Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 68/2002 del 19 de noviembre de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 19/11/2002
Num. Resolución: 68/2002
Cuestión
19 nov 2002
Revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leoz, sobre concertación del servicio de Secretaría.
Contestacion
1
Expediente: 73/2002
Objeto: Revisión de oficio del acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Leoz, sobre concertación del
servicio de Secretaría.
Dictamen: 68/2002, de 19 de noviembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 19 de noviembre de 2002.
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don Francisco Javier Martínez Chocarro, Consejero-Secretario
en funciones, don Joaquín Salcedo Izu, don José María San Martín Sánchez
y don Eugenio Simón Acosta, Consejeros,
siendo Ponente don José María San Martín Sánchez,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª Solicitud de dictamen
El Presidente del Gobierno de Navarra, mediante escrito que tuvo
entrada en este Consejo de Navarra el 16 de octubre de 2002, traslada,
conforme al artículo 19.3 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del
Consejo de Navarra (en adelante, LFCN), la solicitud de dictamen preceptivo
de este Consejo formulada por el Ayuntamiento de Leoz, sobre la revisión de
oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leoz, de 15 de marzo de
1989, sobre concertación del servicio de Secretaría del Ayuntamiento con
don ....
I.2ª Antecedentes de hecho
Primero. En sesión celebrada el día 15 de marzo de 1989, el Pleno del
Ayuntamiento de Leoz acordó, por mayoría de votos, ?concertar el servicio
de secretaría con D. ... mediante contrato laboral que se someterá a las
bases expuestas y para cuyo otorgamiento se faculta al Sr. Alcalde D. ...
2
Las bases a que debía sujetarse la contratación, aprobadas por
unanimidad en la misma sesión, fueron:
a) Otorgamiento de contrato laboral con persona registrada en la oficina de
empleo como desempleado.
b) El contrato se otorgará con la modalidad de ?contrato a tiempo parcial?,
concertándose entre 15 y 20 horas semanales de trabajo.
c) El nombrado o contratista será afiliado a la Seguridad Social cotizándose
por las horas efectivamente trabajadas o contratadas (en forma
proporcional).
d) El contrato se otorgará por tiempo determinado si bien prorrogable de
mutuo acuerdo por las partes.
e) El sueldo o salario mensual se convendrá de mutuo acuerdo, si bien se
establecerá en ? mensuales.
f) El contrato tendrá eficacia desde 1 de abril.
En el mismo acuerdo se hacía constar:
?Así establecidas las bases del contrato, se dio cuenta por la alcaldía de
que, tras variadas gestiones, se había detectado la presencia de dos
personas interesadas, que habían manifestado intención positiva y deseo de
acceder al desempeño del servicio, ?, de Tafalla y Don ..., de Artariain,
personas que reunían los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de
Funcionarios de Administración Local y con quienes había mantenido sendas
conversaciones interesándose sus circunstancias, motivaciones y actitud en
orden al desempeño del cargo, extremos que fueron dados a conocer a los
Corporativos invitando a los Corporativos a que se posicionaran respecto a la
selección de la persona que creyeran más idónea de entre las solicitudes
formuladas.?
3
Segundo. Con fecha 6 de abril de 1989, el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Leoz, en nombre y representación del mismo, y don ...
suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, al amparo del Real
Decreto 1991/1984, con duración de un año, desde el 6-4-89 hasta 5-4-90.
Dicho contrato fue renovado y modificadas sus cláusulas en sucesivas
ocasiones, desempeñándose en la actualidad en régimen de jornada normal
y con retribuciones propias del personal funcionario.
