Última revisión
02/05/2022
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 9/2022 del 02 de mayo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 02/05/2022
Num. Resolución: 9/2022
Cuestión
02 may 2022
Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona por caída en espacio público
Contestacion
1
Expediente: 4/2022
Objeto: Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
de Pamplona por caída en espacio público.
Dictamen: 9/2022, de 2 de mayo
DICTAMEN
En Pamplona, a 2 de mayo de 2022,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza
Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El 3 de marzo de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un escrito
de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, se conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1 de la Ley
Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en lo sucesivo,
LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre propuesta de
resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona relativa al
procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente al expediente
DAÑOS B/2021/94; solicitado por el Ayuntamiento de Pamplona.
A la petición se acompaña el expediente administrativo tramitado como
consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,
incluyendo la propuesta de la Alcaldía desestimatoria de la reclamación.
I.2ª. Antecedentes de hecho
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I.2ª.1ª. La reclamación de responsabilidad patrimonial
El 20 de julio de 2021 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de
Pamplona una demanda de reclamación patrimonial formulada por doña... y
doña?, respectivamente hermana y sobrina carnal de don?, quienes le
atendían diariamente dado su carácter de persona con discapacidad física,
aun cuando se desplazaba habitualmente y de manera autónoma por la
ciudad en silla de ruedas eléctrica.
En la reclamación, exponen que el 30 de septiembre de 2020, don?,
que transitaba por la zona del Parque Yamaguchi, «inopinadamente cayó de
bruces con su silla de ruedas en una especie de estanque y casualmente ese
día el estanque no estaba con agua. La caída se produjo en el citado parque
Yamaguchi frente al Bar Paddys y fruto de esa caída tras ser atendido por
numerosos viandantes fue trasladado al Servicio de Urgencia del Hospital de
Navarra en una ambulancia del grupo Baztan Bidasoa».
En el hospital, tras pasar por el Servicio de Urgencias, fue derivado al
Servicio de Traumatología donde estuvo ingresado desde el día del accidente
hasta que recibió el alta el 9 de octubre de 2020.
La reclamación transcribe el informe del Servicio de Traumatología en el
que se indica que el paciente, de 60 años de edad, fue llevado a urgencias
por dolor y deformidad del codo izquierdo tras caída de la silla de ruedas. En
la exploración se observó abrasión en región olecraneana, inflamación y
hematoma. El diagnóstico principal fue «fractura húmero distal izquierdo». El
día 6 de octubre de 2020 fue intervenido realizándose «osteosíntesis con
placas synthes y tornillo Acretrac, bajo anestesia general sin incidencias
intraoperatorias». Respecto al régimen de vida, el citado informe indicaba:
«Brazo en cabestrillo, moviendo hombro con frecuencia. Mover dedos
frecuentemente. Evitar todo tipo de cargas o coger pesos con la extremidad
intervenida. Analgesia si dolor. No manipular y cuidar la inmovilización con
escayola. En caso de fiebre, supuración herida, sangrado excesivo, acudir a
urgencias de este centro hospitalario».
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La reclamación hacía referencia al atestado emitido por la Policía
Municipal de Pamplona por motivo del accidente y de su contenido resaltaba
el que los agentes que lo suscribían considerasen «recomendable limitar la
zona para evitar futuras caídas (?), el lugar debería tener algún tipo de
seguridad para evitar futuras caídas tanto de niños como de ancianos o
personas con discapacidad». Se aportan fotografías de la zona en las que se
aprecia la ausencia de delimitación del foso en el que se cayó.
Las reclamantes indican que a pesar del grado de incapacidad de don?,
ello no le impedía acudir diariamente «a tomar el vermut por las mañanas y a
la tarde su café compartiendo múltiples tertulias con los parroquianos del bar,
circunstancia bien conocida por sus vecinos de la C/ San Alberto y Martín
Azpilicueta, concurriendo diariamente a los bares y cafeterías de la zona».
La demanda continuaba señalando que «la evolución tórpida de sus
patologías precedentes tras aquel accidente motivó la necesidad del ingreso
en una residencia de ancianos en la localidad de?. Por la evolución tórpida
de las patologías preexistentes originadas tras el accidente sufrido por el
lesionado, don? falleció prematuramente en fecha 12/03/2021, según
certificado de defunción». Tras el prematuro fallecimiento, las reclamantes
indican «que están a fecha de hoy seriamente afectadas psíquica y
anímicamente por el periodo de duelo y ? está siendo tratada por Salud
Mental en tratamiento psicológico por la red pública sanitaria y en el ámbito
del sector privado, ya que no hay que olvidar que era su único tío
sobreviviente».
La reclamación aporta un informe pericial del doctor don?, licenciado en
Medicina y Cirugía, en el que analiza la evolución tórpida del paciente y valora
y cuantifica los daños que se reclaman.
El informe, tras referir el suceso acontecido el 30 de septiembre de 2020
y el ingreso en el servicio de Traumatología hasta el alta hospitalaria el 9 de
octubre de ese mismo año, recuerda que fue derivado a la Residencia de?,
circunstancia que le produjo una enorme frustración y desasosiego que llegó
a motivar el alta voluntaria en febrero de 2021 a su domicilio. El informe indica
que, tras la evolución tórpida de sus lesiones y afectado por múltiples
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patologías antecedentes, finalmente falleció el 12 de marzo de 2021. A la vista
de ello considera que el periodo de estabilización de sus lesiones abarca
desde la fecha del accidente (30/09/2020) hasta su fallecimiento (12/03/2021)
lo que totaliza un periodo de 160 días, de los que considera como perjuicio
grave, los días de ingreso hospitalario y los de estancia en la Residencia de?,
asimilables al ingreso hospitalario, y desde la fecha de alta en la residencia
hasta su fallecimiento, como perjuicio moderado.
