Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.002/00 de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.002/00
Contestacion
1
En Logroño, a 15 de febrero de 2000, reunido en su sede provisional el Consejo
Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo y de
los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Jesús Zueco Ruiz
y D. Joaquín Ibarra Alcoya, siendo Ponente este último, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
2/00
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja instado por Dª P. C.
G., D. J.A. C. G. y D. G. M. R., en relación con accidente de tráfico.
ANTECEDENTES DEL HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 30 de julio de 1999 Dª P. C. G., D. J.A. C. G. y D. G. M. R. -en nombre y
representación de "D.K.V. P. S.A. de Seguros y Reaseguros"- presentaron escrito en la
Delegación del Gobierno en La Rioja, dirigido a la Consejería de Obras Públicas,
Transporte, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, interponiendo
"Reclamación previa a la vía judicial civil" frente a la Administración, solicitándole "el
pago de la cantidad de 854.051 ptas., en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación sufrido el 20 de abril
de 1999 por el vehículo Fiat Tipo, LO-XXXX-X, a la altura del punto kilométrico 1.8 de la
LR-255".
2
En el referido escrito se expone y constata lo siguiente:
1) El citado vehículo es propiedad de Dª P. C. G. y otro, D. J.A. C. G., y que en el
momento del accidente era conducido por el citado D. J.A., siendo la Compañía
Aseguradora del vehículo "P. S.A.";
2) El 20 de abril de 1999, sobre las 8,45 horas, el mencionado D. J.A. circulaba a
poca velocidad con el vehículo por la LR-255 dirección Alberite-Villamediana de
Iregua, ya que acababa de salir del núcleo urbano y la circulación era densa a esas
horas; y al llegar a la altura del punto kilométrico 1,8 aproximadamente, los coches
que le precedían comienzan a frenar por la existencia en la calzada de una zanja o
corte transversal, circunstancia por la cual se vio obligado a frenar levemente el
vehículo .
3) En ese momento, el mismo patina y se desliza, invadiendo, primero, el carril
contrario y, posteriormente , volcando en una gran acequia existente en el borde de
la calzada. El motivo de patinar el vehículo es que la carretera se encontraba en
obras y, más concretamente, impregnada de una sustancia viscosa de color negro,
que bien pudiera ser brea líquida u otro tipo de material utilizado en estas labores;
no estando señalizada en ningún punto -bien por medio de señales al efecto, bien
por personal encargado de regular el tráfico- ni la existencia de obras en la calzada.
4) Acompañaba 14 fotografías, tomadas en el lugar del accidente y del estado en
que quedó el vehículo después del mismo, que acreditaban las circunstancias
expuestas.
5) Añadía que en el lugar del accidente se personaron dos miembros de la Guardia
Civil pertenecientes al Cuartel de Villamediana de Iregua, que levantaron el
oportuno atestado; y que las mencionadas obras estaban siendo ejecutadas por "I.A.
S.A.", siendo la compañía que aseguraba la responsabilidad civil de la misma "P.A.
Seguros".
6) Manifestaba que, como consecuencia del accidente, el vehículo sufrió daños de
consideración, que acreditaba con el informe pericial que adjuntaba y que
ascienden a la cuantía de 787.751 ptas., importe que reclaman los propietarios del
mismo Dª P. y D. J.A. C. G..
7) Expresaba que éste último sufrió lesiones consistentes en traumatismo
cráneo-encefálico, a consecuencia del cual causó baja médica durante seis días -
según acredita con los partes de baja y alta- y por cuyo concepto reclama 48.000
ptas. (a razón de 8.000 ptas. diarias); y que la primera asistencia por las lesiones de
D. J.A. se produjo en el Servicio de Urgencias del Hospital San Millán de Logroño,
quien emitió factura por 18.300 ptas., que fue abonado por "P." en virtud de la
3
cobertura de asistencia sanitaria que incluye la póliza que tiene suscrita para el
repetido vehículo; siendo ésta la cantidad que reclama "P.".
