Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/01 de 2001

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.007/01


Contestacion

1

En Logroño, a 2 de febrero de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Espert

Pérez-Caballero y D. Jesús Zueco Ruiz que actúa como ponente, emite por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

7/01

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes en expediente de responsabilidad patrimonial instruido con

ocasión de los daños causados al menor de edad M. P.A., como consecuencia de accidente

ocurrido en el Instituto de Educación Secundaria "La Laboral" de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Con fecha 19 de septiembre de 2.000 se dirige escrito a la Consejería de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja en el que los padres del menor M.P.A.

formulan reclamación en solicitud de reconocimiento del derecho a indemnización por los

daños y perjuicios causados y secuelas padecidas por su hijo, con ocasión de accidente

acaecido el 29 de septiembre de 1.999 en el Instituto "La Laboral" de Logroño, consistente en

la caída del menor de la litera en que se encontraba durmiendo y a consecuencia de la cual se

golpeó, primero, con la mesa de estudio de su compañero, cayendo finalmente al suelo.

En el escrito que describe las incidencias médicas ulteriores, se reseñan las secuelas

del accidentado y se reclama la cifra de 4.897.442 pesetas por los conceptos de gastos, días

de incapacidad y secuelas, adjuntándose diversos documentos e informes médicos y facturas

de diversos servicios usados en el proceso de curación.

Segundo

En resolución de 2 de octubre, el Secretario General Técnico de la Consejería acuerda

la apertura del expediente de responsabilidad patrimonial 8/00 y procede al nombramiento de

instructora del mismo.

2

Tercero

La instructora recaba de la dirección del centro escolar la explicación de las

circunstancias del accidente en escrito de igual fecha.

Cuarto

En contestación al requerimiento, el Director del I.E.S. "La Laboral" remite informe

a la Consejería reseñando puntualmente las circunstancias del accidente (caída del menor a

las 3 horas de su cama/litera causándole un fuerte golpe en su mandíbula izquierda al

golpearse con la mesilla), y las incidencias inmediatamente ulteriores, fijando, como

conclusiones, que la caída fue un hecho involuntario o suceso fortuíto; que el menor eligió,

al principio de curso precisamente, la litera superior pese a que sus padres manifestaron que

"tenía un mal dormir", y que no existió imprevisión o negligencia en el centro escolar. Al

informe se adjunta relato de hechos del Jefe de residencia y copia de los libros de Guardia y

Enfermería del Centro.

Quinto

Puesto de manifiesto lo actuado al padre del menor, se presenta escrito el 31 de

octubre de 2.000 manifestando disconformidad con lo informado por la dirección del centro

toda vez que, se dice, el centro escolar tiene la ineludible obligación de contar con las medidas

de seguridad necesarias para evitar accidentes como el ocurrido, lo que pudo hacerse con la

colocación de barreras o quitamiedos en las literas, por lo que existe un nexo causal entre la

falta de dichas medidas y la producción del daño, y reiterando la solicitud indemnizatoria

formulada en su momento.

Sexto

Redactada la correspondiente propuesta de resolución en que se entiende concurrente

la causa de inimputabilidad de "riesgo general para la vida" y se propone la no admisión de

la reclamación, y recabado informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, es éste

evacuado en fecha de 3 de enero de 2.001 en el sentido de ser conforme la propuesta

dictaminada con la salvedad de que la reclamación debe desestimarse en lugar de inadmitirse,

y la matización de que, además de la causa de inimputabilidad señalada en la propuesta,

concurre la responsabilidad del propio menor por sus actos.

3

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 19 de enero de 2000, registrado de entrada en este Consejo el

23 de enero del 2001, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes,

remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el

asunto referido.

Segundo

Mediante escrito fechado y registrado de salida el 23 de enero de 2001, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

El Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (R.D. 429/1.993, de 26 de marzo) dispone en su artículo 12.1

que, concluído el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo;

preceptividad que establece el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996,

de 7 de junio), salvo que el dictamen se recabe del Consejo de Estado.

El dictamen ha de pronunciarse, a tenor del artículo 12.2 del primer Reglamento

citado, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño y la cuantía y modo

de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4

Segundo

Doctrina sustentada por el Consejo Consultivo de La Rioja en materia de

responsabilidad patrimonial por daños causados a los alumnos en los centros

escolares .

En los Dictámenes 5/00, 6/00 y 7/00, referentes a accidentes ocurridos en centros

escolares y cuyo precedente inmediato arranca del Dictamen 41/99, ha tenido ocasión este

Consejo de fijar una doctrina de general aplicación a los supuestos como el que nos ocupa,

ya abordada en igual sentido y en relación a otros casos de distinta naturaleza desde el primero

de sus dictámenes.

Tal doctrina, que no es preciso reiterar, bastando con remitirnos a los expresados

Dictámenes, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

1º.- La responsabilidad de la Administración educativa es una responsabilidad objetiva

y directa, sin perjuicio de que, de existir una actuación dolosa o negligente de un concreto

profesor o empleado del centro, pueda ejercer la Administración contra el mismo una acción

de regreso.

