Dictamen de Consejo Consu...re de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 68/2002 del 19 de noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 19/11/2002

Num. Resolución: 68/2002


Cuestión

19 nov 2002

Revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leoz, sobre concertación del servicio de Secretaría.

Contestacion

1

Expediente: 73/2002

Objeto: Revisión de oficio del acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Leoz, sobre concertación del

servicio de Secretaría.

Dictamen: 68/2002, de 19 de noviembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 19 de noviembre de 2002.

el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente, don Francisco Javier Martínez Chocarro, Consejero-Secretario

en funciones, don Joaquín Salcedo Izu, don José María San Martín Sánchez

y don Eugenio Simón Acosta, Consejeros,

siendo Ponente don José María San Martín Sánchez,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª Solicitud de dictamen

El Presidente del Gobierno de Navarra, mediante escrito que tuvo

entrada en este Consejo de Navarra el 16 de octubre de 2002, traslada,

conforme al artículo 19.3 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del

Consejo de Navarra (en adelante, LFCN), la solicitud de dictamen preceptivo

de este Consejo formulada por el Ayuntamiento de Leoz, sobre la revisión de

oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leoz, de 15 de marzo de

1989, sobre concertación del servicio de Secretaría del Ayuntamiento con

don ....

I.2ª Antecedentes de hecho

Primero. En sesión celebrada el día 15 de marzo de 1989, el Pleno del

Ayuntamiento de Leoz acordó, por mayoría de votos, ?concertar el servicio

de secretaría con D. ... mediante contrato laboral que se someterá a las

bases expuestas y para cuyo otorgamiento se faculta al Sr. Alcalde D. ...

2

Las bases a que debía sujetarse la contratación, aprobadas por

unanimidad en la misma sesión, fueron:

a) Otorgamiento de contrato laboral con persona registrada en la oficina de

empleo como desempleado.

b) El contrato se otorgará con la modalidad de ?contrato a tiempo parcial?,

concertándose entre 15 y 20 horas semanales de trabajo.

c) El nombrado o contratista será afiliado a la Seguridad Social cotizándose

por las horas efectivamente trabajadas o contratadas (en forma

proporcional).

d) El contrato se otorgará por tiempo determinado si bien prorrogable de

mutuo acuerdo por las partes.

e) El sueldo o salario mensual se convendrá de mutuo acuerdo, si bien se

establecerá en ? mensuales.

f) El contrato tendrá eficacia desde 1 de abril.

En el mismo acuerdo se hacía constar:

?Así establecidas las bases del contrato, se dio cuenta por la alcaldía de

que, tras variadas gestiones, se había detectado la presencia de dos

personas interesadas, que habían manifestado intención positiva y deseo de

acceder al desempeño del servicio, ?, de Tafalla y Don ..., de Artariain,

personas que reunían los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de

Funcionarios de Administración Local y con quienes había mantenido sendas

conversaciones interesándose sus circunstancias, motivaciones y actitud en

orden al desempeño del cargo, extremos que fueron dados a conocer a los

Corporativos invitando a los Corporativos a que se posicionaran respecto a la

selección de la persona que creyeran más idónea de entre las solicitudes

formuladas.?

3

Segundo. Con fecha 6 de abril de 1989, el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Leoz, en nombre y representación del mismo, y don ...

suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, al amparo del Real

Decreto 1991/1984, con duración de un año, desde el 6-4-89 hasta 5-4-90.

Dicho contrato fue renovado y modificadas sus cláusulas en sucesivas

ocasiones, desempeñándose en la actualidad en régimen de jornada normal

y con retribuciones propias del personal funcionario.

