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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.003/98 de 1998
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.003/98
Contestacion
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En Logroño, a 20 de enero de 1998, reunido en su sede provisional el Consejo
Consultivo de La Rioja, con la asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo, y de
los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, don Joaquín Ibarra
Alcoya, y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Ignacio Granado Hijelmo, emite, por
unanimidad, el siguiente:
DICTAMEN
3/98
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el
Reglamento General de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de
Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Consejería de Hacienda y Promoción Económica de la Comunidad Autónoma de
La Rioja inició, mediante Resolución de 14 de noviembre de 1997, un expediente para la
elaboración de un Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley
7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad
Autónoma de La Rioja (ADE).
Segundo
Sobre el mismo recayó una breve memoria, de fecha 5 de diciembre de 1997, del
Secretario General Técnico de la referida Consejería en la que se limita a exponer los
epígrafes del Proyecto de Reglamento.
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Tercero
Como informe económico, el expediente que nos ha sido remitido incluye, en sus
folios 32 a 76, un documento sin fecha, denominado ?Informe para el lanzamiento de la
Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja?, elaborado por
la empresa C & L, que parece haber servido, tanto para la elaboración de la Ley creacional
de la referida Agencia como para la del Reglamento que ahora nos ocupa.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante
escrito de fecha 29 de diciembre de 1997, se remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a
instancia de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, el expediente elaborado por
la misma relativo al Proyecto de Decreto de referencia para que éste Alto Organismo
Consultivo emita el procedente dictamen.
Segundo
Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1997, el Sr. Presidente del Consejo
Consultivo, cumplimentando las previsiones de su Reglamento, aprobado por Decreto
33/1996, de 7 junio, procedió a acusar recibo de la petición de dictamen y a declarar, con
carácter inicial, la competencia del Consejo para emitir el dictamen solicitado.
En el propio escrito, se procedió a considerar, provisionalmente, que la consulta
efectuada no reunía las condiciones señaladas en el artículo 32 del mismo Reglamento, al
faltar en el expediente remitido el correspondiente informe de la Asesoría Jurídica del
Gobierno de La Rioja, por lo que la consulta no podía tenerse por efectuada, sin perjuicio de
reanudar su tramitación en cuanto se recibiera el referido informe.
Tercero
Con fecha 30 de diciembre de 1997, se entregó directamente al Consejo Consultivo
una copia del informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, fechado el 26 de
diciembre de 1997, en el que, tras pronunciarse favorablemente sobre el Reglamento
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pretendido, se exponen algunas precisiones sobre su articulado.
Cuarto
Subsanado, pues, el aludido defecto, y asumida la ponencia por el Consejero señalado
en el encabezamiento, el asunto quedó incluido en el orden del día de la reunión allí mismo
expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo, preceptividad y ámbito de su dictamen
sobre los Proyectos de Reglamentos autonómicos
El Consejo Consultivo de La Rioja resulta competente para dictaminar en este caso
y nuestro presente dictamen tiene carácter preceptivo, todo ello, no sólo en los términos
establecidos en el art. 8.4. C) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 33/1996, de 7
de junio, sino también a tenor de lo establecido en los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley
Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Así lo ha recordado la importante Sentencia núm. 930/96, de 29 de mayo de 1997, de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, donde
se precisa de una forma indudable que la jurisprudencia más reciente recuerda la preceptividad
de dicho dictamen, no sólo en el caso de reglamentos autonómicos que desarrollen leyes
estatales, sino también cuando, simplemente, desarrollen leyes autonómicas.
Este criterio jurisprudencial, tímidamente iniciado por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de mayo de 1987; 7 de marzo, 25 de julio y 27 de noviembre de 1990; y 21
de enero y 5 de mayo de 1991 (que sólo exigían el dictamen del Consejo de Estado en los
reglamentos autonómicos que desarrollasen de leyes estatales) y restringido por la de 20 de
julio de 1992 (que sólo lo exigía si se trataba de competencias transferidas o delegadas), ha
sido corregido en sentido ampliativo por la Sentencia de 17 de noviembre de 1995, dictada
en recurso extraordinario de revisión, y, definitivamente fijado , por la crucial Sentencia de
3-6-1996, en el sentido de que :?superando la dicotomía entre Reglamentos dictados en
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ejecución de leyes estatales o de leyes autonómicas, y, dentro de éstas, entre materias de
competencia exclusiva y materias transferidas, viene a fijar la procedencia de requerir el
dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración por las Comunidades
Autónomas de reglamentos ejecutivos, si ellas mismas no se han dotado, en virtud de su
potestad de auto-organización, de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia
de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada?.
Queda corroborada así la doctrina sentada por este Consejo Consultivo en nuestros
Dictámenes 5/97, F. J. 4º-C); 6/97, F.J. 2º; 7/97, F.J. 1º; 13/97, F.J. 1º; 17/97, F.J. 1º; 21/97,
F.J. 1º; 22/97, F.J. 1º; 23/97, F.J. 1º; 25/97, F.J. 1º; y 29/97, F.J. 1º, por lo que procede,
simplemente, ratificarla.
En cuanto al ámbito de nuestro dictamen en esta materia, ya señalábamos en nuestro
Dictamen 9/96, F.J. 1-b) que, además del juicio de estatutoriedad, es decir, de adecuación del
texto propuesto al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque entero de la
constitucionalidad que conforma el contexto en que el Estatuto se inserta, procede un juicio
de legalidad, esto es, de adecuación de lo proyectado a la ley que le sirve de cobertura o a la
que pretende desarrollar reglamentariamente.
También, por expresa autorización del art. 3.2 de nuestro Reglamento, es posible
incluir juicios de oportunidad o conveniencia, así como de técnica y calidad legislativa, con
la conocida auto-restricción que en estas materias venimos imponiéndonos para limitarlas a
los aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración Pública,
prescindiendo de cuestiones de opinión, políticas, gramaticales o de mero estilo de redacción.
Segundo
Sobre el cumplimiento en este caso de los trámites del procedimiento
para la elaboración de disposiciones de carácter general
establecido en la Ley 3/1995 y normativa complementaria.
La Administración Pública ha remitido a este Consejo Consultivo un breve expediente
integrado por una escueta memoria del Secretario General Técnico de la Consejería de
Hacienda y Promoción Económica y un extenso documento de puesta en funcionamiento de
la Agencia, elaborado por una empresa consultora que, en el índice, se presenta en función de
estudio económico. Posteriormente, tal y como se ha indicado en los antecedentes de la
consulta, se incorporó un, también breve, informe de la Asesoría Jurídica
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En estas condiciones, vuelve a observarse un cumplimiento demasiado somero de las
prescripciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, sobre
cuya importancia viene insistiendo este Consejo Consultivo como garantía de acierto en la
elaboración de cualquier disposición de carácter general, instrumento de reflexión sobre una
decisión trascendente como es la de introducir una nueva normativa en el ordenamiento
jurídico y medio de evitar ulteriores impugnaciones por omisión de trámites esenciales del
procedimiento.
En efecto, la Memoria querida por el legislador no puede reducirse al breve informe
que presenta la Secretaría General Técnica en este caso que, como hemos señalado en los
antecedentes de hecho, se limita, prácticamente, a describir los epígrafes del Proyecto de
Reglamento. Téngase en cuenta que, en el ámbito de la Administración estatal, el art. 24 de
la nueva Ley 50/1997, de de 27 de noviembre, del Gobierno, al disciplinar el procedimiento
para la elaboración de reglamentos, exige, junto a la sucinta memoria o informe de iniciación,
elaborada por el centro directivo que incoe el procedimiento, una más extensa elaborada por
la Secretaría General Técnica, que se incorpore al expediente con todas las actuaciones y
trámites realizados, sin perjuicio, además, del preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
De ahí que, en nuestro criterio, una verdadera Memoria en el sentido legal, no sólo
debe aludir a las razones que justifiquen la publicación de la nueva disposición general, sino
también, entre otros extremos, a explicar las fuentes empleadas para la redacción y los
criterios que la inspiran, a comentar las actuaciones llevadas a cabo (informes previos,
excepto el del Consejo Consultivo que es siempre último, trámites de audiencia, etc) y el
resultado de las mismas y, en suma, a exponer con una suficiente extensión la motivación y
la racionalidad de las distintas opciones adoptadas en el texto.
Es cierto que el documento de una empresa consultora para la puesta en
funcionamiento de la Agencia, que se incluye en el expediente, podría cumplir, en parte, las
funciones de la memoria, si no fuera porque se trata de un estudio estratégico y general de
cuya lectura, si bien no consta su fecha en el expediente que nos ha sido remitido, sí puede
deducirse que es anterior incluso a la misma Ley de la que el Reglamento que ahora nos ocupa
trae causa, por lo que no contempla las concretas alternativas del texto reglamentario
proyectado, sino que tiene por objeto exponer una serie de criterios que, a juicio de la empresa
que lo emite, pueden servir de pauta para la puesta en funcionamiento de la Agencia.
