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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.001/24 de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2024
Num. Resolución: D.001/24
Cuestión
-D.001/24. Resolución del contrato ?Obras de remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño?.Contestacion
CONSEJO CONSULTIVO
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LA RIOJA
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En Logroño, a 10 de enero de 2024, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido, en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz y de las Consejeras Dª.
Amelia Pascual Medrano, Dª. Ana Reboiro Martínez-Zaporta y Dª. María Belén Revilla Grande,
así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Serrano Blanco, y siendo ponente Dª.
María Belén Revilla Grande, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
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Correspondiente a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Logroño, a través de la
Consejería de Política Local, Infraestructuras y Lucha contra la Despoblación sobre la
Resolución del contrato ?Obras de remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del
Paseo de las Cien Tiendas de Logroño?.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
El Ayuntamiento de Logroño ha tramitado un procedimiento de resolución del referido
contrato de obras. A los efectos de este dictamen, resultan de interés los antecedentes fácticos
que se relacionan a continuación que figuran en el expediente remitido por la administración.
Primero
Ejecución del contrato de obras de Remodelación sostenible del pavimento y
mobiliario del paseo de las Cien Tiendas en Logroño adjudicado
a la empresa XXX.
1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño (en adelante JGL), por
acuerdo de 8 de junio de 2022, adjudicó el contrato de obras de ?Remodelación sostenible del
pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño? ?Logroño destino de
compras?, a la empresa XXX. (C,I.F.: NNNNNNNNN), en el precio total de 3.309.211,58 euros
(2.734.885,81 euros, IVA 574.325,98 euros), con entera sujeción a la oferta formulada, al
Proyecto técnico de ?Remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del Paseo de las
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Cien Tiendas de Logroño", redactado con fecha febrero de 2022 por la Arquitecto Técnico de
Vías Urbanas y Proyectos, Espacio Público y Actividades, aprobado por la Junta de Gobierno
Local en sesión de 13 de abril de 2022 y al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en
adelanta PCAP) que regía la licitación.
El contrato administrativo de obras fue formalizado en fecha 4 de julio de 2022.
El plazo de ejecución del contrato se estableció en 6 meses, contados desde el día
siguiente a la formalización del Acta de comprobación del Replanteo.
El acta de comprobación del replanteo se suscribió el día 11 de julio de 2022 por lo que
la fecha prevista de finalización de la obra era el día 11 de enero de 2023.
El programa de trabajos valorado, aportado por el contratista en cumplimiento de lo
requerido en el expediente de contratación, fue aprobado el 7 de Julio del 2022 por Resolución
de Alcaldía.
2. Con fecha 15 de septiembre de 2022 tras la 2ª certificación de obras, la Dirección
Facultativa emitió informe advirtiendo que la ejecución de los trabajos distaba ?con bastante
diferencia lo planificado por la empresa contratista y lo recogido en el programa de trabajos
incluido en el proyecto. Durante los dos meses que lleva ejecutándose la obra se han mantenido
varias reuniones para el seguimiento de los plazos recogidos en los hitos del pliego de
contratación, contrato y propio plan de trabajos valorado?, de tal forma que se instó a la
contratista para que reforzaran equipos y medios disponibles en la obra, sustancialmente, para
incrementar los equipos de fontanería y diferentes instalaciones, además de incrementar el
personal disponible en ese momento para que los rendimientos y cantidades de pavimento
garantizaran el cumplimiento de los hitos y plazos contractuales.
En este momento, el importe total certificado, hasta la certificación 2ª, era de 194.650,29
euros que incluye el importe de la 1ª certificación de 59.387,21 y el importe de la 2ª certificación
de 135.263.08 euros.
La Intervención General, en el informe de fiscalización previa de la 2ª certificación de la
obra, al amparo de lo previsto en el artículo 219.2 del TRLHL hace la siguiente observación:
?la ejecución real de la obra no se corresponde con el programa de trabajo aprobado por
Resolución de Alcaldía de 7 de julio de 2022?, aunque advertimos que, si bien en el informe
erróneamente se consigna que el importe ejecutado era del 38,76% lo cierto es que solo se había
ejecutado un 5,8%.
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La 2ª certificación fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de
octubre de 2022.
3. La 3ª certificación por importe de 240.421,68 euros emitida el 10 de octubre de 2022,
dio lugar a la emisión del preceptivo informe de seguimiento por la dirección de la obra
constatando el incumplimiento de los hitos A2 y B en un importe de forma conjunta de
228.551,89 euros (IVA excluido) proponiendo la imposición de penalidades por demora
cuantificando la penalidad correspondiente en el 2% de las partidas correspondientes, lo que
supone un importe de 4.571,04 euros. Tras la fiscalización de la Intervención, que pone de
manifiesto el informe de seguimiento del contrato y la propuesta, sin efectividad, de imposición
de penalidades, fue aprobada por la Junta de Gobierno Local de 7 de diciembre de 2022.
4. La 4ª certificación por importe de 156.053,76 euros emitida el 10 de noviembre de
2023, fue fiscalizada por la Intervención, que pone de manifiesto que el total de obra ejecutada
hasta la fecha es de 591.125,72 euros, lo que representa haber ejecutado, hasta el 31 de octubre
de 2022, el 17,86% de la obra programada (si bien la Intervención, erróneamente, indica un
porcentaje del 31,45% de la obra programada, por lo que la ejecución real de la obra no se
corresponde con el programa de trabajo aprobado por Resolución de Alcaldía de 7 de julio de
202 y aprobada por la Junta de Gobierno Local en sesión de 7 de diciembre de 2022.