Tercero. El Director General de Administración Local del Gobierno de

Navarra, por resolución 10/2001, de 18 de enero, solicitó del Ayuntamiento

de Leoz ?la revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 15 de marzo de 1989,

por el que se decidió concertar el servicio de Secretaría con don ...?. Dicha

solicitud aduce los tres motivos siguientes: El primero que, de acuerdo con la

normativa vigente en el momento de provisión de la plaza (Reglamento para

la Administración Municipal de Navarra ?en particular los artículos 120 a

123-, y Norma y Reglamento sobre equiparación de las retribuciones de los

funcionarios de la Administración Municipal de Navarra a las de los de la

Diputación Foral), para ejercer el cargo de Secretario se requería, además

de otros requisitos, hallarse incluido en el Cuerpo de Secretarios de Navarra,

poseer título habilitante para dicho ejercicio cuya posesión no se ha

acreditado por el señor ..., ?con independencia de que las Agrupaciones

menores de 1.000 habitantes no pudieran en 1989 ?como ahora mismocubrir

en propiedad la plaza de Secretario hasta tanto se lleve a cabo la

reestructuración de Agrupaciones para servirse de un solo Secretario?; el

segundo que tal selección no se realizó, conforme a la Ley Foral 13/1983, de

30 de marzo, reguladora del Estatuto del personal al servicio de las

Administraciones Públicas de Navarra, y el Reglamento de Ingreso en las

Administraciones Públicas, aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de

junio, mediante la celebración de pruebas selectivas previa convocatoria

anunciada en el Boletín Oficial de Navarra o, al menos, alguno de los

procedimientos previstos en el artículo 42 del Reglamento de Ingreso para la

provisión temporal de vacantes; y el tercero, que ?conforme al artículo 43 del

mismo Reglamento, el personal contratado deberá reunir en todo caso los

requisitos generales y demás condiciones correspondientes a los puestos de

4

trabajo que se hayan de desempeñar?, y que estando encuadrado el puesto

de Secretario en el nivel A, la selección debía haberse efectuado entre

personas con titulación universitaria de licenciado, extremo éste que

tampoco se acredita con la documentación remitida por la entidad local.

Concluye el citado Director General que de lo anterior se desprende que el

acuerdo del Ayuntamiento de Leoz de 15 de marzo de 1989 ha de

considerarse nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo

47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (en

lo sucesivo, LPA) y que ahora reitera el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) por

haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido. En definitiva, se solicita la revisión de oficio del

repetido acuerdo de 15 de marzo de 1989.

Al no haberse atendido dicha solicitud, por Orden Foral 111/2001, de

30 de mayo, del Consejero de Administración Local, se ordenó impugnar

ante la jurisdicción contencioso-administrativa la desestimación por silencio

administrativo de la solicitud de revisión de oficio antes reseñada.

Cuarto. Interpuesto el correspondiente recurso contenciosoadministrativo

, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de

Pamplona, por sentencia de 26 de septiembre de 2001, estimó en lo

sustancial el recurso y declaró nulo de pleno derecho el acuerdo del

Ayuntamiento de Leoz de 15 de marzo de 1989, por el que se acordó

concertar el servicio de Secretaría con don ... por las razones siguientes: En

primer lugar, por no hallarse incluido en el Cuerpo de Secretarios de

Ayuntamientos de Navarra y carecer de título habilitante para dicho ejercicio;

en segundo lugar, por no haberse procedido a la celebración de pruebas

selectivas, previa convocatoria pública en el Boletín Oficial de Navarra, o, al

menos, haber seguido alguno de los procedimientos previstos en el artículo

42 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra,

aprobadas por Decreto foral 113/1985, de 5 de junio, para la provisión

temporal de vacantes; y, finalmente, porque la selección debía haberse

5

efectuado entre personas con titulación universitaria de licenciado, tal y

como prescribe el artículo 12 del Estatuto de la Función Pública.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el

Ayuntamiento de Leoz, que amparó su recurso, en síntesis, en que el

Juzgado no podía declarar la nulidad del acuerdo municipal recurrido y sí

podía, por el contrario, ?instar a la Administración a seguir el procedimiento

revocatorio, que, en definitiva, consiste en solicitar dictamen del órgano

consultivo?, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Navarra, por sentencia de 21 de febrero de 2002, lo estimó, y,

revocando la sentencia apelada, declaró la obligación del Ayuntamiento de

Leoz, atendiendo la solicitud de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra, de tramitar el expediente de revisión de oficio del acuerdo de dicho

Ayuntamiento de 15 de marzo de 1989 por el que se acordó concertar el

servicio de Secretaría con don ....

