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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/24 de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2024
Num. Resolución: D.006/24
Cuestión
-D.006/24. Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por la atención sanitaria derivada de una patología urológica; y que valoran en 400.000 euros.Contestacion
CONSEJO CONSULTIVO
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LA RIOJA
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En Logroño, a 21 de febrero de 2024, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz; y de las Consejeras
Dª. Amelia Pascual Medrano, Dª. Ana Reboiro Martínez-Zaporta y Dª. Mª. Belén Revilla
Grande; y del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Serrano Blanco; y siendo ponente Dª.
Amelia Pascual Medrano, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
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Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Salud y
Políticas Sociales en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada por XXX por la atención sanitaria derivada de una
patología urológica; y que valoran en 400.000 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
La Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja ha tramitado un procedimiento de
responsabilidad patrimonial del que resultan los siguientes antecedentes de interés.
Primero
1. Mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2023 y sellado de entrada en el Registro
electrónico del Gobierno de La Rioja el mismo día, la letrada A., en representación de la
Sra. XXX expuso que:
?PRIMERO: XXX comenzó a sentir en el mes de julio de 2020 unos dolores muy fuertes, como
cuchilladas en la boca de la uretra. Acudió de forma reiterada tanto a urgencias como a su médico de
cabecera y tras varias analíticas prescribieron infección de orina, pese a que daban negativo en
infección de orina.
Derivaron a Urología y el Doctor C, sin realizar ninguna prueba diagnosticó Cistitis intersticial.
Indicó que era infección de Orina pese a que las analíticas de orina eran NEGATIVAS A INFECCIÓN.
A finales de octubre de 2021 el doctor C, tras varios análisis de orina negativos en infección le dijo
que la Vejiga la veía bien que su diagnóstico era cistitis intersticial. Le indicó que era una patología
crónica, sin apenas tratamientos pero le pautó instilaciones de ácido hialurónico.
Mi representada continuaba con dolores pélvicos, en la boca de la uretra [?]
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El Urólogo no le hizo pruebas de contraste para descartar otras patologías, ni siquiera una
radiofrecuencia para descartar neuropatías. Le indicó que era un tema vaginal relacionado con la
cistitis.
SEGUNDO: El único tratamiento que se pautó fue el de suministrar instilaciones vesicales de
hialurónico que se combinaban con flujometría hasta el 13 de junio de 2022 con distensión de vejiga.
[?]
Tras más de año y medio de tratamiento y dolor, -acudió a otro médico para tener una segunda opinión,
Doctor R. el 28 de junio de 2022 que tras estudiar los informes médicos del SERIS indicó que en todos
los informes se indicaba que la vejiga estaba sana, que se podía tratar de una lesión en el nervio
pudendo. Se le realizó una cistoscopia en la que se constató que la vejiga estaba sana y que el
diagnóstico era claro: Lesión del nervio pudendo.
Le trasladaron a la unidad del dolor de Logroño donde concluyeron que padecía un dolor neuropático
en el nervio pudendo con dolor reflejo en la boca de la uretra. Se realizó por intervención quirúrgica
una radiofrecuencia para desbloquear el nervio pudendo así como un tratamiento farmacológico de
por vida ya que debido a los múltiples tratamientos inadecuados que ha recibido en el Servicio Riojano
de salud tiene el nervio desbocado. La medicación tiene como efectos secundarios: somnolencia,
desconcentración, sequedad en la boca... y que en el caso de que el dolor aumentara habría que operar
el nervio, siendo una operación muy delicada y sin garantía.
TERCERO: El error de diagnóstico y tratamiento pautado inadecuado le ha originado graves lesiones
en la uretra así como daños psicológicos y emocionales [?] cuando con la simple realización de
pruebas no invasivas y de coste moderado, realizadas en su momento, hubieran podido diagnosticar
la patología que padecía mi representada, que era neuropatía del nervio pudendo, evitando con ello
todo ese corolario de perjuicios que se desataron posteriormente?.
2. Sobre la base de estos hechos, la interesada concreta:
??la reclamación de responsabilidad patrimonial en la deficiente asistencia prestada a XXX derivada
de una clara infracción de la lex artis ad hoc, ya que no se valoró adecuadamente la gravedad de la
lesión, teniendo afectación al nervio pudendo y no cistitis, asimismo, no se diagnosticó con la celeridad
que la situación requería y no se aplicó el tratamiento ajustado a su dolencia, todo lo cual condujo a
la desviación del nervio pudendo hasta la actualidad y las secuelas descritas??.