5. La 5ª certificación por importe de 278.081,16 euros emitida el 7 de diciembre de 2022,
fue fiscalizada por la Intervención, que pone de manifiesto que el total de obra ejecutada hasta
la fecha es de 869.206,89 euros, lo que representa haber ejecutado, hasta el 30 de noviembre de
2022, lo que representa el 26,26% de la obra programada (si bien la Intervención, erróneamente,
indica un porcentaje del 35,42%), y, de nuevo advierte que la ejecución real de la obra no se
corresponde con el programa de trabajo aprobado por Resolución de Alcaldía de 7 de julio de
2022. La certificación nº 5 fue aprobada por la Junta de Gobierno Local de 26 de diciembre de
2022.
6. La 6ª certificación por importe de 452.632,70 euros emitida el 10 de enero de 2023,
fue fiscalizada por la Intervención, que pone de manifiesto que el total de obra ejecutada hasta
la fecha es de 1.323.839,59 euros, lo que representa haber ejecutado, hasta el 28 de diciembre
de 2022, el 40% del total de la obra programada. La certificación fue aprobada por la JGL en
sesión de 22 de marzo de 2023.
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Segundo
Imposición de penalidades por demora respecto a la ejecución del contrato de obras de
Remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del paseo de las Cien Tiendas en
Logroño adjudicado a la empresa XXX.
1. Con fecha 17 de octubre de 2022, se emitió informe por la Técnico responsable del
contrato analizando el cumplimiento del apartado 26 del PCAP incorporado al contrato
administrativo firmado con fecha 4 de julio de 2022, en el que se determinan los hitos y
objetivos que debía cumplir el contratista y los mecanismos para su control, con el fin de
cumplir las prescripciones impuestas por la Dirección General de Política comercial de la
Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de
conformidad con lo dispuesto en la ICT/951/2021 de 10 de septiembre por el que se convocaba
la línea de ayudas para el fortalecimiento de la actividad comercial en zonas turísticas en el
marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
En concreto, en dicha fecha, se consideran incumplidos los hitos A2 y B2 cuya valoración
conjunta es de 228.551,89 euros IVA excluido, correspondiéndole, según el Pliego, una
penalización del 2% de las partidas correspondientes, lo que implica la aplicación de una
penalización de 4.571,04 euros.
2. En el mismo sentido, con fecha 15 de diciembre de 2022, la dirección de Obra, informa
el incumplimiento de la finalización de los trabajos de pavimentación de los hitos A3 y B3,
recogidos en el contrato, cuyo importe total se valora en 320.189,28 euros (IVA excluido)
correspondiéndole, según el Pliego, una penalización del 2% de las partidas correspondientes,
lo que implica la aplicación de una penalización de 6.403,79 euros.
3. La Junta de Gobierno Local, previa audiencia al contratista, en acuerdo de 22 de febrero
de 2023, acordó, ?imponer a la empresa XXX (CIF: NNNNNNNNN),en resolución del
expediente incoado por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 18 de enero de 2023, las
siguientes penalidades por incumplimiento de hitos y objetivos establecidos en el contrato de
obras de remodelación sostenible del pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas en
Logroño: Incumplimiento de hitos A2 y B2: 4.571,04 euros; Incumplimiento de hitos A3 y B3:
6.403,79 euros?.
El acuerdo de la Junta de Gobierno Local fue objeto de recurso de reposición potestativo
que fue desestimado por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2023.
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Tercero
Solicitud de la empresa contratista sobre ampliación del plazo de ejecución del contrato
y de modificado del mismo
1. La empresa contratista, con fecha 30 de noviembre de 2022 presentó solicitud de
ampliación del plazo de ejecución de la obra, que motivaba en la dificultad de obtener ciertos
suministros por causa de la guerra de Ucrania agravado por el hecho de que al inicio de la obra
se produjo un incendio de ?grandes dimensiones? en el almacén del proveedor de materiales de
abastecimiento y saneamiento que, según alega, ha tenido repercusión directa en el suministro
de dichos materiales y que ha implicado retrasos en los trabajos de ejecución y acometida de
las redes, además, según la contratista, a esta situación se suman las dificultades propias de la
ejecución de la obra que concreta como: dificultad de acceso a algunas viviendas, aparición de
antiguos servicios públicos que inciden negativamente en el rendimiento de la obra, la
incidencia del frecuente paso de peatones en la zona comercial y la necesidad de asegurar el
tránsito. Por las razones expuestas, solicita una ampliación del plazo de ejecución de la obra de
4 meses, de tal forma que la fecha de finalización prevista para 12 de enero de 2023, lo sería
para el 12 de mayo de 2023.
La solicitud de ampliación del plazo interesada no fue resuelta por el órgano de
contratación hasta el día 24 de febrero de 2023, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local que
resuelve en primer lugar ?Primero: No acceder a lo solicitado por la empresa XXX y no
proceder a ampliar el plazo de ejecución de las obras de Remodelación sostenible del
pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas en Logroño", ya que su Incumplimiento
es por causas imputables al contratista?.
2. La empresa contratista, con fecha 1 de enero de 2023 solicitó la tramitación de un
modificado del proyecto, en base a los artículos 203, 204 y 205 de la LCSP por la necesaria
ejecución de unidades de obra no previstas en el Proyecto y conforme al punto 23 del Anexo I
del PCAP que específicamente disponía: ?Resulta muy complejo compaginar la ejecución de
las obras con la ocupación del dominio público de andamios y acopios, siguiendo siempre el
principio de no causar daños significativos a las actividades en uso, por lo que puede ser
necesario, en función de las fechas y de las indicaciones específicas del desarrollo de las obras
en curso tomar medidas específicas para minimizar los posibles perjuicios a los vecinos, lo que
puede requerir una modificación del contrato, según lo especificado en el proyecto de
ejecución?. También alega, en apoyo a su solicitud de modificación del contrato la ruptura, a
su juicio, del equilibrio económico del contrato.
