Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/97 de 1997
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Dictamen de Consejo Consu...97 de 1997

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/97 de 1997

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1997

Num. Resolución: D.001/97


Contestacion

1

En Logroño, a 4 de febrero de 1997, reunido en su sede provisional el Consejo

Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya

y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

1/97

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras

Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda, para la declaración de nulidad de sus Resoluciones

de 29 de julio (dos) y 4 de octubre de 1996, concediendo a D.A.M.G. el visado de contrato

de adquisición de vivienda a precio tasado, el derecho a subsidiación del tipo de interés del

préstamo y la subvención personal de 578.810 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 21 de marzo de 1996 D.A.M.G. presentó en la Consejería de Obras Públicas,

Transportes, Urbanismo y Vivienda solicitud de visado de contrato de adquisición de vivienda

a precio tasado, deseando obtener los beneficios de préstamo cualificado y, en su caso,

subsidiado y de subvención de tipo personal.

Acompañaba, entre otra documentación, copia de la escritura pública de fecha 28 de

febrero de 1996, según la cual compraba: 1) Vivienda con superficie útil de 81,95 m2., con

un anejo (trastero) de superficie útil 6,18 m2.; y 2) Una participación indivisa en local en

planta de sótano, concretada en una plaza de garaje. La vivienda estaba situada en Logroño,

c/ Estambrera, 19, 5º A.. El precio de venta en conjunto fue de 13.300.000 ptas.,

correspondiendo 12.100.000 ptas. a la vivienda y su anejo y el resto a la participación indivisa

en sótano (plaza de garaje).

2

Segundo

Por dos Resoluciones de la Excma. Sra. Consejera de 29 de julio de 1996 se le otorgó

a D.A.M.G. el visado de contrato de adquisición de vivienda a precio tasado; y el derecho a

subsidiación del tipo de interés del préstamo cualificado, respectivamente.

Y por otra Resolución, de 4 de octubre de 1996, se le concedió subvención personal

de 578.810 ptas., condicionando su abono a la obtención del préstamo cualificado.

Tercero

El 24 de octubre de 1996 el Jefe de Servicio de Vivienda expuso al Jefe de la Sección

de Asistencia Jurídica que en el expediente se había observado la existencia de un error en el

cálculo del precio por metro cuadrado de superficie útil, que determinaría la improcedencia

de ayudas. El 29 del mismo mes y año emitió Informe el Jefe de la Sección de Asistencia

Jurídica.

Cuarto

Por Resolución de 30 de octubre de 1996 la Excma. Sra. Consejera acordó

iniciar el procedimiento de revisión de oficio de sus dos Resoluciones de 29 de julio y de la

de 4 de octubre, todas de 1996, por los que se otorgaron a D.A.M.G. los beneficios que en

ellas se relacionaban; y la suspensión de tales Resoluciones hasta tanto que se resolviese

definitivamente el procedimiento de revisión de oficio.

Quinto

El 20 de noviembre de 1996 D.A.M.G. formuló las siguientes alegaciones: que antes

de comprar la vivienda se había personado en las Dependencias de la Consejería con el fin de

informarse sobre si lo que compraba podía acogerse a las ayudas económicas, manifestándole

uno de los funcionarios, después de haber realizado éste los correspondientes cálculos, que

sí; motivo por el cual compró dicha vivienda, ya que, de lo contrario, hubiera adquirido otra

más económica para acogerse a los beneficios.

Sexto

El Secretario General Técnico de la Consejería, una vez emitidos Informes por los

Jefes del Servicio de Vivienda y de la Sección de Asistencia Jurídica, propuso el 5 de

diciembre de 1996 a la Excma. Sra. Consejera la anulación de las tres citadas Resoluciones;

suspender la realización de las ayudas económicas que otorgaban y, en su caso, su reintegro;

e interesar el previo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, con remisión del

expediente administrativo.

3

Antecedentes de la consulta

Primero

La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, por

escrito de fecha 9 de diciembre de 1996, remitió a este Consejo Consultivo el expediente, al

objeto de la emisión del oportuno dictamen.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo, examinado su contenido, procedió, mediante

escrito de 27 de diciembre de 1997, a efectuar el acuse de recibo, declarar inicialmente la

competencia del Consejo para emitir el dictamen solicitado y, considerando que la consulta

reúne los requisitos reglamentarios, procedió a nombrar como ponente al Consejero D.

Joaquín Ibarra Alcoya.