En suma, la reclamación de responsabilidad de la administración sanitaria se
fundamenta en el incumplimiento de la lex artis por ?ERROR DE DIAGNÓSTICO con
pérdida de oportunidad en el tratamiento médico y quirúrgico pautado?, lo que conllevó
para la interesada ?un mal mayor?.
3. Por lo que hace a la indemnización solicitada, la interesada reclama un total de
400.000, euros, huérfanos de desglose o justificación particular, por los daños que, en
conjunto, entiende se le han ocasionado.
4. La reclamación se acompaña de una escritura mediante la cual la interesada otorga
poder general para pleitos a la letrada señalada al inicio.
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Segundo
El 31 de mayo de 2023, el Sr. Secretario General Técnico de la Consejería
consultante dicta Resolución por la que se tiene por iniciado el procedimiento general de
responsabilidad patrimonial y se nombra Instructor del expediente.
Tercero
1. Mediante escrito de 2 de junio de 2023, el Sr. Instructor del expediente comunica a
la reclamante diversa información relativa a la tramitación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
2. Ese mismo día, requirió a la Dirección del Área de Salud del Hospital San Pedro
(HSP), cuantos antecedentes y datos existieran relativos a la atención prestada a la al
paciente, su historia clínica ?relativa exclusivamente a la asistencia objeto de
reclamación?, y los informes de los facultativos intervinientes sobre la asistencia
dispensada.
3. Con fecha 10 de julio de 2023 se remite por la citada Área la siguiente
documentación que obra en el expediente:
-Copia de la historia clínica, que comienza con el Informe de asistencia de urgencias, de 13 de julio de
2020, tras su ingreso en el HSP ese día.
-Informe del Dr. C (Servicio de Urología), de 6 de julio de 2023.
-Informe del Dr. D (Servicio de Urología), de 7 de julio de 2023.
El 31 de mayo de 2023, AON comunica al SERIS que ha puesto en conocimiento de
la aseguradora del SERIS (Relyens Mutual Insuranace) la reclamación presentada por la
interesada.
4. Con fecha 12 de julio de 2023, el instructor del expediente solicita a la interesada
la remisión, en un plazo de 10 días, de la documentación clínica e informes relativos a la
atención prestada por el Dr. R, a la que se alude en la reclamación.
5. El 31 de julio de 2023, la reclamante aporta un informe que firma en ?Zaragoza
Julio de 2023? el Dr. B. En el pie de firma se indica, además: ?Col.50/13529?. ?Unidad del
dolor de zaragoza?, sin bien no consta de qué centro sanitario.
En él se dice que la paciente fue remitida por el servicio de urología:
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??sin un diagnóstico claro, se valora la ampliación de exploraciones con cistoscopia no definitoria
de diagnóstico junto un tratamiento de radiofrecuencia de los nervios pudendos bilaterales (por unidad
de dolor?.
Se incorpora tratamiento analgésico y neuromoduladores [?]. Tras evolución de varias semanas se
comprueba una mejoría clara con el tratamiento realizado orientando el diagnóstico a una afectación
neuropática de nervios pudendos.
En el momento actual continua ligera afectación pero mejoría parcial??.
Por otra parte, este informe evidencia que la alusión en la reclamación a la unidad del
dolor de Logroño, en realidad se refería a la ciudad de Zaragoza. A dicha conclusión lleva
también el hecho de la ausencia, en la unidad del dolor del SERIS, de documentación al
respecto.
Cuarto
Obra también en el expediente el informe de la aseguradora del SERIS, emitido el 7
de septiembre de 2023 por Criteria y, en particular, por el Dr. F, médico especialista en
Urología, Jefe de Sección del Servicio de Urología del Hospital General Universitario
Gregorio Marañón de Madrid, que, tras un detallado examen de la asistencia dispensada al
paciente concluyó que:
?1. Tanto la cistitis intersticial como el síndrome de atrapamiento del nervio pudendo son dos
patologías de difícil diagnóstico clínico y también de difícil diagnóstico diferencial entre ellas.
2. La paciente con un síndrome del tracto urinario inferior, fue diagnosticada después de múltiples
pruebas (ecografía, TAC, estudio urodinámico, etc.) por exclusión de cistitis intersticial.
