Dictamen de Consejo Consu...re de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 56/2002 del 24 de septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 24/09/2002

Num. Resolución: 56/2002


Cuestión

24 sep 2002

Reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Contestacion

1

Expediente: 60/2002

Objeto: Reclamación de responsabilidad patrimonial

por asistencia sanitaria.

Dictamen: 56/2002, de 24 de septiembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 24 de septiembre de 2002,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don

Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José

María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu

Moneo, Consejeros,

siendo Ponente don Enrique Rubio Torrano,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Consulta

El día 6 de agosto de 2002 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito del Vicepresidente y Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y de

Administración Local del Gobierno de Navarra, recabando, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo,

del Consejo de Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de

10 de diciembre (desde ahora LFCN), dictamen preceptivo sobre la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ..., en nombre

y representación de doña ... y don ..., doña ... y don ..., por daños y

perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a don ....

Se acompaña el expediente administrativo tramitado como

consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,

incluyendo propuesta de resolución y la Orden Foral 135/2002, de 23 de

julio, del Consejero de Salud, ordenando solicitar dictamen preceptivo de

2

este Consejo, así como escrito del mismo al Presidente del Gobierno para

que, por su conducto, se formule la consulta.

I.2ª. Antecedentes de hecho

Reclamación de responsabilidad patrimonial

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2001 en el

Servicio Navarro de Salud del Gobierno de Navarra, don ..., en nombre y

representación de doña ... y don ..., doña ... y don ..., formula reclamación de

indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de los

servicios sanitarios dependientes del Gobierno de Navarra, por un importe

de ? euros.

En dicho escrito se alegan sustancialmente los siguientes hechos:

- La noche del 31 de diciembre de 1999 al 1 de enero de 2000, don

..., de 52 años, con antecedentes de insuficiencia cardíaca y

operado del corazón, sufrió en su casa de ? un ataque al corazón,

por lo que un familiar del mismo llamó a la 1 hora y 15 minutos, a

SOS Navarra, requiriendo la presencia urgente de un médico, a la

vez que se explicaba la sintomatología y antecedentes del paciente

al doctor coordinador al que la operadora pasó la llamada.

- El médico coordinador clasificó la urgencia como prioridad 1, lo que

supone la movilización de los recursos a la mayor brevedad, y

transmitió al familiar unas mínimas pautas con el enfermo hasta la

llegada de los servicios sanitarios.

- La operadora avisó a la ambulancia y llamó a los buscapersonas

números ? y ?, asignados esa noche a la ATS y al médico de

guardia.

- Al no llegar la asistencia sanitaria, a la 1 hora y 28 minutos, se

vuelve a llamar a SOS Navarra. Ante la respuesta de la operadora

indicando que ya se había avisado al doctor, la familia del paciente

contacta con un médico de ?, a través de una vecina de éste,

amiga de la familia del Sr. ?. El facultativo contactado resultó ser el

3

médico de guardia que debía acudir a la llamada de socorro de la

familia.

- A la 1 hora y 30 minutos, la esposa del ? vuelve a llamar a SOS

NAVARRA, reclamando la ayuda sanitaria que no llegaba.

- La ambulancia -que tuvo que recorrer varios kilómetros, pues se

encontraba fuera de ?- llegó al domicilio con bastante antelación al

médico de guardia, cuyo domicilio dista menos de 500 metros del

inmueble donde habitaba el paciente. Sus componentes llevaron a

cabo maniobras de reanimación a la espera de la presencia del

médico de guardia.

- Cuando el facultativo llegó, el enfermo se encontraba en situación

crítica, falleciendo a las 2 horas y 18 minutos. La ATS no acudió a la

llamada, señalando después que se había perdido por el pueblo.

- A la vista de lo relatado, la viuda e hijos del Sr. ? interpusieron una

querella criminal, que se admitió a trámite, siguiéndose

procedimiento de Diligencias Previas ? ante el Juzgado de .... De

la investigación de lo sucedido concluye el reclamante que la razón

de la tardanza del médico de guardia hay que encontrarla en que no

recibió por su buscapersonas ninguna llamada de urgencias

relacionada con el Sr. ?, dado que el número de buscapersonas

que tenía no era el que figuraba en los partes de SOS Navarra

como asignado al mismo.

A la vista de los hechos alegados, reclaman la indemnización de daños

y perjuicios causados como consecuencia del anormal funcionamiento de los

servicios sanitarios. En la fundamentación jurídica se arguye en síntesis lo

siguiente:

- El anormal funcionamiento de los servicios sanitarios que tuvo como

consecuencia el fallecimiento de don ....

