Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/99 de 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.006/99


Contestacion

1

En Logroño, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido en su sede

provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D. Ignacio

Granado Hijelmo y de los Consejeros Sres. D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo

Contreras, D. Jesús Zueco Ruiz y D. Joaquín Ibarra Alcoya , siendo Ponente éste último,

emite, por unanimidad, el siguiente:

D I C T A M E N

6/99

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras

Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente sobre

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La

Rioja, por daños causados en el vehículo marca Opel Astra, matrícula LO[XXXX], propiedad

de D. I.I.C

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

D. I.I.C, mediante escrito de 29 de junio de 1998 dirigido a la Consejería de Obras

Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, formuló petición de que se le atendiese la

reclamación de 47.928 ptas., importe de los daños causados a su vehículo matrícula

LO[XXXX], alegando:

- Que el 8 de abril de 1998 circulaba por la LR-113, p.k. 27, en dirección a

Canales de la Sierra y haciéndolo normalmente, se encontraba una piedra de

tamaño considerable en la calzada y, no pudiendo esquivarla, le produjo daños

en el depósito de gasolina.

- Que inmediatamente detrás circulaban otros vehículos y existen tres personas

que presenciaron el accidente, a las que relaciona y propone como testigos.

2

Acompañaba a tal escrito, entre otros documentos:

- Factura de reparación emitida por "T.L" el 15 de abril de 1998, por "depósito

de gasolina Astra 5 1. combustible y mano de obra mecánica, por 47.928 ptas.

-I.V.A. incluido-; y

- Declaración jurada de no haber percibido, ni ir a percibir, indemnización

alguna por los daños ocasionados en el accidente.

Segundo

El Responsable de Area de Conservación y Explotación de la Dirección General de

Obras Públicas y Transportes, el 14 de julio de 1998, en repuesta al Informe solicitado por

Gestión Administrativa -y cuya petición no consta en el expediente-, manifiesta que, girada

visita técnica y comprobados los antecedentes disponibles, no se tiene constancia de que

hubiera piedra alguna invadiendo la calzada en la carretera LR-113, punto kilométrico 27.

Acompañaba croquis de la carretera entre los puntos kilométricos 30,000 y 24,900 y,

de la relación que hace en cuanto a la señalización, resulta que en los tres kilómetros

anteriores -según la dirección que llevaba el vehículo accidentado- existían las siguientes

señalizaciones:

1)P.K. 30,000: señal informativa, con el texto: "Precaución Zona de

desprendimientos";

2) P.K. 29,950: ?Desprendimientos?, con cajetín indicando en "5 km.";

3) P.K. 29,900: Señal de velocidad máxima aconsejable 40 km/hora;

4) P.K 27,300: Señal informativa con el texto "Precaución Zona de

desprendimientos";

5) P.K. 27,200: Señal de velocidad máxima aconsejable 40 km/hora.

Tercero

El mismo 14 de julio de 1998, el Director General de Obras Públicas y Transportes

participó al reclamante que se procedía a dar trámite administrativo a la misma, por el

3

procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y establecía

plazo para las pruebas.

Y por otra Resolución de 2 de octubre de 1998 se acuerda el recibimiento a prueba del

procedimiento y que en el periodo probatorio el reclamante aporte los originales o testimonio

fehaciente de los documentos que acompañaban a su reclamación; y llevase a su cargo a los

testigos por él propuestos, para su toma de declaración.

Cuarto

El 27 de octubre de 1998 comparecieron y prestaron su declaración los tres testigos

presenciales, quienes manifestaron:

1.- Testigo Primero (D. J.A.J.S):

-Que no vio cómo se produjo el accidente porque su coche iba detrás: primero, el

accidentado, luego seguía el de los otros testigos y, posteriormente, el suyo, pero vio

una piedra en la carretera, paró y él mismo la quitó y a unos pocos metros de ella

comenzaba un gran chorro de gasolina derramada y, al poco rato, sobre un km.

aproximadamente, vio el coche accidentado, paró y le auxiliaron.

-El accidente ocurrió a media tarde, sobre las 6 horas.

- Las condiciones atmosféricas eran normales.

-La carretera, aunque recta, hacía un poco de peralte hacia muy pequeña curva y cree

que la piedra estaba al empezar un poco la curva; a él le costó un poco arrastrar la

piedra hasta la cuneta, lo que hizo porque le estorbaba el paso.

-Sin lugar a dudas, la causa única del accidente fue la existencia de una piedra en la

carretera. Era un piedra alta que pegaba en cualquier coche, se encontraba a la derecha

de la mitad de la carretera.

- No había obstáculos que impidieran ver la piedra, a no ser el sol o la sombra, de lo

que no está seguro.

-Cree que tanto el vehículo accidentado como el suyo circulaban entre 50 y 55

km/hora.

- En el automóvil accidentado vió que se fue la gasolina, aunque el motor funcionaba.

4

2.- Testigo Segundo (D. A.O.H):

- Iba delante del vehículo accidentado y no colisionó con la piedra al ser alto el

vehículo, pero vió cómo colisionó con ella el otro vehículo que iba inmediatamente

detrás.

- El accidente ocurrió por la tarde, no recordando la hora exacta, al entrar en una curva

y haber en ella una piedra que no se veía; era bastante grande y se encontraba en el

lado de la marcha, más bien hacia el lateral del carril, pero obstaculizando el tráfico.

- La velocidad de su vehículo y del accidentado era sobre 50 ó 60 km/hora.

- Hacía un buen día. El único obstáculo que impedía o dificultaba ver la piedra en la

carretera era la posición de la misma en la curva.

- Los desperfectos en el automóvil fueron la rotura del depósito de gasolina, pues se

derramó toda ella.

3.- Testigo Tercera (M.D.G.S.):

- Viajaba como pasajera en el vehículo del testigo Sr. O.. El accidente ocurrió entre

las 5 ó 6 de la tarde; hacía un buen día; circulaban a 50 km/hora.

- La existencia de la piedra, que se encontraba al salir de una curva, fue la causa única

del accidente; el firme de la carretera era bueno; el único obstáculo que impidiera o

dificultara ver la piedra con antelación suficiente y, en su caso, esquivarla, era la

curva.

- Los desperfectos visibles del automóvil eran en el depósito de gasolina.

Quinto

El 2 de noviembre de 1998 el Jefe del Servicio de Carreteras emitió Informe, a la vista

de las actuaciones probatorias realizadas, en el que manifiesta:

5

- Que el Servicio no pudo acreditar la procedencia de la piedra suelta, al haber dado

cuenta el reclamante del accidente transcurridos más de dos meses del mismo;

- Que la carretera se mantenía en todo momento en óptimas condiciones de

conservación y uso y, en particular, el tramo donde se localiza el accidente estaba

debidamente señalizado, con varias señales;

- Que no había constancia de que se produjera ningún otro accidente y constaba que

la piedra por su situación y volumen era claramente visible y, por lo tanto,

normalmente evitable;

- Que la velocidad del vehículo accidentado en el momento del accidente superaba

sensiblemente la aconsejada y señalizada en la carretera, influyendo de forma esencial

en la producción del siniestros;

- Que el presupuesto presentado de reparación del vehículo se encuentra dentro de los

márgenes de los precios de mercado.

Sexto

El 2 de noviembre de 1998, el Jefe del Servicio de Carreteras concedió plazo para

alegaciones.

Séptimo

El 19 de noviembre de 1998, el Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica de la

Consejería emitió Informe en el que, valorando las circunstancias concurrentes, concluía que

debía estimarse la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y,

asimismo, moderarla en consideración a la relevancia determinante que la conducta del

propio perjudicado tuvo en su producción; y que, a falta de elementos para discernir la

asignación del quántum concreto de las imputaciones, la distribución del daño entre la

Administración y el perjudicado debía hacerse por mitad.

Octavo

El Jefe de Servicio de Carreteras formuló el 20 de noviembre de 1998 Propuesta de

Resolución de estimar en parte la reclamación formulada por D. I.I.C y, en tal sentido,

abonarle, en concepto de indemnización de daños, exclusivamente el importe de 23.964 ptas.,

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desestimando su reclamación en lo demás.

Antecedentes de la consulta

Primero

La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda,

mediante escrito de 5 de febrero de 1999, registrado de entrada en este Consejo Consultivo

el día 10 del propio mes y año, remitió el expediente citado al objeto de que se emitiese el

oportuno dictamen.

Segundo

Por escrito de 10 de febrero de 1999, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo

procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial de este Consejo para

emitir el dictamen solicitado y a considerar provisionalmente que la consulta reúne los

requisitos reglamentariamente exigidos.

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

Tal necesidad viene establecida en el artículo 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

(R.D. 429/1993, de 26 de marzo), en relación con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980,

de 22 de abril, del Consejo de Estado; correspondiendo dictaminar a este Consejo Consultivo,

al no haber sido solicitado del Consejo de Estado, a virtud de lo establecido en el Reglamento

del Consejo Consultivo de La Rioja (Decreto 33/1996, de 7 de junio), en su artículo 8.4.

