Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/24 de 2024
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Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/24 de 2024

Tiempo de lectura: 49 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: D.001/24


Cuestión

-D.001/24. Resolución del contrato ?Obras de remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño?.

Contestacion

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

1

En Logroño, a 10 de enero de 2024, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido, en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz y de las Consejeras Dª.

Amelia Pascual Medrano, Dª. Ana Reboiro Martínez-Zaporta y Dª. María Belén Revilla Grande,

así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Serrano Blanco, y siendo ponente Dª.

María Belén Revilla Grande, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

1/24

Correspondiente a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Logroño, a través de la

Consejería de Política Local, Infraestructuras y Lucha contra la Despoblación sobre la

Resolución del contrato ?Obras de remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del

Paseo de las Cien Tiendas de Logroño?.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

El Ayuntamiento de Logroño ha tramitado un procedimiento de resolución del referido

contrato de obras. A los efectos de este dictamen, resultan de interés los antecedentes fácticos

que se relacionan a continuación que figuran en el expediente remitido por la administración.

Primero

Ejecución del contrato de obras de Remodelación sostenible del pavimento y

mobiliario del paseo de las Cien Tiendas en Logroño adjudicado

a la empresa XXX.

1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño (en adelante JGL), por

acuerdo de 8 de junio de 2022, adjudicó el contrato de obras de ?Remodelación sostenible del

pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño? ?Logroño destino de

compras?, a la empresa XXX. (C,I.F.: NNNNNNNNN), en el precio total de 3.309.211,58 euros

(2.734.885,81 euros, IVA 574.325,98 euros), con entera sujeción a la oferta formulada, al

Proyecto técnico de ?Remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del Paseo de las

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Cien Tiendas de Logroño", redactado con fecha febrero de 2022 por la Arquitecto Técnico de

Vías Urbanas y Proyectos, Espacio Público y Actividades, aprobado por la Junta de Gobierno

Local en sesión de 13 de abril de 2022 y al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en

adelanta PCAP) que regía la licitación.

El contrato administrativo de obras fue formalizado en fecha 4 de julio de 2022.

El plazo de ejecución del contrato se estableció en 6 meses, contados desde el día

siguiente a la formalización del Acta de comprobación del Replanteo.

El acta de comprobación del replanteo se suscribió el día 11 de julio de 2022 por lo que

la fecha prevista de finalización de la obra era el día 11 de enero de 2023.

El programa de trabajos valorado, aportado por el contratista en cumplimiento de lo

requerido en el expediente de contratación, fue aprobado el 7 de Julio del 2022 por Resolución

de Alcaldía.

2. Con fecha 15 de septiembre de 2022 tras la 2ª certificación de obras, la Dirección

Facultativa emitió informe advirtiendo que la ejecución de los trabajos distaba ?con bastante

diferencia lo planificado por la empresa contratista y lo recogido en el programa de trabajos

incluido en el proyecto. Durante los dos meses que lleva ejecutándose la obra se han mantenido

varias reuniones para el seguimiento de los plazos recogidos en los hitos del pliego de

contratación, contrato y propio plan de trabajos valorado?, de tal forma que se instó a la

contratista para que reforzaran equipos y medios disponibles en la obra, sustancialmente, para

incrementar los equipos de fontanería y diferentes instalaciones, además de incrementar el

personal disponible en ese momento para que los rendimientos y cantidades de pavimento

garantizaran el cumplimiento de los hitos y plazos contractuales.

En este momento, el importe total certificado, hasta la certificación 2ª, era de 194.650,29

euros que incluye el importe de la 1ª certificación de 59.387,21 y el importe de la 2ª certificación

de 135.263.08 euros.

La Intervención General, en el informe de fiscalización previa de la 2ª certificación de la

obra, al amparo de lo previsto en el artículo 219.2 del TRLHL hace la siguiente observación:

?la ejecución real de la obra no se corresponde con el programa de trabajo aprobado por

Resolución de Alcaldía de 7 de julio de 2022?, aunque advertimos que, si bien en el informe

erróneamente se consigna que el importe ejecutado era del 38,76% lo cierto es que solo se había

ejecutado un 5,8%.

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La 2ª certificación fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de

octubre de 2022.

3. La 3ª certificación por importe de 240.421,68 euros emitida el 10 de octubre de 2022,

dio lugar a la emisión del preceptivo informe de seguimiento por la dirección de la obra

constatando el incumplimiento de los hitos A2 y B en un importe de forma conjunta de

228.551,89 euros (IVA excluido) proponiendo la imposición de penalidades por demora

cuantificando la penalidad correspondiente en el 2% de las partidas correspondientes, lo que

supone un importe de 4.571,04 euros. Tras la fiscalización de la Intervención, que pone de

manifiesto el informe de seguimiento del contrato y la propuesta, sin efectividad, de imposición

de penalidades, fue aprobada por la Junta de Gobierno Local de 7 de diciembre de 2022.

4. La 4ª certificación por importe de 156.053,76 euros emitida el 10 de noviembre de

2023, fue fiscalizada por la Intervención, que pone de manifiesto que el total de obra ejecutada

hasta la fecha es de 591.125,72 euros, lo que representa haber ejecutado, hasta el 31 de octubre

de 2022, el 17,86% de la obra programada (si bien la Intervención, erróneamente, indica un

porcentaje del 31,45% de la obra programada, por lo que la ejecución real de la obra no se

corresponde con el programa de trabajo aprobado por Resolución de Alcaldía de 7 de julio de

202 y aprobada por la Junta de Gobierno Local en sesión de 7 de diciembre de 2022.

