Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.004/03 de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.004/03
Contestacion
En Logroño, a 21 de enero de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras y Dª Mª del Bueyo Díez Jalón,
habiendo excusado su asistencia el Consejero D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-
Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
4/03
Correspondiente a la consulta trasladada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural en relación con el expediente de revisión de oficio núm 1/2002 de la
autorización administrativa concedida, con fecha 20 de agosto de 1999, a Dª A.S.G. para llevar a
cabo una plantación sustitutiva de viñedo en el término municipal de Haro, polígono 4, parcela
núm. 35.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En impreso oficial fechado el 29 de junio de 1999, en el que aparecía como firmante Dª
A.S.G., se solicitó de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural las pertinentes
autorizaciones administrativas para llevar a cabo sendas plantaciones sustitutivas de viñedo en las
parcelas 35 (cuya propiedad se atribuye en la solicitud a E.S.M.) y 69, 75 y 81 (cuya propiedad se
atribuye a la propia solicitante y una hermana) del polígono 4 de Haro, para una superficie de 1
hectárea en la primera y de 7,159 hectáreas en las tres últimas. A tal fin, en los impresos oficiales
se indicaba que los imprescindibles derechos de replantación necesarios para obtener las
autorizaciones procedían del arranque de las parcelas 710 y 678 del polígono X de Alfaro, cuyo
titular según el Registro de plantaciones de viñedo era un tal D. E.J.G. señalándose como
superficie arrancada la total de 7,99 hectáreas.
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Sin embargo, según afirma la propia interesada en escrito de alegaciones evacuadas en este
expediente, esos derechos de replantación no se adquirieron de dicho E.J., supuesto titular, sino a
un tal D. M.G.P., al que se pagó por ellos la suma de 22 millones de pesetas. En dicho escrito se
añade que, ?una vez pagado el precio, D. M.G.P. hizo entrega de dos documentos acreditativos de la
autorización de la plantación (sic), concretamente el de la Solicitud de Autorización de Viñedo,
emitido por esa Consejería de Agricultura, y el de inscripción en el Registro de Viñas por el Consejo
Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja?.
Segundo
Con fecha 20 de agosto de 1999, con firma del Director General de Agricultura,
Ganadería e Industrias Agroalimentarias y de la Responsable del Programa de Viñedo, se
autorizan por la Administración las plantaciones sustitutivas de viñedo solicitadas por Dª A.S.G..
Tercero
Detectadas irregularidades en la Consejería de Agricultura en relación con actuaciones
relativas a la intervención administrativa en materia de viñedo, se inicia un expediente
informativo. Con fecha 7 de enero de 2000, el Jefe de la Sección de Intermediación y Viñedo
firma un escrito, dirigido al Jefe del Servicio de Producciones Agrarias para su traslado al
instructor del referido expediente, en el que se informa de una irregularidad en el Registro de
Viñedo consistente en la creación ficticia de viñas mediante manipulación en los sistemas
informáticos al objeto de aparentar la existencia de unos derechos de replantación de viñedo a
nombre de E.J.G. que son los posteriormente utilizados en la solicitud de Dª A.S.G. para que se
autorizase la plantación sustitutiva de las parcelas 35, 69, 75 y 81 del polígono 4 de Haro. En
dicho informe se pone de manifiesto que las fincas de Alfaro supuestamente plantadas de vid y
arrancadas para generar los derechos de replantación que se pretenden utilizar en las indicadas
parcelas de Haro no constaban en el Registro de Viñedo de la Consejería, que se lleva
informáticamente y que se modificó de forma fraudulenta, existiendo indicios razonables de la
intervención en todo ello de algún funcionario.
Cuarto
A la vista de los hechos relatados en el antecedente anterior, el Consejero de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural dictó Resoluciones de fecha 31 de enero de 2000 iniciando los
expedientes de revisión de oficio núms. 5 y 6/2000, relativos, respectivamente, a las autorizaciones
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de plantación sustitutiva concedidas sobre las parcelas núm. 35 del polígono 4 de Haro y las
parcelas 69, 75 y 81 del mismo polígono. En dichas Resoluciones se acordó la suspensión de las
indicadas autorizaciones hasta la resolución de los expedientes de revisión de oficio, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 LPAC, ?ya que su ejecución puede originar
perjuicios de imposible o difícil reparación?.
