Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 59/2005 del 12 de diciembre de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 12/12/2005
Num. Resolución: 59/2005
Cuestión
12 dic 2005
Proyecto de Decreto Foral por el que se modifican el Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el Censo de Entidades, y el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.
Contestacion
Expediente: 61/2005
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
modifican el Decreto Foral 124/1987, de 12 de
junio, por el que se regula el Censo de Entidades,
y el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el
que se regula el Número de Identificación Fiscal.
Dictamen: 59/2005, de 12 de diciembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 12 de diciembre de 2005,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don
Alfonso Zuazu Moneo,
siendo ponente don Eugenio Simon Acosta,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El día 21 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Consejo de Navarra
un escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad
con el artículo 16.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de
Navarra (desde ahora, LFCN), modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10
de diciembre, se recaba dictamen preceptivo sobre el proyecto de Decreto
Foral por el que se modifican el Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por
el que se regula el Censo de Entidades, y el Decreto Foral 182/1990, de 31
de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, tomado en
consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 14 de
noviembre de 2005.
I.2ª. Contenido del expediente
1
El expediente remitido incluye, entre otros, los documentos que se
reseñan seguidamente:
1. Orden Foral 244/2005, de 17 de agosto, del Consejero de
Economía y Hacienda, por la que se acuerda la iniciación del
procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto Foral y se
encomienda su elaboración y tramitación al Servicio de Desarrollo
Normativo y Fiscalidad del Organismo Autónomo Hacienda
Tributaria de Navarra.
2. Informe de 18 de agosto de 2005, del Servicio de Desarrollo
Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra,
relativo al trámite de audiencia pública del Proyecto de Decreto
Foral.
3. Orden Foral 251/2005, de 18 de agosto, del Consejero de
Economía y Hacienda, por la que se somete a información pública,
mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el citado
Proyecto de Decreto Foral.
4. Memoria normativa, de 4 de noviembre de 2005, del Servicio de
Desarrollo Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de
Navarra.
5. Memoria justificativa, de 4 de noviembre de 2005, del Servicio de
Desarrollo Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de
Navarra.
6. Memoria económica, de 4 de noviembre de 2005, del Servicio de
Desarrollo Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de
Navarra, emitida con la conformidad de la Intervención.
7. Memoria organizativa, de 4 de noviembre de 2005, del Servicio de
Desarrollo Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de
Navarra.
2
8. Informe de impacto por razón de sexo, de 4 de noviembre de 2005,
del Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad de la Hacienda
Tributaria de Navarra.
9. Certificación expedida por el Director del Servicio de Acción
Legislativa y Coordinación del Gobierno de Navarra, acreditativa de
la remisión del proyecto a todos los Departamentos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y su estudio en la
Comisión de Coordinación de 10 de noviembre de 2005.
10. Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de
Economía y Hacienda, de 17 de noviembre de 2005.
11. Certificación del acuerdo del Gobierno de Navarra, de 14 de
noviembre de 2005, por el que se toma en consideración del
proyecto, a efectos de petición de dictamen preceptivo al Consejo
de Navarra.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La obligación de las personas físicas y jurídicas y de las entidades sin
personalidad jurídica de utilizar un número de identificación fiscal en sus
relaciones con trascendencia tributaria fue establecida por el artículo 72 de
la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra
para el ejercicio de 1988.
El citado precepto legal, que continúa vigente, dispone que el número
de identificación fiscal será facilitado por la Administración y remite a normas
reglamentarias la regulación de la composición del número de identificación
fiscal y la forma en que deberá utilizarse.
Por otra parte, el artículo 75 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LFIS), establece
que en el Departamento de Economía y Hacienda se llevará un Índice de
Entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal en
3
Navarra. Al mismo tiempo, encomienda al reglamento establecer los
procedimientos de alta, inscripción y baja en el Índice de Entidades, así
como la documentación que deba ser aportada.
