Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/00 de 2000
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Dictamen de Consejo Consu...00 de 2000

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.006/00 de 2000

Tiempo de lectura: 43 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2000

Num. Resolución: D.006/00


Contestacion

1

En Logroño, a 8 de marzo de 2000, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros don Antonio Fanlo Loras, D. Joaquín Ibarra Alcoya, D. Jesús Zueco Ruiz, y D.

Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente éste último, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

6/00

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de doña M. R.C. R. por daños consistentes

en la fractura del diente incisivo central superior izquierdo de su hijo, el menor I. G. C., en el

Colegio Público GGonzalo de BerceoH, de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Doña M. R.C. R., madre del menor I. G. C., formuló reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante escrito

de fecha 23 de febrero de 1999. La reclamación venía motivada por la fractura del diente

incisivo central superior izquierdo del indicado menor en el Colegio Público del que es

alumno.

En escrito de Gcomunicación de accidente escolarH, de la misma fecha que el anterior,

el Director del Colegio relata los hechos, que reitera en informe de fecha 6 de septiembre de

1999. Según este último, Glos hechos se produjeron en el colegio, concretamente en los

vestuarios del patio, al finalizar la clase de educación física, el día 3 de febrero de 1999,

sobre las 17 horas. Los alumnos iban saliendo hacia el patio tras haber recogido la mochila

y haberse aseado, cuando el alumno I. G. C. recibió un codazo de un compañero que le

produjo la lesión en el diente incisivo central superior izquierdoH.

La edad de la víctima era, al producirse los hechos, de nueve años. Según el informe

médico que se aporta, la lesión requiere de la colocación de una funda de porcelana que se

presupuesta en 40.000.` pesetas.

2

Segundo

Con fecha 13 de octubre de 1999, la Técnico de Administración General instructora del

expediente emite informe proponiendo rechazar la reclamación de responsabilidad, conclusión

con la que se muestra conforme la Dirección General de los Servicios Jurídicos en su informe

de fecha 14 de diciembre de 1999 y que es la que finalmente se sostiene en la propuesta de

resolución de la Consejería de Educación de fecha 20 de enero de 2000.

En la fundamentación jurídica de la propuesta de resolución se alude al requisito, para

que proceda la responsabilidad de la Administración, de que el daño sufrido por el particular

sea antijurídico, esto es, que el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, lo

cual se liga al deber de vigilancia de los profesores para concluir que no puede Galcanzar la

culpa in vigilando tal magnitud que abarque la acción aislada e imprevisible de un tercero

en la consecución del dañoH, porque `al decir de la propuesta de resolución`, en el caso que

nos ocupa Gresulta determinante la actuación del tercero, es decir, del menor que le propinó

el codazo y le rompió el incisivo, siendo ésta la verdadera causa eficiente del dañoH.

Por su parte, en el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos se niega

igualmente la relación de causalidad y se exonera, por tanto, de responsabilidad a la

Administración, Gmáxime `se dice` teniendo en cuenta el cumplimiento por parte del

profesorado del deber de observar la diligencia de un padre de familia a tenor de lo

establecido en el art. 1.903 del Código civil, en el cuidado y vigilancia de los menores que

están bajo su custodiaH.

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2000, que tuvo entrada en este Consejo

Consultivo el día 14 de febrero del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, remitió el expediente solicitando la

emisión del correspondiente dictamen.

Segundo

Por escrito de 14 de febrero de 2000, registrado de salida el 16 siguiente, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la

solicitud de dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar

el asunto.

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Tercero

Designado como ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo)

dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado

o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo.

El Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado

por Decreto 33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos

supuestos, salvo que el mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del artículo 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Por lo demás, el dictamen del Consejo Consultivo es necesario también en las hipótesis

en que la Administración hubiere incurrido en responsabilidad patrimonial actuando en

relaciones de Derecho privado, supuestos éstos en que es aplicable, en su integridad, el

procedimiento previsto en el Real Decreto 429/1993 (cfr. sus arts. 1.2 y 2.1, y art. 144

LRJPAC).

Segundo

4

La responsabilidad por daños causados por los

alumnos de Centros docentes en el Código civil

La Ley 1/1991, de 7 de enero, de modificación de los Códigos civil y penal en materia

de responsabilidad civil del profesorado, introdujo en el art. 1.903 del Código civil un párrafo

(el quinto) a cuyo tenor Glas personas o entidades que sean titulares de un centro docente de

enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos

menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control

o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares

y complementariasH. Como es sabido, esta norma se introdujo para sustituir la antigua

redacción del precepto, que hacía responsables de tales daños a Glos maestros o directores de

artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras

permanezcan bajo su custodiaH, esto es, a los mismos profesores y no al titular del Centro

docente.

Antes y después de la mentada Ley 1/1991, sigue siendo aplicable al caso contemplado

en el quinto párrafo del artículo 1.903 del Código civil, lo dispuesto en su sexto y último

párrafo: GLa responsabilidad de que trata este artículo (que comprende todas las hipótesis de

la denominada Gresponsabilidad por hecho ajenoH) cesará cuando las personas en él

mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para

prevenir el dañoH.

El juego de los citados párrafos quinto y sexto del artículo 1.903 del Código civil

demuestra que, en coherencia con el principio general que preside el régimen de la

responsabilidad civil extracontractual en dicho Cuerpo legal (cfr. arts. 1.089 y 1.902 Cc.), el

criterio de imputación subjetiva de la responsabilidad de los titulares de los Centros docentes

sigue siendo culpabilístico: aquí lo que ocurre es que la ley parte de una presunción de culpa

(que sería in vigilando o in eligendo, o sea, en todo caso, por la relación del Centro con los

profesores específicamente encargados de la vigilancia de los alumnos causantes del daño),

que, eso sí, admite la prueba en contrario de haber empleado aquéllos Gtoda la diligencia de

un buen padre de familia -standard, pues, de diligencia in abstracto: la exigible al hombre

medio en el cuidado de sus propios asuntos; por más que, en este caso, la lógica de la reforma

de 1991 parezca demandar la diligencia in concreto- para prevenir el dañoH.