5. La 5ª certificación por importe de 278.081,16 euros emitida el 7 de diciembre de 2022,

fue fiscalizada por la Intervención, que pone de manifiesto que el total de obra ejecutada hasta

la fecha es de 869.206,89 euros, lo que representa haber ejecutado, hasta el 30 de noviembre de

2022, lo que representa el 26,26% de la obra programada (si bien la Intervención, erróneamente,

indica un porcentaje del 35,42%), y, de nuevo advierte que la ejecución real de la obra no se

corresponde con el programa de trabajo aprobado por Resolución de Alcaldía de 7 de julio de

2022. La certificación nº 5 fue aprobada por la Junta de Gobierno Local de 26 de diciembre de

2022.

6. La 6ª certificación por importe de 452.632,70 euros emitida el 10 de enero de 2023,

fue fiscalizada por la Intervención, que pone de manifiesto que el total de obra ejecutada hasta

la fecha es de 1.323.839,59 euros, lo que representa haber ejecutado, hasta el 28 de diciembre

de 2022, el 40% del total de la obra programada. La certificación fue aprobada por la JGL en

sesión de 22 de marzo de 2023.

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Segundo

Imposición de penalidades por demora respecto a la ejecución del contrato de obras de

Remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del paseo de las Cien Tiendas en

Logroño adjudicado a la empresa XXX.

1. Con fecha 17 de octubre de 2022, se emitió informe por la Técnico responsable del

contrato analizando el cumplimiento del apartado 26 del PCAP incorporado al contrato

administrativo firmado con fecha 4 de julio de 2022, en el que se determinan los hitos y

objetivos que debía cumplir el contratista y los mecanismos para su control, con el fin de

cumplir las prescripciones impuestas por la Dirección General de Política comercial de la

Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de

conformidad con lo dispuesto en la ICT/951/2021 de 10 de septiembre por el que se convocaba

la línea de ayudas para el fortalecimiento de la actividad comercial en zonas turísticas en el

marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En concreto, en dicha fecha, se consideran incumplidos los hitos A2 y B2 cuya valoración

conjunta es de 228.551,89 euros IVA excluido, correspondiéndole, según el Pliego, una

penalización del 2% de las partidas correspondientes, lo que implica la aplicación de una

penalización de 4.571,04 euros.

2. En el mismo sentido, con fecha 15 de diciembre de 2022, la dirección de Obra, informa

el incumplimiento de la finalización de los trabajos de pavimentación de los hitos A3 y B3,

recogidos en el contrato, cuyo importe total se valora en 320.189,28 euros (IVA excluido)

correspondiéndole, según el Pliego, una penalización del 2% de las partidas correspondientes,

lo que implica la aplicación de una penalización de 6.403,79 euros.

3. La Junta de Gobierno Local, previa audiencia al contratista, en acuerdo de 22 de febrero

de 2023, acordó, ?imponer a la empresa XXX (CIF: NNNNNNNNN),en resolución del

expediente incoado por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 18 de enero de 2023, las

siguientes penalidades por incumplimiento de hitos y objetivos establecidos en el contrato de

obras de remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas en

Logroño: Incumplimiento de hitos A2 y B2: 4.571,04 euros; Incumplimiento de hitos A3 y B3:

6.403,79 euros?.

El acuerdo de la Junta de Gobierno Local fue objeto de recurso de reposición potestativo

que fue desestimado por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2023.

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Tercero

Solicitud de la empresa contratista sobre ampliación del plazo de ejecución del contrato

y de modificado del mismo

1. La empresa contratista, con fecha 30 de noviembre de 2022 presentó solicitud de

ampliación del plazo de ejecución de la obra, que motivaba en la dificultad de obtener ciertos

suministros por causa de la guerra de Ucrania agravado por el hecho de que al inicio de la obra

se produjo un incendio de ?grandes dimensiones? en el almacén del proveedor de materiales de

abastecimiento y saneamiento que, según alega, ha tenido repercusión directa en el suministro

de dichos materiales y que ha implicado retrasos en los trabajos de ejecución y acometida de

las redes, además, según la contratista, a esta situación se suman las dificultades propias de la

ejecución de la obra que concreta como: dificultad de acceso a algunas viviendas, aparición de

antiguos servicios públicos que inciden negativamente en el rendimiento de la obra, la

incidencia del frecuente paso de peatones en la zona comercial y la necesidad de asegurar el

tránsito. Por las razones expuestas, solicita una ampliación del plazo de ejecución de la obra de

4 meses, de tal forma que la fecha de finalización prevista para 12 de enero de 2023, lo sería

para el 12 de mayo de 2023.

La solicitud de ampliación del plazo interesada no fue resuelta por el órgano de

contratación hasta el día 24 de febrero de 2023, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local que

resuelve en primer lugar ?Primero: No acceder a lo solicitado por la empresa XXX y no

proceder a ampliar el plazo de ejecución de las obras de Remodelación sostenible del

pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas en Logroño", ya que su Incumplimiento

es por causas imputables al contratista?.

2. La empresa contratista, con fecha 1 de enero de 2023 solicitó la tramitación de un

modificado del proyecto, en base a los artículos 203, 204 y 205 de la LCSP por la necesaria

ejecución de unidades de obra no previstas en el Proyecto y conforme al punto 23 del Anexo I

del PCAP que específicamente disponía: ?Resulta muy complejo compaginar la ejecución de

las obras con la ocupación del dominio público de andamios y acopios, siguiendo siempre el

principio de no causar daños significativos a las actividades en uso, por lo que puede ser

necesario, en función de las fechas y de las indicaciones específicas del desarrollo de las obras

en curso tomar medidas específicas para minimizar los posibles perjuicios a los vecinos, lo que

puede requerir una modificación del contrato, según lo especificado en el proyecto de

ejecución?. También alega, en apoyo a su solicitud de modificación del contrato la ruptura, a

su juicio, del equilibrio económico del contrato.

