Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/24 de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...24 de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/24 de 2024

Tiempo de lectura: 38 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: D.006/24


Cuestión

-D.006/24. Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por la atención sanitaria derivada de una patología urológica; y que valoran en 400.000 euros.

Contestacion

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

1

En Logroño, a 21 de febrero de 2024, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz; y de las Consejeras

Dª. Amelia Pascual Medrano, Dª. Ana Reboiro Martínez-Zaporta y Dª. Mª. Belén Revilla

Grande; y del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Serrano Blanco; y siendo ponente Dª.

Amelia Pascual Medrano, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

6/24

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Salud y

Políticas Sociales en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada por XXX por la atención sanitaria derivada de una

patología urológica; y que valoran en 400.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

La Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja ha tramitado un procedimiento de

responsabilidad patrimonial del que resultan los siguientes antecedentes de interés.

Primero

1. Mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2023 y sellado de entrada en el Registro

electrónico del Gobierno de La Rioja el mismo día, la letrada A., en representación de la

Sra. XXX expuso que:

?PRIMERO: XXX comenzó a sentir en el mes de julio de 2020 unos dolores muy fuertes, como

cuchilladas en la boca de la uretra. Acudió de forma reiterada tanto a urgencias como a su médico de

cabecera y tras varias analíticas prescribieron infección de orina, pese a que daban negativo en

infección de orina.

Derivaron a Urología y el Doctor C, sin realizar ninguna prueba diagnosticó Cistitis intersticial.

Indicó que era infección de Orina pese a que las analíticas de orina eran NEGATIVAS A INFECCIÓN.

A finales de octubre de 2021 el doctor C, tras varios análisis de orina negativos en infección le dijo

que la Vejiga la veía bien que su diagnóstico era cistitis intersticial. Le indicó que era una patología

crónica, sin apenas tratamientos pero le pautó instilaciones de ácido hialurónico.

Mi representada continuaba con dolores pélvicos, en la boca de la uretra [?]

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2

El Urólogo no le hizo pruebas de contraste para descartar otras patologías, ni siquiera una

radiofrecuencia para descartar neuropatías. Le indicó que era un tema vaginal relacionado con la

cistitis.

SEGUNDO: El único tratamiento que se pautó fue el de suministrar instilaciones vesicales de

hialurónico que se combinaban con flujometría hasta el 13 de junio de 2022 con distensión de vejiga.

[?]

Tras más de año y medio de tratamiento y dolor, -acudió a otro médico para tener una segunda opinión,

Doctor R. el 28 de junio de 2022 que tras estudiar los informes médicos del SERIS indicó que en todos

los informes se indicaba que la vejiga estaba sana, que se podía tratar de una lesión en el nervio

pudendo. Se le realizó una cistoscopia en la que se constató que la vejiga estaba sana y que el

diagnóstico era claro: Lesión del nervio pudendo.

Le trasladaron a la unidad del dolor de Logroño donde concluyeron que padecía un dolor neuropático

en el nervio pudendo con dolor reflejo en la boca de la uretra. Se realizó por intervención quirúrgica

una radiofrecuencia para desbloquear el nervio pudendo así como un tratamiento farmacológico de

por vida ya que debido a los múltiples tratamientos inadecuados que ha recibido en el Servicio Riojano

de salud tiene el nervio desbocado. La medicación tiene como efectos secundarios: somnolencia,

desconcentración, sequedad en la boca... y que en el caso de que el dolor aumentara habría que operar

el nervio, siendo una operación muy delicada y sin garantía.

TERCERO: El error de diagnóstico y tratamiento pautado inadecuado le ha originado graves lesiones

en la uretra así como daños psicológicos y emocionales [?] cuando con la simple realización de

pruebas no invasivas y de coste moderado, realizadas en su momento, hubieran podido diagnosticar

la patología que padecía mi representada, que era neuropatía del nervio pudendo, evitando con ello

todo ese corolario de perjuicios que se desataron posteriormente?.

2. Sobre la base de estos hechos, la interesada concreta:

??la reclamación de responsabilidad patrimonial en la deficiente asistencia prestada a XXX derivada

de una clara infracción de la lex artis ad hoc, ya que no se valoró adecuadamente la gravedad de la

lesión, teniendo afectación al nervio pudendo y no cistitis, asimismo, no se diagnosticó con la celeridad

que la situación requería y no se aplicó el tratamiento ajustado a su dolencia, todo lo cual condujo a

la desviación del nervio pudendo hasta la actualidad y las secuelas descritas??.