Tercero. El Director General de Administración Local del Gobierno de
Navarra, por resolución 10/2001, de 18 de enero, solicitó del Ayuntamiento
de Leoz ?la revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 15 de marzo de 1989,
por el que se decidió concertar el servicio de Secretaría con don ...?. Dicha
solicitud aduce los tres motivos siguientes: El primero que, de acuerdo con la
normativa vigente en el momento de provisión de la plaza (Reglamento para
la Administración Municipal de Navarra ?en particular los artículos 120 a
123-, y Norma y Reglamento sobre equiparación de las retribuciones de los
funcionarios de la Administración Municipal de Navarra a las de los de la
Diputación Foral), para ejercer el cargo de Secretario se requería, además
de otros requisitos, hallarse incluido en el Cuerpo de Secretarios de Navarra,
poseer título habilitante para dicho ejercicio cuya posesión no se ha
acreditado por el señor ..., ?con independencia de que las Agrupaciones
menores de 1.000 habitantes no pudieran en 1989 ?como ahora mismocubrir
en propiedad la plaza de Secretario hasta tanto se lleve a cabo la
reestructuración de Agrupaciones para servirse de un solo Secretario?; el
segundo que tal selección no se realizó, conforme a la Ley Foral 13/1983, de
30 de marzo, reguladora del Estatuto del personal al servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra, y el Reglamento de Ingreso en las
Administraciones Públicas, aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de
junio, mediante la celebración de pruebas selectivas previa convocatoria
anunciada en el Boletín Oficial de Navarra o, al menos, alguno de los
procedimientos previstos en el artículo 42 del Reglamento de Ingreso para la
provisión temporal de vacantes; y el tercero, que ?conforme al artículo 43 del
mismo Reglamento, el personal contratado deberá reunir en todo caso los
requisitos generales y demás condiciones correspondientes a los puestos de
4
trabajo que se hayan de desempeñar?, y que estando encuadrado el puesto
de Secretario en el nivel A, la selección debía haberse efectuado entre
personas con titulación universitaria de licenciado, extremo éste que
tampoco se acredita con la documentación remitida por la entidad local.
Concluye el citado Director General que de lo anterior se desprende que el
acuerdo del Ayuntamiento de Leoz de 15 de marzo de 1989 ha de
considerarse nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo
47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (en
lo sucesivo, LPA) y que ahora reitera el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) por
haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido. En definitiva, se solicita la revisión de oficio del
repetido acuerdo de 15 de marzo de 1989.
Al no haberse atendido dicha solicitud, por Orden Foral 111/2001, de
30 de mayo, del Consejero de Administración Local, se ordenó impugnar
ante la jurisdicción contencioso-administrativa la desestimación por silencio
administrativo de la solicitud de revisión de oficio antes reseñada.
Cuarto. Interpuesto el correspondiente recurso contenciosoadministrativo
, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Pamplona, por sentencia de 26 de septiembre de 2001, estimó en lo
sustancial el recurso y declaró nulo de pleno derecho el acuerdo del
Ayuntamiento de Leoz de 15 de marzo de 1989, por el que se acordó
concertar el servicio de Secretaría con don ... por las razones siguientes: En
primer lugar, por no hallarse incluido en el Cuerpo de Secretarios de
Ayuntamientos de Navarra y carecer de título habilitante para dicho ejercicio;
en segundo lugar, por no haberse procedido a la celebración de pruebas
selectivas, previa convocatoria pública en el Boletín Oficial de Navarra, o, al
menos, haber seguido alguno de los procedimientos previstos en el artículo
42 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra,
aprobadas por Decreto foral 113/1985, de 5 de junio, para la provisión
temporal de vacantes; y, finalmente, porque la selección debía haberse
5
efectuado entre personas con titulación universitaria de licenciado, tal y
como prescribe el artículo 12 del Estatuto de la Función Pública.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el
Ayuntamiento de Leoz, que amparó su recurso, en síntesis, en que el
Juzgado no podía declarar la nulidad del acuerdo municipal recurrido y sí
podía, por el contrario, ?instar a la Administración a seguir el procedimiento
revocatorio, que, en definitiva, consiste en solicitar dictamen del órgano
consultivo?, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, por sentencia de 21 de febrero de 2002, lo estimó, y,
revocando la sentencia apelada, declaró la obligación del Ayuntamiento de
Leoz, atendiendo la solicitud de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra, de tramitar el expediente de revisión de oficio del acuerdo de dicho
Ayuntamiento de 15 de marzo de 1989 por el que se acordó concertar el
servicio de Secretaría con don ....
