Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 7/2006 del 20 de marzo de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 20/03/2006
Num. Resolución: 7/2006
Cuestión
20 mar 2006
Proceso de creación de la Sociedad "..." (...)
Contestacion
Expediente: 65/2005
Objeto: Proceso de creación de la sociedad ?...? (....)
Dictamen: 7/2006, de 20 de marzo
DICTAMEN
En Pamplona, a 20 de marzo de 2006
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Alfredo Irujo Andueza, don Julio Muerza Esparza y don
Eugenio Simón Acosta,
siendo ponente don Eugenio Simón Acosta,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El Presidente del Parlamento de Navarra, mediante escrito que tuvo
entrada en el Consejo de Navarra el día 21 de diciembre de 2005, comunicó
a este Consejo el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra adoptado
en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2005, a petición del Grupo
Parlamentario Izquierda Unida de Navarra-Nafarroako Ezker Batua y previa
audiencia de la Junta de Portavoces, por el que se solicita al Consejo de
Navarra, de conformidad con artículo 18 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de
marzo, del Consejo de Navarra, modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10
de diciembre, (en adelante, LFCN), dictamen sobre el proceso de creación
de la sociedad ?...? (....), y en particular:
a) Si dicha empresa tiene la consideración de sociedad pública.
b) Si dicha creación se ajusta a las previsiones de la Ley Foral de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
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c) En su caso, qué trascendencia jurídica tiene la creación de dicha
sociedad sin seguir los pasos previos previstos en los artículos 121
a 123 de la mencionada Ley Foral.
El escrito del Presidente del Parlamento de Navarra tenía como anexo
otro del grupo parlamentario citado, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el
que, tras aludir a una comparecencia parlamentaria del Consejero de
Economía y Hacienda y a un informe jurídico del Servicio de Patrimonio del
Departamento de Economía y Hacienda, manifestaba que seguía
manteniendo dudas sobre la legalidad de la creación de la sociedad ??.? y
solicitaba a la Mesa del Parlamento que recabase del Consejo de Navarra el
presente dictamen.
El Presidente del Consejo de Navarra, observando que el expediente
no estaba completo y al amparo de lo dispuesto en los artículos 23 de la
LFCN y 29 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
de Navarra, aprobado por Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero
(ROFCN), se dirigió al Presidente del Parlamento de Navarra solicitando su
integración con interrupción del plazo para emitir el dictamen.
El Presidente del Parlamento de Navarra, con fecha 1 de febrero de
2006, trasladó el citado acuerdo del Presidente del Consejo de Navarra al
grupo parlamentario solicitante del dictamen y éste respondió con escrito de
6 de febrero de 2006, al que adjuntaba ?el expediente administrativo remitido
por el Gobierno de Navarra en relación al proceso de creación de la
sociedad pública ? que ha sido solicitado por el Consejo de Navarra?.
Dicho expediente, aportado por el grupo parlamentario Izquierda Unida
de Navarra/Nafarroako Ezker Batua, consta de una serie de documentos, no
numerados ni precedidos del índice previsto por el artículo 28.4 del ROFCN,
que se relacionan a continuación en el orden en que figuran anexados al
citado escrito de 6 de febrero de 2006:
1. Oficio, de 12 de diciembre de 2005, por el que el Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, remite al Presidente del Parlamento
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de Navarra la información solicitada acerca del informe jurídico
sobre la constitución de la sociedad pública ?.
2. Oficio, de 5 de diciembre de 2005, del Consejero de Economía y
Hacienda, remitiendo al Presidente del Parlamento de Navarra
informe jurídico sobre la constitución de la citada empresa pública.
3. Informe de 5 de octubre de 2005, del Jefe de Contratación y
Seguros del Servicio de Patrimonio del Departamento de Economía
y Hacienda del Gobierno de Navarra.
4. Oficio, de 14 de octubre de 2005, dirigido por el Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior al Presidente del Parlamento de
Navarra, remitiendo la información solicitada acerca de la
constitución de la empresa pública ?.
5. Oficio, de 14 de octubre de 2005, del Consejero de Economía y
Hacienda, remitiendo al Presidente del Parlamento de Navarra los
datos solicitados acerca de la constitución de la empresa pública ?
6. Copia de la escritura de constitución de la compañía mercantil ??.?,
autorizada el día 5 de julio de 2005 por el notario de Pamplona don
? e incorporada a su protocolo con el número ?.
7. Copia de la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales
de apoderamiento, nombramiento de administradores y secretario,
otorgada por la compañía mercantil ??.? ante el notario de
Pamplona don ..., con fecha 8 de agosto de 2005, número ? de
protocolo.