El desarrollo reglamentario de estos preceptos se encuentra contenido
en dos textos normativos:
a) El Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el
censo de entidades, ya vigente al promulgarse la citada Ley Foral 3/1988,
pues había sido dictado al amparo de normas preconstitucionales, tales
como el Acuerdo de la Diputación Foral de 5 de febrero de 1976 que dispuso
la expedición de las tarjetas acreditativas del Código de Identificación de las
Personas Jurídicas y Entidades en general, destinadas a las sociedades y
entidades domiciliadas en Navarra.
b) El Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el
número de identificación fiscal.
El proyecto de Decreto Foral que se ha sometido a dictamen modifica
algunos aspectos parciales de los dos decretos forales citados, dictados,
como se ha dicho, en ejecución y desarrollo de una Ley Foral, por lo que
procede emitir dictamen preceptivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 16.1.f) de la LFCN.
II.2ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de
Navarra
Al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la CE, el artículo 45.3 de la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra (desde ahora, LORAFNA) reconoce a
Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen
tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio
Económico.
Es indiscutible, por tanto, la competencia de la Comunidad Foral para
regular los tributos. La expresión "régimen tributario" que utiliza el artículo 45
de la LORAFNA, acorde con la tradición foral, es el vehículo de actualización
4
en el marco constitucional de la competencia plena que siempre ha
ostentado Navarra para configurar su propio ordenamiento tributario, dentro
de los límites que impone el Convenio Económico para articular y coordinar
el ordenamiento tributario foral con el del Estado. Esta competencia
comprende no sólo la facultad de regular los aspectos sustantivos propios
de cada tributo, sino también los deberes formales de los obligados
tributarios y el procedimiento de aplicación de los tributos, materias donde
se encuadra la que es objeto de regulación en el proyecto de Decreto Foral
sometido a dictamen.
En cuanto a la investidura del Gobierno de Navarra para dictar normas
en el ámbito del número de identificación fiscal y del censo de entidades,
existen habilitaciones específicas, que han sido ya mencionadas, contenidas
en el artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, y en el artículo 75 de la LFIS.
Por otra parte, el artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la
función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y, de acuerdo con los
artículos 2, 7, 12 y 55 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del
Gobierno de Navarra y su Presidente (LFGNP), el Gobierno de Navarra
ejerce la potestad reglamentaria y sus disposiciones adoptarán la forma de
Decreto Foral (artículos 12 y 55.2 de la LFGNP).
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de
Navarra y el rango es el adecuado.
II.3ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
La LFGNP ha llevado a cabo la cabal regulación del procedimiento de
elaboración de las disposiciones reglamentarias en el ámbito foral navarro
(Capítulo IV del Título IV, artículos 58 a 63), a partir de su entrada en vigor
el 1 de marzo de 2005. El procedimiento de elaboración del Proyecto que
nos ocupa se inició por Orden Foral 145/2005, de 17 de agosto, del
Consejero de Economía y Hacienda, por lo que resultan aplicables los
preceptos de la citada Ley Foral.
5
De acuerdo con los preceptos citados, el ejercicio de la potestad
reglamentaria debe realizarse motivadamente, exigiéndose la presencia de
un preámbulo en el que conste dicha motivación o bien referencia a los
informes que sustenten la norma reglamentaria. En el presente caso, el texto
dispone de la justificación legalmente exigida.
El procedimiento de elaboración de la norma se ha iniciado por el
Consejero del Gobierno de Navarra competente en la materia, que ha
encomendado la elaboración del proyecto y tramitación del procedimiento al
Servicio de Desarrollo y Fiscalidad del Organismo Autónomo Hacienda
Territorial de Navarra. Acompañan al Proyecto una memoria justificativa, una
memoria normativa, una memoria económica, una memoria organizativa y
un informe de impacto por razón de sexo. En ellas se justifican la
oportunidad de la regulación y la adecuación de las medidas propuestas a
los fines perseguidos. Se expresa el marco normativo en el que se inserta la
propuesta, y si bien no se incluye la relación de disposiciones afectadas y la
tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, ha de
añadirse que el carácter limitado de la reforma, que afecta solamente a los
decretos forales designados en su propia denominación o rúbrica general, la
mención de las normas afectadas en los documentos que obran en el
expediente y en el propio texto del proyecto, permiten considerar como un
mera omisión formal sin relevancia jurídica la ausencia de la tabla de
vigencias prevista por el artículo 59.3 de la LFGNP.
