Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/24 de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...24 de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/24 de 2024

Tiempo de lectura: 106 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: D.007/24


Cuestión

-D.007/24. Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria conjunta por los Servicios Riojano y Vasco de Salud recibida tras un grave accidente.

Contestacion

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

1

En Logroño, 12 de marzo de 2024, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz; y de las Consejeras Dª.

Amelia Pascual Medrano, Dª. Ana Reboiro Martínez Zaporta y Dª. Mª. Belén Revilla

Grande; y del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Serrano Blanco; y siendo ponente D.

José Ignacio Pérez Sáenz, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

7/24

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Salud y

Políticas Sociales en relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada por XXX, por los daños y perjuicios derivados de la

asistencia sanitaria conjunta por los Servicios Riojano y Vasco de Salud recibida tras un

grave accidente; y que valora en 443.236, 40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

La Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja ha tramitado un procedimiento de

responsabilidad patrimonial del que resultan los siguientes antecedentes de interés.

Primero

1. Mediante escrito fechado el 12-1-2023 y sellado de entrada en el Registro

electrónico del Gobierno de La Rioja el 13-1-2023, el Sr. X expuso que:

?? el 8 de marzo de 2020? sufrió un grave accidente que le provocó un multitraumatismo que

derivó en las siguientes patologías fundamentales:

1. Traumatismo torácico: neumotórax derecho mínimo. Fracturas costales derechas múltiples.

2. Traumatismo raquimedular: fractura estallido de L 1, su arco posterior con invasión de más

del 50 % del canal medular: fractura transversales 7 a 12.

3. Traumatismo ortopédico: Fractura de radio distal izquierdo?.

2. Tras sufrir el accidente recibió en las semanas siguientes una asistencia sanitaria

que describe así:

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?? fue tratado, e intervenido quirúrgicamente hasta en dos ocasiones. La primera de ellas lo fue por

los profesionales de Osakidetza (Servicio de Salud Vasco) el 12 de marzo de 2020. Y, tras dicha

operación, así como del correspondiente traslado del paciente al Servicio Riojano de Salud en el que

se le practicó un estudio radiológico, se detectó lo que a continuación se transcribe del informe de

radiología de 19 de marzo de 2020:

«Comentario: Fractura-acuñamiento del soma de Ll. Los tornillos derechos de T12, L1 y L2 están

desplazados en sentido medial a los pedículos, atravesando el canal espinal. El tornillo de L2 además

está poco introducido sin llegar al soma vertebral. El tobillo izquierdo de L2 esta desplazado

parcialmente en sentido medial atravesando parcialmente el canal espinal».

Finalmente, el compareciente fue intervenido quirúrgicamente por el Servicio Riojano de Salud. El

16 de marzo de 2020 para una RAFI, así como el 25 de marzo de 2020 para una revisión de

instrumentalización T12-L1-L2...?.

3. En cuanto a las consecuencias que, a su juicio, se derivan de la asistencia que le

fue prestada, el interesado entiende que:

??como consecuencia [de] un deficiente funcionamiento del Servicio Riojano de Salud desde que fue

ingresado tras su accidente el 8 de marzo de 2020, hasta las intervenciones quirúrgicas de 16 y 25 de

marzo de 2020, y pasando por el traslado y atención en el Hospital Santiago Apostol de Osakidetza

(Servicio de Salud Vasco), ? ha acabado consolidando, o, cuando menos, ha visto gravemente

agravada, una radiculopatía aguda de las raíces sacras, de distribución bilateral, con signos de daño

axonal agudo y escasa reinervación distal compatible con síndrome de cola de caballo que afecta a

raíces sacras. Ello le provoca importantes dolores en ambas extremidades inferiores y zona lumbar,

dificultad de concentración en general, incluso a la hora de realizar sus necesidades más básicas,

dificultándose importantemente su ejecución, así como hipersensabilidad en zona posterior de

piernas y pies con carácter crónico, manteniéndose a día de hoy en tratamiento con gabapentina,

inrec, setralina, Deprax, Palexia retard y parcetamol?.

En su escrito añade que:

?Dichas patologías impiden que el actor pueda mantener cualquier postura de forma prolongada,

especialmente la deambulación, la bipedestación y la sedestación, así como sobrecarga lumbar leve.

Además, como consecuencia de las lesiones sufridas, y de las secuelas que se han consolidado una

vez ejecutadas las intervenciones y los tratamientos correspondientes, el Sr. X está requiriendo

asistencia psiquiátrica desde octubre de 2021, además de estar medicado con 150 miligramos de

Setralina al día, así como en lista de espera para ser atendido psicológicamente?.

Para concluir, afirma que el pronóstico de la evolución futura de sus patologías ?solo

hace esperable un progresivo deterioro mayor con el paso del tiempo?; y enumera las

diversas ?limitaciones funcionales? que afirma padecer:

?1. Limitación muy importante para trabajos con carga física baja, originada por su pluripatología.

2. Limitación severa para carga biomecánica de su columna lumbar, con base en su artrodesis y las

lesiones que presentó.

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3. Limitación importante para carga biomecánica de su mano izquierda, en base a sus lesiones y el

tratamiento con material de osteosíntesis que presenta.

4. Limitación severa para el manejo de cargas, en base a sus limitaciones en la carga física, las

lesiones de su columna vertebral y las lesiones de su muñeca izquierda.

5. Limitación severa para la deambulación estática. En base a sus lesiones neurológicas.

6. Limitación severa para la deambulación dinámica. En base a sus lesiones neurológicas.

7. Limitación severa para la deambulación por terreno irregular. En base a sus lesiones

neurológicas.

8. Limitación severa para la sedestación mantenida. En base a sus lesiones neurológicas.

9. Limitación importante para trabajos con carga mental baja, situación perfectamente justificada

por la medicación que precisa tomar de manera continua y con efectos muy importantes sobre el

sistema nervioso central.

10. Hay que añadir a esto los problemas para orinar y defecar que en múltiples ocasiones originan

una urgencia miccional y de defecación imposible de controlar, lo que hace necesaria la presencia

de un WC siempre a su disposición y con posibilidad de limpieza en caso de salida incontrolada de

heces u orina?.

Concluye señalando que no está ?capacitado para desarrollar ningún trabajo en el

marco de un mercado laboral estándar en las debidas condiciones de rendimiento

esperable?.

4. El reclamante informa también de que en enero de 2022 le fue notificada

resolución administrativa que le reconoció en situación de incapacidad permanente total; y

de que, promovido el correspondiente procedimiento ante el Orden Jurisdiccional Social

para que le fuera reconocida una incapacidad absoluta, su demanda fue desestimada por

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de 14-12-2022 (autos SSS 116/2022),

que obra incorporada al expediente remitido (páginas 166 y ss).

Aunque el interesado manifestó en su escrito petitorio de 12-1-2023 que había

anunciado ya recurso de suplicación contra dicha Sentencia y que tenía voluntad de

formalizarlo, el expediente no permite conocer la suerte que haya corrido dicho recurso.

Con todo, mediante consulta a las bases de datos del Centro de Documentación Judicial

(CENDOJ), este Consejo Consultivo ha podido averiguar que ese recurso de suplicación -

que efectivamente se formalizó- fue acogido favorablemente por la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que, mediante Sentencia de 6-6-2023

(ECLI:ES:TSJLR:2023:205):

??estima la demanda rectora del proceso, declarando al demandante afecto de una incapacidad

permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral, con derecho al percibo de

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una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 2.907'03 euros, más las

correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 25/11/21, siendo

responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago?.

5. Por lo que hace a la indemnización solicitada, el Sr. X la fija empleando, como

criterio orientativo, ?los baremos fijados para accidentes de circulación?, y, así, reclama

un total de 443.236,40 euros, que desglosa del modo que sigue:

?1. Secuelas en el sistema nervioso, con consolidación de síndrome de cola de caballo con

afectación en raíces sacras, fuertes limitaciones motoras, así como para la concentración, el control

de esfínteres y disfunción eréctil. Secuelas merecedoras de 70 puntos que, teniendo en cuenta que el

compareciente contaba con la edad de 50 años al momento de la estabilización de sus lesiones en

2022, deberán indemnizarse con la cantidad de 172.426,38 euros.

2. 96.000 euros por daños morales por perjuicio psicofísico derivados de las antedichas secuelas.

3. 90.000 euros por pérdida de calidad de vida derivada de las repetidas secuelas.

4. 39.833 euros por la situación de incapacidad permanente absoluta en la que se encuentra.

5. En concepto de lesiones temporales 44.977.02 euros.

Por los 10 días inmediatamente posteriores a la intervención quirúrgica del Servicio Vasco de Salud,

Osakidetza, del 12 de marzo de 2020, el compareciente deberá ser indemnizado por perjuicio

personal grave a razón de 82,28 euros (un total de 822,80 euros).

Desde el 22 de marzo de 2020 hasta que se le diera el alta por denegársele inicialmente la situación

de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 29 de septiembre de 2021, el

compareciente deberá ser indemnizado por perjuicio personal moderado a razón de 57,04 euros por

cada uno de los 556 días transcurridos (31.714,24 euros) ?

Desde el 29 de septiembre de 2021 hasta la emisión del informe pericial de 12 de octubre de 2022

emitido por el Médico Especialista en Valoración de la Incapacidad Laboral y del Daño Corporal,

XXX, tras el cual el Sr X tuvo pleno convencimiento de que sus patologías se habían consolidado

como definitivas (véase el Anexo 11), por perjuicio personal básico el compareciente deberá ser

indemnizado a razón de 32,91 euros por cada uno de los 378 días transcurridos (12.439,98 euros)?.

6. A su reclamación el interesado acompañó la documentación que tuvo por

conveniente, entre ella: (i) diversa documentación médica atinente a la asistencia que

recibió de los Servicios Vasco y Riojano de Salud; (ii) ?Informe médico de síntesis de

incapacidad permanente? de 17-9-2021 que sirvió de base a su declaración de hallarse en

situación de incapacidad permanente; (iii) Informe médico pericial de 12-10-2022

elaborado por el Dr. X Agüera; (iv) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de

14-12-2022; y (v) Resolución de 29-9-2021, de la Dirección Provincial del INSS en La

Rioja, denegatoria de su solicitud de prestación por incapacidad permanente.

Segundo

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El 17-1-2023, el Sr. Secretario General Técnico de la Consejería consultante dicta

Resolución por la que se tiene por iniciado el procedimiento general de responsabilidad

patrimonial y se nombra Instructor del expediente.