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En el mismo acuerdo en el que se resuelve desestimar la ampliación del plazo solicitada
por la empresa, la Junta de Gobierno Local por acuerdo del día 24 de febrero de 2023, resuelve:
Segundo: No acceder a lo solicitado por la empresa XXX en cuanto a la modificación del
contrato de obras referenciado por no darse las circunstancias excepcionales exigidas por la
legislación contractual, según consta en el informe técnico emitido por el Director de Obra de
14 de febrero de 2023.
Contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24/2/2023 que resuelve las dos
peticiones presentadas por el contratista, interpuso recurso contencioso administrativo, que ha
dado lugar al Procedimiento Ordinario 57/2023 seguido ante el Juzgado de lo contencioso
administrativo nº 2 de Logroño.
Cuarto
La suspensión temporal de la ejecución de las obras
1. El día 28 de diciembre de 2022, se realiza acta de suspensión temporal de las obras
hasta el día 31 de enero de 2023, que fue convalidada por acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 11 de enero de 2023.
El plazo de ejecución de la obra, como consecuencia de esta suspensión, queda fijado el
día 15 de febrero de 2023.
En el acta de suspensión de la obra se hace constar que ?a fecha de la presente Acta, el
importe certificado de obra tras 5 meses de obra asciende a 869.206,89 euros, y el Importe de
la obra contratada pendiente de ejecutar asciende por tanto a 2.440.004,70 euros?.
2. El contratista hizo constar lo siguiente: ?El 30/11/2022 18 dejó de demoler para no
entorpecer a los comercios en el periodo navideño; - El 1/11/2022 se solicitó por XXX la
suspensión temporal de las obras hasta el 9/1/2023. Falta la certificación del mes de diciembre,
donde se deben recoger los trabajos efectuados, incluso los precios contradictorios?.
3. Sobre la base de la solicitud de tramitación del modificado del contrato al que nos
hemos referido en el hecho anterior, interesó con fecha de 30 de enero de 2023, la prórroga de
la suspensión temporal acordada.
4. El día 1 de febrero de 2023, se formaliza propuesta de acuerdo de levantamiento de la
suspensión temporal con la disconformidad del contratista.
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Quinto
Procedimiento para la resolución del contrato de obras
1. Mediante informe emitido por la Dirección de obra el día 16 de febrero de 2023 se
propone la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista, en dicho
momento, según el informe previo de fiscalización de la intervención general, ? El Importe
acumulado del Presupuesto Ejecución material ejecutado asciende a 1.247.993,61 euros, que,
una vez aplicados las porcentajes de Beneficio Industrial, gastos generales y coeficientes de
adjudicación, supone un importe de 1.323.139,59 euros (IVA incluido), lo que supone un
porcentaje de ejecución sobre el total de la obra del 40 por ciento, tal y como además se había
constatado al expedir la certificación sexta con fecha 10 de enero de 2023.
2. Se formaliza, con fecha 15 de febrero de 2023, acta de recepción de las obras ejecutadas
hasta la fecha, conforme a los trabajos realizados reflejados en los planos de estado de las obras,
que representan ?aproximadamente? un 40% del ámbito. que la empresa contratista firma en
disconformidad ya que tal y como posteriormente alega dicha acta esta datada con anterioridad
a la comunicación a la empresa, que la recibe con fecha 8 de marzo de 2023.
3. El informe previo de fiscalización, indica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 109 RCAP, es precisa la audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, ya
que la resolución se propone de oficio. En orden a la posible incautación de la garantía definitiva
constituida por la empresa XXX, por importe de 136.744,28 euros, mediante carta de pago nº
22/802, de fecha 31 de mayo de 2022, se deberá dar audiencia, por un plazo de diez días
naturales, contados desde el siguiente a la notificación del este acuerdo, a la entidad avalista,
CCC (C.I.F.: Annnnnnnnn).
Del informe de fiscalización, además, merece la pena destacar las siguientes indicaciones:
?La resolución del contrato podría suponer repercusiones para el Ayuntamiento, especialmente, de
carácter económico, debido a la financiación del provecto con los Fondos AAA y debido a la rigidez
derivada de la Orden ICT/951/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras
de las líneas de ayudas para el fortalecimiento de la actividad comercial en zonas turísticas y se procede
a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Así, la demora en el cumplimiento de los plazos resulta en este supuesto especialmente gravosa para el
interés público.
Atendiendo a los criterios de graduación de los posibles incumplimientos (artículo 25 Orden
ICT/951/2021) y, a la vista de que la ejecución de la obra, a 31 de diciembre de 2022, alcanza el 40%, a
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juicio de esta Intervención y, sin perjuicio de la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio, de
fecha 25 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Resolución de Concesión de apoyo financiero,
condicionando el mismo a que la realización de las inversiones y gastos para las que se ha concedido
subvención se realicen en el periodo solicitado y, en ningún caso, pudiendo excederse del 30 de junio de
2024, el Ayuntamiento de Logroño podría encontrarse en la obligación de reintegrar el total de la
subvención recibida más los Intereses de demora, contados desde la fecha de abono (25 de mayo de 2022).