Tercero

Por escrito de 8 de enero de 1997, se solicitó a la Excma. Sra. Consejera antes

referida la aclaración de los puntos del expediente referentes a los detalles conceptuales y

matemáticos que se efectuaron erróneamente y los realmente procedentes. Y recibida la

respuesta, mediante una comunicación fechada el 20 de enero de 1997, la ponencia se incluyó

en el orden del día de la sesión 1/97, a celebrar el día 4 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo; y su carácter.

1.- El artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) dispone que las

Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia, y previo

dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

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si lo hubiere, declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto

fin a la vía administrativa.

Y el artículo 8.4 del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (Decreto

33/1996, de 7 de junio) establece que habrá de recabarse el dictamen de este Organismo, salvo

que se solicite del Consejo de Estado, en los expedientes administrativos que se refieran a la

revisión de oficio de actos administrativos (letra H).

2.- La citada Ley exige "dictamen favorable" del Organo Consultivo, por lo que el

mismo opera como requisito habilitante para el Organo Consultante.

Segundo

Sobre si son nulas de pleno derecho las Resoluciones de la Excma. Sra. Consejera de

Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, objeto del dictamen.

1.- Existe iniciativa de la Consejería para declarar, de oficio, la nulidad de las

Resoluciones de 29 de julio de 1996 (dos) y de 4 de octubre de 1996, por las que se concedían

derechos a D.A.M.G., considerando que las tres eran contrarias al ordenamiento jurídico, dado

que aquél adquiría determinados derechos, de carácter económico, careciendo, sin embargo,

de los requisitos esenciales para su adquisición.

2.- El artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992 establece que son nulos de pleno derecho

los actos de las Administraciones Públicas "expresos o presuntos contrarios al ordenamiento

jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición" (letra F).

3.- Es necesario, por ello, determinar cuáles eran los presupuestos de hecho que debían

concurrir necesariamente en el objeto (en nuestro caso, relación entre el precio por m2. de

superficie útil de la vivienda comprada y un módulo fijado por las normas), para que se

produzcan los efectos adquisitivos previstos en las normas aplicables: en este caso, préstamo

cualificado y subvención a la adquisición de vivienda.

Tales normas son: 1) El R.D. 2190/1995, de 28 de diciembre, regulador de las

medidas de financiación en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-1999; y 2) La

Orden de 20 de marzo de 1996 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo

y Vivienda del Gobierno de La Rioja, sobre visado de contrato de adquisición, a precio tasado,

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de vivienda.

Esta Orden dispone que el visado posibilitará a los adquirentes de tales viviendas la

obtención de los beneficios regulados en el Capítulo III del R.D. 2190/95; visado que

efectuará la Consejería tras la constatación del cumplimiento de los requisitos que en tal

disposición se establecen, así como en los artículos 23 a 28 del citado R.D. La Consejería,

simultáneamente a la expedición del visado, debe resolver sobre el reconocimiento del

derecho a la subsidiación del préstamo cualificado; y una vez comprobado el cumplimiento

de todos los requisitos antes especificados, la Comunidad concederá una subvención

equivalente al 5 por 100 del precio de la vivienda que figure en el contrato privado, a aquellos

adquirentes que cumplan el requisito que se señala en cuanto a ingresos familiares.

Esto es, tanto el "visado" como los "beneficios" (préstamo cualificado y subvención

a la adquisición de la vivienda) solamente pueden ser extendido y concedido, respectivamente,

previa existencia y constatación de los requisitos establecidos en las normas.

Y el requisito inicial para la extensión del visado y concesión de beneficios viene

determinado en los artículos 23 y 27 del repetido R.D. 2190/95: que en la compra de vivienda,

su precio por metro cuadrado de superficie útil no exceda en 1,5 veces el módulo ponderado

vigente aplicable a las viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente en el

mismo año en que tenga lugar el contrato de vivienda, visado por la Comunidad Autónoma.

En el asunto sometido a dictamen, el precio de compra por metro cuadrado de

superficie útil excedía, aunque mínimamente, de 1,5 veces el referido módulo; por lo que los

beneficios financieros y económicos concedidos al solicitante carecían del referido requisito

esencial para su otorgamiento.

Por ello, la ausencia del dicho presupuesto de hecho esencial para la adquisición de

los derechos , podría considerarse, en un primer momento, causa de la nulidad de pleno

derecho de las repetidas Resoluciones, pero los antecedentes expuestos obligan a una mayor

profundización.