De lo expuesto se desprende que el Consejo de Navarra emite el
presente dictamen sin disponer de más antecedentes útiles que la copia de
la escritura de constitución de la compañía mercantil ??.? y el informe, de 5
de octubre de 2005, del Jefe de Contratación y Seguros del Servicio de
Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de
Navarra.
3
I.2ª. Antecedentes de hecho
De la escritura pública que obra en el expediente se desprende que
???, domiciliada en Pamplona, fue constituida el día 5 de julio de 2005 por
??.? y por ???, con un capital de 600.000 euros, dividido en 600.000
participaciones sociales que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas
por los fundadores en la proporción de 90 % y 10 % respectivamente.
La sociedad, de duración indefinida, tiene por objeto la realización de
servicios de producción informática, incluyendo la adquisición,
mantenimiento, gestión y operación del hardware y software necesarios, así
como el desarrollo de aplicaciones informáticas y la prestación de servicios
de atención y soporte a usuarios; y la promoción, participación y
colaboración con empresas que realicen actividades relacionadas con las
descritas.
Se encuentran incorporadas a la escritura pública sendas
certificaciones expedidas por el secretario de las sociedades fundadoras, en
las que consta que el acuerdo de constitución de la nueva sociedad fue
adoptado por sus respectivos consejos de administración los días 26 de abril
de 2005 y 2 de diciembre de 2004.
En el informe del Jefe de Contratación y Seguros del Servicio de
Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de
Navarra se contienen una serie de afirmaciones en las que podemos
basarnos para dar por válidos, a efectos de este dictamen, algunos otros
hechos relevantes, como son los siguientes:
a) ??.? está inscrita en el Registro Mercantil de Navarra y su
constitución fue publicada en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil de 31 de septiembre de 2005.
b) Los acuerdos de constitución de ???, adoptados por los consejos de
administración de ??? y de ???, respetan y son conformes a lo
establecido en sus respectivos estatutos sociales.
4
c) Las sociedades fundadoras han sido creadas por el Gobierno de
Navarra, que posee la totalidad del capital social de ambas, han
sido adscritas al Departamento de Economía y Hacienda y
declaradas medio instrumental y servicio técnico de la Comunidad
Foral de Navarra y de sus entidades vinculadas mediante Acuerdo
el Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2003.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS
II.1ª. Sobre si ??? tiene la consideración de sociedad pública
Del contexto de la consulta se deriva que el Parlamento de Navarra
tiene interés en que el Consejo de Navarra le informe sobre si ??? debe ser
calificada como sociedad pública a los efectos de la Ley Foral 15/2004, de 3
de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (en
adelante, LFACFN). Esta Ley Foral no establece el concepto de sociedades
públicas, sino que se remite a la definición que se contenga en la que regule
el Patrimonio de Navarra (artículo 121 de la LFACFN) y, mientras no exista
definición en ésta última, serán sociedades públicas las que así se
consideren por la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, reguladora de la
Hacienda Pública de Navarra (disposición transitoria cuarta de la LFACFN).
A falta de norma que delimite las sociedades públicas en la Ley
reguladora del Patrimonio de Navarra, rige a nuestros efectos lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, reguladora de la
Hacienda Pública de Navarra (en adelante, LFHPN), a cuyo tenor son
sociedades públicas de la Comunidad Foral las sociedades mercantiles en
las que la participación directa o indirecta de la Administración de la
Comunidad Foral, de sus organismos autónomos o de los entes públicos de
derecho privado a que se refiere el artículo anterior represente la mayoría
absoluta del capital social.
De ello se deduce que la sociedad ???, constituida el día 5 de julio de
2005 por ?...? y ???, que suscribieron la totalidad de su capital social, es una
sociedad pública en la medida en que también lo son sus partícipes, según
afirmación contenida en el informe del Jefe de Contratación y Seguros del
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Servicio de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda del
Gobierno de Navarra, donde puede leerse que el Gobierno de Navarra
posee la totalidad del capital social de las sociedades fundadoras.
II.2ª. Si dicha creación se ajusta a las previsiones de la Ley Foral
de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 de la LFACFN, las
sociedades públicas se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin
perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa administrativa
aplicable en materia presupuestaria, contable, patrimonial, de control
financiero y contratación.
La LFACFN establece, además, algunas especialidades de naturaleza
administrativa que afectan al proceso de creación de las sociedades
públicas. La creación de dichas sociedades, así como los actos de
adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, requerirá acuerdo del
Gobierno de Navarra, que se adoptará a propuesta del Departamento
interesado, y con el preceptivo informe previo de los Departamentos
competentes en materia de función pública, organización administrativa y
economía (artículo 122 de la LFACFN).
