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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/96 de 1996
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1996
Num. Resolución: D.007/96
Contestacion
En Logroño, a 9 de Octubre de 1996, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado
Hijelmo y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Lorás, D. Joaquín Ibarra Alcoya, D.
Pedro de Pablo Contreras y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente D. Joaquín Ibarra
Alcoya, ha emitido el siguiente
DICTAMEN
7/96
Correspondiente a la consulta formulada por el Consejo de Gobierno sobre
Proyecto de Ley de Consejos Escolares de La Rioja, en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 24 de junio de 1996 el Director General de Cultura de la Consejería de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes elaboró Memoria justificativa de la
promulgación de la Ley de Consejos Escolares de La Rioja.
Segundo
El Secretario General Técnico de dicha Consejería informó favorablemente el
29 de julio de 1996 el contenido del borrador de la precitada Ley, y, en la misma
fecha, la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja emitió informe, igualmente,
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favorable.
Tercero
El Consejo de Gobierno, en la reunión celebrada el 31 de julio de 1996, a
propuesta de la citada Consejería y previa deliberación de sus miembros, acordó
someter el Proyecto de Ley de Consejos Escolares de La Rioja al Dictamen del
Consejo Consultivo de La Rioja a que se refiere el articulo 8.2.a) de nuestro
Reglamento, con carácter previo a su remisión a la Diputación General de La Rioja
para su tramitación reglamentaria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
De la consulta
Primero
Con fecha 2 de septiembre de 1996 se recibió en el Consejo Consultivo el
citado expediente, siendo registrado con el número 11.
Segundo
En la sesión 6/96 , reunión primera, del día 5 de septiembre de 1996, el Sr.
Presidente dio cuenta de la recepción del expediente. El acuse de recibo y declaración
de competencia del Consejo Consultivo para emitir el dictamen se efectuó mediante
comunicación del Sr. Presidente de fecha de 20 de septiembre de 1996. Designado
ponente el Consejero D. Joaquín Ibarra Alcoya, se fijó comofecha inicial para su
debate la sesión 8/96, reunión primera, el 3 de octubre de 1996, si bien sería aprobada
en la segunda habida el 9 de octubre de 1996
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo para emitir el Dictamen solicitado.
Es competente este Consejo Consultivo en virtud de lo que dispone el artículo
98.1.a) de nuestra Ley reguladora 3/1995, en la redacción dada por la Ley 10/1995,
y artículo 8.2.a) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de
junio.
Segundo
Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo en relación con los Proyectos
de Ley.
El Dictamen ha de versar ?sobre la adecuación al Estatuto de la Comunidad
Autónoma de La Rioja? del Proyecto correspondiente (artículo 98.1.a) de la Ley
3/1995, en la redacción dada por la Ley 10/1995).
En nuestros Dictámenes 1/96, Fundamento Jurídico 1º, y 6/96, Fundamento
Jurídico 1º. C), se ha analizado ya cómo tal adecuación ha de entenderse hecha a lo
que se ha denominado ?bloque de la constitucionalidad?, esto es, primero y
esencialmente, a la Constitución, y también a las demás normas a las que ésta, y el
propio Estatuto de Autonomía, se remiten o les sirven de fundamento.
Igualmente, en el precitado Dictamen 6/96 se ha señalado la conveniencia de
que los Proyectos de Ley que el Consejo de Gobierno decida someter a Dictamen del
Consejo Consultivo no sean aprobados definitivamente como tales hasta que el
Dictamen sea emitido.
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En cuanto al ámbito de la intervención del Consejo Consultivo en materia de
Proyectos de Ley a iniciativa del Gobierno, tal y como señalábamos en nuestro
Dictamen 6/96, Fundamento Jurídico 1º C), son posibles las consideraciones no sólo
de legalidad sino también de oportunidad y técnica legislativa.
Procede, por lo tanto, reiterar ahora la expresada doctrina sobre dichos
extremos.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia a que el
Proyecto de Ley se refiere.
1º.- El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja , redactado
conforme a la Ley Orgánica. 3/1994, de 24 de marzo, determina que
a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo
desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuya al Estado el nº 30 del
apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y
Por ello, ha podido decirse que, tras la reforma de los Estatutos de Autonomía
de las Comunidades Autónomas constituídas por la vía del artículo 143 de la
Constitución se ha producido una homogeneización de las competencias educativas de
las distintas Comunidades Autónomas.