Tercero

Sobre la posible responsabilidad de la Administración.

Aun cuando en el expediente no consta nada sobre este punto, el Consejo recuerda lo

que, al efecto, dispone el artículo 102.3 de la repetida Ley 30/1992; teniendo en cuenta que

en el expediente existen estos hechos:

1.- El 21 de marzo de 1996, D.A.M.G., al solicitar el visado de su adquisición de

vivienda, y beneficios, acompañó copia de la escritura pública en la que constan todos los

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datos de hechos necesarios para determinar si concurrían las circunstancias objetivas que

darían lugar a la concesión de beneficios.

2.- Desde un principio, por tanto, la Consejería manejó aquellos datos y con base en

ellos, pasados cuatro y siete meses, dictó las tres Resoluciones favorables a las pretensiones

del solicitante.

3.- El mismo Servicio que el 29 de julio de 1996 hace constar que el contrato de

adquisición de vivienda por el Sr. M. cumplía los requisitos legales para la obtención de los

beneficios económicos, es el que, más tarde -el 24 de octubre de 1996-, manifiesta que "se ha

observado que existe un error en el cálculo del precio por metro cuadrado de superficie útil".

4.- La consecuencia del referido "error de cálculo", es la improcedencia de las ayudas

concedidas.

Todo ello hace creíble la alegación que, en su día, formuló el solicitante sobre la

información previa que pidió en la Consejería y la contestación favorable efectuada por un

funcionario.

Un tan simple cálculo matemático (en el expediente figura informe sobre "la escasa

complejidad de las operaciones aritméticas requeridas"), erróneamente efectuado por la

Administración y mantenido durante más de siete meses, con las consecuencias que de la

nulidad de las Resoluciones se derivan para el administrado, requeriría que la Administración

tomase en consideración la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo 102.3 de la

Ley 30/1992, en una cuantía que bien pudiera considerarse no inferior al importe total de los

beneficios reconocidos.

Cuarto

Sobre el ejercicio de la potestad de revisión en este caso.

De todo lo anterior, resulta que nos encontramos, por un lado, con un acto

administrativo revisable de oficio por razón de su nulidad radical; y, por otro, con una más

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que probable obligación indemnizatoria de la Administración Pública.

Esta doble circunstancia plantea a este Consejo Consultivo la consideración de cuál

sea la actuación jurídicamente más correcta de la Administración Pública, habida cuenta de

que el caso presenta una situación de buena fe, generada ante el particular interesado por la

propia Administración Pública a consecuencia del erróneo comportamiento administrativo.

A ello debemos añadir la consideración de la escasa cuantía en la que se superan los

módulos aplicables, con lo que se puede considerar prácticamente cumplida la finalidad

prevista con el instrumento subvencional.

Todo ello conduce a este Consejo Consultivo a entender que, en éste caso, resulta

contrario a los criterios de buena fe y equidad el ejercicio de la potestad administrativa de

revisión de oficio, y que el supuesto de hecho que ha dado lugar a la presente consulta

constituye el paradigma de dichas circunstancias, especialmente previstas como ?limites de

la revisión? en el artículo 106 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: ?Las facultades de revisión

no podrán ser ejercitadas cuando, por prescipción de acciones, por el tiempo transcurrido,

o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al

derecho de los particulares o a las leyes?.

En efecto, sobre la buena fe como límite a los facultades de revisión de

oficio, se ha pronunciado, favorablemente y con reiteración, nuestro Tribunal

Supremo, ligándolo a los principios de ?seguridad jurídica? y ?confianza

legítima del administrado?, dándoles primacía sobre el de "estricta legalidad".

Así, en Sentencia de 15 de junio de 1990 se afirma que: ?En el conflicto

entre la estricta legalidad formal del actuar de la Administración y la seguridad

jurídico del ciudadano, tiene primacía ésta última, por aplicación del principio

de 'protección de la confianza legítima', reconocido por la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, no extraño a nuestro

Ordenamiento Jurídico en su aspecto de la 'bona fides', y recogido en nuestras

Sentencias de 28 de febrero de 1989, 1 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de

l990".En el rnismo sentido se pronuncia la Sentencia de 7 de octubre de

1.991.

8

CONCLUSIONES

Única

Este Consejo Consultivo entiende que, en aplicación de lo establecido en el artículo

106 de la Ley 30/1992, no procede, en éste caso, el ejercicio de la potestad administrativa de

revisión de oficio de los actos administrativos objeto del expediente consultado.

Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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