Este es el criterio casi unánime de la doctrina, y también el de la jurisprudencia de la

Sala 1M del Tribunal Supremo. Así, la STS de 4 de julio de 1999, primera que aplica la nueva

redacción del art. 1.903.5N Cc., afirma que la responsabilidad que en él se establece lo es por

culpa in vigilando; pero los principios inspiradores de la reforma de 1991 han estado

presentes desde hace ya varios años en las sentencias de la Sala 1M, coincidiendo éstas en

afirmar que el criterio de imputación es culpabilístico (cfr., así, entre otras, SSTS de 20 de

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mayo de 1993, 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996). La STS de 10 de octubre

de 1995 niega incluso expresamente la aplicabilidad de la teoría del riesgo -fundamento de

la responsabilidad objetiva en el ámbito jurídico-privado- al caso de los centros docentes,

afirmando que la misma presupone Gunos daños generados a consecuencia del desarrollo o

ejercicio de actividades peligrosas, entre las cuales obviamente no puede ser incluida la

enseñanza en un colegioH.

Por lo demás, la citada Ley de 1991 especificó, incluyendo un nuevo párrafo en el

artículo 1.904 del Código civil, que, Gcuando se trate de centros docentes de enseñanza no

superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen

incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del dañoH.

Cabe, pues, la acción de regreso contra el profesor, pero sólo en caso de que la actuación

dañosa le fuere a éste imputable por dolo o culpa grave.

Obviamente, no son pocos los problemas que la aplicación práctica del artículo 1.903

del Código civil, en la redacción recibida en 1991, plantea; pero, a efectos de las cuestiones

que han de resolverse en este dictamen, basta -al menos por ahora- con que quede sentada la

doctrina hasta aquí apuntada.

Tercero

La responsabilidad de la Administración por daños

sufridos por los alumnos en Centros docentes públicos

La propuesta de resolución sometida a nuestro dictamen, y el informe de la Dirección

General de los Servicios Jurídicos que obra en el expediente, parecen coincidir en estimar

aplicable el artículo 1.903 del Código civil al supuesto concreto que aquí nos ocupa. Y preciso

es reconocer que, en efecto, dicho supuesto encaja en la literalidad de aquél, puesto que se

trata de daños causados por un alumno menor de edad (y sufridos por otro), en un Centro

docente de enseñanza no superior y durante un período de tiempo en el cual la víctima se

encontraba bajo el control o vigilancia del profesorado del mismo, desarrollando actividades

escolares.

Sin embargo, hay otros preceptos -pertenecientes al Derecho administrativo- en los

cuales puede subsumirse el supuesto de hecho que motiva el presente dictamen. Nos

referimos, claro es, a los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 LRJPAC, según los cuales

-en la formulación concreta de este último- Glos particulares tendrán derecho a ser

indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran

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en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicosH.

A nuestro juicio, lo anticipamos ya -y sin que, en la actual situación legislativa pueda

caber sobre ello ninguna duda, aunque sí con la que estaba vigente en el momento en que se

produjeron los hechos-, el supuesto de hecho que nos ocupa ha de ser dilucidado aplicando

exclusivamente lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes LRJPAC.

El párrafo quinto del artículo 1.903 del Código civil es aplicable únicamente a los

centros docentes de titularidad privada, sean o no concertados.

Ciertamente, hasta la reforma operada en la Ley 30/1992 (LRJPAC) por la Ley 4/1999,

de 13 de enero, podía argumentarse -si bien de manera, en nuestro criterio, no poco forzada,

pues no resulta fácil negar la condición de servicio público al educativo, desarrollado en

Centros públicos- que la responsabilidad de la Administración, titular de un centro docente,

por daños sufridos por sus alumnos, o causados por éstos, se enmarcaba en una relación

jurídica de Derecho privado.

Así lo hace la reciente Sentencia de la Sala 1M del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre

de 1999, que -aplicando los arts. 40 y 41 de la LRJAE de 1956, por haber ocurrido los hechos

antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992; pero, probablemente, en su modo de

argumentar, la solución podría haber sido la misma hasta que la Ley 4/1999 dio nueva

redacción al art. 144 de aquélla- estima que Gel desarrollo concreto de la actividad docente

no supone un servicio público strictu sensu, es decir, no es una actividad propiamente

administrativaH; añadiendo que Gla profesora a la que se atribuye el ilícito civil [daños

causados por su negligencia durante la clase de gimnasia] era funcionario público, pero no

actuaba en funciones de imperio, no estaba revestida, ni directa, ni por delegación, de

prerrogativa de índole pública, no concurría en el caso una actuación de poder público en

uso de potestades públicasH, por lo que Gla actividad en que se produjo la hipotética omisión

negligente encaja más en el ámbito del artículo 41 LRJAE que en el del 40, tanto más si se

tiene en cuenta que el ámbito de la segunda ha sido objeto jurisprudencialmente de una

interpretación restrictiva, especialmente cuando la Administración se ocupa de actividades

paralelas, sustitivas de éstas, o en las que se dan en la sociedad las dos posibilidades

operativas (por la Administración y por los particulares), como ocurre con las sanitarias y

las docentes, entre otras, tal y como ya tiene señalado esta Sala (por todas, recientemente,

sentencia de 23 de diciembre de 1997)H.