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En el mismo acuerdo en el que se resuelve desestimar la ampliación del plazo solicitada

por la empresa, la Junta de Gobierno Local por acuerdo del día 24 de febrero de 2023, resuelve:

Segundo: No acceder a lo solicitado por la empresa XXX en cuanto a la modificación del

contrato de obras referenciado por no darse las circunstancias excepcionales exigidas por la

legislación contractual, según consta en el informe técnico emitido por el Director de Obra de

14 de febrero de 2023.

Contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24/2/2023 que resuelve las dos

peticiones presentadas por el contratista, interpuso recurso contencioso administrativo, que ha

dado lugar al Procedimiento Ordinario 57/2023 seguido ante el Juzgado de lo contencioso

administrativo nº 2 de Logroño.

Cuarto

La suspensión temporal de la ejecución de las obras

1. El día 28 de diciembre de 2022, se realiza acta de suspensión temporal de las obras

hasta el día 31 de enero de 2023, que fue convalidada por acuerdo de la Junta de Gobierno

Local de 11 de enero de 2023.

El plazo de ejecución de la obra, como consecuencia de esta suspensión, queda fijado el

día 15 de febrero de 2023.

En el acta de suspensión de la obra se hace constar que ?a fecha de la presente Acta, el

importe certificado de obra tras 5 meses de obra asciende a 869.206,89 euros, y el Importe de

la obra contratada pendiente de ejecutar asciende por tanto a 2.440.004,70 euros?.

2. El contratista hizo constar lo siguiente: ?El 30/11/2022 18 dejó de demoler para no

entorpecer a los comercios en el periodo navideño; - El 1/11/2022 se solicitó por XXX la

suspensión temporal de las obras hasta el 9/1/2023. Falta la certificación del mes de diciembre,

donde se deben recoger los trabajos efectuados, incluso los precios contradictorios?.

3. Sobre la base de la solicitud de tramitación del modificado del contrato al que nos

hemos referido en el hecho anterior, interesó con fecha de 30 de enero de 2023, la prórroga de

la suspensión temporal acordada.

4. El día 1 de febrero de 2023, se formaliza propuesta de acuerdo de levantamiento de la

suspensión temporal con la disconformidad del contratista.

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Quinto

Procedimiento para la resolución del contrato de obras

1. Mediante informe emitido por la Dirección de obra el día 16 de febrero de 2023 se

propone la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista, en dicho

momento, según el informe previo de fiscalización de la intervención general, ? El Importe

acumulado del Presupuesto Ejecución material ejecutado asciende a 1.247.993,61 euros, que,

una vez aplicados las porcentajes de Beneficio Industrial, gastos generales y coeficientes de

adjudicación, supone un importe de 1.323.139,59 euros (IVA incluido), lo que supone un

porcentaje de ejecución sobre el total de la obra del 40 por ciento, tal y como además se había

constatado al expedir la certificación sexta con fecha 10 de enero de 2023.

2. Se formaliza, con fecha 15 de febrero de 2023, acta de recepción de las obras ejecutadas

hasta la fecha, conforme a los trabajos realizados reflejados en los planos de estado de las obras,

que representan ?aproximadamente? un 40% del ámbito. que la empresa contratista firma en

disconformidad ya que tal y como posteriormente alega dicha acta esta datada con anterioridad

a la comunicación a la empresa, que la recibe con fecha 8 de marzo de 2023.

3. El informe previo de fiscalización, indica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 109 RCAP, es precisa la audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, ya

que la resolución se propone de oficio. En orden a la posible incautación de la garantía definitiva

constituida por la empresa XXX, por importe de 136.744,28 euros, mediante carta de pago nº

22/802, de fecha 31 de mayo de 2022, se deberá dar audiencia, por un plazo de diez días

naturales, contados desde el siguiente a la notificación del este acuerdo, a la entidad avalista,

CCC (C.I.F.: Annnnnnnnn).

Del informe de fiscalización, además, merece la pena destacar las siguientes indicaciones:

?La resolución del contrato podría suponer repercusiones para el Ayuntamiento, especialmente, de

carácter económico, debido a la financiación del provecto con los Fondos AAA y debido a la rigidez

derivada de la Orden ICT/951/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras

de las líneas de ayudas para el fortalecimiento de la actividad comercial en zonas turísticas y se procede

a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Así, la demora en el cumplimiento de los plazos resulta en este supuesto especialmente gravosa para el

interés público.

Atendiendo a los criterios de graduación de los posibles incumplimientos (artículo 25 Orden

ICT/951/2021) y, a la vista de que la ejecución de la obra, a 31 de diciembre de 2022, alcanza el 40%, a

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juicio de esta Intervención y, sin perjuicio de la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio, de

fecha 25 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Resolución de Concesión de apoyo financiero,

condicionando el mismo a que la realización de las inversiones y gastos para las que se ha concedido

subvención se realicen en el periodo solicitado y, en ningún caso, pudiendo excederse del 30 de junio de

2024, el Ayuntamiento de Logroño podría encontrarse en la obligación de reintegrar el total de la

subvención recibida más los Intereses de demora, contados desde la fecha de abono (25 de mayo de 2022).