En definitiva, la menor Justificación y, sobre todo la no justificación del 60% mínimo, afectaría a la
nivelación presupuestaria por cuanto el Ayuntamiento vendría obligado a incrementar el crédito
consignado y la financiación municipal en una cantidad nada despreciable de 1.808.306,36 euros, cifra
que condicionaría totalmente el Presupuesto de la Entidad y que dada la naturaleza de ingreso público,
que tienen las cantidades a reintegrar por subvenciones, afectaría al resto de ingresos procedentes del
Gobierno de la Nación y de Fondos Europeos?.
4. Finalmente, la Junta de Gobierno Local de 24 de marzo de 2023, acuerda ?Primero.-
Incoar expediente para la resolución del contrato de obras de remodelación sostenible del
pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño celebrado con la empresa
XXX (CIF: NNNNNNNNN) por incurrir en las causas del artículo 211.d) y f) de la Ley 9/2017,
de Contratos del Sector Público. Segundo.- Habilitar a la empresa adjudicataria da las obras,
XXX un plazo de audiencia de diez días naturales, contados desde el siguiente a la notificación
de este acuerdo para que alegue lo que estime conveniente. Tercero.- En orden a la posible
incautación de la garantía definitiva constituida por la empresa referenciada, habilitar al
avalista CCC (C.I.F.:A nnnnnnnnn), un plazo de audiencia de diez días naturales, contados
desde el siguiente a la notificación del este acuerdo, para que alague lo que estime conveniente.
Cuarto.- Requerir al responsable del contrato para que inicie nuevo procedimiento para su
adjudicación, por tramitación urgente, si bien aquella quedará condicionada a la terminación
del expediente de resolución contractual. Quinto.- Hasta que se formalice el nuevo contrato, el
contratista quedará obligado a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad o
indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o a la ruina de lo construido?.
5. El acuerdo adoptado fue notificado a la empresa contratista XXX. con fecha de
24/3/2023 y a la entidad avalista CCC con fecha 5/4/2023.
La contratista presentó con fecha 3/4/2023 oposición al acuerdo de incoación del
expediente de resolución del contrato, en el que se presentan la siguientes alegaciones: i) Previa:
alegando que la intención subyacente en el procedimiento es un desistimiento de la obra por
parte de la Corporación, que se sustenta, según su parecer, en dos razones, una pretendida
intención de la administración local de conseguir la cesión de la obra a un tercero y, en segundo
lugar, la petición de 1 de enero de 2023 presentada por la contratista interesando la aprobación
de un modificado y la suspensión de las obras; ii) Alegación primera: alega nulidad de pleno
derecho e imputa ciertas irregularidades en el acta de recepción de la obra de la que dice que
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fue predatada en fecha 15 de febrero de 2023 y remitida a la contratista y firmada en
disconformidad por ésta, el día 8 de marzo de 2023, alegando vulneración de los artículos 246
de la LCSP y 171 y 172 del RCAP, lo que le lleva a afirmar que concurre causa de nulidad de
pleno derecho del artículo 47.1 LPACAP; sostiene que al existir un expediente de penalidades
aprobado por acuerdo de la JGL de 22 de febrero de 2023 es imposible incoar expediente de
resolución del contrato por lo que se vulneran los artículos 193 y 194 de la LCSP; iii) Alegación
segunda: nueva alegación de nulidad de pleno derecho por incumplimiento de hitos de plazo
insistiendo en que conforme al artículo 193 de la LCSP si se optó por imponer penalidades no
puede resolverse el contrato, según el art. 193.3 LCSP, además de que, dicho expediente de
imposición de penalidades, según considera, se resolvió ?in audita parte?, por lo que incurre
en causa de nulidad radical; iv) Alegación tercera: imputa a lagunas del proyecto y a las
continuas órdenes del director de obra la imposibilidad de cumplir el plazo del contrato, ya que
suponen un 13,26% de aumento del precio del contrato con referencia a la fecha de la solicitud
presentada por XXX; y, v) Alegación cuarta: inexistencia de requerimientos en el libro de
órdenes y actas de visita a obra. Tras la proposición de prueba termina solicitando que se archive
el expediente.
6. El director de obra, con fecha 17 de mayo de 2023, emite informe a las alegaciones
presentadas por la contratista, proponiendo su desestimación.
7. La Junta de Gobierno Local en sesión de 24 de mayo de 2023 acordó resolver sobre la
prueba propuesta conforme consta, procediendo la empresa a interponer recurso de reposición
contra el acuerdo por el que se deniega la práctica de la prueba del interrogatorio presencial de
la técnico municipal, propuesta como testigo M.A.A. por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva lo que conlleva causa de nulidad de pleno derecho de la resolución que se dicte,
por entender que la testigo propuesta, no ostenta la representación de la entidad ni del órgano
de contratación y que no sería de aplicación a su testimonio la limitación prevista en el art. 381
de la LEC.
8. La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada en noviembre de 2023, acuerda
solicitar el preceptivo dictamen a este Consejo con suspensión del plazo máximo para resolver
el procedimiento.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el 27-11-2023 y
registrado de entrada en este Consejo el mismo día, el Excmo. Sr. Consejero de Política Local,
Infraestructuras y Lucha contra la Despoblación, en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 9, 39 y 40 del Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja,
remitió a este Órgano, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado, enviado
y registrado de salida electrónicamente el 30-11-2023, procedió, en nombre de dicho Consejo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como
a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Legislación aplicable al contrato y preceptividad de nuestro dictamen
1. El art. 191.1 LCSP, en relación con el art. 190 LCSP, establece que, con carácter previo
al ejercicio de la potestad de resolución contractual, el órgano de contratación debe conferir
audiencia al contratista. Por otro lado, el art. 191.3-a) LCSP determina la preceptividad del
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
cuando el contratista se oponga a la resolución. En iguales términos, pueden citarse el art. 195.1
LCSP, y los arts. 109.1-a) y 109.1-d) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (RCAP), aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre).
