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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/97 de 1997
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1997
Num. Resolución: D.001/97
Contestacion
1
En Logroño, a 4 de febrero de 1997, reunido en su sede provisional el Consejo
Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya
y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
1/97
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, para la declaración de nulidad de sus Resoluciones
de 29 de julio (dos) y 4 de octubre de 1996, concediendo a D.A.M.G. el visado de contrato
de adquisición de vivienda a precio tasado, el derecho a subsidiación del tipo de interés del
préstamo y la subvención personal de 578.810 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 21 de marzo de 1996 D.A.M.G. presentó en la Consejería de Obras Públicas,
Transportes, Urbanismo y Vivienda solicitud de visado de contrato de adquisición de vivienda
a precio tasado, deseando obtener los beneficios de préstamo cualificado y, en su caso,
subsidiado y de subvención de tipo personal.
Acompañaba, entre otra documentación, copia de la escritura pública de fecha 28 de
febrero de 1996, según la cual compraba: 1) Vivienda con superficie útil de 81,95 m2., con
un anejo (trastero) de superficie útil 6,18 m2.; y 2) Una participación indivisa en local en
planta de sótano, concretada en una plaza de garaje. La vivienda estaba situada en Logroño,
c/ Estambrera, 19, 5º A.. El precio de venta en conjunto fue de 13.300.000 ptas.,
correspondiendo 12.100.000 ptas. a la vivienda y su anejo y el resto a la participación indivisa
en sótano (plaza de garaje).
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Segundo
Por dos Resoluciones de la Excma. Sra. Consejera de 29 de julio de 1996 se le otorgó
a D.A.M.G. el visado de contrato de adquisición de vivienda a precio tasado; y el derecho a
subsidiación del tipo de interés del préstamo cualificado, respectivamente.
Y por otra Resolución, de 4 de octubre de 1996, se le concedió subvención personal
de 578.810 ptas., condicionando su abono a la obtención del préstamo cualificado.
Tercero
El 24 de octubre de 1996 el Jefe de Servicio de Vivienda expuso al Jefe de la Sección
de Asistencia Jurídica que en el expediente se había observado la existencia de un error en el
cálculo del precio por metro cuadrado de superficie útil, que determinaría la improcedencia
de ayudas. El 29 del mismo mes y año emitió Informe el Jefe de la Sección de Asistencia
Jurídica.
Cuarto
Por Resolución de 30 de octubre de 1996 la Excma. Sra. Consejera acordó
iniciar el procedimiento de revisión de oficio de sus dos Resoluciones de 29 de julio y de la
de 4 de octubre, todas de 1996, por los que se otorgaron a D.A.M.G. los beneficios que en
ellas se relacionaban; y la suspensión de tales Resoluciones hasta tanto que se resolviese
definitivamente el procedimiento de revisión de oficio.
Quinto
El 20 de noviembre de 1996 D.A.M.G. formuló las siguientes alegaciones: que antes
de comprar la vivienda se había personado en las Dependencias de la Consejería con el fin de
informarse sobre si lo que compraba podía acogerse a las ayudas económicas, manifestándole
uno de los funcionarios, después de haber realizado éste los correspondientes cálculos, que
sí; motivo por el cual compró dicha vivienda, ya que, de lo contrario, hubiera adquirido otra
más económica para acogerse a los beneficios.
Sexto
El Secretario General Técnico de la Consejería, una vez emitidos Informes por los
Jefes del Servicio de Vivienda y de la Sección de Asistencia Jurídica, propuso el 5 de
diciembre de 1996 a la Excma. Sra. Consejera la anulación de las tres citadas Resoluciones;
suspender la realización de las ayudas económicas que otorgaban y, en su caso, su reintegro;
e interesar el previo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, con remisión del
expediente administrativo.
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Antecedentes de la consulta
Primero
La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, por
escrito de fecha 9 de diciembre de 1996, remitió a este Consejo Consultivo el expediente, al
objeto de la emisión del oportuno dictamen.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo, examinado su contenido, procedió, mediante
escrito de 27 de diciembre de 1997, a efectuar el acuse de recibo, declarar inicialmente la
competencia del Consejo para emitir el dictamen solicitado y, considerando que la consulta
reúne los requisitos reglamentarios, procedió a nombrar como ponente al Consejero D.
Joaquín Ibarra Alcoya.