Si a esto añadimos que no consta en el expediente que el precitado documento de la
empresa consultora haya sido formalmente aceptado por la Administración, resultará obligado
distinguir a estos efectos, entre, por un lado, un estudio estratégico general sobre los
distintos criterios de puesta en funcionamiento de la Agencia expuestos por una empresa
privada de consultoría y que la Administración puede seguir o no -y ello, en todo o en parte-,
y, por otro, una auténtica memoria sobre los criterios concretos que inspiran un determinado
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texto normativo de rango reglamentario, que es la función propia de la Memoria a que se
refiere la Ley 3/95.
Por la misma razón, y aunque el referido documento incluye un estudio del coste
económico de puesta en funcionamiento de la Agencia -que el índice del expediente que se
nos ha remitido presenta como estudio económico del proyecto de disposición sobre el que
se nos consulta-, tampoco puede decirse, en rigor, que se haya incluido un estudio del coste
económico de la disposición proyectada.
En cuanto a la tabla de disposiciones derogadas y vigentes a que se refiere el art. 67.3
de la Ley 3/95, tampoco figura en el expediente que se nos ha enviado. De existir, la misma
habría reflexionado sobre la incidencia del procedimiento para otorgar subvenciones
instaurado en los arts. 44 a 58 del Proyecto respecto al Decreto 12/1992, de 2 de abril, del
Gobierno de La Rioja, sobre procedimiento de concesión y gestión de subvenciones en
desarrollo de la Ley General Presupuestaria, cuestión ésta que, como luego señalaremos,
debería ser objeto de regulación en una Disposición Derogatoria.
Muy relacionado con lo que acabamos de señalar está el nuevo trámite o requisito
establecido por el reciente art. 28 del Decreto 58/1997, de 30 de diciembre, sobre información,
calidad, evaluación e inspección de los servicios, que exige el informe del Servicio de
Información, Calidad y Evaluación sobre ?toda actuación administrativa que conlleve la
creación, modificación o supresión de un procedimiento administrativo?, informe que el
referido precepto señala que se ?exigirá? con carácter ?previo a su publicación y entrada en
vigor? y ello ?al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de
procedimientos y documentos administrativos?; por lo que, si bien puede interpretarse que
la tramitación del procedimiento de elaboración del proyecto que nos ocupa es anterior a la
entrada en vigor del precitado Decreto 58/97 y, por ello, no incluida en su ámbito de
aplicación, sin embargo se estima que, no habiendo concluido la tramitación del proyecto que
ahora nos interesa y careciendo el Decreto 58/97 de una Disposición Transitoria que aclare
su aplicabilidad o no a los procedimientos en tramitación, resulta muy aconsejable recabar el
referido informe en la forma prevista al efecto en el art. 29 del mismo Decreto, si no sobre
todo el reglamento que nos ocupa, sí, al menos, sobre sus arts. 44 a 58, relativos al nuevo
procedimiento que los mismos pretenden introducir para la concesión de subvenciones por
la Agencia.
Finalmente, se observa que no se ha sometido el texto a información o audiencia de
los interesados, lo que, si bien resulta, en este caso, un trámite meramente facultativo, parece
prudente acometerlo, habida cuenta de que el art. 8 de la Ley 7/97, creacional de la Agencia,
establece que, en el Consejo Asesor de la misma, estarán representados y participarán los
?agentes económicos y sociales?, expresión ésta muy genérica pero que, como intuye, en su
último punto, el informe de la Asesoría Jurídica, obrante en el expediente, puede plantear
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algún problema de representatividad, sobre todo si se está pensando en los sindicatos, tal y
como expusimos con amplitud en nuestro Dictamen 2/97, sobre el Consejo Económico y
Social de La Rioja. Téngase presente a estos efectos que el proyecto de disposición que nos
ocupa versa sobre ?materia socio-económica y, en su caso, laboral?, por lo que, de estar en
funcionamiento el Consejo Económico y Social de La Rioja, tendría que ser sometido a
dictamen preceptivo del mismo, antes de ser remitido a este Consejo Consultivo, a tenor del
art. 3.1.1.a) y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1997, de 18 de julio, reguladora
del Consejo Económico y Social de La Rioja.
Esto dicho, parece que podemos concluir que, sólo extremando la flexibilidad en esta
materia, puede estimarse que el cumplimiento, aunque somero, de estos trámites es suficiente
en Derecho, por lo que este Consejo Consultivo estima que los mismos deberían completarse
debidamente, antes de la publicación de la norma, pues no parece necesario insistir en la
conveniencia de que los expedientes que se tramiten para la elaboración de disposiciones
generales cuiden al máximo de los mismos, en la seguridad de que su observancia no resulta
un óbice formalista a la eficacia administrativa, sino, antes al contrario, como antes
señalábamos, una garantía de acierto en las decisiones normativas y una seguridad de las
mismas frente a eventuales impugnaciones.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la
materia objeto del Proyecto de Decreto consultado
El Proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración versa sobre la aprobación
del Reglamento general ejecutivo de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de la Diputación General
de La Rioja, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Se trata, por tanto, de un proyecto de reglamento de desarrollo de una ley autonómica
riojana. Esta simple constatación, unida, por una parte, al hecho de que no consta que la
referida Ley haya sido objeto de impugnación o reproche alguno de inconstitucionalidad, y
por otra, a la presunción de constitucionalidad que goza toda emanación legislativa de un
parlamento democrático, como es la Diputación General de La Rioja, podrían evitar toda
referencia competencial al estudiar un reglamento de desarrollo, cuando no ha sido
contradicha, por esa cuestión, la ley correspondiente, ya que, como señalábamos en nuestro
Dictamen 22/97, F.J. 3º, en tal caso, las posibles extralimitaciones competenciales del
reglamento deberían atribuirse a la ley que desarrolla.
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Empero, este Consejo Consultivo se entiende siempre concernido por el bloque
constitucional y estatutario de distribución de competencias pues, no en vano, nuestra
legislación reguladora nos encomienda dictaminar sobre el ajuste a la Constitución y al
Estatuto de Autonomía de todos los Proyectos de Ley (art. 98.1 de la Ley 3/95, en la redacción
dada al mismo por la Ley 10/95), por lo que dicha competencia debe proyectarse, con mayor
razón, sobre los proyectos reglamentarios, especialmente sobre los que, como es el caso,
pretenden desarrollar una ley autonómica en la que, como sucedió en la que luego sería la Ley
7/97, creacional de la Agencia, no medió la necesaria iniciativa del Consejo de Gobierno o
de la Mesa de la Cámara para que este Consejo Consultivo pudiera dictaminar sobre su
Proyecto.
Si a esto añadimos que, como señalábamos en nuestro Dictamen 22/97, F.J. 3º, el
examen de la competencia es presupuesto de validez de toda norma autonómica, resulta
prioritario indagar la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para acometer esta
regulación.
A estos efectos, la Exposición de Motivos de la Ley 7/97 cita algunos preceptos
estatutarios que fundamentan la competencia autonómica riojana para acometer la regulación
de la Agencia de Desarrollo Económico, mas, como quiera que no lo hace de forma literal y
exacta, sino con escolios y añadiduras que no figuran en el texto estatutario, conviene aclarar
cuáles son los títulos competenciales que justifican el proyecto que nos ocupa.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye, en su art. 8.1.2., a la Comunidad
Autónoma de La Rioja, competencias exclusivas en orden al ?fomento del desarrollo
económico de La Rioja, dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional?. Como es general a las competencias exclusivas, en su ejercicio, señala el art. 8.2
del Estatuto, corresponde a nuestra Comunidad Autónoma ?la potestad legislativa, la
potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo
dispuesto en la Constitución?.
Se trata de una competencia sumamente genérica que, por supuesto, legitima la
creación de una Agencia de Desarrollo Económico, pero como una decisión u opción
organizativa al servicio de una determinada política económica, no como una necesidad
estatutaria, ya que esta competencia del Estatuto de Autonomía puede ejercitarse también
mediante otros modos o formas de gestión, siendo la Agencia tan sólo, como bien señala la
Exposición de Motivos de su Ley creacional, la organización que el Parlamento riojano
considera más adecuada para el ejercicio efectivo y eficaz de esta competencia, pero sin
excluir otras.
De ahí que este precepto estatutario no pueda considerarse como un título
competencial específico para la creación y regulación de la Agencia, aunque sí tenga
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virtualidad para ello, en unión o como complemento de otros que seguidamente estudiaremos.
Cítase también en la referida Exposición de Motivos el art. 7 del mismo Estatuto de
Autonomía, si bien parece referirse tan sólo a su párrafo 3, a cuyo tenor: ?Igualmente, la
Comunidad Autónoma de La Rioja impulsará aquellas acciones que tiendan a mejorar las
condiciones de vida y trabajo, y a incrementar la ocupación y el crecimiento económico?.
Se trata de un precepto incluido en el Título Preliminar del Estatuto y, concretamente,
en su art. 7, donde se señalan las grandes líneas de actuación de la Comunidad Autónoma,
tales como el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos (párrafo 1), la
promoción real y efectiva de los mismos (párrafo 2), y la colaboración con las colectividades
riojanas en el exterior (párrafo 4), por lo que, más que de un título competencial específico,
se trata de un fundamento competencial que explica y justifica los demás títulos
competenciales a que se refiere el Título Primero del Estatuto.