Por lo que se refiere a las secuelas de las lesiones, se expone que el
lesionado, con anterioridad a su fallecimiento, presentaba un conjunto de
pluripatologías que resultaron agravadas tras el accidente. Con arreglo a lo
establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación (en lo sucesivo, Ley 35/2015), valora las secuelas o
la agravación de las previas de la siguiente forma:
«Secuelas psicofísicas:
a) Trastornos cognitivos y daños neuropsicológicos:
Síndrome frontal trastorno orgánico de la personalidad, alteración de
funciones estadio grave.
Epígrafe 01137
61-75 puntos
A mi entender 51 puntos.
No obstante, al estar en relación con patologías antecedentes de menor
entidad en aplicación de la fórmula prevista en el artículo 100 de la Ley
35/2015 del 22 de septiembre [[(100-M) x m] / 100] +M, secuela
considerando el estado anterior en 13 puntos se transforma en 44
puntos.
b) Psiquiatría y psicología clínica:
Trastorno depresivo mayor crónico en grado moderado.
Epígrafe 01163
11-15 puntos
A mi entender 15 puntos.
c) Pseudo artrosis de humero sin infección activa
Epígrafe 03080
5
15 puntos
A mi entender 15 puntos
d) Material de osteasíntesis
Epígrafe 03084
1-5 puntos
A mi entender 5 puntos.
Secuelas por perjuicio estético: 5 puntos.
Por aplicación de la fórmula de Balzard al ser secuelas concurrentes
[[(100-M) x m] / 100] +M, obtenemos 62 puntos y al ser concurrentes e
interagravatorias aplicamos el 10% y obtenemos 69 puntos».
Del mismo modo, considera el informe médico que, «tras el accidente
sufrió una clara pérdida de autonomía personal, cercenando tanto la vida de
ocio como gran parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria,
concurriendo pérdida de desarrollo personal. El informe valora el perjuicio
moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas como grave
en el estadio más alto del artículo 108 y el perjuicio moral por pérdida de
calidad de vida de los familiares».
Respecto a la existencia de relación de causalidad entre el prematuro
fallecimiento y el accidente sufrido considera que:
«Fruto de ese accidente, en conexión con las patologías antecedentes
en el lesionado, sobrevino un menoscabo físico, sensorial y orgánico que
impedía o limitaba la realización de las tareas esenciales de la vida
ordinaria significando que el lesionado antes del accidente aun cuando
estaba afectado de múltiples patologías ello no le impedía realizar sus
desplazamientos por la ciudad de Pamplona de manera autónoma, más
tras ese accidente la evolución de su cuadro clínico fue cada vez más
tórpida razón por la cual fue derivado a la Residencia de? de la localidad
de? ante las graves dificultades para su manejo por sus familiares la
hermana? y la sobrina?.
Por tanto, en mi opinión no hay la más mínima duda de que el accidente
sufrido por el lesionado en nada favoreció a las patalogías precedentes
del lesionado y al estar enjaulado entre cuatro paredes en palabras de
sus familiares en nada contribuyó a mejorar las patologías antecedentes,
más bien al contrario, aceleró sus patologías que culminaron finalmente
con el fallecimiento prematuro del lesionado.
6
Por tanto, se dio un nexo causal del prematuro fallecimiento del
lesionado Don? y el accidente del 30/09/2020 ya que aquel accidente
contribuyó negativamente a agravar las patologías antecedentes del
lesionado».
A la vista de todo ello, el informe del doctor? obtiene las siguientes
conclusiones:
«1ª) El período de estabilización lesional abarca un periodo desde la
fecha del accidente de 30/09/2020 hasta su fallecimiento en fecha
12/03/2021 lo que totaliza un periodo de 160 días considerándose 120
como perjuicio grave y 40 de perjuicio moderado.
2ª) Las secuelas psicofísicas son todas concurrentes e interagravatorias
y alcanzan 69 puntos.
Las secuelas por perjuicio estético alcanzan 5 puntos.
3ª) Factores correctores:
a) Factor corrector por pérdida de calidad de vida ocasionado por
secuelas.
b) Factor corrector por perjuicio de calidad de vida por familiares.
c) Factor corrector por ayuda de terceras personas.
d) Factor corrector por intervenciones quirúrgicas.
Es cuanto informo según mi leal saber y entender.»
La reclamación, sobre la base del informe de valoración pericial
cuantifica las indemnizaciones que se reclaman de la siguiente forma:
«1) Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida artículos
137 y 138
Tabla 3-B perjuicio personal particular
Indemnización por día 75 ?
Perjuicio grave nº de días 120x75? = 9.000 ?
Perjuicio moderado 40x52? = 2.080 ?
Por dos intervenciones quirúrgicas: 1.600x2 = 3.200 ?
2) Perjuicio patrimonial
Tabla 3-c
Gastos resarcibles: Importe de las facturas de la residencia de?
ascienden a 7.616 ?
Reparación silla de ruedas: 373,44 ?
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Reposición móvil: 168,90 ?
3) Secuelas Psicofísicas
69 puntos
Edad 61 años
153.244,61 ?
4) Secuelas perjuicio estético:
5 puntos
Edad 61 años
3.756,51 ?
5) Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico tabla 2-b
Como ya hemos señalado las secuelas sobrevenidas se asocian y
concurren con el cuadro preexistente de pluripatología anteriores al
accidente dando lugar en su conjunto a una clara pérdida de autonomía
personal, de la horquilla prevista en la tabla 2-B, prefijamos una
valoración intermedia comprendida entre 19.200 ? hasta 96.000 ? lo que
ciframos en la media aritmética de esa horquilla que asciende a la suma
de 57.600 ?.
6) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las
secuelas tabla 2-B en su estadio grave sobre la base de una horquilla de
40.000 ? hasta 100.000 ?, media aritmética nos da la suma de 70.000 ?.
7) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares 30.000 ?
8) Perjuicio patrimonial Tabla 2-C, contemplado en el artículo 116.4,
5.850 ?.
9) Ayuda de terceras personas Tabla 2.C-3, 6.995,90 ?.
Indemnización por causa de muerte Tabla 1-A.
10) Perjuicio personal básico
A cada hermano en este caso a Doña? 15.000 ? incrementado al ser el
único familiar en un 25% lo que nos da una suma de 3.750 ? lo que
asciende a un total de 18.750 ?.
A cada allegado en este caso su sobrina?; 10.000 ?
Ascendiendo todo ello a la suma de 383.835,42 ?.»
La reclamación, tras una extensa exposición de la regulación legal y
jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, termina solicitando la estimación por el Ayuntamiento de Pamplona
de la reclamación formulada con el reconocimiento a las reclamantes de la
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indemnización cuantificada en 383.835,42 ?, con los intereses legales
correspondientes.
I.3ª. Instrucción de la reclamación
El 3 de agosto de 2021 el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de
Pamplona requiere a las reclamantes para que aporten copia de sus
documentos nacionales de identidad y para que presenten declaración escrita
de los testigos presenciales en la que consten sus datos identificativos y el
modo en que se produjo el suceso denunciado.
El 11 de agosto de 2021 emite informe el Ingeniero Técnico Municipal
del Servicio de Limpieza Urbana en el que se indica que el estanque de
cortinas de agua se encuentra fuera de uso desde finales de 2019 debido a la
gran pérdida de agua que sufría; que en estos estanques el acceso hasta su
borde es accesible no existiendo barreras físicas, estando perimetrado por
una zona verde, excepto en uno de sus lados al que se puede acceder por un
suelo entarimado que conecta con la acera y que no lleva a ningún otro lado
que al borde del estanque; que su altura, desde la tarima hasta el fondo, es
de 62 centímetros, no existiendo ningún tipo de barandilla ni limitación para
acceder a él; que el interior del estanque se suele utilizar como zona de juego
por niños, y que no se tiene constancia de que con anterioridad se haya
producido ninguna caída involuntaria. El informe termina indicando que «se
tiene a bien señalar la existencia en la ciudad, y en lugares de uso público, de
múltiples elementos que siendo accesibles carecen de barandillas (me
permito citar por ejemplo en Pamplona, entre otros, los lagos de Mendillorri o
del propio parque Yamaguchi; estanques de Ciudadela y Parque del Mundo;
gran parte del recorrido del Parque Fluvial, de las murallas o de los fosos de
la Vuelta del Castillo) y que caídas análogas a las aquí señaladas serían
susceptibles de provocar lesiones o ahogamientos».
Del mismo modo, la mercantil ?. como empresa adjudicataria del
contrato de «Limpieza y Mantenimiento de Fuentes» emitió informe en el que
se ratifica en que el estanque y sus columnas de agua están sin
funcionamiento desde el 14 de diciembre de 2019, debido a la gran pérdida
de agua que sufría.
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Al expediente se incorpora el informe de los Agentes de la Policía
Municipal que acudieron al lugar y cuyo contenido literal es el siguiente:
«Siendo requeridos por emisora, acudimos a Calle Rioja, parque
Yamaguchi, frente al bar?, desde donde alertan que ha caído un
minusválido de su silla de ruedas y se encuentra tendido en el suelo. A
nuestra llegada encontramos a? tendido en el suelo, tras haberse caído
al interior de lo que es una fuente pero no tiene agua en el día de hoy.
Está siendo atendido por varias enfermeras que se encontraban
próximas al lugar.
Al momento llega la ambulancia 4-10 de ?, que inmoviliza al varón y lo
traslada al C.H.N, con posible fractura en el brazo izquierdo y contusión
en la cabeza.
A juicio de los agentes, el lugar debería tener algún tipo de seguridad
para evitar futuras caídas tanto de niños como de ancianos o
minusválidos.
La silla de ruedas se queda a disposición de la hermana del herido, que
acude al lugar. El resto de pertenencias se las lleva la ambulancia.
Se adjunta fotografías del lugar.
Lo que se comunica e informa para los efectos oportunos».
Posteriormente, y a requerimiento municipal, se completó el informe de
la Policía Municipal indicando «que el recorrido que hacía antes de caer
(flecha verde en la imagen) es desde la zona de Avda. Barañain hacia el
Bar?, por el enlosado interior al césped».
El 24 de agosto de 2021, el Ingeniero Técnico Municipal, mediante
informe, hace constar «que las condiciones de iluminación de la zona en la
fecha y a la hora en que se produjo la caída eran las correctas, cumpliendo
los niveles de iluminación con los indicados en el Reglamento de Eficiencia
Energética de Instalaciones de Alumbrado Exterior aprobado según Real
Decreto 1890/2008».
El 30 de agosto de 2021 las reclamantes, en cumplimiento del
requerimiento municipal efectuado, presentan copias de sus documentos de
identidad y las declaraciones firmadas por los testigos don? y doña?,
quienes además de relatar lo acontecido consideran (don?) «que esa zona
es peligrosa y debía de tener alguna seguridad para evitar accidentes de
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personas mayores, niños y minusválidos que habitualmente transitan por ahí»,
y doña? «que vio como se precipitaba en su silla de ruedas al hueco de una
fuente en la que no hay agua, que está al mismo nivel del suelo del resto de
la acera y en la que no existe señalización alguna que advierta del peligro de
que termina la acera para convertirse en un hueco que puede convertirse en
una trampa con desenlace fatal tanto para la persona lesionada como hoy en
día para cualquier viandante. ? por favor demos solución para evitar
accidentes como este que pueden tener un desenlace fatal».
