo constituye, pues, la «conditio sine

qua non» del resultado dañoso, valoración que podemos, además, expresar con el adagio

escolástico «quien es causa de la causa es causa del mal causado».

Está, por tanto, legitimado D. L.B.C. para reclamar en representación de M. Mutualidad y

de D. P.E.B. los daños causados al vehículo SS-XX, con independencia de la cuestión de fondo

que pasamos a examinar

Tercero

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular del

aprovechamiento cinegético causante del daño ni éste puede ser imputable a servicio alguno

de su titularidad.

A la vista del supuesto planteado en este dictamen, es innecesario reiterar nuestra doctrina

sobre responsabilidad por daños causados por animales de caza, correctamente sintetizada en la

propuesta de resolución que figura en el expediente tramitado, con referencia expresa a nuestros

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Dictámenes 19/98 y 49/00. De los daños causados por animales de caza responde el titular del

aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo establecido en el art. 13.1 de la Ley 9/1998, de 2

de julio, de Caza de La Rioja.

Se trata de un sistema de responsabilidad civil objetiva establecida ex lege. En estos casos, la

mera producción del daño se corresponde automáticamente con un deber de reparación del titular

del aprovechamiento, abstracción hecha de toda valoración subjetiva o circunstancial, a no ser que

la producción del daño haya sido «debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero»,

como acertadamente señala el final del párrafo 1, del art. 13 de la Ley 9/1998, circunstancias que

no concurren en el presente caso.

Pues bien, cuestión principal en esta clase de reclamaciones es acreditar fehacientemente

que el daño causado ?siquiera sea como en este caso, de manera indirecta? ha sido producido por

un animal de caza. En el expediente la prueba consiste en una manifestación del perjudicado que

queda recogida en un documento impreso cumplimentado al parecer por miembros de la Guardia

Civil del Puesto de Santo Domingo de la Calzada. Este documento, que no está suscrito por

miembro alguno de este Cuerpo armado, ni por los interesados, ni lleva logotipo institucional

alguno de la Guardia Civil, se limita a recoger los datos identificativos de los conductores y de los

vehículos siniestrados y una sintética descripción del accidente: «colisión fronto-lateral como

consecuencia del atropello de un animal, debido posiblemente a desplazamiento de carril por atropello

por parte del conductor del vehículo LO-YY» y, en el segundo folio, «Causas a juicio de la Fuerza:

colisión del vehículo A con B como consecuencia del desplazamiento del vehículo A motivado por el

atropello de un animal (Ciervo)»

No es más explícito el informe emitido por el Sargento Jefe del Destacamento de Santo

Domingo de la Calzada en relación al Accidente 24/02S, que expone escuetamente esos mismos

hechos, si bien confunde los vehículos.

Ahora bien, el valor probatorio de estas actuaciones de la Guardia Civil debe relativizarse

en el presente caso, pues la Fuerza actuante no ha presenciado los hechos y ni siquiera ha

procedido a la toma formal de declaraciones a los afectados instruyendo el correspondiente

atestado, ni consta reconocimiento alguno del vehículo (por si hubieran quedado restos de sangre

o pelos del ciervo atropellado), ni consta en el expediente si el ciervo resulto muerto. Según el

informe del Sargento, de 27 de junio, «se instruyeron las oportunas diligencias a prevención y toma de

fotografías» pero esa documentación no se ha remitido a la Administración ni se ha aportado al

expediente por el perjudicado, pese al requerimiento hecho por la instructora.

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Tampoco en el expediente se ha tomado declaración a todos interesados implicados en el

accidente acerca de la realidad del suceso causante de los daños (la irrupción del ciervo en la

calzada) y, en su caso, acerca de la adecuada conducción del titular del vehículo LO-YY.

Con independencia de estos hechos, cuya acreditación y prueba corresponde a la parte

perjudicada y reclamante, en el presente caso, el daño en modo alguno es imputable a la

Administración Regional, pues el aprovechamiento cinegético del supuesto ciervo no corresponde

a esta Administración, sino, como señala el informe de del Jefe de Servicio de Recursos Naturales,

que el ciervo pudo proceder, bien del Coto Deportivo LO-10-109, cuyo titular es la Sociedad de

Cazadores «E.V.», de Santurde o del Coto municipal LO-10.092, cuyo titular es el Ayuntamiento

de Ojacastro.