De ahí que, sin negar en absoluto un importante valor competencial al art. 7.3, no
parezca el precepto más adecuado para justificar, propiamente, la creación y regulación de la
Agencia que nos ocupa, aunque, como también ocurría con el art. 8.1.2 del Estatuto, pueda
coadyuvar a ello en unión con otros preceptos del bloque de la constitucionalidad
La Exposición de Motivos de la Ley 7/97 continúa aludiendo al art. 9 del propio
Estatuto -.se refiere, en rigor, al art. 9.2- que atribuye a La Rioja competencias de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de ?ordenación y planificación de la actividad económica
regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto?.
Es obvio que este precepto legitima genéricamente las acciones dirigidas a la
planificación y ordenación económica de La Rioja, pero de ahí no puede deducirse que la
creación y regulación ulterior de la Agencia que nos interesa resulte específica y directamente
amparada por este precepto estatutario.
De ahí que la Exposición de Motivos continúe su indagación en el texto estatutario
para recoger, por último, el art. 41 que, integrado en el Título IV (de la financiación), Capítulo
III (de la deuda pública, crédito y política financiera), faculta a la Comunidad Autónoma de
La Rioja para ?constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el
desarrollo económico y social en el marco de sus competencias?.
Nada más establece el referido precepto estatutario, aunque la Exposición de Motivos
de la Ley 7/97 añade, por propia iniciativa, la siguiente expresión:?propiciando cuantas
acciones considere necesarias para mejorar las estructuras empresariales y comerciales,
estimular la innovación tecnológica, catalizar nuevas inversiones en la Comunidad
Autónoma y promover la creación de empleo?.
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Como quiera que la expresión transcrita procede, única y exclusivamente, de la
Exposición de Motivos de la Ley 7/97 que la incluye motu propio, sin base alguna en el
Estatuto de Autonomía, es claro que carece de valor en orden a la atribución de competencias
ya que, como es bien sabido, sólo el bloque de la constitucionalidad - al que no pertenece la
Ley 7/97 ni su Exposición de Motivos-, tiene virtualidad suficiente para conferir competencias
a las Comunidades Autónomas.
Estando así las cosas, es obvio que, de todos los preceptos estatutarios citados en la
Exposición de Motivos de la Ley 7/97 para justificar la competencia de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para la creación de la Agencia de Desarrollo Económico, el único con
virtualidad de título habilitante para ello es el art. 41.4 en su estricta literalidad que acabamos
de reproducir, al que habría que añadir un precepto, no citado en la Exposición de Motivos
de la Ley, y que, sin embargo, es del que trae causa el expresado art. 41.4.
Nos referimos al art. 25 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en el que se reconoce
a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia para ?la creación y estructuración de
su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del
Estado?, principios y normas entre los que se encuentran aquéllos que permiten la creación
y estructuración de entidades de Derecho Público que, para la gestión más eficaz de ciertos
servicios públicos, puedan ajustar su actuación a las normas propias del Derecho Privado (así
arts. 4 y 6 de la Ley General Presupuestaria, Texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, - teniendo en cuenta que el citado art. 4 así como
el 6.1.b) han sido derogados por la Disposición Derogatoria Única.1.f) de la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
(LOFAGE) a que luego aludiremos-; arts. 1 y 2 y Disposición Final Segunda de la Ley
13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; y art. 2 de la Ley
30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común).
En suma, son los arts. 25 y 41.4 del Estatuto de Autonomía los únicos que contienen
los títulos competenciales específicamente habilitantes, tanto para dictar la Ley 7/97,
creacional de la Agencia de Desarrollo Económico, como para acometer ahora su desarrollo
reglamentario, por más que los arts. 8.1.2 y 7.3 del mismo Estatuto presten el marco genérico
para ello.
Cuarto
Sobre el rango reglamentario de la norma proyectada.
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Una vez aclarada la competencia autonómica riojana para acometer la normación
proyectada, es preciso indagar si, para ello, es suficiente el rango meramente reglamentario
con el que la misma se nos presenta.
A este respecto, y sin perjuicio de lo que señalaremos sobre esta materia, a propósito
del art. 4 del proyecto, en el Fundamento de Derecho Sexto de este dictamen, es claro que,
siendo exclusiva la competencia autonómica de La Rioja respecto a la organización de su
propia Administración Pública para el ejercicio de sus propias competencias en materia de
fomento del desarrollo económico (arts. 8.1.2, 25 y 41.4 del Estatuto antes citados), resulta
aplicable a la misma lo previsto en el art. 8.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a cuyo
tenor corresponde a nuestra Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias
exclusivas, ?la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que
ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución?.
Por otra parte, el art. 23.1.A) del propio Estatuto de Autonomía establece que el
Consejo de Gobierno ?ejerce la potestad reglamentaria?, por lo que no cabe duda de que es
legítimo su empleo para dictar un Decreto en materia en la que se ostenta una competencia
exclusiva, como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, el empleo de la potestad reglamentaria presupone la existencia de una
normativa con rango de Ley que sea, precisamente, la que el reglamento va a desarrollar, y
que, en este caso, no es otra que la Ley 7/1997, de 3 de octubre, creacional de la Agencia de
Desarrollo Económico, de la que el Proyecto que ahora nos ocupa se presenta como
Reglamento General para su desarrollo.
Obviamente, tratándose la Agencia que nos ocupa de una entidad sujeta en gran parte
al Derecho Privado, es claro que la potestad reglamentaria puesta en funcionamiento para el
desarrollo de su Ley reguladora sólo puede referirse a los aspectos de la Agencia sujetos al
Derecho Público, como son los de organización que la propia Ley remite al reglamento, y el
régimen general, sobre todo en materia de procedimientos administrativos, relativo al ejercicio
de potestades de Derecho Público, tal y como, efectivamente, ocurre en el texto que se nos ha
remitido.
Nada hay, pues, que objetar en este punto, a no ser la falta de coherencia del Proyecto
con su propia pretensión de aparecer como reglamento general. Decimos esto por las
siguientes razones:
-Por un lado, debido a que del propio expediente se deduce que el
reglamento que nos ha sido remitido se limita al desarrollo de ciertos aspectos
que la Ley creacional remitía expresamente a la regulación reglamentaria
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(como son los, predominantemente organizativos, contenidos en los arts. 6,
8.2, 9.1, 9.2, 10.2, 11.2, 12.2, 15.3, 15.5 y 18 de la referida Ley creacional)
- Por otro, en base a que la propia Ley 7/97, en su Disposición Final
Primera, establece que: ?El Consejo de Dirección aprobará el Reglamento
interno de funcionamiento de la Agencia en el plazo máximo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley? , teniendo en cuenta, además, que,
según la Disposición Final Primera del Proyecto de Decreto por el que se
pretende aprobar el Reglamento de la Agencia, ésta ?iniciará su
funcionamiento efectivo en la fecha en que se constituya su Consejo de
Dirección?.
- En tercer lugar, porque la Disposición Final Segunda del Proyecto de
Decreto por el que se pretende aprobar el Reglamento que nos ocupa faculta
al Consejero de Hacienda y Promoción Económica para dictar cuantas
disposiciones precise el desarrollo y ejecución del citado Decreto y del propio
Reglamento General de la Agencia.
- Finalmente, basándonos en que el extenso documento de la empresa
consultora sobre puesta en funcionamiento de la Agencia prevé un amplio
desarrollo orgánico interior de la misma que no aparece recogido en el
proyecto que se nos ha remitido, lo que hace presumible que dicho desarrollo
se piense acometer, bien por el Consejo de Dirección en el Reglamento de
Régimen Interior, bien por el Consejero de Hacienda y Promoción Económica
en las disposiciones complementarias a que acabamos de aludir.
De un análisis conjunto de estas circunstancias se deduce que:
- El Reglamento que se nos ha remitido, aunque ciertamente sea
ejecutivo de la Ley precitada, no es verdaderamente general, como pretende
el proyecto de su Decreto aprobatorio, sino meramente parcial, ya que no
desarrolla o ejecuta todos los aspectos de su ley de cobertura sino sólo algunos
de ellos.
- Es más, tal y como hemos señalado, la potestad reglamentaria, en el
caso de la Agencia, al tratarse de una entidad en gran parte sujeta a Derecho
Privado no puede extenderse sino a los aspectos de la misma sujetos al
Derecho Público, por lo que, necesariamente, ha de ser una reglamentación
parcial, sin perjuicio de la normativa interna que aprueben sus órganos
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correspondientes para regir estatutariamente sus aspectos jurídico-privados.
- La Agencia va a poder comenzar su funcionamiento efectivo sin
contar previamente con un reglamento completo de funcionamiento interno.
- El Consejero de Hacienda y Promoción Económica quedará facultado
para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución
tanto del Reglamento general (en rigor, parcial), como de su Decreto
aprobatorio, pero no del Reglamento interno de funcionamiento que apruebe
en su día el Consejo de Dirección de la Agencia.