En suma, la reclamación de responsabilidad de la administración sanitaria se

fundamenta en el incumplimiento de la lex artis por ?ERROR DE DIAGNÓSTICO con

pérdida de oportunidad en el tratamiento médico y quirúrgico pautado?, lo que conllevó

para la interesada ?un mal mayor?.

3. Por lo que hace a la indemnización solicitada, la interesada reclama un total de

400.000, euros, huérfanos de desglose o justificación particular, por los daños que, en

conjunto, entiende se le han ocasionado.

4. La reclamación se acompaña de una escritura mediante la cual la interesada otorga

poder general para pleitos a la letrada señalada al inicio.

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3

Segundo

El 31 de mayo de 2023, el Sr. Secretario General Técnico de la Consejería

consultante dicta Resolución por la que se tiene por iniciado el procedimiento general de

responsabilidad patrimonial y se nombra Instructor del expediente.

Tercero

1. Mediante escrito de 2 de junio de 2023, el Sr. Instructor del expediente comunica a

la reclamante diversa información relativa a la tramitación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

2. Ese mismo día, requirió a la Dirección del Área de Salud del Hospital San Pedro

(HSP), cuantos antecedentes y datos existieran relativos a la atención prestada a la al

paciente, su historia clínica ?relativa exclusivamente a la asistencia objeto de

reclamación?, y los informes de los facultativos intervinientes sobre la asistencia

dispensada.

3. Con fecha 10 de julio de 2023 se remite por la citada Área la siguiente

documentación que obra en el expediente:

-Copia de la historia clínica, que comienza con el Informe de asistencia de urgencias, de 13 de julio de

2020, tras su ingreso en el HSP ese día.

-Informe del Dr. C (Servicio de Urología), de 6 de julio de 2023.

-Informe del Dr. D (Servicio de Urología), de 7 de julio de 2023.

El 31 de mayo de 2023, AON comunica al SERIS que ha puesto en conocimiento de

la aseguradora del SERIS (Relyens Mutual Insuranace) la reclamación presentada por la

interesada.

4. Con fecha 12 de julio de 2023, el instructor del expediente solicita a la interesada

la remisión, en un plazo de 10 días, de la documentación clínica e informes relativos a la

atención prestada por el Dr. R, a la que se alude en la reclamación.

5. El 31 de julio de 2023, la reclamante aporta un informe que firma en ?Zaragoza

Julio de 2023? el Dr. B. En el pie de firma se indica, además: ?Col.50/13529?. ?Unidad del

dolor de zaragoza?, sin bien no consta de qué centro sanitario.

En él se dice que la paciente fue remitida por el servicio de urología:

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??sin un diagnóstico claro, se valora la ampliación de exploraciones con cistoscopia no definitoria

de diagnóstico junto un tratamiento de radiofrecuencia de los nervios pudendos bilaterales (por unidad

de dolor?.

Se incorpora tratamiento analgésico y neuromoduladores [?]. Tras evolución de varias semanas se

comprueba una mejoría clara con el tratamiento realizado orientando el diagnóstico a una afectación

neuropática de nervios pudendos.

En el momento actual continua ligera afectación pero mejoría parcial??.

Por otra parte, este informe evidencia que la alusión en la reclamación a la unidad del

dolor de Logroño, en realidad se refería a la ciudad de Zaragoza. A dicha conclusión lleva

también el hecho de la ausencia, en la unidad del dolor del SERIS, de documentación al

respecto.

Cuarto

Obra también en el expediente el informe de la aseguradora del SERIS, emitido el 7

de septiembre de 2023 por Criteria y, en particular, por el Dr. F, médico especialista en

Urología, Jefe de Sección del Servicio de Urología del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón de Madrid, que, tras un detallado examen de la asistencia dispensada al

paciente concluyó que:

?1. Tanto la cistitis intersticial como el síndrome de atrapamiento del nervio pudendo son dos

patologías de difícil diagnóstico clínico y también de difícil diagnóstico diferencial entre ellas.

2. La paciente con un síndrome del tracto urinario inferior, fue diagnosticada después de múltiples

pruebas (ecografía, TAC, estudio urodinámico, etc.) por exclusión de cistitis intersticial.

3. Se realizó tratamiento con ialuril intravesical y posteriormente con hidrodistensión, ambos

tratamientos indicados en la cistitis intersticial.