2º.- Partiendo de la base de que el Estatuto de Autonomía de La Rioja
establece la citada competencia, el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del derecho a la educación (L.O.D.E.), en su artículo 34, dispone que
?en cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito
territorial, cuya composición y funciones serán regulados por una Ley de la
Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente, que a efectos de la
programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada
participación de los sectores afectados?. Y en su artículo 35, añade que:
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poderes públicos, en el ejercico de sus respectivas competencias, podrán
establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere
el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la
organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse
la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos consejos?.
Y la disposición final primera determina que
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas
disposiciones sean precisas para la aplicación de esta Ley?.
3º.- La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación,
Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, dedica el Título I a
de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes
sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo?; y,
dentro de él, el artículo 2 se denomina ?participación en los centros docentes?,
estableciendo en su nº 1 que ?la comunidad educativa participará en el gobierno
de los centros a través del Consejo Escolar?, mientras que el artículo 4, sobre
?Consejos Escolares de ámito intermedio?, establece que: ?Las Administraciones
educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámito territorial
concreto, así como su composición, organización y funcionamiento?.
4º.- Ha de concluirse, por ello, que la competencia de desarrollo legislativo
que a la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuye el artículo 12.1 del Estatuto de
Autonomía, ofrece una cobertura suficiente para regular mediante Ley los Consejos
Escolares, en el marco establecido por la legislación orgánica precitada.
Cuarto
Contenido del Proyecto de Ley de Consejos Escolares de La Rioja.
1º.- En su elaboración se ha cumplido lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre procedimiento para la elaboración de
Proyectos de Ley y disposiciones de carácter general
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2º.- El Proyecto de Ley asigna a los Consejos Escolares riojanos las funciones
de asesorar, informar y participar; crea como órganos encargados de tales funciones
el Consejo Escolar de La Rioja, los Consejos Escolares Comarcales y los Municipales,
regulando sus respectivas competencias, composición, organización y funcionamiento.
3º.- En su Disposición Final Tercera, condiciona su entrada en vigor a la
publicación del correspondiente Real Decreto de transferencia de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de
Quinto
Adecuación del Proyecto de Ley de Consejos Escolares de La Rioja a la
Constitución, Estatuto de Autonomía y Leyes Orgánicas.
1º.- Tanto la Constitución como la legislación posterior antes citada, muestran,
repetidamente, la idea participativa que las anima. Todas ellas insisten en la
?participación efectiva de todos los sectores afectados?; y, en concreto, el artículo
34. de la L.O.D.E. viene a establecer que no existe más vinculación para la normativa
de las Comunidades Autónomas en la materia que la necesidad de que en esos
Consejos Escolares aparezcan representados los distintos sectores de la comunidad
educativa afectados.
A juicio de este Consejo Consultivo, el modelo de representación que sigue el
Proyecto de Ley -que no es, desde luego, el único que podría seguirse- es, en sus
líneas generales, adecuado a la Constitución y a la legislación orgánica que la
complementa. Alguna duda se podría suscitar, ciertamente, en relación con el
monopolio que el Proyecto confiere a las organizaciones sindicales, empresariales y de
alumnos más representativas para designar a los representantes de los profesores,
personal de administración y servicios, alumnos y titulares de los centros, en la medida
en que podría discutirse si ello garantiza la representación en los Consejos Escolares
de todos los integrantes de los sectores afectados, incluso los no afiliados a ninguna de
aquellas organizaciones.
Sin embargo, pese a esa duda, estimamos suficientemente amparada la
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constitucionalidad de la propuesta legislativa por lo dispuesto en el artículo 6.1. de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que confiere a los
sindicatos más representativos una ?singular posición jurídica a efectos de
lo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional
circunscribiéndolo al desarrollo de ?funciones de representación de los intereses de
los trabajadores o de la población asalariada en el seno de entidades u
organismos que formen parte de la estructura organizativa de la Administración
(STC 7/90, F.J. 4); doctrina que entendemos puede hacerse extensiva a las
organizaciones de otra índole contempladas en el Proyecto de Ley.