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Por su parte, la Ley riojana 3/2001, de 31 de mayo de 2001, del Consejo Consultivo de
La Rioja, recoge en su art. 11-i) la preceptividad de nuestro dictamen, y en el mismo sentido se
pronuncia el art. 12-i) de nuestro Reglamento orgánico y funcional, aprobado por Decreto
8/2002 de 31 de mayo.
Por lo tanto, al haber manifestado el contratista su oposición a la resolución del contrato,
nuestro dictamen resulta preceptivo en este caso.
Segundo
Sobre la solicitud de la empresa contratista de ampliación del plazo de
ejecución del contrato
Las obras contratadas debían ser ejecutadas en un plazo de 6 meses computables desde la
fecha del Acta de comprobación del Replanteo, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2022, por
lo que el contrato finalizaba el día 11 de enero de 2023, aplicando el sistema general de cómputo
de plazos establecido en el artículo 30.4 de la LPACAP. Al respecto, el PCAP establecía en su
cláusula 7 sobre los plazos de ejecución que:
?1. Las obras se ejecutarán dentro de los plazos parciales y total planteados por la Empresa contratista en
el Programa de Trabajo, sin que el plazo total pueda rebasar el señalado en el apartado 10 del Anexo 1,
contado, desde la comprobación del replanteo.
2. El Incumplimiento de los plazos total y parciales tiene para la Administración Municipal carácter
esencial con las consecuencias establecidas en el presente Pliego para dicho caso.
3. La Empresa contratista deberá acreditar mensualmente ante la Administración municipal la observancia
de los plazos parciales establecidos, aportando informe detallado del cumplimiento del Programa de
Trabajos y de los plazos previstos.
4. La demora en el cumplimiento de los plazos totales o parciales dará lugar en todo caso, a la imposición
de penalidades establecidas en el art. 193 de la LCSP.
5. El plazo del contrato únicamente podrá ampliarse por causa justificada no imputable a la empresa
contratista, que impida realizar las obras en los plazos parciales y en los totales. No se considera causa
justificativa los incrementos de pluviosidad u otras inclemencias climatológicas, salvo las de carácter
notoriamente extraordinario. Si el contrato es objeto de ampliación de plazo, sus características deben
permanecer inalterables durante el período de duración de ésta.
7. Salvo en los supuestos de modificación del Proyecto y de suspensión temporal de las obras, acordada
por la administración municipal, la empresa contratista está obligada a solicitar ampliación de plazo de
ejecución siempre que se produzca una causa que pueda afectar al cumplimiento de los plazos parciales o
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de los totales de ejecución de las obras y que el retraso se haya producido por motivos no imputables al
contratista. La ampliación del plazo de ejecución deberá ser solicitada en los quince días siguientes a
aquel en que se produzca la causa justificativa de la misma; se entenderá que la empresa contratista
renuncia a dicha ampliación si no cursa la solicitud en el plazo indicado?.
La empresa contratista solicitó la ampliación de plazo con fecha 30 de noviembre de 2022,
cuando ya había sido emitida, con fecha 10 de noviembre de 2023, la 4ª certificación por
importe de 156.053,76 euros de tal forma que, cuando solo quedaban 42 días del plazo de
ejecución, la obra ejecutada representaba un porcentaje del 17,86 % del total de la obra
contratada, lo que evidenciaba la práctica imposibilidad de ejecutar la obra en el plazo
convenido, tal y como había venido siendo advertido de forma reiterada desde el día 15 de
septiembre de 2022, tras la 2ª certificación de obras.
El plazo es un elemento esencial en la configuración del contrato (art. 35.1.g) LCSP y en
este caso, así quedó fijado en el contrato administrativo de obras al que se refiere este
expediente. En este asunto su relevancia era especial precisamente por el sometimiento a las
exigencias que la normativa reguladora de los AAA infunden a los expedientes que son
financiados con los mismos, como así ha sido puesto de relieve por la Intervención General del
Ayuntamiento en la fiscalización emitida en el procedimiento de resolución del contrato.
Respecto al cumplimiento del plazo, como ya ha puesto de manifiesto este Consejo con
anterioridad (D.58/23), es preciso distinguir, y así lo hace la LCSP entre la prórroga de un
contrato y la modificación del plazo de ejecución del mismo.
La prórroga del contrato no debe ser confundida con la modificación del plazo de
ejecución. En la mayoría de ocasiones, la prórroga del contrato, solo implica la aplicación de
una cláusula que expresamente prevé la ejecución del contrato por un plazo mayor de tiempo,
de hecho, se puede afirmar que con carácter general en la LCSP la prórroga no se considera una
modificación del contrato.
La posibilidad de prórroga de un contrato debe aparecer prevista en los pliegos. Así, el
artículo 29.2 LCSP prevé la posibilidad de incluir prórrogas en el clausulado del contrato,
diferenciándolas de las modificaciones y exigiendo que las características del contrato
permanezcan inalterables.
De hecho, el plazo y la posibilidad de prórrogas son elementos necesarios a la hora de
calcular el valor estimado del contrato (art. 101.2 LCSP).
Sobre la posibilidad de modificar el plazo de ejecución del contrato, consideramos que el
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artículo 203.1 LCSP enumera determinadas modificaciones contractuales que tienen un régimen
jurídico propio, citando entre ellas la «ampliación del plazo de ejecución», cuyo procedimiento,
se regula expresamente en el artículo 195 LCSP:
?Artículo 195. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 193 (demora en la ejecución), si la Administración optase por
la resolución esta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta
competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista
y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus
compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá
dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro
menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por
motivos imputables al contratista?.