Quinto. El Pleno del Ayuntamiento de Leoz, en sesión ordinaria

celebrada el día 31 de mayo de 2002, acordó por unanimidad, ?la remisión al

Consejo de Navarra del expediente completo de los Procedimientos

Abreviados números 82/2001 y 114/2001 relativos a Recursos Contencioso-

Administrativos incoados por la Comunidad Foral de Navarra contra la

contratación del Secretario y la Asesora Municipales, por la que se falla la

revisión de oficio de las contrataciones citadas?.

Por escrito de 14 de agosto de 2002, el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Leoz cumplimentando acuerdo plenario del mismo del día

anterior, a la vista de que ?se ha comprobado que el expediente adolece de

alguna deficiencia que debe ser subsanada ...? solicitó, que ?por el

Presidente del Gobierno de Navarra, se proceda a realizar la oportuna

tramitación para la retirada del Consejo de Navarra del expediente relativo a

la Revisión de oficio de los actos administrativos de las contrataciones del

Secretario y la Asesora Jurídica Municipales (Procedimientos Abreviados

números 82/2001 y 114/2001, respectivamente)?.

El Presidente de este Consejo de Navarra por resolución 143/2002, de

23 de agosto de 2002, resolvió dejar sin contenido la solicitud de dictamen

6

formulada con fecha 18 de julio de 2002 por el Alcalde Presidente del

Ayuntamiento de Leoz a través del Presidente del Gobierno de Navarra

sobre expediente de revisión de oficio de los actos administrativos de las

contrataciones del Secretario y la Asesora Jurídica del Ayuntamiento de

Leoz.

Sexto. El Pleno del Ayuntamiento de Leoz, en sesión extraordinaria

celebrada el día 13 de agosto de 2002, acordó, por unanimidad, la iniciación

del expediente de revisión de oficio del acto de contratación del Secretario

Municipal D. ..., otorgando audiencia por plazo de quince días hábiles al

interesado, al representante legal del Departamento de Administración Local

del Gobierno de Navarra y a doña ?, que había participado con aquél en el

proceso de designación.

Séptimo. D. ... presentó escrito de alegaciones, aduciendo, en síntesis,

que ?la aludida contratación ilegal y, por tanto, nula? se hizo una vez

efectuadas ante el Servicio de Asesoramiento de las Corporaciones Locales

del Gobierno de Navarra, las gestiones necesarias, resultando que ?... el

propio Gobierno de Navarra venía admitiendo una interpretación amplia y

extensiva de las distintas normas que regulan el supuesto y una postura

flexible y permisiva al respecto tal y como consta en el acta de la sesión

plenaria celebrada por la Corporación del Ayuntamiento de Leoz de 8 de

febrero de 1989, cuya copia adjunta se anexa al presente escrito?; que en

cuanto a la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de contratación instada

por el Departamento de Administración Local, ?si bien es cierto que el

artículo 102 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

prescribe la facultad de las Administraciones Públicas de revisar de oficio la

nulidad de sus propios actos, también lo es que el artículo 37 y siguientes

del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/90, de 2 de julio, en

materia relativa a Impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades

Locales de Navarra, determina la obligación de la Administración de la

Comunidad Foral bien de requerir a la Entidad Local la anulación del acto o

acuerdo o bien su impugnación directa ante la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa y lo mismo prescriben el artículo 341 y siguientes de la Ley

