Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/99 de 1999

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.001/99


Contestacion

1

En Logroño, a 21 de enero de 1.999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya

y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente este último, emite por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

1/99

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas

, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio público de carreteras

promovido por D. J.C.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Con fecha 6 de abril de 1.998, tiene entrada en la Consejería de Obras Públicas escrito

de D. J.C.M., certificado en la Oficina de Correos de Tudela el 1 de abril anterior, por el que

promueve lo que denomina "reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones

civiles".

Segundo-

En el citado escrito, al que se adjuntan determinados documentos, en concreto, un

informe médico, factura de un centro de fisioterapia, presupuestos de reparación y ropa deportiva

y copia de un comunicado de la Guardia Civil sobre la denuncia formulada por el actor,

se viene, en síntesis, a indicar:

1º.- Que ,el 3 de abril de 1.997, a las 17 horas, el compareciente circulaba por la

Carretera Local LR-123 conduciendo una motocicleta Honda CBR 600, matrícula [XXXX],

cuando, a consecuencia de la gravilla existente a la altura del Km. 19.800, el vehículo derrapó,

saliéndose de la calzada y sufriendo importantes daños materiales y, el compareciente, daños

personales, por lo que se siguieron, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, las Diligencias

Previas 373/97 que fueron archivadas por Auto de 21 de abril de 1.997.

2

2º.- Se reseñan los daños efectivos sufridos por el reclamante, que cifra en 36.000

pesetas, por los servicios de un fisioterapeuta para completar su rehabilitación, 916.873 pesetas

, por daños en el vehículo, y 137.483, por daños en las prendas y complementos deportivos

, según el detalle que obra en la documentación adjunta.

3º.- Indica, igualmente, el reclamante que se denunció el accidente ante la Guardia

Civil, así como la circunstancia de que del accidente fueron testigos "varias personas que en

aquellos momentos se encontraban paseando por las inmediaciones de la carretera",

ofreciendo la aportación de fotografías obtenidas al día siguiente .

4º.- Termina solicitando indemnización en las ya indicadas cantidades por los

perjuicios sufridos, y otras 117.648 pesetas por 38 días de incapacidad, a 3.096 pesetas día,

y 500.000 pesetas más por "secuela".

Tercero

El 29 de abril de 1.998, sin que conste escrito de su solicitud, se emite informe, por

el responsable del Área de Conservación y Explotación, al Sr. Jefe del Servicio de Carreteras,

enunciando la convicción de que la salida de la calzada del vehículo accidentado no se ha

producido por un exceso de árido, sino por una velocidad inadecuada para este tramo de la

vía, no observándose, cuando se giró la visita de inspección, signos de derrape en el

pavimento de la calzada.

Al informe se adjunta otro del Jefe de Zona de Calahorra indicando que, tras los trabajos

habituales de reparación de orillos hechos en ese tramo vial, no se dejaron señales ya que

la gravilla era inapreciable y en el mismo orillo de la calzada. Se adjunta a este último informe

el correspondiente al trabajo realizado el 1º de abril de 1.997.

Cuarto

Por Resolución de 4 de mayo de 1.998, el Director General de Obras Públicas y Transportes

acuerda admitir a trámite la reclamación formulada por D. J.C., abriendo plazo al

mismo para complementar su solicitud en los términos que en la resolución se contiene y para

formular definitivamente su propuesta de prueba.

Quinto

Con escrito entrado en la Consejería el 29 de mayo de 1.998, el solicitante acompaña

la documentación interesada, fundamentalmente la consistente en copia testimoniada de las

Diligencias Previas 373/97 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra.

3

Entre la documentación obrante en las expresadas Diligencias Previas, figura una

"Diligencia de inspección ocular/actuación de la fuerza", extendida por la pareja de Servicio

de la Guardia Civil en que se refleja, como resultado de la inspección ocular del lugar de los

hechos, la existencia de "unos parches de reparación y encima, tapando los mismos, bastante

gravilla, siendo ésta la posible circunstancia por la cual la moto, tras patinar sobre la misma,

siguió una trayectoria recta, saliéndose de la carretera".