El contratista, presentó el día 30 de noviembre de 2022 una ?solicitud de prórroga de
plazo? que sustenta en causas genéricas, que no acredita y en la que tampoco ofrece cumplir
sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, de una forma lo suficientemente
sólida para que la Corporación municipal pudiera entender cumplido, al menos uno de los
requisitos exigidos en el artículo 195 de la LCSP.
La solicitud de ampliación de plazo fue objeto de informe por el Director de la obra
entendiendo que no está suficientemente justificada y que ? la razón principal del retraso en la
ejecución de la obra es la falta de medios dispuestos por y para la ejecución de la obra, tanto
en maquinaria como en mano de obra especializada y en algún caso de materiales y por otro
lado la utilización de procesos constructivos que dilatan la ejecución de la obra?, concluyendo
que es la falta de disposición de medios aportados por la empresa la causa del retraso y que ?la
solicitud de ampliación de plazo no está acompañada de una justificación y/o aclaración de los
cálculos, equipos y rendimientos necesarios para la ejecución de los trabajos, lo que no
garantiza la correcta ejecución de la totalidad de los trabajos restantes, aun aumentando 4
meses el plazo de ejecución de las obras?.
Pues bien, según el precepto mencionado, si el retraso se produce por causas no
imputables al contratista, y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo
inicial de ejecución, el reconocimiento de la ampliación del plazo, al menos por el inicial
convenido para la ejecución del contrato, tiene carácter reglado, si bien deben cumplirse las
condiciones que se concretan en el artículo 100 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
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Públicas aunque referido al concepto de prórroga del plazo de ejecución conforme se regulaba
en la legislación anterior.
?Artículo 100. Petición de prórroga del plazo de ejecución.
1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días
desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime
no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración
pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre
la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado
al tiempo realmente perdido.
Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración
deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo.
Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará
extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o
no resolviera sobre ella.
2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá
que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del
plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que
establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para
proceder a la resolución del contrato?.
Efectivamente, de la legislación contractual se deduce que, para que la Administración
tenga la obligación de conceder ampliación del plazo de ejecución, han de reunirse dos
requisitos cumulativamente: a) Que la causa de la demora no sea imputable al contratista. b)
Que el contratista formule la solicitud dentro del plazo de quince días desde que se produzca la
causa originaria del retraso, señalando el tiempo probable de duración y ofreciendo cumplir sus
compromisos con la prórroga que se solicita. En este mismo sentido se manifiesta la cláusula
27 del PCAP.
Si se cumplieran ambos requisitos, la administración estaría obligada a conceder la
ampliación del plazo solicitada, precisamente, por su carácter de reglada, así lo han entendido,
los tribunales, entre otras la STS 552/1994 de 15-2-1994 de tal forma que si la ampliación de
plazo se solicita tardíamente, la Administración ?puede? denegar dicha ampliación, así lo
evidencia también el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León 727/2013 de 21 de
noviembre de 2013, que justifica la denegación de la prórroga solicitada por el contratista
porque se solicitó fuera de plazo.
Pero, además, aún si la ampliación de plazo se solicita tardíamente, la Administración
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?podrá? no denegar dicha ampliación, de modo que la Administración podrá, en el caso
concreto, optar por la conservación del contrato y por tanto por su no resolución, accediendo a
la prórroga solicitada tardíamente por el contratista.
En este caso, a juicio de este Consejo, la ampliación del plazo de ejecución no fue
solicitada cumpliendo las formalidades legales, que el retraso debe considerarse producido por
motivos imputables al contratista y también ha quedado acreditado el incumplimiento del plazo
máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, para
solicitar la modificación del plazo, por lo que puede el órgano de contratación no conceder la
ampliación del plazo propuesto y proceder a la resolución del contrato a la terminación del plazo
del mismo, como efectivamente ha hecho el Ayuntamiento de Logroño
Tercero
Sobre la solicitud de la empresa contratista de modificación del contrato
El día 1 de enero de 2023, cuando la administración había acordado la suspensión
temporal de la ejecución del contrato hasta el día 31 de enero de 2023, el contratista presentó
solicitud para la tramitación de un proyecto modificado para evitar ?el desequilibrio económico
del contrato?.
La modificación del contrato, según la doctrina, es un acuerdo por el que se alteran las
condiciones inicialmente pactadas en el contrato, y no estando prevista inicialmente, debe
regirse por lo dispuesto en el artículo 205 de la LCSP, pero con la prevención general contenida
en el artículo 203.1 de la LCSP que limita las facultades de modificación a que existan razones
de interés público que la justifiquen.
No ha considerado el órgano de contratación que concurrieran, en este supuesto,
circunstancias de interés público para iniciar el procedimiento de modificación de los contratos,
ni tampoco que concurrieran los supuestos legalmente previstos para ello, en este sentido el
informe del Director de obra expresa con claridad que ?no se dan los supuestos de las causas
que justifican la redacción de un modificado? por lo que, el órgano de contratación resolvió en
este sentido.
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Cuarto
Sobre la suspensión temporal de la ejecución del contrato
El acta de suspensión temporal de las obras, tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2022 y
el lapso temporal se extiende hasta el día 31 de enero de 2023. Esta suspensión fue ratificada
por la Junta de Gobierno Local el día 11 de enero de 2023, es decir, el último día del plazo de
ejecución de las obras inicialmente establecido en el contrato.