7

Foral 6/90 de la Administración Local de Navarra?; que siempre ha sido

público y notorio en todos los ámbitos, incluido el de la Administración de la

Comunidad Foral, donde ha realizado y realiza innumerables gestiones, su

contratación como Secretario del Ayuntamiento de Leoz, lo que significa que

en el año 1989 la Administración de la Comunidad Foral pudo y debió utilizar

los mecanismos legales que según ella determina es nulo de pleno derecho,

y, sin embargo, ningún tipo de actuación fue incoada al respecto por aquélla

?ni en ese año ni en los años posteriores?, permitiendo que la situación

continuase hasta 13 años después, por lo que ?añade- cabe preguntarse

¿cuál es la responsabilidad de la Comunidad Foral de Navarra al permitir,

haciendo dejación de sus obligaciones, que una situación ilegal se perpetúe

...?; que ?la vía legal utilizada en todo momento por el Departamento de

Administración Local ha sido la establecida en la Ley Foral 6/90 ...

habiéndose incumplido sobradamente los plazos legales establecidos en ella

... pretendiendo solventar la situación a través del cauce de la revisión de

oficio contemplado en el artículo 102 de la LRJ-PAC?, artículo que ?no limita

en el tiempo la posibilidad de accionar la facultad de revisión de oficio ...?

pero que se deberá reflexionar sobre la magnitud de las consecuencias que

este tipo de acciones conllevan y la inseguridad jurídica que comportan.

Termina el alegante su escrito poniendo de manifiesto la ?discriminación y

actuación inconstitucional? que sufre el Ayuntamiento de Leoz

?comparativamente con otras Administraciones tanto locales como de la

Comunidad Foral ...?. Finalmente, aporta en apoyo de sus alegatos las

sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de

Navarra en los procedimientos abreviados 87/2001 y 81/2001 que ?la

Administración dirigió con idéntica pretensión contra los Ayuntamientos de

Bargota y Abárzuza y Lezaun?.

Octavo. El Departamento de Administración Local del Gobierno de

Navarra, mediante escrito de su Secretario Técnico, de 27 de agosto de

2002, se remite a las consideraciones efectuadas en las actuaciones

precedentes:

?Resolución 10/2001, de 18 de enero, del Director General de

Administración Local, por la que se solicita al Ayuntamiento de Leoz la

8

revisión de oficio del Acuerdo del Pleno de dicha Corporación, de fecha 15

de marzo de 1989, por el que se acordó concertar el servicio de Secretaría

con don ....

Resolución 154/2001, de 21 de marzo, del Director General de

Administración Local, por la que se solicita al Ayuntamiento de Leoz la

revisión de oficio de las Resoluciones de alcaldía por las que se dispuso la

contratación de doña ?, con efectos de 5 de marzo y de 6 de septiembre de

1999.

Orden Foral 111/2001, de 30 de mayo, del Consejero de Administración

Local, por la que se acuerda impugnar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa

la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de

revisión de oficio de la contratación de don ... para el puesto de trabajo de

Secretario del Ayuntamiento de Leoz.

Orden Foral 185/2001, de 29 de agosto, el Consejero de Administración

Local, por la que se acuerda impugnar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa

la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de

revisión de oficio de las Resoluciones de Alcaldía por las que se dispuso la

contratación de doña ?, con efectos de 5 de marzo y de 6 de septiembre de

1999.?

Doña ? no presentó alegación alguna.

Noveno. El Pleno del Ayuntamiento de Leoz, en sesión ordinaria

celebrada el día 4 de octubre de 2002, acordó por mayoría absoluta, aprobar

la propuesta de la Alcaldía de no proceder a revisar de oficio el acto de la

contratación como Secretario Municipal de D. ... y ratificar dicha contratación

en las condiciones laborales vigentes en la actualidad, remitir al Consejo de

Navarra el expediente, suspender el plazo establecido en el art. 102.5 de la

LRJ-PAC, en tanto por el Consejo de Navarra no sea remitido el preceptivo

dictamen, y dar traslado del acuerdo a este Consejo y a las partes

interesadas.

