Dictamen de Consejo Consu...yo de 2022

Última revisión
02/05/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 9/2022 del 02 de mayo de 2022

Tiempo de lectura: 54 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 02/05/2022

Num. Resolución: 9/2022


Cuestión

02 may 2022

Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona por caída en espacio público

Contestacion

1

Expediente: 4/2022

Objeto: Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento

de Pamplona por caída en espacio público.

Dictamen: 9/2022, de 2 de mayo

DICTAMEN

En Pamplona, a 2 de mayo de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza

Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Consulta

El 3 de marzo de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un escrito

de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, se conformidad

con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1 de la Ley

Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en lo sucesivo,

LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre propuesta de

resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona relativa al

procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente al expediente

DAÑOS B/2021/94; solicitado por el Ayuntamiento de Pamplona.

A la petición se acompaña el expediente administrativo tramitado como

consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,

incluyendo la propuesta de la Alcaldía desestimatoria de la reclamación.

I.2ª. Antecedentes de hecho

2

I.2ª.1ª. La reclamación de responsabilidad patrimonial

El 20 de julio de 2021 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de

Pamplona una demanda de reclamación patrimonial formulada por doña... y

doña?, respectivamente hermana y sobrina carnal de don?, quienes le

atendían diariamente dado su carácter de persona con discapacidad física,

aun cuando se desplazaba habitualmente y de manera autónoma por la

ciudad en silla de ruedas eléctrica.

En la reclamación, exponen que el 30 de septiembre de 2020, don?,

que transitaba por la zona del Parque Yamaguchi, «inopinadamente cayó de

bruces con su silla de ruedas en una especie de estanque y casualmente ese

día el estanque no estaba con agua. La caída se produjo en el citado parque

Yamaguchi frente al Bar Paddys y fruto de esa caída tras ser atendido por

numerosos viandantes fue trasladado al Servicio de Urgencia del Hospital de

Navarra en una ambulancia del grupo Baztan Bidasoa».

En el hospital, tras pasar por el Servicio de Urgencias, fue derivado al

Servicio de Traumatología donde estuvo ingresado desde el día del accidente

hasta que recibió el alta el 9 de octubre de 2020.

La reclamación transcribe el informe del Servicio de Traumatología en el

que se indica que el paciente, de 60 años de edad, fue llevado a urgencias

por dolor y deformidad del codo izquierdo tras caída de la silla de ruedas. En

la exploración se observó abrasión en región olecraneana, inflamación y

hematoma. El diagnóstico principal fue «fractura húmero distal izquierdo». El

día 6 de octubre de 2020 fue intervenido realizándose «osteosíntesis con

placas synthes y tornillo Acretrac, bajo anestesia general sin incidencias

intraoperatorias». Respecto al régimen de vida, el citado informe indicaba:

«Brazo en cabestrillo, moviendo hombro con frecuencia. Mover dedos

frecuentemente. Evitar todo tipo de cargas o coger pesos con la extremidad

intervenida. Analgesia si dolor. No manipular y cuidar la inmovilización con

escayola. En caso de fiebre, supuración herida, sangrado excesivo, acudir a

urgencias de este centro hospitalario».

3

La reclamación hacía referencia al atestado emitido por la Policía

Municipal de Pamplona por motivo del accidente y de su contenido resaltaba

el que los agentes que lo suscribían considerasen «recomendable limitar la

zona para evitar futuras caídas (?), el lugar debería tener algún tipo de

seguridad para evitar futuras caídas tanto de niños como de ancianos o

personas con discapacidad». Se aportan fotografías de la zona en las que se

aprecia la ausencia de delimitación del foso en el que se cayó.

Las reclamantes indican que a pesar del grado de incapacidad de don?,

ello no le impedía acudir diariamente «a tomar el vermut por las mañanas y a

la tarde su café compartiendo múltiples tertulias con los parroquianos del bar,

circunstancia bien conocida por sus vecinos de la C/ San Alberto y Martín

Azpilicueta, concurriendo diariamente a los bares y cafeterías de la zona».

La demanda continuaba señalando que «la evolución tórpida de sus

patologías precedentes tras aquel accidente motivó la necesidad del ingreso

en una residencia de ancianos en la localidad de?. Por la evolución tórpida

de las patologías preexistentes originadas tras el accidente sufrido por el

lesionado, don? falleció prematuramente en fecha 12/03/2021, según

certificado de defunción». Tras el prematuro fallecimiento, las reclamantes

indican «que están a fecha de hoy seriamente afectadas psíquica y

anímicamente por el periodo de duelo y ? está siendo tratada por Salud

Mental en tratamiento psicológico por la red pública sanitaria y en el ámbito

del sector privado, ya que no hay que olvidar que era su único tío

sobreviviente».

La reclamación aporta un informe pericial del doctor don?, licenciado en

Medicina y Cirugía, en el que analiza la evolución tórpida del paciente y valora

y cuantifica los daños que se reclaman.

El informe, tras referir el suceso acontecido el 30 de septiembre de 2020

y el ingreso en el servicio de Traumatología hasta el alta hospitalaria el 9 de

octubre de ese mismo año, recuerda que fue derivado a la Residencia de?,

circunstancia que le produjo una enorme frustración y desasosiego que llegó

a motivar el alta voluntaria en febrero de 2021 a su domicilio. El informe indica

que, tras la evolución tórpida de sus lesiones y afectado por múltiples

4

patologías antecedentes, finalmente falleció el 12 de marzo de 2021. A la vista

de ello considera que el periodo de estabilización de sus lesiones abarca

desde la fecha del accidente (30/09/2020) hasta su fallecimiento (12/03/2021)

lo que totaliza un periodo de 160 días, de los que considera como perjuicio

grave, los días de ingreso hospitalario y los de estancia en la Residencia de?,

asimilables al ingreso hospitalario, y desde la fecha de alta en la residencia

hasta su fallecimiento, como perjuicio moderado.