En la memoria económica, del Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra con la
conformidad de la Intervención, se afirma que, por no suponer el proyecto
incremento de gasto o disminución de ingresos para la Administración de la
Comunidad Foral, no se acompaña informe de la Dirección General de
Política Económica y Presupuestaria.
Por su parte, la memoria organizativa razona que la aplicación del
Proyecto no acarrea la necesidad de crear, modificar o suprimir unidades
orgánicas ni incrementos de plantilla, por lo que no se incorpora informe de
la Dirección General de Función Pública.
6
También se une informe en el que se señala que el Proyecto no
contiene disposiciones que supongan impacto por razón de sexo que
favorezcan situaciones de discriminación.
El Proyecto ha sido sometido a información pública por plazo de un
mes, mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra de 28 de
septiembre de 2005. Fue remitido a todos los departamentos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y examinado en la sesión
de la Comisión de Coordinación de 10 de noviembre de 2005, dando
cumplimiento así al mandato contenido en el artículo 63.2 de la LFGNP.
Finalmente, ha sido también informado por la Secretaría General
Técnica del Departamento de Economía y Hacienda, que no ha hecho
objeción alguna sobre su legalidad, indicando la procedencia de su remisión
a este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1.f) de la
LFCN, sin que quepa atribuir ningún efecto jurídico al hecho de que dicho
informe esté fechado en día posterior al de la toma en consideración del
proyecto por el Gobierno de Navarra.
De todo ello se concluye que el Proyecto sometido a dictamen se ha
tramitado de acuerdo con la normativa vigente.
II.4ª. Examen del contenido del proyecto de Decreto Foral
El proyecto sometido a consulta consta de una exposición de motivos,
en la que se resume el contenido del proyecto e indirectamente se recogen
las razones que justifican la reforma de las normas que actualmente regulan
el Número de Identificación Fiscal y el Censo de Entidades, dos artículos y
una disposición final.
El artículo 1º del proyecto modifica los artículos 1º, 3º.2, 5º.d), 6º y 10
del Decreto Foral 124/1987, por el que se regula el censo de entidades. Las
novedades introducidas en el citado Decreto Foral van dirigidas a sustituir el
criterio determinante del ámbito de aplicación de la norma y de las entidades
sometidas al deber de asignación (hasta ahora el domicilio social y después
de la reforma el domicilio fiscal), y a facilitar la adopción de acuerdos de baja
7
provisional en el censo de las entidades que incumplan sus obligaciones
tributarias.
Así, en el artículo 1º del Decreto Foral 124/1987, se añade el adverbio
?fiscalmente? y queda redactado del siguiente modo: ?Todas las personas
jurídicas y entidades en general, públicas o privadas, domiciliadas
fiscalmente en Navarra, cualquiera que sea su forma o actividad, tengan o
no fines lucrativos, y que de algún modo hayan de relacionarse con las
Administraciones Públicas de Navarra, tendrán asignado un Código de
Identificación.
El artículo 3º.2, regulador de la composición del código de
identificación, incorpora al mismo, detrás del dígito indicativo de la clase de
entidad, el número 31 que es el que corresponde a la provincia de Navarra.
La reforma se reduce a sustituir el calificativo ?social? de la palabra domicilio
por ?fiscal?, y el apartado queda redactado así: ?El carácter "31" cuando el
domicilio fiscal de la entidad en el momento de su constitución se halle en
territorio de la Comunidad Foral?.