3. Se realizó tratamiento con ialuril intravesical y posteriormente con hidrodistensión, ambos
tratamientos indicados en la cistitis intersticial.
4. Con ambos tratamientos la paciente presentó mejoría de su sintomatológica y hasta desaparición
de la misma (asintomática) después de la hidrodistensión.
5. En una consulta privada (urólogo) simplemente con una cistoscopia fue excluida la cistitis
intersticial y se realizó un diagnóstico de «lesión del nervio pudendo». Esto no se ajusta a los criterios
clínicos para el diagnóstico de síndrome de atrapamiento del nervio pudendo descritos en el apartado
4 de este informe.
6. En la Unidad del Dolor de Zaragoza se especifica que la paciente fue remitida «sin un diagnóstico
claro». En base a la respuesta al tratamiento se formuló un diagnóstico orientativo (adjuvantibus) de
«afectación neuropática de los nervios pudendos».
7. Por la misma razón, al haber respondido a la instilación de ácido hialurónico y a la hidrodistensión
también se puede realizar un diagnóstico adjuvantibus de cistitis intersticial.
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8. No considero que exista:
8.1. Un error diagnóstico, ya que ambas patologías son de muy difícil diagnóstico y, la lesión del
nervio pudendo no está demostrada ni clara como se dice en el informe de la clínica del dolor de
Zaragoza.
8.2. Debido a que ambas enfermedades son crónicas y no tienen curación no considero que haya
existido un «incumplimiento de la lex artis por error diagnostico con pérdida de oportunidad en el
tratamiento médico y quirúrgico pautado a mi representada causándole un mal mayor»?.
Quinto
1. Seguidamente, consta en el expediente el informe de la Inspección Médica, de 27
de octubre de 2023, emitido por la Dra. V, quien realiza la siguiente descripción de los
hechos acaecidos:
?El 28/05/2020 XXX acude a consulta de su Médico de Atención Primaria (MAP) por síntomas
urinarios y se le pauta antibiótico (Monurol). El 4/07/2023 acude al Servicio Urgencias del CARPA
refiriendo que, desde el 28/06/2020 tras mantener relaciones sexuales y ya habiendo consultado las
Urgencias en otra ciudad, presenta síntomas urinarios y dolor abdominal (en hipocondrio). Se le trató
de infección urinaria con el mismo antibiótico que la vez anterior. El 08/07/2020 ante la persistencia
de la clínica, su MAP solicita sistemático de orina y urocultivo, y una interconsulta con Urología. El
14/07/2020 acude de nuevo a Urgencias por continuar con la clínica urinaria a pesar de que las
analíticas (solicitadas por el MAP) habían dado negativo.
El 30/07/2020 es vista en consulta por el Dr. C, Jefe de Urología del Hospital Universitario San Pedro,
solicitándole ecografía del aparato urinario, citologías seriadas y flujometría. El 10/11/2020 de nuevo
en consulta de urología, se le informa de los resultados de las pruebas anteriores, siendo éstas
normales. Se le solicita TAC abdominopelviano y estudio urodinámico; y se le pauta tratamiento con
Ac. Hialurónico (nombre comercial Ialuril), que la paciente acepta. En las anotaciones médicas se
recoge: «la paciente está en tratamiento con Vesicare y Neurotin desde consulta privada».
Con fecha 16/11/2020 inicia el tratamiento de lavado vesical y aplicación de Ialuril, con profilaxis
antibiótica. Se realiza este tratamiento semanalmente hasta completar seis lavados.
El 21/01/2021 de nuevo en consulta médica se le informa de los resultados del TAC y el estudio
urodinámico, siendo todo normal. Se califica el cuadro como cistitis intersticial y se pauta continuar
con el mismo tratamiento. El 25/01/2021 se reinician las instilaciones de hialurónico, completándose
otro ciclo de seis lavados hasta la siguiente valoración médica. El 27/04/2021, en consulta de urología
y tras haber completado la primera parte del tratamiento, «la paciente refiere que ha notado mejoría»
y se decide completar el protocolo con ácido hialurónico. El 03/05/2021 se retorna el tratamiento, esta
vez de manera mensual, durante seis meses. Tras este nuevo ciclo, en una revisión médica el
18/11/2021, la paciente vuelve a referir que ha notado mejoría y continua con el tratamiento. En
revisión con el urólogo el 7/03/2022, le solicita una ureteroscopia e hidrodistensión vesical, bajo
sedación anestésica. La paciente entiende y firma el consentimiento informado para ser incluida en la
lista de espera quirúrgica. Dicha prueba se realiza el 03/05/2022. La misma discurre sin incidencias,
con el resultado de diagnóstico endoscópico de cistitis intersticial. En una nueva revisión el
05/05/2022, se le informa de los resultados y la «paciente manifiesta encontrarse asintomática».
