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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.002/99 de 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.002/99
Contestacion
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En Logroño, a 17 de febrero de 1999, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Joaquín Ibarra Alcoya, D. Jesús Zueco Ruiz y D.
Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente éste último, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
2/99
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de G.V.L., en representación de Dª.
C.G.G.M.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En escrito de fecha 10 de junio de 1998, D. G.V.L., en representación de Dª.
C.G.G.M., expuso que, durante la noche del 5 al 6 de junio de 1998 y a consecuencia de una
tormenta, se produjo una arroyada a la altura del punto kilométrico 12 de la carretera LR. 123,
en el término municipal de Cervera del Río Alhama, que cruzó la carretera y produjo
importantes daños en la finca propiedad de su representada (derribo de un muro de 19 metros
de largo por tres metros de alto y destrozo de la jardinera situada a lo largo de la tapia que
rodea la finca). Por ello se solicitaba que se adoptaran medidas por la Consejería de Obras
Públicas del Gobierno de La Rioja ?para evitar que vuelva a suceder este percance en el
futuro? y, asimismo, que se resarcieran los daños ?por un importe aproximado de un millón
de pesetas?.
Segundo
El mismo día 6 de junio de 1998, se avisa a S.O.S. Rioja del derrumbe del muro, por
lo que el día siguiente se inspecciona el lugar por el Jefe de la Sección de Protección Civil del
Gobierno de La Rioja y un Técnico en Riesgos Naturales de la Unidad de Protección Civil de
la Delegación del Gobierno. En dicha inspección estuvieron presentes algunas personas en
representación de la propiedad.
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Con fecha 15 de junio de 1998, el referido Técnico en Riesgos Naturales emite y
suscribe un detallado informe en el cual, tras la correspondiente descripción topográfica,
ecológica y geológica de la zona, se aportan los datos, planos de situación, doce fotografías
descriptivas, y se hacen las consideraciones siguientes:
1.ª Aunque no existen datos fiables por no existir estación del Instituto Nacional de
Meteorología en las proximidades, los datos que ofrecen otras estaciones cercanas
(Cornago, Alfaro y Arnedo) revelan la existencia de una importante precipitación de
agua en la zona en la fecha señalada.
2.ª En el punto reseñado, existe un barranco que tiene su cono de deyección ocupado
por:
a) unos olivares que se encuentran al comienzo de un camino que sube a la
fábrica de Calzados V.;
b) un tramo de dicho camino; y
c) un tramo de la carretera LR. 123.
?Este cono de deyección -dice el informe- registró el viernes 5/6/1998 un
considerable aporte de agua y derrubios (arenas y rocas de pequeño tamaño)
arrastrados por la arroyada circulante por el ?talweg? del barranco, con incidencias
reseñables en lo que constituye el cono de deyección al recogerse y concentrarse en
la salida de la cuenca de recepción las aguas acumuladas con motivo de la lluvia que
con carácter torrencial se desencadenó en la tarde-noche de esa jornada?.
3.ª Según el informe, la arroyada que discurrió por dicho barranco y cono de deyección
fue la causante de los daños en la finca de la reclamante, describiéndose el proceso y
sus incidencias de la siguiente manera:
a) Las aguas de la arroyada atravesaron las parcelas de olivar, que están
situadas en una terraza a mayor altura que el camino que conduce a la fábrica
de Calzados V.. Tales aguas, en su mayor parte ( ?ya que no hay marcas que
nos señalen otros cauces secundarios de importancia?), evacuaron al camino
a través de una incisión o cárcava producida por la erosión de la arroyada.
b) Una vez alcanzado el camino, las aguas discurrieron por él en un tramo de
unos 20 o 25 metros hasta la carretera LR. 123, ?anegando este tramo y la
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misma carretera de aguas, gravas y cantos de pequeña volumetría?. Según
el informe, estos productos circularon por el camino a causa de que ?en el
lado opuesto a la terraza del olivar existe un caballón que ha impedido el
desalojo de gran parte del agua circulante y de los materiales arrastrados por
una acequia-barranquera que se encuentra colindante con la parte exterior
del camino en ese tramo?.