Por otro lado, se observa que el Proyecto prevé una representación de los
profesores a propuesta de ?sus? centrales y asociaciones sindicales, junto con la que
se reconoce a los sindicatos más representativos. Se prevé, por tanto, una doble
representación sindical que sólo puede aceptarse si la del profesorado se entiende
limitada a los sindicatos más representativos en el ámbito o sector de la enseñanza, y
siempre que no se entienda que es obligatorio que los representantes designados por
dichos sindicatos más representativos en el ámbito educativo deban estar precisamente
afiliados a los mismos, ya que ello podría conculcar la libertad sindical negativa
garantizada por el artículo 28.1 de la Constitución.
Estos problemas interpretativos se obviarían sustituyendo la expresión
que figura en los artículos 4.1.a) y 4.1. d) del Proyecto, por , y añadiendo al final:
?del sector educativo?.
Esto señalado, el Proyecto de Ley resulta, en nuestro criterio, acorde con la
Constitución, con la legislación que desarrolla el derecho a la educación y con el
Sexto
Sobre el condicionamiento de la entrada en vigor de la Ley a la publicación
del Real Decreto de Transferencias en materia de educación no
universitaria
La Disposición Final Tercera del Proyecto condiciona la entrada en vigor de
la Ley a la publicación del Real Decreto de Transferencias en materia de educación no
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universitaria y, aunque la redacción de esta Disposición haya podido venir sugerida por
el informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja en ese mismo sentido, este
Consejo Consultivo no puede compartir tal criterio y ello por serias razones
constitucionales.
En efecto, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en una reiterada
jurisprudencia (STC 25/83, 76, 87, 88 y 113/83 y 143/85), los Reales Decretos
llamados de transferencias lo son únicamente de los medios personales y materiales y
de los servicios precisos para llevar a cabo unas competencias que no se transfieren
por los mismos sino que las Comunidades Autónomas correspondientes ya tienen
asignadas por sus respectivos Estatutos, de suerte que resulta inaceptable ?una suerte
de ?vacatio? de las competencias atribuídas por el Estatuto y una regla de entrada
en vigor diferida de las mismas a medida que los acuerdos de la Comisión Mixta
(STC 25/83, F.J. 3).
Del mismo modo que las competencias de desarrollo normativo pueden
ejercitarse por las Comunidades Autónomas sin esperar a la promulgación de las
correspondientes normas básicas por el Estado,
atribución ?ipso iure? de competencias debe entenderse como posibilidad de
ejercicio inmediato de todas aquéllas que para su ejercicio no requieran
especiales medios personales o materiales? (STC 25/83 F.J. 3).
Pues bien, tal parece ser el caso de la constitución de unos meros órganos
colegiados con funciones intrumentales de aseroramiento y propuesta, típicos de la
Administración participativa y de consulta, como los que constituyen objeto del
Proyecto de Ley que nos ocupa.
Por tanto, como quiera que los Reales Decretos de Transferencias, pese a tal
inexacta denominación con que, en la práctica, son conocidos,
reconocen competencias? ?se refieren a los medios o instrumentos
necesarios para ejercer las competencias atribuídas? (STC 209/89, F.J. 3), siendo
indudable la competencia estatutaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
acometer la regulación objeto del Proyecto de Ley, este Consejo Consultivo entiende
que la Disposición Final Tercera del mismo Proyecto debe ser eliminada, sin perjuicio
de, si se estima oportuno, establecer un plazo de ?vacatio legis? para la entrada en
vigor de la Ley o de facultar al Gobierno para determinar la fecha de inicio del proceso
de constitución de los Consejos Escolares, pero sin condicionar la vigencia de Ley a
la publicación o entrada en vigor de un Real Decreto de Transferencia que, ni por su
rango normativo ni por su función en el proceso autonómico de traspasos, puede tener
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esa virtualidad.
Séptimo
Sobre las deficiencias formales del texto del Proyecto
Independientemente de la consideración precedente, el Consejo Consultivo
advierte que el Proyecto que nos ha sido remitido es altamente susceptible de mejora
en sus aspectos gramatical y de técnica legislativa.
No es función de este Consejo el ofrecer un exhaustivo análisis del texto del
Proyecto con sugerencias detalladas de las modificaciones, aun mínimas, que podría
suponer una mejora sustancial del texto, pues excusado es decir que el Consejo ni
puede ni debe sustituir a otras instancias en la elaboración de textos normativos.