Quinto. El Pleno del Ayuntamiento de Leoz, en sesión ordinaria
celebrada el día 31 de mayo de 2002, acordó por unanimidad, ?la remisión al
Consejo de Navarra del expediente completo de los Procedimientos
Abreviados números 82/2001 y 114/2001 relativos a Recursos Contencioso-
Administrativos incoados por la Comunidad Foral de Navarra contra la
contratación del Secretario y la Asesora Municipales, por la que se falla la
revisión de oficio de las contrataciones citadas?.
Por escrito de 14 de agosto de 2002, el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Leoz cumplimentando acuerdo plenario del mismo del día
anterior, a la vista de que ?se ha comprobado que el expediente adolece de
alguna deficiencia que debe ser subsanada ...? solicitó, que ?por el
Presidente del Gobierno de Navarra, se proceda a realizar la oportuna
tramitación para la retirada del Consejo de Navarra del expediente relativo a
la Revisión de oficio de los actos administrativos de las contrataciones del
Secretario y la Asesora Jurídica Municipales (Procedimientos Abreviados
números 82/2001 y 114/2001, respectivamente)?.
El Presidente de este Consejo de Navarra por resolución 143/2002, de
23 de agosto de 2002, resolvió dejar sin contenido la solicitud de dictamen
6
formulada con fecha 18 de julio de 2002 por el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Leoz a través del Presidente del Gobierno de Navarra
sobre expediente de revisión de oficio de los actos administrativos de las
contrataciones del Secretario y la Asesora Jurídica del Ayuntamiento de
Leoz.
Sexto. El Pleno del Ayuntamiento de Leoz, en sesión extraordinaria
celebrada el día 13 de agosto de 2002, acordó, por unanimidad, la iniciación
del expediente de revisión de oficio del acto de contratación del Secretario
Municipal D. ..., otorgando audiencia por plazo de quince días hábiles al
interesado, al representante legal del Departamento de Administración Local
del Gobierno de Navarra y a doña ?, que había participado con aquél en el
proceso de designación.
Séptimo. D. ... presentó escrito de alegaciones, aduciendo, en síntesis,
que ?la aludida contratación ilegal y, por tanto, nula? se hizo una vez
efectuadas ante el Servicio de Asesoramiento de las Corporaciones Locales
del Gobierno de Navarra, las gestiones necesarias, resultando que ?... el
propio Gobierno de Navarra venía admitiendo una interpretación amplia y
extensiva de las distintas normas que regulan el supuesto y una postura
flexible y permisiva al respecto tal y como consta en el acta de la sesión
plenaria celebrada por la Corporación del Ayuntamiento de Leoz de 8 de
febrero de 1989, cuya copia adjunta se anexa al presente escrito?; que en
cuanto a la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de contratación instada
por el Departamento de Administración Local, ?si bien es cierto que el
artículo 102 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
prescribe la facultad de las Administraciones Públicas de revisar de oficio la
nulidad de sus propios actos, también lo es que el artículo 37 y siguientes
del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/90, de 2 de julio, en
materia relativa a Impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades
Locales de Navarra, determina la obligación de la Administración de la
Comunidad Foral bien de requerir a la Entidad Local la anulación del acto o
acuerdo o bien su impugnación directa ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y lo mismo prescriben el artículo 341 y siguientes de la Ley
7
Foral 6/90 de la Administración Local de Navarra?; que siempre ha sido
público y notorio en todos los ámbitos, incluido el de la Administración de la
Comunidad Foral, donde ha realizado y realiza innumerables gestiones, su
contratación como Secretario del Ayuntamiento de Leoz, lo que significa que
en el año 1989 la Administración de la Comunidad Foral pudo y debió utilizar
los mecanismos legales que según ella determina es nulo de pleno derecho,
y, sin embargo, ningún tipo de actuación fue incoada al respecto por aquélla
?ni en ese año ni en los años posteriores?, permitiendo que la situación
continuase hasta 13 años después, por lo que ?añade- cabe preguntarse
¿cuál es la responsabilidad de la Comunidad Foral de Navarra al permitir,
haciendo dejación de sus obligaciones, que una situación ilegal se perpetúe
...?; que ?la vía legal utilizada en todo momento por el Departamento de
Administración Local ha sido la establecida en la Ley Foral 6/90 ...