Por lo que se refiere a las secuelas de las lesiones, se expone que el

lesionado, con anterioridad a su fallecimiento, presentaba un conjunto de

pluripatologías que resultaron agravadas tras el accidente. Con arreglo a lo

establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema

para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación (en lo sucesivo, Ley 35/2015), valora las secuelas o

la agravación de las previas de la siguiente forma:

«Secuelas psicofísicas:

a) Trastornos cognitivos y daños neuropsicológicos:

Síndrome frontal trastorno orgánico de la personalidad, alteración de

funciones estadio grave.

Epígrafe 01137

61-75 puntos

A mi entender 51 puntos.

No obstante, al estar en relación con patologías antecedentes de menor

entidad en aplicación de la fórmula prevista en el artículo 100 de la Ley

35/2015 del 22 de septiembre [[(100-M) x m] / 100] +M, secuela

considerando el estado anterior en 13 puntos se transforma en 44

puntos.

b) Psiquiatría y psicología clínica:

Trastorno depresivo mayor crónico en grado moderado.

Epígrafe 01163

11-15 puntos

A mi entender 15 puntos.

c) Pseudo artrosis de humero sin infección activa

Epígrafe 03080

5

15 puntos

A mi entender 15 puntos

d) Material de osteasíntesis

Epígrafe 03084

1-5 puntos

A mi entender 5 puntos.

Secuelas por perjuicio estético: 5 puntos.

Por aplicación de la fórmula de Balzard al ser secuelas concurrentes

[[(100-M) x m] / 100] +M, obtenemos 62 puntos y al ser concurrentes e

interagravatorias aplicamos el 10% y obtenemos 69 puntos».

Del mismo modo, considera el informe médico que, «tras el accidente

sufrió una clara pérdida de autonomía personal, cercenando tanto la vida de

ocio como gran parte de las actividades esenciales de la vida ordinaria,

concurriendo pérdida de desarrollo personal. El informe valora el perjuicio

moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas como grave

en el estadio más alto del artículo 108 y el perjuicio moral por pérdida de

calidad de vida de los familiares».

Respecto a la existencia de relación de causalidad entre el prematuro

fallecimiento y el accidente sufrido considera que:

«Fruto de ese accidente, en conexión con las patologías antecedentes

en el lesionado, sobrevino un menoscabo físico, sensorial y orgánico que

impedía o limitaba la realización de las tareas esenciales de la vida

ordinaria significando que el lesionado antes del accidente aun cuando

estaba afectado de múltiples patologías ello no le impedía realizar sus

desplazamientos por la ciudad de Pamplona de manera autónoma, más

tras ese accidente la evolución de su cuadro clínico fue cada vez más

tórpida razón por la cual fue derivado a la Residencia de? de la localidad

de? ante las graves dificultades para su manejo por sus familiares la

hermana? y la sobrina?.

Por tanto, en mi opinión no hay la más mínima duda de que el accidente

sufrido por el lesionado en nada favoreció a las patalogías precedentes

del lesionado y al estar enjaulado entre cuatro paredes en palabras de

sus familiares en nada contribuyó a mejorar las patologías antecedentes,

más bien al contrario, aceleró sus patologías que culminaron finalmente

con el fallecimiento prematuro del lesionado.

6

Por tanto, se dio un nexo causal del prematuro fallecimiento del

lesionado Don? y el accidente del 30/09/2020 ya que aquel accidente

contribuyó negativamente a agravar las patologías antecedentes del

lesionado».

A la vista de todo ello, el informe del doctor? obtiene las siguientes

conclusiones:

«1ª) El período de estabilización lesional abarca un periodo desde la

fecha del accidente de 30/09/2020 hasta su fallecimiento en fecha

12/03/2021 lo que totaliza un periodo de 160 días considerándose 120

como perjuicio grave y 40 de perjuicio moderado.

2ª) Las secuelas psicofísicas son todas concurrentes e interagravatorias

y alcanzan 69 puntos.

Las secuelas por perjuicio estético alcanzan 5 puntos.

3ª) Factores correctores:

a) Factor corrector por pérdida de calidad de vida ocasionado por

secuelas.

b) Factor corrector por perjuicio de calidad de vida por familiares.

c) Factor corrector por ayuda de terceras personas.

d) Factor corrector por intervenciones quirúrgicas.

Es cuanto informo según mi leal saber y entender.»

La reclamación, sobre la base del informe de valoración pericial

cuantifica las indemnizaciones que se reclaman de la siguiente forma:

«1) Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida artículos

137 y 138

Tabla 3-B perjuicio personal particular

Indemnización por día 75 ?

Perjuicio grave nº de días 120x75? = 9.000 ?

Perjuicio moderado 40x52? = 2.080 ?

Por dos intervenciones quirúrgicas: 1.600x2 = 3.200 ?

2) Perjuicio patrimonial

Tabla 3-c

Gastos resarcibles: Importe de las facturas de la residencia de?

ascienden a 7.616 ?

Reparación silla de ruedas: 373,44 ?

7

Reposición móvil: 168,90 ?

3) Secuelas Psicofísicas

69 puntos

Edad 61 años

153.244,61 ?

4) Secuelas perjuicio estético:

5 puntos

Edad 61 años

3.756,51 ?

5) Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico tabla 2-b

Como ya hemos señalado las secuelas sobrevenidas se asocian y

concurren con el cuadro preexistente de pluripatología anteriores al

accidente dando lugar en su conjunto a una clara pérdida de autonomía

personal, de la horquilla prevista en la tabla 2-B, prefijamos una

valoración intermedia comprendida entre 19.200 ? hasta 96.000 ? lo que

ciframos en la media aritmética de esa horquilla que asciende a la suma

de 57.600 ?.

6) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las

secuelas tabla 2-B en su estadio grave sobre la base de una horquilla de

40.000 ? hasta 100.000 ?, media aritmética nos da la suma de 70.000 ?.

7) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares 30.000 ?

8) Perjuicio patrimonial Tabla 2-C, contemplado en el artículo 116.4,

5.850 ?.

9) Ayuda de terceras personas Tabla 2.C-3, 6.995,90 ?.

Indemnización por causa de muerte Tabla 1-A.

10) Perjuicio personal básico

A cada hermano en este caso a Doña? 15.000 ? incrementado al ser el

único familiar en un 25% lo que nos da una suma de 3.750 ? lo que

asciende a un total de 18.750 ?.

A cada allegado en este caso su sobrina?; 10.000 ?

Ascendiendo todo ello a la suma de 383.835,42 ?.»

La reclamación, tras una extensa exposición de la regulación legal y

jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, termina solicitando la estimación por el Ayuntamiento de Pamplona

de la reclamación formulada con el reconocimiento a las reclamantes de la

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indemnización cuantificada en 383.835,42 ?, con los intereses legales

correspondientes.

I.3ª. Instrucción de la reclamación

El 3 de agosto de 2021 el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de

Pamplona requiere a las reclamantes para que aporten copia de sus

documentos nacionales de identidad y para que presenten declaración escrita

de los testigos presenciales en la que consten sus datos identificativos y el

modo en que se produjo el suceso denunciado.

El 11 de agosto de 2021 emite informe el Ingeniero Técnico Municipal

del Servicio de Limpieza Urbana en el que se indica que el estanque de

cortinas de agua se encuentra fuera de uso desde finales de 2019 debido a la

gran pérdida de agua que sufría; que en estos estanques el acceso hasta su

borde es accesible no existiendo barreras físicas, estando perimetrado por

una zona verde, excepto en uno de sus lados al que se puede acceder por un

suelo entarimado que conecta con la acera y que no lleva a ningún otro lado

que al borde del estanque; que su altura, desde la tarima hasta el fondo, es

de 62 centímetros, no existiendo ningún tipo de barandilla ni limitación para

acceder a él; que el interior del estanque se suele utilizar como zona de juego

por niños, y que no se tiene constancia de que con anterioridad se haya

producido ninguna caída involuntaria. El informe termina indicando que «se

tiene a bien señalar la existencia en la ciudad, y en lugares de uso público, de

múltiples elementos que siendo accesibles carecen de barandillas (me

permito citar por ejemplo en Pamplona, entre otros, los lagos de Mendillorri o

del propio parque Yamaguchi; estanques de Ciudadela y Parque del Mundo;

gran parte del recorrido del Parque Fluvial, de las murallas o de los fosos de

la Vuelta del Castillo) y que caídas análogas a las aquí señaladas serían

susceptibles de provocar lesiones o ahogamientos».

Del mismo modo, la mercantil ?. como empresa adjudicataria del

contrato de «Limpieza y Mantenimiento de Fuentes» emitió informe en el que

se ratifica en que el estanque y sus columnas de agua están sin

funcionamiento desde el 14 de diciembre de 2019, debido a la gran pérdida

de agua que sufría.

9

Al expediente se incorpora el informe de los Agentes de la Policía

Municipal que acudieron al lugar y cuyo contenido literal es el siguiente:

«Siendo requeridos por emisora, acudimos a Calle Rioja, parque

Yamaguchi, frente al bar?, desde donde alertan que ha caído un

minusválido de su silla de ruedas y se encuentra tendido en el suelo. A

nuestra llegada encontramos a? tendido en el suelo, tras haberse caído

al interior de lo que es una fuente pero no tiene agua en el día de hoy.

Está siendo atendido por varias enfermeras que se encontraban

próximas al lugar.

Al momento llega la ambulancia 4-10 de ?, que inmoviliza al varón y lo

traslada al C.H.N, con posible fractura en el brazo izquierdo y contusión

en la cabeza.

A juicio de los agentes, el lugar debería tener algún tipo de seguridad

para evitar futuras caídas tanto de niños como de ancianos o

minusválidos.

La silla de ruedas se queda a disposición de la hermana del herido, que

acude al lugar. El resto de pertenencias se las lleva la ambulancia.

Se adjunta fotografías del lugar.

Lo que se comunica e informa para los efectos oportunos».

Posteriormente, y a requerimiento municipal, se completó el informe de

la Policía Municipal indicando «que el recorrido que hacía antes de caer

(flecha verde en la imagen) es desde la zona de Avda. Barañain hacia el

Bar?, por el enlosado interior al césped».

El 24 de agosto de 2021, el Ingeniero Técnico Municipal, mediante

informe, hace constar «que las condiciones de iluminación de la zona en la

fecha y a la hora en que se produjo la caída eran las correctas, cumpliendo

los niveles de iluminación con los indicados en el Reglamento de Eficiencia

Energética de Instalaciones de Alumbrado Exterior aprobado según Real

Decreto 1890/2008».

El 30 de agosto de 2021 las reclamantes, en cumplimiento del

requerimiento municipal efectuado, presentan copias de sus documentos de

identidad y las declaraciones firmadas por los testigos don? y doña?,

quienes además de relatar lo acontecido consideran (don?) «que esa zona

es peligrosa y debía de tener alguna seguridad para evitar accidentes de

10

personas mayores, niños y minusválidos que habitualmente transitan por ahí»,

y doña? «que vio como se precipitaba en su silla de ruedas al hueco de una

fuente en la que no hay agua, que está al mismo nivel del suelo del resto de

la acera y en la que no existe señalización alguna que advierta del peligro de

que termina la acera para convertirse en un hueco que puede convertirse en

una trampa con desenlace fatal tanto para la persona lesionada como hoy en

día para cualquier viandante. ? por favor demos solución para evitar

accidentes como este que pueden tener un desenlace fatal».