El 7 de septiembre de 2021 la mercantil «?», como entidad
aseguradora, presenta escrito de alegaciones en relación con la reclamación
formulada oponiéndose a tal pretensión por: a) falta de prueba en cuanto a la
causa de la caída, b) ausencia de obligación del Ayuntamiento de Pamplona
de delimitar o señalar la existencia del estanque, c) perfecta iluminación de la
zona y, e) subsidiariamente, improcedencia de la indemnización solicitada por
pluspetición.
Por lo que se refiere a la falta de prueba de la causa de la caída indica
que no existe ni una sola prueba que acredite el motivo de la caída, se
desconoce si existió un fallo en los frenos o un error en el accidentado, por lo
que no puede achacarse al Ayuntamiento la responsabilidad cuando se
desconoce la causa de la caída. Cita la sentencia 31/2001, de 4 de febrero,
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en la que se hace
referencia al déficit probatorio imputable al reclamante que no determinó con
precisión la dinámica del siniestro, y la sentencia 115/2019, de 19 de junio, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia, en la que se
afirma que desconociendo en el supuesto concreto enjuiciado cual fue el
extremo concreto que causó la caía, no es posible imputar la caída lesiva del
recurrente al funcionamiento del servicio público de titularidad municipal.
Por otra parte, el escrito de alegaciones defiende que el Ayuntamiento
no tiene ninguna obligación de delimitar perimetralmente el estanque ya que
es absolutamente visible y forma parte del mobiliario urbano, sin que las
reclamantes hayan acreditado esa supuesta obligación.
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Con apoyo en el informe del Ingeniero Municipal, considera que la zona
estaba correctamente iluminada, existiendo una conducta adecuada y
diligente de la Administración Local por lo que se considera, con apoyo en la
Sentencia 15/2017, de 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Pamplona, que no ha quedado acreditada la falta de
iluminación que pudiera dificultar la apreciación del desperfecto.
Finalmente, con carácter subsidiario, considera desorbitada
económicamente la petición de indemnización, no considerando que exista
relación entre la caída y la fractura de húmero con el fallecimiento posterior
del accidentado y comunica que a tal efecto ha solicitado un informe pericial.
Por todo ello, propone la desestimación de la reclamación y solicita del
Ayuntamiento que aporte un informe técnico sobre la necesidad o no de
perimetrar el estanque con alguna delimitación y que se requiera a las
reclamantes para que aporten la historia clínica del accidentado, así como los
informes asistenciales sobre la evolución de las lesiones, incluidos los
informes del Servicio de Psiquiatría y la autopsia del fallecimiento.
El 2 de noviembre de 2021, las reclamantes, dando cumplimiento al
requerimiento municipal, aportan la historia clínica y diversos informes
médicos del accidentado, remitiéndose a la red pública sanitaria para la
aportación del resto de informes solicitados, a la vez que manifiestan que no
tienen constancia de que se practicara autopsia al fallecido.
De la documentación clínica aportada se desprende que el fallecido
había sido previamente diagnosticado de las siguientes patologías:
- HTA.DM tipo 2. DLP.
- FA paroxística (anticoagulación oral)
- Cardiopatía isquémica crónica en situación de MCD con DVI severa
(FEVI 35-40%)
- Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización mixta: ACTP
(2012) y quirúrgica (triple pontaje Ao-coronario, febrero 2013) Oclusión
crónica CD y DA, Cx varias lesiones 60%
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- IAM inferior Marzo 2012 (colocación de stent en DA)
- Insuficiencia mitral leve
- Disfunción Sinusal sintomática. Implantación de DAI-DR
- Ingresos por IC congestiva de carácter progresivo y episodios
recurrentes de dolor torácico, sin evidencia objetiva de isquemia
espontánea
- Insuficiencia renal crónica estadio V en Hemodiálisis desde Abril 2014
- Enfermedad arterial periférica EEII
- Retinopatía diabética fotocoagulada
- Polineuropatía sensitiva motora GRAVE (afectación de la marcha) 2ª a
DM+IRC
- Síndrome vertiginoso periférico
- Poliposis intestinal (polipectomía endoscópica)
- Submaxilitis crónica derecha
- Colitis isquémica en 2017 y 2018
- Fístula perianal.
Igualmente queda constancia de que fue objeto de las siguientes
intervenciones realizadas con anterioridad al accidente:
- Sinus pilonidal
- Fístula perianal
- Síndrome del túnel carpiano bilateral.
- Atrapamiento cubital en codo izquierdo
- 1º dedo catastrófico mano izquierda
- Sialolitotomía derecha por submaxilitis aguda (2004)
- Submaxilectomía derecha (2004)
- Facoemulsificación + LIO
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- Hemicolectomía dcha por colitis isquémica en nov-17: ileostomía de
protección que se cierra en feb-18
- Triple pontaje aortocoronario (DA a 2ª diagonal, safena a CD y safena
a CX) II72013
- Angioplastia de femoral superficial derecha, y angioplastia de tibial
anterior + Amputación TF proximal de 4º dedo pie izquierdo (2015)
- Fístula arteriovenosa humerocefálica ESI (2015)
- Angioplastia de FAV
- Implantación DAI
- Amputación TF 1 dedo MID (2016)
- Sep 2015: Refrescamiento de brodes + amputación transmetatarsiana
4º dedo del pie dcho + limpieza de mal perforante plantar izquierdo.