En definitiva, la menor Justificación y, sobre todo la no justificación del 60% mínimo, afectaría a la

nivelación presupuestaria por cuanto el Ayuntamiento vendría obligado a incrementar el crédito

consignado y la financiación municipal en una cantidad nada despreciable de 1.808.306,36 euros, cifra

que condicionaría totalmente el Presupuesto de la Entidad y que dada la naturaleza de ingreso público,

que tienen las cantidades a reintegrar por subvenciones, afectaría al resto de ingresos procedentes del

Gobierno de la Nación y de Fondos Europeos?.

4. Finalmente, la Junta de Gobierno Local de 24 de marzo de 2023, acuerda ?Primero.-

Incoar expediente para la resolución del contrato de obras de remodelación sostenible del

pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño celebrado con la empresa

XXX (CIF: NNNNNNNNN) por incurrir en las causas del artículo 211.d) y f) de la Ley 9/2017,

de Contratos del Sector Público. Segundo.- Habilitar a la empresa adjudicataria da las obras,

XXX un plazo de audiencia de diez días naturales, contados desde el siguiente a la notificación

de este acuerdo para que alegue lo que estime conveniente. Tercero.- En orden a la posible

incautación de la garantía definitiva constituida por la empresa referenciada, habilitar al

avalista CCC (C.I.F.:A nnnnnnnnn), un plazo de audiencia de diez días naturales, contados

desde el siguiente a la notificación del este acuerdo, para que alague lo que estime conveniente.

Cuarto.- Requerir al responsable del contrato para que inicie nuevo procedimiento para su

adjudicación, por tramitación urgente, si bien aquella quedará condicionada a la terminación

del expediente de resolución contractual. Quinto.- Hasta que se formalice el nuevo contrato, el

contratista quedará obligado a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad o

indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o a la ruina de lo construido?.

5. El acuerdo adoptado fue notificado a la empresa contratista XXX. con fecha de

24/3/2023 y a la entidad avalista CCC con fecha 5/4/2023.

La contratista presentó con fecha 3/4/2023 oposición al acuerdo de incoación del

expediente de resolución del contrato, en el que se presentan la siguientes alegaciones: i) Previa:

alegando que la intención subyacente en el procedimiento es un desistimiento de la obra por

parte de la Corporación, que se sustenta, según su parecer, en dos razones, una pretendida

intención de la administración local de conseguir la cesión de la obra a un tercero y, en segundo

lugar, la petición de 1 de enero de 2023 presentada por la contratista interesando la aprobación

de un modificado y la suspensión de las obras; ii) Alegación primera: alega nulidad de pleno

derecho e imputa ciertas irregularidades en el acta de recepción de la obra de la que dice que

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fue predatada en fecha 15 de febrero de 2023 y remitida a la contratista y firmada en

disconformidad por ésta, el día 8 de marzo de 2023, alegando vulneración de los artículos 246

de la LCSP y 171 y 172 del RCAP, lo que le lleva a afirmar que concurre causa de nulidad de

pleno derecho del artículo 47.1 LPACAP; sostiene que al existir un expediente de penalidades

aprobado por acuerdo de la JGL de 22 de febrero de 2023 es imposible incoar expediente de

resolución del contrato por lo que se vulneran los artículos 193 y 194 de la LCSP; iii) Alegación

segunda: nueva alegación de nulidad de pleno derecho por incumplimiento de hitos de plazo

insistiendo en que conforme al artículo 193 de la LCSP si se optó por imponer penalidades no

puede resolverse el contrato, según el art. 193.3 LCSP, además de que, dicho expediente de

imposición de penalidades, según considera, se resolvió ?in audita parte?, por lo que incurre

en causa de nulidad radical; iv) Alegación tercera: imputa a lagunas del proyecto y a las

continuas órdenes del director de obra la imposibilidad de cumplir el plazo del contrato, ya que

suponen un 13,26% de aumento del precio del contrato con referencia a la fecha de la solicitud

presentada por XXX; y, v) Alegación cuarta: inexistencia de requerimientos en el libro de

órdenes y actas de visita a obra. Tras la proposición de prueba termina solicitando que se archive

el expediente.

6. El director de obra, con fecha 17 de mayo de 2023, emite informe a las alegaciones

presentadas por la contratista, proponiendo su desestimación.

7. La Junta de Gobierno Local en sesión de 24 de mayo de 2023 acordó resolver sobre la

prueba propuesta conforme consta, procediendo la empresa a interponer recurso de reposición

contra el acuerdo por el que se deniega la práctica de la prueba del interrogatorio presencial de

la técnico municipal, propuesta como testigo M.A.A. por vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva lo que conlleva causa de nulidad de pleno derecho de la resolución que se dicte,

por entender que la testigo propuesta, no ostenta la representación de la entidad ni del órgano

de contratación y que no sería de aplicación a su testimonio la limitación prevista en el art. 381

de la LEC.

8. La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada en noviembre de 2023, acuerda

solicitar el preceptivo dictamen a este Consejo con suspensión del plazo máximo para resolver

el procedimiento.

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Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el 27-11-2023 y

registrado de entrada en este Consejo el mismo día, el Excmo. Sr. Consejero de Política Local,

Infraestructuras y Lucha contra la Despoblación, en cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 9, 39 y 40 del Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja,

remitió a este Órgano, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado, enviado

y registrado de salida electrónicamente el 30-11-2023, procedió, en nombre de dicho Consejo,

a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como

a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Legislación aplicable al contrato y preceptividad de nuestro dictamen

1. El art. 191.1 LCSP, en relación con el art. 190 LCSP, establece que, con carácter previo

al ejercicio de la potestad de resolución contractual, el órgano de contratación debe conferir

audiencia al contratista. Por otro lado, el art. 191.3-a) LCSP determina la preceptividad del

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

cuando el contratista se oponga a la resolución. En iguales términos, pueden citarse el art. 195.1

LCSP, y los arts. 109.1-a) y 109.1-d) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (RCAP), aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre).