4. Con ambos tratamientos la paciente presentó mejoría de su sintomatológica y hasta desaparición

de la misma (asintomática) después de la hidrodistensión.

5. En una consulta privada (urólogo) simplemente con una cistoscopia fue excluida la cistitis

intersticial y se realizó un diagnóstico de «lesión del nervio pudendo». Esto no se ajusta a los criterios

clínicos para el diagnóstico de síndrome de atrapamiento del nervio pudendo descritos en el apartado

4 de este informe.

6. En la Unidad del Dolor de Zaragoza se especifica que la paciente fue remitida «sin un diagnóstico

claro». En base a la respuesta al tratamiento se formuló un diagnóstico orientativo (adjuvantibus) de

«afectación neuropática de los nervios pudendos».

7. Por la misma razón, al haber respondido a la instilación de ácido hialurónico y a la hidrodistensión

también se puede realizar un diagnóstico adjuvantibus de cistitis intersticial.

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8. No considero que exista:

8.1. Un error diagnóstico, ya que ambas patologías son de muy difícil diagnóstico y, la lesión del

nervio pudendo no está demostrada ni clara como se dice en el informe de la clínica del dolor de

Zaragoza.

8.2. Debido a que ambas enfermedades son crónicas y no tienen curación no considero que haya

existido un «incumplimiento de la lex artis por error diagnostico con pérdida de oportunidad en el

tratamiento médico y quirúrgico pautado a mi representada causándole un mal mayor»?.

Quinto

1. Seguidamente, consta en el expediente el informe de la Inspección Médica, de 27

de octubre de 2023, emitido por la Dra. V, quien realiza la siguiente descripción de los

hechos acaecidos:

?El 28/05/2020 XXX acude a consulta de su Médico de Atención Primaria (MAP) por síntomas

urinarios y se le pauta antibiótico (Monurol). El 4/07/2023 acude al Servicio Urgencias del CARPA

refiriendo que, desde el 28/06/2020 tras mantener relaciones sexuales y ya habiendo consultado las

Urgencias en otra ciudad, presenta síntomas urinarios y dolor abdominal (en hipocondrio). Se le trató

de infección urinaria con el mismo antibiótico que la vez anterior. El 08/07/2020 ante la persistencia

de la clínica, su MAP solicita sistemático de orina y urocultivo, y una interconsulta con Urología. El

14/07/2020 acude de nuevo a Urgencias por continuar con la clínica urinaria a pesar de que las

analíticas (solicitadas por el MAP) habían dado negativo.

El 30/07/2020 es vista en consulta por el Dr. C, Jefe de Urología del Hospital Universitario San Pedro,

solicitándole ecografía del aparato urinario, citologías seriadas y flujometría. El 10/11/2020 de nuevo

en consulta de urología, se le informa de los resultados de las pruebas anteriores, siendo éstas

normales. Se le solicita TAC abdominopelviano y estudio urodinámico; y se le pauta tratamiento con

Ac. Hialurónico (nombre comercial Ialuril), que la paciente acepta. En las anotaciones médicas se

recoge: «la paciente está en tratamiento con Vesicare y Neurotin desde consulta privada».

Con fecha 16/11/2020 inicia el tratamiento de lavado vesical y aplicación de Ialuril, con profilaxis

antibiótica. Se realiza este tratamiento semanalmente hasta completar seis lavados.

El 21/01/2021 de nuevo en consulta médica se le informa de los resultados del TAC y el estudio

urodinámico, siendo todo normal. Se califica el cuadro como cistitis intersticial y se pauta continuar

con el mismo tratamiento. El 25/01/2021 se reinician las instilaciones de hialurónico, completándose

otro ciclo de seis lavados hasta la siguiente valoración médica. El 27/04/2021, en consulta de urología

y tras haber completado la primera parte del tratamiento, «la paciente refiere que ha notado mejoría»

y se decide completar el protocolo con ácido hialurónico. El 03/05/2021 se retorna el tratamiento, esta

vez de manera mensual, durante seis meses. Tras este nuevo ciclo, en una revisión médica el

18/11/2021, la paciente vuelve a referir que ha notado mejoría y continua con el tratamiento. En

revisión con el urólogo el 7/03/2022, le solicita una ureteroscopia e hidrodistensión vesical, bajo

sedación anestésica. La paciente entiende y firma el consentimiento informado para ser incluida en la

lista de espera quirúrgica. Dicha prueba se realiza el 03/05/2022. La misma discurre sin incidencias,

con el resultado de diagnóstico endoscópico de cistitis intersticial. En una nueva revisión el

05/05/2022, se le informa de los resultados y la «paciente manifiesta encontrarse asintomática».