Tercero

1. Mediante escrito de 18-1-2023, el Sr. Instructor del expediente se comunica al

reclamante diversa información relativa a la tramitación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

2. Ese mismo día, requirió a la Dirección del Área de Salud del Hospital San Pedro

(HSP), cuantos antecedentes y datos existieran relativos a la atención prestada al paciente,

su historia clínica ?relativa exclusivamente a la asistencia objeto de reclamación?, y los

informes de los facultativos intervinientes sobre la asistencia dispensada.

3. Con fecha 14-2-2023 se remite por la citada Área la siguiente documentación que

obra en el expediente:

-Copia de la historia clínica, que comienza con el Informe de asistencia de urgencias, de 8-3-2020,

tras su ingreso en el HSP ese día.

-Informe de la Dra. X, del Servicio de Traumatología del HSP (de 3-2-2023), acompañado de un

?listado de notas? que cubre el periodo trascurrido entre el 13-3-2020 (a las 13:09 horas) y el 18-8-

2022 (a las 13:06 horas).

-Informe del Dr. X, del Servicio de Urgencias del HSP (de 30-1-2023).

-Informes de consulta externa de los Dres. X (7-2-2023) y X (8-2-2023), ambos del Servicio de

Traumatología del HSP.

4. El 22-2-2023 AON comunica al SERIS que ha puesto en conocimiento de la

aseguradora del SERIS (Société Hospitalière d`Assurances Mutuelles, SHAM) la

reclamación presentada por el interesado.

Cuarto

1. Seguidamente, consta en el expediente el informe de la Inspección médica, de 24-

3-2023, emitido por el Sr. X, quien realiza la siguiente descripción de los hechos

acaecidos:

?1. El 08/03/2020 el paciente sufre accidente de montaña con caída de unos 100 metros. La

impresión clínica del informe de urgencias del Hospital San Pedro (HSP) recoge los siguientes

diagnósticos: Poli contusionado, fractura L1 en estallido con ocupación del 50% del canal lumbar,

fracturas costales derechas múltiples, fractura conminuta de radio distal izquierdo, heridas inciso

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contusas en cuero cabelludo, rabdomiolisis (descomposición de los músculos dañados que causa la

liberación del contenido de las células musculares en la sangre). Se decide traslado en ambulancia

de SVA (soporte vital avanzado), al Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, para tto de la fractura de

la vértebra L1.

2. Ingresa en Hospital de Vitoria, se aprecia fractura vertebral de apófisis transversas 7 a la 12,

traumatismo craneoencefálico leve y torácico, con neumotórax derecho. Se realiza reducción y

fijación de la fractura de radio izquierdo y reducción y fijación percutánea posterolateral T12-L2. El

13/03/2020 se vuelve a trasladar al paciente hasta el HSP.

3. Ingresa en HSP, el 16/03 se realiza nueva intervención quirúrgica sobre radio izquierdo. El 19/03

se detecta en TAC mal posicionamiento de los tornillos de la osteosíntesis lumbar, por ello el 25/03

se realiza nueva intervención, tras la cual se comprueba mediante nuevo TAC, realizado el 27/03,

que los tornillos están normoposicionados. El 23/03 se detecta en TAC, fractura de peroné a nivel de

maléolo externo, a tto ortopédico. Alta del HSP el 01/04/20.

4. Se realiza estudio neurofisiológico el 06/07/20, con resultado de radiculopatía aguda de raíces

sacras, de distribución bilateral, con signos de daño axonal agudo y escasa reinervación distal.

Compatible con síndrome de cola de caballo que afecta a raíces sacras. Se diagnostica vejiga

neurógena.

5. El paciente realiza tratamiento rehabilitador en el servicio público de salud desde el 21/07/20

hasta el 21/04/21, con mejoría importante de la marcha y de la sensibilidad/sensaciones en MMII.

Luego continuó tratamiento a nivel privado.

6. Es remitido a la Unidad de Salud Mental (USM) para tto de Trastorno por estrés postraumático y

a Neurología para tratamiento de dolor en plantas de los pies al caminar. Neurología deriva a la

Unidad del dolor (UDO).

8. Certificado de minusvalía de fecha 11/10/21, grado de discapacidad del 63% + 2% de factores

sociales complementarios.

9. Informe pericial 12/10/22, describiendo las limitaciones y donde concluye el perito: No creo al

paciente capacitado para desarrollar ningún trabajo en el marco de un mercado laboral estándar en

las debidas condiciones de rendimiento esperable.

10. El INSS resuelve incapacidad permanente total en reclamación previa.

11. Informe 30/11/22 Traumatología SERIS: Marcha paraparética-atáxica con imposibilidad para

marcha, de puntillas, base amplia e imposibilidad para realizarla con ojos cerrados, proximalmente

su BM es 4-/5, pero distal 2/5. Cuesta iniciar la micción solo.

12. Informe 27/01/23 Traumatología SERIS: Ante la clínica que presenta el paciente, nos ponemos en

contacto con la Unidad de raquis de referencia en ese momento, el Servicio de Traumatología del

Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, para valorar traslado, por lo que desde la Urgencia se realiza

traslado a Hospital.

13. Informe 08/02/23 Traumatología SERIS: La evolución ha sido la esperada presentando el

paciente déficit de movilidad a pesar del tratamiento rehabilitador postoperatorio realizado. El

paciente está pendiente de decidir si desea retirar la placa de osteosíntesis?.

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De ese relato fáctico, y de la bibliografía consultada, la Inspección médica concluye

que no está probada la relación causal entre las secuelas que padece el reclamante y la

atención médica que recibió entre el 8-3-2020 y el 25-3-2020:

?El reclamante aporta un informe pericial en el que se describen las limitaciones funcionales que

presenta como consecuencia del accidente, no indicando ni justificando que sean consecuencia de la

asistencia sanitaria prestada y este informe parece más enfocado a la solicitud de la invalidez

permanente.

Tras la valoración del contenido de la historia clínica de los Servicios de Urgencias y Traumatología

del SERIS (Servicio Riojano de Salud), tanto la atención como el seguimiento, las pruebas

diagnósticas practicadas y los tratamientos instaurados, se ajustan a la lex artis?.

2. El 20-4-2023, el reclamante aporta escrito de ampliación de la reclamación e

informe pericial emitido el 14-4-2023 por la Dra. X, experta en medicina legal y forense y

Profesora titular de medicina legal y forense de la Universidad de Zaragoza. Las

principales conclusiones de ese informe se resumen en el antecedente sexto de este

dictamen.

Quinto

Obra también en el expediente el informe de la aseguradora del SERIS, emitido el

12-7-2023 por Peripro Medic y, en particular, por la Dra. X, médico especialista en

Cirugía Ortopédica y Traumatología, que, tras un detallado examen de la asistencia

dispensada al paciente concluyó que:

?1. El paciente XXX presenta una caída de 100m de escalada, es tratado mediante protocolo

politraumatizado con una de sus fracturas es estallido Ll lumbar con invasión de canal medular y

clínica de compromiso medular o clínica neurológica, por lo que es tratado de manera correcta y

enviado a un hospital de referencia de columna, para su intervención urgente por su clínica de

compromiso medular instaurado desde el accidente, motivo por el que se deriva.

2. Se han puesto todos los medios en tiempo y forma al alcance de la ciencia médica en resolver su

grave lesión. Tanto la cirugía de urgencia en el Hospital de Vitoria que realiza la cirugía indicada

para su lesión, como en el Hospital San Pedro, que hace un seguimiento multidisciplinar con

distintos especialistas, y tratan su patología derivada por su lesión medular: Vejiga neurógena,

incontinencia gases, íleo paralítico, hiperalgesia pies etc. La información de la exploración física es

detallada en la historia clínica durante el seguimiento, en la medida que un paciente polifracturado

lo permite: existe exploración de miembros inferiores, estado neurovascular etc. Se solicitan pruebas

complementarias según los hallazgos derivados de esta exploración tanto en hospitalización como en

consultas.

3. El paciente debe ser conocedor de su grave lesión instaurada y tratada urgente desde el primer

día de su accidente. Con una clínica medular instaurada desde el accidente por su invasión en el

canal medular de su fractura. Durante el seguimiento, ha recibido tratamiento rehabilitador y

seguimiento correcto de su grave lesión. No existe otro tratamiento distinto para su lesión existente

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desde el accidente. Las pruebas complementarias como el TAC, se han realizado en el momento que

se han considerado pertinentes por la evolución clínica del estado del paciente. Las pruebas de

nervio no están indicadas hacerlas antes.

4. Las cirugías se han realizado con la técnica habitual indicada, correcta sin duda alguna ni

reproches a ninguna de las partes de la cirugía: fijación, descompresión y estabilización. Las

complicaciones de una instrumentación vertebral son la malposición de tornillos en un 15-20% de

cirugías similares, dificultándose esta posición por la dificultad de la fractura y el contexto de

urgencia. Así se especifica en el consentimiento informado de la cirugía específica. Se ha realizado

con todos los medios necesarios en la práctica habitual como son la escopia y en un hospital de

referencia que realiza este tipo de cirugías. Sin reproche alguno, no obstante para aclarar más la

situación se solicita el historial clínico del Hospital de Vitoria.

5. La asistencia de XXX ha sido correcta y adecuada a la práctica médica según la lex artis ad hoc?.

Sexto

Concluida la fase de instrucción, se concedió trámite de audiencia al reclamante y a

la aseguradora.

El 1-8-2023, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que reitera su

solicitud inicial y se remite a las consideraciones médicas contenidas en los informes

emitidos por la Dra. X en fechas 14-4-2023 y 31-7-2023.

En particular, en este segundo Informe de 31-7-2023 (que el interesado acompaña a

sus alegaciones de 1-8-2023) la Dra. X analiza las apreciaciones realizadas por la Dra. X y

examina la asistencia recibida por el reclamante tanto en el HSP (8-3-2020 y periodo

posterior al 13-3-2020) como en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria (periodo 9-3-

2020 al 13-3-2020).

Por lo que hace al diagnóstico realizado el 8-3-2020 en el HSP, la Dra. X insiste en

que la exploración neurológica del paciente fue insuficiente pues se le practicó un TAC y

no una RMN, cuando lo cierto es que, afirma, había ?que establecer con la mayor

exactitud posible el estado neurológico del paciente para indicar el momento adecuado de

la cirugía? (pág. 447).