Quinto
Por Resolución de fecha 31 de abril de 2000, el Consejero de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural acordó ampliar el plazo para la resolución de los expedientes de revisión de oficio
en tres meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.6 LRJ, ?debido a la multitud de
expedientes de revisión en tramitación por la Secretaría General Técnica, que impide la resolución en
los plazos previstos normativamente?.
Dicha Resolución fue notificada a la interesada el 9 de mayo siguiente, por lo que ésta, en
escrito de fecha 15 de mayo, alegó que, al dictarse aquélla, habían ya caducado los expedientes de
revisión de oficio por el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución, tal y como se
previene en el artículo 102.5 LRJPAC.
A la vista de este último escrito, en Resoluciones de fecha 19 de junio de 2000, el
Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural declaró la caducidad de los expedientes, si
bien recordando que, a tenor del artículo 92 LRJPAC, la caducidad no produce por sí sola la
prescripción de las acciones de la Administración y que, según el artículo 102.1 de la misma ley,
los actos administrativos pueden ser revisados de oficio en cualquier momento. Y, en
consecuencia, en Resoluciones de la misma fecha (19 de junio de 2000), notificadas a la interesada
el 28 de junio, acordó la incoación de los nuevos expedientes de revisión de oficio núms. 14 y
15/2000, con el mismo objeto que los declarados caducados y acordando de nuevo la suspensión
de la ejecución de las autorizaciones de plantación sustitutiva concedidas.
En escrito de fecha 26 de octubre de 2000, Dª A.S.G. instó se declarara de nuevo la
caducidad de los expedientes, por haber transcurrido otra vez el plazo de tres meses sin dictar
resolución y según establece el artículo 102.5 LRJPAC. En esta ocasión, sin embargo, la
Administración no declaró la indicada caducidad, ni tampoco resolvió de forma expresa los
expedientes de revisión de oficio núms. 14 y 15/2000, al parecer por existir instrucciones internas,
no formalizadas, en el sentido de no seguir con los procedimientos en tanto no se decida el
proceso penal incoado en su día por los hechos que están en el origen de los mismos (que, según
se infiere del expediente es, concretamente, el Procedimiento Abreviado núm. 258/2000, seguido
en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Logroño).
Sexto
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En escrito de fecha 20 de septiembre de 2001, con entrada en el Registro General el 1 de
octubre siguiente, Dª A.S.G. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración, solicitando se ?acuerde indemnizar a esta parte por los perjuicios y daños sufridos
como consecuencia de las resoluciones de esa Consejería de 31 de enero de 2000 y 19 de junio de 2000
en la suma de 15.972.737 pesetas?.
Tras la pertinente tramitación, con fecha 29 de octubre de 2000 se dicta Propuesta de
resolución en el sentido de ?desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Dª
A.S.G. por prescripción del plazo legalmente establecido?.
Sometido el asunto para su preceptivo dictamen al Consejo Consultivo de La Rioja, el
mismo fue emitido con fecha 29 de abril de 2002 (Dictamen 13/02), concluyendo este órgano:
1.º Que debía desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración instada por Dª A.S.G., por haber prescrito la pretensión por ella ejercitada; y
2.º Que, por otro lado, resultaba procedente ?incoar de nuevo los pertinentes procedimientos
de revisión de oficio a fin de declarar la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones de plantación
sustitutiva de viñedo concedidas a la interesada con fecha 20 de agosto de 1999, toda vez que, al haber
caducado los iniciados en su día con los números 14 y 15/2000, dichas autorizaciones, pese a ser nulas,
han recuperado su inicial eficacia?.