7) Solicitaba, por tanto, que se tuviese por formulada reclamación previa a la vía
jurisdiccional civil y se acordase el abono de las sumas anteriormente detalladas a
cada uno de los reclamantes, cantidades que se incrementarán con los
correspondientes intereses a que se refiere el art. 45 de la Ley General
Presupuestaria.
8) Finalmente, solicitaba el recibimiento a prueba, proponiendo los siguientes medios:
- Documental (los documentos adjuntos al escrito) y que se uniese al
expediente el atestado levantado por la Guardia Civil, librándose
oficio a tal fin;
- Testifical: dos Agentes de la Guardia Civil del Cuartel de Villamediana de
Iregua.
A todo ello hay que añadir que:
A) El permiso de circulación del vehículo (documento nº 2) está a nombre de Dª P.
C. G. "y otro".
B) En la póliza de seguros del automóvil con "P." es tomadora Dª P. C. G., como
propietaria, y figura como conductor D. J.A. C. G..
C) En el parte médico de incapacidad temporal por contingencias profesionales
consta que la Empresa para la que trabaja D. J.A. C. G. es la "Comunidad
Autónoma de La Rioja, en el Centro de Trabajo Guardería Inf. S.J.".
Segundo
El Director General de Obras Públicas y Transporte dio traslado de la reclamación
a "I.A. S.A.", fundamentándola en el art. 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Tercero
En escrito de 10 de septiembre de 1999, el Jefe de Servicio de Carreteras dirigió a
4
Dª P. C. G. "comunicación de información procedimental" correspondiente al escrito por
ella presentado y los otros dos reclamantes. Y en relación con la prueba propuesta: se tiene
por incorporada la documentación aportada; que el atestado de la Guardia Civil sobre el
accidente debería aportarse directamente por la parte solicitante; no considerándose
pertinente la práctica de la testifical de la Guardia Civil por figurar la actuación testifical
en el propio atestado.
Cuarto
Los reclamantes presentaron el referido Atestado de la Guardia Civil el 11 de
octubre de 1999. En él, y el apartado "Inspección ocular", consta:
- Trazado: Recto.
- Características de la vía: Existen arcenes derecho e izquierdo, practicables
ambos.
- Accidentes fuera de la intersección, o con camino de acceso: Existe uno; anchura:
2,5 m. . No hay ningún tipo de intersección en el lugar del accidente.
- Pavimento: El pavimento es de aglomerado asfáltico, en estado de conservación y
mantenimiento regular.
- Estado circunstancial: Se acababa de realizar una emulsión sobre el pavimento al
objeto de prepararlo para una nueva pavimentación, además de un bache
transversal que cruza toda la calzada. No hay señalización circunstancial que
indique la presencia de éste.
- Condiciones climatológicas en el momento de la ocurrencia del accidente: No
existían circunstancias ambientales adversas y el tiempo normal.
- Límite de velocidad: El límite de velocidad genérica: 50 km/hora.-
- Huellas: Hay una rodadura a partir del bache, en la que se observa cómo a partir
de éste el vehículo cambió de trayectoria hasta caer en la acequia (la rodadura es
una consecuencia del betún fresco utilizado en la emulsión realizada en la vía y que
se ha impregnado en las ruedas, no como consecuencia de las marcas que dejan los
neumáticos ni frenar bajo arcenes).
- Posición final del vehículo: Volcado sobre su techo, situado fuera de la vía
(distancia hasta el borde asfaltado: 1 m.).
En el croquis que forma parte del atestado consta:
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- El vehículo se encuentra volcado en la acequia, las ruedas impregnadas con
material procedente de la emulsión tapando el dibujo de los neumáticos en gran
medida.
- No se observa ningún tipo de señalización que indique peligro a la altura de la
franja.