A juicio de la Dra. X, en el HSA se reprodujo ese mismo error de diagnóstico, del

que se siguió la práctica de una primera intervención quirúrgica (9-3-2020) que, por una

parte, no consiguió descomprimir el canal medular del paciente (pues varios fragmentos de

la vértebra L1 habían invadido el canal medular produciendo una estenosis); y, por otra, se

saldó con una ?malposición? de los tornillos introducidos en la columna del paciente.

Esa malposición, indica la perito, además de que ya ?indica una mala praxis? (pág.

452) no fue detectada en el HSA, a pesar de que en los días posteriores a esa primera

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intervención la clínica neurológica del paciente continuo o incluso se agravó, lo que

hubiera obligado al HSA a ?valorar mediante TC? la causa de ese agravamiento. Lejos de

ello, sólo se le practicó una RX simple el día 10-3-2020. Ello supondría, a su juicio un

nuevo error médico, pues ?el inicio, la continuidad o la agravación de la clínica

neurológica indicaban en el postoperatorio del H. de Vitoria que: la cirugía no había

resuelto el problema; que podía haberse producido una complicación quirúrgica; y, que,

en el caso del paciente, esta complicación podía ser la causa o concausa de su lesión

neurológica. Por ello, la necesidad de realizar el estudio complementario con otras

pruebas radiológicas como el TAC??.

Ese error habría continuado produciéndose tras el retorno del paciente al HSP el 13-

3-2020, porque a pesar de la mala clínica neurológica del paciente, y al igual que había

sucedido en el HSA, en los días 15-3-2020 y 16-3-2020 sólo se le sometió a RX simples,

razonando la perito que las tres RX simples realizadas el 10, el 15 y el 16 de marzo de

2020, aunque insuficientes por sí solas para confirmar la malposición de los tornillos, ya

arrojaban sospechas de esa mala colocación y hubieran permitido -y exigido- completar el

diagnóstico mediante la ejecución de un TAC de la región lumbosacra que, sin embargo,

no tuvo lugar hasta el 19-3-2020 (págs. 453 y 454) y que determinó la procedencia de

acometer una reintervención quirúrgica el 27-3-2020.

La perito recuerda, en fin, que la Dra. X admite que la malposición pudo ser una

concausa de la lesión medular. La Dra. X, en la conclusión 15 del informe de 14 de abril

de 2023, dice:

?El síndrome de cola de caballo de cono medular del paciente pudo ser: 1) una consecuencia de la

caída agravada por la malposición de los tornillos y el retraso de su diagnóstico. 2) debido a la

malposición de los tornillos y al retraso de su diagnóstico en ambos centros hospitalarios.

La realización de una RM previa a la cirugía de 9-3-2020, en uno u otro hospital, hubiera resuelto

estas cuestiones. Su realización, tras la colocación de los tornillos impide establecerlo??.

En el segundo informe de 31 de julio de 2023 comenta el informe de Peripro Medic

(Dra. X) y dice:

?La Dra. X ? añade que «es difícil saber si ha habido daño sumatorio a la lesión por este motivo»

(la cirugía con mal posición). Por lo tanto, admite que la malposición pudo ser al menos una

concausa de la lesión medular?.

Séptimo

En fecha 27-9-2023, se formula la Propuesta de resolución en el sentido de que se

desestime la reclamación pues ?desde el principio se tuvo en consideración la existencia

de un daño neurológico y así se hizo constar en el informe del Servicio de Urgencias?; ?la

decisión de traslado del paciente al Hospital Santiago Apóstol de Vitoria fue apropiada?;

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?No estaba indicada la realización de RM. Los hallazgos del TAC y la exploración física

ya objetivaban la presencia de una lesión medular?; ?El diagnóstico de lesión medular

era claro desde el momento del ingreso tras el accidente?; ?La técnica empleada fue

correcta?; ?Sí se realizó la descompresión del canal medular?; ?No existió retraso en el

diagnóstico de la malposición de los tornillos. La sintomatología del paciente tras la

intervención quirúrgica no era sugestiva de un daño sobreañadido a las lesiones

medulares que ya padecía por el propio accidente?; ?La mala colocación de los tornillos

es un riesgo típico de la cirugía de columna realizada al paciente. Fue debidamente

informado por medio de documento de Consentimiento informado.?; ?El 27/03/2020 se

realizó nuevo TAC que objetivó la normoposición de los tornillos?; ?Las lesiones

medulares del paciente se relacionan exclusivamente con la gravedad del accidente

padecido el 8/03/2020. No existe nexo de causalidad entre la asistencia dispensada en el

Hospital Santiago Apóstol y el Hospital San Pedro y las secuelas que presenta en la

actualidad?; ?Se pusieron a disposición del paciente los medios necesarios y disponibles

para su diagnóstico, tratamiento y seguimiento?.

En definitiva, se concluye que ?la actividad sanitaria de los profesionales del SERIS

fue acorde a la lex artis ad hoc?.

La Propuesta fue informada favorablemente por la Dirección General de los

Servicios Jurídicos el 10-10-2023, mediante Informe de junio de 2023 que ratifica las

conclusiones de la Propuesta relativas a la actuación del SERIS.

No obstante, en aquel informe se añade una consideración que contradice nuestro

Dictamen 60/23. Dice que ?en relación a las actuaciones realizadas o no en el Hospital

Santiago Apóstol pretendidas en el escrito de reclamación como en su ampliación,

consideramos que esta parte no debe entrar a valorar por cuanto están fuera de su esfera

de responsabilidad?. El Consejo considera que estamos en presencia de una actuación

conjunta que da pie a una responsabilidad solidaria, en su caso.

Octavo

Por escrito registrado de entrada en este Consejo el día 11-10-2023, la Excma. Sra.

Consejera de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo

Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

El Consejo Consultivo, con fecha 10 de noviembre de 2023 emitió dictamen 60/23,

cuya conclusión Única fue la siguiente:

?Al reclamante le ha sido dispensada una asistencia sanitaria conjunta por los Servicios Riojano y

Vasco de Salud por lo que, con carácter previo a resolver este procedimiento de responsabilidad

patrimonial, la Consejería consultante debe acordar la retroacción de actuaciones para completar

el expediente con los trámites identificados en el F. Jco. Cuarto de este dictamen; sin perjuicio,

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además, de lo indicado en el F. Jco. Quinto?.

Recordamos los Fundamentos Jurídicos aludidos en el Dictamen 60/23:

?Cuarto

Consideraciones sobre competencia y procedimiento

Al encontrarnos en la situación descrita por el art. 33.1 LRJSP, debe darse cumplimiento a lo

dispuesto por los apartados 3 y 4 del propio art. 33 LRJSP. Conforme a dichos apartados:

«3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar,

instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias

Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización

colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con

mayor participación en la financiación del servicio.

4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la

Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las

restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan

exponer cuanto consideren procedente».

A partir de ahí, debe analizarse separadamente, primero, a qué Administración corresponde la

competencia para incoar, instruir y resolver el procedimiento instado por el interesado; y, en

segundo lugar, qué trámites deben incorporarse a él distintos de los ya seguidos hasta el momento

presente, habida cuenta del contenido dispositivo que habría de tener la resolución que le ponga fin.

1. Competencia administrativa para incoar, instruir y resolver este procedimiento.

A nuestro juicio, es claro que la competencia administrativa para incoar, instruir y resolver el

procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por el interesado corresponde a la

Administración Pública de la CAR.

1.A) Analizando en primer lugar las «reglas de la organización colegiada», es cierto que el

Convenio de 12-9-2013 no suministra ningún criterio explícito para atribuir a una u otra

Administración autonómica las competencias a que se refiere el art. 33.3 LRJSP, pero resulta

evidente que el interesado -residente en La Rioja- es un paciente del SERIS y que éste era el Servicio

ordinariamente llamado a prestarle la asistencia sanitaria que precisaba tras su accidente, por lo

que parece obvio que será la Administración Pública de la CAR la que haya de tramitar y resolver

este procedimiento, sin perjuicio de lo que de más adelante vamos a señalar.

En ese sentido, recuérdese que el art. 2.1 del RD 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula

la tarjeta sanitaria individual, dispone que:

«Las Administraciones sanitarias autonómicas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

emitirán una tarjeta sanitaria individual con soporte informático a las personas residentes en su

ámbito territorial que tengan acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública».

Como no puede ser de otro modo, el art. 2.2 del RD 183/2004 establece que esa tarjeta «será

válida en todo el Sistema Nacional de Salud, y permitirá el acceso a los centros y servicios sanitarios

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LA RIOJA

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del sistema en los términos previstos por la legislación vigente», y por eso, una vez «superadas las

posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad

Autónoma donde residan» los usuarios del Sistema Nacional de Salud podrán acceder a los

«servicios de referencia», ubicados en otras Comunidades Autónomas, que hayan sido acreditados al

efecto por el Ministerio de Sanidad (art. 15.2 LGS).

Ahora bien, a la hora de determinar, entre las dos Administraciones sanitarias intervinientes,

cuál ha de ser la competente para instruir y resolver el procedimiento iniciado a instancia del

interesado, es claro que éste era una persona protegida en el ámbito territorial de la CAR (art. 5.3

del RD 183/2004); y que fue el SERIS el que determinó, de acuerdo a las pruebas diagnósticas

realizadas al paciente en su Servicio de Urgencias, el que debía ser trasladado al HSA de Vitoria,

encargándose después, tras el 13-3-2020, del seguimiento del paciente y de la reintervención

quirúrgica a la que hubo de ser sometido el 27-3-2020.

1.B) Por otra parte, y volviendo a los criterios de atribución competencial establecidos por el art.

33.3 LRPSP el Consejo carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre cuál de los dos

Servicios de Salud ha tenido una «mayor participación en la financiación del servicio».

Desde luego, limitándonos a la atención dispensada al paciente, y siendo conscientes de la

dificultad que entraña traducir en un importe económico las actuaciones médicas desarrolladas, no

hay motivos para considerar a priori que O-SVS haya realizado actuaciones a la que quepa atribuir

un coste superior a las ejecutadas por el SERIS: ambos Servicios ejecutaron una operación

quirúrgica similar (uno el 9-3-2020, otro el 25-3-2020), el paciente estuvo hospitalizado durante

mucho más tiempo en el HSP, en éste se realizó un número superior de pruebas diagnósticas (TAC,

Resonancias?).