En el escrito aparece dibujado un croquis del lugar del accidente, con detalle de la

ubicación de la gravilla.

Sexto

A requerimiento del Sr. Jefe del Servicio de Carreteras de 3 de junio de 1.998, motivado

por la poca claridad de las fotocopias de las fotografías obrantes en las Diligencias

Previas, se envían por el actor cinco fotografías originales para cuya acreditación de lugar y

fecha se remite al croquis dibujado en la Diligencia a que se hace alusión en el hecho anterior

y a la propia Guardia Civil.

Séptimo

Por escrito de 13 de julio de 1.998, el Sr. Director Gral. de Obras Públicas y Transportes

recaba del Jefe de la 521 Comandancia de la Guardia Civil la remisión de un informe del

Puesto de la Guardia Civil de Cervera del Río Alhama sobre una serie de extremos del

accidente ocurrido.

El informe es cumplimentado por el Comandante del citado puesto indicando:

1º.- Que la gravilla estaba suelta, si bien formando un rectángulo definido, no

esparcida irregularmente.

2º.- Que su visibilidad era escasa.

3º.- Que había una huella recta de derrape que indicaba la posible trayectoria

de la motocicleta.

4º.- Que la gravilla se hallaba sobre la calzada ocupando parte de su carril

derecho.

5º.- Que se desconoce la velocidad y forma de conducción del vehículo, al

haber llegado la Fuerza una vez producido el accidente.

4

Al informe se adjunta croquis del lugar del accidente en que se reflejan la posible

trayectoria del vehículo y la ubicación de la gravilla.

Octavo

El Director General de Obras Públicas y Transportes requiere del solicitante, en escrito

de 29 de septiembre de 1.998, el acreditamiento formal de sus alegaciones y, en particular, de

la velocidad y forma de conducción del vehículo accidentado, "concretando la testifical a que

Vd. alude", así como diversos justificantes relativos a los importes reclamados.

El citado requerimiento fue remitido por correo certificado con acuse de recibo donde

consta su recepción por el interesado el 5 de octubre de 1.998.

El requerido no formuló contestación alguna.

Noveno

El Jefe de Servicio de Carreteras, con fecha 10 de noviembre de 1.998, dirige un

informe al Jefe de Sección de Asistencia Jurídica en el que, a la vista de los datos del

Servicio, indica, sintéticamente:

1º.- Que se ahonda en la posibilidad de un descuido del motorista, visto el informe

emitido por la Guardia Civil.

2º.- Que, ante la referencia a las condiciones de la gravilla, el accidente pudiera ser la

consecuencia de frenazo del motorista.

Décimo

Mediante escrito de 11 de noviembre de 1.998, el Jefe de Servicio de Carreteras

comunica al interesado la apertura de un plazo de 10 días a efectos de consultar el expediente

y solicitar copias del mismo, formular alegaciones y presentar los documentos o justificantes

que estimara pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto

429/1.993 de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos en

materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El expresado escrito, con una relación adjunta de los documentos integrantes del

expediente, fue notificado al interesado por correo certificado con acuse de recibo el 16 de noviembre

de 1.998.

5

Tampoco el promovente del expediente presentó en el plazo indicado escrito alguno

ante la Administración autonómica.

Undécimo

Con fecha de 7 de diciembre, se emite un amplio informe jurídico por el Jefe de la

Sección de Asistencia Jurídica de la Consejería de Obras Públicas que, tras un detenido

análisis de las alegaciones efectuadas, de la prueba de los hechos y su valoración y la de los

daños alegados, mantiene la conclusión de que, en el contexto de las circunstancias y aspectos

concurrentes en el accidente, no existe una prueba que permita mantener la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública.

Duodécimo

En consonancia con el informe jurídico referenciado en el anterior apartado, el Jefe

del Servicio de Carreteras formula el 7 de diciembre propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación planteada.

Antecedentes de la consulta

Primero

La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y

Vivienda, por escrito registrado de entrada el día 15 de diciembre de 1998 remitió el

expediente al Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que emitiese el oportuno

dictamen.