El 7 de septiembre de 2021 la mercantil «?», como entidad

aseguradora, presenta escrito de alegaciones en relación con la reclamación

formulada oponiéndose a tal pretensión por: a) falta de prueba en cuanto a la

causa de la caída, b) ausencia de obligación del Ayuntamiento de Pamplona

de delimitar o señalar la existencia del estanque, c) perfecta iluminación de la

zona y, e) subsidiariamente, improcedencia de la indemnización solicitada por

pluspetición.

Por lo que se refiere a la falta de prueba de la causa de la caída indica

que no existe ni una sola prueba que acredite el motivo de la caída, se

desconoce si existió un fallo en los frenos o un error en el accidentado, por lo

que no puede achacarse al Ayuntamiento la responsabilidad cuando se

desconoce la causa de la caída. Cita la sentencia 31/2001, de 4 de febrero,

del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en la que se hace

referencia al déficit probatorio imputable al reclamante que no determinó con

precisión la dinámica del siniestro, y la sentencia 115/2019, de 19 de junio, del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia, en la que se

afirma que desconociendo en el supuesto concreto enjuiciado cual fue el

extremo concreto que causó la caía, no es posible imputar la caída lesiva del

recurrente al funcionamiento del servicio público de titularidad municipal.

Por otra parte, el escrito de alegaciones defiende que el Ayuntamiento

no tiene ninguna obligación de delimitar perimetralmente el estanque ya que

es absolutamente visible y forma parte del mobiliario urbano, sin que las

reclamantes hayan acreditado esa supuesta obligación.

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Con apoyo en el informe del Ingeniero Municipal, considera que la zona

estaba correctamente iluminada, existiendo una conducta adecuada y

diligente de la Administración Local por lo que se considera, con apoyo en la

Sentencia 15/2017, de 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de Pamplona, que no ha quedado acreditada la falta de

iluminación que pudiera dificultar la apreciación del desperfecto.

Finalmente, con carácter subsidiario, considera desorbitada

económicamente la petición de indemnización, no considerando que exista

relación entre la caída y la fractura de húmero con el fallecimiento posterior

del accidentado y comunica que a tal efecto ha solicitado un informe pericial.

Por todo ello, propone la desestimación de la reclamación y solicita del

Ayuntamiento que aporte un informe técnico sobre la necesidad o no de

perimetrar el estanque con alguna delimitación y que se requiera a las

reclamantes para que aporten la historia clínica del accidentado, así como los

informes asistenciales sobre la evolución de las lesiones, incluidos los

informes del Servicio de Psiquiatría y la autopsia del fallecimiento.

El 2 de noviembre de 2021, las reclamantes, dando cumplimiento al

requerimiento municipal, aportan la historia clínica y diversos informes

médicos del accidentado, remitiéndose a la red pública sanitaria para la

aportación del resto de informes solicitados, a la vez que manifiestan que no

tienen constancia de que se practicara autopsia al fallecido.

De la documentación clínica aportada se desprende que el fallecido

había sido previamente diagnosticado de las siguientes patologías:

- HTA.DM tipo 2. DLP.

- FA paroxística (anticoagulación oral)

- Cardiopatía isquémica crónica en situación de MCD con DVI severa

(FEVI 35-40%)

- Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización mixta: ACTP

(2012) y quirúrgica (triple pontaje Ao-coronario, febrero 2013) Oclusión

crónica CD y DA, Cx varias lesiones 60%

12

- IAM inferior Marzo 2012 (colocación de stent en DA)

- Insuficiencia mitral leve

- Disfunción Sinusal sintomática. Implantación de DAI-DR

- Ingresos por IC congestiva de carácter progresivo y episodios

recurrentes de dolor torácico, sin evidencia objetiva de isquemia

espontánea

- Insuficiencia renal crónica estadio V en Hemodiálisis desde Abril 2014

- Enfermedad arterial periférica EEII

- Retinopatía diabética fotocoagulada

- Polineuropatía sensitiva motora GRAVE (afectación de la marcha) 2ª a

DM+IRC

- Síndrome vertiginoso periférico

- Poliposis intestinal (polipectomía endoscópica)

- Submaxilitis crónica derecha

- Colitis isquémica en 2017 y 2018

- Fístula perianal.

Igualmente queda constancia de que fue objeto de las siguientes

intervenciones realizadas con anterioridad al accidente:

- Sinus pilonidal

- Fístula perianal

- Síndrome del túnel carpiano bilateral.

- Atrapamiento cubital en codo izquierdo

- 1º dedo catastrófico mano izquierda

- Sialolitotomía derecha por submaxilitis aguda (2004)

- Submaxilectomía derecha (2004)

- Facoemulsificación + LIO

13

- Hemicolectomía dcha por colitis isquémica en nov-17: ileostomía de

protección que se cierra en feb-18

- Triple pontaje aortocoronario (DA a 2ª diagonal, safena a CD y safena

a CX) II72013

- Angioplastia de femoral superficial derecha, y angioplastia de tibial

anterior + Amputación TF proximal de 4º dedo pie izquierdo (2015)

- Fístula arteriovenosa humerocefálica ESI (2015)

- Angioplastia de FAV

- Implantación DAI

- Amputación TF 1 dedo MID (2016)

- Sep 2015: Refrescamiento de brodes + amputación transmetatarsiana

4º dedo del pie dcho + limpieza de mal perforante plantar izquierdo.