c) Al alcanzar las aguas la carretera, el descenso de pendiente hizo que
disminuyera la capacidad de transporte de las aguas, depositándose ?sobre la
intersección camino-carretera y sobre la misma carretera gran parte de los
materiales que eran arrastrados?.
d) Según el informe, ?al descender bruscamente la velocidad y sedimentarse
gravas y rocas sobre el tamo entubado que se encuentra al comienzo del
camino?, las aguas no siguieron ?el canal lateral de evacuación, que además
está mermado en su capacidad de desalojo por la vegetación que allí se
asienta?, sino que discurrieron ?transversalmente sobre un tramo de
carretera que esta zona es descendente hacia el norte, saltando de la terraza
en la que se dispone la carretera a una terraza inferior?.
e) En esta última terraza inferior, la evacuación de las aguas se produjo ?de
manera difusa a lo largo de unas docenas de metros y de manera concentrada
sobre la terraza propiedad de Dª. G.G.M?. Esta última terraza, situada en un
plano más bajo que la primera, es la que estaba defendida por el muro de 19
metros de longitud que cedió ?al traspasarse su umbral de resistencia por el
empuje conjunto de las aguas infiltradas y las que circulaban por la
superficie?.
d) Finalmente, según el informe, las aguas de la arroyada siguen descendiendo
por la propiedad de Dª. G.G. y se acumulan en una esquina de la finca,
produciendo, del mismo modo, el derribo de otro tramo de muro distinto de
sección 3,6 por 2,05 metros, lo que permitió a las aguas salir al camino
circundante ?y discurrir por el mismo sin causar más daños?.
4.ª El informe, por último, y a la vista de la descripción de los hechos que en el mismo
se contiene, recomienda, para evitar que los mismos puedan volver a producirse, la
realización de ciertas obras en el camino y en la carretera para facilitar el desagüe de
avenidas provenientes de la cuenca de recepción.
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Tercero
Con fecha 7 de julio de 1998, el Jefe de Zona de Calahorra dirigió al Jefe de la
Sección de Conservación y Explotación de Carreteras de La Rioja un escueto informe en el
cual atribuye los daños producidos en la finca de Dª. G.G. a que el curso de las aguas fue
cambiado, tanto en el olivar por el que primero discurrieron, cuanto en el camino de acceso
a la fábrica de V.. En relación con este último, se señala en el informe que ?fue desmontado
en su intersección con la carretera LR. 123, al mismo tiempo que desmontaron su margen
derecha, que era la que protegía a la carretera de posibles arrastres, mandando el agua a
un regadío colindante al citado camino?. Se añade ?como nota? que ?en mis 20 años de
servicio en Conservación jamás tuvimos un arrastre en ese punto kilométrico?.
Cuarto
El día 10 de julio de 1998, el Jefe de la Sección de Conservación y Explotación dirige
un informe al Jefe del Servicio de Carreteras del Gobierno de La Rioja en el cual manifiesta
que el informe del Técnico en Riesgos Naturales ?está influenciado por la opiniones de la
propiedad?, por lo que -se dice- ?entendemos que es parcial?, señalando que, en cambio, ?el
informe del Jefe de Zona de Calahorra de 7 de julio de 1998 describe lo acaecido realmente
entre la construcción de la carretera y las modificaciones efectuadas en el camino de acceso
al olivar y a la fábrica V.?.
Quinto
Requerido D. G. V. a acreditar su representación y a proponer prueba de los hechos,
dirigió aquél a la Consejería un nuevo escrito con fecha 31 de julio de 1998, remitiéndose al
informe del Técnico en Riesgos Naturales de la Unidad de Protección Civil de la Delegación
del Gobierno en La Rioja y acompañando escritura de poder y valoración de los daños
acaecidos en la finca por un total de 4.483.678 pesetas.