Los estatutos de las sociedades públicas se elevarán al Gobierno de
Navarra junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga la creación
de la sociedad. A partir de aquí concluimos que el Gobierno de Navarra ha
de autorizar el contenido de los estatutos, cuya aprobación corresponde
-según el artículo 123 de la LFACFN- al órgano que tenga atribuida tal
facultad de acuerdo con la normativa mercantil que resulte de aplicación.
Una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».
En el expediente entregado a este Consejo no existen elementos
suficientes para un pronunciamiento seguro sobre la adecuación del proceso
de creación de ??? a la LFACFN. Aun después de cumplimentada la petición
de integración del expediente realizada por el Presidente del Consejo de
Navarra, sólo disponemos de la escritura de constitución de la sociedad, en
la que intervinieron los representantes o apoderados de las sociedades
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fundadoras y a la que se anexan certificaciones de los acuerdos adoptados
en sus respectivos consejos de administración.
Respecto de la preceptiva aprobación o autorización del Gobierno de
Navarra no existen más que alusiones indirectas contenidas en el informe
del Jefe de Contratación y Seguros del Servicio de Patrimonio del
Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, donde
podemos leer:
?(...) la sociedad ? (...) ha sido creada correctamente conforme a
la normativa mercantil de aplicación y su proceso de creación es
distinto respecto al establecido en la normativa administrativa para las
sociedades públicas como también en cuanto al órgano que haya de
autorizar su constitución, sin que de ello pueda derivarse conclusión
alguna que obste a su correcto nacimiento. Lo cierto, en consecuencia,
es que no se aprecia afección legal que pueda derivarse de la Ley
Foral de Administración citada.
(...)
Atendidos los requerimientos que el ordenamiento exige en el
alumbramiento de una sociedad pública, la sociedad ? ha sido
constituida conforme al ordenamiento mercantil y su creación no
precisa de ningún otro informe o acto administrativo.
Obviamente, nada impediría que, mediante acuerdo, el Gobierno
de Navarra aprobase la participación indirecta de la Comunidad Foral
en el capital de la sociedad, a propuesta del Departamento de
Economía y Hacienda, y con el preceptivo informe previo de los
Departamentos competentes en materia de función pública,
organización administrativa y economía. En dicho acuerdo se incluiría
la conformidad del Gobierno de Navarra con los estatutos sociales de
?, en su caso, y se ordenaría su publicación en el Boletín Oficial de
Navarra, pero dichas actuaciones en nada influirían en la personalidad
jurídica y capacidad de la sociedad recientemente creada.?
No sabemos, pues, si la creación de ??.? ha sido aprobada por el
Gobierno de Navarra, aunque sobre la base del texto del informe -
especialmente del último párrafo transcrito- cabe imaginar que el acuerdo del
Gobierno de Navarra no ha sido adoptado. En el Boletín Oficial de Navarra
no hemos localizado los estatutos de la nueva sociedad.
7
En conclusión, nuestro pronunciamiento sobre la segunda cuestión
formulada por el Parlamento de Navarra ha de ser un pronunciamiento
condicionado. Si el Gobierno de Navarra no ha adoptado acuerdo de
creación de ??? o no se han cumplido los demás requerimientos impuestos
por los artículos 121 a 123 de la LFACFN, ha de entenderse que no se han
cumplimentado los trámites administrativos que deben preceder a la
constitución de una sociedad pública.
II.3ª. En su caso, qué trascendencia jurídica tiene la creación de
dicha sociedad sin seguir los pasos previos previstos en los artículos
121 a 123 de la mencionada Ley Foral.
El incumplimiento de los requisitos de naturaleza administrativa
establecidos por los artículos 121 a 123 de la LFACFN no afecta a la validez
jurídica del negocio de creación de la sociedad. Se trata de
condicionamientos legales de carácter público que no invalidan la escritura
de creación de la sociedad otorgada por dos sociedades mercantiles que
tienen personalidad jurídica, se rigen por las normas del Derecho privado y
han actuado -según el informe repetidamente citado del Jefe de Contratación
y Seguros del Servicio de Patrimonio del Departamento de Economía y
Hacienda del Gobierno de Navarra- en el ámbito de su objeto social y de las
competencias que a sus órganos atribuyen la ley y los estatutos sociales.