2. Tramitación que ha de seguir este procedimiento y sobre el contenido de la resolución que le

ha de poner término.

2.A) Sentada la competencia de la Administración Pública de la CAR para instruir y resolver el

procedimiento iniciado a petición del interesado, debe a continuación recordarse que la resolución

que en su seno se dicte se habrá de pronunciar no sólo sobre la «existencia o no de la relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización» (art. 91.2 LPACAP) sino

también, en particular, sobre la posible concurrencia de responsabilidades entre las dos

Administraciones sanitarias.

De esta suerte, si la resolución que en su día ponga fin al procedimiento llegara a declarar la

existencia de una responsabilidad compartida de los dos Servicios Públicos de Salud, debería

también determinar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de esos Servicios y, en

definitiva, el importe de la indemnización que cada uno debería sufragar.

Desde luego, en la relación externa que, en tal hipótesis, mediaría entre ambos Servicios

Públicos de Salud y el reclamante, dado que la responsabilidad de aquéllos sería solidaria ex lege

(art. 33.1 LRJSP), el interesado podría reclamar a cualquiera de las dos Administraciones sanitarias

el pago total de la indemnización (cfr. art. 1137 Cc); pago que extinguiría el derecho de crédito del

interesado frente a ambas Administraciones (1145-1 Cc).

Sin embargo, en la relación interna entre las Administraciones deudoras, la obligación tendría

naturaleza mancomunada, de modo que la que hubiera realizado el pago podría -y debería- repetir

frente a la otra el importe que a ésta correspondiera (art. 1145-2 Cc).

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LA RIOJA

13

2.B) Resulta evidente que unos pronunciamientos de esa naturaleza nunca podrían realizarse sin

conferir adecuada y plena participación en el expediente de responsabilidad patrimonial a la

Administración Pública que, aunque no es competente para resolverlo, sí podría verse afectada por

la resolución que en él se dicte. Por ello tiene todo su sentido una regla de procedimiento como la

contenida en el art. 33.4 LRJSP, tributaria de los más elementales principios de lealtad institucional,

buena fe, cooperación interadministrativa y respeto al legítimo ejercicio de las competencias de

otras Administraciones (arts. 3.1.e, 3.1.k), 141.1.a) y 141.1.d) LRJSP).

2.C) En el expediente sometido a nuestra consideración, no sólo no se ha observado el trámite

contemplado por el art. 33.4 LRJSP, sino que tampoco se ha incorporado -al menos, no de manera

completa- la documentación relativa a la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el HSA de

Vitoria.

Esto ha sido así, como ya hemos dicho, por el criterio que parece haber inspirado la actuación

del Instructor del procedimiento según el cual en este expediente sólo puede analizarse la

reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto dirigida al SERIS, y no la dirigida contra OSVS

; parecer que este Consejo considera equivocado.

Por esa razón, entendemos oportuno que el procedimiento se retrotraiga para que en él se

observen, cuando menos, los trámites que se exponen a continuación, y por el orden cronológico en

el que se enumeran:

1/ En primer lugar, dando conocimiento de ello al reclamante, debería darse traslado de todo lo

actuado hasta la fecha -incluido este Dictamen del Consejo Consultivo- al Departamento de Salud

del Gobierno Vasco, que es uno de los Departamentos en que se estructura la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma Vasca (Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari).

i) El Decreto 116/2021, de 23 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y

funcional de dicho Departamento, determina en su art. 2.2 que el ente público de derecho privado

O-SVS se encuentra en situación de dependencia o vinculación respecto a la Administración

Pública de la CAV, a través del Departamento de Salud. Constituye, en definitiva, un ente del

sector público institucional de la Administración Pública de la CAV (art.2.2 LRJSP).

Si bien, el art. 4.3 del Decreto 116/2021 atribuye al Consejero o Consejera la competencia para

resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial, deja a salvo «lo dispuesto en el artículo

5.3 de los Estatutos Sociales del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud», precepto que,

a su vez, reserva al «Consejo de Administración del Ente Público la resolución de las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen ante cualquiera de las

organizaciones del Ente Público por el funcionamiento de sus servicios?» (art. 5.3 del Decreto

255/1997, de 11 de noviembre, que aprueba los estatutos de O-SVS).

Sea como fuere, entendemos que la comunicación del trámite regulado por el art. 33.4 LRJSP

debe dirigirse directamente al Departamento de Salud, en tanto que integrante de la

Administración Pública de la CAV y no al Ente Público O-SVS.

Primero, porque la literalidad del art. 33.4 LRJSP alude a las «Administraciones implicadas» y el

Departamento forma parte de la Administración Pública territorial de la CAV (art. 2.1.b) LRJSP).

Parece lógico que si este expediente está siendo tramitado por la Consejería de Salud del

Gobierno de La Rioja (igualmente, departamento de una Administración Pública territorial), la

comunicación de su existencia debe hacerse llegar a una instancia homóloga (una de las

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«Administraciones» enumeradas por el art. 2.1.b LRJSP) y no a un ente del sector público

institucional de otra Comunidad Autónoma (arts. 2.1.d) y 2.2 LRJSP).

Además, porque lo relevante en este caso no es qué órgano u organismo ostente -dentro de la

estructura del sector público de la CAV- la competencia administrativa para resolver un

procedimiento de responsabilidad patrimonial sanitaria. En este caso de lo que se trata es de dar

participación a la Administración Pública de la CAV en un procedimiento de responsabilidad

patrimonial sanitaria que está siendo tramitado y que en principio ha de ser resuelto por otra

Administración territorial.

Estas consideraciones se entienden -no podría ser de otro modo- sin perjuicio de las decisiones

que internamente adopten los órganos y organismos de la Administración Pública de la CAV en

cuanto a la competencia para evacuar el trámite conferido y, aún más, en cuanto al sentido en

que tal trámite haya de ser satisfecho.

ii) En el trámite otorgado -que habrá de serlo por plazo de quince días hábiles, en cumplimiento

del art. 33.4 LRJSP- la Administración Pública de la CAV podrá formular cuantas alegaciones

convengan a su derecho. Obviamente, también las atinentes a su propia competencia para incoar,

instruir o resolver el procedimiento.

iii) En el caso de que el Gobierno Vasco considere que efectivamente es la Administración

Pública de la CAR la que ha de incoar, instruir y resolver el expediente, la Administración

requerida deberá remitir al Instructor del expediente, en los mismos términos que ha hecho el

SERIS, la Historia Clínica del paciente y la documentación relativa a la asistencia recibida

durante su estancia en el HSA de Vitoria. Todo ello, como es obvio, limitado a los extremos de la

asistencia que motiva la presente reclamación.

A juicio de este Consejo -y a reserva de que la Administración requerida pudiera sostener un

criterio dispar- esa remisión de documentación médica estaría amparada por los arts. 8.1 de la

LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos

Digitales, en relación con el art. 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, y, en el Derecho

autonómico vasco, con el art. 27.2 del Decreto 38/2012, de 13 de marzo sobre historia clínica y

derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación

clínica. Por otra parte, el art. 141.1.c) LRJSP dispone que el «deber de colaboración entre las

Administraciones Públicas» entraña que todas ellas estén obligadas a «facilitar a las otras

Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de

sus propias competencias».

iv) Del mismo modo, a los efectos del art. 81.1 LRJSP, la Administración autonómica vasca

debería remitir un «informe» del «servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta

lesión indemnizable».

v) Adicionalmente, podrá aportar al procedimiento cuantos elementos adicionales de prueba

considere oportunos.

2/ De las alegaciones y, en su caso, de la documentación que remita la Administración Pública de

la CAV, deberá darse traslado al reclamante para otorgarle un nuevo trámite de audiencia (art. 82.1

LPACAP), de modo que tenga oportunidad real y efectiva, en el curso del expediente de

responsabilidad patrimonial, de pronunciarse sobre todos los extremos de hecho y de Derecho que se

hayan incorporado al mismo como consecuencia de las actuaciones de instrucción. De acuerdo con

el art. 82.2 LPACAP, en ese trámite -que deberá tener lugar por plazo de entre diez y quince días, ex

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LA RIOJA

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art. 82.2. LPACAP- el interesado podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que

estime pertinentes.

3/ A salvo de que lo actuado hasta ese momento ponga de relieve la necesidad de practicar

alguna actuación complementaria (art. 87 LPACAP), a los trámites precedentes habrá de seguirles

la redacción de una nueva propuesta de resolución (art. 90 LPACAP) y, después, de un nuevo

informe de los Servicios Jurídicos.

4/ Tras todo ello, habrá de recabarse dictamen a este Consejo Consultivo si se mantiene la

circunstancia de que frente a la Administración Pública de la CAR se dirija una reclamación por

importe igual o superior a 50.000 euros.

Quinto

A las anteriores consideraciones, este Consejo quiere añadir una última. Las Estipulaciones

Quinta y Sexta del Convenio de Colaboración de 12-9-2013 prevén la existencia de una «Comisión

de Seguimiento», de composición paritaria entre los Gobiernos Vasco y Riojano, y encargada de «la

gestión, seguimiento y control de lo acordado en el presente convenio». Esa Comisión se reunirá

«con carácter ordinario una vez al trimestre, pudiendo reunirse, con carácter extraordinario, a petición

de cualquiera de las dos partes» (Estipulación Quinta) y tiene, entre otras funciones previstas en su

Estipulación Sexta, las de «efectuar el seguimiento asistencial y económico del presente convenio»;

interpretarlo «y regular cuantas discrepancias puedan surgir en la aplicación del mismo»; «elevar un

informe semestral a las consejerías respectivas de cuantas incidencias puedan surgir en la aplicación

del mismo»; y, a modo de numerus apertus, «cualesquiera otras que pudieran encomendársele

relacionadas con el presente convenio» (Estipulación Sexta).

A nuestro parecer, y además de que antes de resolver el procedimiento deben observarse los

trámites que se han enumerado en el F. Jco. Anterior, resultaría conveniente que el Gobierno de La

Rioja comunicara a la referida Comisión de Seguimiento la existencia de la reclamación que motiva

el presente dictamen, si es que la Consejería consultante no hubiera puesto ya a la Comisión en

conocimiento de ella?.

En consecuencia, con lo allí expuesto y a falta de completarse los trámites

identificados, el Consejo no emitió ningún parecer en su dictamen sobre las cuestiones de

fondo planteadas por el interesado, remitiendo su examen, en su caso, ?a un ulterior

dictamen que nos sea solicitado?.