Tercero
Por escrito de 8 de enero de 1997, se solicitó a la Excma. Sra. Consejera antes
referida la aclaración de los puntos del expediente referentes a los detalles conceptuales y
matemáticos que se efectuaron erróneamente y los realmente procedentes. Y recibida la
respuesta, mediante una comunicación fechada el 20 de enero de 1997, la ponencia se incluyó
en el orden del día de la sesión 1/97, a celebrar el día 4 de febrero de 1997.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo; y su carácter.
1.- El artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) dispone que las
Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
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si lo hubiere, declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto
fin a la vía administrativa.
Y el artículo 8.4 del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (Decreto
33/1996, de 7 de junio) establece que habrá de recabarse el dictamen de este Organismo, salvo
que se solicite del Consejo de Estado, en los expedientes administrativos que se refieran a la
revisión de oficio de actos administrativos (letra H).
2.- La citada Ley exige "dictamen favorable" del Organo Consultivo, por lo que el
mismo opera como requisito habilitante para el Organo Consultante.
Segundo
Sobre si son nulas de pleno derecho las Resoluciones de la Excma. Sra. Consejera de
Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, objeto del dictamen.
1.- Existe iniciativa de la Consejería para declarar, de oficio, la nulidad de las
Resoluciones de 29 de julio de 1996 (dos) y de 4 de octubre de 1996, por las que se concedían
derechos a D.A.M.G., considerando que las tres eran contrarias al ordenamiento jurídico, dado
que aquél adquiría determinados derechos, de carácter económico, careciendo, sin embargo,
de los requisitos esenciales para su adquisición.
2.- El artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992 establece que son nulos de pleno derecho
los actos de las Administraciones Públicas "expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición" (letra F).
3.- Es necesario, por ello, determinar cuáles eran los presupuestos de hecho que debían
concurrir necesariamente en el objeto (en nuestro caso, relación entre el precio por m2. de
superficie útil de la vivienda comprada y un módulo fijado por las normas), para que se
produzcan los efectos adquisitivos previstos en las normas aplicables: en este caso, préstamo
cualificado y subvención a la adquisición de vivienda.
Tales normas son: 1) El R.D. 2190/1995, de 28 de diciembre, regulador de las
medidas de financiación en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-1999; y 2) La
Orden de 20 de marzo de 1996 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo
y Vivienda del Gobierno de La Rioja, sobre visado de contrato de adquisición, a precio tasado,
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de vivienda.
Esta Orden dispone que el visado posibilitará a los adquirentes de tales viviendas la
obtención de los beneficios regulados en el Capítulo III del R.D. 2190/95; visado que
efectuará la Consejería tras la constatación del cumplimiento de los requisitos que en tal
disposición se establecen, así como en los artículos 23 a 28 del citado R.D. La Consejería,
simultáneamente a la expedición del visado, debe resolver sobre el reconocimiento del
derecho a la subsidiación del préstamo cualificado; y una vez comprobado el cumplimiento
de todos los requisitos antes especificados, la Comunidad concederá una subvención
equivalente al 5 por 100 del precio de la vivienda que figure en el contrato privado, a aquellos
adquirentes que cumplan el requisito que se señala en cuanto a ingresos familiares.
Esto es, tanto el "visado" como los "beneficios" (préstamo cualificado y subvención
a la adquisición de la vivienda) solamente pueden ser extendido y concedido, respectivamente,
previa existencia y constatación de los requisitos establecidos en las normas.
Y el requisito inicial para la extensión del visado y concesión de beneficios viene
determinado en los artículos 23 y 27 del repetido R.D. 2190/95: que en la compra de vivienda,
su precio por metro cuadrado de superficie útil no exceda en 1,5 veces el módulo ponderado
vigente aplicable a las viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente en el
mismo año en que tenga lugar el contrato de vivienda, visado por la Comunidad Autónoma.
En el asunto sometido a dictamen, el precio de compra por metro cuadrado de
superficie útil excedía, aunque mínimamente, de 1,5 veces el referido módulo; por lo que los
beneficios financieros y económicos concedidos al solicitante carecían del referido requisito
esencial para su otorgamiento.
Por ello, la ausencia del dicho presupuesto de hecho esencial para la adquisición de
los derechos , podría considerarse, en un primer momento, causa de la nulidad de pleno
derecho de las repetidas Resoluciones, pero los antecedentes expuestos obligan a una mayor
profundización.
Tercero
Sobre la posible responsabilidad de la Administración.