Séptimo
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja,
asumiendo plenamente las conclusiones alcanzadas por el Consejo Consultivo en su referido
Dictamen 13/2002, adoptó los siguientes acuerdos:
1.º Por Resolución de 14 de octubre de 2002, desestimó la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración formulada por Dª A.S.G..
2.º Por Resoluciones de 10 de octubre de 2002, declaró la caducidad de los expedientes de
revisión de oficio núms. 14 y 15/2000 y acordó incoar nuevos expedientes de revisión de las
autorizaciones de plantación sustitutiva de viñedo otorgadas a Dª A.S.G. el 20 de agosto de 1999.
Octavo
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El primero de los nuevos expedientes de revisión incoados por la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural por las referidas Resoluciones de 10 de octubre de 2002 ?el
1/2002, relativo a la autorización solicitada para plantar viñedo en la parcela número 35 del
polígono 4 de Haro? es el que ahora se somete al preceptivo dictamen de este Consejo
Consultivo.
En relación con el mismo es de reseñar:
1.º Que de la Resolución de iniciación de fecha 10 de octubre de 2002 ?la cual suspendía
también cautelarmente la autorización concedida en su día? se dio traslado a la interesada para
alegaciones, las cuales fueron evacuadas mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2002, en el
cual se argumenta:
- Que la indicada Resolución sería nula de pleno derecho al haberse dictado
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, aludiéndose en tal
sentido al hecho de no haber solicitado dictamen del Consejo Consultivo.
- Que resultaría aplicable el artículo 106 LRJPAC, toda vez que la interesada actuó de
buena fe, por estar relacionados los hechos que rodearon la autorización de plantación
con supuestos delitos de estafa y falsificación pública que se imputan a un funcionario
de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
- Que en la Resolución se cita el artículo 62.1.f) LRJPAC como fundamento normativo
de la posible nulidad de pleno derecho de la autorización de plantación, pero no se
indica en concreto por qué el otorgamiento de la misma pudiera resultar contrario al
ordenamiento jurídico.
- Que, en lo que se refiere a la suspensión acordada, que tiene que ser motivada con
sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho (art. 54 LRJPAC), no
basta con la alusión contenida en la resolución a que la ejecución del acto ?puede
originar perjuicios de imposible o difícil reparación? ?que es la causa que permite
acordar dicha suspensión según el artículo 104 LRJPAC?, sino que debe especificarse
qué perjuicios sean esos.
2.º Con fecha 14 de noviembre de 2002, se dicta Propuesta de resolución en el sentido de
declarar la nulidad de pleno derecho de la autorización de plantación sustitutiva concedida a la
interesada el 20 de agosto de 1999.
3.º Por último, con fecha 19 de diciembre de 2002, se emite informe por la Dirección
General de los Servicios Jurídicos, en sentido coincidente con la Propuesta de resolución.
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Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 3 de enero de 2003, registrado de
entrada en este Consejo el 13 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La
Rioja, a través de su Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2003,
registrado de salida el mismo día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre
del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada,
así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el
encabezamiento, la correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el
orden del día de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo
indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
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Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo
Consultivo en los supuestos de revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad
de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor ?las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del
interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del
dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el
Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].
Por lo demás, como claramente se infiere del art.
102.1 LRJPAC, el dictamen del Consejo Consultivo en materia de revisión de actos
administrativos es, además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la
Administración, que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido
favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
Segundo
Inexistencia de nueva caducidad del procedimiento tramitado
Antes de examinar la cuestión de fondo de la consulta -posible concurrencia de una
causa de nulidad de pleno derecho en la autorización de plantación sustitutiva? debemos
analizar si acaso se ha producido, una vez más, la caducidad del procedimiento, pues, éste, de
acuerdo con el art. 102.5 LRJPAC, debe resolverse en el plazo de tres meses. El dies a quo del
cómputo, en aplicación del art.. 42.3.a) LRJPAC, es el de la resolución de inicio del
procedimiento (10 de octubre de 2002) y el dies ad quem, de acuerdo con las reglas
establecidas en el art. 48.2 LRJPAC para el cómputo de los plazos fijados en meses, sería el
10 de enero de 2003, salvo que dicho plazo se haya ampliado, interrumpido o suspendido, de
acuerdo con la legislación del procedimiento administrativo común. En efecto, si no concurre
alguna de estas circunstancias, el plazo para resolver y notificar habría quedado rebasado en
este momento y por tanto caducado el procedimiento, razón por la que hemos de examinar esta
cuestión con carácter previo.