Como consecuencia de esta suspensión, el plazo de ejecución de las obras, queda fijado
en el día 15 de febrero de 2023.
Son irrelevantes, a los efectos de este expediente, la disconformidad del contratista a la
suspensión temporal y la petición de prolongación de la situación de suspensión temporal, ya
que la administración actuaba en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 208 de
la LCSP, sin perjuicio y con reserva de las acciones y derechos que al contratista le confiere el
precepto citado.
Quinto
Sobre el procedimiento de resolución del contrato
Transcurrido el plazo de ejecución del contrato que finaba el día 15 de febrero de 2023,
al día siguiente, es decir, el día 16 de febrero de 2023, la Dirección de obra propone la resolución
del contrato por incumplimiento culpable del contratista que, en dicha fecha solo había
ejecutado el 40 por ciento de la obra adjudicada y se formaliza el acta de recepción de las obras
ejecutadas hasta dicha fecha.
El PCAP que forma parte del contrato, establece en la cláusula 28 como causas de
resolución lo siguiente:
?1. Son causas de resolución del contrato las especificadas en los artículos 211 y 245de la LCSP. 2. A los
efectos del art. 211.f) de la LCSP, se considera incumplimiento de obligaciones esenciales o principales:
a) La deficiente ejecución de obras, puesta de manifiesto por escrito por la Dirección facultativa y no
subsanada en el plazo señalado al efecto, siempre que su importe supere individual o acumuladamente
el 5 por 100 del presupuesto del contrato.
b) Los incumplimientos de plazos parciales cuando hagan presumir razonablemente la imposibilidad
de cumplimiento del plazo total.
c) El incumplimiento del deber de remitir a este Ayuntamiento, cuando lo solicite, relación detallada
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de subcontratistas o suministradores que participen en el contrato, junto con las condiciones de
subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden relación directa con el plazo de pago.
Así como el incumplimiento del deber de aportar justificantes de cumplimiento de los pagos a aquellos
dentro de los plazos de pago legalmente establecidos.
d) El incumplimiento reiterado de mantener las condiciones sustanciales de trabajo de los trabajadores
adscritos a la ejecución del contrato, ofertadas por la adjudicataria.
e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas por la legislación de aplicación,
por ser el contrato financiado por fondos N?.
A su vez, el artículo 211 de la LCSP determina entre las causas de resolución en la letra
f) ?el incumplimiento de la obligación principal del contrato?.
El procedimiento para la resolución, se regula en el artículo 109 del Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas:
?Artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contratos.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del
contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del
Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la
garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.
2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se
considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente?.
Conforme al art. 189 LCSP, ?los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas,
sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las
Administraciones públicas?.
Como hemos recordado en otros dictámenes (por todos, D.17/21 o D.49/21), este precepto
constituye una manifestación jurídico-positiva del principio pacta sunt servanda, en el que se
funda la eficacia vinculante que los contratos despliegan para quienes consienten en obligarse
a través de ellos. Ese principio, que también inspira los arts. 1254, 1258 y 1278 Cc (Código
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civil), se complementa, en el ámbito de la contratación pública, con las prerrogativas del órgano
de contratación para definir unilateralmente el contenido y el objeto del contrato mediante la
aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas, que definen la
prestación y regulan la licitación y la propia vida del vínculo contractual. Por ello, según el art.
139.1 LCSP, ?las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los Pliegos y
documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada
por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o
reserva alguna?.
La cláusula 1 del PCAP en relación con el apartado 1ª) del Anexo I del Pliego fija con
claridad el objeto del contrato que es la realización de las obras que de remodelación sostenible
del pavimento y mobiliario del Paseo de las Cien Tiendas de Logroño, de conformidad con el
Proyecto Técnico redactado por el Arquitecto Técnico de Vías Urbanas y Proyectos, espacio
público y Actividades con fecha febrero de 2022 con un presupuesto de ejecución por contrata
4.491.939,18 euros, IVA incluido, que se corresponde con el presupuesto base de licitación del
contrato y que fue aprobado por el órgano de contratación por acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 13 de abril de 2022. El plazo de ejecución del objeto principal del contrato, es decir,
el plazo de ejecución de la obra definida en el referido proyecto técnico era de 6 meses contados
desde el día siguiente a la formalización del acta de comprobación del replanteo, plazo que
concluyó el día 15 de febrero de 2023 como anteriormente se ha reseñado.
La cláusula 7, apartado 2 del PCAP indica que ?el incumplimiento de los plazos total y
parciales tiene para la administración carácter esencial, con las consecuencias establecidas
en el presente Pliego para dicho caso?.
La cláusula 28 del PCAP se remite a las causas de resolución del contrato especificadas
en el artículo 211 y 245 de la LCSP, además de las que enumera en el apartado 2 como
incumplimiento de obligaciones esenciales.
Por tanto, el incumplimiento, acreditado en el expediente de la obligación principal del
contrato al vencimiento del plazo estipulado para su ejecución es causa bastante, en sí misma,
de resolución del contrato, de acuerdo con lo anteriormente reseñado y en particular con lo
dispuesto en el art. 211.1.f) LCSP.
Al respecto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha defendido respecto a
los contratos, que ?es doctrina universalmente admitida por lo que no precisa de más
confirmación, son fuente de obligaciones entre las partes por lo que no cabe dudar del carácter
de exigibles que para cada una de ellas tienen sus cláusulas.
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Ello significa, a su vez, que el contenido de cada cláusula no puede modificarse sino por
la voluntad conjunta de ambas partes, es decir por mutuo acuerdo salvo que expresamente la
Ley disponga lo contrario.