9

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

La presente consulta versa sobre la revisión de oficio por el

Ayuntamiento de Leoz de su acuerdo de 15 de marzo de 1989 sobre

concertación del servicio de Secretaría con don .... Por tanto, de conformidad

con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LRJPAC

), en relación con el artículo 16.1.j) de la LFCN, es preceptivo el

dictamen de este Consejo de Navarra, que, además, aquel precepto legal

exige que sea favorable.

II.2ª. La revisión de oficio de los actos nulos por las entidades

locales

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra

(en adelante, LFAL), remite, en cuanto a las competencias, potestades y

prerrogativas de los municipios a las que la legislación general reconoce a

todos los del Estado (artículo 29.1, párrafo primero); añadiendo que aquellos

tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a

Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29.1, párrafo

segundo).

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen

Local, atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio de sus actos

y acuerdos (artículo 4.1.g). Más adelante, en su artículo 53, dispone que las

Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y

con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Dichos preceptos legales se reiteran en los artículos 4.1.g) y 218,

respectivamente, del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que

aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen

Jurídico de las Corporaciones Locales.

10

Esta remisión a la legislación estatal del procedimiento administrativo

común ha de entenderse realizada a la LRJ-PAC, y en particular en este

caso a su artículo 102, que apodera a los municipios ?en cuanto

Administraciones Públicas- para la revisión de oficio de sus actos en los

supuestos de nulidad previstos en su artículo 62.1.

Respecto del régimen jurídico aplicable a la revisión de oficio ha de

notarse que la incoación se instó por resolución de fecha 18 de enero de

2001 y el procedimiento revisor se inicia por acuerdo de 13 de agosto de

2002, mientras que el acto objeto de la pretensión revisora es de fecha 15 de

marzo de 1989. Por tanto, la iniciación del procedimiento de revisión de

oficio se produce bajo la vigencia de la LRJ-PAC, en la versión posterior a su

modificación por la Ley 4/1999, que es aplicable a la dimensión

procedimental. En cambio, el acto contra el que se dirige la revisión fue

adoptado bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17

de julio de 1958 (LPA), que resulta de aplicación para el examen sustantivo

de las causas de nulidad contenidas en su artículo 47. En tal sentido, como

se ha reseñado en los antecedentes, el motivo de nulidad alegado por el

Departamento de Administración Local es el del artículo 47.1.c) de la LPA

[hoy artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC]. Por otra parte, en dicho artículo 47 no

se recogía la causa de nulidad ahora establecida en el artículo 62.1.f) de la

LRJ-PAC.

II.3ª. Marco jurídico

La presente revisión de oficio se refiere a un acuerdo de contratación

temporal de una persona para desempeñar las funciones de Secretario de

Ayuntamiento en Navarra. Dicho acuerdo data de 1989, de ahí que le sea de

aplicación la normativa sustantiva entonces vigente. Por tanto, en lo

estrictamente necesario, habrá que tener en cuenta el particular régimen

jurídico de los Secretarios de Ayuntamiento de Navarra, fruto de los

derechos históricos de Navarra, mostrando su evolución.

La competencia de Navarra para regular el régimen de los Secretarios

de Ayuntamiento parte de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y fue

explícitamente reconocida por el Real Decreto-Ley de 4 de noviembre de

11

1925, de bases para la aplicación del Estatuto Municipal en la provincia de

Navarra, cuya Base 4ª, sobre personal administrativo, disponía lo siguiente:

?Los Ayuntamientos acordarán libremente el nombramiento, condiciones

y separación de los empleados municipales, sometiéndose a las leyes

vigentes en la provincia y a los Reglamentos generales dictados o que dicte la

Diputación.

Continuarán por consiguiente en vigor los Reglamentos de Secretarios y

titulares que rigen en la actualidad o se dicten en lo sucesivo.

La Diputación procurará que los sueldos de funcionarios y facultativos

municipales no sean inferiores a los que el Estado otorgue, y establecerá en

los Reglamentos como mínimum las garantías jurídicas de estabilidad que les

concede el Estatuto Municipal?.