Sexto
El 5 de octubre de 1998, el Director General de Obras Públicas y Transportes interesó
del Secretario General Técnico de Interior que un arquitecto valorase los daños, lo que se
llevó a efecto por escrito de fecha 2 de noviembre, resultando una valoración total de
2.038.213 pesetas.
Séptimo
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Con fecha 19 de noviembre de 1998, el Jefe del Servicio de Carreteras se dirige al
Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama señalando que ?a raíz de este suceso hemos
comprobado los hechos, resultando que la trayectoria de las aguas pluviales -que antaño
discurrían naturalmente hasta desembocar en la acequia colindante con el camino adyacente
a la carretera- ha sido objeto de alteraciones motivadas por las actuaciones de desmonte
llevadas a cabo en el suelo del camino en un punto próximo a la intersección con la
carretera, y en el margen derecho del mismo, desprotegiendo de este modo la carretera de
las aguas y arrastres?; agravándose también el problema ?por la salida dada a las aguas
pluviales en la finca olivar colindante cuyo curso también ha sido objeto de alteración?. Por
tal razón, se interesa del Ayuntamiento que ?adopte las medidas de su competencia en cuanto
respecta a la titularidad y conservación del mencionado camino? y que ?informe de la
identidad de las personas causantes o responsables de las actuaciones denunciadas llevadas
a cabo en el camino y fincas colindantes, y si solicitaron o no la previa licencia o
autorización de ese Ayuntamiento?.
Octavo
No recibiendo del Ayuntamiento la información requerida en el plazo de quince días
concedido al efecto, y tras dar traslado a los interesados para el pertinente trámite de
audiencia, el Jefe del Servicio de Carreteras, con fecha 13 de enero de 1999, propuso la
desestimación de la reclamación formulada por D. G. V., en lo que coincide el informe de la
misma fecha del Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica.
Es de reseñar, a este respecto, que, pese a los antecedentes relatados e informes
anteriores del propio Jefe del Servicio de Carreteras, la propuesta de resolución -y,
parecidamente, el informe jurídico- no insiste en atribuir los daños a las modificaciones del
curso de las aguas derivadas de actuaciones de terceros en el camino y en el olivar, sino que
imputa los mismos a ?una extraordinaria e inevitable acción meteorológica, potenciada en
sus efectos por las características orográficas de la zona donde se ubica la mencionada
finca?.
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 1999, que tuvo entrada en este Consejo
Consultivo el día 26 del mismo mes y año, la Exma. Sra. Consejera de Obras Públicas,
Transportes, Urbanismo y Vivienda remitió el expediente solicitando la emisión del
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correspondiente dictamen.
Segundo
Por escrito de 26 de enero de 1999, registrado de salida al día siguiente, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la
solicitud de dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar
el asunto, designando ponente al Consejero señalado en el encabezamiento.
Tercero
La correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día
de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo)
dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado
o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo.
El Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado
por Decreto 33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos
supuestos, salvo que el mismo se recabe del Consejo de Estado.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del artículo 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración
del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
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Segundo
Inexistencia de fuerza mayor
Frente a lo que implícitamente se afirma en la propuesta de resolución, a juicio de este
Consejo Consultivo no puede decirse en modo alguno que los daños ocasionados por el agua
en la finca de la reclamante se produjeran por fuerza mayor.
La referencia del art. 139 de la Ley 30/1992 a la ?fuerza mayor? como única
circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la Administración tiene, según han
destacado unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como
supuestos en que se debe responder (frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del
Derecho privado), a los llamados ?casos fortuitos?, es decir, aquéllos que, aun previsibles y
acaso previstos, no pueden ser evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas condiciones, no puede
decirse, en nuestra opinión, que la intensidad de la tormenta que produjo la arroyada causante
de los daños, en la zona en que se produjeron los hechos, sea un supuesto extraordinario e
imprevisible (o sea, de ?fuerza mayor?), sino, desde luego, previsible, aunque acaso -eso síinevitable
(o sea, de ?caso fortuito?).