Noveno

En fecha 22 de diciembre de 2023 se remitió oficio al Departamento de Salud del

Gobierno Vasco, para dar trámite a la consulta del artículo 33.4 LRJSP, por plazo de

quince días. Se reproducen los términos de la citada consulta:

?En cumplimiento de lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público, se remite copia de las actuaciones llevadas a cabo en el

procedimiento a fin de que en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la presente puedan

exponer cuanto consideren procedente.

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DE

LA RIOJA

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Asimismo, con base en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de P.A. Común de las

Administraciones Públicas, se solicita copia de la historia clínica relativa a la asistencia reclamada

por XXX?.

Consta un acuse de recibo de 28 de diciembre de 2023 acreditativo de la recepción

del oficio por el Gobierno Vasco, por lo que se puede tener por transcurrido el plazo

concedido sin que se haya contestado a la consulta, ni remitido nueva documentación

procedente del Servicio Vasco de Salud.

Una vez realizada esta actuación se ha dado cumplimiento a la previsión de la ley

según se recomendaba en nuestro dictamen previo. No habiéndose aportado alegación ni

documentación complementaria al expediente, se continua el procedimiento mediante la

emisión de una nueva propuesta de resolución para ser sometida a dictamen de este

Consejo Consultivo.

Décimo

En fecha 2 de febrero de 2024, se formula nueva Propuesta de resolución en el

sentido que se desestime la reclamación pues ?la actividad sanitaria de los profesionales

de la Administración Pública fue acorde a la lex artis ad hoc?; ?porque no es imputable el

perjuicio alegado, cuya reparación se solicita, al funcionamiento del Servicio Público?.

En el fundamento jurídico Undécimo de esta nueva propuesta de resolución, se

expresa lo siguiente:

?Dado que no se ha aportado ningún tipo de alegación ni documentación complementaria por la

Administración de la Comunidad Autónoma vasca y que la Asesoría Jurídica General del Gobierno

de La Rioja se pronunció ya sobre el fondo del asunto en su informe emitido el 10/10/2023, sin que

desde esa fecha se haya incorporado al expediente ningún otro elemento nuevo al respecto, se

considera innecesario y redundante someter la nueva propuesta de resolución (que no presenta

variación alguna respecto a la asistencia que se reclama) a informe de los Servicios Jurídicos, por

entender que el ya emitido mantiene plena validez y congruencia?.

Tal como se expresa en el Antecedente de Hecho Séptimo, hubo una previa

Propuesta de resolución de fecha 27-9-2023 que fue informada favorablemente por la DG

de los Servicios Jurídicos el 10-10-2023, donde se manifestaba que ?en relación a las

actuaciones realizadas o no en el Hospital Santiago Apóstol, ? consideramos que esta

parte no debe entrar a valorar por cuanto está fuera de la esfera de responsabilidad?.

Pues bien, este Consejo en su reiterado dictamen 60/23 ya expresó su

disconformidad con ese planteamiento por estar afectado por el artículo 33.1 LRJSP,

cuyas consecuencias se vuelven a reiterar en el Fundamento de Derecho Tercero del

presente Dictamen.

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Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 2-02-

2024, y registrado de entrada en este Consejo el mismo día, la Excma. Sra. Consejera de

Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo de La

Rioja, para un nuevo dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido, una vez

cumplidos los trámites requeridos.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,

enviado y registrado de salida electrónicamente 6-02-2024, procedió, en nombre de dicho

Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien

efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de

dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

1. A tenor de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP),

cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a

la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos

casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo

de la Comunidad Autónoma.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11 -g) de la Ley 3/2001,

de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, remite a la normativa reguladora de

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

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los procedimientos de responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la

determinación del carácter preceptivo de los dictámenes. Por aplicación de dicha

normativa, el dictamen será preceptivo cuando la indemnización reclamada sea de cuantía

igual o superior a 50.000 euros. Por lo tanto y reclamándose en este caso una cantidad

superior a 50.000 euros, nuestro dictamen resulta ser preceptivo.

2. En cuanto al contenido del dictamen, el párrafo final del citado art. 81 LPACAC

dispone que aquél deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los

criterios establecidos en la referida LPACAC.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas

1. Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 CE y 32.1 y 34.1 LRJSP y 65, 67, 81

y 91.2 LPACAP), reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión

que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los

servicios públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la

gestión pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que

la parte reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable

económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y

debiendo existir una relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente,

entre la actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la

responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración; así como, finalmente, que

ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin

embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que, de

cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones

Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan

heterogénea de las Administraciones Públicas.

Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria, si bien en estos casos, la obligación del profesional médico y de

la Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, de manera que,

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

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en principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser

imputados a la Administración, o lo que es lo mismo, no tendrían la condición de

antijurídicos, so pena de incurrir en el despropósito que supondría el exigir a la

Administración que garantice siempre la curación de los pacientes.

2. Como venimos indicando con reiteración al dictaminar sobre responsabilidad

patrimonial de la Administración, cualquiera que sea el ámbito de su actividad en que se

manifieste ésta, lo primero que inexcusablemente debe analizarse en estos expedientes es

lo que hemos llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es, la

determinación, libre de conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente

explican que un concreto resultado dañoso haya tenido lugar. Para detectar tales causas el

criterio por el que hay que guiarse no puede ser otro que el de la conditio sine qua non,

conforme al cual un determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un

resultado dañoso cuando, suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la

conclusión de que dicho resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar.

Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto

sentido y aisladas, por tanto, la causa o causas de un concreto resultado dañoso, resulta

posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del

que se sirva la ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que el

del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si concurren

o no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que, expresa o

tácitamente, se sirva la ley para negar esa responsabilidad en los casos concretos.

3. Como consideración adicional, ha de recordarse que, según un principio general

(consignado, por ejemplo, en el art. 217.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil), es carga del reclamante la acreditación de la concurrencia de los requisitos de los

que nuestro ordenamiento jurídico hace nacer la responsabilidad patrimonial de la

Administración (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 julio de

2010, ECLI:ES:TS:2010:4119).

Tercero

La existencia, en este caso, de una ?gestión dimanante? de una fórmula

conjunta de actuación entre Administraciones Públicas

1. Del expediente que se nos ha remitido resulta que el reclamante, tras sufrir el

desgraciado accidente que padeció el 8-3-2020, no ha sido atendido por un único servicio

público de salud, sino por dos: el SERIS y Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante O-SVS).

En efecto, y siguiendo el relato fáctico descrito por la Propuesta de resolución de 27-

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

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9-2023 (Págs. 465 y 466):

?Con fecha 8/03/2023 el paciente, de 48 años de edad, sufrió un accidente de montaña

precipitándose desde más de100 metros de altura. Se trasladó al Hospital de San Pedro de La Rioja

donde se realizó analítica, body-TC, radiografías, se administró analgesia, vacuna antitetánica, se

suturó herida en cuero cabelludo. Fue igualmente valorado por un especialista en Traumatología

apreciándose hipersensibilidad en piernas y pies, con una inicial incapacidad para movilizar pierna

pero progresivamente movilidad conservada. Ante la clínica y lesiones: fractura L1 en estallido con

compromiso medular, fracturas costales múltiples, fractura de radio izquierda, heridas inciso

contusas en cuero cabelludo y rabdomiliosis se contactó con el Servicio de Traumatología del

Hospital Santiago Apóstol de Vitoria para traslado.

Destaca la prueba TAC realizada que advertía de la existencia no solo de una fractura en la vértebra

lumbar número 1 en estallido que invadía el canal medular en un 50% sino que fracturaba del arco

posterior izquierdo de Ll y espinosas: «fractura en estallido de Ll con ocupación del 50% del canal

lumbar (retropulsión del muro posterior y fragmentos libres».

Fue intervenido quirúrgicamente el día 9/03/2020 en el Hospital de Vitoria realizándose reducción y

fijación de la fractura de radio izquierdo y reducción y fijación percutánea posterolateral T12-L2. El

13/03/2020 volvió a ser trasladado al Hospital San Pedro.

Se operó nuevamente a cargo del Servicio Riojano de Salud, Hospital San Pedro el 16/03/2020 de la

fractura de radio distal.

El día 19/03/2020 se llevó a cabo TAC de columna tumbo sacra en la que se sospechó de una

malposición de los tornillos: «los tornillos derechos de T12, L1 y L2 están desplazados en sentido

medial a los pedículos, atravesando el canal espinal. El tornillo de L2 además está poco introducido

sin llegar al soma vertebral. El tobillo izquierdo de L2 está desplazado parcialmente en sentido

medial atravesando parcialmente el canal espinal».

El 23/03/2020 se detectó en TAC una fractura de peroné a nivel de maléolo externo, decidiendo

aplicar tratamiento ortopédico.

El paciente fue intervenido quirúrgicamente de nuevo el día 25/03/2020 para la retirada de tornillos

salvo L1 izquierdo, reinstrumentalización de T12 bilateral, L1 derecho y L2 bilateral con tornillos

Malibu de Acuña Fombona de 6.5x40 comprobando colocación bajo control escópico, barras y

bloqueo de tuercas.

En fecha 27/03/2020 se realizó nuevamente TAC de columna lumbosacra en el que se evidenció la

correcta posición de los tornillos. Esa misma fecha se llevó a cabo interconsulta con el Servicio de

Urología con el objeto de valorar vejiga neurógena. Se recomendó comenzar con pinzamientos de

sonda vesical y valorar la retirada de la sonda previamente colocada en función de la respuesta.

Fue dado de alta el 1/4/2020 dejando constancia de tolerancia a sedestación y levemente

bipedestación, fractura de peroné a nivel de tobillo izquierdo sin desplazar. Fue citado a consulta en

Traumatología en dos semanas.

El paciente fue remitido a tratamiento a cargo del. Servicio de Rehabilitación en el mes de mayo de

2020. Consta valoración de 4/06/2020 en la que se objetivaba limitación de muñeca izquierda y

debilidad en estudio de MMII tras fractura L1, intervenciones y osteosíntesis.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

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Igualmente, recibió tratamiento con fisioterapia desde el 21/07/2020. Presentó mejoría importante de

la marcha y de la sensibilidad en miembros inferiores.

Se realizó estudio neurofisiológico (EMG) el 06/07/20, con resultado de radiculopatía aguda de

raíces sacras, de distribución bilateral, con signos de daño axonal agudo y escasa reinervación

distal. Compatible con síndrome de cola de caballo que afectaba a raíces sacras. Se diagnosticó

también vejiga neurógena?.