Quinto
El 26 de noviembre de 1999, el Jefe de Servicio de Carreteras da traslado al
Director de las obras "Mejora del firme en la Ctra. LR-255 y LR-344, Travesía de
Alberite" de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, para que emitiese
informe sobre el mismo.
Sexto
El Ingeniero de Caminos, Director de las obras, emite el informe solicitado, en el
que analiza las siguientes circunstancias:
1) Señalización de las obras: La travesía de Alberite se encontraba en obras desde
el 28 de enero de 1999, hecho que se notificó a su Ayuntamiento y que se había
puesto en conocimiento de sus habitantes, mediante los pertinentes anuncias en la
Prensa; que durante la ejecución de las obras la empresa adjudicataria de las
mismas debe señalizar adecuadamente aquellas situaciones que representen un
peligro para los usuarios y los trabajadores, habiéndose encontrado, en las visitas
realizadas, las obras debidamente señalizadas; y que la diligencia de la Guardia
Civil no indica si existen señales de inicio y fin de tramo en obras y de limitación
de velocidad en éste, cuya presencia sí que se pudo observar en las visitas
efectuadas.
2) Descripción de cómo se ejecutan los trabajos: La sustancia aplicada consiste en
una solución acuosa que sólo es deslizante en curvas y con cambios bruscos de
dirección, siempre que se circule a altas velocidades; y la unión entre tramos se
realiza practicando una junta transversal mediante una rozadura en el firme de
menos de 4 cm. de espesor, siendo la ejecución de esta junta perpendicular al eje
longitudinal de la carretera, de tal manera que no implique peligro de pérdida de
trayectoria para un vehículo que transite a velocidad moderada.
3) Características del accidente: Velocidad a menos de 50 km/hora en el punto;
recta de amplia visibilidad; ya había amanecido; no existen marcas de frenado
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sobre la calzada; el vehículo cambia de trayectoria a partir de la junta de unión; la
diligencia de la Guardia Civil es practicada por agentes de este Cuerpo, no por
técnicos especializados; no existen testigos presenciales.
Como conclusiones establece:
1ª. La causa del accidente es la circulación a una velocidad excesiva por un tramo
de velocidad limitada (50 km/hora) y una posible distracción.
2ª. La Empresa adjudicataria está obligada a señalizar adecuadamente las obras y a
indemnizar a terceros como consecuencia de la ejecución de las obras en caso de
responsabilidad.
Séptimo
Forman parte del expediente tres escritos del Director General de Obras Públicas
y Transportes, de fecha 18 de enero de 1999, dirigidos al Ayuntamiento de Alberite, a la
Jefatura Provincial de Tráfico y a la Sra. Jefa de Prensa del Gabinete de Prensa del
Gobierno de La Rioja, comunicando el "Corte total de la carretera LR-344, en un tramo
de 200 m. entre el centro de Alberite y la Bodega "Los Tinos", entre los días 26 de enero y
12 de febrero de 1999", señalando el itinerario alternativo posible.
Octavo
Por comunicación del Director General de Obras Públicas y Transportes de 9 de
diciembre de 1999 se le concedía a "I.A. S.A." un plazo de quince días para acceder al
contenido del expediente y formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estimase oportunos.
Y la misma comunicación se dirigió al Abogado D. R. D.M., que había sido
designado por los reclamantes a efectos de notificaciones.
Noveno
Mediante escrito presentado en la Consejería el 10 de enero de 2000, los
reclamantes formularon alegaciones en el expediente, rebatiendo el informe emitido por el
Sr. Jefe de Servicio de Carreteras y analizando las actuaciones practicadas por la Guardia
Civil perteneciente al Puesto de Villamediana de Iregua.
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Décimo
El Sr. Jefe del Servicio de Carreteras formula el 12 de enero de 2000 Propuesta de
Resolución de "Denegar la responsabilidad de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja por el accidente producido, al no existir nexo causal
entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, siendo la conducta del
perjudicado la única causa de dicho accidente".