- Panfotocoagulación láser OI/OD

- Amputación TMT 5º dedo EID (2016)

- Amputación TMT EII (Junio 2017)

- Resección ileocolónica por enteritis isquémica (11 cm íleon +

anastomosis previa + 15 cm colon) en dic-18. Ileostomía de protección

que se cierra en sept-19 (nueva resección de 20 cm de delgado y 10 cm

de colon transverso) y reconstrucción de la anastomosis)

- Colecistectomía julio 2019

De la información médica aportada se acredita, igualmente, que con

posterioridad a la fecha del accidente y del alta de la intervención de rotura

del húmero, el accidentado acudió al Servicio de Urgencias del C.H.N. el 19

de diciembre de 2020 por dolor abdominal en contexto de su pluripatología

digestiva, quedando ingresado, y el 21 de diciembre se le realizó una

laparatomía exploradora siendo dado de alta el 5 de enero de 2021 con

diagnóstico de abdomen agudo. El 24 de febrero de 2021 fue valorado en el

Servicio de Anestesia para la realización de una reatosignodiscopia por un

nuevo proceso de dolor abdominal, ingresando nuevamente el 3 de marzo por

proceso de dolor abdominal y anal con diarreas generalizadas, proponiéndole

14

el 11 de marzo de 2021, una nueva laparatomía por dolor abdominal y

reumatosis intestinal, falleciendo en el Hospital de Navarra el 15 de marzo de

2021.

El 14 de noviembre de 2021, doña?, licenciada en Medicina y Cirugía,

Máster en Valoración de Daño Corporal, suscribe a petición de la compañía

de Seguros?, informe médico pericial sobre el accidente y lesiones sufridas

por don? en el que, tras reseñar las pluripatologías e intervenciones previas

a las que fue sometido el accidentado, y analizar la documentación del

expediente instruido por el Ayuntamiento de Pamplona, concluye

reconociendo la existencia de relación o nexo causal entre el accidente sufrido

y la lesión en codo izquierdo y considera, con arreglo al criterio de tiempos

medios o estándar de curación de la lesión, según el Manual de Tiempos

Óptimos de Incapacidad Temporal del Instituto Nacional de la Seguridad

Social, que el tiempo estándar de consolidación o estabilización de la fractura

de húmero es de 60 días que, aplicándole el factor corrector por edad del

accidentado, debe ascender a 72 días de incapacidad temporal, considerando

que tales días deben considerarse como perjuicio por pérdida de calidad de

vida grave.

Por lo que refiere a las secuelas por deficiencias psicofísicas, orgánicas

y sensoriales permanentes y perjuicio estético, aplicando el Baremo Médico:

Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015, efectúa las valoraciones siguientes:

Código Secuelas Puntuación Estimados

03084 material de osteosíntesis en brazo 1-5 3 puntos

11001 perjuicio estético ligero 1-6 3 puntos

El informe, en el apartado de conclusiones, discrepa del informe emitido

por el doctor? y, con respecto a la estabilización de las lesiones, entiende

que no puede ser la fecha del fallecimiento ya que éste se produjo por causas

totalmente ajenas al accidente como se demuestra de la documentación

médica aportada en la que consta que desde el mes de diciembre todos los

motivos de atención lo fueron por patología intestinal.

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Lo mismo sucede con la valoración de las secuelas considerando, en

contra de lo afirmado por el doctor?, que no es correcta la valoración de las

secuelas neurológicas y psiquiátricas, menos con las puntuaciones otorgadas,

cuando no han sido acreditadas con ningún informe médico. Lo mismo sucede

con la valoración de pseudoartrosis con 15 puntos, cuando no existe

constancia de intervención del servicio de traumatología con posterioridad al

alta médica.

El informe de la doctora? termina efectuando la cuantificación

económica de las lesiones y secuelas de la siguiente forma:

A) Por 3 puntos de secuelas: 2.289,27 ?

B) Por 3 puntos estéticos: 2.289,27 ?

C) Por incapacidad temporal: 7.585,20 ?

Desglosados en:

72 muy graves a 105,35 ?/días = 7.585,20 ?

TOTAL (A+B+C): 12.163,74 ?

El 19 de noviembre de 2021, a instancias del Servicio de Patrimonio del

Ayuntamiento de Pamplona, emite informe la Arquitecta Técnica y la Directora

de Gestión Urbanística de la Gerencia de Urbanismo sobre cumplimiento de

la normativa del estanque donde se produjo el accidente. El citado informe

indica que, tanto en el momento de su construcción como en el momento en

que se produjo el accidente, la normativa aplicable era la «Ordenanza General

de Urbanización», normativa que no regula expresamente la delimitación

perimetral de elementos tipo estanque. Asimismo, en relación a la

accesibilidad, en ese momento es de aplicación la Orden VIV/561/2010, de 1

de febrero, que establece las condiciones básicas de accesibilidad y no

discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos

urbanizados, que tampoco regulan expresamente la delimitación de

elementos tipo estanque. Tanto en Pamplona, como en la Comarca, existen

numerosos estanques sin protección perimetral y otros elementos de agua

como cauces de ríos con altura, profundidad y riesgo de caídas superior al

estanque del que se está tratando, sin protección perimetral.

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El informe, además, añade que «el estanque no se encuentra en un

itinerario peatonal, sino junto a una zona de estancia. La calle Rioja por la que

circulaba el accidentado, y que cubría su desplazamiento, se considera

recorrido peatonal, pero entre ésta y el estanque existe una zona verde. Junto

al estanque, en el punto en que cayó el accidentado, existe una zona de

estancia con un pavimento de madera para la contemplación del mismo. Esa

zona no está dentro de ningún recorrido de tránsito y no lleva a ningún sitio

que no sea el propio estanque».

I.4ª. Trámite de audiencia

El 28 de diciembre de 2021, el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento

de Pamplona otorga a las reclamantes trámite de audiencia para que a la vista

de la documentación obrante en el expediente y de los informes cuya copia

adjunta (parte de Policía Municipal nº registro 2021/9678, informe del servicio

de alumbrado público, del servicio de limpieza y de la Gerencia de Urbanismo)

pueda formular, en el plazo de diez días hábiles, las alegaciones que a su

derecho convengan.

El 20 de enero de 2022, fuera del plazo concedido, las reclamantes

formulan escrito de alegaciones en el que se ratifican en su reclamación.