Continua con las instilaciones de ácido hialurónico hasta el 13/06/2022, en el que se hace la última
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sesión por decisión de la paciente puesto que no vuelve a las consultas de urología?.
A la vista de la anterior relación de consultas, pruebas y tratamientos a las que fue
sometida la reclamante desde el 28 de mayo de 2020 hasta el 13 de junio de 2022 (fecha en
la que se hace la última sesión de ácido hialurónico, ?por decisión de la paciente puesto que
no vuelve a las consultas de urología?), realiza la siguiente valoración en relación a como
se llegó al diagnóstico:
?-Se descartaron las infecciones urinarias mediante repetidas analíticas de orina y urocultivos.
-Con la citología se pudo descartar malignidad citológica, es decir, lesiones sospechosas de tumor
maligno en el cuello uterino.
-Mediante las diferentes flujometrías realizadas, se fue comprobando que el llenado y vaciado de la
vejiga eran normales, lo que descartaba una alteración en los nervios y músculos implicados en el
correcto funcionamiento de la vejiga.
-Estudios urodinámicos normales.
-El 04/09/2020 le hicieron una ecografía urológica y el 04/01/2021 un TAC abdominal para comprobar
que los órganos, músculos, etc de la zona estaban correctos. Descartándose una posible litiasis, entre
otras patologías.
-La cistoscopia transuretral con cistoscopio del 03/05/2022 fue informada como «Órganos urinarios
ortotópicos (en su lugar normal), vejiga de buena capacidad, paredes vesicales levemente hiperémicas
sin lesiones sugerentes de malignidad». Es decir, las estructuras urinarias están bien, en la vejiga no
se aprecian lesiones malignas, sólo una pequeña alteración en la lesión?.
De ese relato fáctico, y de las características de la cistitis intersticial y las técnicas
para su diagnóstico, la Inspección Médica concluye en que no existen datos que indiquen
que la asistencia sanitaria prestada ha sido incorrecta y que no se haya actuado, en todo
momento, conforme a la lex artis:
?1° -XXX mediante el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, reclama un mal
diagnóstico por parte del Servicio Riojano de Salud. Afirma que presentaba una lesión en el nervio
pudendo. En este respecto, en la documentación presentada por la interesada no parece ningún
informe médico que acredite este diagnóstico. Además, en la historia clínica de la paciente en el
Servicio Riojano de Salud, no queda constancia de lesión alguna en el nervio pudendo así como
tampoco de la derivación de la paciente a la Unidad del dolor, tal y como se recoge en la reclamación.
2° - Desde un principio, con la sintomatología referida por la paciente, el Servicio de Urología valoró
la posibilidad de una cistitis intersticial. Como se ha explicado anteriormente, se trata de una
enfermedad a cuyo diagnóstico se llega por exclusión de otras patologías que pudieran producir unos
síntomas similares. Mediante las diferentes pruebas realizada (detalladas en el apartado anterior) se
pudo ir descartando las posibles patologías urológicas e incluso ginecológicas con una
sintomatología similar a la referida. Con la cistoscopia se vio el interior de la vejiga normal, con
alteraciones en la pared de la misma, que como se ha comentado antes, es una de las posibles causas
de cistitis intersticial. Por tanto, la actuación médica respecto al diagnóstico fue la correcta desde el
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principio.
3º - El 16/11/2020 la reclamante comienza el tratamiento con ácido hialurónico con periodicidad
semanal. Se trata de una de las posibilidades terapéuticas para la cistitis intersticial y según los
estudios publicados recientemente, una de las mejores opciones por su fácil aplicación y la ausencia
de riesgos.
4° - En respuesta a los efectos secundarios que refiere presentar, como se ha visto, las instilaciones
de ácido hialurónico y los lavados vesicales no entrañan riesgos más allá de los de la propia técnica,
un riesgo mínimo de infección, y para ello se hace profilaxis antibiótica en cada aplicación.