Queda, así, relegada al momento de aprobación del Reglamento de Régimen Interior
de la Agencia por su propio Consejo de Dirección la toma de las muchas de las principales
decisiones organizativas y funcionales de la Agencia ya que el Reglamento de la misma sólo
es general en apariencia.
Es cierto que la Disposición Final Primera de la Ley 7/97 faculta al Consejo de
Dirección de la Agencia para la aprobación de dicho Reglamento de Régimen Interior, pero
no es claro el rango que deba conferirse al mismo ni su régimen de publicación, habida cuenta
de que el mismo no sólo contendrá aspectos de régimen privado, sino algunos de tipo público,
como es la misma organización interna del ente. En tal caso: ¿Por ?aprobación? habrá de
entenderse sólo una provisional o inicial, de suerte que la misma haya de elevarse al Consejo
de Gobierno para que, como único titular estatutario de la potestad reglamentaria -recordemos
que el Consejero del ramo no está facultado para ello-, lo apruebe en forma de Decreto y
proceda luego a su publicación en el B.O.R.?, o, por el contrario, ¿podrá ser aprobado
definitivamente por el propio Consejo de Dirección mediante simple Acuerdo? y, en tal caso,
¿será o no publicado en el B.O.R.?. Finalmente: ¿podrá el Consejero del ramo dictar
disposiciones complementarias de lo que disponga dicho Reglamento de Régimen Interior?.
Ante estos interrogantes, que tanto afectan a la seguridad jurídica garantizada en el art.
9.3 de la Constitución, y habida cuenta que, como antes hemos señalado, el ámbito del
ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de Organismos sujetos en parte al Derecho
Público y en el resto al Derecho Privado debe limitarse a los aspectos jurídico-públicos, este
Consejo Consultivo entiende que el Proyecto de Reglamento que nos ocupa debe precisar más
detalladamente el contenido del, legalmente previsto, Reglamento de Régimen Interior y sus
formas de aprobación, publicación y complementación, en función del contenido y régimen
jurídico a que se refiera; y, a estos efectos, entiende que, en base a lo dispuesto en el art. 52.1
de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común antes citada, resulta
imprescindible que se prevea expresamente en el Proyecto de Reglamento que ahora nos
14
ocupa, al menos, la publicación del Reglamento de Régimen Interior de la Agencia en el
B.O.R.
Quinto
Observaciones sobre el contenido del proyecto
Una vez analizados los aspectos relativos a la competencia, rango y cobertura legal
genérica del proyecto, procede que nos adentremos en su contenido.
- Estructura.-
Se trata de un Decreto integrado por el Preámbulo o Exposición de Motivos, un
artículo único por el que se aprueba el Reglamento anejo, una Disposición Transitoria sobre
el régimen de los expedientes de subvención traspasados a la Agencia y pendientes de
resolución antes de que la Agencia apruebe las bases reguladoras de las mismas, y tres
Disposiciones Finales, sobre inicio de actividades de la Agencia, habilitación al Consejero
competente para dictar disposiciones de desarrollo y entrada en vigor del Decreto. En cuanto
al Reglamento anejo, consta de 62 artículos estructurados en V Títulos, algunos de los cuales
se subdividen en Capítulos.
Sobre esta estructura, y desde el punto de vista exclusivo de la técnica normativa y la
seguridad jurídica, estimamos aconsejable que el Decreto inicial se limite a un artículo único
en el que se disponga la aprobación del reglamento anejo y una Disposición Final, también
única, en la que se determine su fecha de entrada en vigor, de suerte que su actual Preámbulo
o Exposición de Motivos, así como sus actuales Disposiciones Transitoria Primera y Finales
Primera y Segunda pasen al Reglamento anejo.
También debe incluirse una Disposición Derogatoria, al menos para indicar en qué
medida resulta afectado o no el Decreto 12/1992, de 2 de abril, del Gobierno de La Rioja,
sobre procedimiento de concesión y gestión de subvenciones, disposición ésta que debería
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haber sido detectada a estos efectos en el procedimiento de elaboración del reglamento que
nos ocupa al reflexionar sobre la necesaria tabla de vigencias y derogaciones.
- Denominación.-
Por los motivos antes señalados, la denominación correcta del Proyecto que nos ocupa
no es Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de la Agencia de Desarrollo
Económico de La Rioja, sino Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. También se sugiere eliminar la expresión General de
cuantos preceptos la incluyen para adjetivar al Reglamento que nos ocupa, al menos mientras
mantenga el carácter parcial que actualmente presenta.
- Artículo 2.-
Se sugiere que la letra c) se refunda con la a) o pase a letra b), ya que, por motivos de
rango normativo, las leyes, aunque sean las de presupuestos, deben preceder a la mención del
reglamento.
- Artículo 3.5.-
Aunque su dicción copia lo dispuesto en el art. 118.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común, debe tenerse en cuenta que la materia de competencia para resolver
recursos es una de esas ?especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas? a que se refiere el art. 149.1.18 de la Constitución y, como tal, ha
sido regulada, de forma diferente a la del Estado, en el art. 80 de la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, que reserva la resolución de los recursos extraordinarios de revisión
al Consejero competente por razón de la materia, por lo que una regulación contraria sólo
puede establecerse en una norma con rango de Ley y no en un mero reglamento como el que
examinamos, cuando, como sucede en este caso, la Ley de la que trae causa, esto es, la Ley
7/97, no ha establecido nada al respecto.
- Artículo 4.-
Este precepto plantea una compleja problemática jurídica que será objeto de
tratamiento individualizado en el siguiente Fundamento Jurídico de este dictamen
- Artículo 9.1-
16
Este precepto establece que el Consejo de Dirección de la Agencia ?estará integrado
por un máximo de 6 miembros?, expresión esta que no satisface el mandato legal contenido
en el art. 9.1 de la Ley 7/97, a cuyo tenor, el Consejo de Dirección estará integrado por el
Presidente, el Vicepresidente, el Director Gerente, ?un número de personas que
reglamentariamente se determinen?. Es, pues, el reglamento que nos ocupa el medio y lugar
de determinar el número exacto, no simplemente el máximo, de componentes del órgano,
determinación, además, que es siempre imprescindible ya que, de no efectuarla, se
imposibilitaría la aplicación de la normativa de procedimiento común o específica que se
pueda adoptar sobre funcionamiento de los órganos colegiados en materias tales como el
quorum de constitución y votación.
Artículo 10.1.k).-
Este apartado faculta al Consejo de Dirección para aprobar los precios por los
servicios que preste la Agencia. Nada hay que objetar a ello si se trata de precios privados,
pero si se trata de precios públicos, hay que tener en cuenta que la fijación y aprobación de
los mismos ha de sujetarse al régimen competencial establecido en el art. 161 de la Ley
3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
para cuya alteración el reglamento que nos ocupa carece de rango jerárquico suficiente, todo
ello sin perjuicio de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/95 en
materia de precios públicos.
Artículo 13.1.i), segundo inciso, en lo relativo a las ?acciones?.-
El expresado inciso atribuye al Presidente de la Agencia ?ejercitar en su nombre las
acciones y recursos que procedan?. Prescindiendo de los recursos extrajudiciales y
centrándonos exclusivamente en las acciones judiciales y teniendo en cuenta que la
representación y defensa en juicio de la Agencia se regula específicamente en los arts. 59 a
62 del propio Reglamento, se sugiere eliminar este inciso en lo relativo a las acciones
judiciales y refundirlo con lo dispuesto en el art. 62, pero incluyendo la precisión de que lo
que es competencia del Presidente no es tanto el ejercicio de la acción, que, en rigor,
corresponde a los Letrados actuantes en el proceso de que se trate, como la decisión sobre el
ejercicio o retirada de las acciones correspondientes.
Artículo 13.2, respecto al art. 13.1.g).-
El art. 13.1.g) atribuye al Presidente de la Agencia la función ?de actuar como órgano
17
de contratación?, expresión no demasiado satisfactoria ya que el precepto trata de investir
directamente al Presidente de la cualidad de órgano de contratación y no simplemente de
permitirle actuar como tal, pero, prescindiendo de esa ligera inexactitud terminológica, nos
importa resaltar que el art. 13.2 permite al Presidente delegar en el Director Gerente dicha
función contractual, cuestión ésta de mayor trascendencia ya que todo el Reglamento que nos
ocupa está estructurado sobre la base de una clara distinción de competencias entre los
órganos internos de la Agencia en materia de contratación por razón de la cuantía de los
contratos (cfr. art. 29 del Proyecto), por lo que no resulta ajustado a Derecho obviar esa
división competencial por la vía de la delegación, especialmente cuando el art. 13 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que tiene carácter
básico, según su propia Disposición Final Primera, no prevé la delegación de estas facultades
y sólo, en su apartado 3, alude a la posibilidad de su desconcentración por Real Decreto,
siendo así que el Director Gerente no puede reputarse un órgano desconcentrado de la Agencia
sino, precisamente, integrado en la organización centralizada de la misma, y que el art. 109
de la Ley riojana 3/95 se remite en materia de contratación a la legislación básica del Estado.