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Por su parte, la Ley riojana 3/2001, de 31 de mayo de 2001, del Consejo Consultivo de

La Rioja, recoge en su art. 11-i) la preceptividad de nuestro dictamen, y en el mismo sentido se

pronuncia el art. 12-i) de nuestro Reglamento orgánico y funcional, aprobado por Decreto

8/2002 de 31 de mayo.

Por lo tanto, al haber manifestado el contratista su oposición a la resolución del contrato,

nuestro dictamen resulta preceptivo en este caso.

Segundo

Sobre la solicitud de la empresa contratista de ampliación del plazo de

ejecución del contrato

Las obras contratadas debían ser ejecutadas en un plazo de 6 meses computables desde la

fecha del Acta de comprobación del Replanteo, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2022, por

lo que el contrato finalizaba el día 11 de enero de 2023, aplicando el sistema general de cómputo

de plazos establecido en el artículo 30.4 de la LPACAP. Al respecto, el PCAP establecía en su

cláusula 7 sobre los plazos de ejecución que:

?1. Las obras se ejecutarán dentro de los plazos parciales y total planteados por la Empresa contratista en

el Programa de Trabajo, sin que el plazo total pueda rebasar el señalado en el apartado 10 del Anexo 1,

contado, desde la comprobación del replanteo.

2. El Incumplimiento de los plazos total y parciales tiene para la Administración Municipal carácter

esencial con las consecuencias establecidas en el presente Pliego para dicho caso.

3. La Empresa contratista deberá acreditar mensualmente ante la Administración municipal la observancia

de los plazos parciales establecidos, aportando informe detallado del cumplimiento del Programa de

Trabajos y de los plazos previstos.

4. La demora en el cumplimiento de los plazos totales o parciales dará lugar en todo caso, a la imposición

de penalidades establecidas en el art. 193 de la LCSP.

5. El plazo del contrato únicamente podrá ampliarse por causa justificada no imputable a la empresa

contratista, que impida realizar las obras en los plazos parciales y en los totales. No se considera causa

justificativa los incrementos de pluviosidad u otras inclemencias climatológicas, salvo las de carácter

notoriamente extraordinario. Si el contrato es objeto de ampliación de plazo, sus características deben

permanecer inalterables durante el período de duración de ésta.

7. Salvo en los supuestos de modificación del Proyecto y de suspensión temporal de las obras, acordada

por la administración municipal, la empresa contratista está obligada a solicitar ampliación de plazo de

ejecución siempre que se produzca una causa que pueda afectar al cumplimiento de los plazos parciales o

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de los totales de ejecución de las obras y que el retraso se haya producido por motivos no imputables al

contratista. La ampliación del plazo de ejecución deberá ser solicitada en los quince días siguientes a

aquel en que se produzca la causa justificativa de la misma; se entenderá que la empresa contratista

renuncia a dicha ampliación si no cursa la solicitud en el plazo indicado?.

La empresa contratista solicitó la ampliación de plazo con fecha 30 de noviembre de 2022,

cuando ya había sido emitida, con fecha 10 de noviembre de 2023, la 4ª certificación por

importe de 156.053,76 euros de tal forma que, cuando solo quedaban 42 días del plazo de

ejecución, la obra ejecutada representaba un porcentaje del 17,86 % del total de la obra

contratada, lo que evidenciaba la práctica imposibilidad de ejecutar la obra en el plazo

convenido, tal y como había venido siendo advertido de forma reiterada desde el día 15 de

septiembre de 2022, tras la 2ª certificación de obras.

El plazo es un elemento esencial en la configuración del contrato (art. 35.1.g) LCSP y en

este caso, así quedó fijado en el contrato administrativo de obras al que se refiere este

expediente. En este asunto su relevancia era especial precisamente por el sometimiento a las

exigencias que la normativa reguladora de los AAA infunden a los expedientes que son

financiados con los mismos, como así ha sido puesto de relieve por la Intervención General del

Ayuntamiento en la fiscalización emitida en el procedimiento de resolución del contrato.

Respecto al cumplimiento del plazo, como ya ha puesto de manifiesto este Consejo con

anterioridad (D.58/23), es preciso distinguir, y así lo hace la LCSP entre la prórroga de un

contrato y la modificación del plazo de ejecución del mismo.

La prórroga del contrato no debe ser confundida con la modificación del plazo de

ejecución. En la mayoría de ocasiones, la prórroga del contrato, solo implica la aplicación de

una cláusula que expresamente prevé la ejecución del contrato por un plazo mayor de tiempo,

de hecho, se puede afirmar que con carácter general en la LCSP la prórroga no se considera una

modificación del contrato.

La posibilidad de prórroga de un contrato debe aparecer prevista en los pliegos. Así, el

artículo 29.2 LCSP prevé la posibilidad de incluir prórrogas en el clausulado del contrato,

diferenciándolas de las modificaciones y exigiendo que las características del contrato

permanezcan inalterables.

De hecho, el plazo y la posibilidad de prórrogas son elementos necesarios a la hora de

calcular el valor estimado del contrato (art. 101.2 LCSP).

Sobre la posibilidad de modificar el plazo de ejecución del contrato, consideramos que el

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artículo 203.1 LCSP enumera determinadas modificaciones contractuales que tienen un régimen

jurídico propio, citando entre ellas la «ampliación del plazo de ejecución», cuyo procedimiento,

se regula expresamente en el artículo 195 LCSP:

?Artículo 195. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.