En la actualidad, la competencia histórica de Navarra para tal

regulación está reconocida, en virtud de su régimen foral, tanto con carácter

específico (Administración Local), como más general (función pública), por la

Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de

Navarra [artículos 46 y 49.1.b)].

La normativa reguladora de los Secretarios de Ayuntamiento de

Navarra, en lo que aquí interesa, ha de partir del Reglamento para la

Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928 (en lo sucesivo

RAMN), que disciplinaba tanto el Cuerpo de Secretarios de Ayuntamiento de

Navarra (artículos 120 y 121), que, pese a tal denominación de cuerpo,

constituía más bien una suerte de habilitación o título para el ejercicio del

cargo, como el nombramiento de los mismos (artículos 122 a 130). El

artículo 123 del RAMN establecía en su párrafo primero que: ?Para ejercer el

cargo de Secretario se requiere ser español, mayor de 23 años, disfrutar de

la plenitud de los derechos civiles y políticos, ser de buena conducta y

hallarse incluido en el Cuerpo de Secretarios?. La selección municipal del

Secretario preveía el concurso por elección de la Corporación local, e incluso

la provisión libremente de la plaza con carácter interino en caso de la falta de

12

aspirantes en primera y, en su caso, en segunda convocatorias (artículos

124 a 129 RAMN).

Ya en la etapa constitucional, esa regulación se vio afectada primero

por la Norma sobre equiparación de las retribuciones de los funcionarios de

la Administración Municipal de Navarra con las de los de la Diputación Foral,

aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980 (BON

núm. 16, de 6 de febrero de 1980) y por el Reglamento para la ejecución y

desarrollo de dicha Norma, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de

21 de febrero de 1980 (BON núm. 32, de 14 de marzo de 1980). El artículo 3

de la Norma de Equiparación disponía en su apartado 4 que: Para el

nombramiento de funcionarios se exigirá, como mínimo, la siguiente

titulación: a) Secretarios y Vicesecretarios: se requerirá el título de Secretario

de Ayuntamiento de Navarra y en los Ayuntamientos de más de 5.000

habitantes, además, el título de Licenciado en Derecho. Además, el artículo

7.2 de tal Norma preveía la realización de una reestructuración de

Agrupaciones forzosas de Ayuntamientos para servirse de un solo

Secretario. En esta línea, el artículo 10 del Reglamento de Equiparación

prohibía a los Ayuntamientos o Agrupaciones de menos de 1.000 habitantes,

hasta tanto no se llevase a cabo aquella reestructuración, la cobertura de la

plaza de Secretario con carácter fijo de plantilla ni aun por permuta entre

funcionarios; añadiendo que las vacantes afectadas serían cubiertas con

carácter de interinidad o contratación de servicios, mientras dure la situación

especial mencionada, sin que para ello precisen de la autorización de la

Diputación. Asimismo, los artículos 14 a 21 del Reglamento de Equiparación

regulaban el ingreso en la función pública municipal, estableciendo su

artículo 20 lo siguiente: Las plazas en interinidad podrán cubrirse por el

sistema de concurso mediante votación, pero siempre sobre la base de la

libre concurrencia. Dicha Norma y sus disposiciones reglamentarias fueron

derogadas por la LFAL.

La Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, del Estatuto del Personal al

servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al comprender en su

ámbito de aplicación al personal de las Entidades Locales de Navarra

[artículo 1.b)], con excepción de los funcionarios sanitarios municipales

13

[artículo 2.c)], vino a modificar sustancialmente el régimen estatutario del

personal local antes contenido en el RAMN y en la Norma y Reglamento de

Equiparación. No obstante, dicho Estatuto establece una regulación general,

sin consideración específica de las peculiaridades de determinados

funcionarios locales. En su desarrollo, el Decreto Foral 113/1985, de 5 de

junio, aprobó el Reglamento de Ingreso, aplicable también a los

procedimientos de ingreso y selección de personal por las entidades locales

de Navarra (artículos 1 y 2), si bien incluye algunas previsiones específicas

para las Corporaciones locales, a las que veda la selección de personal cuyo

nombramiento les esté prohibido por su normativa específica (artículo 12) y

remite determinados supuestos a un régimen transitorio hasta la aprobación

de la Ley Foral reguladora de la Administración Local de Navarra

(disposiciones transitorias primera, segunda y tercera).