habiéndose incumplido sobradamente los plazos legales establecidos en ella
... pretendiendo solventar la situación a través del cauce de la revisión de
oficio contemplado en el artículo 102 de la LRJ-PAC?, artículo que ?no limita
en el tiempo la posibilidad de accionar la facultad de revisión de oficio ...?
pero que se deberá reflexionar sobre la magnitud de las consecuencias que
este tipo de acciones conllevan y la inseguridad jurídica que comportan.
Termina el alegante su escrito poniendo de manifiesto la ?discriminación y
actuación inconstitucional? que sufre el Ayuntamiento de Leoz
?comparativamente con otras Administraciones tanto locales como de la
Comunidad Foral ...?. Finalmente, aporta en apoyo de sus alegatos las
sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de
Navarra en los procedimientos abreviados 87/2001 y 81/2001 que ?la
Administración dirigió con idéntica pretensión contra los Ayuntamientos de
Bargota y Abárzuza y Lezaun?.
Octavo. El Departamento de Administración Local del Gobierno de
Navarra, mediante escrito de su Secretario Técnico, de 27 de agosto de
2002, se remite a las consideraciones efectuadas en las actuaciones
precedentes:
?Resolución 10/2001, de 18 de enero, del Director General de
Administración Local, por la que se solicita al Ayuntamiento de Leoz la
8
revisión de oficio del Acuerdo del Pleno de dicha Corporación, de fecha 15
de marzo de 1989, por el que se acordó concertar el servicio de Secretaría
con don ....
Resolución 154/2001, de 21 de marzo, del Director General de
Administración Local, por la que se solicita al Ayuntamiento de Leoz la
revisión de oficio de las Resoluciones de alcaldía por las que se dispuso la
contratación de doña ?, con efectos de 5 de marzo y de 6 de septiembre de
1999.
Orden Foral 111/2001, de 30 de mayo, del Consejero de Administración
Local, por la que se acuerda impugnar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa
la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de
revisión de oficio de la contratación de don ... para el puesto de trabajo de
Secretario del Ayuntamiento de Leoz.
Orden Foral 185/2001, de 29 de agosto, el Consejero de Administración
Local, por la que se acuerda impugnar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa
la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de
revisión de oficio de las Resoluciones de Alcaldía por las que se dispuso la
contratación de doña ?, con efectos de 5 de marzo y de 6 de septiembre de
1999.?
Doña ? no presentó alegación alguna.
Noveno. El Pleno del Ayuntamiento de Leoz, en sesión ordinaria
celebrada el día 4 de octubre de 2002, acordó por mayoría absoluta, aprobar
la propuesta de la Alcaldía de no proceder a revisar de oficio el acto de la
contratación como Secretario Municipal de D. ... y ratificar dicha contratación
en las condiciones laborales vigentes en la actualidad, remitir al Consejo de
Navarra el expediente, suspender el plazo establecido en el art. 102.5 de la
LRJ-PAC, en tanto por el Consejo de Navarra no sea remitido el preceptivo
dictamen, y dar traslado del acuerdo a este Consejo y a las partes
interesadas.