Resaltan el informe 1157/2020 de la Policía Municipal que recomendaba

limitar la zona para evitar futuras caídas. Igualmente indica como el informe

del Ingeniero Técnico Municipal de 11 de agosto de 2021 pone de manifiesto

que el acceso hasta el borde del estanque es accesible sin que existan

barreras físicas pudiendo acceder mediante un suelo entarimado.

A la vista de tales afirmaciones, y del reconocimiento visual de la zona

que pone de manifiesto la falta de protección perimetral del estanque sin

ningún cartel anunciador del peligro que puede suponer para paseantes y

transeúntes, considera de aplicación la doctrina aplicada en la Sentencia nº

555/2005, recurso 862/2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

que reconoce «la obligación de los Ayuntamientos no solo de mantener los

parques y espacios de uso público en adecuadas condiciones de seguridad

para que el tránsito por ellos no provoque daños personales o materiales, sino

17

que, además, de darse circunstancias excepcionales, como pueden ser las

orográficas o cualesquiera otras que hagan peligrosa la deambulación por

dichos espacios, vengan obligados a avisar de tal condición; y al no haberlo

hecho así, reconociendo el Ayuntamiento la peligrosidad del lugar y no haber

instalado carteles anunciadores, la consecuencia que se debe extraer es que

el daño sufrido por el ciudadano es antijurídico y debe ser imputado al

Ayuntamiento».

Por todo ello, el escrito de alegaciones termina solicitando la estimación

de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Pamplona.

I.5ª.- Propuesta de Resolución

Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, a la

vista de la reclamación formulada y del informe emitido por los Servicios

Jurídicos Municipales de 14 de febrero de 2022, se propone la desestimación

por no concurrir relación de causalidad entre el evento dañoso y el

funcionamiento del servicio público municipal al considerar que:

1. El estanque en el que ocurrió la caída no es un desperfecto o adolece

de un inadecuado diseño, sino que se trata de un elemento del

mobiliario urbano, totalmente integrado en el ámbito urbanístico,

perfectamente visible, evitable, previsible para los viandantes, dada

la configuración de la zona y su existencia desde hace muchos años,

por lo que no supone un obstáculo sorpresivo, y con adecuada

iluminación, que no requiere de señalización de advertencia, además

de quedar de alguna manera delimitado por las 8 columnas que

dificultan sobremanera el acceso al estanque. Además de no interferir

en absoluto al tránsito de los peatones, siempre que lo hagan por el

sendero o itinerario peatonal.

2. No se han rebasado los estándares de seguridad exigibles conforme

a la conciencia social. Así, éste es el primer accidente del que se

tiene conocimiento por caída no voluntaria en ese estanque, lo que

nos lleva a la conclusión de que el estanque no supone un riesgo de

caída.

18

3. La relación de causalidad habría que establecerla con los propios

actos del lesionado, por una falta de atención mínima exigible a

cualquier peatón en el deambular normal, teniendo en cuenta, para

llegar a esta conclusión, tanto la configuración del itinerario peatonal,

el elemento en el que cayó que no es en sí mismo un defecto ni

interfiere el tránsito de peatones y la perfecta visibilidad de la zona.

Finalmente, mediante Resolución de la Alcaldía de 14 de febrero de

2022, se solicitó a la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra la remisión

de consulta preceptiva al Consejo de Navarra, acompañando la resolución

anteriormente citada y el expediente administrativo tramitado con ocasión de

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

La consulta que se nos efectúa versa sobre una reclamación formulada

por los daños y secuelas padecidos por don? quien, desplazándose en silla

de ruedas eléctrica por la zona transitable del Parque Yamaguchi, cayó en un

estanque que se encontraba sin agua y por la que se solicita una

indemnización de 383.835,42 euros, más los intereses legales

correspondientes.

En consecuencia, el presente dictamen del Consejo de Navarra se emite

con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.j)

de la LFCN, al tratarse de una reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona de cuantía

superior a trescientos mil euros.

II.2ª.- Tramitación del Expediente

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Publicas (en lo sucesivo, LPACAP) regula, en

su artículo 53 y siguientes, el procedimiento administrativo común,

conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92 las especialidades propias de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial. Por su parte, el artículo 116

19

de la Ley Foral 11/2009, de 11 de marzo, de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,

establece que en el ámbito de la Administración Pública Foral los

procedimientos administrativos, incluidos el sancionador y el de exigencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, se regirán por lo dispuesto

en la legislación básica.

La legislación básica del procedimiento administrativo contempla, dentro

del procedimiento general, sucesivamente, los trámites de iniciación, la

práctica de las pruebas que se declaren y resulten pertinentes, la emisión de

informes, el trámite de audiencia y la posterior resolución y notificación.

En el expediente al que se refiere el presente dictamen, una vez

formulada la reclamación, se han solicitado e incorporado los informes y

actuaciones que se consideraron necesarios para el esclarecimiento de los

hechos y su valoración jurídica. Tras ello, se dio trámite de audiencia a los

interesados con carácter previo a la propuesta de resolución.

En conclusión, se ha cumplido adecuadamente la normativa que regula

el procedimiento administrativo aplicable a la presente reclamación de

responsabilidad patrimonial.