Tras la reforma operada en la LRJPAC por la Ley 4/1999, que entró en vigor el 14 de

abril de 1999, no ofrece duda que la responsabilidad de la Administración cuando actuare en

relaciones de Derecho privado [cuyo conocimiento ya habían atribuido a la jurisdicción

contencioso-administrativa los artículos 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), y 9.4

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LOPJ, redactado por LO 6/1998, de la misma fecha que la anterior], se rige también por el

Derecho administrativo [cfr. art. 1.1, en relación con el 2.e), LJCA], en concreto por los arts.

139 y siguientes LRJPAC.

Así lo establece ahora expresamente el art. 144 LRJPAC, cerrando el círculo el artículo

145 de la misma ley, que establece la responsabilidad directa de la Administración aun cuando

ésta concurriere con la de los funcionarios o personal a su servicio por dolo o culpa grave, sin

perjuicio, en este caso, de la pertinente acción de regreso, que también se hará efectiva en vía

administrativa.

Con independencia del juicio que merezcan estas reformas -de las que, en último

término, deriva una exhorbitante extensión de qué haya de entenderse por Gservicio públicoH,

al reconducirse a este concepto incluso la hipótesis de responsabilidad de la Administración

en relaciones de Derecho privado-, lo cierto es que su resultado normativo no puede

desconocerse: desde ellas, y en todo caso, no cabe otra responsabilidad de la Administración

que la establecida en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, requiriendo la misma de

la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos que dichos preceptos establecen.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, los hechos acaecieron el día 3 de febrero de

1999, antes, pues, de que entrara en vigor la Ley 4/1999, lo que tuvo lugar el día 14 de abril

del mismo año. Sin embargo, a nuestro juicio, la interpretación apuntada en los párrafos

precedentes, que es indubitable desde esta última fecha, también ha de afirmarse para la

situación inmediatamente anterior, al menos desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y de la reforma de la Ley

Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1998, de la misma fecha que la anterior), lo que tuvo lugar

el 14 de diciembre de 1998.

Así resulta, en efecto, de la interpretación conjunta de los arts. 2.e) y 1.1 LJCA, de

modo que Gla responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que

sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que deriveH habría de entenderse

resultante, en todo caso, de una actuación de aquéllas Gsujeta al Derecho AdministrativoH,

lo que remitía ya entonces la cuestión de fondo o sustantiva, siempre, a los arts. 139 y

siguientes LJCA, por no resultar admisible que los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa

enjuiciaran actos sujetos, no al Derecho administrativo, sino al civil o común.

En relación con el problema concreto que es objeto del presente dictamen, ello significa:

a) Que, producido un daño en un Centro docente, la única posibilidad de exigir

responsabilidad a la Administración titular del mismo pasaba ya entonces por imputar el daño

al funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo, siempre -naturalmenteque

concurran los demás requisitos que exige la LRJPAC.

8

b) Que ello es así aun en el caso en que existiera una actuación dolosa o negligente de

un concreto profesor o empleado del Centro docente, al que, con arreglo a los criterios

generales de la legislación civil, se hubiera podido imputar la responsabilidad por el concreto

resultado dañoso producido, y aun en el caso de que, en la actuación de aquél, hubiera

intervenido dolo o culpa grave; si bien, en esta última hipótesis, sin perjuicio de la posibilidad

de la Administración de dirigirse a dicho profesor o empleado en vía de regreso.

Cuarto

La responsabilidad de la Administración

educativa como responsabilidad objetiva

Constituye una afirmación inconcusa, sostenida reiterada y constantemente por la

doctrina, la jurisprudencia, el Consejo de Estado y los Consejos Consultivos de las

Comunidades Autónomas -también, por supuesto, por el de esta Comunidad de La Rioja-, la

de que la responsabilidad patrimonial de la Administración, hoy regulada en los artículos 139

y siguientes LRJPAC, es una responsabilidad objetiva.

Ello significa que la misma es por completo ajena a la idea de culpa (que, en cambio,

y como hemos visto, preside la regulación de la responsabilidad extracontractual en el Código

civil), generándose siempre que el resultado dañoso esté causalmente ligado al

funcionamiento de los servicios públicos. La aclaración de que éste puede ser tanto anormal

cuanto normal, que es la fórmula tradicionalmente utilizada en nuestro Derecho (y que hoy

reiteran los arts. 106.2 CE y 139.1 LRJPAC), es inequívoca y no deja, a este respecto, margen

alguno para la duda.

En la práctica, sin embargo, son numerosos los supuestos en que, tanto la jurisprudencia

de las salas de lo contencioso-administrativo, cuanto los dictámenes del Consejo de Estado

y de los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas, vienen dando entrada, más

o menos subrepticiamente, a criterios culpabilísticos. Entre tales supuestos se cuentan, sin

duda alguna, los de responsabilidad de la Administración educativa por daños producidos a

los alumnos en Centros docentes públicos.

Así, por ejemplo:

- La STS (Sala 3M) de 14 de junio de 1991 condenó al Ayuntamiento de Andújar a

indemnizar a un escolar que se lesionó el ojo derecho al pasar una malla en mal

9

estado, fundamentando la condena en la negligencia del Ayuntamiento en la

conservación de las instalaciones del colegio público.

- La STS (Sala 3M) de 26 de febrero de 1998 condena a la Administración a

indemnizar a una menor por los daños sufridos a consecuencia de una caída mientras

participaba en unos juegos programados por un Centro docente público, porque Gen

el caso el daño procede de la falta de diligencia en el cuidado de la menor por parte

del personal docente encargado de su custodiaH.

- La STSJ de Cataluña de 12 de febrero de 1991 condenó a la Generalidad por las

quemaduras sufridas por un niño durante una actividad extraescolar, fundamentando

la condena en que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar que los escolares

pudieran acercarse al bote en llamas que produjo el resultado dañoso.