Undécimo
El Ilmo. Sr. Secretario General Técnico, el 20 de enero de 2000, interesó de la
Dirección de los Servicios Jurídicos informe en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada.
Duodécimo
La Dirección de los Servicios Jurídicos, emitió el informe solicitado, fechándolo
el 26 de enero de 2000, en el que se expone que, en atención a las circunstancias existentes
se considera que no concurre el requisito indispensable de causalidad entre la actuación de
la Administración y la producción de la lesión, puesto que existen circunstancias
suficientes para considerar que el accidente tuvo lugar como consecuencia de una culpa
exclusiva de la víctima; y que se había formulado la reclamación sobre la afirmación de
una responsabilidad inmediata y directa de la Administración sin acudir a la vía prevista en
el art. 98 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Y añade que
,en un análisis hipotético de considerarse que existía una insuficiente señalización, ésta
sería de responsabilidad exclusiva del contratista de las obras, atendiendo a la Ley 13/1995
y al Pliego de condiciones del contrato de adjudicación de la obra, en cuyo caso sería un
supuesto de concurrencia de culpas entre el propio accidentado y el contratista de las
obras, sin que la responsabilidad sea extensible a la Administración.
Antecedentes de la consulta
Primero
La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y
Vivienda, mediante escrito de 31 de enero de 2000 -registrado de entrada en este Consejo
Consultivo el 3 de febrero-, remitió el citado expediente, al objeto de que se emitiese el
oportuno dictamen.
8
Segundo
Por escrito de 3 de febrero de 2000, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo
procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial de este Consejo
para emitir el dictamen solicitado y considerar provisionalmente que la consulta reúne los
requisitos reglamentariamente exigidos.
Tercero
Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial -aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-,
establece:
"1. Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano
instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la
Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso,
del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma".
Siendo preceptivo tal dictamen, según el artículo 22.13 de la Ley Orgánica del
Consejo de Estado; y no habiéndose solicitado de éste por la Administración Autonómica,
sino de su Consejo Consultivo, a éste le corresponde dictaminar, según lo establecido en el
Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Decreto
33/1996, de 7 de junio), en su artículo 8.4.H.
Segundo
Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo
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El citado artículo 12 del Real Decreto 429/1993, en su número 2, lo fija como
sigue:
"Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su
caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El dictamen se
emitirá en un plazo máximo de dos meses".
La indemnización la regula el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Tercero
Responsabilidad de las Administraciones Públicas
El artículo 139 de la citada Ley 30/1992 establece los principios de tal
responsabilidad.
La Jurisprudencia a este respecto es reiterada, remitiéndonos a la expuesta en el
Dictamen 6/99; y que resume la Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (allí transcrita).
"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño
o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que lo produce, es decir, entre el
acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público
en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura,
pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado
en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el
necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso
10
producido".
Y concluye así:
" La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una
responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la
actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla
que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado".
Cuarto
Sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión
En el Fundamento de Derecho segundo del Dictamen 41/99 de este Consejo
Consultivo se hacía un análisis doctrinal de "la relación de causalidad", considerándose
en su apartado D) la posibilidad de que la responsabilidad se distribuyese entre varios
sujetos, uno de los cuales podía ser la propia víctima, y la consiguiente distribución de la
cuantía de la indemnización.
El Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), de una parte, impone "al
titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores
condiciones posibles para la circulación y la instalación y conservación en ella de las
adecuadas señales y marcas viales" (art. 57). Y, a su vez, establece un catálogo de normas
de conducta y de deberes exigibles a los conductores, entre ellas: "conducir con la
diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño" (art. 9); "estar en todo
momento en condiciones de controlar sus vehículos" (art. 11); "tener en cuenta, en
general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la
velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de
los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse" (art.
19).