Finalmente, aunque poco después del acuerdo objeto de revisión, la

evolución culmina con la Ley Foral de Administración Local de Navarra de

1990 (LFAL), que regula el régimen específico de los Secretarios de

Ayuntamiento de Navarra (artículos 239 a 248) y deroga el RAMN y, como

ya hemos expuesto, la Norma y el Reglamento de Equiparación (disposición

derogatoria). Sin perjuicio de las disposiciones concretas a las que

oportunamente se aludirá, su artículo 233.3 establece que la materia de

personal de las entidades locales de Navarra se regirá por lo dispuesto en

esta Ley Foral y en la legislación reguladora del Estatuto del personal al

servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. No obstante, su

disposición transitoria tercera dejó en suspenso el nuevo sistema de

habilitación y provisión de plazas de secretaría e intervención, hasta la

definitiva reestructuración derivada de la constitución de Agrupaciones de

carácter forzoso para servicios administrativos, añadiendo que las vacantes

de los puestos de trabajo de Secretario e Interventor que entre tanto se

produzcan se cubrirán mediante contratación temporal de personal con

titulación propia del cargo.

II.4ª. Improcedencia de la revisión de oficio

14

Según resulta de los antecedentes reseñados, la revisión de oficio aquí

examinada es consecuencia del ejercicio por el Departamento de

Administración Local de la denominada acción de nulidad, en el sentido

indicado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de febrero de 2002, a la que

se da cumplimiento. Por ello, baste indicar que se ha cumplido

sustancialmente con el procedimiento correspondiente, habiéndose dado

audiencia tanto al citado Departamento como a la persona favorecida por el

acto contra el que se dirige la revisión, y a un tercero que participó, en su

día, en el procedimiento de contratación utilizado, tras lo cual se ha

formulado propuesta de resolución en sentido contrario a la procedencia de

la revisión de oficio.

La causa de nulidad aquí esgrimida es la prevista en el artículo 47.1.c)

de la LPA, a saber: el haberse dictado el acto prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Las

partes intervinientes en el procedimiento discrepan sobre la concurrencia o

no de dicho motivo de nulidad en el presente caso. De un lado, el

Departamento de Administración Local entiende que el acto es nulo de pleno

derecho por tal causa, ya que la persona contratada carecía del requisito de

la preceptiva habilitación o integración en el Cuerpo de Secretarios de

Navarra; se obviaron los procedimientos de selección previstos en el

Estatuto del Personal (Ley Foral 13/1983) y en el Reglamento de Ingreso, y

no se ha efectuado la selección entre personas con titulación universitaria de

licenciado, como procedía al estar encuadrado el puesto de Secretario en el

nivel A, conforme al anexo del Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el

que se aprobó el Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al

Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. De otro, tanto el

interesado como la entidad local consideran que no procede la revisión, ya

que han de tenerse en cuenta las coordenadas o particularidades atinentes

al ingreso y provisión en las plazas o puestos de Secretaría Municipal, que

se siguió el procedimiento entonces normal para tal provisión, y, en todo

caso, entrarían en juego, según la entidad local, los limites a la revisión

previstos en el artículo 106 de la LRJ-PAC.