- La STSJ de Andalucía de 6 de abril de 1998 condenó a la Administración de esa

Comunidad por la amputación de un dedo sufrida por un menor en una actividad

extraescolar de carpintería, dado que no se habían adoptado todas las medidas de

precaución exigibles para el manejo de la herramiento peligrosa en manos de un niño

de 13 años y sin experiencia en el uso de ese material.

- En la STSJ del País Vasco de 17 de octubre de 1996 se condena a la Administración

educativa por las lesiones sufridas por un niño que se subió a una ventana de su centro

escolar, cayendo desde la misma, fundamentando el fallo en que el accidente se

produjo en un momento en que la maestra había salido al balcón de la clase y

Gdescuidado su deber de vigilanciaH.

Como bien se observa, en todas estas sentencias, por más que en cada una de ellas se

afirme que la responsabilidad de la Administración es objetiva, se fundamenta el fallo

condenatorio en la existencia de algún género de negligencia. Y, en las sentencias en que se

absuelve a la Administración, la exoneración a ésta de responsabilidad se basa o en la

ausencia de negligencia o en la culpa exclusiva de la víctima (cfr. así, por ejemplo, la STSJ

de Cataluña de 12 de junio de 1997).

La doctrina del Consejo de Estado en esta materia es igualmente expresiva de la misma

tendencia. Así, en concreto, se admite la responsabilidad de la Administración cuando

concurre la actuación negligente -o no suficientemente diligente, atendidas las circunstancias

y la índole peligrosa de la actividad a realizar- del profesor bajo cuya vigilancia se encontrare

el alumno que hubiere sufrido el daño (por ejemplo, Dictámenes núms. 423/1996, de 7 de

marzo, actividades de psicomotricidad; 4.057/1996, de 2 de diciembre, ejercicios de fuerza;

10

792/1996, de 7 de marzo, ejercicios con una pica; 404/1996, de 7 de marzo, salto de altura a

tijera; etcétera), o cuando los daños son debidos al mal estado de las instalaciones (pistas,

escaleras, rotura de cuerdas al trepar, etcétera: cfr., entre otros muchos, los Dictámenes núms.

51.046, de 23 de diciembre de 1987, y 51.045, de 29 de diciembre del mismo año).

Además, como dice, glosando su propia doctrina, la Memoria del Consejo de Estado del

año 1998, Gtambién se conecta a negligencia, o a la exigencia de un especial deber de

cuidado con consecuencias en el examen de la relación de causalidad, el caso de los daños

sufridos por alumnos, ya sea de corta edad, ya con problemas físicos o psíquicos,

considerando el Consejo de Estado que en estos casos los accidentes deben tener un

tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la

Administración titular de ellosH; y en coherencia con este planteamiento se resuelven, por

ejemplo -y entre otros muchos-, los casos que fueron objeto de los Dictámenes núms.

1.007/1996, de 9 de mayo, y 4.060/1996, de 19 de diciembre.

En el caso de los daños producidos por peleas y agresiones intencionadas, el Consejo

de Estado aprecia la responsabilidad de la Administración educativa, por formar parte del

funcionamiento normal de ésta -dice- Gel deber de custodia necesarioH para evitar aquéllas

(Dictámenes núms. 1.007/1996, de 9 de marzo, 1.049/1996, de 18 de abril, 1.314/1996, de 9

de mayo, 1.077/1996, de 18 de abril, o 1.121/1996, de 16 de mayo, entre otros muchos).

Pero el verdadero alcance de esta doctrina se comprueba si se atiende al dato de que el

propio Consejo de Estado niega la responsabilidad de la Administración cuando se trata de

Ghechos fortuitosH (cfr. Dictamen 51.599, de 11 de febrero de 1978), como los daños

derivados de zancadillas (Dictamen 1.082/1996, de 11 de abril), empujones sin mala intención

o jugando (Dictámenes núms. 1.061/1996, de 11 de abril, 1.064/1996, de 28 de marzo, y

1.333/1996, de treinta de abril), el lanzamiento de un palo (Dictamen 27/1996, de 12 de

diciembre) o el impacto de una piedra (Dictamen 45/1996, de 12 de diciembre).

Fácilmente se colige que, en este ámbito, no sólo se exonera de responsabilidad a la

Administración cuando el caso es de Gfuerza mayorH, sino también cuando es debido a Gcaso

fortuitoH, en contra de lo expresamente establecido en los artículos 106.2 CE y 139.1

LRJPAC; y que, en último término, la responsabilidad de la Administración se liga a la

concurrencia de culpa in vigilando.

En conclusión, pues, y al igual que ocurriera en la jurisprudencia

contencioso-administrativa, también el Consejo de Estado termina imputando la

responsabilidad a la Administración con un criterio culpabilístico, exigiendo, o bien que el

daño sea debido a la negligencia del profesor o de las autoridades educativas, o bien la

infracción de un especial deber de vigilancia o custodia, lo que es tanto como fundarse en la

existencia de culpa in vigilando.

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A juicio de este Consejo Consultivo, este modo de proceder -generalizado, como hemos

visto, tanto en la jurisprudencia cuanto en la doctrina del Consejo de Estado, y lo mismo

cabría decir de la de otros Consejos Consultivos, que no reproducimos aquí para no alargar

innecesariamente este dictamen- resulta explicable (dada la progresiva extensión entre

nosotros de la Gcultura de la responsabilidadH, que hace que el número de reclamaciones sea

cada vez mayor), no obstante lo cual, atendiendo a los criterios que se infieren

inequívocamente de la legalidad vigente -a los que, obviamente, hemos de atenernos-, ha de

ser rechazado.