2. De esa sucesión de hechos, y a los efectos de este dictamen, interesa destacar aquí

dos extremos:

2.A) La primera, en el plano fáctico, es que la atención recibida por el paciente del

SERIS, por un lado, y de O-SVS, por otro, conforma de manera evidente un único proceso

asistencial en el que todas las decisiones y actuaciones médicas (diagnósticas y

terapéuticas) adoptadas por ambos Servicios de Salud vinieron condicionadas entre sí y

obedecieron a una unidad de propósito:

i) Al ingresar el paciente en urgencias del HSP el 8-3-2020, se le realizaron una serie

de pruebas diagnósticas que llevaron al Servicio de Traumatología del HSP a

concluir que lo más indicado para el interesado era ser sometido a una determinada

operación quirúrgica que, ante la falta de medios propios del HSP, habría de ser

acometida por el HSA de Vitoria.

ii) Por ello, previa aceptación de O-SVS, el paciente fue derivado al HSA, en el que

fue sometido el día siguiente 9-3-2020 a pruebas complementarias y a una cirugía de

urgencia -la prescrita por el HSP- consistente en la colocación de tornillos en la zona

lumbar para aliviar la presión que los fragmentos de la vértebra L1, que había

estallado a causa de la caída sufrida por el reclamante, estaban ocasionando en su

canal lumbar.

iii) Tras unos primeros días de seguimiento posoperatorio en el propio HSA, en el

que se le practicó una RMN (10-3-2020), el interesado fue trasladado a su Hospital

de origen, el HSP (13-3-2020), donde, a la vista de la clínica neurológica que

presentaba tras la operación, se le practicaron, sucesivamente, dos RMN más (días

15-3-2020 y 16-3-2020) y finalmente un TAC (19-3-2020) que evidenció la

deficiente colocación de los tornillos y la necesidad de someterle a una

reintervención (retirada de varios tornillos y colocación de otros nuevos) que fue

realizada, el 25-3-2020.

iv) El 27-3-2020, el HSP le realizó un nuevo TAC de la región lumbosacra que puso

de manifiesto la correcta colocación de los tornillos.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

22

v) El 1-4-2020 fue dado de alta hospitalaria y, desde ese momento, entre los meses

de junio y julio de 2020 recibió atención de varios servicios (entre ellos, el de

rehabilitación) y se le practicó estudio neurofisiológico, que evidenció una

radiculopatía aguda de raíces sacras.

En definitiva, esa intervención de ambos Servicios autonómicos de Salud (el riojano

y el vasco) no resultó provocada por el paciente de manera voluntaria (acudiendo por su

propia voluntad a centros dependientes de un Servicio y luego a centros de otro); sino que

fue procurada de oficio por ambas Administraciones sanitarias. La riojana, al tomar la

iniciativa de derivar a un paciente suyo al HSA de Vitoria para la ejecución de una

concreta cirugía de urgencia; y la vasca, al aceptar esa derivación y practicar esa operación

quirúrgica, con sus correspondientes pruebas preoperatorias y su correlativo seguimiento

posterior hasta el regreso del paciente al HSP.

2.B) La segunda cuestión que interesa resaltar es de naturaleza jurídica y está

enteramente relacionada con la anterior: Si el paciente fue derivado el mismo 8-3-2020 por

el SERIS al HSA de Vitoria fue, precisamente, por la previa existencia de un Convenio de

Colaboración entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Autónoma

de La Rioja en materia de asistencia sanitaria, celebrado en Vitoria-Gasteiz el 12-9-2013 y

aprobado y autorizado por Ley riojana 1/2014, de 14 de marzo.

Este Convenio tiene por objeto hacer efectivos dos de los principios generales

definidos por el artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del

Sistema Nacional de Salud: ?a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema

Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad?; y ?c) La coordinación

y la cooperación de las Administraciones públicas sanitarias para la superación de las

desigualdades en salud, en los términos previstos en esta ley y en la Ley General de Salud

Pública?.

Por su parte, los arts. 15.2 y 48 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad (LGS) disponen que: ?[e]l Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios

de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud

una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios

especializados de la Comunidad Autónoma donde residan? y que ?[e]l Estado y las

Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos, celebrar

convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y

rentabilidad de los Servicios Sanitarios?.

Como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 1/2014, ?tradicionalmente, la

asistencia sanitaria entre estas dos comunidades limítrofes se? había ?venido resolviendo

a través de un acuerdo tácito mediante el cual desde la Comunidad Autónoma de La Rioja

se venía atendiendo a los residentes en la Rioja Alavesa y desde la Comunidad Autónoma

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

23

de Euskadi se atendía a pacientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja derivados para

determinadas técnicas y tratamientos?. De este modo, el Acuerdo de 12-9-2013 sobre

asistencia sanitaria, que vino acompañado de otro sobre cooperación mutua de 30-3-2012,

y que había sido precedido por otros de vigencia transitoria, obedeció al ?ánimo de

plasmar en un acuerdo expreso lo que había venido funcionando de manera tácita? entre

ambas CCAA.

Pues bien, centrándonos en lo que atañe a este caso, en virtud del referido convenio la

CAV asumió la obligación de prestar ?a los ciudadanos residentes en la Comunidad

Autónoma de La Rioja dentro de las especialidades referidas las actividades asistenciales

y las técnicas complementarias siguientes: (?) Traumatología y Cirugía Ortopédica: (?)

Unidad de Columna?. Y, como decimos, fue en cumplimiento de ese Convenio que el

SERIS derivó al paciente al HSA de Vitoria y que en este segundo establecimiento

sanitario se sometió al reclamante, el 9-3-2020, a la primera intervención quirúrgica en su

columna vertebral.

3. Las circunstancias de hecho y las consideraciones normativas expuestas hasta aquí

nos sitúan, a juicio de este Consejo, en el escenario descrito por el art. 33.1 de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a cuyo tenor:

?1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias

Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las

Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El

instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la

responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas?.

En efecto, en el asunto examinado no ha tenido lugar una mera concurrencia casual,

sobre el mismo particular, de dos actuaciones administrativas distintas, ajenas entre sí y

enteramente independientes la una de la otra. Como tampoco puede afirmarse que cada

Administración sanitaria haya actuado en este caso sin conocimiento y consentimiento de

la otra. Todo lo contrario. Lo que aquí se ha proyectado sobre el reclamante es una

actividad administrativa (de provisión de asistencia sanitaria) que no resulta atribuible en

exclusiva a una única Administración, sino a dos; siendo que, además, ese actuar

administrativo subjetivamente complejo o dual obedece a la existencia entre ambas

Administraciones de una fórmula conjunta que lo justifica y en cuyo contexto se

despliega: el Convenio de 12-9-2013.

De donde se sigue, en derecha aplicación del art. 33.1 LRJSP, qué si de aquella

?gestión? se derivase ?responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley?,

ambas Administraciones serían responsables solidarias frente al particular.

4. Nos parece importante dejar bien sentadas estas consideraciones, especialmente a

la vista de la tramitación que ha seguido hasta aquí el presente expediente de

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

24

responsabilidad patrimonial. Tiene importancia en dos esferas: i) para determinar la

correcta tramitación del expediente; y, sobre todo, ii) el alcance de la resolución final del

mismo.

4.A) En el aspecto procedimental se ha dado cumplimiento a la recomendación de

nuestro dictamen 60/23 y se ha retrotraído la tramitación para dar trámite de consulta a la

otra Administración implicada en la reclamación de responsabilidad patrimonial, al tiempo

que se ha solicitado su informe al amparo de la previsión del artículo 81 LPACAP.

Ante la falta de respuesta se ha dado por cumplido el trámite y se reanuda la

tramitación del expediente. En este punto, la instructora decide no reiterar la consulta a la

Dirección General de los Servicios Jurídicos, dando por bueno su informe previo.

En ese aspecto este Consejo concuerda en el criterio de la instructora, por tres

razones: i) no hay nuevos hechos, ni documentos que hagan necesario volver a someter el

expediente a informe jurídico; ii) hay base fáctica suficiente para resolver respecto de la

actuación conjunta de las dos Administraciones; y, iii) la única cuestión que podría

matizar el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos es la relativa a dejar fuera del

expediente la actuación del Hospital vasco, cuando dice: ?consideramos que esta parte no

debe entrar a valorar por cuanto están fuera de su esfera de responsabilidad?. Sin

embargo, sobre ese particular, no es necesario pedir nuevo informe puesto que ya se ha

pronunciado este Consejo con el carácter de último que le corresponde (art. 10.3 RCCR).

Al interesado le han dispensado una atención concurrente o conjunta dos

Administraciones Públicas y que estas dos Administraciones estaban vinculadas entre sí

por medio de un instrumento jurídico de cooperación. Y ello nos coloca en el presupuesto

de hecho del que parte el art. 33.1 LRJSP.

4.B) Alcance de la resolución final. Se reproduce la propuesta de resolución de 2 de

febrero de 2024:

?Que se desestime la reclamación que por responsabilidad patrimonial de esta Administración

formula XXX porque no es imputable el perjuicio alegado, cuya reparación se solicita, al

funcionamiento del Servicio Público?.

La resolución final de la reclamación no debe limitarse a ?esta Administración? por

las razones que ya hemos expuesto. En ese sentido, la propuesta de resolución no sigue el

sentido de nuestro dictamen 60/23. Evidentemente, el dictamen no es vinculante, pero

tampoco se ofrece ninguna razón para limitar el pronunciamiento a una única

Administración en contra de lo previsto en la Ley (art. 33.1 LRJSP).

Este Consejo insiste en que debe resolverse la reclamación por la actuación

conjunta. Por tanto, la resolución no se debería limitar a la actuación del Servicio Riojano

de Salud. Debería notificarse, también, a la Administración vasca, y darse cuenta de la

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

25

misma en el seno de la Comisión de seguimiento del convenio.

Cuarto

Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial

Consideramos que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso fuera

del plazo de un año establecido por el art. 67.1 LPACAP.

1. De acuerdo con el art. 67.1 LPACAP, ?el derecho a reclamar prescribe al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo?, y en iguales términos se expresaba el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo común.

Teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 13-1-2023 (fecha del Registro

de entrada), la cuestión relevante radica en precisar cuándo comenzó a computar ese plazo

anual (dies a quo), esto es: cuándo tuvo lugar el hecho motivador de la indemnización y

cuándo se manifestó su efecto lesivo. Si se data antes del 13 de enero de 2022, la acción

estaría prescrita.

2. Sobre el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción de la acción

de responsabilidad patrimonial, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha acogido decididamente

la doctrina de la actio nata, explicitada por el art. 1969 Cc, según el cual ?el tiempo para

la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra

cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse?.

Así, la STS de 23-1-2001 (ECLI:ES:TS:2001:337), citada luego por otras muchas

como las SSTS de 13-10-2004 (ECLI:ES:TS:2004:6445) y 1-3-2011

(ECLI:ES:TS:2011:964), recuerda que: ?el cómputo del plazo para el ejercicio de la

responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello

resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los

perjuicios producidos? doctrina ?que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal

(?) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del

cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando

ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del

concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad?.

Esta doctrina exige, en cada caso, un análisis pormenorizado del momento en el que

el reclamante tuvo conocimiento del hecho causante del daño y de la ilegitimidad de ese

daño.

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DE

LA RIOJA

26

3. El artículo 67.1 LPACAP tiene una regla de cómputo particular para el ?caso de

daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde

la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. Por tanto, la determinación

del día inicial depende de cuándo se sitúe el momento de curación o la determinación del

alcance de las secuelas.

En el presente caso, el accidente y la atención sanitaria se remontan a 2020, y la

reclamación se interpuso en enero de 2023. Prima facie, se podría pensar que la acción

estaba ya prescrita, pero las secuelas tuvieron un alcance mayor en el tiempo (ya

adelantamos que este Consejo entiende que serían secuelas del accidente y no de la

atención sanitaria).

Es lugar común que, para fijar el día inicial de cómputo en estos casos, es preciso

calificar previamente el daño. El plazo se inicia en día distinto si es permanente o

continuado. Nos remitimos, al respecto, a la doctrina que hemos mantenido en buen

número de dictámenes (D.57/12, D.64/12 o D.47/15).

En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que, producido el

acto causante del resultado lesivo, éste queda perfectamente determinado y puede ser

evaluado o cuantificado de forma definitiva. Por el contrario, en el supuesto de daños

continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento

paulatino sin solución de continuidad, el resultado lesivo no puede ser evaluado de forma

definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos.

Daño permanente no es sinónimo de intratable, sino que hace alusión a una lesión

irreversible e incurable, cuyas lesiones quedan perfectamente determinadas desde la fecha

en que tiene lugar el alta médica o se efectúa el diagnóstico, sin que ello pueda

confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de

evolucionar en el tiempo. En el daño permanente, los tratamientos paliativos ulteriores o

encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar complicaciones en la salud o a

obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad incontestable de que el

daño ya se ha manifestado en todo su alcance (D.64/12, D.40/13).

En la jurisprudencia el criterio coincide con el consultivo. El Tribunal Supremo

(STS 24/03/2015, ECLI:ES:TS:2015:746) entiende que ?En los [daños] permanentes el

hecho causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus

efectos y se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su

evolución. Los continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando,

de forma que el plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo

cuando haya base para tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas?.

Se puede decir que en el daño continuado las manifestaciones lesivas se producen día a día

de manera prolongada e imprevisible. En el caso de los daños permanentes, o de efectos

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

27

permanentes y perdurables en el tiempo, el plazo empieza a contarse en el momento en

que se produce la conducta causante del daño o se manifiesta su efecto lesivo (STS

23/10/2013, ECLI:ES:TS:2013:5201).

El daño permanente es compatible con que persista el efecto lesivo en el tiempo, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:3291),

concluye que ?el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en

un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de

aquellas cuya concreta reparación se pretende?. Los tratamientos paliativos o que

procuren mitigar los síntomas no se deben confundir con un alargamiento de las secuelas.

El cómputo del plazo de un año debe partir del día en que queden fijados y

estabilizados los efectos lesivos. La descripción de las secuelas del baremo de la Ley sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, RDLeg. 8/2004

(Tabla II) se describe como ?secuela del sistema nervioso, neurológico? (capítulo I) el

Síndrome de cola de caballo (01024 a 01027), con dos enunciados: ?síndrome completo

(incluye trastornos motores, sensitivos y de esfínteres); síndrome incompleto (incluye

trastornos motores, sensitivos y de esfínteres)?. En el caso que nos ocupa no se define el

síndrome como completo o incompleto, pero lo cierto es que está diagnosticado desde julio

de 2020 con la misma sintomatología que describe el baremo de accidentes de tráfico. Y,

también está claro que, producido el daño, hay unos síntomas que se pueden considerar

crónicos.

En el presente caso no hay prueba que permita fijar una fecha cierta. No obstante,

para la determinación del alcance de las secuelas, o la determinación de su consolidación

se puede atender a las propias manifestaciones de parte durante el proceso de incapacidad

laboral y la reclamación de responsabilidad patrimonial.

El 9 de noviembre de 2021 el reclamante presentó una reclamación previa a la vía

jurisdiccional social contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del

Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de octubre de 2021 por la que denegaba la

prestación por incapacidad permanente.

El 16 de febrero de 2022 el reclamante presentó una demanda en materia de

invalidez para que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta. En los

antecedentes ya se ha expuesto que obtuvo una primera Sentencia del Juzgado de lo Social

número 3 de Logroño de fecha 14 de diciembre de 2022 y una ulterior Sentencia de

suplicación plenamente estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de

junio de 2023 (ECLI:ES:TSJLR:2023:205).

El ejercicio de estas reclamaciones administrativas y judiciales se basan en la

consideración de que la lesión está consolidada. La demanda dice (subrayado añadido):

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

28

?El compareciente fue debidamente tratado, e incluso intervenido quirúrgicamente hasta

en dos ocasiones, para mejorar su situación, sin embargo, en este momento, y tras casi

dos años de evolución, sufre una radiculopatía aguda de las raíces sacras, de distribución

bilateral, con signos de daño axonal agudo y escasa reinervación distal compatible con

síndrome de cola de caballo que afecta a raíces sacras. (?) Agotados por el actor los

periodos de incapacidad temporal, y consolidadas las secuelas fruto del accidente (?) En

el caso que nos ocupa, es evidente que, fruto de las lesiones consolidadas por el

demandante tras el accidente que sufrió en marzo de 2020, y después de las

intervenciones y tratamientos correspondientes, ha quedado gravemente mermada la

capacidad del Sr. X para realizar cualquier tipo de trabajo con un mínimo de dignidad y

eficiencia. Por lo que debe reconocerse al actor en situación de incapacidad permanente

absoluta?, hechos segundo y cuarto, y fundamento de derecho cuarto de la demanda.

Además, la demanda fundamenta esa ?consolidación? de las secuelas en un informe

que acompaña de fecha 17 de septiembre de 2021 (doc. 2 de la demanda).

Por tanto, de las propias manifestaciones de la reclamante se puede deducir que

reconoce la consolidación de las secuelas, como tarde, en septiembre de 2021; es decir,

antes del 13 de enero de 2022. Por tanto, la reclamación de 13 de enero de 2023 estaría

prescrita.

Esas manifestaciones se contradicen con las de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, bajo la misma dirección letrada, en las que señala el 12 de octubre de 2022

como dies a quo, en referencia a la fecha del informe del Dr. X ?tras el cual el Sr. X tuvo

pleno convencimiento de que sus patologías se habían consolidado?.

En cualquier caso, el expediente de incapacidad laboral no interrumpe el plazo de

prescripción.

Las principales actuaciones relacionadas con el proceso de incapacidad son las

siguientes:

-De fecha 09-08-21, informe de valoración de la Seguridad Social.

-De fecha 17-09-21, informe de valoración de la Seguridad Social.

-De fecha 06-10-21, resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

-De fecha 09-11-21, reclamación previa a la vía jurisdiccional.

-De fecha 16-02-22, demanda de incapacidad permanente absoluta.

-De fecha 28-06-22, minusvalía 65%.

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-De fecha 12-10-22, informe pericial Dr. X.

-De fecha 14-12-22, Sentencia del Juzgado de lo Social.

-De fecha 06-06-23, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia reconociendo incapacidad

permanente absoluta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara desde hace años, pero ha quedado

fijada con el valor nomofiláctico de la moderna casación contencioso-administrativa con la

STS de 04/04/2019 (ECLI:ES:TS:2019:1137) que resuelve ?Fijar como criterio

interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 (67.1 de la Ley 39/15) que el «dies a quo»

para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad

patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la

estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al

margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente de incapacidad

laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial?.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se ha presentado poco después de

pronunciarse el Juzgado de lo Social en Sentencia de diciembre de 2022. Pero, no cabe

duda de que debemos diferenciar entre las fechas del procedimiento de incapacidad y las

fechas de determinación de secuelas. En la Sentencia citada del Tribunal Supremo de

04/04/2019 (ECLI:ES:TS:2019:1137) se dice muy claramente:

?? esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (?) que prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su

efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños de carácter físico o psíquico, a las personas, el

plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas? que la declaración de incapacidad posterior, en este

caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente

en el ámbito laboral y de previsión social, y, en todo caso, presupone una previa verificación de

todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como «dies a quo» al momento en que se

determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril

de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012) y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº

1483/2014)>, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero, casación

1135/15.

En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección

Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita

en la de 9 de febrero (casación 1483/14), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que

entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o

cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o

absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho,

cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas

las secuelas .....>.

4. Resumen conclusivo. La acción está prescrita. La reclamación interpuesta el 13 de

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

30

enero de 2023 señala como fecha de determinación del alcance de las secuelas la fecha del

informe pericial emitido en el seno de un proceso de incapacitación, con fecha 12 de

octubre de 2022, sin ninguna base probatoria respecto de las secuelas.

La consideración del síndrome de cola de caballo como secuela de daños

neurológicos aparece descrita en el baremo de accidentes de tráfico y está diagnosticada

desde julio de 2020, y la última prueba disponible sería de noviembre de 2021 (EMG

citado por la Dra. X).

La propia reclamante afirma la consolidación de las secuelas y señala como causa de

las mismas el accidente de montaña cuando reclama el reconocimiento de la incapacidad

laboral.