Continua con las instilaciones de ácido hialurónico hasta el 13/06/2022, en el que se hace la última

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sesión por decisión de la paciente puesto que no vuelve a las consultas de urología?.

A la vista de la anterior relación de consultas, pruebas y tratamientos a las que fue

sometida la reclamante desde el 28 de mayo de 2020 hasta el 13 de junio de 2022 (fecha en

la que se hace la última sesión de ácido hialurónico, ?por decisión de la paciente puesto que

no vuelve a las consultas de urología?), realiza la siguiente valoración en relación a como

se llegó al diagnóstico:

?-Se descartaron las infecciones urinarias mediante repetidas analíticas de orina y urocultivos.

-Con la citología se pudo descartar malignidad citológica, es decir, lesiones sospechosas de tumor

maligno en el cuello uterino.

-Mediante las diferentes flujometrías realizadas, se fue comprobando que el llenado y vaciado de la

vejiga eran normales, lo que descartaba una alteración en los nervios y músculos implicados en el

correcto funcionamiento de la vejiga.

-Estudios urodinámicos normales.

-El 04/09/2020 le hicieron una ecografía urológica y el 04/01/2021 un TAC abdominal para comprobar

que los órganos, músculos, etc de la zona estaban correctos. Descartándose una posible litiasis, entre

otras patologías.

-La cistoscopia transuretral con cistoscopio del 03/05/2022 fue informada como «Órganos urinarios

ortotópicos (en su lugar normal), vejiga de buena capacidad, paredes vesicales levemente hiperémicas

sin lesiones sugerentes de malignidad». Es decir, las estructuras urinarias están bien, en la vejiga no

se aprecian lesiones malignas, sólo una pequeña alteración en la lesión?.

De ese relato fáctico, y de las características de la cistitis intersticial y las técnicas

para su diagnóstico, la Inspección Médica concluye en que no existen datos que indiquen

que la asistencia sanitaria prestada ha sido incorrecta y que no se haya actuado, en todo

momento, conforme a la lex artis:

?1° -XXX mediante el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, reclama un mal

diagnóstico por parte del Servicio Riojano de Salud. Afirma que presentaba una lesión en el nervio

pudendo. En este respecto, en la documentación presentada por la interesada no parece ningún

informe médico que acredite este diagnóstico. Además, en la historia clínica de la paciente en el

Servicio Riojano de Salud, no queda constancia de lesión alguna en el nervio pudendo así como

tampoco de la derivación de la paciente a la Unidad del dolor, tal y como se recoge en la reclamación.

2° - Desde un principio, con la sintomatología referida por la paciente, el Servicio de Urología valoró

la posibilidad de una cistitis intersticial. Como se ha explicado anteriormente, se trata de una

enfermedad a cuyo diagnóstico se llega por exclusión de otras patologías que pudieran producir unos

síntomas similares. Mediante las diferentes pruebas realizada (detalladas en el apartado anterior) se

pudo ir descartando las posibles patologías urológicas e incluso ginecológicas con una

sintomatología similar a la referida. Con la cistoscopia se vio el interior de la vejiga normal, con

alteraciones en la pared de la misma, que como se ha comentado antes, es una de las posibles causas

de cistitis intersticial. Por tanto, la actuación médica respecto al diagnóstico fue la correcta desde el

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principio.

3º - El 16/11/2020 la reclamante comienza el tratamiento con ácido hialurónico con periodicidad

semanal. Se trata de una de las posibilidades terapéuticas para la cistitis intersticial y según los

estudios publicados recientemente, una de las mejores opciones por su fácil aplicación y la ausencia

de riesgos.

4° - En respuesta a los efectos secundarios que refiere presentar, como se ha visto, las instilaciones

de ácido hialurónico y los lavados vesicales no entrañan riesgos más allá de los de la propia técnica,

un riesgo mínimo de infección, y para ello se hace profilaxis antibiótica en cada aplicación.