Como, en su Memoria del año 1998 y citando cierta doctrina científica dice el propio

Consejo de Estado, Gla solución no está en deshacer el camino y regresar al reino de la culpa

para reprochar conductas ilegales y castigarlas con indemnizaciones patrimoniales, sino en

avanzar en la tecnificación de los elementos estructurales y la más precisa fijación de los

límites de la imputación objetiva de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta

tanto el análisis de los elementos del daño resarcible (antijuridicidad, efectividad, etc.) como

el estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse una imputación a la

Administración del hecho causalH.

Esta última es la línea que, en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, ha seguido este Consejo Consultivo de La Rioja desde el primero de sus

dictámenes; línea que procede reiterar ahora, en relación con el problema de los daños

causados en Centros docentes de titularidad de la Administración autonómica, por ser

previsible la frecuencia con que, de aquí en adelante -y una vez transferidos a la Comunidad

Autónoma los medios materiales, funciones y servicios en materia educativa-, habrá de entrar

a analizar supuestos semejantes.

Quinto

Incidencia de la regulación del artículo 1.903 del Código Civil en la

interpretación de los artículos 139 y siguientes LRJPAC,

a efectos de la atribución de responsabilidad a la Administración

por daños causados por los alumnos en Centros docentes públicos

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Según resulta de lo argumentado en los anteriores fundamentos de Derecho de este

dictamen, la responsabilidad de la Administración por daños causados por los alumnos en

Centros docentes públicos ha de dilucidarse, en todo caso, ateniéndose a lo dispuesto en los

artículos 139 y siguientes LRJPAC.

Nos parece, sin embargo, que tales preceptos administrativos han de interpretarse de tal

modo que las soluciones que se alcancen no difieran esencialmente de las que se alcanzarían

de aplicarse el artículo 1.903 del Código civil, ya explicado.

Como se ha visto, desde la Ley 4/1999, cualquier pretensión indemnizatoria por causa

de daños producidos por un alumno en un Centro docente público, estando bajo la vigilancia

del profesorado y realizando actividades escolares, extraescolares o complementarias, ha de

articularse necesariamente frente a la Administración e invocando los tan citados artículos 139

y siguientes LRJPAC. No es posible hoy, pues, dirigir tal pretensión frente al profesor cuya

negligencia -o incluso dolo- hubiera causado el daño con apoyo en el artículo 1.902 del

Código civil, ni tampoco contra la Administración titular del Centro docente con fundamento

en el artículo 1.903 del mismo cuerpo legal.

De este modo, si articular tales pretensiones con apoyo en el Derecho común fuera

posible, sería razonable una interpretación restrictiva de la responsabilidad de la

Administración ex arts. 139 y siguientes LRJPAC, porque siempre quedaría una vía

alternativa -la civil ordinaria- para hacer efectivo el principio general de indemnidad del

ciudadano ante unos daños que el ordenamiento en su conjunto no impone el deber de

soportar.

Pero, no siendo ello así, resulta por completo irrazonable, a juicio de este Consejo

Consultivo, negar el resarcimiento de un daño que, de no ser el Centro docente de titularidad

pública sino privada (acaso incluso concertado), siendo idénticas las conductas y las demás

circunstancias concurrentes, habría de indemnizarse ex art. 1.903 Cc.

Sin necesidad de entrar en la estéril polémica de si la responsabilidad patrimonial de la

Administración que consagra el art. 106.2 CE es o no diferente en su naturaleza y fundamento

de la responsabilidad civil que regulan los arts. 1.902 y siguientes del Código civil, resulta

evidente, a nuestro juicio, que -y aquí sí que es relevante la apreciación de la STS (Sala 1M)

de 22 de diciembre de 1999, antes citada, cuando pone el acento en la identidad sustancial que

concurre en los casos en que Gse dan en la sociedad las dos posibilidades operativas (por la

Administración y por los particulares), como ocurre con las sanitarias y las docentesH- la

regulación del Código ha de considerarse como un ámbito mínimo de protección de la

víctima en lo que atañe a la responsabilidad por daños causados por los alumnos de un Centro

docente durante las actividades de éste, sea privada o pública la titularidad de dicho Centro.

13

Así lo impone, en nuestra opinión, la consideración unitaria del ordenamiento jurídico

que, como tal y en su conjunto, vincula a la Administración (cfr. arts. 63.2 LRJPAC y 70.2

LJCA), de modo que -como dijera la exposición de motivos de la LJCA de 1956- Glo jurídico

no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios

y a la normatividad inherente a la naturaleza de las institucionesH. Aquí el principio se

manifiesta en la identidad de resultados interpretativos, aunque el iter normativo y técnico

haya de ser necesariamente, en cada caso, distinto.

Y no cabe aquí oponer el carácter estatutario del Derecho administrativo, porque, en la

regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la perspectiva

que adopta el artículo 106.2 CE, y los preceptos que lo desarrollan, es la del particular

lesionado, y no la de la Administración; y, aunque el estudiante se encuentre en una relación

de sujeción especial para con la Administración educativa por el hecho de integrarse en la

disciplina del centro docente, ante el hecho del evento dañoso y aunque éste provenga del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, no juega dicha relación , sino su mera

consideración como particular dañado.

Sexto

La responsabilidad de la Administración en el

caso sometido a nuestro dictamen

Del régimen jurídico-administrativo de la responsabilidad civil de la Administración

-conforme al cual ha de ser resuelto, según lo dicho, el presente supuesto- nos hemos ocupado

en numerosos dictámenes, entre los cuales es de destacar el 41/99, en el cual se establece una

doctrina general cuyas pautas hemos de seguir también ahora, y cuya aplicación conduce a las

siguientes conclusiones:

A) La relación de causalidad.-

Como decíamos en el citado Dictamen 41/99, el análisis de la relación de causalidad,

en su más estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto

de GcausaH no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de

la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones

empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la

experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.