- Panfotocoagulación láser OI/OD
- Amputación TMT 5º dedo EID (2016)
- Amputación TMT EII (Junio 2017)
- Resección ileocolónica por enteritis isquémica (11 cm íleon +
anastomosis previa + 15 cm colon) en dic-18. Ileostomía de protección
que se cierra en sept-19 (nueva resección de 20 cm de delgado y 10 cm
de colon transverso) y reconstrucción de la anastomosis)
- Colecistectomía julio 2019
De la información médica aportada se acredita, igualmente, que con
posterioridad a la fecha del accidente y del alta de la intervención de rotura
del húmero, el accidentado acudió al Servicio de Urgencias del C.H.N. el 19
de diciembre de 2020 por dolor abdominal en contexto de su pluripatología
digestiva, quedando ingresado, y el 21 de diciembre se le realizó una
laparatomía exploradora siendo dado de alta el 5 de enero de 2021 con
diagnóstico de abdomen agudo. El 24 de febrero de 2021 fue valorado en el
Servicio de Anestesia para la realización de una reatosignodiscopia por un
nuevo proceso de dolor abdominal, ingresando nuevamente el 3 de marzo por
proceso de dolor abdominal y anal con diarreas generalizadas, proponiéndole
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el 11 de marzo de 2021, una nueva laparatomía por dolor abdominal y
reumatosis intestinal, falleciendo en el Hospital de Navarra el 15 de marzo de
2021.
El 14 de noviembre de 2021, doña?, licenciada en Medicina y Cirugía,
Máster en Valoración de Daño Corporal, suscribe a petición de la compañía
de Seguros?, informe médico pericial sobre el accidente y lesiones sufridas
por don? en el que, tras reseñar las pluripatologías e intervenciones previas
a las que fue sometido el accidentado, y analizar la documentación del
expediente instruido por el Ayuntamiento de Pamplona, concluye
reconociendo la existencia de relación o nexo causal entre el accidente sufrido
y la lesión en codo izquierdo y considera, con arreglo al criterio de tiempos
medios o estándar de curación de la lesión, según el Manual de Tiempos
Óptimos de Incapacidad Temporal del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, que el tiempo estándar de consolidación o estabilización de la fractura
de húmero es de 60 días que, aplicándole el factor corrector por edad del
accidentado, debe ascender a 72 días de incapacidad temporal, considerando
que tales días deben considerarse como perjuicio por pérdida de calidad de
vida grave.
Por lo que refiere a las secuelas por deficiencias psicofísicas, orgánicas
y sensoriales permanentes y perjuicio estético, aplicando el Baremo Médico:
Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015, efectúa las valoraciones siguientes:
Código Secuelas Puntuación Estimados
03084 material de osteosíntesis en brazo 1-5 3 puntos
11001 perjuicio estético ligero 1-6 3 puntos
El informe, en el apartado de conclusiones, discrepa del informe emitido
por el doctor? y, con respecto a la estabilización de las lesiones, entiende
que no puede ser la fecha del fallecimiento ya que éste se produjo por causas
totalmente ajenas al accidente como se demuestra de la documentación
médica aportada en la que consta que desde el mes de diciembre todos los
motivos de atención lo fueron por patología intestinal.
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Lo mismo sucede con la valoración de las secuelas considerando, en
contra de lo afirmado por el doctor?, que no es correcta la valoración de las
secuelas neurológicas y psiquiátricas, menos con las puntuaciones otorgadas,
cuando no han sido acreditadas con ningún informe médico. Lo mismo sucede
con la valoración de pseudoartrosis con 15 puntos, cuando no existe
constancia de intervención del servicio de traumatología con posterioridad al
alta médica.
El informe de la doctora? termina efectuando la cuantificación
económica de las lesiones y secuelas de la siguiente forma:
A) Por 3 puntos de secuelas: 2.289,27 ?
B) Por 3 puntos estéticos: 2.289,27 ?
C) Por incapacidad temporal: 7.585,20 ?
Desglosados en:
72 muy graves a 105,35 ?/días = 7.585,20 ?
TOTAL (A+B+C): 12.163,74 ?
El 19 de noviembre de 2021, a instancias del Servicio de Patrimonio del
Ayuntamiento de Pamplona, emite informe la Arquitecta Técnica y la Directora
de Gestión Urbanística de la Gerencia de Urbanismo sobre cumplimiento de
la normativa del estanque donde se produjo el accidente. El citado informe
indica que, tanto en el momento de su construcción como en el momento en
que se produjo el accidente, la normativa aplicable era la «Ordenanza General
de Urbanización», normativa que no regula expresamente la delimitación
perimetral de elementos tipo estanque. Asimismo, en relación a la
accesibilidad, en ese momento es de aplicación la Orden VIV/561/2010, de 1
de febrero, que establece las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos
urbanizados, que tampoco regulan expresamente la delimitación de
elementos tipo estanque. Tanto en Pamplona, como en la Comarca, existen
numerosos estanques sin protección perimetral y otros elementos de agua
como cauces de ríos con altura, profundidad y riesgo de caídas superior al
estanque del que se está tratando, sin protección perimetral.
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El informe, además, añade que «el estanque no se encuentra en un
itinerario peatonal, sino junto a una zona de estancia. La calle Rioja por la que
circulaba el accidentado, y que cubría su desplazamiento, se considera
recorrido peatonal, pero entre ésta y el estanque existe una zona verde. Junto
al estanque, en el punto en que cayó el accidentado, existe una zona de
estancia con un pavimento de madera para la contemplación del mismo. Esa
zona no está dentro de ningún recorrido de tránsito y no lleva a ningún sitio
que no sea el propio estanque».
I.4ª. Trámite de audiencia
El 28 de diciembre de 2021, el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento
de Pamplona otorga a las reclamantes trámite de audiencia para que a la vista
de la documentación obrante en el expediente y de los informes cuya copia
adjunta (parte de Policía Municipal nº registro 2021/9678, informe del servicio
de alumbrado público, del servicio de limpieza y de la Gerencia de Urbanismo)
pueda formular, en el plazo de diez días hábiles, las alegaciones que a su
derecho convengan.
El 20 de enero de 2022, fuera del plazo concedido, las reclamantes
formulan escrito de alegaciones en el que se ratifican en su reclamación.