5° - La clínica y problemática que refiere tener como consecuencia de un mal diagnóstico y
tratamiento es, en realidad, la sintomatología propia de la cistitis intersticial. Como hemos explicado
anteriormente, es una enfermedad crónica, cuyos síntomas pueden remitir temporalmente,
parcialmente o nunca desaparecer. De modo que, con el abandono voluntario del tratamiento en
junio de 2022, los síntomas que habían mejorado incluso desaparecido anteriormente, volvieron a
aparecer?.
Sexto
Concluida la fase de instrucción, se concedió trámite de audiencia al reclamante y a
la aseguradora.
El 24 de noviembre de 2023, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que
reitera su solicitud inicial e insiste en el hecho de que no se diagnosticó la lesión del nervio
pudendo, ?que si bien es difícil de diagnosticar NINGUNA PRUEBA REALIZARON para
descartar la NEUROPATÍA?, lo que supuso que la reclamante estuviese más de dos años
con dolores agudos en el nervio pudendo con dolor en la boca de la uretra.
Aporta, además, un informe del Doctor R, del Instituto Aragonés de Urología
Avanzada, fechado el 28 de junio de 2022, en el cual funda el error de diagnóstico en el
que basa su reclamación:
?Paciente que acude a consulta de urología por fuerte dolor en la boca de la uretra y tras la micción,
en esta misma zona, desde hace 2 años.
Indica haber seguido tratamiento en la seguridad social de La Rioja, diagnosticada de cistitis
intersticial con instilaciones de ácido hialurónico cuyos dolores no habían remitido con el citado
tratamiento.
Se le ha intervenido quirúrgicamente en el Hospital Viamed Montecanal en junio de 2022, ya que el
atrapamiento del nervio se había cronificado. Se realizó una cistoscopia cuyo resultado fue negativo
por lo que se practicó una radiofrecuencia que evidenció sin ningún género de dudas la LESIÓN
DEL NERVIO PUDENDO.
Se le ha prescrito la siguiente medicación en la Unidad del dolor: Lyrica, Zaldiar y Xeristar. Tras
ello ha mejorado la patología.
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Fue dada de alta con el Doctor R (urología), y en la actualidad se encuentra en tratamiento con el
Doctor B (unidad del dolor).
Séptimo
En fecha 24 de enero de 2024, se formula la Propuesta de resolución en el sentido de
que se desestime la reclamación pues ?no es imputable el perjuicio alegado, cuya
reparación se solicita, al funcionamiento del servicio público?.
La Propuesta fue informada favorablemente por la Dirección General de los
Servicios Jurídicos el 30 de enero de 2024, que, igualmente, concluye en que de la atención
dispensada ?no se ha derivado daño y ha quedado suficientemente acreditado que ésta fue
acorde con la lex artis ad hoc?.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 31-
01-2024, y registrado de entrada en este Consejo el mismo día, la Excma. Sra. Consejera
de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo de
La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el 31-01-2024, procedió, en nombre de
dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien
efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de
dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
1. A tenor de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), cuando
las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que
se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que
disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo
solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11 -g) de la Ley 3/2001, de
31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, remite a la normativa reguladora de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la determinación
del carácter preceptivo de los dictámenes. Por aplicación de dicha normativa, el dictamen
será preceptivo cuando la indemnización reclamada sea de cuantía igual o superior a 50.000
euros. Por lo tanto y reclamándose en este caso una cantidad superior a 50.000 euros, nuestro
dictamen resulta ser preceptivo.
2. En cuanto al contenido del dictamen, el párrafo final del citado art. 81 LPACAP
dispone que aquél deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los
criterios establecidos en la referida LPACAP.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas
1. Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 CE y 32.1 y 34.1 LRJSP y 65, 67, 81 y
91.2 LPACAP), reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los
servicios públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la
gestión pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la
parte reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable
económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y debiendo
existir una relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la
actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la
responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración; así como, finalmente, que
ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del
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hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que, de
cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones Públicas.
Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, si bien en estos casos, la obligación del profesional médico y de
la Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, de manera que,
en principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser
imputados a la Administración, o lo que es lo mismo, no tendrían la condición de
antijurídicos, so pena de incurrir en el despropósito que supondría el exigir a la
Administración que garantice siempre la curación de los pacientes.