14

Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas

antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima

facie, la Gequivalencia de esas condicionesH, de modo que las mismas no pueden ser

jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan GcausaH del resultado dañoso como las demás.

A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles

son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o GcausasH, que explican la producción

de un daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un

resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración

totalmente concreta, no se habría producido.

De este modo, en el caso concreto sometido a nuestra consideración -y como

acertadamente señala la propuesta de resolución-, es posible aislar una única causa concreta

de la producción del evento dañoso: el impacto del balón que, lanzado por un compañero

durante un partido de fútbol organizado por el profesor y Director del colegio, alcanzó el

rostro del perjudicado.

B) Los criterios de imputación objetiva.-

Problema diferente al de la relación de causalidad en su más estricto sentido -aunque

incluido en ella en la acepción que de la misma utilizan la CE, la LRJPAC y el Real Decreto

429/1993 cuando regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración- es el de la

imputación objetiva. En el caso de la responsabilidad por hecho propio, la cuestión de la

imputación objetiva (que, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más

exacto sentido, es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios que proporciona el

ordenamiento) permite determinar cuales de los eventos dañosos causalmente ligados a la

actuación del dañante pueden ser puestos a su cargo, y cuales no.

Este es el mecanismo técnico -y no la negación de la relación de causalidad- que ha de

utilizar el jurista para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las

consecuencias dañosas derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por

más irrazonable que sea exigírselas.

Mas, en el caso de la responsabilidad de la Administración, el problema de la

imputación objetiva presenta matices diferenciales, toda vez que aquélla responde siempre que

el hecho causante del daño se encuentre dentro del círculo propio de su actividad: de la que

efectivamente lleve a cabo -por supuesto, como persona jurídica que es, a través de sus

funcionarios o agentes- o de la que, con arreglo a las normas que disciplinen aquélla, debiera

realizar.

15

a) Así, el ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio

positivo de imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos. Quiere ello decir que, una vez aislada la causa o causas -en sentido estricto- de un

determinado resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son

identificables como funcionamiento de un servicio o incluíbles en éste.

A este respecto, y en el caso que nos ocupa, la Memoria del Consejo de Estado de 1994,

siguiendo la doctrina sentada en varios dictámenes (cfr., por todos, los 1.716/1994, de 21 de

septiembre, y 289/1994, de 7 de abril), afirma que el postulado del que hay que partir es el de

que Gla Administración no responde de todos los daños que sufran los alumnos en los centros

docentesH, entendiendo que Gel servicio que la Administración Pública presta en sus centros

docentes no es el de una guardería, de modo que los daños que no sean consecuencia directa

del servicio público que allí se presta no son imputables a la Administración, sin que quepa

alegar en ningún caso la culpa in vigilando, elemento completamente extraño a la

responsabilidad objetivaH.

Mas, como habíamos apuntado ya en nuestros Dictámenes núms 4 y 5/00, esta

interpretación restrictiva del Consejo de Estado no nos parece, hoy, plenamente asumible.

Como hemos indicado en el fundamento de derecho tercero de este Dictamen, tras la Ley

4/1999 toda hipótesis de responsabilidad de la Administración se reconduce a los artículos

139 y siguientes LRJPAC, lo cual, en coherencia también con lo argumentado en el

precedente fundamento de derecho quinto, obliga a ampliar el concepto de servicio público

cuyo funcionamiento genera responsabilidad, pues, en otro caso `piénsese, en particular, en

las hipótesis en que la Administración actúa en relaciones de Derecho privado`, quedarían

irrazonablemente no indemnizados daños que el ordenamiento jurídico en su conjunto no

impone a los particulares el deber de soportar. Por este motivo, nos parece que, en casos como

el presente `en que la actividad de la Administración concurre con la que, con idéntica

naturaleza, pueden prestar los particulares` el acento ha de ponerse, no en la negación del

criterio positivo de imputación objetiva del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, sino en el análisis riguroso de los criterios negativos de dicha imputación, de los que

enseguida se tratará.

La apreciación conjunta de los anteriores argumentos conduce a entender que, sin lugar

a duda, hay que estimar producido un daño como consecuencia del funcionamiento normal

o anormal del servicio público educativo, no sólo cuando se está realizando una concreta

actividad escolar (en nuestro caso, la clase de educación física), sino también cuando se llevan

a cabo actividades, precedentes o consecuentes, directamente relacionadas con ella (en el caso,

la salida de los vestuarios tras la clase).

b) Mas, en segundo lugar -y volvemos a seguir, en este punto, la doctrina de nuestro tan

16

citado Dictamen 41/1999-, y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento

jurídico-administrativo ofrece, también, presupuesta la relación de causalidad con el

funcionamiento de los servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva

de un resultado dañoso a la Administración:

a') Algunos de ellos son expresos: que el daño se haya producido por fuerza mayor

(arts. 106.2 CE. y 139.1 LRJAP.), esto es, por Guna causa extraña al objeto dañoso,

excepcional e imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitableH (Ss. TS. 5

diciembre 1988, 14 febrero 1994 y 3 mayo 1995, entre otras; y Dictamen del Consejo de

Estado 5.356/1997); que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido,

de acuerdo con la ley (art. 141.1 LRJAP.); y -desde la reforma introducida por la Ley 4/1999-

los denominados Griesgos del desarrolloH, esto es, que el evento dañoso derive Gde hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos

de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllosH (art. 141.1

LRJAP.). Mas ninguno de estos criterios negativos expresos de la imputación objetiva

parecen concurrir en el caso sometido a nuestro dictamen.

b') Pero es evidente -decíamos en el citado Dictamen 41/1999, y reiteramos ahoraque

, además de esos criterios legales expresos negativos de la imputación objetiva, pueden

inferirse otros del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,

y así lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también la doctrina legal del

Consejo de Estado.