1. En el supuesto a que se refiere el artículo 193 (demora en la ejecución), si la Administración optase por

la resolución esta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta

competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista

y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus

compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá

dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro

menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por

motivos imputables al contratista?.

El contratista, presentó el día 30 de noviembre de 2022 una ?solicitud de prórroga de

plazo? que sustenta en causas genéricas, que no acredita y en la que tampoco ofrece cumplir

sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, de una forma lo suficientemente

sólida para que la Corporación municipal pudiera entender cumplido, al menos uno de los

requisitos exigidos en el artículo 195 de la LCSP.

La solicitud de ampliación de plazo fue objeto de informe por el Director de la obra

entendiendo que no está suficientemente justificada y que ? la razón principal del retraso en la

ejecución de la obra es la falta de medios dispuestos por y para la ejecución de la obra, tanto

en maquinaria como en mano de obra especializada y en algún caso de materiales y por otro

lado la utilización de procesos constructivos que dilatan la ejecución de la obra?, concluyendo

que es la falta de disposición de medios aportados por la empresa la causa del retraso y que ?la

solicitud de ampliación de plazo no está acompañada de una justificación y/o aclaración de los

cálculos, equipos y rendimientos necesarios para la ejecución de los trabajos, lo que no

garantiza la correcta ejecución de la totalidad de los trabajos restantes, aun aumentando 4

meses el plazo de ejecución de las obras?.

Pues bien, según el precepto mencionado, si el retraso se produce por causas no

imputables al contratista, y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo

inicial de ejecución, el reconocimiento de la ampliación del plazo, al menos por el inicial

convenido para la ejecución del contrato, tiene carácter reglado, si bien deben cumplirse las

condiciones que se concretan en el artículo 100 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,

por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones

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Públicas aunque referido al concepto de prórroga del plazo de ejecución conforme se regulaba

en la legislación anterior.

?Artículo 100. Petición de prórroga del plazo de ejecución.

1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días

desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime

no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración

pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre

la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado

al tiempo realmente perdido.

Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración

deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo.

Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará

extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o

no resolviera sobre ella.

2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá

que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del

plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que

establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas

administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para

proceder a la resolución del contrato?.

Efectivamente, de la legislación contractual se deduce que, para que la Administración

tenga la obligación de conceder ampliación del plazo de ejecución, han de reunirse dos

requisitos cumulativamente: a) Que la causa de la demora no sea imputable al contratista. b)

Que el contratista formule la solicitud dentro del plazo de quince días desde que se produzca la

causa originaria del retraso, señalando el tiempo probable de duración y ofreciendo cumplir sus

compromisos con la prórroga que se solicita. En este mismo sentido se manifiesta la cláusula

27 del PCAP.

Si se cumplieran ambos requisitos, la administración estaría obligada a conceder la

ampliación del plazo solicitada, precisamente, por su carácter de reglada, así lo han entendido,

los tribunales, entre otras la STS 552/1994 de 15-2-1994 de tal forma que si la ampliación de

plazo se solicita tardíamente, la Administración ?puede? denegar dicha ampliación, así lo

evidencia también el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León 727/2013 de 21 de

noviembre de 2013, que justifica la denegación de la prórroga solicitada por el contratista

porque se solicitó fuera de plazo.

Pero, además, aún si la ampliación de plazo se solicita tardíamente, la Administración

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?podrá? no denegar dicha ampliación, de modo que la Administración podrá, en el caso

concreto, optar por la conservación del contrato y por tanto por su no resolución, accediendo a

la prórroga solicitada tardíamente por el contratista.

En este caso, a juicio de este Consejo, la ampliación del plazo de ejecución no fue

solicitada cumpliendo las formalidades legales, que el retraso debe considerarse producido por

motivos imputables al contratista y también ha quedado acreditado el incumplimiento del plazo

máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, para

solicitar la modificación del plazo, por lo que puede el órgano de contratación no conceder la

ampliación del plazo propuesto y proceder a la resolución del contrato a la terminación del plazo

del mismo, como efectivamente ha hecho el Ayuntamiento de Logroño

Tercero

Sobre la solicitud de la empresa contratista de modificación del contrato

El día 1 de enero de 2023, cuando la administración había acordado la suspensión

temporal de la ejecución del contrato hasta el día 31 de enero de 2023, el contratista presentó

solicitud para la tramitación de un proyecto modificado para evitar ?el desequilibrio económico

del contrato?.

La modificación del contrato, según la doctrina, es un acuerdo por el que se alteran las

condiciones inicialmente pactadas en el contrato, y no estando prevista inicialmente, debe

regirse por lo dispuesto en el artículo 205 de la LCSP, pero con la prevención general contenida

en el artículo 203.1 de la LCSP que limita las facultades de modificación a que existan razones

de interés público que la justifiquen.

No ha considerado el órgano de contratación que concurrieran, en este supuesto,

circunstancias de interés público para iniciar el procedimiento de modificación de los contratos,

ni tampoco que concurrieran los supuestos legalmente previstos para ello, en este sentido el

informe del Director de obra expresa con claridad que ?no se dan los supuestos de las causas

que justifican la redacción de un modificado? por lo que, el órgano de contratación resolvió en

este sentido.

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Cuarto

Sobre la suspensión temporal de la ejecución del contrato

El acta de suspensión temporal de las obras, tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2022 y

el lapso temporal se extiende hasta el día 31 de enero de 2023. Esta suspensión fue ratificada

por la Junta de Gobierno Local el día 11 de enero de 2023, es decir, el último día del plazo de

ejecución de las obras inicialmente establecido en el contrato.