No obstante ello, sí parece conveniente llamar la atención sobre una serie de
defectos especialmente significativos, singularmente los derivados de una imprecisa, y
a veces confusa, utilización de conceptos jurídicos, como los que, a continuación, se
enumeran, y que, a juicio de este Consejo Consultivo, hacen aconsejable una
reelaboración del Proyecto de Ley.
- En la Exposición de Motivos. La transcripción literal del artículo 34 de la L.O.D.E.
no es correcta. No pueden efectuarse referencias generales a la potestad normativa
de los Ayuntamientos ya que carecen de competencias en materia educativa. Deben
eliminarse expresiones vulgares tales como ?aquello de?, o ?caigan?.
- En el Artículo 1, es obvio que el Gobierno de La Rioja no puede aparecer como
sujeto disponente en una norma que procede del Parlamento como es la Ley en la que
tiene vocación de convertirse el Proyecto.
- En el Artículo 4. h), si se pretende incluir a ?movimientos de renovación
pedagógica?, deberá reducirse el concepto a los legalmente constituídos como
personas jurídicas operativas en el ámbito riojano ya que, de lo contrario, se alude, con
amplia imprecisión, a un concepto cultural o sociológico de meras uniones sin
personalidad.
- En el Artículo 4. l) se incluye a una persona de prestigio en el campo de educación,
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cultura, juventud y deporte, materias éstas que, si bien corresponden a la denominación
orgánica de una de las Consejerías del Gobierno, no son propias de la competencia de
los Consejos Escolares que, por su propia naturaleza, se ciñen al ámbito funcional de
- Los Artículos 5.2; 5.3 y 5.4 adolecen de una redacción imprecisa que se presta a
confusiones. Es claro, por ejemplo, que todos los miembros de un Consejo actúan por
- En el Artículo 6.3 se alude a la secretaría del Consejo como órgano, cuando, al no
manifestar ad extra otra voluntad administrativa que la formada por el Consejo
correspondiente, más bien se trata de una mera unidad administrativa.
- En el Artículo 7.4 se establece imperativamente la necesidad de elaborar unos
reglamentos, cuando parece suficiente una mera habilitación en términos de posibilidad,
tal y como efectúa el artículo 22.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de
órganos colegiados representativos de intereses sociales, ya que en muchos casos tales
- En el Artículo 9.1 no se delimitan los municipios que se integran en cada uno de los
nueve Consejos Escolares Comarcales, dejando en este punto una amplia indefinición
que se traduce en inseguridad jurídica al respecto.
- En el Artículo 9.2 no se establece ninguna condición a la iniciativa municipal,
quedando así indefinido, por ejemplo, qué número mínimo de municipios o con qué
población, entre otros criterios, son necesarios o suficientes para constituir un Consejo
Comarcal.
- En el Artículo 11.1 no se señalan las precisas pautas para determinar la forma de
elección de los representantes ni se determina el número de los mismos.
- En el Artículo 13. a) no se precisa qué alcance pueden tener unas pretendidas
normas de los Municipios en una materia en la que, como la enseñanza, carecen de
competencias, salvo quizá en cuestiones muy colaterales que habrían de ser precisadas.
- En el Artículo 14 no se expresa el número de miembros, en el supuesto de que se
constituya un Consejo Escolar Municipal en Municipios que no cuenten con centros en
los que se imparta enseñanza obligatoria. Además, no se expresa con claridad la forma
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de designación de los representantes y el apartado 2.b) resulta muy confuso.
- En la Disposición Final Primera debe adoptarse una redacción en la que quede
claro que las propuestas no vinculan al Consejo de Gobierno, que sólo las aprobará
mediante Decreto, si procede.
CONCLUSIONES
Única.- El Proyecto de Ley de Consejos Escolares de la Rioja, con las
matizaciones efectuadas en el cuerpo de este dictamen, es conforme al Ordenamiento
Jurídico. No obstante, la redacción concreta del Proyecto, desde el punto de vista de
la técnica legislativa -y aun de las más elementales reglas gramaticales-, adolece, a
juicio de este Consejo Consultivo, de graves defectos que, inevitablemente,
provocarían -de aprobarse como está- problemas irresolubles de interpretación y
aplicación, dificultando también un ulterior desarrollo reglamentario. Por tal razón, este
Consejo Consultivo recomienda que, por los servicios tecnico-administrativos
competentes, se reelabore íntegramente el Proyecto.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar
y fecha señalados en el encabezamiento.