Resaltan el informe 1157/2020 de la Policía Municipal que recomendaba
limitar la zona para evitar futuras caídas. Igualmente indica como el informe
del Ingeniero Técnico Municipal de 11 de agosto de 2021 pone de manifiesto
que el acceso hasta el borde del estanque es accesible sin que existan
barreras físicas pudiendo acceder mediante un suelo entarimado.
A la vista de tales afirmaciones, y del reconocimiento visual de la zona
que pone de manifiesto la falta de protección perimetral del estanque sin
ningún cartel anunciador del peligro que puede suponer para paseantes y
transeúntes, considera de aplicación la doctrina aplicada en la Sentencia nº
555/2005, recurso 862/2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
que reconoce «la obligación de los Ayuntamientos no solo de mantener los
parques y espacios de uso público en adecuadas condiciones de seguridad
para que el tránsito por ellos no provoque daños personales o materiales, sino
17
que, además, de darse circunstancias excepcionales, como pueden ser las
orográficas o cualesquiera otras que hagan peligrosa la deambulación por
dichos espacios, vengan obligados a avisar de tal condición; y al no haberlo
hecho así, reconociendo el Ayuntamiento la peligrosidad del lugar y no haber
instalado carteles anunciadores, la consecuencia que se debe extraer es que
el daño sufrido por el ciudadano es antijurídico y debe ser imputado al
Ayuntamiento».
Por todo ello, el escrito de alegaciones termina solicitando la estimación
de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Pamplona.
I.5ª.- Propuesta de Resolución
Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, a la
vista de la reclamación formulada y del informe emitido por los Servicios
Jurídicos Municipales de 14 de febrero de 2022, se propone la desestimación
por no concurrir relación de causalidad entre el evento dañoso y el
funcionamiento del servicio público municipal al considerar que:
1. El estanque en el que ocurrió la caída no es un desperfecto o adolece
de un inadecuado diseño, sino que se trata de un elemento del
mobiliario urbano, totalmente integrado en el ámbito urbanístico,
perfectamente visible, evitable, previsible para los viandantes, dada
la configuración de la zona y su existencia desde hace muchos años,
por lo que no supone un obstáculo sorpresivo, y con adecuada
iluminación, que no requiere de señalización de advertencia, además
de quedar de alguna manera delimitado por las 8 columnas que
dificultan sobremanera el acceso al estanque. Además de no interferir
en absoluto al tránsito de los peatones, siempre que lo hagan por el
sendero o itinerario peatonal.
2. No se han rebasado los estándares de seguridad exigibles conforme
a la conciencia social. Así, éste es el primer accidente del que se
tiene conocimiento por caída no voluntaria en ese estanque, lo que
nos lleva a la conclusión de que el estanque no supone un riesgo de
caída.
18
3. La relación de causalidad habría que establecerla con los propios
actos del lesionado, por una falta de atención mínima exigible a
cualquier peatón en el deambular normal, teniendo en cuenta, para
llegar a esta conclusión, tanto la configuración del itinerario peatonal,
el elemento en el que cayó que no es en sí mismo un defecto ni
interfiere el tránsito de peatones y la perfecta visibilidad de la zona.
Finalmente, mediante Resolución de la Alcaldía de 14 de febrero de
2022, se solicitó a la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra la remisión
de consulta preceptiva al Consejo de Navarra, acompañando la resolución
anteriormente citada y el expediente administrativo tramitado con ocasión de
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La consulta que se nos efectúa versa sobre una reclamación formulada
por los daños y secuelas padecidos por don? quien, desplazándose en silla
de ruedas eléctrica por la zona transitable del Parque Yamaguchi, cayó en un
estanque que se encontraba sin agua y por la que se solicita una
indemnización de 383.835,42 euros, más los intereses legales
correspondientes.
En consecuencia, el presente dictamen del Consejo de Navarra se emite
con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.j)
de la LFCN, al tratarse de una reclamación de indemnización por
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona de cuantía
superior a trescientos mil euros.
II.2ª.- Tramitación del Expediente
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Publicas (en lo sucesivo, LPACAP) regula, en
su artículo 53 y siguientes, el procedimiento administrativo común,
conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92 las especialidades propias de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial. Por su parte, el artículo 116
19
de la Ley Foral 11/2009, de 11 de marzo, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,
establece que en el ámbito de la Administración Pública Foral los
procedimientos administrativos, incluidos el sancionador y el de exigencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, se regirán por lo dispuesto
en la legislación básica.
La legislación básica del procedimiento administrativo contempla, dentro
del procedimiento general, sucesivamente, los trámites de iniciación, la
práctica de las pruebas que se declaren y resulten pertinentes, la emisión de
informes, el trámite de audiencia y la posterior resolución y notificación.
En el expediente al que se refiere el presente dictamen, una vez
formulada la reclamación, se han solicitado e incorporado los informes y
actuaciones que se consideraron necesarios para el esclarecimiento de los
hechos y su valoración jurídica. Tras ello, se dio trámite de audiencia a los
interesados con carácter previo a la propuesta de resolución.
En conclusión, se ha cumplido adecuadamente la normativa que regula
el procedimiento administrativo aplicable a la presente reclamación de
responsabilidad patrimonial.