9
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La presente consulta versa sobre la revisión de oficio por el
Ayuntamiento de Leoz de su acuerdo de 15 de marzo de 1989 sobre
concertación del servicio de Secretaría con don .... Por tanto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LRJPAC
), en relación con el artículo 16.1.j) de la LFCN, es preceptivo el
dictamen de este Consejo de Navarra, que, además, aquel precepto legal
exige que sea favorable.
II.2ª. La revisión de oficio de los actos nulos por las entidades
locales
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra
(en adelante, LFAL), remite, en cuanto a las competencias, potestades y
prerrogativas de los municipios a las que la legislación general reconoce a
todos los del Estado (artículo 29.1, párrafo primero); añadiendo que aquellos
tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a
Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29.1, párrafo
segundo).
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio de sus actos
y acuerdos (artículo 4.1.g). Más adelante, en su artículo 53, dispone que las
Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y
con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Dichos preceptos legales se reiteran en los artículos 4.1.g) y 218,
respectivamente, del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Corporaciones Locales.
10
Esta remisión a la legislación estatal del procedimiento administrativo
común ha de entenderse realizada a la LRJ-PAC, y en particular en este
caso a su artículo 102, que apodera a los municipios ?en cuanto
Administraciones Públicas- para la revisión de oficio de sus actos en los
supuestos de nulidad previstos en su artículo 62.1.
Respecto del régimen jurídico aplicable a la revisión de oficio ha de
notarse que la incoación se instó por resolución de fecha 18 de enero de
2001 y el procedimiento revisor se inicia por acuerdo de 13 de agosto de
2002, mientras que el acto objeto de la pretensión revisora es de fecha 15 de
marzo de 1989. Por tanto, la iniciación del procedimiento de revisión de
oficio se produce bajo la vigencia de la LRJ-PAC, en la versión posterior a su
modificación por la Ley 4/1999, que es aplicable a la dimensión
procedimental. En cambio, el acto contra el que se dirige la revisión fue
adoptado bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17
de julio de 1958 (LPA), que resulta de aplicación para el examen sustantivo
de las causas de nulidad contenidas en su artículo 47. En tal sentido, como
se ha reseñado en los antecedentes, el motivo de nulidad alegado por el
Departamento de Administración Local es el del artículo 47.1.c) de la LPA
[hoy artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC]. Por otra parte, en dicho artículo 47 no
se recogía la causa de nulidad ahora establecida en el artículo 62.1.f) de la
LRJ-PAC.
II.3ª. Marco jurídico
La presente revisión de oficio se refiere a un acuerdo de contratación
temporal de una persona para desempeñar las funciones de Secretario de
Ayuntamiento en Navarra. Dicho acuerdo data de 1989, de ahí que le sea de
aplicación la normativa sustantiva entonces vigente. Por tanto, en lo
estrictamente necesario, habrá que tener en cuenta el particular régimen
jurídico de los Secretarios de Ayuntamiento de Navarra, fruto de los
derechos históricos de Navarra, mostrando su evolución.
La competencia de Navarra para regular el régimen de los Secretarios
de Ayuntamiento parte de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y fue
explícitamente reconocida por el Real Decreto-Ley de 4 de noviembre de
11
1925, de bases para la aplicación del Estatuto Municipal en la provincia de
Navarra, cuya Base 4ª, sobre personal administrativo, disponía lo siguiente:
?Los Ayuntamientos acordarán libremente el nombramiento, condiciones
y separación de los empleados municipales, sometiéndose a las leyes
vigentes en la provincia y a los Reglamentos generales dictados o que dicte la
Diputación.
Continuarán por consiguiente en vigor los Reglamentos de Secretarios y
titulares que rigen en la actualidad o se dicten en lo sucesivo.
La Diputación procurará que los sueldos de funcionarios y facultativos
municipales no sean inferiores a los que el Estado otorgue, y establecerá en
los Reglamentos como mínimum las garantías jurídicas de estabilidad que les
concede el Estatuto Municipal?.