De este modo, por ejemplo, se han utilizado, para negar la responsabilidad de la

Administración, entre otros criterios, la idea de los estándares del servicio, o la distinción

entre los daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y con

ocasión de éste, que, en realidad, son meras concreciones de criterios de imputación objetiva

detectados y utilizados hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia civil: el del Griesgo

general de la vidaH, que lleva a rechazar la imputación de aquellos resultados dañosos que

sean realización de riesgos habitualmente ligados al natural existir de los sujetos (aquí, los

administrados), vinculados a formas de conducta ordinarias en un momento y en una sociedad

dadas; y el de la Gcausalidad adecuadaH, que niega la imputación de los daños al cocausante

de los mismos cuando son las otras concausas concurrentes las únicas racionalmente

relevantes.

Nada impide, por lo demás, que, en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, puedan entrar en juego otros posibles criterios de imputación objetiva (de los

ya conocidos y utilizados por la doctrina y jurisprudencia civil, o acaso otros distintos), si

bien, como es obvio -y aunque algunos pretendan, de lege ferenda, otra cosa-, el uso de los

mismos no puede servir para circunscribir la responsabilidad de la Administración, de modo

general e incondicionado, a las hipótesis de Gfuncionamiento anormalH de los servicios

17

públicos (lo que, dígase lo que se diga, iría contra el tenor literal, no sólo de la ley, sino de la

misma Constitución).

En nuestros anteriores dictámenes en materia de responsabilidad por daños sufridos por

alumnos de Centros docentes públicos (Dictámenes núms 4 y 5/00), hemos estimado la

concurrencia del criterio negador de la imputación objetiva del Griesgo general de la vidaH,

por cuanto los resultados dañosos eran consecuencia de aconteceres completamente naturales

y ordinarios, ligados al discurrir normal y previsible en el lógico contacto de niños de corta

edad en su Centro docente.

En este caso, sin embargo, no nos parece que concurra tal criterio, ni ningún otro de los

que permitirían afirmar que la Administración educativa, no obstante la imbricación causal

de lo sucedido en el ámbito del funcionamiento normal o anormal del servicio público, no

deba responder.

Y es que, en efecto, de los hechos concurrentes que han de tenerse por acreditados se

infiere, a nuestro juicio, que el perjudicado pudo recibir el codazo del compañero, el cual

produjo el resultado dañoso, en dos posibles y únicas circunstancias: o bien

intencionadamente, o bien de forma accidental, pero, esto último, estando ausente el

profesorado del centro (en particular, el encargado de la clase de educación física) cuando los

niños abandonaban el vestuario.

Si lo primero, es claro que nos encontraríamos con una agresión intencionada, que el

Consejo de Estado viene considerando siempre generadora de responsabilidad para la

Administración educativa, haciéndola derivar de la inserción en el funcionamiento del servicio

del deber de custodia necesario para evitar peleas y agresiones voluntarias (Dictámenes núms.

1.007/1996, de 9 de marzo, 1.049/1996, de 18 de abril, 1.314/1996, de 9 de mayo, 1.077/1996,

de 18 de abril, o 1.121/1996, de 16 de mayo, entre otros muchos).

Este Consejo Consultivo coincide plenamente con el expresado criterio, si bien

entendemos que, prescindiendo de todo criterio culpabilístico `que, como se sabe, es ajeno

a la responsabilidad patrimonial de la Administración`, el mismo debe fundarse en la no

concurrencia entonces del criterio negativo de imputación objetiva del Griesgo general para

la vidaH; porque, en efecto, peleas y agresiones voluntarias, más aún entre niños de ya no tan

corta edad (nueve años), no pueden considerarse hechos ligados al natural acontecer de la vida

diaria de los alumnos de los centros docentes cuyas consecuencias los mismos tengan

razonablemente el deber de soportar.

Si, por el contrario, la lesión sufrida por el pequeño I. se produjo accidentalmente, pero

en ausencia del profesorado del centro (en particular, del encargado de la clase de educación

física) y en un lugar (los vestuarios) al que razonablemente se extiende la función de custodia

de aquél sobre los alumnos (teniendo en cuenta especialmente su edad), también se alcanza

18

la conclusión de que procede estimar la responsabilidad de la Administración educativa: no

por culpa in vigilando de los profesores a través de los cuales actúa, ni tampoco por culpa in

eligendo en la selección de éstos, sino, sencillamente, por funcionamiento anormal del

servicio cuyas consecuencias generadoras de responsabilidad no pueden evitarse aplicando

ningún criterio negativo de la imputación objetiva. La magnitud del daño `rotura de un

diente` revela, en efecto, a juicio de este Consejo Consultivo, que el mismo no pudo

producirse en un acontecer ordinario y estrictamente casual, sino en el contexto de algún

desorden entre los niños, al abandonar el vestuario, de alguna importancia.

Por lo demás, y en todo caso, ha de tenerse en cuenta que, reconocida la causa strictu

sensu del resultado dañoso, y admitido también que dicha causa se enmarca en la órbita del

funcionamiento del servicio, la aplicación de un criterio negativo de imputación objetiva, cual

es el del Griesgo general de la vidaH `y lo mismo cualquier otro`, no deja de ser, en un

sistema de responsabilidad objetiva, una excepción a la regla general.

Así, la aplicación del criterio del Griesgo general de la vidaH requiere, como tal

excepción, la clara constancia de que el suceso es normal u ordinario o, si se quiere, en la

percepción común generalmente percibido como evento inevitable y puramente casual que,

por ello mismo, ha de ser soportado por la propia víctima como parte, en el caso que en

concreto nos ocupa, del acontecer que acompaña la existencia de un niño de nueve años. Y,

en el supuesto que es objeto del presente dictamen, no resulta posible obtener tal constancia

o convicción `sino más bien todo lo contrario` de los datos que obran en el expediente, a los

que, como es obvio, ha de estarse.

