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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.007/01 de 2001
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.007/01
Contestacion
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En Logroño, a 2 de febrero de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Espert
Pérez-Caballero y D. Jesús Zueco Ruiz que actúa como ponente, emite por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
7/01
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes en expediente de responsabilidad patrimonial instruido con
ocasión de los daños causados al menor de edad M. P.A., como consecuencia de accidente
ocurrido en el Instituto de Educación Secundaria "La Laboral" de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha 19 de septiembre de 2.000 se dirige escrito a la Consejería de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja en el que los padres del menor M.P.A.
formulan reclamación en solicitud de reconocimiento del derecho a indemnización por los
daños y perjuicios causados y secuelas padecidas por su hijo, con ocasión de accidente
acaecido el 29 de septiembre de 1.999 en el Instituto "La Laboral" de Logroño, consistente en
la caída del menor de la litera en que se encontraba durmiendo y a consecuencia de la cual se
golpeó, primero, con la mesa de estudio de su compañero, cayendo finalmente al suelo.
En el escrito que describe las incidencias médicas ulteriores, se reseñan las secuelas
del accidentado y se reclama la cifra de 4.897.442 pesetas por los conceptos de gastos, días
de incapacidad y secuelas, adjuntándose diversos documentos e informes médicos y facturas
de diversos servicios usados en el proceso de curación.
Segundo
En resolución de 2 de octubre, el Secretario General Técnico de la Consejería acuerda
la apertura del expediente de responsabilidad patrimonial 8/00 y procede al nombramiento de
instructora del mismo.
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Tercero
La instructora recaba de la dirección del centro escolar la explicación de las
circunstancias del accidente en escrito de igual fecha.
Cuarto
En contestación al requerimiento, el Director del I.E.S. "La Laboral" remite informe
a la Consejería reseñando puntualmente las circunstancias del accidente (caída del menor a
las 3 horas de su cama/litera causándole un fuerte golpe en su mandíbula izquierda al
golpearse con la mesilla), y las incidencias inmediatamente ulteriores, fijando, como
conclusiones, que la caída fue un hecho involuntario o suceso fortuíto; que el menor eligió,
al principio de curso precisamente, la litera superior pese a que sus padres manifestaron que
"tenía un mal dormir", y que no existió imprevisión o negligencia en el centro escolar. Al
informe se adjunta relato de hechos del Jefe de residencia y copia de los libros de Guardia y
Enfermería del Centro.
Quinto
Puesto de manifiesto lo actuado al padre del menor, se presenta escrito el 31 de
octubre de 2.000 manifestando disconformidad con lo informado por la dirección del centro
toda vez que, se dice, el centro escolar tiene la ineludible obligación de contar con las medidas
de seguridad necesarias para evitar accidentes como el ocurrido, lo que pudo hacerse con la
colocación de barreras o quitamiedos en las literas, por lo que existe un nexo causal entre la
falta de dichas medidas y la producción del daño, y reiterando la solicitud indemnizatoria
formulada en su momento.
Sexto
Redactada la correspondiente propuesta de resolución en que se entiende concurrente
la causa de inimputabilidad de "riesgo general para la vida" y se propone la no admisión de
la reclamación, y recabado informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, es éste
evacuado en fecha de 3 de enero de 2.001 en el sentido de ser conforme la propuesta
dictaminada con la salvedad de que la reclamación debe desestimarse en lugar de inadmitirse,
y la matización de que, además de la causa de inimputabilidad señalada en la propuesta,
concurre la responsabilidad del propio menor por sus actos.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 19 de enero de 2000, registrado de entrada en este Consejo el
23 de enero del 2001, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes,
remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el
asunto referido.
Segundo
Mediante escrito fechado y registrado de salida el 23 de enero de 2001, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
El Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (R.D. 429/1.993, de 26 de marzo) dispone en su artículo 12.1
que, concluído el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo;
preceptividad que establece el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996,
de 7 de junio), salvo que el dictamen se recabe del Consejo de Estado.
El dictamen ha de pronunciarse, a tenor del artículo 12.2 del primer Reglamento
citado, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño y la cuantía y modo
de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Segundo
Doctrina sustentada por el Consejo Consultivo de La Rioja en materia de
responsabilidad patrimonial por daños causados a los alumnos en los centros
escolares .
En los Dictámenes 5/00, 6/00 y 7/00, referentes a accidentes ocurridos en centros
escolares y cuyo precedente inmediato arranca del Dictamen 41/99, ha tenido ocasión este
Consejo de fijar una doctrina de general aplicación a los supuestos como el que nos ocupa,
ya abordada en igual sentido y en relación a otros casos de distinta naturaleza desde el primero
de sus dictámenes.
Tal doctrina, que no es preciso reiterar, bastando con remitirnos a los expresados
Dictámenes, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
1º.- La responsabilidad de la Administración educativa es una responsabilidad objetiva
y directa, sin perjuicio de que, de existir una actuación dolosa o negligente de un concreto
profesor o empleado del centro, pueda ejercer la Administración contra el mismo una acción
de regreso.