En la actualidad, la competencia histórica de Navarra para tal
regulación está reconocida, en virtud de su régimen foral, tanto con carácter
específico (Administración Local), como más general (función pública), por la
Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra [artículos 46 y 49.1.b)].
La normativa reguladora de los Secretarios de Ayuntamiento de
Navarra, en lo que aquí interesa, ha de partir del Reglamento para la
Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928 (en lo sucesivo
RAMN), que disciplinaba tanto el Cuerpo de Secretarios de Ayuntamiento de
Navarra (artículos 120 y 121), que, pese a tal denominación de cuerpo,
constituía más bien una suerte de habilitación o título para el ejercicio del
cargo, como el nombramiento de los mismos (artículos 122 a 130). El
artículo 123 del RAMN establecía en su párrafo primero que: ?Para ejercer el
cargo de Secretario se requiere ser español, mayor de 23 años, disfrutar de
la plenitud de los derechos civiles y políticos, ser de buena conducta y
hallarse incluido en el Cuerpo de Secretarios?. La selección municipal del
Secretario preveía el concurso por elección de la Corporación local, e incluso
la provisión libremente de la plaza con carácter interino en caso de la falta de
12
aspirantes en primera y, en su caso, en segunda convocatorias (artículos
124 a 129 RAMN).
Ya en la etapa constitucional, esa regulación se vio afectada primero
por la Norma sobre equiparación de las retribuciones de los funcionarios de
la Administración Municipal de Navarra con las de los de la Diputación Foral,
aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980 (BON
núm. 16, de 6 de febrero de 1980) y por el Reglamento para la ejecución y
desarrollo de dicha Norma, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de
21 de febrero de 1980 (BON núm. 32, de 14 de marzo de 1980). El artículo 3
de la Norma de Equiparación disponía en su apartado 4 que: Para el
nombramiento de funcionarios se exigirá, como mínimo, la siguiente
titulación: a) Secretarios y Vicesecretarios: se requerirá el título de Secretario
de Ayuntamiento de Navarra y en los Ayuntamientos de más de 5.000
habitantes, además, el título de Licenciado en Derecho. Además, el artículo
7.2 de tal Norma preveía la realización de una reestructuración de
Agrupaciones forzosas de Ayuntamientos para servirse de un solo
Secretario. En esta línea, el artículo 10 del Reglamento de Equiparación
prohibía a los Ayuntamientos o Agrupaciones de menos de 1.000 habitantes,
hasta tanto no se llevase a cabo aquella reestructuración, la cobertura de la
plaza de Secretario con carácter fijo de plantilla ni aun por permuta entre
funcionarios; añadiendo que las vacantes afectadas serían cubiertas con
carácter de interinidad o contratación de servicios, mientras dure la situación
especial mencionada, sin que para ello precisen de la autorización de la
Diputación. Asimismo, los artículos 14 a 21 del Reglamento de Equiparación
regulaban el ingreso en la función pública municipal, estableciendo su
artículo 20 lo siguiente: Las plazas en interinidad podrán cubrirse por el
sistema de concurso mediante votación, pero siempre sobre la base de la
libre concurrencia. Dicha Norma y sus disposiciones reglamentarias fueron
derogadas por la LFAL.
La Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, del Estatuto del Personal al
servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al comprender en su
ámbito de aplicación al personal de las Entidades Locales de Navarra
[artículo 1.b)], con excepción de los funcionarios sanitarios municipales
13
[artículo 2.c)], vino a modificar sustancialmente el régimen estatutario del
personal local antes contenido en el RAMN y en la Norma y Reglamento de
Equiparación. No obstante, dicho Estatuto establece una regulación general,
sin consideración específica de las peculiaridades de determinados
funcionarios locales. En su desarrollo, el Decreto Foral 113/1985, de 5 de
junio, aprobó el Reglamento de Ingreso, aplicable también a los
procedimientos de ingreso y selección de personal por las entidades locales
de Navarra (artículos 1 y 2), si bien incluye algunas previsiones específicas
para las Corporaciones locales, a las que veda la selección de personal cuyo
nombramiento les esté prohibido por su normativa específica (artículo 12) y
remite determinados supuestos a un régimen transitorio hasta la aprobación
de la Ley Foral reguladora de la Administración Local de Navarra
(disposiciones transitorias primera, segunda y tercera).