Aun cuando en el expediente no consta nada sobre este punto, el Consejo recuerda lo
que, al efecto, dispone el artículo 102.3 de la repetida Ley 30/1992; teniendo en cuenta que
en el expediente existen estos hechos:
1.- El 21 de marzo de 1996, D.A.M.G., al solicitar el visado de su adquisición de
vivienda, y beneficios, acompañó copia de la escritura pública en la que constan todos los
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datos de hechos necesarios para determinar si concurrían las circunstancias objetivas que
darían lugar a la concesión de beneficios.
2.- Desde un principio, por tanto, la Consejería manejó aquellos datos y con base en
ellos, pasados cuatro y siete meses, dictó las tres Resoluciones favorables a las pretensiones
del solicitante.
3.- El mismo Servicio que el 29 de julio de 1996 hace constar que el contrato de
adquisición de vivienda por el Sr. M. cumplía los requisitos legales para la obtención de los
beneficios económicos, es el que, más tarde -el 24 de octubre de 1996-, manifiesta que "se ha
observado que existe un error en el cálculo del precio por metro cuadrado de superficie útil".
4.- La consecuencia del referido "error de cálculo", es la improcedencia de las ayudas
concedidas.
Todo ello hace creíble la alegación que, en su día, formuló el solicitante sobre la
información previa que pidió en la Consejería y la contestación favorable efectuada por un
funcionario.
Un tan simple cálculo matemático (en el expediente figura informe sobre "la escasa
complejidad de las operaciones aritméticas requeridas"), erróneamente efectuado por la
Administración y mantenido durante más de siete meses, con las consecuencias que de la
nulidad de las Resoluciones se derivan para el administrado, requeriría que la Administración
tomase en consideración la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo 102.3 de la
Ley 30/1992, en una cuantía que bien pudiera considerarse no inferior al importe total de los
beneficios reconocidos.
Cuarto
Sobre el ejercicio de la potestad de revisión en este caso.
De todo lo anterior, resulta que nos encontramos, por un lado, con un acto
administrativo revisable de oficio por razón de su nulidad radical; y, por otro, con una más
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que probable obligación indemnizatoria de la Administración Pública.
Esta doble circunstancia plantea a este Consejo Consultivo la consideración de cuál
sea la actuación jurídicamente más correcta de la Administración Pública, habida cuenta de
que el caso presenta una situación de buena fe, generada ante el particular interesado por la
propia Administración Pública a consecuencia del erróneo comportamiento administrativo.
A ello debemos añadir la consideración de la escasa cuantía en la que se superan los
módulos aplicables, con lo que se puede considerar prácticamente cumplida la finalidad
prevista con el instrumento subvencional.
Todo ello conduce a este Consejo Consultivo a entender que, en éste caso, resulta
contrario a los criterios de buena fe y equidad el ejercicio de la potestad administrativa de
revisión de oficio, y que el supuesto de hecho que ha dado lugar a la presente consulta
constituye el paradigma de dichas circunstancias, especialmente previstas como ?limites de
la revisión? en el artículo 106 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: ?Las facultades de revisión
no podrán ser ejercitadas cuando, por prescipción de acciones, por el tiempo transcurrido,
o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes?.
En efecto, sobre la buena fe como límite a los facultades de revisión de
oficio, se ha pronunciado, favorablemente y con reiteración, nuestro Tribunal
Supremo, ligándolo a los principios de ?seguridad jurídica? y ?confianza
legítima del administrado?, dándoles primacía sobre el de "estricta legalidad".
Así, en Sentencia de 15 de junio de 1990 se afirma que: ?En el conflicto
entre la estricta legalidad formal del actuar de la Administración y la seguridad
jurídico del ciudadano, tiene primacía ésta última, por aplicación del principio
de 'protección de la confianza legítima', reconocido por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, no extraño a nuestro
Ordenamiento Jurídico en su aspecto de la 'bona fides', y recogido en nuestras
Sentencias de 28 de febrero de 1989, 1 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de
l990".En el rnismo sentido se pronuncia la Sentencia de 7 de octubre de
1.991.
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CONCLUSIONES
Única
Este Consejo Consultivo entiende que, en aplicación de lo establecido en el artículo
106 de la Ley 30/1992, no procede, en éste caso, el ejercicio de la potestad administrativa de
revisión de oficio de los actos administrativos objeto del expediente consultado.
Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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