- La concurrencia de todos los requisitos para que se pueda apreciar

responsabilidad de la Administración. Se ha producido un daño ?el

4

fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes-, antijurídico ?el

particular no tenía el deber jurídico de soportarlo-, consecuente al

anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, existiendo un

nexo causal directo e inmediato entre el funcionamiento de esos

servicios y el fallecimiento de don ....

- La indemnización solicitada por los daños y perjuicios de todo tipo

se reparte del siguiente modo: A). Para la viuda, ? euros. B) Para

los tres hijos, a repartir por partes iguales, la cantidad de ? euros.

Por tanto, la cantidad total reclamada asciende a ? euros.

Instrucción del procedimiento e informes

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, conforme al artículo 42.4

de la LRJ-PAC, dirigió comunicación fechada el 17 de enero de 2002 a don

... indicando la fecha de entrada de la solicitud en dicho Servicio (7 de

diciembre de 2001), el plazo máximo para resolver y notificar la resolución

del procedimiento (6 meses) y los efectos del silencio administrativo

(desestimación de la solicitud).

Iniciada la instrucción, del Servicio de Régimen Jurídico del Servicio

Navarro de Salud-Osasunbidea se solicita a la Sección de Atención al

Paciente del Hospital de Navarra, con fecha 14 de enero de 2002, historia

clínica de don ... especialmente en lo que se refiere a la operación de

corazón a que al parecer fue sometido. Del historial clínico aportado el 18 de

enero de 2002 cabe destacar como más relevantes, a la vez que

significativos a los efectos de este dictamen, los datos de los informes

médicos del jefe de Servicio de Cirugía Cardíaca el 10 de marzo de 1998, y

del jefe de Sección del Servicio de Cardiología, 26 de mayo de 1999.

En el primero se lee:

Paciente de 50 años de edad que ingresa (el 23 de febrero de 1998)

por presentar Angina estable, valvulopatía aórtica. Estudiado previamente

por el Servicio de Cardiología, se llega al diagnóstico de: Lesiones

obstructivas en: 3 vasos. Entre el 50 y el 70% en Descendente anterior.

Circunfleja entre el 90-100%. Entre el 70 y el 90% en Coronaria derecha.

Insuficiencia aórtica. Fracción de eyección V I del 0,40. El día 27 de febrero

de 1998 se efectúa intervención quirúrgica electiva?

5

DIAGNÓSTICO Y TÉCNICA EFECTUADA: Angina estable. Cardiopatía

Isquémica con estenosis múltiple en 3 vasos. Insuficiencia aórtica. Doble

pontaje aortocoronario. Sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica.

El segundo, y último de los informes que obran en el expediente, se

afirma:

Paciente de 51 años, portador de prótesis Carbomedics en posición

aórtica por insuficiencia aórtica severa e implanta de Mamaria a DA y Safena

a Coronaria derecha en febrero 98. Permanece estable desde el punto de

vista cardíaco, en el ECOCARDIOGRAMA realizado después de la cirugía,

muestra una fracción de eyección entre 40 y 45% con prótesis

normofuncionante. Refiere dolor articular en ambos hombros y clínica de

cansancio en piernas al final de la tarde. Sigue tratamiento con TENORMIN-

25 mg/día y SINTROM. Después de una exploración que resulta normal, se

mantiene el mismo juicio clínico y añadirá al tratamiento previo COZAAR:

1/2c. diario.

El instructor del expediente había solicitado del Servicio de Protección

Civil del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de

Navarra, con fecha 26 de diciembre de 2001, que le fuera remitido informe

en relación con los hechos que motivaron la reclamación, con el contenido y

extensión que estimase conveniente. Desde este Servicio el 8 de enero de

2002 se envía informe conteniendo el parte de llamadas y la transcripción de

todas las conversaciones relacionadas con el asunto; concluye el informe

citado con algunos comentarios del propio Director del Servicio. Del parte de

llamadas cabe destacar los siguientes datos:

? A la 1:15 horas del 1 de enero de 2000 se recibe una llamada en

S.O.S. Navarra requiriendo la atención urgente para don ?,

operado anteriormente de corazón. Se recogen los datos, se

clasifica como prioridad 1 y se pasa la llamada al médico

coordinador quien diagnostica al paciente de cardiópata con cuadro

semisincopal, facilita consejos médicos a la familia, confirma el

aviso al médico y ATS y ordena el envío de ambulancia al domicilio.