La determinación de la relación de causalidad exige comprobar si, a la vista de los
datos resultantes del expediente, la actuación del conductor del automóvil se atuvo a
dichas normas y si la Administración, por su parte, las cumplió también en cuanto a la
conservación y señalización de la vía; de forma tal que quede acreditado si el nexo causal
se produjo directa e inmediatamente entre el funcionamiento del servicio y la lesión
producida; o si existe concurrencia causal, por la propia conducta del perjudicado, en cuyo
11
supuesto existirá un concurso de causas.
En el expediente constan las diligencias instruidas por la Guardia Civil con
motivo de dicho accidente de circulación; y en ellas se dice: que en aquel lugar el trazado
de la vía es recto; que el pavimento es de aglomerado asfáltico y su estado de conservación
y mantenimiento es regular; que se acababa de realizar una emulsión sobre el pavimento al
objeto de prepararlo para una nueva pavimentación, además de un bache transversal que
cruza toda la calzada, no existiendo circunstancias climatológicas adversas, el tiempo era
normal y el límite de velocidad genérica 50 km/hora.
De otra parte, del expediente resulta: el conductor del automóvil reside en
Alberite (La Rioja) y trabaja en Logroño, en la Guardería Infantil S.J., a cuyo puesto de
trabajo se trasladaba, sin duda, el 20 de abril de 1999, a las 8,45 horas. Conocía, pues,
perfectamente la carretera por la que circulaba y en la que ocurrió el accidente.
Afirma que circulaba a poca velocidad, ya que acababa de salir del núcleo urbano
(Alberite) y que la circulación era densa; "al llegar a la altura del punto kilométrico 1,8
aproximadamente, los coches que le precedían comienzan a frenar por la existencia en la
calzada de una zanja o corte transversal, por lo cual se ve obligado a frenar levemente el
vehículo, y en esos momento el coche patina y se desliza invadiendo el carril contrario
primero y posteriormente volcando en una gran acequia existente en el borde de la
calzada".
En resumen: las obras realizadas en aquel punto de la carretera estaban sin
concluir, puesto que se había realizado una emulsión sobre el pavimento al objeto de
prepararlo para una nueva pavimentación y existía un bache transversal que cruzaba toda
la calzada. Y todo ello sin la necesaria señalización.
Existe, pues, responsabilidad de la Administración -sin perjuicio de las acciones
que a la misma pudieran corresponder frente al contratista, a quien se le dio traslado de la
reclamación-.
Y existe, concurrentemente, responsabilidad del conductor del vehículo, quien
reconoce que la circulación era densa, que los coches que le precedían comienzan a frenar
y que él lo hace también. No tiene fácil explicación, pues, que habiendo visto el bache y la
conducta de los demás conductores que le precedían, no adoptase la diligencia necesaria;
que ninguno de los vehículos que le precedían (circulación "densa"), no sufriesen daño
alguno, y solamente el reclamante sufriese el accidente.
12
Puede, pues, llegarse a la conclusión de que su conducción adolecía de la
obligada adecuación a las circunstancias.
Es más, en las diligencias instruidas por la Guardia Civil, entre las
manifestaciones del conductor figura la siguiente: "que me he dado cuenta de la emulsión
y del mal estado de la carretera una vez que ha ocurrido el accidente y he salido del
vehículo".
Por ello, nos remitimos al citado Dictamen 6/99, en el que se señalaba cómo el
Tribunal Supremo viene admitiendo que la posible negligencia en la conducta del
perjudicado altera la exclusividad del nexo causal, con cita de la Sentencia de 7 de octubre
de 1997, que expone:
"aquellas circunstancias no son suficientes para aniquilar el nexo causal entre la
actividad administrativa y los daños producidos, sino sólo para reconocer a la actividad
del perjudicado una eficacia similar a la omisión administrativa como causa concurrente,
cosa que conduce, por ende, a establecer una compensación entre la intervención del
particular y la de la Administración, y lleva, en resolución, a fijar la responsabilidad de
ésta en el 50% del daño causado. En efecto, como dice la Sentencia de 11 de abril de
1996, cuando se produce una concurrencia de causas, unas imputables a la
Administración y otras al particular que sufre el daño ? procede aplicar un principio de
compensación de responsabilidades".