En la letra d) del artículo 5º se realiza la misma reforma y los términos
?domicilio social? se transforman en ?domicilio fiscal?.
En el artículo 6º se realiza una pequeña e irrelevante modificación de
estilo que afecta al párrafo tercero, y en los dos primeros apartados se
especifica que el domicilio determinante de la obligación de solicitar la
asignación del código de identificación y la entrega de tarjeta identificativa es
el domicilio fiscal.
Todas las modificaciones que hasta ahora hemos señalado tienen una
justificación fácilmente comprensible y se dictan en el uso legítimo del poder
reglamentario que corresponde al Gobierno de Navarra. El domicilio fiscal -y
no el domicilio social- es el punto de conexión utilizado por el Convenio
Económico para distribuir los poderes tributarios sobre sociedades y
entidades jurídicas entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Ciertamente, las definiciones legales de domicilio social y domicilio fiscal son
parecidas, pero no exactamente iguales y, en cualquier caso, la
8
Administración tributaria ejerce el control del domicilio fiscal sin que sus
decisiones afecten al domicilio social designado en los estatutos de la
entidad e inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil. Por ello es mucho
más lógico y permitirá una mejor coordinación de administraciones que
exista un adecuado paralelismo entre sus competencias sustantivas y el
contenido de los respectivos registros tributarios.
También se modifica el artículo 10, dando más precisión a su
contenido. Este precepto se refiere a la baja en el censo de entidades, que
se acordará por el Departamento de Economía y Hacienda cuando los
débitos tributarios de la entidad hayan sido declarados fallidos (se añade:
?de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia?), y cuando
se deje de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades de tres
?periodos impositivos? (ahora se dice, con peor técnica, ?ejercicios?). En el
apartado 2 de dicho artículo se prevé la notificación de la medida a los
registros públicos para provocar el cierre registral de la hoja abierta a la
entidad, que se alzará cuando la entidad presente certificación de alta en el
censo de entidades, expresión más precisa y segura que la actual que
ordena el levantamiento del cierre ?cuando la Sociedad hubiere demostrado
hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias?.
Todas las modificaciones introducidas en el Decreto Foral 124/1987
son adecuadas al ordenamiento jurídico vigente.
El artículo 2º del proyecto modifica el artículo 7º del Decreto Foral
182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación
Fiscal. En este precepto se contempla la asignación del Número de
Identificación Fiscal a instancia del obligado tributario o de su representante
legal.
Hay, por un lado, simples modificaciones de estilo que no alteran el
contenido preceptivo del artículo (integración del apartado 2 en el 1 y poner
con minúscula ?estatutos sociales?). La modificación jurídicamente relevante
consiste en introducir el siguiente nuevo párrafo:
?El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar la
veracidad y exactitud de los datos comunicados por las personas
9
jurídicas o por las entidades en sus solicitudes de asignación del
Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo y, en particular,
la existencia de la actividad o del objeto social declarados por aquéllas
y de su desarrollo en el domicilio comunicado, así como el
mantenimiento de dichas circunstancias. Si de la comprobación
resultare que los mencionados datos no son veraces o exactos o que
no se cumplen las circunstancias señaladas, el citado Departamento,
previa audiencia a los interesados, podrá invalidar el Número de
Identificación Fiscal asignado a dichas personas jurídicas o entidades y
también adoptar, en su caso, las medidas pertinentes para impedir un
eventual uso indebido de aquél.?
Las facultades que aquí se reconocen al Departamento de Economía y
Hacienda tienen amparo legal en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre,
General Tributaria, particularmente en los artículos 101 y siguientes. Nada
hay que objetar a la reforma.
La disposición final establece la entrada en vigor del Decreto Foral el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que el proyecto de Decreto Foral por
el que se modifican el Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por el que se
regula el Censo de Entidades, y el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio,
por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, se ajusta al
ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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