Finalmente, aunque poco después del acuerdo objeto de revisión, la
evolución culmina con la Ley Foral de Administración Local de Navarra de
1990 (LFAL), que regula el régimen específico de los Secretarios de
Ayuntamiento de Navarra (artículos 239 a 248) y deroga el RAMN y, como
ya hemos expuesto, la Norma y el Reglamento de Equiparación (disposición
derogatoria). Sin perjuicio de las disposiciones concretas a las que
oportunamente se aludirá, su artículo 233.3 establece que la materia de
personal de las entidades locales de Navarra se regirá por lo dispuesto en
esta Ley Foral y en la legislación reguladora del Estatuto del personal al
servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. No obstante, su
disposición transitoria tercera dejó en suspenso el nuevo sistema de
habilitación y provisión de plazas de secretaría e intervención, hasta la
definitiva reestructuración derivada de la constitución de Agrupaciones de
carácter forzoso para servicios administrativos, añadiendo que las vacantes
de los puestos de trabajo de Secretario e Interventor que entre tanto se
produzcan se cubrirán mediante contratación temporal de personal con
titulación propia del cargo.
II.4ª. Improcedencia de la revisión de oficio
14
Según resulta de los antecedentes reseñados, la revisión de oficio aquí
examinada es consecuencia del ejercicio por el Departamento de
Administración Local de la denominada acción de nulidad, en el sentido
indicado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de febrero de 2002, a la que
se da cumplimiento. Por ello, baste indicar que se ha cumplido
sustancialmente con el procedimiento correspondiente, habiéndose dado
audiencia tanto al citado Departamento como a la persona favorecida por el
acto contra el que se dirige la revisión, y a un tercero que participó, en su
día, en el procedimiento de contratación utilizado, tras lo cual se ha
formulado propuesta de resolución en sentido contrario a la procedencia de
la revisión de oficio.
La causa de nulidad aquí esgrimida es la prevista en el artículo 47.1.c)
de la LPA, a saber: el haberse dictado el acto prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Las
partes intervinientes en el procedimiento discrepan sobre la concurrencia o
no de dicho motivo de nulidad en el presente caso. De un lado, el
Departamento de Administración Local entiende que el acto es nulo de pleno
derecho por tal causa, ya que la persona contratada carecía del requisito de
la preceptiva habilitación o integración en el Cuerpo de Secretarios de
Navarra; se obviaron los procedimientos de selección previstos en el
Estatuto del Personal (Ley Foral 13/1983) y en el Reglamento de Ingreso, y
no se ha efectuado la selección entre personas con titulación universitaria de
licenciado, como procedía al estar encuadrado el puesto de Secretario en el
nivel A, conforme al anexo del Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el
que se aprobó el Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. De otro, tanto el
interesado como la entidad local consideran que no procede la revisión, ya
que han de tenerse en cuenta las coordenadas o particularidades atinentes
al ingreso y provisión en las plazas o puestos de Secretaría Municipal, que
se siguió el procedimiento entonces normal para tal provisión, y, en todo
caso, entrarían en juego, según la entidad local, los limites a la revisión
previstos en el artículo 106 de la LRJ-PAC.
15
Considerando que en el artículo 47.1 de la LPA no se encontraba la
causa ahora señalada como de nulidad en el artículo 62.1.f) de la LRJ-PAC-
a cuyo tenor, son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades y
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición- únicamente cabe examinar si concurre la causa de nulidad
alegada (artículo 47.1.c) de la LPA). Ello releva de pronunciarse sobre si la
habilitación o pertenencia al Cuerpo de Secretarios de Navarra constituía en
1989 requisito esencial para el ejercicio del cargo en régimen de interinidad
o contratación temporal.