5° - La clínica y problemática que refiere tener como consecuencia de un mal diagnóstico y

tratamiento es, en realidad, la sintomatología propia de la cistitis intersticial. Como hemos explicado

anteriormente, es una enfermedad crónica, cuyos síntomas pueden remitir temporalmente,

parcialmente o nunca desaparecer. De modo que, con el abandono voluntario del tratamiento en

junio de 2022, los síntomas que habían mejorado incluso desaparecido anteriormente, volvieron a

aparecer?.

Sexto

Concluida la fase de instrucción, se concedió trámite de audiencia al reclamante y a

la aseguradora.

El 24 de noviembre de 2023, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que

reitera su solicitud inicial e insiste en el hecho de que no se diagnosticó la lesión del nervio

pudendo, ?que si bien es difícil de diagnosticar NINGUNA PRUEBA REALIZARON para

descartar la NEUROPATÍA?, lo que supuso que la reclamante estuviese más de dos años

con dolores agudos en el nervio pudendo con dolor en la boca de la uretra.

Aporta, además, un informe del Doctor R, del Instituto Aragonés de Urología

Avanzada, fechado el 28 de junio de 2022, en el cual funda el error de diagnóstico en el

que basa su reclamación:

?Paciente que acude a consulta de urología por fuerte dolor en la boca de la uretra y tras la micción,

en esta misma zona, desde hace 2 años.

Indica haber seguido tratamiento en la seguridad social de La Rioja, diagnosticada de cistitis

intersticial con instilaciones de ácido hialurónico cuyos dolores no habían remitido con el citado

tratamiento.

Se le ha intervenido quirúrgicamente en el Hospital Viamed Montecanal en junio de 2022, ya que el

atrapamiento del nervio se había cronificado. Se realizó una cistoscopia cuyo resultado fue negativo

por lo que se practicó una radiofrecuencia que evidenció sin ningún género de dudas la LESIÓN

DEL NERVIO PUDENDO.

Se le ha prescrito la siguiente medicación en la Unidad del dolor: Lyrica, Zaldiar y Xeristar. Tras

ello ha mejorado la patología.

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Fue dada de alta con el Doctor R (urología), y en la actualidad se encuentra en tratamiento con el

Doctor B (unidad del dolor).

Séptimo

En fecha 24 de enero de 2024, se formula la Propuesta de resolución en el sentido de

que se desestime la reclamación pues ?no es imputable el perjuicio alegado, cuya

reparación se solicita, al funcionamiento del servicio público?.

La Propuesta fue informada favorablemente por la Dirección General de los

Servicios Jurídicos el 30 de enero de 2024, que, igualmente, concluye en que de la atención

dispensada ?no se ha derivado daño y ha quedado suficientemente acreditado que ésta fue

acorde con la lex artis ad hoc?.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 31-

01-2024, y registrado de entrada en este Consejo el mismo día, la Excma. Sra. Consejera

de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo de

La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,

enviado y registrado de salida electrónicamente el 31-01-2024, procedió, en nombre de

dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien

efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de

dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

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Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

1. A tenor de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), cuando

las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que

se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que

disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo

solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11 -g) de la Ley 3/2001, de

31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, remite a la normativa reguladora de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la determinación

del carácter preceptivo de los dictámenes. Por aplicación de dicha normativa, el dictamen

será preceptivo cuando la indemnización reclamada sea de cuantía igual o superior a 50.000

euros. Por lo tanto y reclamándose en este caso una cantidad superior a 50.000 euros, nuestro

dictamen resulta ser preceptivo.

2. En cuanto al contenido del dictamen, el párrafo final del citado art. 81 LPACAP

dispone que aquél deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los

criterios establecidos en la referida LPACAP.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas

1. Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 CE y 32.1 y 34.1 LRJSP y 65, 67, 81 y

91.2 LPACAP), reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión

que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los

servicios públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la

gestión pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la

parte reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable

económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y debiendo

existir una relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la

actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la

responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración; así como, finalmente, que

ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del

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hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin

embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que, de

cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones

Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan

heterogénea de las Administraciones Públicas.

Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria, si bien en estos casos, la obligación del profesional médico y de

la Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, de manera que,

en principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser

imputados a la Administración, o lo que es lo mismo, no tendrían la condición de

antijurídicos, so pena de incurrir en el despropósito que supondría el exigir a la

Administración que garantice siempre la curación de los pacientes.