En efecto. En los diversos informes obrantes en el expediente administrativo se
alude, como causa de los daños, a la deficiente evacuación de las aguas, poniendo algunos de
ellos el acento en la realización de ciertas obras que alteraron el curso de aquéllas y otros en
la insuficiencia de los canales de desagüe existentes en los márgenes del camino y la
carretera. En ninguno de ellos se manifiesta que la intensidad del agua caída fuera de tal
naturaleza y entidad que pudiera considerarse como extraordinaria e imprevisible y, de hecho,
los datos de las estaciones meteorológicas cercanas que aporta el informe del Técnico de
Riesgos Naturales de la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno no
permiten llegar a tal conclusión.
No hay pues, desde este punto de vista, circunstancia alguna que exonere de
responsabilidad a la Administración.
Tercero
Existencia de relación de causalidad entre los daños producidos
y el funcionamiento normal o anormal del servicio público
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de conservación de las carreteras.
Excluida, por las razones expuestas, la calificación del suceso natural que en este caso
dio lugar a la producción del resultado dañoso como de fuerza mayor, la cuestión clave en el
presente supuesto no es otra que la de determinar si existió o no realmente relación de
causalidad entre los daños producidos por el agua en la finca de la reclamante (cuya real
existencia no ofrece la más mínima duda, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a su
valoración) y el funcionamiento del servicio público de conservación de las carreteras.
A este respecto, los informes obrantes en el expediente se posicionan en torno a las
dos hipótesis siguientes:
A) Los informes del Servicio de Carreteras imputan los daños a la realización de obras
y desmontes en el olivar y el camino que alteraron el curso de las aguas haciendo que éstas
invadieran la carretera en lugar de seguir las vías de evacuación previstas para evitarlo,
alcanzando así, posteriormente, la finca de la reclamante.
B) El informe del Técnico en Riesgos Naturales de la Unidad de Protección Civil de
la Delegación del Gobierno en La Rioja imputa los daños, en cambio, a diversas y
concurrentes causas. En concreto, a las siguientes:
a) A la existencia, en el camino de la fábrica V., de un caballón ?en el lado opuesto
a la terraza del olivar?. Es, a su juicio, esa construcción la que evitó que las aguas
alcanzaran la acequia-barranquera ubicada en ese lado del camino, discurriendo por
éste y alcanzando la carretera. En su informe indica, sin embargo, que, de no haberse
construido dicho caballón, se habría producido el paulatino hundimiento del camino
al buscar las aguas dicha acequia, pese a lo cual señala el testimonio de varios vecinos
que manifiestan que, antes de construirse el mismo, no venía ocurriendo tal cosa.
b) A la sedimentación de gravas y rocas en el tramo entubado del canal lateral de
evacuación de la carretera situado a la entrada del camino, que impidió que las aguas
siguieran dicho canal de evacuación ?que además está mermado en su capacidad de
desalojo por la vegetación que allí se asienta?.
Es, según este informe, la concurrencia de estas dos causas la que produjo que las
aguas invadieran la carretera y saltaran a una terraza inferior, desde la que buscaron otra sobre
la que se asienta la finca de la reclamante, produciendo los daños.
Como bien se observa, este segundo informe no niega la intervención en la producción
del resultado dañoso de la alteración del curso de las aguas a que se refieren los informes del
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Servicio de Carreteras, sino que, por el contrario, admite que el caballón construido en el
camino impidió que las mismas alcanzasen las vías de desagüe previstas. Discrepa, eso sí, de
aquéllos, en que considera producida por la erosión, y no por intervención humana, la incisión
por la que las aguas saltaron del olivar al camino; y también en cuanto entiende que las aguas
llegaron a invadir la carretera procedentes del camino por la insuficiencia y deficiente
mantenimiento de los canales o cauces de evacuación existentes al servicio de aquélla.