Segundo.

7

Segundo

Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.

Viene determinado en el artículo 12.2 del citado Real Decreto: "Sobre la existencia

o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la

indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común".

Tales indemnizaciones las regula el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

Tercero

Requisitos exigidos para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

El Título X de la mencionada Ley 30/1992, desarrollando el artículo 106.2 de la

Constitución, establece en su artículo 139 los principios de tal responsabilidad:

1) derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública

correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;

2) en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La Jurisprudencia, a este respecto es reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de

20 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 6 de noviembre de

1998, entre las más recientes). Esta última dice al respecto:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial

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de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o

perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto

dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso

de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura,

pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en

dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario

nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso producido".

Y continúa diciendo:

"La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una

responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación

administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como

consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado".

Cuarto

Sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión

La misma Sentencia citada de 6 de noviembre de 1998 continúa diciendo:

"El examen de la relación de causalidad es inherente a todo caso de responsabilidad

extracontractual , debiendo subrayarse:

a) Que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad

puede concebirse, se imponen aquéllas que explican el daño por la

concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera

evitado aquél.

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b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar

el nexo de causalidad con el factor eficiente preponderante, socialmente

adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas

como son en otros terreno- irían en éste en contra del carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de

causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza

mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- a los

cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el

padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas

circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la

consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba

de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias

demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima que sea

suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, que corresponde a la

Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese

demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia,

ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien

padeció el perjuicio actuó con prudencia".

En el expediente ha quedado acreditado que:

1) La causa del daño sufrido por el automóvil del reclamante fue el colisionar

el vehículo con una piedra bastante grande que se encontraba en una pequeña

curva, en el lado de su marcha, obstaculizando el tráfico;

2) La carretera, desde tres kms. antes del lugar del accidente, tenía hasta cinco

señalizaciones advirtiendo zona de desprendimiento y velocidad máxima

aconsejable de 40 km/hora;

3) Sobre la visibilidad, o no, de la piedra, no coinciden los testigos (incluso

uno de ellos, que circulaba en otro vehículo posterior, manifestó que la vio,

paró y la quitó); y la velocidad de todos los vehículos superaba a la máxima

aconsejable.

A la vista de tales hechos probados, nuestro Tribunal Supremo ha admitido que la

10

posible negligencia en la conducta del perjudicado, altera la exclusividad del nexo causal. Y

así, la Sentencia de 7 de octubre de 1997 dice:

"aquellas circunstancias no son suficientes para aniquilar el nexo causal entre la

actividad administrativa y los daños producidos, sino sólo para reconocer a la

actividad del perjudicado una eficacia similar a la omisión administrativa como

causa concurrente, cosa que conduce, por ende, a establecer una compensación entre

la intervención del particular y la de la Administración, y lleva, en resolución, a fijar

la responsabilidad de ésta en el 50% del daño causado. En efecto, como dice la

Sentencia de 11 de abril de 1996, cuando se produce una concurrencia de causas,

unas imputables a la Administración y otras al particular que sufre el daño? procede

aplicar un principio de compensación de responsabilidades.".

Por ello, aún existiendo nexo causal, ha de estimarse la concurrencia de causas, que

en la Propuesta de Resolución de la Administración se recoge.

Cuarto

Sobre la valoración del daño causado y

la cuantía y modo de indemnización

1.- Valoración del daño.

El Consejo Consultivo estima que puede aceptarse la distribución por mitad de la

cuantía de los daños (cifrados en 47.928 ptas.) entre el reclamante y la Administración, según

Propuesta de Resolución, esto es, en 23.964 ptas.

2-. Modo de indemnizar.

Siendo los daños materiales y al estar cuantificados, su resarcimiento por la

Administración, en 23.964 ptas., ha de hacerlo en forma de indemnización en dinero,

respetando la legislación presupuestaria.

CONCLUSIONES

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Primera

Existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

producida; si bien interfiere tal nexo la conducta no diligente del perjudicado, por lo que es

admisible aplicar un principio de compensación de responsabilidad.

Segunda

Con tal compensación, la indemnización del daño causado se fija en veintitrés mil

novecientas sesenta y cuatro pesetas; y el pago de la misma ha de hacerse en dinero, con cargo

al Presupuesto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

expresados en el encabezamiento.

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