Como consecuencia de esta suspensión, el plazo de ejecución de las obras, queda fijado

en el día 15 de febrero de 2023.

Son irrelevantes, a los efectos de este expediente, la disconformidad del contratista a la

suspensión temporal y la petición de prolongación de la situación de suspensión temporal, ya

que la administración actuaba en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 208 de

la LCSP, sin perjuicio y con reserva de las acciones y derechos que al contratista le confiere el

precepto citado.

Quinto

Sobre el procedimiento de resolución del contrato

Transcurrido el plazo de ejecución del contrato que finaba el día 15 de febrero de 2023,

al día siguiente, es decir, el día 16 de febrero de 2023, la Dirección de obra propone la resolución

del contrato por incumplimiento culpable del contratista que, en dicha fecha solo había

ejecutado el 40 por ciento de la obra adjudicada y se formaliza el acta de recepción de las obras

ejecutadas hasta dicha fecha.

El PCAP que forma parte del contrato, establece en la cláusula 28 como causas de

resolución lo siguiente:

?1. Son causas de resolución del contrato las especificadas en los artículos 211 y 245de la LCSP. 2. A los

efectos del art. 211.f) de la LCSP, se considera incumplimiento de obligaciones esenciales o principales:

a) La deficiente ejecución de obras, puesta de manifiesto por escrito por la Dirección facultativa y no

subsanada en el plazo señalado al efecto, siempre que su importe supere individual o acumuladamente

el 5 por 100 del presupuesto del contrato.

b) Los incumplimientos de plazos parciales cuando hagan presumir razonablemente la imposibilidad

de cumplimiento del plazo total.

c) El incumplimiento del deber de remitir a este Ayuntamiento, cuando lo solicite, relación detallada

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de subcontratistas o suministradores que participen en el contrato, junto con las condiciones de

subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden relación directa con el plazo de pago.

Así como el incumplimiento del deber de aportar justificantes de cumplimiento de los pagos a aquellos

dentro de los plazos de pago legalmente establecidos.

d) El incumplimiento reiterado de mantener las condiciones sustanciales de trabajo de los trabajadores

adscritos a la ejecución del contrato, ofertadas por la adjudicataria.

e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas por la legislación de aplicación,

por ser el contrato financiado por fondos N?.

A su vez, el artículo 211 de la LCSP determina entre las causas de resolución en la letra

f) ?el incumplimiento de la obligación principal del contrato?.

El procedimiento para la resolución, se regula en el artículo 109 del Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas:

?Artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contratos.

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del

contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del

Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la

garantía.

c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.

d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se

considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente?.

Conforme al art. 189 LCSP, ?los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas,

sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las

Administraciones públicas?.

Como hemos recordado en otros dictámenes (por todos, D.17/21 o D.49/21), este precepto

constituye una manifestación jurídico-positiva del principio pacta sunt servanda, en el que se

funda la eficacia vinculante que los contratos despliegan para quienes consienten en obligarse

a través de ellos. Ese principio, que también inspira los arts. 1254, 1258 y 1278 Cc (Código

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civil), se complementa, en el ámbito de la contratación pública, con las prerrogativas del órgano

de contratación para definir unilateralmente el contenido y el objeto del contrato mediante la

aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas, que definen la

prestación y regulan la licitación y la propia vida del vínculo contractual. Por ello, según el art.

139.1 LCSP, ?las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los Pliegos y

documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada

por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o

reserva alguna?.

La cláusula 1 del PCAP en relación con el apartado 1ª) del Anexo I del Pliego fija con

claridad el objeto del contrato que es la realización de las obras que de remodelación sostenible

del pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño, de conformidad con el

Proyecto Técnico redactado por el Arquitecto Técnico de Vías Urbanas y Proyectos, espacio

público y Actividades con fecha febrero de 2022 con un presupuesto de ejecución por contrata

4.491.939,18 euros, IVA incluido, que se corresponde con el presupuesto base de licitación del

contrato y que fue aprobado por el órgano de contratación por acuerdo de la Junta de Gobierno

Local de 13 de abril de 2022. El plazo de ejecución del objeto principal del contrato, es decir,

el plazo de ejecución de la obra definida en el referido proyecto técnico era de 6 meses contados

desde el día siguiente a la formalización del acta de comprobación del replanteo, plazo que

concluyó el día 15 de febrero de 2023 como anteriormente se ha reseñado.

La cláusula 7, apartado 2 del PCAP indica que ?el incumplimiento de los plazos total y

parciales tiene para la administración carácter esencial, con las consecuencias establecidas

en el presente Pliego para dicho caso?.

La cláusula 28 del PCAP se remite a las causas de resolución del contrato especificadas

en el artículo 211 y 245 de la LCSP, además de las que enumera en el apartado 2 como

incumplimiento de obligaciones esenciales.

Por tanto, el incumplimiento, acreditado en el expediente de la obligación principal del

contrato al vencimiento del plazo estipulado para su ejecución es causa bastante, en sí misma,

de resolución del contrato, de acuerdo con lo anteriormente reseñado y en particular con lo

dispuesto en el art. 211.1.f) LCSP.

Al respecto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha defendido respecto a

los contratos, que ?es doctrina universalmente admitida por lo que no precisa de más

confirmación, son fuente de obligaciones entre las partes por lo que no cabe dudar del carácter

de exigibles que para cada una de ellas tienen sus cláusulas.

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19

Ello significa, a su vez, que el contenido de cada cláusula no puede modificarse sino por

la voluntad conjunta de ambas partes, es decir por mutuo acuerdo salvo que expresamente la

Ley disponga lo contrario.