II.3ª.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

La responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en el

artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo ordinario,

en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y en

los preceptos antes citados de la LPACAP, en los que se contienen las normas

procedimentales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial. En el

ámbito de la Administración local, es el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el que dispone que «las

entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades,

funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general

20

sobre responsabilidad administrativa». Conforme al artículo 32.1 de la LRJSP,

los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad

patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su

antijuridicidad, su imputación a la Administración como consecuencia del

funcionamiento de sus servicios, y la relación de causalidad entre la acción

producida y el resultado dañoso ocasionado. En la fórmula legal contenida en

el artículo 32.1 de la LRJSP se incluyen, como hemos adelantado, no sólo los

daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la

Administración o de sus agentes (funcionamiento «anormal» de los servicios

públicos), sino también los producidos por una actividad perfectamente lícita

(funcionamiento «normal»), lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de

la cobertura patrimonial, de los daños resultantes del riesgo creado por la

existencia misma de los servicios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas

sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de

la Administración. Citamos entre otras, en cuanto a los conceptos a analizar,

la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000, en recurso de

casación 9188/1995, que en su fundamento de derecho cuarto dice: «La

reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya misma reiteración nos

dispensa de cita concreta, viene estableciendo que los presupuestos

determinantes de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, según los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen

Jurídico y concordantes vigentes en el momento de producirse los hechos,

son en esencia y sintetizando: 1º) que el particular sufra, en sus bienes o

derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación

económica que no tenga la obligación de soportar; 2º que la lesión sea

imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más

21

amplia de actividad pública y ; 3º que exista relación de causa a efecto entre

el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza

mayor.»

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista

responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización y, en cambio,

corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del

servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas

de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar

roto el nexo de causalidad (como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo

de 13 de julio de 2000).

II.4ª.-Análisis de la reclamación formulada. Estimación parcial

Como hemos venido indicando el presente dictamen versa sobre la

reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Pamplona por los daños

sufridos por don? al caer con su silla de ruedas eléctrica en un estanque sin

agua, situado en el Parque Yamaguchi de Pamplona.

El artículo 3.2 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que,

se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra,

establece, que:

«2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,

parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas

de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía

sean de la competencia de la entidad local».

Por su parte, los artículos 29 y 31 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio,

de la Administración Local de Navarra, atribuyen a los municipios de Navarra

las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general

reconoce a todos los del Estado, estando igualmente obligados a prestar los

servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general.

Entre las competencias de las entidades locales [artículo 25.2.b) LBRL]

se encuentran las relacionadas con los parques y jardines públicos y, entre

los servicios mínimos (artículo 26 LBLRL) los de alumbrado público, limpieza

viaria y pavimentación de vías públicas; competencias y servicios públicos que

22

conllevan, implícitamente, las de su conservación y mantenimiento en

adecuado estado.

Como reconoce la jurisprudencia, entre otras, sentencia de 8 de marzo

de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, «la pavimentación

de las vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas

objetivas condiciones de salubridad en el entorno urbano, sino también de

garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de

vehículos y seguridad para el tránsito de personas».

Ahora bien, la obligación municipal de conservación y mantenimiento de

las vías públicas, parques y jardines y demás bienes de uso público, en

condiciones adecuadas de uso y seguridad no puede entenderse en términos

absolutos, en el sentido de obligar a la Administración a una conducta que le

obligue a corregir cualquier pequeña deficiencia y a exonerar toda situación

potencial de riesgo por parte de los usuarios, a los que se les debe exigir el

grado de atención, diligencia y prevención adecuada en atención al lugar y

situación en el que se encuentren.

De este modo, la determinación del cumplimiento o no de la obligación

de mantener y conservar los bienes de uso público en adecuadas condiciones

de uso y seguridad, deberá determinarse en relación con el estándar mínimo

exigible a la prestación del servicio o a las características del bien de uso

público de que se trate, de manera que la Administración será responsable de

los daños y perjuicios que se deriven cuando no haya obrado conforme a dicho

estándar mínimo exigible.

En definitiva, como viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, entre otras, STS de 5 de junio de 1997, «para que el daño concreto

producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea

antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado

los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la

conciencia social. No existiría entonces deber alguno del perjudicado de

soportar el menoscabo, y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño

o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable».

23

Del mismo modo, como igualmente establece la STS de 22 de febrero

de 2017, «es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción

de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero

de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 11

de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados,

pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003).

En aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que

ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), implica poner a cargo

de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los

riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la

generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una

eventual falta de cuidado y atención comporte en la deambulación por lugares

de paso».

De acuerdo con la doctrina expuesta, se hace necesario una valoración

individualizada de cada supuesto que permita apreciar si el daño incoado es

imputable a la actividad administrativa o concurren factores que hacen

quebrar de forma total o parcial la relación de causalidad precisa para declarar

la responsabilidad administrativa.

En el caso analizado nos encontramos en presencia de los daños que

se reclaman por los familiares de un ciudadano que cayó con su silla eléctrica

en el interior de un estanque sin agua situado en el parque de Yamaguchi de

Pamplona.

De la información obrante en el expediente no se puede conocer con

certeza cuales pudieron ser las causas por las que el accidentado cayó en el

foso del estanque, teniendo únicamente constancia que don? iba sin

compañía y fue rescatado del fondo del estanque que tiene una profundidad

de unos 60 centímetros. Allí fue socorrido por varios viandantes que llamaron

a una ambulancia, personándose igualmente agentes de la Policía Municipal

que, en su informe, manifestaron su opinión de que el lugar no reunía

condiciones de seguridad para evitar accidentes por caídas involuntarias.

Del mismo modo, en el expediente obran informes de diferentes servicios

municipales que evidencian que el lugar estaba suficientemente iluminado,

24

que el punto en el que se produjo la caída está fuera de los recorridos de

tránsito, que era una zona entarimada para estancia y contemplación del

estanque, y que la normativa de aplicación no establece ni exige, al igual que

sucede con otros muchos hitos de la urbanización de la ciudad, de medidas

de protección tipo vallas u otros similares, siendo evidente su presencia, no

considerando que sea un elemento o factor de riesgo, como lo demuestra el

hecho de que durante el tiempo en que el estanque ha estado sin

funcionamiento de las cortinas de agua no se haya producido ninguna otra

caída o accidente como el que motiva la presente reclamación.