2. Como venimos indicando con reiteración al dictaminar sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración, cualquiera que sea el ámbito de su actividad en que se
manifieste ésta, lo primero que inexcusablemente debe analizarse en estos expedientes es lo
que hemos llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es, la determinación,
libre de conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente explican que un
concreto resultado dañoso haya tenido lugar. Para detectar tales causas el criterio por el que
hay que guiarse no puede ser otro que el de la conditio sine qua non, conforme al cual un
determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado dañoso cuando,
suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de que dicho
resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar.
Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto
sentido y aisladas, por tanto, la causa o causas de un concreto resultado dañoso, resulta
posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del
que se sirva la ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que el
del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si concurren
o no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que, expresa o
tácitamente, se sirva la ley para negar esa responsabilidad en los casos concretos.
3. Como consideración adicional, ha de recordarse que, según un principio general
(consignado, por ejemplo, en el art. 217.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil), es carga del reclamante la acreditación de la concurrencia de los requisitos de los que
nuestro ordenamiento jurídico hace nacer la responsabilidad patrimonial de la
Administración (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 julio de 2010,
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R. casación 2985/2006).
Tercero
Sobre la no existencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso:
cumplimiento de la lex artis
1. El juicio de este Consejo ?adelantémoslo ya? coincide con la propuesta de
resolución de desestimación de la reclamación.
En efecto, no se ha acreditado que los daños que alega la reclamante fueran debidos a
la asistencia sanitaria dispensada, ni es posible deducir de los datos obrantes en el expediente
examinado que dicha asistencia no se ajustase a la lex artis ad hoc.
2. El caso que examinamos se funda en un supuesto error de diagnóstico inicial
(cistitis intersticial en vez de lesión del nervio pudendo), que, según la reclamante, es
causante de diversos daños (dolores, daños psicológicos, limitaciones en su vida social y
laboral e incremento en la lesión del nervio pudendo), y de una pérdida de oportunidad
terapéutica.
Ahora bien, en apoyo de dicha tesis, la reclamante únicamente aporta dos escuetos
informes de la sanidad privada. En uno de ellos, el suscrito por el Dr. R (de 28 de junio de
2022), ciertamente, se indica que ?se realizó una cistoscopia cuyo resultado fue negativo
por lo que se le practicó una radiofrecuencia que evidenció sin ningún género de dudas la
lesión del nervio pudendo?, pero debe subrayarse que en el firmado en julio de 2023 por el
Dr. B de la unidad del dolor (médico al que se deriva a la paciente por el Dr. R), no se
deduce tal diagnóstico, dado que, en sentido diferente, indica que se remite a la paciente
?sin diagnóstico claro, se valora la ampliación de exploraciones con cistoscopia no
definitoria de diagnóstico??, realizándose un tratamiento ?orientado al diagnóstico?
(diagnóstico ?ex juvantibus?).
Junto a la escasa consistencia de dichos informes para acreditar o probar el error de
diagnóstico, debe tenerse presente, además: i) que no vienen acompañados de
documentación adicional, que acredite la realización de las pruebas y los resultados
obtenidos; y ii) que, a la vista de los criterios científicos para el diagnóstico de neuralgia del
nervio pudendo, dicho diagnóstico apenas se halla fundamentado. Como indica el informe
pericial de Criteria, ?simplemente con una cistoscopia fue excluida la cistitis intersticial y
se realizó un diagnóstico de «lesión del nervio pudendo». Esto no se ajusta a los criterios
clínicos para el diagnóstico de síndrome de atrapamiento del nervio pudendo descritos en
el apartado 4 de este informe?.
En definitiva, la reclamante no ha acreditado suficientemente que su patología sea una
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lesión del nervio pudendo y, por ende, la existencia de un error de diagnóstico atribuible a
la asistencia sanitaria dispensada. Y ello sin perjuicio de que el error de diagnóstico no
siempre lleva aparejada la responsabilidad.
Por el contrario, la literatura científica, el informe pericial de Criteria y el de la
Inspección Médica, ponen de manifiesto que la cistitis intersticial y el síndrome de
atrapamiento del nervio pudendo son patologías de difícil diagnóstico clínico (ello también
se reconoce expresamente por la reclamante), y de difícil diagnóstico diferencial entre ellas.
El diagnóstico de la cistitis intersticial surge así por descarte de otras patologías y su clínica
es muy variable, de forma que, a juicio de los dos informes citados, en este caso, no existió
un incumplimiento de la lex artis por error diagnóstico.