? A la 1:17 horas contesta la ATS a quien se le informa del asunto y

se le envía urgentemente al domicilio del paciente.

6

? A la 1:18 horas, dado que no contesta al mensaje del

buscapersonas, se llama al teléfono del médico de guardia, pero se

encuentra comunicando.

? A la 1:19 horas se vuelve a transmitir aviso por el buscapersonas

9430 al médico de guardia.

? A la 1:23 horas se llama al médico de guardia e indica que le ha

llamado la enfermera, a la par que pregunta si se le ha puesto aviso

por el buscapersonas. Al respondérsele afirmativamente al nº ?,

afirma que él tiene el ?.

? A la 1:28 horas vuelve a llamar la familia, a la que se le hace saber

que el médico ya ha contestado y que hace 5 minutos ha salido

para el domicilio. A la 1:30 horas la familia reitera la llamada; se le

indica que el médico va hacia el domicilio.

? A las 2:58 horas llama el médico de guardia para informar sobre

este asunto: Indica -señala el parte de llamadas- que ha estado

dando masaje, que ha fallecido, que el aviso no lo ha recibido por el

buscapersonas sino que lo ha localizado la enfermera. El supone

que la enfermera le ha llamado inmediatamente después de hablar

con nosotros ( a las 01,18 horas coincide con la llamada que se le

hace a su domicilio que estaba comunicando). Se le informa que se

han recibido tres llamadas por parte de los familiares, a las 01,15

horas; 01,28 horas y 01,30 horas a lo que contesta ?Ya llegaba yo

en ese momento allá?. Si este extremo fuera cierto, el tiempo desde

que entró la primera llamada y la llegada del médico al domicilio del

paciente fue de 15 minutos.

Respecto del cambio de número del buscapersonas y de la celeridad

en la comunicación con el médico de guardia, entre los comentarios

7

aportados al expediente que el Servicio de Protección Civil juzga de interés,

se insiste en que a las 01,23 horas se contactó con el médico, algo más de 6

minutos desde el primer aviso, informándole del asunto, por lo que,

independientemente de que el médico hubiese cambiado el buscapersonas o

no, se le avisó dentro de los tiempos que internamente tenemos establecido.

Por otra parte, en la base de datos de SOS Navarra consta que el día 31 de

diciembre de 1999 a las 22 horas y 24 minutos se recibió una llamada desde

?, remitiéndose el paciente al Centro de Salud de ? y localizando al médico

mediante el buscapersonas nº ?. Se realizó llamada por sistema

buscapersonas a las 22 horas y 27 minutos y contestó a las 22 horas y 33

minutos.

El 10 de febrero de 2000 el médico de guardia informa a la

Subdirección de Atención Primaria Navarra Este de los hechos ocurridos.

Tras insistir en datos ya recogidos en este apartado, frente a la afirmación

del reclamante ?que sostiene que a través de una vecina localizaron a un

médico que resultó ser el de guardia- afirma que cuando salió de su

domicilio para dirigirse al del paciente vino una vecina a la que los familiares

del paciente habían llamado para que me comunicara que dicho paciente

tenía un IAM. Cuando llegué al domicilio del paciente se encontraba allí una

ambulancia con personal sanitario que había subido al lugar donde se

encontraba el paciente con monitor desfibrilador. Tras realizar una mínima

exploración en la que detecté pulso putiforme y rápido, sin poder valorar la

tensión arterial y después de desobstruir la vía aérea y monitorizar al

paciente, comenzamos maniobras de reanimación. Al comprobar una

disociación electromecánica con fibrilación ventricular, intentamos la

desfibrilación mecánica y farmacológica. ?También quiero expresar que

hacia las 23 horas del día 31 de diciembre de 1999 había recibido un aviso

por el buscapersonas nº ? para acudir al Centro de Salud por una

conjuntivitis.