Artículo 19.-
Este precepto debe fijar el número exacto de los componentes del Consejo Asesor de
la Agencia para cumplir el mandato legal contenido en el art. 8.2. de la Ley 7/97 en el sentido
de que la composición de dicho Consejo se determinará reglamentariamente. Insistimos en
la necesidad de esta determinación ya que, de lo contrario, no podrá aplicarse el régimen
legalmente previsto para el correcto funcionamiento de los órganos colegiados.
Por otra parte, se observa que del Consejo Asesor forman parte, como miembros
natos, algunos de los componentes del Consejo de Dirección, con lo que se produce, aunque
sea sólo en parte, una ilógica confusión entre el órgano consultivo y el aconsejado.
Artículo 23.1.b).-
Se observa que este artículo no recoge la limitación contenida en el art. 13.1.a), in fine,
de la Ley 7/97, por lo que se estima precisa una redacción que no induzca a la idea de que tal
limitación no existe.
Artículo 26.2.-
En los mismo términos que en la observación anterior, también este precepto debe
recoger la limitación contenida en el art. 16.3 de la Ley 7/97.
Artículo 38.2.b), segundo inciso.-
18
Este inciso exime del requisito de libre concurrencia a las subvenciones en cuyas
bases de convocatoria se prevea con carácter general su concesión mediante convenios y
contrasta vivamente con el inciso primero donde se introducen razonables restricciones a estos
convenios. De ahí que este Consejo Consultivo estime que dicha previsión general en las
bases de la convocatoria no es garantía suficiente para la exención del requisito de libre
concurrencia y puede prestarse a la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución,
sin perjuicio de que las subvenciones que se concedan con la necesaria publicidad y
concurrencia se instrumenten luego, en su caso, mediante convenio con los adjudicatarios de
las mismas.
Artículos 44 a 58.-
Estos preceptos instauran un nuevo procedimiento para la concesión de subvenciones,
por lo que deben ser completados, tras la correspondiente reflexión, con una Disposición
Derogatoria que aclare la vigencia en todo o en parte del Decreto 12/1992, de 2 de abril, del
Gobierno de La Rioja, sobre procedimiento de concesión y gestión de subvenciones.
Sexto
La problemática que presenta el art. 4 del proyecto sobre equiparación del
tratamiento fiscal de la Agencia con el dispensado por la legislación estatal a
entidades semejantes del Estado.
A) Plantemiento.,-
El art. 4 del proyecto establece que: ?De conformidad con lo dispuesto en el art. 38
del Estatuto de Autonomía de La Rioja, la Agencia gozará del mismo tratamiento fiscal que
la legislación del Estado establezca para los entes de naturaleza análoga de la
Administración del Estado? y está directamente inspirado en el art. 3 del Reglamento General
de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, aprobado por Decreto 49/1995,
de 16 de marzo, de la Junta de Castilla y León (B.O. de C. y L. núm. 56, de 22 de marzo de
1995) a cuyo tenor: ?La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León gozará del
mismo tratamiento fiscal que la legislación establezca para los Entes de naturaleza análoga
en la Administración Estatal?.
Ni en el caso del reglamento castellano-leonés ni el que ahora nos ocupa estos
preceptos tienen base en la Ley autonómica creacional de las respectivas Agencias, aunque,
como puede apreciarse, el precepto riojano trata de enlazar con la cobertura superior del art.
38 del Estatuto de Autonomía, a cuyo tenor:?La Comunidad Autónoma gozará del
19
tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado?. Preceptos semejantes se encuentran
en los Estatutos de otras Comunidades Autónomas, todos los cuales enlazan directamente con
el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, a cuyo tenor: ?Las Comunidades Autónomas gozarán del
tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado?.
Pese a esta explícita pretensión de engarce del precepto con el bloque de la
constitucionalidad, su literalidad puede plantear varias dudas en orden a su ajuste a Derecho
que exigen ser solventadas.
B)Los conceptos de Estado y de Comunidad Autónoma a estos efectos.-
Una primera cuestión dudosa que puede suscitarse es que, cuando el art. 38 del
Estatuto se refiere a la Comunidad Autónoma y al Estado a efectos de su equiparación fiscal,
pudiera pensarse que emplea ambos términos en su sentido estricto, esto es, referidos a sus
respectivas Administraciones Públicas Generales que están dotadas de personalidad jurídica
única en el giro o tráfico jurídico, en cuyo caso no debería extenderse su aplicación a los entes
incluidos en la Administración Institucional de ambas entidades, especialmente cuando en su
funcionamiento están sujetas al régimen jurídico privado, como es el caso de la Agencia de
Desarrollo Económico de La Rioja, por la sencilla razón de que tales entes gozan de una
personalidad jurídica propia y distinta y, en su caso, también de un régimen, como es el
privado, diferente del que tiene la Administración autonómica o estatal respectiva.
Para solventar esta duda es preciso un esfuerzo exegético del meritado precepto
estatutario, ya que, cuando el art. 38 del Estatuto de Autonomía o sus parejos de otros
Estatutos y de la LOFCA se refieren a la Comunidad Autónoma y al Estado a efectos de su
equiparación fiscal, es preciso dilucidar el sentido jurídico en el que se emplean ambos
términos, ya que, como ha declarado la STC 56/90, el concepto de Estado ?posee una
naturaleza equívoca por cuanto puede usarse en distintos sentidos?; y lo mismo ocurre en
su ámbito competencial con el concepto de Comunidad Autónoma.
a) El concepto de Estado-global.-
Para comenzar, tenemos el concepto amplísimo de Estado-global (Gesamtstaat, en
la terminología kelseniana), propio del Derecho Internacional Público, donde por Estado se
entiende todo el conjunto de poderes e instituciones (tanto legislativos como ejecutivos o
judiciales, sean centrales o periféricos) en que, con arreglo a sus normas constitucionales, se
organiza cada ente dotado de subjetividad jurídica internacional, en virtud de su soberanía
internacionalmente reconocida.
20
Correlativamente, desde el punto de vista del Derecho Interno, el concepto global de
Estado se refiere, precisamente, a ese ?compositum? formado por todos los citados poderes
e instituciones, razón por la que, en lo que ahora nos afecta, integra tanto a las instituciones
centrales como a las autonómicas.
Desde esta perspectiva interna, algunos prefieren la denominación de Estado-
Ordenamiento, expresión ésta que, advirtiendo que resulta más apropiada para los modelos
políticos de distribución territorial del poder denominados unitarios (en los que es clara la
existencia de un sólo ordenamiento jurídico interno) que para los federales o autonómicos
(en los que pueden coexistir distintos ordenamientos jurídicos internos), puede aceptarse,
cautelosamente, en éstos últimos, siempre que por Ordenamiento se entienda, en tales casos,
el constitucional único, esto es, el conjunto de normas en cuya virtud se crean y regulan, en
sus aspectos fundamentales, tales poderes e instituciones internas, de suerte que el Estado, en
este sentido, comprenda, tal y como pretende este concepto, a todo el conjunto de tales
órganos e instituciones constitucionalmente previstos.
La comprensión de este concepto suele ser, en la práctica, todavía más difícil ya que,
en muchas ocasiones, se emplea, no para abarcar in complexu todo el bloque institucional
previsto por la Constitución, sino tan sólo algunas partes del mismo, tales como:
- El conjunto de instituciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales
dotadas de competencias de ámbito nacional. Concepto éste que suele
emplearse en la legislación referente al protocolo y precedencias de las más
altas representaciones estatales.
- El conjunto de instituciones legislativas y ejecutivas, excluyendo las
judiciales, previstas en la Constitución, cualquiera que sea su ámbito
competencial. Este el sentido que emplea la doctrina y la jurisprudencia
cuando afirman, con reiteración, que también las Comunidades Autónomas
son Estado (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 2 de enero
de 1991).
- El conjunto de instituciones legislativas y, sobre todo, ejecutivas,
dotadas de competencias territoriales. A una variedad de este último tipo,
centrada en la autonomía competencial, alude el art. 137 de la Constitución
cuando afirma que ?El Estado se organiza territorialmente en Municipios, en
Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses?.
También se refiere a este sentido la famosa Sentencia 204/92, del Tribunal
Constitucional, sobre el Consejo de Estado, cuando interpreta que, en tal caso,
se alude a lo que el propio Tribunal denomina la ?concepción global del
21
Estado que la Constitución establece?,
Pues bien, nada induce a pensar que, cuando el art. 38 del Estatuto de Autonomía de
La Rioja se refiere al Estado, se esté refiriendo al Estado en este sentido global o a alguna de
sus versiones parciales, por la sencilla razón que todas ellas engloban en su sentido, tanto a
los órganos e instituciones centrales, como a las autonómicas, y ello de una forma indistinta
que no permite discernir las razones en favor o en contra de una analogía o equiparación en
sus diversos regímenes fiscales o tributarios.
b) El concepto de Estado-general, Estado-federación o Estado-superior.-
En segundo lugar, debemos también prescindir del concepto, algo más reducido, pero
todavía demasiado amplio, de Estado-general, Estado-federación o Estado-superior
(Oberstaat, en la terminología germana) que suele emplearse en las naciones soberanas que
adoptan como modelo constitucional de distribución territorial del poder (?forma de Estado?
en sentido técnico) formas federales o compuestas, para aludir sólo a las instituciones
centrales (legislativas, ejecutivas y judiciales) investidas de competencia sobre todo el
territorio nacional, frente a las de competencia (legislativa, ejecutiva y, en algunos casos,
también judicial) territorialmente delimitada en virtud de una autonomía política más o menos
amplia, como son las propias de los Estados federados o las Comunidades o Regiones
autónomas que, así, aparecen como ?fragmentos? estatales (Gliedstaat, en la terminología
alemana).