La nulidad de pleno derecho se configura legalmente como el máximo
grado de invalidez de los actos para aquellos casos de vulneración grave del
ordenamiento jurídico, debiendo ser ponderada con criterios estrictos y de
prudencia, dado su carácter excepcional, caso por caso.
La causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la LPA [hoy prevista en el
artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC], concurre cuando el acto administrativo se
adopta con total y absoluta falta de procedimiento, por carecerse de la más
elemental base procedimental que ha de seguir el proceso de creación del
acto o bien por seguirse un procedimiento totalmente distinto al que en
Derecho corresponda. No se trata, por tanto, de cualquier incumplimiento de
las formas procedimentales, sino de la omisión por entero del procedimiento,
lo que aparece cuando no se aprecia la existencia de los eslabones o pasos
formales imprescindibles para su terminación con la adopción del acto,
entrañando tales omisiones efectos determinantes e insalvables sobre el
acto administrativo. Asimismo, concurre dicho motivo de nulidad en los
casos en que, existiendo algunos trámites, el procedimiento carece de un
requisito que, dada su esencialidad o trascendencia, es inexcusable para
apreciar la identidad del procedimiento o asegurar los derechos de los
administrados.
A la vista de los referidos antecedentes, en la provisión temporal de la
plaza de Secretaría Municipal llevada a cabo por el Ayuntamiento de Leoz se
aprecia la realización de los siguientes trámites: Tras diversas gestiones
16
ante el Servicio de Asesoramiento de las Corporaciones Locales del
Gobierno de Navarra, fueron aprobadas las bases a las que debía ajustarse
la contratación del servicio, procediéndose a la designación del contratado
por votación en sesión plenaria, entre los dos aspirantes presentados.
De ello se deduce que el acto objeto de revisión contiene un
procedimiento para la selección de un personal contratado temporal, por lo
que, dadas las circunstancias del caso, no puede apreciarse la omisión de
trámites esenciales, resultando obligado tener en cuenta que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento de Ingreso en las
Administraciones Públicas de Navarra, se postula la agilidad en la selección
del personal temporal, así como las difíciles circunstancias administrativas
que se daban en el Ayuntamiento de Leoz en las fechas en que se procedió
a la concertación de los servicios de Secretaría, constatables mediante un
somero examen del contenido del expediente administrativo.
Finalmente, no se puede dejar de destacar que se pretende la revisión
de un acuerdo local adoptado hace trece años, habiéndose aducido la
concurrencia de los límites de la revisión. El artículo 112 de la LPA antes y
ahora el artículo 106 de la LRJ-PAC determinan que las facultades de
revisión no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido o por
otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, al derecho de
los particulares o a las leyes. En el presente caso, entendemos que el
tiempo transcurrido, la peculiar situación o régimen de los Secretarios ?al
que alude indirectamente la propia Resolución 10/2001-, el pacífico
desempeño temporal del puesto por el interesado sin que en su momento se
impugnara dicha actuación por la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y el carácter obligatorio de tal cargo (artículo 239.1 de la LFAL), que
exige su cobertura para el funcionamiento de los Ayuntamientos, entrañan
un límite que impide el ejercicio de la facultad de revisión pues resultaría
contrario a la equidad, padeciendo el principio de seguridad jurídica.
III. CONCLUSIÓN
17
No procede la revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento de Leoz
de 15 de marzo de 1989 por el que se concertaron los servicios de
Secretaría con D. ....
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6646.png)
La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español
Gonzalo Pardo Beneyto
21.25€
20.19€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7595.jpg)
Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7593.jpg)
Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![Revisión de actos en vía administrativa](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_583.jpg)