Quinto

Sobre la existencia o no de Responsabilidad en el presente supuesto

La prescripción de la acción eximiría de avanzar más en el estudio del presente

supuesto. No obstante, a mayor abundamiento, se considera que el daño alegado no se

puede imputar a la asistencia sanitaria.

1. En relación con el criterio de imputación objetiva aplicable en materia

responsabilidad sanitaria, debe recordarse que, frente al principio de responsabilidad

objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria

aseguradora de cualquier resultado negativo, el Tribunal Supremo (STS Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 13 de noviembre 2012; ECLI:ES:TS:2012:7272) tiene

sentado el criterio de que:

?La responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que

caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas, en ningún caso, como

garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la

aportación de todos los medios que la ciencia en el momento en que se produce el hecho acaecido

pone razonablemente a disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los

estándares habituales; ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario, no se

deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles?.

2. En otros términos, que la Constitución determine en su artículo 106.2 que ?los

particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados

por toda lesión que sufran 14 en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos

de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos?, lo que es reiterado en la Ley 39/2015, artículo 32.2 con la indicación

que ?en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

31

individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, no significa que la

responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas esté basada en la simple

producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido de que quien lo

padece no tenga obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de

las técnicas conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho

momento.

3. Pues bien, cabe recordar que lex artis ad hoc es el criterio de imputación objetiva

de responsabilidad a la Administración sanitaria, consistente en la exigencia de que ésta

actúe conforme a los conocimientos, protocolos y técnicas adecuados al caso concreto,

empleando los medios más apropiados, en sustancia, tiempo y forma, para diagnosticar,

tratar y sanar a un determinado paciente según el estado actual de la ciencia al respecto y

los vigentes protocolos profesionales de actuación. Como recuerda las Sentencias del

Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:5763 y

ECLI:ES:TS:2007:4902):

?Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia

viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al

criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es

posible a la Ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del

paciente?, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención

quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también

correctamente resuelta la incidencia posoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un

daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste?.

4. Con independencia de lo anterior, este Consejo ha reiterado, en buen número de

dictámenes que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, recae sobre el

reclamante la obligación de probar los hechos sobre los que fundamenta sus pretensiones

indemnizatorias, sin que sirvan las meras manifestaciones de parte. En este sentido se

pronuncia, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de

Justicia de La Rioja, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TSJLR:2008:292, que, en relación con

los principios generales de distribución de la carga de la prueba, recuerda que:

?En aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional

Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige

en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código

Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi

incumbit illi qui agit»), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que

atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega («ei incumbit probatio qui

dicit non qui negat») y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios («notoria non egent

probatione») y los hechos negativos («negativa non sunt probanda»). En cuya virtud, este Tribunal,

en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada

parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por

controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

32

su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. de 27 de

noviembre de1985, 9 de junio de1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de

1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998). Ello, sin

perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del

principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay

datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil

acreditación para la otra (Sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y

2 de noviembre de 1992, entre otras). En consecuencia, es a la parte demandante a quien

corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del

sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la

Administración?.

5. Pues bien, en el presente supuesto, el reclamante se limita a realizar su

reclamación, sin aportar ningún indicio que pruebe la relación causal entre las secuelas

que padece el reclamante y la atención médica recibida y especialmente en su inicial

escrito de reclamación parece más enfocado, tal como expresa acertadamente el informe

de la Inspección Médica, a las solicitudes de invalidez.

Las circunstancias que aparecen en el escrito de alegaciones del reclamante, de 20 de

abril de 2023, al que acompaña un informe de la Dra. X, complementado el 1 de agosto de

2023, se centran en:

a) Deficiente asistencia médica prestada en el Hospital de San Pedro (HSP) de Logroño, no

habiéndose realizado una exploración neurológica completa.

b) Falta de realización de todas las pruebas clínicas necesarias, entendiéndose que no se realizó una

radiografía simple, ni una RM.

c) Inestable con compromiso medular.

d) Retraso en la realización de la cirugía del 9 de marzo de 2020.

e) Error en la técnica utilizada. La documentación clínica indica cirugía con fijación percutánea

mediante tornillos, pero la radiología postoperatoria muestra cierre de una incisión longitudinal.

f) Retraso en la realización de TAC dorso lumbar en el HSP

g) Tras el TAC de 27 de marzo de 2020 se objetivó estenosis significativa de canal raquídeo debiendo

haber planteado la posibilidad de hacer una descompresión medular. Además, se debió haber

realizado RM.

h) Alta precipitada el 1 de abril de 2020, por no conocer se estado neurológico.

A estas reclamaciones había que añadir otras concernientes a su estancia en el

Hospital de Vitoria, por ser concerniente al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza).

i) Retraso en la realización de la cirugía del 9 de marzo de 2020.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

33

ii) Ausencia de consentimiento informado.

iii) La intervención debió haber incluido la liberación neurológica mediante laminectomía y/o retirada

de los fragmentos óseos.

iv) Error en la técnica utilizada.

v) Ausencia de hoja de protocolo quirúrgico en la cirugía de 9 de marzo de 2020.

vi) Error en la fijación de tornillos.

vii) Deficiente seguimiento postquirúrgico.

Para los miembros de este Consejo, legos en medicina, esas manifestaciones, de

posibles negligencias, son manifestaciones de parte que no han sido objeto de prueba. Su

objeto parece más destinado a rebatir las apreciaciones del informe médico pericial que a

demostrar la mala praxis. Por el contrario, en el expediente hay dos informes de la

Inspección y el pericial, recogidos en los Antecedentes de Hecho, Cuarto y Quinto que

niegan infracción alguna de lex artis.

Por tanto, de la documentación examinada podemos deducir que,

-La asistencia dispensada en el Hospital de San Pedro de Logroño el 8 de marzo de 2023 fue

adecuada. Se realizaron las pruebas médicas oportunas que permitieron diagnosticar el compromiso

medular. En consecuencia, desde el principio se tuvo en consideración la existencia de un daño

neurológico y así se hizo constar en el informe del Servicio de Urgencias.

-La decisión de traslado del paciente al hospital Santiago Apóstol de Vitoria fue totalmente

apropiada, por ser el Centro de referencia con equipo de urgencias de columna. La decisión de derivar

al paciente fue la constatación de la existencia de un daño neurológico, lo que hacía necesario que el

paciente fuera intervención por un equipo de referencia.

-No estaba indicada la realización de RM. Los hallazgos del TAC y la exploración física ya

objetivaban la presencia de una lesión medular.

-La clínica neurológica no era evaluable el día 8 de marzo de 2020 con la escala ASIA, utilizada solo

para seguimiento y control. El diagnóstico de lesión medular era claro desde el momento del ingreso

del accidente.

-La asistencia dispensada en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria fue correcta. Se realizó

intervención quirúrgica el día 9 de marzo de 2020 para descomprensión de canal medular mediante

sistema de fijación con tornillos en vértebras T12 y L2. La técnica utilizada fue correcta. En

radiografía de 10 de marzo de 2030 se constató la alineación de a columna y la corrección de la

retropulsión del muro posterior.

-Sí se realizó la descompresión del canal medular y así se hace constar en la Historia Clínica del

Hospital obrante en el expediente administrativo: ?reducción y fijación percutánea posterolateral

T12-L2?. Fue una descompresión indirecta por tracción de los tornillos ligamentotaxis.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

34

-A la vista de las radiografías, la instrumentalización parecía correcta y no se apreciaba malposición

de los tornillos colocados. Por las imágenes de escopia intraoperatoria no se puede sospechar la

medialización de los tornillos.

-Se decidió de manera apropiada trasladar al paciente el 13 de marzo de 2020 de nuevo al Hospital

San Pedro de Logroño. No fue dado de alta.

-No existió retraso en el diagnóstico de la malposición de los tornillos. La sintomatología del paciente

tras la intervención quirúrgica no era sugestiva de un daño sobreañadido a las lesiones medulares que

ya padecía por el propio accidente.

-Ante el cambio en la clínica, con aparición de dolor fuerte y persistente se solicitó de manera

apropiada en el HSP realización de TAC, llevado a cabo el 19 de marzo de 2020, que objetivó la

malposición de los tornillos.

-La mala colocación de los tornillos es un riesgo típico de la cirugía de columna realizada al paciente.

Fue debidamente informado por medio de documento de Consentimiento informado.

-La decisión de intervenir nuevamente al paciente fue correcta, realizándose la cirugía el 25 de marzo

de 2020 a cargo del servicio de Traumatología del HSP con el objetivo de revisar la

instrumentalización. La técnica empleada fue adecuada consiguiendo el objetivo deseado.

-El 27 de marzo de 2020 se realizó nuevo TAC que objetivó la normoposición de los tornillos.

Por lo que se puede concluir que:

-Las lesiones medulares del paciente se relacionan exclusivamente con la gravedad del accidente

padecido el 8 de marzo de 2020. No existe nexo de causalidad alguno entre la asistencia dispensada

en el Hospital Santiago Apóstol y el- Hospital de San Pedro y las secuelas que presenta en la

actualidad.

-Las secuelas y el daño medular se valoran a largo plazo. Las pruebas Neurológicas como el EMG

realizado en el mes de julio al perjudicado no tienen validez si se realizan tras la cirugía. Su fiabilidad

es mayor si se posponen entre dos y tres meses.

-Se pusieron a disposición de paciente todos los medios necesarios y disponible para su diagnóstico,

tratamiento y seguimiento.

6. Finalmente, hemos de recordar que incumbía al reclamante la carga de probar, no

solo la causalidad entre la actuación médica y las lesiones por las que pretende ser

indemnizado, sino también la antijuridicidad de las actuaciones, que supondría acreditar

algún tipo de infracción de la lex artis. El desgraciado accidente de montaña es la única

causa acreditada de la lesión medular que sufre el reclamante. Y la actuación médicosanitaria

se ha ajustado a la lex artis.

CONCLUSIÓN

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

35

Única

Debe resolverse la reclamación por la actuación conjunta. Por tanto, la resolución no

debe limitarse a la actuación del Servicio Riojano de Salud. Debe notificarse a la

Administración vasca, y darse cuenta de la misma en el seno de la Comisión de

seguimiento del convenio.

Procede desestimar la reclamación planteada al considerar prescrito el derecho a

reclamar por la asistencia prestada, y no haberse acreditado la concurrencia de criterio

positivo alguno de la imputación de responsabilidad a las Administraciones Públicas

sanitarias.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados.

José Ignacio Pérez Sáenz

PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

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