La razón de prescindir también de este concepto es que engloba instituciones
eventualmente participantes en los tres clásicos poderes políticos (legislativo, ejecutivo y
judicial), siendo así que para dilucidar una cuestión como el régimen fiscal o tributario por
equiparación, debemos centrarnos tan sólo en los organismos de tipo ejecutivo.
c) El concepto de Estado-aparato.-
Así pues, debemos centrarnos en un tercer y último sentido del término Estado cual
es que algunos denominan Estado-aparato, para referirse al complejo institucional y
burocrático integrado por las entidades y órganos, tanto centrales como periféricos, dotados
de competencias ejecutivas sobre todo el territorio nacional, y que, por tanto, se opone
conceptualmente, tanto a los aparatos de cuantas entidades y órganos sólo disponen de tales
competencias en un ámbito territorial más reducido, como, más específicamente, a los de
entes descentralizados con autonomía política constitucionalmente garantizada, esto es, en
nuestro caso, a las Comunidades Autónomas.
22
Pero, esto dicho, es claro que el Estado-aparato, considerado como un totum distinto
de las Comunidades Autónomas, no sólo está integrado por el conjunto de instituciones y
órganos centrales y periféricos que, dentro del denominado Poder Ejecutivo estatal,
componen el Gobierno (regulado por la reciente Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
denominada, precisamente, del Gobierno), sino también por la Administración General del
Estado y los Organismos Públicos a ella vinculados (regulados, la una y los otros, por la,
también reciente, Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado (LOFAGE).
A este respecto, hay que recordar que la Administración General del Estado, integrada
tanto por sus órganos centrales como periféricos, actúa con ?personalidad jurídica única?
(arts. 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 2.2. de la
LOFAGE), mientras que los Organismos Públicos de ella dependientes son ?organizaciones
instrumentales? (art. 1.2 LOFAGE) ?en régimen de descentralización funcional? (art. 41
LOFAGE) que ?tienen personalidad jurídica pública diferenciada? (art. 42 LOFAGE), por
lo cual es preciso analizar la tipología de los mismos.
d) En particular, el problema de la tipología de los Organismos Públicos
estatales.-
La conceptuación que nos ocupa es mucho más compleja en el ámbito de los
Organismos Públicos dependientes de la Administración General del Estado.
En efecto, integrantes de la doctrinalmente conocida como Administración
Institucional, los Organismos Públicos del Estado pueden ser Organismos Autónomos o
Entidades Públicas Empresariales (art.43.1 LOFAGE), diferenciándose en que los primeros
?se rigen por el Derecho Administrativo? (art. 45.1 LOFAGE) y las segundas ?por el
Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de
las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente
regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria?
(art. 53.2. LOFAGE).
Estas Entidades Públicas Empresariales a que alude la LOFAGE no son sino aquéllas
?Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus
actividades al ordenamiento jurídico privado? a que se refería el derogado art. 6.1.b) de la
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Ley General Presupuestaria, como lo prueba que la Disposición Transitoria Tercera.2.b) de
la LOFAGE preceptúa la ?adecuación de los entes incluidos en la letra b) del apartado 1 del
artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de Entidad Pública Empresarial?.
Sin embargo, dicha adaptación no comprende a las que el vigente art. 6.1.a) de la
precitada Ley General Presupuestaria denomina ?Sociedades mercantiles en cuyo capital sean
mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración General del Estado
o de sus Organismos Autónomos y demás entidades estatales de Derecho Público?, como lo
prueba el que la Disposición Adicional Duodécima de la LOFAGE establece que ?las
sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma
jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de
aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.?,
añadiendo la importante precisión de que ? En ningún caso podrán disponer de facultades
que impliquen el ejercicio de autoridad pública?.
Por tanto, estas Sociedades Mercantiles Estatales integran el concepto, más bien
macroeconómico, de Sector Público (a que alude el art. 139.1 de la Ley General
Presupuestaria cuando, a efectos de la contabilidad nacional, establece que el mismo
comprende ?las Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, las Empresas
Públicas y las Instituciones Financieras Públicas), pero resultan excluidas del concepto
jurídico de Estado-Aparato que, en consecuencia, se reduce al conjunto de entidades dotadas
de personalidad jurídico-pública, aunque en sus actividades puedan sujetarse, en todo o en
parte, al régimen jurídico-privado.
Es más, todavía hay que excluir, si no del concepto genérico de Organismos Públicos
del Estado, sí al menos del régimen jurídico-positivo general establecido para los mismos por
la LOFAGE, a una serie de entidades nominativamente exceptuadas, en todo o en parte, por
la propia LOFAGE en sus Disposiciones Adicionales Sexta (Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social), Séptima (Consejo de Estado), Octava (Banco de España),
Novena (Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo Económico y Social e
Instituto Cervantes), Décima (Comisiones Nacional del Mercado de Valores, del Mercado
de las Telecomunicaciones, del Sistema Eléctrico Nacional, el Consejo de Seguridad Nuclear,
el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos
y Consorcio de la Zona Especial Canaria) y Undécima (Organismo Autónomo Correos y
Telégrafos). Todo este conjunto de entidades y organismos incluyen lo que la doctrina ha
denominado en alguna ocasión Entes autocéfalos, apátridas o atípicos en base que, como
ahora señala la Disposición Adicional Décima.2 de la LOFAGE, se les reconoce
?expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto
de la Administración General del Estado?.
e) El concepto de Comunidad Autónoma.-
24
Por su parte, respecto al concepto de Comunidad Autónoma que emplea el art. 38 del
Estatuto de Autonomía de La Rioja, puede hacerse una exégesis parecida, mutatis mutandis,
a la que hemos hecho respecto al concepto de Estado.
Por un lado, Comunidad Autónoma, en sentido global, comprende todas las
instituciones estatutarias de la misma, esto es, la Diputación General, el Consejo de Gobierno
y su Presidente (art. 16.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja); pero, dentro del Ejecutivo
autonómico, no sólo se incluye el Consejo de Gobierno, sino también la propia
Administración Pública (art. 25 del Estatuto) que, según el art. 1.2. de la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, incluye en su concepto a las ?Entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja?.
Esas entidades integran la Administración Institucional de La Rioja (art. 88 de la Ley
3/95) y que se dividen en Organismos Autónomos (sean éstos de carácter administrativo o
bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogo -art. 89 de la Ley 3/95-) y
Empresas Públicas, si bien se distingue, dentro de ellas, entre las ?Entidades de Derecho
Público que por Ley ajustan su actividad al Derecho Privado? (art. 90 a) de la misma Ley)
y las ?Sociedades Mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, directa o
indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus Organismos
Autónomos u otras entidades públicas de la Comunidad? (art. 90.b de la reiterada Ley 3/95)
La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja corresponde a la primera categoría
de las dos que acabamos de indicar , toda vez que el art. 1 de su Ley creacional 7/97, de 3 de
octubre, dispone que es una ?Entidad de Derecho Público de las previstas en el art. 90 a) de
la Ley 3/1995, de 8 de marzo?, esto es, de las que, por Ley, ajustan su actividad al Derecho
Privado.
C) La equiparación fiscal entre Estado y Comunidad Autónoma.-
Aunque los Estatutos de Autonomía no lo establecen, es obvio, en primer lugar, que
el tratamiento fiscal a que se refieren los preceptos que lo establecen para equipararlo al del
Estado se refiere sólo al ?favorable? desde la perspectiva de las Comunidades Autónomas,
pues sólo así se explica el empleo, en presente o en futuro, de los verbos ?gozar? o
?disfrutar?.
En segundo término, tratamiento fiscal es claro que resulta una expresión mucho más
amplia que la de beneficios fiscales, de suerte que comprende también los privilegios y
prerrogativas de Derecho Públicos inherentes a la Administración Tributaria, tales como los
25
de exacción ejecutiva, vía de apremio, inembargabilidad, y demás garantías del crédito
tributario establecidas en las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria.
Esto dicho, parece también obvio que el principal contenido de la mens legislatoris
en esta materia es referirse, sin duda, el de los beneficios fiscales de todo tipo, tales como
exenciones, bonificaciones, desgravaciones etc., e incluso, desde una perspectiva todavía más
amplia, no sólo a esas diversas especies, sino al mismo género de que traen causa, esto es, la
denominada inmunidad fiscal del Estado.