2. Como venimos indicando con reiteración al dictaminar sobre responsabilidad

patrimonial de la Administración, cualquiera que sea el ámbito de su actividad en que se

manifieste ésta, lo primero que inexcusablemente debe analizarse en estos expedientes es lo

que hemos llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es, la determinación,

libre de conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente explican que un

concreto resultado dañoso haya tenido lugar. Para detectar tales causas el criterio por el que

hay que guiarse no puede ser otro que el de la conditio sine qua non, conforme al cual un

determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado dañoso cuando,

suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de que dicho

resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar.

Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto

sentido y aisladas, por tanto, la causa o causas de un concreto resultado dañoso, resulta

posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del

que se sirva la ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que el

del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si concurren

o no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que, expresa o

tácitamente, se sirva la ley para negar esa responsabilidad en los casos concretos.

3. Como consideración adicional, ha de recordarse que, según un principio general

(consignado, por ejemplo, en el art. 217.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil), es carga del reclamante la acreditación de la concurrencia de los requisitos de los que

nuestro ordenamiento jurídico hace nacer la responsabilidad patrimonial de la

Administración (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 julio de 2010,

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R. casación 2985/2006).

Tercero

Sobre la no existencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso:

cumplimiento de la lex artis

1. El juicio de este Consejo ?adelantémoslo ya? coincide con la propuesta de

resolución de desestimación de la reclamación.

En efecto, no se ha acreditado que los daños que alega la reclamante fueran debidos a

la asistencia sanitaria dispensada, ni es posible deducir de los datos obrantes en el expediente

examinado que dicha asistencia no se ajustase a la lex artis ad hoc.

2. El caso que examinamos se funda en un supuesto error de diagnóstico inicial

(cistitis intersticial en vez de lesión del nervio pudendo), que, según la reclamante, es

causante de diversos daños (dolores, daños psicológicos, limitaciones en su vida social y

laboral e incremento en la lesión del nervio pudendo), y de una pérdida de oportunidad

terapéutica.

Ahora bien, en apoyo de dicha tesis, la reclamante únicamente aporta dos escuetos

informes de la sanidad privada. En uno de ellos, el suscrito por el Dr. R (de 28 de junio de

2022), ciertamente, se indica que ?se realizó una cistoscopia cuyo resultado fue negativo

por lo que se le practicó una radiofrecuencia que evidenció sin ningún género de dudas la

lesión del nervio pudendo?, pero debe subrayarse que en el firmado en julio de 2023 por el

Dr. B de la unidad del dolor (médico al que se deriva a la paciente por el Dr. R), no se

deduce tal diagnóstico, dado que, en sentido diferente, indica que se remite a la paciente

?sin diagnóstico claro, se valora la ampliación de exploraciones con cistoscopia no

definitoria de diagnóstico??, realizándose un tratamiento ?orientado al diagnóstico?

(diagnóstico ?ex juvantibus?).

Junto a la escasa consistencia de dichos informes para acreditar o probar el error de

diagnóstico, debe tenerse presente, además: i) que no vienen acompañados de

documentación adicional, que acredite la realización de las pruebas y los resultados

obtenidos; y ii) que, a la vista de los criterios científicos para el diagnóstico de neuralgia del

nervio pudendo, dicho diagnóstico apenas se halla fundamentado. Como indica el informe

pericial de Criteria, ?simplemente con una cistoscopia fue excluida la cistitis intersticial y

se realizó un diagnóstico de «lesión del nervio pudendo». Esto no se ajusta a los criterios

clínicos para el diagnóstico de síndrome de atrapamiento del nervio pudendo descritos en

el apartado 4 de este informe?.

En definitiva, la reclamante no ha acreditado suficientemente que su patología sea una

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lesión del nervio pudendo y, por ende, la existencia de un error de diagnóstico atribuible a

la asistencia sanitaria dispensada. Y ello sin perjuicio de que el error de diagnóstico no

siempre lleva aparejada la responsabilidad.

Por el contrario, la literatura científica, el informe pericial de Criteria y el de la

Inspección Médica, ponen de manifiesto que la cistitis intersticial y el síndrome de

atrapamiento del nervio pudendo son patologías de difícil diagnóstico clínico (ello también

se reconoce expresamente por la reclamante), y de difícil diagnóstico diferencial entre ellas.

El diagnóstico de la cistitis intersticial surge así por descarte de otras patologías y su clínica

es muy variable, de forma que, a juicio de los dos informes citados, en este caso, no existió

un incumplimiento de la lex artis por error diagnóstico.

3. Igualmente, cabe descartar la responsabilidad por omisión de pruebas

diagnósticas a la que también alude la reclamante.