II.3ª.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
La responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en el
artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo ordinario,
en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y en
los preceptos antes citados de la LPACAP, en los que se contienen las normas
procedimentales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial. En el
ámbito de la Administración local, es el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el que dispone que «las
entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades,
funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general
20
sobre responsabilidad administrativa». Conforme al artículo 32.1 de la LRJSP,
los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su
antijuridicidad, su imputación a la Administración como consecuencia del
funcionamiento de sus servicios, y la relación de causalidad entre la acción
producida y el resultado dañoso ocasionado. En la fórmula legal contenida en
el artículo 32.1 de la LRJSP se incluyen, como hemos adelantado, no sólo los
daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la
Administración o de sus agentes (funcionamiento «anormal» de los servicios
públicos), sino también los producidos por una actividad perfectamente lícita
(funcionamiento «normal»), lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de
la cobertura patrimonial, de los daños resultantes del riesgo creado por la
existencia misma de los servicios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas
sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de
la Administración. Citamos entre otras, en cuanto a los conceptos a analizar,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000, en recurso de
casación 9188/1995, que en su fundamento de derecho cuarto dice: «La
reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya misma reiteración nos
dispensa de cita concreta, viene estableciendo que los presupuestos
determinantes de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, según los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen
Jurídico y concordantes vigentes en el momento de producirse los hechos,
son en esencia y sintetizando: 1º) que el particular sufra, en sus bienes o
derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación
económica que no tenga la obligación de soportar; 2º que la lesión sea
imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más
21
amplia de actividad pública y ; 3º que exista relación de causa a efecto entre
el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza
mayor.»
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización y, en cambio,
corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del
servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas
de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar
roto el nexo de causalidad (como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de julio de 2000).
II.4ª.-Análisis de la reclamación formulada. Estimación parcial
Como hemos venido indicando el presente dictamen versa sobre la
reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Pamplona por los daños
sufridos por don? al caer con su silla de ruedas eléctrica en un estanque sin
agua, situado en el Parque Yamaguchi de Pamplona.
El artículo 3.2 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que,
se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra,
establece, que:
«2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas
de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía
sean de la competencia de la entidad local».
Por su parte, los artículos 29 y 31 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio,
de la Administración Local de Navarra, atribuyen a los municipios de Navarra
las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general
reconoce a todos los del Estado, estando igualmente obligados a prestar los
servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general.
Entre las competencias de las entidades locales [artículo 25.2.b) LBRL]
se encuentran las relacionadas con los parques y jardines públicos y, entre
los servicios mínimos (artículo 26 LBLRL) los de alumbrado público, limpieza
viaria y pavimentación de vías públicas; competencias y servicios públicos que
22
conllevan, implícitamente, las de su conservación y mantenimiento en
adecuado estado.
Como reconoce la jurisprudencia, entre otras, sentencia de 8 de marzo
de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, «la pavimentación
de las vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas
objetivas condiciones de salubridad en el entorno urbano, sino también de
garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de
vehículos y seguridad para el tránsito de personas».
Ahora bien, la obligación municipal de conservación y mantenimiento de
las vías públicas, parques y jardines y demás bienes de uso público, en
condiciones adecuadas de uso y seguridad no puede entenderse en términos
absolutos, en el sentido de obligar a la Administración a una conducta que le
obligue a corregir cualquier pequeña deficiencia y a exonerar toda situación
potencial de riesgo por parte de los usuarios, a los que se les debe exigir el
grado de atención, diligencia y prevención adecuada en atención al lugar y
situación en el que se encuentren.
De este modo, la determinación del cumplimiento o no de la obligación
de mantener y conservar los bienes de uso público en adecuadas condiciones
de uso y seguridad, deberá determinarse en relación con el estándar mínimo
exigible a la prestación del servicio o a las características del bien de uso
público de que se trate, de manera que la Administración será responsable de
los daños y perjuicios que se deriven cuando no haya obrado conforme a dicho
estándar mínimo exigible.
En definitiva, como viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, entre otras, STS de 5 de junio de 1997, «para que el daño concreto
producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea
antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado
los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la
conciencia social. No existiría entonces deber alguno del perjudicado de
soportar el menoscabo, y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño
o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable».
23
Del mismo modo, como igualmente establece la STS de 22 de febrero
de 2017, «es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción
de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero
de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 11
de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados,
pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003).
En aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que
ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), implica poner a cargo
de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los
riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la
generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una
eventual falta de cuidado y atención comporte en la deambulación por lugares
de paso».
De acuerdo con la doctrina expuesta, se hace necesario una valoración
individualizada de cada supuesto que permita apreciar si el daño incoado es
imputable a la actividad administrativa o concurren factores que hacen
quebrar de forma total o parcial la relación de causalidad precisa para declarar
la responsabilidad administrativa.
En el caso analizado nos encontramos en presencia de los daños que
se reclaman por los familiares de un ciudadano que cayó con su silla eléctrica
en el interior de un estanque sin agua situado en el parque de Yamaguchi de
Pamplona.
De la información obrante en el expediente no se puede conocer con
certeza cuales pudieron ser las causas por las que el accidentado cayó en el
foso del estanque, teniendo únicamente constancia que don? iba sin
compañía y fue rescatado del fondo del estanque que tiene una profundidad
de unos 60 centímetros. Allí fue socorrido por varios viandantes que llamaron
a una ambulancia, personándose igualmente agentes de la Policía Municipal
que, en su informe, manifestaron su opinión de que el lugar no reunía
condiciones de seguridad para evitar accidentes por caídas involuntarias.
Del mismo modo, en el expediente obran informes de diferentes servicios
municipales que evidencian que el lugar estaba suficientemente iluminado,
24
que el punto en el que se produjo la caída está fuera de los recorridos de
tránsito, que era una zona entarimada para estancia y contemplación del
estanque, y que la normativa de aplicación no establece ni exige, al igual que
sucede con otros muchos hitos de la urbanización de la ciudad, de medidas
de protección tipo vallas u otros similares, siendo evidente su presencia, no
considerando que sea un elemento o factor de riesgo, como lo demuestra el
hecho de que durante el tiempo en que el estanque ha estado sin
funcionamiento de las cortinas de agua no se haya producido ninguna otra
caída o accidente como el que motiva la presente reclamación.