Segundo

Mediante escrito registrado de salida el mismo día 15 de diciembre de 1998, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a

declarar la competencia inicial del Consejo para emitir el dictamen solicitado y a

considerar que la consulta reúne los requisitos reglamentariamente exigidos.

Tercero

6

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para su debate y votación, en el orden del día

de la sesión convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

Es competente el Consejo Consultivo de La Rioja para la emisión del presente dictamen

, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4.H) de su Reglamento, en relación con

el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial

de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1.993, de 26 de

marzo.

De conformidad con el párrafo 2 del último precepto citado, el dictamen a emitir ha

de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

Servicio Público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y

la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un

prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título X

de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo

reglamentario, en materia procedimental, a través del R.D. 429/1.993 de 26 de marzo, los

requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este

Consejo viene recogiendo en sus dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J. 2), pueden sintetizarse

así:

7

1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de

un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

A tales requisitos sustantivos ha de añadirse otro de carácter formal en relación con

el derecho resarcitorio que se ejercite, consistente en que el mismo no haya prescrito por transcurso

del plazo legal de un año, cuyo cómputo se inicia desde la producción del hecho o acto

origen del daño o la manifestación de este último, sin perjuicio de las posibles causas de

interrupción de la prescripción.

Tercero

Sobre la concurrencia de requisitos formales en la reclamación presentada.

En relación con la reclamación planteada, la misma aparece presentada dentro del

plazo de un año desde la ocurrencia del daño cuyo resarcimiento se pretende, al haber tenido

este lugar el 3 de abril de 1.997 y presentarse aquélla en la Oficina de Correos de Tudela el

1 de abril de 1.998.

Añádase a ello la pendencia de la tramitación de unas Diligencias Previas, las núm.

16/97, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción núm 2 de Calahorra, con lo que no hay

duda de la incoación, en plazo, del expediente de responsabilidad patrimonial, siquiera en el

escrito del solicitante se aluda erróneamente a una reclamación administrativa previa al ejercicio

de acciones civiles.

Lo que no parece tener excesivo sentido en un asunto como el presente, en que la

inmediación a los sucesos acontecidos es fundamental al efecto de calibrar todos los extremos

atinentes a la exigencia de una responsabilidad administrativa, de más fácil constatación y

valoración cuanto más cercana a los hechos sea la tramitación del oportuno expediente, es que

el reclamante demore hasta abril de 1.998 la formulación de su reclamación, cuando el Auto

del Juzgado que sobresee provisionalmente aquellas Diligencias Previas citadas supra, se

dicta el 23 de junio de 1.997, con lo que incide, de entrada, en un evidente descuido en la

defensa de sus propios intereses que culminará, después, en la inactividad a que se aludirá con

posterioridad.

Cuarto

8

Sobre la existencia de relación de causalidad

La primera cuestión sustantiva a analizar en todo supuesto de responsabilidad patrimonial

administrativa debe ser la de la exigible relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público y el daño producido, toda vez que, faltando aquélla, resulta innecesario

analizar exhaustivamente la existencia e importe real del daño sufrido, aspecto este que no

deja de ofrecer dificultades en el caso que nos ocupa.

En este punto existen en el expediente dos tesis enfrentadas:

1ª.- El reclamante sostiene que la existencia de gravilla suelta en la calzada determinó

el derrape de su motocicleta y, por ende, la producción directa de los daños que reclama

, producidos a consecuencia de la caída del vehículo a un barranco cercano.

2ª.- La Administración, tanto a través de sus diversos informes, como en la detenida

glosa que de los mismos y de cuantos demás elementos de juicio aparecen en el expediente

, lleva a cabo el Sr. Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica de la Consejería

de Obras Públicas, niega la responsabilidad administrativa al deberse los daños

producidos a una defectuosa conducción llevada a cabo por el reclamante.

A la vista de las tesis contrapuestas, forzoso resulta para este Consejo analizar los

datos que del expediente se deducen a fin de formular, con visos de la exigible verosimilitud,

una conclusión positiva o negativa sobre la responsabilidad administrativa.