Frente a la descalificación que, en cierto momento y al tacharlo de ?parcial?, hace el
Servicio de Carreteras del informe del Técnico en Riesgos Naturales de la Unidad de
Protección Civil de la Delegación del Gobierno, este Consejo Consultivo se inclina
decididamente por dar crédito al mismo. Se trata, en efecto, de un informe concienzudo y
detallado, técnicamente impecable y que ofrece, además, un pormenorizado y en todo caso
justificado relato de los hechos según la propia experiencia y la innegable competencia
profesional de quien lo suscribe. Calificar de ?parcial? al informe por el hecho de estar
presentes algunos familiares o representantes de la propietaria en el momento de la inspección
del terreno es algo que aparece a todas luces como injustificado dado el carácter estrictamente
técnico de la pericia y la participación en ella, además, del Jefe del Servicio de Protección
Civil del Gobierno de La Rioja. Además, la solvencia de dicho informe contrasta de forma
más que notable con la escasa fundamentación de los emitidos por el Servicio de Carreteras,
basados todos ellos en la afirmación del Jefe de Conservación de Calahorra en su informe de
fecha 7 de julio de 1998, cuyas aseveraciones expresan sin duda la convicción de su autor,
pero que carecen de todo soporte probatorio y parecen fundadas exclusivamente en el dato
aleatorio de no haber conocido el informante ningún arrastre de aguas en dicho lugar en sus
20 años de servicio.
En consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, ha de tenerse por acreditado que
el resultado dañoso se produjo, al menos en parte, por causa de la deficiente sección del canal
de evacuación entubado existente al comienzo del camino de la fábrica V., lo que provocó la
parcial obturación del mismo a causa de la sedimentación en él de los materiales arrastrados
por la arroyada; y que, asimismo, incidió igualmente en la producción del resultado dañoso
el que las aguas que pudieron alcanzar el canal de evacuación de la carretera no pudieron
discurrir adecuadamente por el mismo a causa de la vegetación en él existente.
Afectando una y otra causa a los canales de evacuación de aguas de la carretera, y
resultando evidente la pertenencia de éstos a la propia carretera, es obvio que tales causas de
los daños atañen al funcionamiento -recuérdese: normal o anormal- del servicio público de
conservación de la misma. La Administración debió, en efecto, no sólo mantener dichos
canales de evacuación en condiciones de mantenimiento adecuadas para cumplir su función,
sino que, además, de ser los mismos insuficientes en sus dimensiones, tal circunstancia debió
ser prevista al construir tal vía pública; no debiendo olvidarse que ni siquiera el hecho de estar
tales canales en perfecto estado (lo que no ocurría en este caso) y perfectamente
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dimensionados sería una circunstancia suficiente para exonerar de responsabilidad a la
Administración en el caso de producirse daños, al ser la misma objetiva e independiente de
toda idea de culpa o de diligencia.
Cosa distinta es que pueda y deba considerarse la posibilidad de una concurrencia,
junto con éstas, de otras causas, imputables a la actuación de terceros, en la producción del
hecho dañoso; y que tal circunstancia pueda incluso exonerar de responsabilidad a la
Administración.
En el caso que nos ocupa queda claro, en efecto, que, además de las causas expuestas,
intervino en la producción del hecho dañoso la construcción del caballón en uno de los
márgenes del camino, lo que hizo que las aguas no evacuaran correctamente y descendieran
por éste. No queda acreditado en el expediente quién fue el autor o responsable de tal
construcción, pudiéndose pesar en que se trate de algún particular o acaso del propio
Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama. Sí que parece claro, sin embargo, que tal hecho
influyó de manera determinante, junto con los anteriormente señalados, en la producción del
hecho dañoso, lo que obliga a estimar que de los daños causados han de responder, junto con
la propia Administración, los autores o responsables del mismo.