En consecuencia, en el supuesto de quedar probada la invasión de la calzada por un

ciervo, la responsabilidad del daño no es imputable a la Administración regional y, en su caso,

deberá reclamarse de quienes tengan el aprovechamiento cinegético del animal causante del daño.

Tercero

Algunas consideraciones sobre aspectos formales

Asimismo, este Consejo Consultivo, cree oportuno llamar la atención, una vez más, sobre

el trámite de comunicación de inicio de estos expedientes de responsabilidad patrimonial.

De acuerdo con las sugerencias reiteradas en dictámenes anteriores, en el presente

procedimiento se ha suprimido la resolución de admisión a trámite de la solicitud que venía

siendo dictada, por resultar equívoca dado que la iniciación se había producido desde la entrada

de la solicitud en el Registro General de la Administración Regional, esto es el 25 de marzo de

2002.

Atendiendo a dicha sugerencia, así como al cumplimiento de lo establecido en el art. 42.4,

apartado segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), en el presente

caso, mediante escrito de 5 de julio de 2002, registrado de salida el 8 de julio y notificado el 11 de

julio de 2002, se comunica al interesado que el 22 de abril de 2002 ha tenido entrada en la

Consejería reclamación de responsabilidad patrimonial que da lugar a la incoación del

procedimiento correspondiente que se tramitará por la Sección de Normativa y Asistencia

Técnica, comunicándole asimismo el nombramiento de instructora y secretario.

La comunicación de esta información al interesado es una obligación legal impuesta a la

Administración en aplicación del art. 42.4 LPC, pero todavía resulta incompleta y han de

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aplicarse correctamente el cómputo de los plazos para la iniciación. En efecto, La fecha de

iniciación no es la del registro en el servicio de Correos y Telégrados (aunque este lugar y fecha

sean adecuados a los efectos de lugar de presentación y validez de la fecha en que se hace, de

acuerdo con el art. 38.4 LPC), pues la iniciación se computa, de acuerdo con el art. 42.3.b) LPC,

desde ?que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación?

que, en el presente caso, se produjo el día 25 de abril de 2002, fecha del registro de entrada en la

Consejería de Turismo y Medio Ambiente.

Pero, como se ha indicado, en aplicación del referido art. 42.4 LPC, aun debieran añadirse

dos informaciones, cuales son: el plazo para dictar resolución y los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Es obvio que dicho cómputo del plazo quedará suspendido, de acuerdo con el art. 42.5.a)

LPC, cuando se requiera al interesado la subsanación de deficiencias y la aportación de

documentos y otros elementos de juicio necesarios ?como ha ocurrido en el presente caso? por el

tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el

destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 71 de la referida Ley.

Adviértase que, de acuerdo con dicho precepto legal, el plazo para dirigir la comunicación

es de diez días a contar desde la recepción de la solicitud, plazo que en el presente procedimiento

se ha sobrepasado con creces, pues se hace en el mes de julio, a pesar de que, la solicitud ya ha sido

referenciada con un número de expediente y esta circunstancia es la que lleva al interesado a

confundir la comunicación de tramitación del expediente, notificada en julio (denominada

indebidamente en el escrito de trámite de audiencia como «resolución de admisión a trámite y

apertura del expediente», pues no es ahora tal) con los escritos iniciales de abril en que se requiere

la subsanación de la documentación presentada en los que aparece referenciado el expediente

como RP/79/P. Por ello, en cumplimiento estricto de del art. 42.4 LPAC, esa comunicación debe

hacerse de manera inmediata (una vez comprobada la documentación presentada), en el plazo de

los diez días desde la presentación de la solicitud.

Hemos de reiterar que es innecesario nombrar Instructor y Secretario en los procedimientos

de responsabilidad patrimonial. Basta con indicar el servicio que tramitará el

procedimiento y, en su caso, el funcionario encargado de instruir el mismo.

CONCLUSIONES

Única

11

Debe desestimarse la reclamación presentada por D.L.B.C., en representación de M.

Mutualidad y de D. P.E.B.., pues, con independencia de la insuficiente prueba de los hechos

causantes del accidente, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja no tiene el

aprovechamiento cinegético de los terrenos circundantes al lugar de producción del daño ni ha

dictado medida administrativa alguna consecuencia de la cual le fuera imputable el hecho dañoso.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados

en el encabezamiento.

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