Este es precisamente el caso de los contratos administrativos en general, pues de
conformidad con el artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público ?una vez
perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en
el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando
debidamente su necesidad en el expediente?, precepto del que cabe deducir que sólo el órgano
de contratación puede modificar el contrato y, precisamente, tan sólo cuando concurran las
circunstancias expresadas en el mencionado artículo.
A mayor abundamiento, el artículo 193 de la misma Ley dispone que ?los contratos
deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas?.
De todo lo anterior resulta la obligatoriedad de que el adjudicatario del contrato, observe
en su ejecución estrictamente el tenor de las cláusulas entre las cuales, evidentemente, se
encuentran las derivadas del contenido de su propia oferta.
Respecto de que la oferta del adjudicatario se incorpora al contrato como parte de las
cláusulas del mismo no cabe dudar. Con independencia de que, por regla general, deberá ser
recogida de forma expresa en el documento de formalización, es evidente que en el camino que
lleva hasta la perfección del contrato confluyen las voluntades de las partes para concretar el
contenido obligacional del mismo, expresándose a través de las condiciones de la licitación
que formula el órgano de contratación, de la oferta de cada licitador y la aceptación definitiva
de la oferta del adjudicatario mediante el acto de adjudicación (JCCA. Informe 63/09, de 23
de julio de 2010).
En aplicación de la doctrina expresada, este Consejo no tiene duda de que el objeto del
contrato está perfectamente definido a través de la oferta del licitador y la aceptación de la oferta
del adjudicatario por el órgano de contratación en el acto de adjudicación y que es esa prestación
lo que constituye el objeto del contrato a cuyo cumplimiento total, y de conformidad con lo
acordado, se ha obligado el contratista en el plazo establecido, y su incumplimiento, constituye
causa de resolución del contrato.
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Sexto
Efectos de la resolución del contrato por causa imputable al contratista
Si bien nos hemos referido, anteriormente al concepto de causa imputable al contratista,
estimando que en este caso, en el incumplimiento del contrato concurre este tipo de causa,
debemos examinar el incumplimiento culpable a los efectos de determinar si es procedente la
incautación de la garantía en este supuesto de resolución del contrato, a pesar de que no se ha
pronunciado al respecto el órgano de contratación que no ha formulado la preceptiva propuesta
de resolución, como más adelante se indicará.
Este Consejo Consultivo ha anticipado ya, que, a su criterio, ese tipo de incumplimiento
concurre, de acuerdo con los criterios ya manifestados en dictámenes anteriores, (D.45/21 entre
otros, en virtud de lo previsto en el artículo 197 LCSP, que la ejecución del contrato se realiza
?a riesgo y ventura del contratista?, para este Consejo resulta claro que el incumplimiento de
la obligación principal derivada del contrato, que no era otra que la de realizar la obra contratada
en el plazo acordado, no se debió a razones ajenas a su voluntad, sino a su propia falta de
diligencia, como ya, tempranamente, se puso de manifiesto por la dirección de obra en el
informe emitido el día 15 de septiembre de 2022 para la aprobación de la 2ª certificación,
reiterando posteriormente la preocupación que causaba el ritmo de ejecución del contrato.
Por ello, no pueden desplazarse a la Administración local las consecuencias perjudiciales
que se derivan del incumplimiento del contratista, por lo que, de acuerdo con el art. 213.3 LCSP,
?cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, le será incautada
la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios
ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada?. Por ello, la consecuencia
de la resolución habrá de ser aquí, además de la propia extinción del contrato, la incautación de
la garantía constituida por importe de 136.744,28 euros, sin perjuicio de que, en su caso, puedan
liquidarse en los términos legales y jurisprudenciales previstos la indemnización de los daños y
perjuicios causados a la administración, que no son objeto de este procedimiento por decisión
del órgano de contratación que no ha conocido ni informado de los mismos.
Consideraciones Finales
Sobre el cumplimiento de las disposiciones legales para instar informe del Consejo
Consultivo
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Este Consejo, como ya ha hecho en otras ocasiones, debe recordar al Ayuntamiento de
Logroño que el expediente remitido carece de la preceptiva propuesta de resolución e incumple
lo dispuesto en el Decreto 8/2002 de 24 de enero del Gobierno de La Rioja, por el que se aprueba
el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, en cuyo artículo 40
se establecen los requisitos de las consultas que se formulen al Consejo exigiendo que las
consultas se acompañen siempre del texto definitivo de la propuesta del acto administrativo,
requisito incumplido por la administración local consultante que impide, en buena lógica, que
el Consejo se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad con el acto administrativo que
se pretende dictar, si bien, y no obstante lo anterior, se formula dictamen sobre la resolución del
contrato administrativo de obras que se pretende.
La amenaza de caducidad del expediente administrativo, y el tiempo transcurrido desde
la contratación de las obras aconsejan la emisión del presente Dictamen sin mayores dilaciones.
A este respecto, la consulta al Consejo se hizo con suspensión del plazo para resolver la
resolución contractual, que según la previsión del artículo 203.2 de la Ley 1/2003 de 3 de marzo
de Administración local de La Rioja (12ª) deben ser ?instruidos y resueltos en el plazo máximo
de ocho meses?, y que está próximo a cumplirse.
CONCLUSIÓN
Única
En el contrato analizado concurre la causa de resolución prevista por el art. 211.1.f) LCSP.
La resolución del contrato habrá de producir los efectos indicados en el F. Jco. Sexto del
presente Dictamen.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su remisión
conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002,
de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
José Ignacio Pérez Sáenz
PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO