Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/99 de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.006/99
Contestacion
1
En Logroño, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido en su sede
provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D. Ignacio
Granado Hijelmo y de los Consejeros Sres. D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo
Contreras, D. Jesús Zueco Ruiz y D. Joaquín Ibarra Alcoya , siendo Ponente éste último,
emite, por unanimidad, el siguiente:
D I C T A M E N
6/99
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente sobre
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, por daños causados en el vehículo marca Opel Astra, matrícula LO[XXXX], propiedad
de D. I.I.C
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D. I.I.C, mediante escrito de 29 de junio de 1998 dirigido a la Consejería de Obras
Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, formuló petición de que se le atendiese la
reclamación de 47.928 ptas., importe de los daños causados a su vehículo matrícula
LO[XXXX], alegando:
- Que el 8 de abril de 1998 circulaba por la LR-113, p.k. 27, en dirección a
Canales de la Sierra y haciéndolo normalmente, se encontraba una piedra de
tamaño considerable en la calzada y, no pudiendo esquivarla, le produjo daños
en el depósito de gasolina.
- Que inmediatamente detrás circulaban otros vehículos y existen tres personas
que presenciaron el accidente, a las que relaciona y propone como testigos.
2
Acompañaba a tal escrito, entre otros documentos:
- Factura de reparación emitida por "T.L" el 15 de abril de 1998, por "depósito
de gasolina Astra 5 1. combustible y mano de obra mecánica, por 47.928 ptas.
-I.V.A. incluido-; y
- Declaración jurada de no haber percibido, ni ir a percibir, indemnización
alguna por los daños ocasionados en el accidente.
Segundo
El Responsable de Area de Conservación y Explotación de la Dirección General de
Obras Públicas y Transportes, el 14 de julio de 1998, en repuesta al Informe solicitado por
Gestión Administrativa -y cuya petición no consta en el expediente-, manifiesta que, girada
visita técnica y comprobados los antecedentes disponibles, no se tiene constancia de que
hubiera piedra alguna invadiendo la calzada en la carretera LR-113, punto kilométrico 27.
Acompañaba croquis de la carretera entre los puntos kilométricos 30,000 y 24,900 y,
de la relación que hace en cuanto a la señalización, resulta que en los tres kilómetros
anteriores -según la dirección que llevaba el vehículo accidentado- existían las siguientes
señalizaciones:
1)P.K. 30,000: señal informativa, con el texto: "Precaución Zona de
desprendimientos";
2) P.K. 29,950: ?Desprendimientos?, con cajetín indicando en "5 km.";
3) P.K. 29,900: Señal de velocidad máxima aconsejable 40 km/hora;
4) P.K 27,300: Señal informativa con el texto "Precaución Zona de
desprendimientos";
5) P.K. 27,200: Señal de velocidad máxima aconsejable 40 km/hora.
Tercero
El mismo 14 de julio de 1998, el Director General de Obras Públicas y Transportes
participó al reclamante que se procedía a dar trámite administrativo a la misma, por el
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procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y establecía
plazo para las pruebas.
Y por otra Resolución de 2 de octubre de 1998 se acuerda el recibimiento a prueba del
procedimiento y que en el periodo probatorio el reclamante aporte los originales o testimonio
fehaciente de los documentos que acompañaban a su reclamación; y llevase a su cargo a los
testigos por él propuestos, para su toma de declaración.
Cuarto
El 27 de octubre de 1998 comparecieron y prestaron su declaración los tres testigos
presenciales, quienes manifestaron:
1.- Testigo Primero (D. J.A.J.S):
-Que no vio cómo se produjo el accidente porque su coche iba detrás: primero, el
accidentado, luego seguía el de los otros testigos y, posteriormente, el suyo, pero vio
una piedra en la carretera, paró y él mismo la quitó y a unos pocos metros de ella
comenzaba un gran chorro de gasolina derramada y, al poco rato, sobre un km.
aproximadamente, vio el coche accidentado, paró y le auxiliaron.
-El accidente ocurrió a media tarde, sobre las 6 horas.
- Las condiciones atmosféricas eran normales.
-La carretera, aunque recta, hacía un poco de peralte hacia muy pequeña curva y cree
que la piedra estaba al empezar un poco la curva; a él le costó un poco arrastrar la
piedra hasta la cuneta, lo que hizo porque le estorbaba el paso.
-Sin lugar a dudas, la causa única del accidente fue la existencia de una piedra en la
carretera. Era un piedra alta que pegaba en cualquier coche, se encontraba a la derecha
de la mitad de la carretera.