En el presente procedimiento, la Administración no ha ampliado el plazo para resolver
(posibilidad admitida con carácter excepcional en el art. 42.6 LRJPAC); ni se ha interrumpido
su cómputo por causa imputable al interesado (en aplicación del art. 44.2. párrafo segundo
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LRJPAC). Solo resta, pues, constatar si existe alguna circunstancia que determine la
suspensión del cómputo del plazo, de acuerdo con lo que dispone el art. 42.5 LRJPAC.
En efecto, en aplicación de este precepto legal ?el transcurso del plazo máximo legal
para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender?, entre otros
casos, ?cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido
de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie
entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder
en ningún caso de tres meses?.
Es evidente, por así establecerlo el art. 102.1 LRJPAC, que el dictamen de este Consejo
Consultivo es requisito habilitante y, en su caso, obstativo de la resolución final que adopte el
órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio, pues dicho precepto
legal exige ?previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma?. Nuestro dictamen es, pues, en este caso, preceptivo y
determinante del contenido de la resolución, por lo que se da con toda claridad el supuesto de
hecho que contempla el citado art. 42.5 LRJPAC.
Las indicadas causas de suspensión del cómputo fueron introducidas en la reforma de
1999 para atenuar la rigidez derivada del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.
Adviértase que el ?se podrá? no debe interpretarse como una facultad discrecional de la
Administración, dado que la suspensión es una consecuencia o efecto de determinados
trámites que pone a la Administración a salvo de los efectos de una falta de resolución que no
le es directamente imputable. Por esa razón, la suspensión debe producirse cuando se inicie el
trámite de que se trate y cuyo alcance temporal exacto se desconoce.
En consecuencia, cuando se solicita el dictamen del Consejo Consultivo en un
procedimiento de revisión de oficio ?salvo que en esa fecha esté ya caducado? queda
suspendido el cómputo desde el día (siguiente) de la petición del informe hasta el día de su
recepción, debiéndose comunicar ambas circunstancias al interesado. Para evitar que el
informe preceptivo pueda retrasarse indefinidamente, el precepto legal señala que si
transcurridos tres meses no se ha recibido el informe solicitado se reanudará la cuenta del
plazo para resolver y notificar, regla que completa y limita ahora, por tanto, lo dispuesto en el
art. 83.3 LPC.
En el presente caso, la petición del dictamen se solicita por escrito el día 3 de enero de
2003, si bien el escrito se registra de salida el día 8 de enero y se recibe en el Consejo
Consultivo el día 13 de enero. Como quiera que la Ley no concreta si el ?dies a quo? comienza
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a contar desde el día en que el órgano competente solicita el dictamen, se cursa la petición
(fecha de salida) o se recibe (fecha de entrada), hemos de inclinarnos por la primera de las
fechas que es la que se corresponde con la literalidad de la ley, en concordancia con la fecha
de inicio del procedimiento de revisión que es la del acuerdo de iniciación y no la de la
notificación de la misma.
En consecuencia, en el presente caso el procedimiento no estaba caducado, pues faltaban
siete días para finalizar el plazo para resolver y notificar y su cómputo (en días naturales) se
reanudará una vez que se reciba por el órgano competente el dictamen de este Consejo Consultivo.
Téngase en cuenta que en esos siete días ha de dictarse la resolución que proceda y ha de ser
notificada a la interesada.
Por lo demás, la Administración debe comunicar estas circunstancias (la petición/recepción
del informe y la suspensión/reanudación del plazo para resolver) al interesado, extremo que no se
ha cumplimentado en este caso, salvo la previsión genérica contenida en la Resolución de
iniciación de que se solicite informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos y del
Consejo Consultivo, una vez concluido el trámite de alegaciones. Esta es, sin embargo, una
irregularidad no invalidante, que no afecta a la resolución que se adopte.