2º.- El análisis de la relación de causalidad necesaria para imputar a la Administración
un daño, existente entre un hecho o actividad y el daño causado, no debe verse interferido por
valoraciones jurídicas. La causa no es un concepto jurídico sino una noción de la lógica y de
las ciencias de la naturaleza y, de existir varias causas, no cabe jerarquización en las mismas
por ser todas ellas tan "causa" como las demás. La determinación de qué causa haya originado
el daño parte de la consideración de que un hecho es causa del mismo cuando constituye la
"conditio sine qua non " del mismo.
3º.- Distinta de la causa es la cuestión de la imputación objetiva.
El ordenamiento vigente establece, en primer lugar, un criterio positivo de imputación
objetiva: el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, por lo que, en principio,
el daño producido lo es a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio
público educativo no sólo cuando se realiza una concreta actividad escolar, sino cualquier
actividad precedente o consecuente, relacionada con aquélla.
Pero, al mismo tiempo y frente a ese criterio positivo de imputación, el ordenamiento
jurídico, sobre la base de la elemental consideración de que la Administración educativa no
puede ser indiscriminadamente una aseguradora universal de todos los daños que se causen
en el desarrollo temporal del servicio educativo, establece criterios negadores de la imputación
objetiva; unos, expresos, señalados en los artículos 139.1 y 141.1 de la LRJAP, y otros,
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deducidos de aquellos, y que se basan, especialmente y sin carácter limitativo, en la idea de
los estándares del servicio; la necesidad de distinguir entre los daños producidos a
consecuencia del funcionamiento del servicio público o con ocasión de él; el criterio del
"riesgo general de la vida " que supone el rechazo de la imputación de los daños derivados de
riesgos habitualmente ligados al curso normal de la vida, o el de la "causalidad adecuada" que
rechaza la imputación cuando son otras concausas no ligadas al servicio público las únicas
racionalmente relevantes en la producción del daño.
Tercero
Aplicación de la precedente doctrina al caso presente
El accidente ocurrido en el I.E.S. "La Laboral " puede ser muy escuetamente descrito:
un alumno de 14 años cae durante la noche de su litera, golpeándose con una mesilla.
Y la repercusión económica de dicho accidente no puede complicar las circunstancias
del mismo que pudo perfectamente concluir como una anécdota más sin consecuencia dañosa
alguna.
Ante tal accidente, el Consejo Consultivo comparte plenamente el criterio de rechazo
de la pretensión resarcitoria sustentado en la propuesta de resolución, aunque, en estrictos
términos, en el sentido de ser procedente, no la inadmisión, sino, como precisa acertadamente
el informe de los servicios jurídicos, la desestimación de la reclamación formulada.
En efecto, no es sólo que concurra manifiestamente la causa de inimputabilidad
consistente en el riesgo general para la vida, pues la circunstancia de caerse fortuitamente
durante el sueño de una litera es una circunstancia totalmente personal e independiente de
todo punto de la actividad docente desarrollada en un centro escolar y que puede darse en
cualquier otro lugar y circunstancia, sino que, incluso, la propia reseña de lo acontecido
difícilmente puede llevar a considerar el accidente como una consecuencia de dicha actividad
docente, sino, a lo máximo, con ocasión -y no a consecuencia- del funcionamiento del servicio
público educativo; y ello aunque entendiéramos, no sin forzar la argumentación, que el
servicio de hospedaje añadido a la actividad docente, propiamente dicha, forma parte
consustancial de la misma.
A todo ello se une la manifestación, no contradicha, de que el accidentado, pese al
conocimiento familiar de su inquietud en el dormir, optó voluntariamente para su acomodo
por la litera superior y no por la inferior, de la que una caída hubiera determinado,
probablemente, unas consecuencias dañosas menores. De tal elección es de la que los
servicios jurídicos deducen la concurrencia de una culpa del menor; pero, aunque no se acepte
plenamente dicha concurrencia, pues en el accidente propiamente dicho no puede hablarse
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de culpa consciente del afectado, y sí sólo de una relativa imprudencia previa del mismo, lo
cierto es que tal circunstancia no puede ser menos que un factor añadido para llegar a la
conclusión inequívoca de que la Administración no es responsable de los daños causados a
M.P.A., sin que sea estimable la pretensión de sus padres de que faltasen unas medidas de
seguridad específicas para impedir caídas de una litera, habida cuenta de la edad del afectado.
CONCLUSIONES
Única
No existe responsabilidad administrativa por los daños sufridos por M.P.A., debiendo
desestimarse la pretensión resarcitoria de los mismos.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
del encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
7/01
EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INSTRUIDO CON
OCASIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL MENOR DE EDAD M. P.A.,
COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE OCURRIDO EN EL INSTITUTO
DE EDUCACIÓN SECUNDARIA "LA LABORAL" DE LOGROÑO .