Este es precisamente el caso de los contratos administrativos en general, pues de

conformidad con el artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público ?una vez

perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en

el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando

debidamente su necesidad en el expediente?, precepto del que cabe deducir que sólo el órgano

de contratación puede modificar el contrato y, precisamente, tan sólo cuando concurran las

circunstancias expresadas en el mencionado artículo.

A mayor abundamiento, el artículo 193 de la misma Ley dispone que ?los contratos

deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas?.

De todo lo anterior resulta la obligatoriedad de que el adjudicatario del contrato, observe

en su ejecución estrictamente el tenor de las cláusulas entre las cuales, evidentemente, se

encuentran las derivadas del contenido de su propia oferta.

Respecto de que la oferta del adjudicatario se incorpora al contrato como parte de las

cláusulas del mismo no cabe dudar. Con independencia de que, por regla general, deberá ser

recogida de forma expresa en el documento de formalización, es evidente que en el camino que

lleva hasta la perfección del contrato confluyen las voluntades de las partes para concretar el

contenido obligacional del mismo, expresándose a través de las condiciones de la licitación

que formula el órgano de contratación, de la oferta de cada licitador y la aceptación definitiva

de la oferta del adjudicatario mediante el acto de adjudicación (JCCA. Informe 63/09, de 23

de julio de 2010).

En aplicación de la doctrina expresada, este Consejo no tiene duda de que el objeto del

contrato está perfectamente definido a través de la oferta del licitador y la aceptación de la oferta

del adjudicatario por el órgano de contratación en el acto de adjudicación y que es esa prestación

lo que constituye el objeto del contrato a cuyo cumplimiento total, y de conformidad con lo

acordado, se ha obligado el contratista en el plazo establecido, y su incumplimiento, constituye

causa de resolución del contrato.

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20

Sexto

Efectos de la resolución del contrato por causa imputable al contratista

Si bien nos hemos referido, anteriormente al concepto de causa imputable al contratista,

estimando que en este caso, en el incumplimiento del contrato concurre este tipo de causa,

debemos examinar el incumplimiento culpable a los efectos de determinar si es procedente la

incautación de la garantía en este supuesto de resolución del contrato, a pesar de que no se ha

pronunciado al respecto el órgano de contratación que no ha formulado la preceptiva propuesta

de resolución, como más adelante se indicará.

Este Consejo Consultivo ha anticipado ya, que, a su criterio, ese tipo de incumplimiento

concurre, de acuerdo con los criterios ya manifestados en dictámenes anteriores, (D.45/21 entre

otros, en virtud de lo previsto en el artículo 197 LCSP, que la ejecución del contrato se realiza

?a riesgo y ventura del contratista?, para este Consejo resulta claro que el incumplimiento de

la obligación principal derivada del contrato, que no era otra que la de realizar la obra contratada

en el plazo acordado, no se debió a razones ajenas a su voluntad, sino a su propia falta de

diligencia, como ya, tempranamente, se puso de manifiesto por la dirección de obra en el

informe emitido el día 15 de septiembre de 2022 para la aprobación de la 2ª certificación,

reiterando posteriormente la preocupación que causaba el ritmo de ejecución del contrato.

Por ello, no pueden desplazarse a la Administración local las consecuencias perjudiciales

que se derivan del incumplimiento del contratista, por lo que, de acuerdo con el art. 213.3 LCSP,

?cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, le será incautada

la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios

ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada?. Por ello, la consecuencia

de la resolución habrá de ser aquí, además de la propia extinción del contrato, la incautación de

la garantía constituida por importe de 136.744,28 euros, sin perjuicio de que, en su caso, puedan

liquidarse en los términos legales y jurisprudenciales previstos la indemnización de los daños y

perjuicios causados a la administración, que no son objeto de este procedimiento por decisión

del órgano de contratación que no ha conocido ni informado de los mismos.

Consideraciones Finales

Sobre el cumplimiento de las disposiciones legales para instar informe del Consejo

Consultivo

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Este Consejo, como ya ha hecho en otras ocasiones, debe recordar al Ayuntamiento de

Logroño que el expediente remitido carece de la preceptiva propuesta de resolución e incumple

lo dispuesto en el Decreto 8/2002 de 24 de enero del Gobierno de La Rioja, por el que se aprueba

el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, en cuyo artículo 40

se establecen los requisitos de las consultas que se formulen al Consejo exigiendo que las

consultas se acompañen siempre del texto definitivo de la propuesta del acto administrativo,

requisito incumplido por la administración local consultante que impide, en buena lógica, que

el Consejo se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad con el acto administrativo que

se pretende dictar, si bien, y no obstante lo anterior, se formula dictamen sobre la resolución del

contrato administrativo de obras que se pretende.

La amenaza de caducidad del expediente administrativo, y el tiempo transcurrido desde

la contratación de las obras aconsejan la emisión del presente Dictamen sin mayores dilaciones.

A este respecto, la consulta al Consejo se hizo con suspensión del plazo para resolver la

resolución contractual, que según la previsión del artículo 203.2 de la Ley 1/2003 de 3 de marzo

de Administración local de La Rioja (12ª) deben ser ?instruidos y resueltos en el plazo máximo

de ocho meses?, y que está próximo a cumplirse.

CONCLUSIÓN

Única

En el contrato analizado concurre la causa de resolución prevista por el art. 211.1.f) LCSP.

La resolución del contrato habrá de producir los efectos indicados en el F. Jco. Sexto del

presente Dictamen.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su remisión

conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002,

de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

José Ignacio Pérez Sáenz

PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

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