Ello no obstante, no puede olvidarse que el artículo 137.1 de la LRJAP, citada supra,

consagra, como no puede ser de otra forma, el principio general de la no existencia de

responsabilidad administrativa mientras no se pruebe lo contrario; prueba que, obvio es

decirlo, incumbe prioritariamente al perjudicado.

Hecha tal matización de partida, pueden ya hacerse las siguientes consideraciones:

1ª.- Es cierta e inequívoca la existencia de gravilla suelta en algunas zonas de la calzada.

Pero no menos cierto es que tal gravilla se encontraba embreada, lo que acredita

su inicial ligazón con el terreno, por lo demás delimitado al rectángulo en que se concretaba

el parcheo.

2ª.- Es cierta, con visos de alta probabilidad, la circunstancia de que existía sobre la

gravilla una huella recta de derrape. Pero tampoco es menos cierto que, al tratarse de

una huella recta y según el sentido de la marcha, aquella parece obedecer a un frenazo

dado por el conductor en el momento de entrar en la curva pues, si se hubiera tratado

9

de un derrape "normal" en el proceso de toma de la curva, parece más lógico que tal

derrape hubiera causado la caída de la moto sobre la calzada, dejando huellas de su

desplazamiento sobre la misma.

3ª.- Todo ello obliga a considerar existente una duda más que razonable sobre la

decisiva influencia que en la producción del evento dañoso tuvo la forma de conducción

del vehículo o la misma desatención del conductor, pues basta contrastar la longitud

de vía en que se realizaron tareas de parcheo (P. Km. 19 al 20) con el punto en

que se produce el accidente (P. Km. 19.800) para concluir afirmando que el conductor

tuvo ocasión de advertir al menos 200 ms. antes del punto indicado -u 800, según

fuera la dirección de su marcha-, que se habían realizado esas tareas que siempre

pueden determinar la existencia de gravilla en algún lugar para ajustar su conducción

en cuanto a velocidad y atención especial, a las concretas circunstancias de la carretera.

En síntesis, no puede achacarse con la deseable evidencia que el servicio de conservación

de carreteras, entre cuyas misiones está, con toda obviedad, el arreglo de sus desperfectos

, sea responsable de los daños sufridos por cualquier conductor, sin más que demostrar que,

de algún modo, un parcheo normalmente practicado haya podido influir en un accidente, sino

que es preciso acreditar que dicha circunstancia haya sido la causa directa y necesaria del

mismo.

Por ello no puede entenderse, en el presente supuesto, que se haya acreditado esa

relación de causa a efecto que conduce a desvirtuar la presunción general de inexistencia de

responsabilidad administrativa.

Y tal circunstancia hace más inexplicable la ausencia de un mayor esfuerzo probatorio

del actor que, tras enunciar la presencia de varios testigos del accidente, que tal vez hubieran

podido desplazar en su favor la apreciación del Consejo Consultivo acerca de la responsabilidad

administrativa concurrente en el accidente sufrido, no materializa después tal probanza.

Igualmente, sorprende la no remisión de los justificantes acreditativos de la realidad

de los daños sufridos, siquiera faltando una prueba convincente de la responsabilidad de la

Administración, tal extremo resulta irrelevante.

En suma, entiende este Consejo Consultivo que no se ha acreditado mediante las

oportunas pruebas la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y los daños que se dicen causados al reclamante.

Tal apreciación conduce, de suyo, a la necesaria consecuencia de que es innecesario

entrar en más consideraciones acerca de la cuantía resarcible por el concepto de daño sufrido.

10

Todo ello lleva a la conclusión de que la propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación formulada por D. J.C.M y que formula el Sr. Jefe del Servicio de Carreteras se

considera plenamente ajustada a Derecho.

CONCLUSIONES

Primera

No se ha probado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio regional de carreteras y el daño producido a la persona, ropa y vehículo del reclamante.

Segunda

La propuesta de acuerdo desestimatorio de la reclamación formulada por D. J.C.M.

es conforme a Derecho.

Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

indicados en el encabezamiento.

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