En otro sentido, y aunque por el momento no se plantea este problema en el presente
expediente, la afirmación hecha en el tercero de los Fundamento de Derecho de nuestro Dictamen
13/02 de que la caducidad ?se produce automáticamente y no precisa ser declarada por la
Administración?, exacta a los efectos en que allí se sostenía (la pérdida de eficacia de la suspensión
cautelar de unas autorizaciones cuya nulidad ya no podía declararse en el seno de los
procedimientos de revisión iniciados en su día, en los que se acordó dicha suspensión), debe ser
matizada si se adopta una perspectiva general. La caducidad, en efecto, opera ope legis, concluido el
plazo para resolver y notificar los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o
de gravamen a los interesados, como es el caso del procedimiento de revisión de oficio de la
autorización de plantación. Por esa razón, sería nula la resolución que fuera dictada concluido el
plazo. Su ?declaración?, por lo tanto, no es constitutiva. No obstante, por razones de seguridad
jurídica y certeza de las relaciones jurídicas, tal ?declaración? es necesaria, como expresamente se
establece en los arts. 42.1 LRJPAC ??la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia
que concurra en cada caso? (entre otras, la caducidad)?; 44.2 LRJPAC (?...se producirá la
caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad...?); y 87.1 LRJPAC (?pondrán fin al
procedimiento la resolución...y la declaración de caducidad?). Por eso, en la Resolución de 10 de
octubre de 2002, se actúa correctamente al declarar la caducidad del expediente de revisión de
oficio núm. 14/2000.
Téngase en cuenta, como señala el art. 44.2 LPC, que, declarada la caducidad, se ordenará
el archivo de las actuaciones, si bien ?con los efectos previstos en el art. 92?, remisión que se refiere
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exclusivamente a los apartados 3 y 4 de dicho precepto, pues los apartados 1 y 2 se refieren a la
caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Y en el apartado 3 admite
que la caducidad declarada ?no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de
la Administración?, circunstancia que permite en un caso de nulidad de pleno derecho la apertura
de un nuevo procedimiento de revisión, como ha ocurrido en dos ocasiones anteriores (esta es la
tercera) con la autorización de plantación sustitutiva a Dª A.S.G.. De otro lado, el apartado 4,
como medida de protección del interés público general, señala que ?podrá no ser aplicable la
caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente
sustanciarla para su definición y esclarecimiento?.
En conclusión, el procedimiento no ha caducado, pues la solicitud de dictamen de este
Consejo Consultivo determina la suspensión del cómputo del plazo pendiente (siete días
naturales), cuya cuenta se reanudará a partir del día siguiente al de la recepción del presente
dictamen, plazo en el que deberá resolverse y notificarse la resolución que se dicte.
Tercero
Sobre la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones de plantación sustitutiva de viñedo
otorgadas a la interesada
Como hemos explicado ya en otros Dictámenes (véanse, especialmente, los DD. núms
11/01 y 26/01), las autorizaciones para llevar a cabo una plantación sustitutiva de viñedo en una
determinada parcela tienen como presupuesto o requisito imprescindible que el autorizado sea
titular de los llamados derechos de replantación, y éstos los genera el previo arranque efectivo y total
de vides, en la misma superficie, en otra parcela [cfr. arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE)
1493/1999, y normativa interna concordante, estatal y autonómica]. Hace falta, además, que la
viña arrancada sea ?legal?, esto es, en nuestro caso, que se halle inscrita como tal en el Registro de
Plantaciones de Viñedo que reguló la Orden de la Consejería de Agricultura de la Comunidad
Autónoma de La Rioja 1/1985, de 14 de enero.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse por absolutamente acreditado que las
parcelas 710 y 678 del polígono X de Alfaro no estaban inscritas como viñas en el Registro de
Plantaciones de Viñedo de la Consejería en la fecha en que supuestamente tuvo lugar su arranque.