15

Considerando que en el artículo 47.1 de la LPA no se encontraba la

causa ahora señalada como de nulidad en el artículo 62.1.f) de la LRJ-PAC-

a cuyo tenor, son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos

contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades y

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su

adquisición- únicamente cabe examinar si concurre la causa de nulidad

alegada (artículo 47.1.c) de la LPA). Ello releva de pronunciarse sobre si la

habilitación o pertenencia al Cuerpo de Secretarios de Navarra constituía en

1989 requisito esencial para el ejercicio del cargo en régimen de interinidad

o contratación temporal.

La nulidad de pleno derecho se configura legalmente como el máximo

grado de invalidez de los actos para aquellos casos de vulneración grave del

ordenamiento jurídico, debiendo ser ponderada con criterios estrictos y de

prudencia, dado su carácter excepcional, caso por caso.

La causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la LPA [hoy prevista en el

artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC], concurre cuando el acto administrativo se

adopta con total y absoluta falta de procedimiento, por carecerse de la más

elemental base procedimental que ha de seguir el proceso de creación del

acto o bien por seguirse un procedimiento totalmente distinto al que en

Derecho corresponda. No se trata, por tanto, de cualquier incumplimiento de

las formas procedimentales, sino de la omisión por entero del procedimiento,

lo que aparece cuando no se aprecia la existencia de los eslabones o pasos

formales imprescindibles para su terminación con la adopción del acto,

entrañando tales omisiones efectos determinantes e insalvables sobre el

acto administrativo. Asimismo, concurre dicho motivo de nulidad en los

casos en que, existiendo algunos trámites, el procedimiento carece de un

requisito que, dada su esencialidad o trascendencia, es inexcusable para

apreciar la identidad del procedimiento o asegurar los derechos de los

administrados.

A la vista de los referidos antecedentes, en la provisión temporal de la

plaza de Secretaría Municipal llevada a cabo por el Ayuntamiento de Leoz se

aprecia la realización de los siguientes trámites: Tras diversas gestiones

16

ante el Servicio de Asesoramiento de las Corporaciones Locales del

Gobierno de Navarra, fueron aprobadas las bases a las que debía ajustarse

la contratación del servicio, procediéndose a la designación del contratado

por votación en sesión plenaria, entre los dos aspirantes presentados.

De ello se deduce que el acto objeto de revisión contiene un

procedimiento para la selección de un personal contratado temporal, por lo

que, dadas las circunstancias del caso, no puede apreciarse la omisión de

trámites esenciales, resultando obligado tener en cuenta que, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento de Ingreso en las

Administraciones Públicas de Navarra, se postula la agilidad en la selección

del personal temporal, así como las difíciles circunstancias administrativas

que se daban en el Ayuntamiento de Leoz en las fechas en que se procedió

a la concertación de los servicios de Secretaría, constatables mediante un

somero examen del contenido del expediente administrativo.

Finalmente, no se puede dejar de destacar que se pretende la revisión

de un acuerdo local adoptado hace trece años, habiéndose aducido la

concurrencia de los límites de la revisión. El artículo 112 de la LPA antes y

ahora el artículo 106 de la LRJ-PAC determinan que las facultades de

revisión no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido o por

otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, al derecho de

los particulares o a las leyes. En el presente caso, entendemos que el

tiempo transcurrido, la peculiar situación o régimen de los Secretarios ?al

que alude indirectamente la propia Resolución 10/2001-, el pacífico

desempeño temporal del puesto por el interesado sin que en su momento se

impugnara dicha actuación por la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra y el carácter obligatorio de tal cargo (artículo 239.1 de la LFAL), que

exige su cobertura para el funcionamiento de los Ayuntamientos, entrañan

un límite que impide el ejercicio de la facultad de revisión pues resultaría

contrario a la equidad, padeciendo el principio de seguridad jurídica.

III. CONCLUSIÓN

17

No procede la revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento de Leoz

de 15 de marzo de 1989 por el que se concertaron los servicios de

Secretaría con D. ....

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español
Disponible

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español

Gonzalo Pardo Beneyto

21.25€

20.19€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Revisión de actos en vía administrativa
Disponible

Revisión de actos en vía administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información