A estos efectos, las diferenciaciones que hemos efectuado en el apartado anterior son
importantes para una correcta interpretación del art. 38 del Estatuto de Autonomía en el que
trata de apoyarse el precepto reglamentario que nos ocupa.
La Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica única y con
potestades de imperium propias del Derecho Público, actúa, respecto a sus propios tributos,
como sujeto activo de las relaciones jurídico-tributarias generadas por sus normas
reguladoras, y, si figurase simultáneamente como sujeto pasivo de las mismas, las
correspondientes deudas tributarias se extinguirían por confusión.
Esto explica la tradicional inmunidad (en rigor, no sujeción, más que exención) del
Estado a sus propios impuestos, régimen que se justifica, además, por la conocida razón de
que el Estado no es sino la representación institucional del pueblo, por lo que, si bien es
indudable que tiene capacidad económica, no denota una capacidad contributiva propia que
sea distinta de la nacional y que, por tanto, resulte susceptible de imposición fiscal.
Otro tanto puede decirse respecto a la Administración General de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivos sistemas fiscales.
Esto dicho, la equiparación de régimen fiscal entre ambas Administraciones Generales
parece razonable, no sólo en el ámbito de los tributos propios de cada Comunidad, sino en
el de los estatales, no sólo en cuanto que ambas gozan de una personalidad jurídica única,
sino, sobre todo, porque ambas actúan en régimen de Derecho Público, investidas con
facultades de imperium (cfr. art. 30 del Estatuto de Autonomía de La Rioja) y, actuando en
sus respectivos ámbitos con una misma representación institucional de la población, que es
sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, no demuestran una capacidad contributiva
susceptible de imposición y no pueden, en cuanto sujetos activos de sus propios
ordenamientos fiscales, ocupar simultáneamente el lugar de sujetos pasivos de las relaciones
jurídico-tributarias de que su aplicación se derivan, sin producir, eo ipso, una extinción de la
deuda tributaria por confusión de sujetos,
26
D) La equiparación fiscal en el caso de los Organismos Públicos.-
Tras este largo excursus por la compleja tipología de entes integrantes de la
Administración institucional del Estado y de la Comunidad Autónoma riojana, podemos
concluir, a efectos del art. 38 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, cuya exégesis estamos
efectuando, que, en el seno del propio ordenamiento jurídico estatal, es posible la
equiparación de régimen tributario entre la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos dependientes, siempre que, como afirma el Dictamen de la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado de 25 de abril de 1990 (Selección, 1990, Dictamen
I):
a) La normativa reguladora de los mismos no establezca otra cosa; y,
b) Dichos Organismos estén dotados de una personalidad jurídico-pública e investidos
de potestades de imperium regidas por el Derecho Público, aunque en su régimen funcional
se sujeten, en todo o en parte, al régimen jurídico privado.
Por tanto, la equiparación no será posible:
a) Cuando las normas reguladoras de un concreto Organismo establezcan un régimen
fiscal especial; o,
b) Cuando carezcan en absoluto de potestades jurídico-públicas y se sujeten
completamente al régimen jurídico-privado.
Pues bien, de todo lo expuesto parece razonable deducir que, tanto el concepto de
Estado como el de Comunidad Autónoma que establece el art. 38 del Estatuto de Autonomía
de La Rioja no es el global, sino un concepto mucho más estricto, es decir, el que se refiere
únicamente a las entidades públicas territoriales, es decir, ejecutivas, personificadas y dotadas
de facultades autoritarias de imperium para servir, en el marco de sus competencias, al interés
público respectivo en régimen de Derecho Público.
El problema lo plantean a estos efectos las entidades que, como la Agencia de
Desarrollo Económico que nos ocupa, tienen una naturaleza mixta, por cuanto su
personalidad es jurídico-pública y, por ello, tienen atribuida una serie de potestades de
imperium, como es, en este caso señaladamente, la potestad de subvencionar, en cuanto que
supone una decisión sobre los fondos públicos en ejercicio del poder presupuestario de gasto
(spending power).
27
La aparición de este tipo de entidades mixtas, que ocupan un lugar intermedio entre
lo público y lo privado, es relativamente novedosa en nuestro Derecho Administrativo de la
Organización Pública, pero es bien conocida en los ámbitos anglosajones, sobre todo
norteamericanos, de donde deriva la experiencia de las Agencies, consideradas como entidades
separadas (separate entities) pero dependientes del Gobierno del que son organismos
instrumentales (instrumentalities).
La jurisprudencia norteamericana, desde el fallo ejemplar (leading case) adoptado por
el Juez Marsahll en el asunto McCulloch versus Maryland (17 US, 316), ha optado por la
aplicación del régimen de inmunidad fiscal al Gobierno y a sus Agencias instrumentales
siempre que desarrollen programas gubernamentales ejerciendo prerrogativas autoritarias de
Derecho Público por entender que no pueden contribuir al sostenimiento del gasto público los
sujetos encargados de realizarlo o asignarlo, pero ha entendido que tales entidades quedan
sujetas a la legislación fiscal cuando realizan actividades privadas de tipo mercantil que son
ajenas a las funciones públicas del Gobierno.
La aplicación de esta doctrina de la inmunidad fiscal a nuestras entidades de derecho
público sometidas al régimen privado pero con importantes potestades jurídico-públicas
plantearía la necesidad de distinguir, en cada caso, el grupo o tipo de actuaciones que
acometiese la entidades correspondiente, de suerte que resultarían fiscalmente inmunes las
sujetas al Derecho Público y, sin embargo, sujetas a tributación las acogidas al régimen
jurídico-privado, salvo que las normas reguladoras de la entidad correspondiente dispusieran
un régimen de inmunidad fiscal universal, esto es, de carácter subjetivo, por razón del ente
actuante, y no de tipo objetivo, es decir, por razón del régimen jurídico aplicable a cada
actividad concreta desarrollada.
De esta forma, sería posible que la normativa reguladora de la Agencia de Desarrollo
Económico de La Rioja otorgase un régimen fiscal subjetivo de inmunidad o beneficio a la
misma y sólo se plantearía entonces el problema de la competencia de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para establecerlo, y, en su caso, el del rango legal preciso al efecto,
cuestiones ambas que examinamos en los epígrafes siguientes por referencia al art. 4 del
proyecto que nos ocupa.
E) El problema de la competencia para establecer la equiparación.-
En principio parece que, con arreglo al art. 133.3 de la Constitución, sólo el Estado
puede establecer exenciones, supuestos de no sujeción o, en general, beneficios fiscales sobre
sus propios tributos (Sentencias 6/83 y 221/92 del Tribunal Constitucional), lo que conllevaría
la incompetencia de las Comunidades Autónomas para adoptar tales decisiones, sin perjuicio
de que cada una de ellas pudiera adoptarlas respecto a sus propios tributos (STC 220/1992,
28
F.J. 5).
Pero esta afirmación debe ser matizada:
a) En primer lugar, el nuevo modelo de financiación autonómica recientemente
instrumentado, confiere, como es sabido, más amplias facultades a las Comunidades
Autónomas sobre ciertos tributos estatales.
b) En segundo lugar, la equiparación fiscal entre Estado y Comunidades Autónomas
resulta establecida por el propio Estado a través de una Ley Orgánica como es la que aprueba
el Estatuto de Autonomía en cuyo seno se encuentra la norma de equiparación fiscal.
c) En tercer lugar, las normas de equiparación fiscal no determinan la introducción en
el ordenamiento jurídico tributario de exenciones o beneficios tributarios que no estuvieren
ya introducidos en la correspondiente legislación estatal, sino que, simplemente, se limitan
a establecer que los ya instituidos para el Estado se apliquen, en los mismos términos, a las
Comunidades Autónomas. Así lo declara la STC 37/87, relativa a la concesión al Instituto
Andaluz de Reforma Agraria (IARA) por su ley autonómica reguladora de las mismas
concesiones reconocidas en la legislación estatal de reforma y desarrollo agrario al estatal
Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en materia de concentraciones parcelarias.
Estas matizaciones podrían conducirnos a la idea de la no existencia de problema
alguno respecto a la competencia para adoptar una norma como la que nos ocupa, en cuanto
que no introduce beneficio fiscal algunos en el ordenamiento jurídico, sino que se limita a
reproducir el régimen estatutariamente establecido y, en su virtud, a determinar la aplicación
a la Agencia de los beneficios fiscales existentes en su legislación correspondiente, pero habrá
de reconocerse que el asunto dista mucho de ser jurídicamente diáfano y que la contundente
afirmación competencial con que iniciábamos este epígrafe puede conservar mucho de su
vigor, por lo que este Consejo Consultivo se inclina por recomendar cautela y prudencia en
este delicado aspecto tan susceptible de diversas interpretaciones, todas ellas potencialmente
litigiosas.
Por otro lado, la dificultad del precepto del proyecto que comentamos se acrecienta
desde el momento en que no se limita a reproducir el precepto estatutario sobre equiparación
fiscal entre Estado y Comunidad Autónoma o a remitirse, simplemente, al mismo, sino que,
además, procede a adaptarlo para tratar de facilitar su aplicación al régimen propio de la
Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, lo que plantea entonces el anunciado y
añadido problema de si resulta o no suficiente para ello una norma de rango meramente
reglamentario.