Aparte de ello, de los datos obrantes en el expediente se deduce inequívocamente que
el caballón se construyó dentro de los 50 metros de afección de las carreteras previstos en el
artículo 19 de la Ley riojana 2/1992, de 7 de marzo, de Carreteras, si no dentro de los 8 metros
de servidumbre establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, por lo que las obras realizadas
estaban sometidas, en todo caso, a la necesidad de la pertinente autorización de la Consejería
de Obras Públicas, Transportes y Vivienda. Su construcción sin ésta, si tal fuere el caso,
constituye una infracción administrativa sancionable conforme a lo dispuesto en los artículos
27 y siguientes de la citada Ley riojana de carreteras.
Cuarto
Sobre la valoración del daño y la cuantía de la indemnización
La reclamante valora los daños producidos en su finca en la cantidad de 4.483.678
pesetas, según presupuesto aportado por una empresa constructora. Sin embargo, la valoración
de los mismos efectuada por un arquitecto al servicio del Gobierno de La Rioja asciende a la
cantidad de 2.038.213 pesetas. Dado el carácter pericial de esta última tasación, entendemos
que a ella debe estarse.
Al concurrir, según lo explicado en el anterior fundamento jurídico, la responsabilidad
de la Administración con la de los autores o responsables de la construcción del caballón en
el camino de la fábrica V., concausa de los daños, debe entenderse, por aplicación de lo
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dispuesto en el artículo 1.137 del Código civil (supletoriamente aplicable al no existir un
criterio explícito para este caso en la legislación administrativa, ni siquiera en la nueva Ley
4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que unos y otra deben responder
mancomunadamente pues, si bien es cierto que la jurisprudencia civil viene considerando
solidarias las obligaciones de indemnizar los daños y perjuicios consiguientes a la
responsabilidad extracontractual o aquiliana cuando hubiere una pluralidad de responsables,
no parece haber términos hábiles en nuestro ordenamiento para extender tal doctrina
concurriendo una responsabilidad de índole administrativa con otra de naturaleza civil, como,
al parecer, ocurre en este caso.
En último término, admitir que la Administración responde solidariamente por el todo
prejuzgaría la responsabilidad del otro eventual causante del daño en un expediente
administrativo en el cual no sólo no ha sido oído, sino que ni siquiera aparece determinado.
En consecuencia, no resultando posible determinar el grado de incidencia de cada una
de las causas concurrentes en la efectiva realización del hecho dañoso, el total crédito del que
es titular el perjudicado ha de entenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.138 del
Código civil, dividido en tantas partes iguales como deudores, reputándose créditos y deudas
distintos unos de otros. La indemnización que debe abonar la Administración de la
Comunidad Autónoma de la Rioja ha de fijarse, por tanto, a nuestro juicio, en la suma de
1.019.106,5 pesetas, quedando expedita a la reclamante la posibilidad de ejercitar las acciones
procedentes por el diferente crédito que ostenta frente a quienes resultaren autores o
responsables de la construcción del caballón en el camino de V. que, junto al funcionamiento
del servicio público de carreteras y en la misma medida, fue la causa de los perjuicios
producidos en su patrimonio.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos en la finca del
reclamante y el funcionamiento de un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca la
obligación de indemnizar el daño por la Administración.
No obstante, en dicha relación de causalidad, y con la misma relevancia en la
producción del hecho dañoso, ha intervenido el hecho de un tercero.
Segunda
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La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 1.019.106,5 pesetas,
habiendo de hacerse cargo de la misma la Administración.
La cantidad restante hasta la total indemnización de los daños producidos, igualmente
de 1.019.106,5 pesetas, puede ser reclamada por la perjudicada a los terceros corresponsables,
sin que, al no estar determinados en el expediente, sea posible hacerse aquí pronunciamiento
alguno en cuanto a ellos.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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