C) La indemnización.` Afirmada, así, la relación de causalidad y la imputación del

resultado dañoso al funcionamiento del servicio público educativo, y negada la concurrencia

de criterio alguno negativo de la imputación objetiva, procede, sin duda, declarar la

responsabilidad de la Administración en el presente caso, quedando entonces, como única

cuestión a resolver, la de la cuantía de la indemnización que proceda.

A este respecto, la primera cuestión que debe descartarse es que haya de participar en

la misma persona alguna distinta de la Administración educativa. Como señalábamos en

nuestro Dictamen 41/1999, tal cosa ha de ocurrir necesariamente siempre que, en la

determinación de la relación de causalidad strictu sensu, se hubiere llegado a la conclusión

de concurrir varias causas diferentes en la producción del resultado dañoso, siendo cada una

de ellas (o varias de ellas) imputables a diferentes sujetos (terceras personas o la propia

víctima).

En el caso presente, ha de rechazarse, desde luego, la concurrencia en la relación de

causalidad de la conducta de la víctima. Sí que interviene en ella, no obstante, la conducta del

niño que le propinó el codazo, lo que plantea el problema, ya que no de la responsabilidad

civil del mismo, por ser menor de edad, sí de la eventual responsabilidad `Gpor hecho

19

ajenoH` de sus padres (cfr. art. 1.903, párrafo segundo, del Código civil). Esta hipótesis, sin

embargo, debe aquí descartarse, por cuanto, como dice la STS (Sala 1M) de 15 de diciembre

de 1994 `en afirmación que se repite inexorablemente en todas las sentencias en que, de una

u otra forma, aparece la posible concurrencia de negligencia de los progenitores`, Gdesde el

momento en que los menores acceden a un centro escolar hasta su salida ordenada del

mismo, se entiende que los padres delegan en el centro las funciones de control y vigilancia

de los menoresH, que son las que fundamentan su responsabilidad (en todo caso por culpa in

vigilando o in educando); aparte que los únicos supuestos en que razonablemente es

planteable la cuestión de la concurrencia de responsabilidad de los padres son aquéllos en que

alguna concreta conducta de los mismos ha favorecido al menos la producción del resultado

dañoso (cfr., así, la STS, Sala 1M, de 23 de febrero de 1996. Y, aun y todo, la jurisprudencia

se muestra muy restrictiva a la hora de admitir que, junto con el centro docente, respondan los

padres: cfr., en este sentido, SSTS de 3 de diciembre de 1991 y 10 de diciembre de 1996).

De acuerdo con esta doctrina, la Administración educativa ha de responder

íntegramente, por ser imputable en exclusiva el resultado dañoso al funcionamiento del

servicio público de enseñanza no superior. En consecuencia, a ella corresponde abonar

íntegramente la indemnización, que ha de fijarse en la cantidad solicitada de 40.000 pesetas

correspondientes a la colocación de una funda de porcelana en el diente fracturado, toda vez

que, según el informe pericial practicado en el expediente, tal cifra es adecuada al costo de

dicha intervención médica, valorándose incluso la posibilidad de que fuera necesario realizar

otras intervenciones diferentes.

Séptimo

Recomendaciones del Consejo Consultivo

en relación con la eventual responsabilidad de la

Administración por accidentes en Centros docentes públicos

Permitiendo nuestro Reglamento introducir consideraciones de oportunidad en nuestros

dictámenes, y a la vista de que es más que probable que sean muchas las reclamaciones que,

en el futuro, puedan producirse solicitando que la Administración de la Comunidad Autónoma

indemnice los daños derivados de accidentes en Centros docentes públicos, no puede por

menos este Consejo Consultivo que hacer suyas las recomendaciones contenidas, a este

respecto, en la Memoria del Consejo de Estado del año 1988.

20

En ella se lee que Gel número relativamente alto de asuntos sobre accidentes escolares

muestra, en primer lugar, una posible desatención de la temática de la prevención de riesgos

en el ámbito escolar. La ^cultura prevencionista], que hoy viene dominando muchos sectores,

medio ambientales, de riesgos laborales, etc., debería aplicarse también a la materia escolar,

adoptándose medidas sistemáticas de prevención de riesgos, y también una cultura

prevencionista por parte de los docentes y de los propios alumnos, teniendo en cuenta,

además, el preocupante aumento de agresiones en los centros docentes. Por otro lado, las

reclamaciones permiten comprobar un cierto desajuste en la protección social de algunos de

estos temas, debiendo preverse una mejor articulación con los sistemas genéricos de

protección social y también una mayor apertura del insuficiente sistema de seguro escolar,

complementado en su caso con otras posibles fórmulas asegurativas de carácter privadoH.

En el caso que es objeto de este dictamen, hace constar el Director del Centro, según

consta en el expediente, que éste carecía de seguro de responsabilidad civil. Parece

conveniente que por la Administración se provea el concierto de tal clase de seguro para todos

los centros de ella dependientes, lo que, salvo casos excepcionales, limitaría las reclamaciones

a las que, ejercitando la denominada acción directa, pudiesen formular, una vez satisfechas

las pertinentes indemnizaciones, las compañías aseguradoras.

Por lo demás, como dice la citada Memoria del Consejo de Estado de 1998, Gen todo

caso, debería suministrarse a los directores de los centros una información adecuada para

que pudieran actuar de filtro, y no sólo, como ahora sucede, de acicate de la presentación

de reclamacionesH.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por el menor

en cuya representación se reclama y un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma

de La Rioja, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca la

obligación de indemnizar el daño por la Administración.

Segundo

La cuantía de la indemnización a cargo de la Administración debe fijarse en la

cantidad de 40.000 pesetas.

21

Tercero

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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