F) El problema del rango reglamentario.-
29
En los epígrafes anteriores hemos concluido que la inmunidad fiscal del Estado y la
Comunidad Autónoma sólo alcanza a los Organismos Públicos dependientes de las
respectivas Administraciones Generales cuando los mismos operen exclusivamente en
régimen de Derecho Público o, si operan en régimen jurídico-privado, cuando su normativa
reguladora así lo establezca, pero no hemos fijado cuál debe ser el rango de dicha normativa.
En principio parecería exigible una norma con rango de ley estatal cuando los
beneficios que se pretendan hayan de referirse a tributos del Estado, sin que fuera suficiente
a tales efectos una disposición reglamentaria, tal y como resulta de la conocida reserva de ley
que en esta materia viene recogida en los arts. 133.3 de la Constitución y 10 b) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Además, dicha reserva de ley aparece
específicamente establecida, y no sólo para las exenciones o beneficios, sino para todo el
régimen fiscal, en la Disposición Adicional Primera de la propia Ley 7/97 creacional de la
Agencia.
Sin embargo, por un lado, hay que desechar ésta última Disposición Adicional ya que
se refiere al régimen de las modificaciones ulteriores de la Agencia y, por tanto, no parece
aplicable al régimen originario de la misma. Y, en cuando a la reserva de ley en sentido
estricto, pudiera entenderse que ha quedado cubierta suficientemente con el amparo que a la
norma reglamentaria presta el art. 38 del Estatuto de Autonomía que hemos comentado, sobre
todo si tenemos presente que, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por
todas, STS, 3ª, de 2 de enero de 1991), los beneficios fiscales (exenciones, bonificaciones, etc)
?constituyen con frecuencia un instrumento sesgado para conseguir que los particulares
actúen voluntariamente y sin coacción alguna de una forma determinada, en orden a un
interés público concreto..., por ello se encuentran dentro de la acción de fomento, como una
modalidad típica de signo positivo y contenido económico en su calidad de ventaja financiera
a cargo del erario público que implica una ayuda indirecta al beneficiario?.
En efecto, este significado económico de los beneficios fiscales ha conducido al
Tribunal Constitucional a recordar la reserva de ley para su establecimiento, pero a relajarla
para su modificación en sentido restrictivo o para su supresión (STC 116/94, F.J. 4), por lo
que sería lícito colegir que no existe inconveniente tampoco para determinar por reglamento,
no su creación, sino, simplemente, la aplicación de los existentes, cuando existe una norma
estatutaria que la fundamenta.
Sin embargo, a este Consejo Consultivo no se le oculta lo complejo de esta solución
y la claridad de la tradicional reserva de ley en materia de beneficios fiscales, por lo que, al
igual que hemos señalado a propósito del problema competencial en el epígrafe anterior,
parece oportuno reiterar también ahora una especial apelación a la cautela y prudencia en esta
30
materia del rango normativo que, como la anterior, puede ser susceptible de interpretaciones
discutibles y, por tanto, eventualmente, litigiosas.
G) El problema de la analogía entre Organismos Públicos.-
Finalmente, teniendo en cuenta todo lo anterior, se plantea el problema de si puede
admitirse como jurídicamente ajustada una norma que, como la que nos ocupa, determina un
régimen tributario en base a una genérica analogía entre Organismos Públicos, siendo así que
toda analogía en materia de beneficios fiscales está prohibida por el art. 24.1 de la Ley
General Tributaria, tal y como ha reiterado la jurisprudencia.
En efecto, diversas Sentencias del Tribunal Supremo han negado a determinados
Organismos Públicos la aplicación por analogía del régimen tributario aplicable a otros
semejantes. Así, la STS, 3ª, de 25 de enero de 1996, relativa al estatal Ente Público
Aeropuertos Nacionales (AENA), la STS, 3ª, de 23 de marzo de 1992, relativa a la autonómica
Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), la STS, 3ª, de 23 de enero de 1997, sobre
el, también autonómico, Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), o la STS, 3ª, de 13 de
febrero de 1997, sobre el estatal Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del
MOPU, entre otras..
Desde luego, puede argumentarse, para comenzar, que la norma que nos ocupa no
prevé una analogía entre beneficios fiscales- materia ésta en la que, sin duda, opera la
prohibición reseñada-, sino entre Organismos Públicos, cuestión ésta extraña al sistema fiscal
por lo mismo que corresponde al sistema de organización administrativa pública, sin olvidar
que la analogía entre ellos deriva, como hemos expuesto ampliamente, del propio precepto
estatutario que la determina.
En cuanto a la jurisprudencia, puede igualmente aducirse que, del análisis de las
citadas sentencias, resulta que se refieren a entes íntegramente sujetos al Derecho Privado y
que el núcleo de la argumentación negativa de los beneficios fiscales se centra precisamente
en que los mismos no pueden ser equiparados a los entes sujetos al Derecho Públicos
Así, AENA es un ente de los que antes hemos denominado atípico, comprendido en
el art.6.5 de la Ley General Presupuestaria, sujeto íntegramente al Derecho privado y que la
citada sentencia entiende que es asimilable a las Sociedades Estatales del art. 6.1.a) de la
misma Ley, por lo que no puede pretender una aplicación por analogía de una exención
tributaria prevista para el Estado y sus Organismos Autónomos (en el caso de un tributo local
sobre obras e instalaciones).
También el Tribunal Constitucional en Auto 480/89 y Sentencias 93/83 y 188/94 ha
negado a determinadas confesiones religiosas reconocidas en España la aplicación del mismo
31
régimen tributario reconocido a la Iglesia Católica, pero es obvio que en ambos polos de la
comparación no pertenecen al sector público, habida cuenta la aconfesionalidad constitucional
del Estado
Ahora bien, la jurisprudencia en esta materia no es uniforme, y así la STS, 3ª, de 12
de febrero de 1996 se refiere al Servicio Andaluz de Salud, ente autocéfalo de la
Administración Institucional de la Junta de Andalucía, para aplicarle el mismo régimen
tributario que a sus homólogos de la Seguridad Social del Estado, por reputarlo sucesor de los
mismos en el marco de las transferencias sanitarias.
Y otro tanto hace la, antes citada, STS, 3ª, de 2 de enero de 1991, incluso con una
Sociedad Mercantil pública vasca como es ETB, a la que aplica el régimen de otra, TVE, en
cuanto que ambas son concesionarias de un servicio público único estatal como es la
televisión.
Así podríamos seguir multiplicando los ejemplos de la relativamente abundante
jurisprudencia sobre esta materia, que nos lleva a considerar, una vez más, lo discutible de las
diversas opciones e interpretaciones posibles en esta materia, lo que nos inclina a pensar que
no resulta aconsejable acometer su solución en la forma pretendida por el art. 4 del proyecto
consultado.
Téngase presente que, en su actual redacción, se trata de una norma por completo
genérica que no permite determinar ningún criterio para concretar cuáles son o puedan ser esas
entidades estatales semejantes a cuyo régimen fiscal ha de equipararse la Agencia riojanaque
, no se olvide, está sujeta en su actuación al Derecho Privado-, teniendo en cuenta, ademas,
que el eventual hecho de que una norma estatal con rango de ley confiera determinado
tratamiento fiscal a una entidad institucional del Estado no permite sin más aplicar el mismo
régimen a otras entidades dotadas de personalidad jurídica distinta, sean del propio Estado o
de las Comunidades Autónomas, y, especialmente, si se trata de entidades sujetas al régimen
funcional de Derecho Privado, a no ser que una norma con rango de ley, y posiblemente,
estatal, establezca expresamente la equiparación, sin que, obviamente, un reglamento, y
además autonómico, como el que tratamos, tenga rango suficiente para efectuarla, por más
que pudieran aducirse en contra todas las razones que ampliamente hemos expuesto en los
epígrafes anteriores.
H) Criterio que se recomienda.-
Por todo ello, podemos concluir que la analogía proyectada en el precepto que nos
32
interesa plantea tan numerosas e importantes dudas interpretativas que, sin perjuicio de poder
afirmar que existen razones para defender lo que en el precepto se expresa, este Consejo
Consultivo estima mucho más prudente suprimirlo, o bien limitarlo a una pura y simple
remisión al art. 38 del Estatuto de Autonomía en materia de régimen fiscal.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia y cobertura legal suficiente
para regular mediante reglamento la materia objeto del proyecto sometido a nuestra
consideración, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de este
Dictamen respecto al art. 4 del proyecto.
Segunda
En la elaboración de la correspondiente disposición general se ha observado
someramente el procedimiento señalado al efecto en la Ley 3/95 y disposiciones
complementarias, por lo que se estima conveniente completarlo en la forma señalada en este
dictamen, antes de proceder a la publicación del proyecto.
Tercera
El contenido del proyecto es ajustado a Derecho, excepto los preceptos concretos que
hemos señalado en el cuerpo del presente dictamen.
33
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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