Ello basta para afirmar, con absoluta certeza, que los derechos de replantación esgrimidos por la
interesada para obtener las autorizaciones de plantación sustitutiva jamás existieron.
Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo presuntamente fraudulento en que se
logró aparentar la previa inscripción de tales viñas en el Registro de Plantaciones de Viñedo y su
ulterior y ficticio arranque, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad de pleno
derecho prevista en el artículo 62.1.f) LRJPAC, al haberse dictado unos actos por los que la
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interesada adquirió facultades o derechos ?los de otorgamiento de las autorizaciones de plantación
sustitutiva? faltando los presupuestos o requisitos esenciales para su adquisición: un viñedo
existente e inscrito, su arranque efectivo y, en definitiva ?como consecuencia de los dos elementos
anteriores?, la preexistencia de los imprescindibles derechos de replantación. Según ya reiterada
doctrina de este Consejo, éstos consisten en una posición jurídica frente a la Administración que
faculta para obtener de ésta una autorización de replantación o de plantación sustitutiva de viñedo:
faltando la misma, como aquí ocurre, el acto de otorgamiento de la autorización, si llegare a
dictarse, será nulo de pleno derecho. Por lo demás, los problemas derivados del tráfico entre
particulares de esa posición jurídica, que la normativa comunitaria e interna permiten, son por
completo ajenos a la Administración, debiendo dilucidarse, en caso de conflicto, ante la
jurisdicción civil.
Lo dicho es más que suficiente para afirmar la nulidad de pleno derecho de las
autorizaciones concedidas en su día a Dª A.S.G., y exime de analizar otras eventuales causas de
nulidad de las mismas. En este sentido, lo que importa destacar es que, aunque pudiera también
apreciarse su nulidad de pleno derecho por ser los actos autorizatorios constitutivos de infracción
penal o dictarse como consecuencia de ésta [art. 62.1.d) LRJPAC], lo cierto es que las causas de
nulidad apuntadas, reconducibles en definitiva al apartado f) del mismo artículo 62.1 LRJPAC,
concurren con total independencia de que se hayan o no generado mediante actuaciones
fraudulentas o delictivas.
En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas en su momento por la
interesada. Así, en concreto:
a) No es obstáculo para declarar ahora, de oficio, la nulidad de la autorización
administrativa otorgada en su día, el hecho de haberse incoado con anterioridad dos expedientes
con el mismo fin, que caducaron por el transcurso del plazo de tres meses sin haberse dictado
resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.5 LRJPAC. Por el
contrario, dicha nulidad puede declararse ?en cualquier momento? (art. 102.1 LRJPAC),
constituyendo un deber para la Administración hacerlo (las Administraciones Públicas?declararán
de oficio la nulidad de los actos... en los supuestos previstos en el artículo 62.1?, dice imperativamente
el citado art. 102.1 LRJPAC).
b) En modo alguno cabe imputar un vicio de nulidad a la Resolución de 10 de octubre de
2002, por la que se acordó incoar el presente procedimiento de revisión. Así, por lo pronto, carece
de sentido inducir tal nulidad del hecho de haberse dictado la misma sin intervención del Consejo
Consultivo: primero, porque la intervención de éste es en todo caso posterior a la tramitación del
expediente y la formulación de la pertinente propuesta de resolución, y no requisito para la
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incoación de aquél; segundo, porque, aunque fuera de otro modo, el expediente de revisión se
inició precisamente siguiendo la indicación hecha a la Administración por este Consejo Consultivo
en su Dictamen 13/02. Por lo demás, la motivación de la Resolución citada de 10 de octubre de
2002, aunque escueta, resulta suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que la interesada ha
tenido cumplido conocimiento de las razones de la nulidad del acto esgrimidas por la
Administración, no sólo en la tramitación de los procedimientos de revisión anteriores, sino
también en la del procedimiento de responsabilidad patrimonial por ella misma incoado que dio
lugar a la Resolución desestimatoria de 14 de octubre de 2002. Y, en lo que se refiere a la falta de
motivación denunciada por la interesada en lo que atañe al acuerdo de suspensión cautelar, es
obvio que constituye una cuestión adjetiva, que no afecta al fondo del asunto que aquí se dilucida.