Así las cosas, ante la indeterminación de las causas concretas que
motivaron la caída, no habiéndose acreditado ni fallo en el mecanismo de la
silla eléctrica, ni desvanecimiento del accidentado, ni voluntariedad en su
caída, debe considerarse que el accidentado transitaba por una zona no
destinada al desplazamiento, en una zona en la que resulta evidente
visualmente la presencia del estanque, de modo que de haber transitado con
la atención, precaución y diligencia debida, máxime teniendo en cuenta las
limitaciones de movilidad que sufría el accidentado, habría tenido forma y
tiempo de reaccionar evitando la caída en el estanque que estaba sin agua.
Pero de igual forma, este Consejo de Navarra considera que por parte
de la Administración municipal no se ha actuado con la diligencia debida en el
mantenimiento y conservación de esa urbanización, manteniendo sin uso y
sin advertencia de peligrosidad la existencia de un estanque vacío, sin agua
desde el 14 de diciembre de 2019, momento en que el estanque dejó de
funcionar ante el excesivo consumo de agua y las excesivas pérdidas que se
producían (informe del Servicio del Ingeniero Técnico Municipal). Esta pérdida
de funcionalidad afectaba a la seguridad del estanque ya que, como se deriva
del informe suscrito por las Técnicos de la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento de Pamplona, el proyecto de urbanización «proyectaba el vaso
del estanque con una profundidad de 65 centímetros y con un elemento de
delimitación del mismo creado por la fuente en cascada vertical de 2,70 m de
altura que crea una lámina de agua continua a todo lo largo del frente oeste
en el que el estanque puede ser más accesible. Para acceder al estanque se
ha de atravesar la lámina de agua que cae verticalmente desde 2,70 m».
25
Es decir, el no funcionamiento del estanque, con su cascada de agua,
limitaba la seguridad ante el posible acceso involuntario a la parte interior,
generando una situación potencial de riesgo, rebasando los límites impuestos
por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de
culpas entre la situación de riesgo generada por el Ayuntamiento de Pamplona
al mantener, sin arreglar, fuera de funcionamiento durante largo tiempo y sin
carteles de advertencia la existencia del estanque sin agua y sin protección
perimetral, y la debida falta de atención y prudencia del accidentado ya que,
de haberla tenido, a pesar de la situación objetiva de riesgo, podría haber
evitado sin dificultad el precipitarse con su silla al fondo del estanque.
Concurrencia de culpas que se gradúa a partes iguales.
Entrando a analizar la cuantificación de los daños y su indemnización,
se rechaza de plano, por este órgano consultivo, cualquier relación, directa o
indirecta, entre la caída al estanque y la consiguiente rotura del húmero distal
izquierdo y con las patologías y complicaciones que recoge la historia clínica
del paciente y que desembocaron en el fallecimiento del accidentado el 12 de
marzo de 2021, como consecuencia del agravamiento de las muchas
patologías previas que venía sufriendo y especialmente por un grave cuadro
intestinal.
Este Consejo de Navarra considera como daños que deben ser
indemnizados, con el 50 por 100 de su importe, los perjuicios derivados por
las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que conllevó la rotura del
húmero y su hospitalización desde el día que sufrió la caída (30/09/2020) y
hasta el día en que debe considerarse consolidada o estabilizada la lesión,
aceptando en estos extremos la valoración efectuada por la doctora? que,
aplicando los criterios establecidos por el Manual de Tiempos Óptimos de
Incapacidad Temporal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para una
fractura de húmero con factor de corrección por grupo de edad, mayor de 55
años, la establece en 72 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de
vida grave, que valorados con arreglo a las reglas del sistema de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del Sistema para valoración de los
26
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, da
un importe de 105,35 euros por día, haciendo un total de 7.585,20 euros, de
los que deberá ser indemnizado en un 50 por ciento.
Del mismo modo se comparte y se asume el criterio de la doctora? en
lo referente a la valoración y cuantificación de las secuelas por material de
osteosintosos en húmero (3 puntos) y por perjuicio estético (3 puntos), que
con los criterios legales de valoración anteriormente citados ascienden,
respectivamente, a 2.289,27 euros por cada concepto, de los que deberá ser
indemnizado en el 50 por 100 por la concurrencia de culpas anteriormente
expuesta.
Finalmente, también se considera deben ser conceptos indemnizables
los costes de la estancia en la residencia de? al considerar que la misma trae
causa de la caída y rotura del húmero izquierdo, impidiendo al accidentado, el
poder continuar llevando su vida en el domicilio con la atención puntual de sus
familiares. Del mismo modo, se consideran indemnizables las facturas
abonadas para la reparación de la silla eléctrica (?: 373,44 euros) y
adquisición de un nuevo teléfono móvil en sustitución del anterior que resultó
dañado a consecuencia de la caída (? 169,90 euros).
A modo de conclusión final, se estima que en el caso analizado existe
un concurrencia de culpas entre la actividad del Ayuntamiento de Pamplona y
la conducta de don... que propició su caída con su silla de ruedas en el
estanque del parque de Yamaguchi, imputándose por partes iguales, por lo
que la Administración Municipal debe indemnizar a los familiares reclamantes
con las siguientes cuantías y conceptos:
? Por pérdida de calidad de vida grave durante 72 días:
7.585,20 (50%) 3.792,60?
? Secuelas físicas: 2.289,27 (50%) 1.144,64?
? Secuelas estéticas: 2.289,27 (50%)
1.144,64?
? Estancias y gastos residencia: 7.616,72 (50%) 3.808,09?
? Reparación silla eléctrica: 373,44 (50%) 186,72?
? Adquisición teléfono móvil: 168,90 (50%) 84,45?
27
? Total indemnización: 10.161,14?
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que debe estimase parcialmente, en
los términos establecidos en el cuerpo del presente dictamen, la reclamación
de responsabilidad formulada por doña? y doña?, contra el Ayuntamiento
de Pamplona por los daños sufridos por don? a consecuencia de la caída en
el interior de un estanque en el parque Yamaguchi.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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