Así las cosas, ante la indeterminación de las causas concretas que

motivaron la caída, no habiéndose acreditado ni fallo en el mecanismo de la

silla eléctrica, ni desvanecimiento del accidentado, ni voluntariedad en su

caída, debe considerarse que el accidentado transitaba por una zona no

destinada al desplazamiento, en una zona en la que resulta evidente

visualmente la presencia del estanque, de modo que de haber transitado con

la atención, precaución y diligencia debida, máxime teniendo en cuenta las

limitaciones de movilidad que sufría el accidentado, habría tenido forma y

tiempo de reaccionar evitando la caída en el estanque que estaba sin agua.

Pero de igual forma, este Consejo de Navarra considera que por parte

de la Administración municipal no se ha actuado con la diligencia debida en el

mantenimiento y conservación de esa urbanización, manteniendo sin uso y

sin advertencia de peligrosidad la existencia de un estanque vacío, sin agua

desde el 14 de diciembre de 2019, momento en que el estanque dejó de

funcionar ante el excesivo consumo de agua y las excesivas pérdidas que se

producían (informe del Servicio del Ingeniero Técnico Municipal). Esta pérdida

de funcionalidad afectaba a la seguridad del estanque ya que, como se deriva

del informe suscrito por las Técnicos de la Gerencia de Urbanismo del

Ayuntamiento de Pamplona, el proyecto de urbanización «proyectaba el vaso

del estanque con una profundidad de 65 centímetros y con un elemento de

delimitación del mismo creado por la fuente en cascada vertical de 2,70 m de

altura que crea una lámina de agua continua a todo lo largo del frente oeste

en el que el estanque puede ser más accesible. Para acceder al estanque se

ha de atravesar la lámina de agua que cae verticalmente desde 2,70 m».

25

Es decir, el no funcionamiento del estanque, con su cascada de agua,

limitaba la seguridad ante el posible acceso involuntario a la parte interior,

generando una situación potencial de riesgo, rebasando los límites impuestos

por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de

culpas entre la situación de riesgo generada por el Ayuntamiento de Pamplona

al mantener, sin arreglar, fuera de funcionamiento durante largo tiempo y sin

carteles de advertencia la existencia del estanque sin agua y sin protección

perimetral, y la debida falta de atención y prudencia del accidentado ya que,

de haberla tenido, a pesar de la situación objetiva de riesgo, podría haber

evitado sin dificultad el precipitarse con su silla al fondo del estanque.

Concurrencia de culpas que se gradúa a partes iguales.

Entrando a analizar la cuantificación de los daños y su indemnización,

se rechaza de plano, por este órgano consultivo, cualquier relación, directa o

indirecta, entre la caída al estanque y la consiguiente rotura del húmero distal

izquierdo y con las patologías y complicaciones que recoge la historia clínica

del paciente y que desembocaron en el fallecimiento del accidentado el 12 de

marzo de 2021, como consecuencia del agravamiento de las muchas

patologías previas que venía sufriendo y especialmente por un grave cuadro

intestinal.

Este Consejo de Navarra considera como daños que deben ser

indemnizados, con el 50 por 100 de su importe, los perjuicios derivados por

las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que conllevó la rotura del

húmero y su hospitalización desde el día que sufrió la caída (30/09/2020) y

hasta el día en que debe considerarse consolidada o estabilizada la lesión,

aceptando en estos extremos la valoración efectuada por la doctora? que,

aplicando los criterios establecidos por el Manual de Tiempos Óptimos de

Incapacidad Temporal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para una

fractura de húmero con factor de corrección por grupo de edad, mayor de 55

años, la establece en 72 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de

vida grave, que valorados con arreglo a las reglas del sistema de la Ley

35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del Sistema para valoración de los

26

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, da

un importe de 105,35 euros por día, haciendo un total de 7.585,20 euros, de

los que deberá ser indemnizado en un 50 por ciento.

Del mismo modo se comparte y se asume el criterio de la doctora? en

lo referente a la valoración y cuantificación de las secuelas por material de

osteosintosos en húmero (3 puntos) y por perjuicio estético (3 puntos), que

con los criterios legales de valoración anteriormente citados ascienden,

respectivamente, a 2.289,27 euros por cada concepto, de los que deberá ser

indemnizado en el 50 por 100 por la concurrencia de culpas anteriormente

expuesta.

Finalmente, también se considera deben ser conceptos indemnizables

los costes de la estancia en la residencia de? al considerar que la misma trae

causa de la caída y rotura del húmero izquierdo, impidiendo al accidentado, el

poder continuar llevando su vida en el domicilio con la atención puntual de sus

familiares. Del mismo modo, se consideran indemnizables las facturas

abonadas para la reparación de la silla eléctrica (?: 373,44 euros) y

adquisición de un nuevo teléfono móvil en sustitución del anterior que resultó

dañado a consecuencia de la caída (? 169,90 euros).

A modo de conclusión final, se estima que en el caso analizado existe

un concurrencia de culpas entre la actividad del Ayuntamiento de Pamplona y

la conducta de don... que propició su caída con su silla de ruedas en el

estanque del parque de Yamaguchi, imputándose por partes iguales, por lo

que la Administración Municipal debe indemnizar a los familiares reclamantes

con las siguientes cuantías y conceptos:

? Por pérdida de calidad de vida grave durante 72 días:

7.585,20 (50%) 3.792,60?

? Secuelas físicas: 2.289,27 (50%) 1.144,64?

? Secuelas estéticas: 2.289,27 (50%)

1.144,64?

? Estancias y gastos residencia: 7.616,72 (50%) 3.808,09?

? Reparación silla eléctrica: 373,44 (50%) 186,72?

? Adquisición teléfono móvil: 168,90 (50%) 84,45?

27

? Total indemnización: 10.161,14?

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que debe estimase parcialmente, en

los términos establecidos en el cuerpo del presente dictamen, la reclamación

de responsabilidad formulada por doña? y doña?, contra el Ayuntamiento

de Pamplona por los daños sufridos por don? a consecuencia de la caída en

el interior de un estanque en el parque Yamaguchi.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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