- No había obstáculos que impidieran ver la piedra, a no ser el sol o la sombra, de lo
que no está seguro.
-Cree que tanto el vehículo accidentado como el suyo circulaban entre 50 y 55
km/hora.
- En el automóvil accidentado vió que se fue la gasolina, aunque el motor funcionaba.
4
2.- Testigo Segundo (D. A.O.H):
- Iba delante del vehículo accidentado y no colisionó con la piedra al ser alto el
vehículo, pero vió cómo colisionó con ella el otro vehículo que iba inmediatamente
detrás.
- El accidente ocurrió por la tarde, no recordando la hora exacta, al entrar en una curva
y haber en ella una piedra que no se veía; era bastante grande y se encontraba en el
lado de la marcha, más bien hacia el lateral del carril, pero obstaculizando el tráfico.
- La velocidad de su vehículo y del accidentado era sobre 50 ó 60 km/hora.
- Hacía un buen día. El único obstáculo que impedía o dificultaba ver la piedra en la
carretera era la posición de la misma en la curva.
- Los desperfectos en el automóvil fueron la rotura del depósito de gasolina, pues se
derramó toda ella.
3.- Testigo Tercera (M.D.G.S.):
- Viajaba como pasajera en el vehículo del testigo Sr. O.. El accidente ocurrió entre
las 5 ó 6 de la tarde; hacía un buen día; circulaban a 50 km/hora.
- La existencia de la piedra, que se encontraba al salir de una curva, fue la causa única
del accidente; el firme de la carretera era bueno; el único obstáculo que impidiera o
dificultara ver la piedra con antelación suficiente y, en su caso, esquivarla, era la
curva.
- Los desperfectos visibles del automóvil eran en el depósito de gasolina.
Quinto
El 2 de noviembre de 1998 el Jefe del Servicio de Carreteras emitió Informe, a la vista
de las actuaciones probatorias realizadas, en el que manifiesta:
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- Que el Servicio no pudo acreditar la procedencia de la piedra suelta, al haber dado
cuenta el reclamante del accidente transcurridos más de dos meses del mismo;
- Que la carretera se mantenía en todo momento en óptimas condiciones de
conservación y uso y, en particular, el tramo donde se localiza el accidente estaba
debidamente señalizado, con varias señales;
- Que no había constancia de que se produjera ningún otro accidente y constaba que
la piedra por su situación y volumen era claramente visible y, por lo tanto,
normalmente evitable;
- Que la velocidad del vehículo accidentado en el momento del accidente superaba
sensiblemente la aconsejada y señalizada en la carretera, influyendo de forma esencial
en la producción del siniestros;
- Que el presupuesto presentado de reparación del vehículo se encuentra dentro de los
márgenes de los precios de mercado.
Sexto
El 2 de noviembre de 1998, el Jefe del Servicio de Carreteras concedió plazo para
alegaciones.
Séptimo
El 19 de noviembre de 1998, el Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica de la
Consejería emitió Informe en el que, valorando las circunstancias concurrentes, concluía que
debía estimarse la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y,
asimismo, moderarla en consideración a la relevancia determinante que la conducta del
propio perjudicado tuvo en su producción; y que, a falta de elementos para discernir la
asignación del quántum concreto de las imputaciones, la distribución del daño entre la
Administración y el perjudicado debía hacerse por mitad.
Octavo
El Jefe de Servicio de Carreteras formuló el 20 de noviembre de 1998 Propuesta de
Resolución de estimar en parte la reclamación formulada por D. I.I.C y, en tal sentido,
abonarle, en concepto de indemnización de daños, exclusivamente el importe de 23.964 ptas.,
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desestimando su reclamación en lo demás.
Antecedentes de la consulta
Primero
La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda,
mediante escrito de 5 de febrero de 1999, registrado de entrada en este Consejo Consultivo
el día 10 del propio mes y año, remitió el expediente citado al objeto de que se emitiese el
oportuno dictamen.
Segundo
Por escrito de 10 de febrero de 1999, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo
procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial de este Consejo para
emitir el dictamen solicitado y a considerar provisionalmente que la consulta reúne los
requisitos reglamentariamente exigidos.
Tercero
Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
Tal necesidad viene establecida en el artículo 12.1 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial
(R.D. 429/1993, de 26 de marzo), en relación con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980,
de 22 de abril, del Consejo de Estado; correspondiendo dictaminar a este Consejo Consultivo,
al no haber sido solicitado del Consejo de Estado, a virtud de lo establecido en el Reglamento
del Consejo Consultivo de La Rioja (Decreto 33/1996, de 7 de junio), en su artículo 8.4.