Por ello, aun existiendo nexo causal, ha de estimarse la concurrencia de
concausas: conducta no diligente del perjudicado.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización.
13
1.- Valoración del daño.
Los reclamantes cifran los daños en:
1) 787.751 ptas. por los daños sufridos por el vehículo, y los reclaman Dª P. y D.
J.A. C. G., como propietarios de aquél;
2) 48.000 ptas. que pide D. J.A. C. G., al haber causado baja médica durante seis
días; y
3) 18.300 ptas. que solicita "P.", por la asistencia a D. J.A. en el Servicio de
Urgencias de Hospital San Millán, de Logroño, y abonado por aquélla en virtud de
póliza suscrita para el vehículo.
El Consejo Consultivo estima que puede aceptarse la distribución por mitad de la
cuantía de los daños entre los reclamantes y la Administración, pero partiendo de las
siguientes consideraciones:
a) Está acreditado que la propietaria del vehículo es Dª P. C. G.,; y aun cuando en
el permiso de circulación se añade "y otro", no consta quién es ese otro, por lo que
a aquélla correspondería el 50% de la suma reclamada en cuanto al vehículo, esto
es, 393.785,50 ptas.
b) D. J.A. C. G. reclama 48.000 ptas., por seis días de baja médica, no acreditando
que hayan sido de estancia hospitalaria que deba calcularse a razón de 8000
Pts/día, por lo que la indemnización debe calcularse a razón de 6.500 Pts/día, lo
que supone 39.000 ptas., cuyo 50% se traduce en 19.500 ptas.
c) En cuanto a la suma que reclama "P.", por primera asistencia al conductor en el
Servicio de Urgencias del Hospital San Millán de Logroño, debe aplicarse el
mismo criterio de pago del 50% correspondiente a la Comunidades Autónomas a
abonar 9.150 Pts.
d) En lo que se refiere a los intereses solicitados, el apartado 3 del artículo 141 de
la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, determina
que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la
lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que
se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Indice de Precios
al Consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a la Ley General Presupuestaria.".
14
2.- Modo de indemnizar.
Siendo los daños materiales y estando cuantificados en 393.875,50 ptas.,
corespondientes a la propietaria del vehículo; 19.500 ptas., al conductor lesionado; y
9.150 pts, a P., por gastos sanitarios (actualizadas dichas cantidades y con los intereses
procedentes, según lo expuesto en el apartado d del número 1 precedente), su
resarcimiento por la Administración, ha de hacerse en forma de indemnización en dinero,
respetando la legislación tributaria.
CONCLUSIONES
Primera
Existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de
carretera y las lesiones producidas, si bien interfiere tal nexo la conducta no diligente del
conductor del vehículo, por lo que es admisible aplicar el principio de compensación de
responsabilidades en la forma expresada en el Fundamento de derecho cuarto.
Segunda
La indemnización de los daños causados se fija en trescientas noventa y tres mil
ochocientas setenta y cinco pesetas con cincuenta céntimos, a Dª P. C. G.; en diecinueve
mil quinientas pesetas a D. J.A. C. G.; y en nueve mil ciento cincuenta pesetas a P.,
actualizadas, y con los intereses procedentes, por demora en el pago de las
indemnizaciones fijadas; habiendo de hacerse el pago de las mismas en dinero, con cargo
al Presupuesto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tercera
Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que a la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de la Rioja puedan corresponder contra la empresa contratista de
las obras para repetir de la misma el cobro de las referidas cantidades.
15
Este es nuestro Dictamen, que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y
firmamos en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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