2º.- El análisis de la relación de causalidad necesaria para imputar a la Administración

un daño, existente entre un hecho o actividad y el daño causado, no debe verse interferido por

valoraciones jurídicas. La causa no es un concepto jurídico sino una noción de la lógica y de

las ciencias de la naturaleza y, de existir varias causas, no cabe jerarquización en las mismas

por ser todas ellas tan "causa" como las demás. La determinación de qué causa haya originado

el daño parte de la consideración de que un hecho es causa del mismo cuando constituye la

"conditio sine qua non " del mismo.

3º.- Distinta de la causa es la cuestión de la imputación objetiva.

El ordenamiento vigente establece, en primer lugar, un criterio positivo de imputación

objetiva: el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, por lo que, en principio,

el daño producido lo es a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio

público educativo no sólo cuando se realiza una concreta actividad escolar, sino cualquier

actividad precedente o consecuente, relacionada con aquélla.

Pero, al mismo tiempo y frente a ese criterio positivo de imputación, el ordenamiento

jurídico, sobre la base de la elemental consideración de que la Administración educativa no

puede ser indiscriminadamente una aseguradora universal de todos los daños que se causen

en el desarrollo temporal del servicio educativo, establece criterios negadores de la imputación

objetiva; unos, expresos, señalados en los artículos 139.1 y 141.1 de la LRJAP, y otros,

5

deducidos de aquellos, y que se basan, especialmente y sin carácter limitativo, en la idea de

los estándares del servicio; la necesidad de distinguir entre los daños producidos a

consecuencia del funcionamiento del servicio público o con ocasión de él; el criterio del

"riesgo general de la vida " que supone el rechazo de la imputación de los daños derivados de

riesgos habitualmente ligados al curso normal de la vida, o el de la "causalidad adecuada" que

rechaza la imputación cuando son otras concausas no ligadas al servicio público las únicas

racionalmente relevantes en la producción del daño.

Tercero

Aplicación de la precedente doctrina al caso presente

El accidente ocurrido en el I.E.S. "La Laboral " puede ser muy escuetamente descrito:

un alumno de 14 años cae durante la noche de su litera, golpeándose con una mesilla.

Y la repercusión económica de dicho accidente no puede complicar las circunstancias

del mismo que pudo perfectamente concluir como una anécdota más sin consecuencia dañosa

alguna.

Ante tal accidente, el Consejo Consultivo comparte plenamente el criterio de rechazo

de la pretensión resarcitoria sustentado en la propuesta de resolución, aunque, en estrictos

términos, en el sentido de ser procedente, no la inadmisión, sino, como precisa acertadamente

el informe de los servicios jurídicos, la desestimación de la reclamación formulada.

En efecto, no es sólo que concurra manifiestamente la causa de inimputabilidad

consistente en el riesgo general para la vida, pues la circunstancia de caerse fortuitamente

durante el sueño de una litera es una circunstancia totalmente personal e independiente de

todo punto de la actividad docente desarrollada en un centro escolar y que puede darse en

cualquier otro lugar y circunstancia, sino que, incluso, la propia reseña de lo acontecido

difícilmente puede llevar a considerar el accidente como una consecuencia de dicha actividad

docente, sino, a lo máximo, con ocasión -y no a consecuencia- del funcionamiento del servicio

público educativo; y ello aunque entendiéramos, no sin forzar la argumentación, que el

servicio de hospedaje añadido a la actividad docente, propiamente dicha, forma parte

consustancial de la misma.

A todo ello se une la manifestación, no contradicha, de que el accidentado, pese al

conocimiento familiar de su inquietud en el dormir, optó voluntariamente para su acomodo

por la litera superior y no por la inferior, de la que una caída hubiera determinado,

probablemente, unas consecuencias dañosas menores. De tal elección es de la que los

servicios jurídicos deducen la concurrencia de una culpa del menor; pero, aunque no se acepte

plenamente dicha concurrencia, pues en el accidente propiamente dicho no puede hablarse

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de culpa consciente del afectado, y sí sólo de una relativa imprudencia previa del mismo, lo

cierto es que tal circunstancia no puede ser menos que un factor añadido para llegar a la

conclusión inequívoca de que la Administración no es responsable de los daños causados a

M.P.A., sin que sea estimable la pretensión de sus padres de que faltasen unas medidas de

seguridad específicas para impedir caídas de una litera, habida cuenta de la edad del afectado.

CONCLUSIONES

Única

No existe responsabilidad administrativa por los daños sufridos por M.P.A., debiendo

desestimarse la pretensión resarcitoria de los mismos.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

del encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

7/01

EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INSTRUIDO CON

OCASIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL MENOR DE EDAD M. P.A.,

COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE OCURRIDO EN EL INSTITUTO

DE EDUCACIÓN SECUNDARIA "LA LABORAL" DE LOGROÑO .

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