A este respecto, la lex artis ?recuerda la STS 167/2006, de 15 de febrero, FJ 2?

?supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que

se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una

sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más

precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna

presente una seguridad plena?. De forma pues que, ?En el terreno del diagnóstico, la

obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido

el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en

atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria

gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar

su responsabilidad? ( por todas, STS 112/2018 de 6 de marzo de 2018, FJ 3).

Pues bien, si volvemos al proceso asistencial seguido en ese caso no cabe sino concluir

que la paciente fue regularmente atendida en atención primaria, urgencias y servicio de

urología, y se le practicaron numerosas pruebas diagnósticas (analíticas, ecografías,

citologías seriadas, flujometrías, TAC, uretrocistoscopia?), que, a juicio médico,

confirmaban, el diagnóstico de cistitis intersticial.

En suma, no ha quedado acreditado la omisión de pruebas exigibles, según la ciencia

médica, en atención a las circunstancias concretas del paciente, mientras que, en sentido

inverso, obran en el expediente una diversidad de ellas dirigidas tanto a la confirmación de

la cistitis intersticial, como al descarte de otras patologías de sintomatología similar, tal y

como describe, detalladamente, el informe de la Inspección Médica.

Así las cosas, aun cuando hubiera podido haber un diagnóstico errado ?que, como

decimos, no se ha acreditado?, quedaría excluida la responsabilidad de la Administración

en atención a su actuación diligente y conforme a la lex artis.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

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4. La reclamante alude también a la responsabilidad de la Administración por pérdida

de oportunidad. Ésta, toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de un error

de diagnóstico en la patología sufrida, resulta igualmente descartable.

A pesar de ello, aun de nuevo en la hipótesis de que pudiera haber existido un

diagnóstico incorrecto, tampoco ha quedado, siquiera indiciariamente, probado el nexo

causal entre ese hipotético error y un desenlace médico distinto.

Como subraya la STS de 18 de julio de 2016, debe concurrir ?una probabilidad causal

seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo

era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto?.

O, en los términos de la STS de 20 de marzo de 2018, debe constatarse que ?la actuación

médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente,

con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos

elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que

dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de

éste mismo?.

En definitiva, "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad

frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o

excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente

hipotética...? (STS de 25 de mayo de 2016).

Por lo demás, a los efectos de determinar la indemnización procedente en estos casos,

debemos recordar que es criterio pacífico jurisprudencial considerar que, ?en estos casos,

el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno

a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento

del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las

circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de

oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida

que se asemeja, en cierto modo, al daño moral y que es el concepto indemnizable. En

definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas

expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la

indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido,

igualmente, de haberse actuado diligentemente? (STS de 18 de noviembre de 2021).

Cuarto

Sobre los daños alegados y el quantum indemnizatorio

Obviamente, una vez descartado el nexo causal entre la atención sanitaria que se ha

CONSEJO CONSULTIVO

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LA RIOJA

14

prestado a la paciente y los daños que afirma haber sufrido, no es ya necesario entrar a

valorar la determinación y cuantificación de dichos daños realizados en la reclamación, pero

puede ser de interés hacer dos observaciones al respecto.

En primer lugar, la reclamación se halla huérfana de evidencias que, de algún modo,

acrediten ?tal y como le corresponde? la existencia, entidad o alcance de los daños o

secuelas físicas y psicológicas que dice se le han ocasionado a la paciente, así como de su

independencia de las propias del diagnóstico de cistitis intersticial. Debe repararse, además,

que el tratamiento pautado de instilaciones de ácido hialurónico (Ialuril), primero semanales

y, a partir de mayo de 2021, mensuales, supusieron una mejoría en su estado, que la propia

paciente refiere (27 de abril de 2021 y 18 de noviembre de 2021) y que, tras la

hidrodistensión realizada el 3 de mayo de 2022, su estado era asintomático.

En segundo lugar y en íntima conexión con lo anterior, no se aporta tampoco

explicación o justificación alguna, que fundamente la cuantificación de todos los daños, en

un importe conjunto de 400.000 euros.

CONCLUSIÓN

Única

Procede desestimar la reclamación planteada, por no concurrir criterio positivo alguno

de imputación de responsabilidad a los Servicios públicos sanitarios, al ajustarse su actuación

a la lex artis ad hoc.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

José Ignacio Pérez Sáenz

PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

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