c) Finalmente, tampoco es de recibo la invocación de lo dispuesto en el artículo 106
LRJPAC, conforme al cual ?las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?. La buena fe a que
alude este precepto no es un dato puramente subjetivo, sino que ha de ponerse en relación con la
actuación administrativa: sería contrario a la buena fe que la Administración pretendiera,
declarando nulo un acto, deshacer la apariencia por ella misma creada cuando esa apariencia es la
que hubiera movido a actuar al interesado. Y aquí nada de eso sucede, porque Dª A.S. no adquirió
los supuestos derechos de replantación a su titular según el (falsificado) Registro administrativo
vitícola (un tal D. E.J.G. sea éste un nombre real o ficticio), sino ?según sus propias
manifestaciones? a D. M.G.P., sujeto éste que no constaba en dicho Registro como titular de
derecho de replantación alguno. Sin duda es posible que, como la interesada esgrime, sea víctima y
no cómplice de un fraude cometido por terceros; pero de lo que no la hay es de que la explicación
de su conducta no puede encontrarse en el actuar de la Administración, por lo que el resarcimiento
de los perjuicios que hubiera sufrido no puede obtenerse imponiendo a ésta, como válido, un acto
evidentemente nulo, sino reclamándolo en la vía adecuada a los responsables de los mismos.
Por lo demás, la declaración de la nulidad de pleno derecho de la autorización
administrativa de plantación sustitutiva otorgada el 20 de agosto de 1999 a Dª A.S.G. ha de
entenderse necesariamente extendida a los asientos que se hubieren practicado en los Registros
vitícolas a favor de la misma, sea como titular de una plantación de viñedo, sea como titular de los
derechos de replantación cuya inexistencia motiva la indicada nulidad. Y, en cualquier caso, una
vez declarada la nulidad de la autorización concedida a Dª A.S., pueden y deben rectificarse de
oficio, como simples errores de hecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2
LRJPAC, las inscripciones de inexistentes viñedos practicadas fraudulentamente en su día en el
Registro vitícola para generar los ficticios derechos de replantación de que trae causa el acto ahora
declarado nulo.
Cuarto
13
Otras observaciones
Igualmente hemos de destacar que en el expediente de revisión que ahora se somete a
nuestra consulta se incorporan:
a) Un informe de 7 de enero de 2000 por el que el Jefe de Sección de Intermediación y
Viñedo da cuenta de la irregularidad cometida en el Registro de Viñedo, por creación de viñas
mediante manipulación en los sistemas informáticos al efecto de replantación de viñedo a nombre
de E.J. G. y posterior empleo por Dª A.S.G. y Hermana, en fincas de su propiedad y de E.S.M..
b) Dictamen 13/02 de este Consejo Consultivo, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial de la Administración instado por Dª A.S.G. por suspensión de
autorizaciones administrativas de plantación sustitutiva de viñedo en procedimiento de revisión de
oficio de dichas autorizaciones.
Como en el expediente de revisión de oficio a que se refiere esta consulta, la Resolución de
10 de octubre de 2002 del Excmo Consejero de Agricultura, parece fundamentada en esos dos
documentos, sin incorporar los antecedentes del mismo, es por lo que hemos reproducido en los
Antecedentes de Hecho 1 a 8 de este dictamen, las actuaciones administrativas llevadas a cabo por
la citada Consejería para revisar de oficio la autorización de plantación sustitutiva tal como
resultan de nuestro anterior Dictamen 13/02.
CONCLUSIONES
Primera
Procede la revisión del acto administrativo a que se contrae el presente expediente, por
concurrir en él la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda
Una vez declarada tal nulidad, deben rectificarse los Registros vitícolas en el sentido
indicado en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho del presente dictamen.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
14
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