3. Igualmente, cabe descartar la responsabilidad por omisión de pruebas
diagnósticas a la que también alude la reclamante.
A este respecto, la lex artis ?recuerda la STS 167/2006, de 15 de febrero, FJ 2?
?supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que
se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una
sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más
precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna
presente una seguridad plena?. De forma pues que, ?En el terreno del diagnóstico, la
obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido
el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en
atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria
gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar
su responsabilidad? ( por todas, STS 112/2018 de 6 de marzo de 2018, FJ 3).
Pues bien, si volvemos al proceso asistencial seguido en ese caso no cabe sino concluir
que la paciente fue regularmente atendida en atención primaria, urgencias y servicio de
urología, y se le practicaron numerosas pruebas diagnósticas (analíticas, ecografías,
citologías seriadas, flujometrías, TAC, uretrocistoscopia?), que, a juicio médico,
confirmaban, el diagnóstico de cistitis intersticial.
En suma, no ha quedado acreditado la omisión de pruebas exigibles, según la ciencia
médica, en atención a las circunstancias concretas del paciente, mientras que, en sentido
inverso, obran en el expediente una diversidad de ellas dirigidas tanto a la confirmación de
la cistitis intersticial, como al descarte de otras patologías de sintomatología similar, tal y
como describe, detalladamente, el informe de la Inspección Médica.
Así las cosas, aun cuando hubiera podido haber un diagnóstico errado ?que, como
decimos, no se ha acreditado?, quedaría excluida la responsabilidad de la Administración
en atención a su actuación diligente y conforme a la lex artis.
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4. La reclamante alude también a la responsabilidad de la Administración por pérdida
de oportunidad. Ésta, toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de un error
de diagnóstico en la patología sufrida, resulta igualmente descartable.
A pesar de ello, aun de nuevo en la hipótesis de que pudiera haber existido un
diagnóstico incorrecto, tampoco ha quedado, siquiera indiciariamente, probado el nexo
causal entre ese hipotético error y un desenlace médico distinto.
Como subraya la STS de 18 de julio de 2016, debe concurrir ?una probabilidad causal
seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo
era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto?.
O, en los términos de la STS de 20 de marzo de 2018, debe constatarse que ?la actuación
médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente,
con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos
elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que
dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de
éste mismo?.
En definitiva, "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad
frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o
excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente
hipotética...? (STS de 25 de mayo de 2016).
Por lo demás, a los efectos de determinar la indemnización procedente en estos casos,
debemos recordar que es criterio pacífico jurisprudencial considerar que, ?en estos casos,
el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno
a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento
del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las
circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de
oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida
que se asemeja, en cierto modo, al daño moral y que es el concepto indemnizable. En
definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas
expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la
indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido,
igualmente, de haberse actuado diligentemente? (STS de 18 de noviembre de 2021).
Cuarto
Sobre los daños alegados y el quantum indemnizatorio
Obviamente, una vez descartado el nexo causal entre la atención sanitaria que se ha
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prestado a la paciente y los daños que afirma haber sufrido, no es ya necesario entrar a
valorar la determinación y cuantificación de dichos daños realizados en la reclamación, pero
puede ser de interés hacer dos observaciones al respecto.
En primer lugar, la reclamación se halla huérfana de evidencias que, de algún modo,
acrediten ?tal y como le corresponde? la existencia, entidad o alcance de los daños o
secuelas físicas y psicológicas que dice se le han ocasionado a la paciente, así como de su
independencia de las propias del diagnóstico de cistitis intersticial. Debe repararse, además,
que el tratamiento pautado de instilaciones de ácido hialurónico (Ialuril), primero semanales
y, a partir de mayo de 2021, mensuales, supusieron una mejoría en su estado, que la propia
paciente refiere (27 de abril de 2021 y 18 de noviembre de 2021) y que, tras la
hidrodistensión realizada el 3 de mayo de 2022, su estado era asintomático.
En segundo lugar y en íntima conexión con lo anterior, no se aporta tampoco
explicación o justificación alguna, que fundamente la cuantificación de todos los daños, en
un importe conjunto de 400.000 euros.
CONCLUSIÓN
Única
Procede desestimar la reclamación planteada, por no concurrir criterio positivo alguno
de imputación de responsabilidad a los Servicios públicos sanitarios, al ajustarse su actuación
a la lex artis ad hoc.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
José Ignacio Pérez Sáenz
PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
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