Aun siendo sociedades públicas, las sociedades ?...? y ?...? son
primordialmente sociedades anónimas y sus actos se rigen por el
ordenamiento jurídico privado (artículo 121.1 de la LFACFN). Desde esta
perspectiva se puede afirmar que la sociedad ?...? ha sido válidamente
constituida. Confirma esta conclusión el artículo 16 de la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, LSRL),
donde se establecen las causas por las que puede ejercitarse la acción de
nulidad de este tipo de sociedades, que son única y exclusivamente las
siguientes:
a) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
b) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva
de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de
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éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad
unipersonal.
c) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social.
e) Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos
sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los
socios, la cuantía del capital o el objeto social.
Ninguna de estas causas concurren en el supuesto sometido a
dictamen, por lo que, en aras de la seguridad del tráfico jurídico, ha de
sostenerse la validez de la sociedad creada y así lo corrobora la categórica
declaración del apartado 2 del artículo 16 de la LSRL: fuera de los casos
enunciados ?no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad
inscrita, ni tampoco acordarse su anulación?. Este precepto no es sólo
estricto en sus términos gramaticales, sino que además debe se interpretado
estrictamente pues así lo exige la normativa comunitaria (artículo 11 de la
Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a
coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados
Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58
del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros) y el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, que se ha pronunciado del siguiente
modo en relación con una sociedad anónima:
?De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya sea
disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano
jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo
lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al
efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la
Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del
Tratado.
9 De lo anterior se deduce que la exigencia de una interpretación
del Derecho nacional conforme al artículo 11 de la Directiva 68/151,
antes citada, impide interpretar las disposiciones del Derecho nacional
sobre sociedades anónimas de manera tal que pueda declararse la
nulidad de una sociedad anónima por motivos distintos de los que se
enumeran taxativamente en el artículo 11 de la Directiva de
referencia.?(STJCE de 13 de noviembre de 1990).
9
La eventual falta de autorización del Gobierno de Navarra -pues como
autorización se debe interpretar el acuerdo exigido por el artículo 122 de la
LFACFN cuando se trata de creación de nuevas sociedades por otras
sociedades públicas- constituye una irregularidad de naturaleza
administrativa, pero no es un defecto que invalide los acuerdos adoptados
por los respectivos consejos de administración de acuerdo con la ley
mercantil y los estatutos sociales, que rigen el funcionamiento de las
sociedades públicas. La citada y supuesta vulneración del ordenamiento
administrativo no permite afirmar que los fundadores sean incapaces ni que
esté ausente su voluntad efectiva en el negocio de constitución de la nueva
sociedad.
Por tanto, el hipotético incumplimiento de los requisitos de Derecho
administrativo establecidos por los artículos 121 a 123 de la LFACFN, sólo
produce efectos dentro de su ámbito.
Estaríamos ante un supuesto de inactividad de la Administración, por lo
que no cabe hablar de que se hayan producido actos nulos o anulables. La
inactividad no afecta, como hemos afirmado, a la validez del acto de
constitución de la sociedad ???
Si no se hubiesen cumplido los requisitos y trámites previstos por los
artículos 121 a 123 de la LFACN, el Gobierno de Navarra podría actuar del
siguiente modo:
a) En caso de que el Gobierno de Navarra no oponga reparos a los
negocios concluidos por ?...? y ?...?, sería aconsejable subsanar la
deficiencia, cosa que el Gobierno de Navarra puede hacer en
cualquier momento al amparo del artículo 67.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) En caso contrario puede adoptar las decisiones que le convengan y
ordenar a los órganos administrativos a los que las sociedades
fundadores están adscritas que tomen las medidas necesarias para
su cumplimiento, ejercitado, a tal efecto, las potestades
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administrativas que le competen y, en su caso, los derechos
derivados de la condición de socio.
III. CONCLUSION
El Consejo de Navarra, supeditando su opinión a las limitaciones
impuestas por las lagunas del expediente administrativo remitido por el
Parlamento de Navarra, considera que:
a) La sociedad ??? tiene la condición de sociedad pública.
b) No dispone de antecedentes para pronunciarse con seguridad
sobre si la creación de la sociedad ??? se ajusta a las previsiones
de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra. Del expediente parece deducirse que falta el preceptivo
acuerdo del Gobierno de Navarra y la publicación de los estatutos
en el Boletín Oficial de Navarra.
c) La eventual omisión del acuerdo del Gobierno de Navarra
constituiría una irregularidad administrativa que no afecta a la
validez jurídica de la sociedad. El Gobierno de Navarra puede
subsanarla, o adoptar las decisiones que considere oportunas, en
uso de sus facultades, en caso de que no esté conforme con lo
actuado por las sociedades fundadoras.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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