Segundo.
7
Segundo
Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.
Viene determinado en el artículo 12.2 del citado Real Decreto: "Sobre la existencia
o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común".
Tales indemnizaciones las regula el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Tercero
Requisitos exigidos para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
El Título X de la mencionada Ley 30/1992, desarrollando el artículo 106.2 de la
Constitución, establece en su artículo 139 los principios de tal responsabilidad:
1) derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública
correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
2) en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
La Jurisprudencia, a este respecto es reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de
20 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 6 de noviembre de
1998, entre las más recientes). Esta última dice al respecto:
"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial
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de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o
perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto
dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso
de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura,
pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en
dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario
nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso producido".
Y continúa diciendo:
"La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una
responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación
administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como
consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado".
Cuarto
Sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión
La misma Sentencia citada de 6 de noviembre de 1998 continúa diciendo:
"El examen de la relación de causalidad es inherente a todo caso de responsabilidad
extracontractual , debiendo subrayarse:
a) Que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad
puede concebirse, se imponen aquéllas que explican el daño por la
concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera
evitado aquél.
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b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar
el nexo de causalidad con el factor eficiente preponderante, socialmente
adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas
como son en otros terreno- irían en éste en contra del carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de
causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza
mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- a los
cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el
padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas
circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la
consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba
de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias
demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima que sea
suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, que corresponde a la
Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese
demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia,
ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien
padeció el perjuicio actuó con prudencia".
En el expediente ha quedado acreditado que:
1) La causa del daño sufrido por el automóvil del reclamante fue el colisionar
el vehículo con una piedra bastante grande que se encontraba en una pequeña
curva, en el lado de su marcha, obstaculizando el tráfico;
2) La carretera, desde tres kms. antes del lugar del accidente, tenía hasta cinco
señalizaciones advirtiendo zona de desprendimiento y velocidad máxima
aconsejable de 40 km/hora;
3) Sobre la visibilidad, o no, de la piedra, no coinciden los testigos (incluso
uno de ellos, que circulaba en otro vehículo posterior, manifestó que la vio,
paró y la quitó); y la velocidad de todos los vehículos superaba a la máxima
aconsejable.
A la vista de tales hechos probados, nuestro Tribunal Supremo ha admitido que la
10
posible negligencia en la conducta del perjudicado, altera la exclusividad del nexo causal. Y
así, la Sentencia de 7 de octubre de 1997 dice:
"aquellas circunstancias no son suficientes para aniquilar el nexo causal entre la
actividad administrativa y los daños producidos, sino sólo para reconocer a la
actividad del perjudicado una eficacia similar a la omisión administrativa como
causa concurrente, cosa que conduce, por ende, a establecer una compensación entre
la intervención del particular y la de la Administración, y lleva, en resolución, a fijar
la responsabilidad de ésta en el 50% del daño causado. En efecto, como dice la
Sentencia de 11 de abril de 1996, cuando se produce una concurrencia de causas,
unas imputables a la Administración y otras al particular que sufre el daño? procede
aplicar un principio de compensación de responsabilidades.".
Por ello, aún existiendo nexo causal, ha de estimarse la concurrencia de causas, que
en la Propuesta de Resolución de la Administración se recoge.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y
la cuantía y modo de indemnización
1.- Valoración del daño.
El Consejo Consultivo estima que puede aceptarse la distribución por mitad de la
cuantía de los daños (cifrados en 47.928 ptas.) entre el reclamante y la Administración, según
Propuesta de Resolución, esto es, en 23.964 ptas.
2-. Modo de indemnizar.
Siendo los daños materiales y al estar cuantificados, su resarcimiento por la
Administración, en 23.964 ptas., ha de hacerlo en forma de indemnización en dinero,
respetando la legislación presupuestaria.
CONCLUSIONES
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Primera
Existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida; si bien interfiere tal nexo la conducta no diligente del perjudicado, por lo que es
admisible aplicar un principio de compensación de responsabilidad.
Segunda
Con tal compensación, la indemnización del daño causado se fija en veintitrés mil
novecientas sesenta y cuatro pesetas; y el pago de la misma ha de hacerse en dinero, con cargo
al Presupuesto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
expresados en el encabezamiento.
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