8

Instrucción de Diligencias Previas

Con fecha 18 de mayo de 2000 se presenta querella ante el Juzgado

de Instrucción de ... con base en los hechos alegados por los reclamantes y

recogidos en este Dictamen. El Juzgado admite la querella y ordena la

incoación de Diligencias Previas. En la declaración que, dentro de este

procedimiento, realiza el médico imputado el 7 de septiembre de 2000, a la

pregunta sobre la hora a la que llegó al domicilio del paciente, afirma que

cree que sobre la 1,30 h., que incluso recuerda que la tercera llamada

efectuada por la familia a SOS se estaba produciendo cuando él llegó al

domicilio. En una declaración posterior, el 30 de enero de 2001, y en el

mismo procedimiento, al preguntársele sobre el cambio de buscapersonas,

declara que la razón por la que llevaba el ? de buscapersonas estriba en

que se puede utilizar uno como otro. Que hay varios buscapersonas para

médicos y otros para ATS, pudiendo optarse dentro de cada uno de ellos por

utilizar indistintamente uno u otro, siempre dando aviso a SOS Navarra. Que

en el momento de los hechos el declarante se encontraba trabajando en ? y

que el buscapersonas asignado a esa localidad es el ...?Que incluso a las

once de la noche recibió una llamada de SOS Navarra al buscapersonas ....

Sobre este último particular, el Director de Servicio de Protección Civil, en

contestación a la solicitud del Juzgado de Instrucción y en documento

fechado el 12 de junio de 2001, dice: En la base de datos de SOS Navarra

consta, efectivamente, que el día 31 de diciembre de 1999 a las 22 horas y

24 minutos se recibió una llamada desde ?, remitiéndose el paciente al

Centro de Salud de ? y localizando al médico mediante el buscapersonas nº

.... Se realizó llamada por sistema de buscapersonas a las 22 horas y 27

minutos y contestó a las 22 horas y 33 minutos.

Por Auto de 5 de septiembre de 2001, se decreta el sobreseimiento

libre y el archivo de las Diligencias abiertas.

Trámite de audiencia

9

Conferido trámite de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 11

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Civil y concedido un plazo de 15 días hábiles

para formular alegaciones y presentar los documentos que se estime

pertinente, no consta en el expediente que se hiciera uso de esta previsión

normativa.

Propuesta de resolución

La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico de la que

es fiel reflejo, desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública formulada por don ..., en nombre y

representación de doña ? y don ..., doña ... y don ?, frente al Servicio

Navarro de Salud-Osasunbidea, por los daños y perjuicios derivados de la

asistencia sanitaria prestada a don ....

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen

La presente consulta versa sobre la reclamación de daños y perjuicios

formulada por don ... por el anormal funcionamiento de los servicios

sanitarios que tuvo como consecuencia el fallecimiento de don .... Estamos,

pues, ante una consulta en un expediente de responsabilidad patrimonial de

un organismo autónomo dependiente de la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra en materia sanitaria.

El artículo 16.1. letra i) de la LFCN ordena que el Consejo de Navarra

será consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la

Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un

organismo consultivo; en particular, en las reclamaciones de indemnización

10

por daños y perjuicios de cuantía superior a veinte millones de pesetas (?

euros).

De otro lado, el RPRP dispone en su artículo 12.1 que, cuando sea

preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de

Estado, se recabe el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado

en el procedimiento, así como una propuesta de resolución. Asimismo, el

apartado 2 de dicho precepto reglamentario señala que se solicitará que el

dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su

caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y el modo de la

indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

En consecuencia, el Consejo de Navarra emite dictamen preceptivo,

pues la consulta atañe a una reclamación de indemnización por daños y

perjuicios de cuantía superior a ? de pesetas (? euros). En dicho dictamen

deberá ser tenido en cuenta lo prevenido en el citado artículo 12.2 del

RPRP.

II.2ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:

regulación, requisitos y competencia

La responsabilidad patrimonial de la Administración actúa, en buena

medida, como institución de garantía de los ciudadanos. Contemplada en el

artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo ordinario

en los artículos 139 a 144 (Capítulo I del Título X) de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), parcialmente modificada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

El punto de partida lo constituye el art. 139.1 de la LRJ-PAC, a cuyo

tenor los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

11

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos.

Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad

patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su

imputación a la Administración como consecuencia del funcionamiento de

sus servicios y la relación de causalidad entre la acción producida y el

resultado dañoso ocasionado.

La responsabilidad patrimonial se configura aquí como una

responsabilidad sustancialmente objetiva o por el resultado, en la que es

indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal (si

bien la CE nada indica, a este respecto), bastando para declararla que,

como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño. El daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado

con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2), siendo

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley

(artículo 141.1 LRJ-PAC).

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista

responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en

cambio, corre a cargo de la Administración la prueba de la existencia de

fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de

causalidad (como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del

Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000).

Finalmente, en cuanto a la determinación del órgano competente para

resolver, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 18/1999, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2000 (y

anteriormente la Disposición Adicional Quinta de la Ley Foral 21/1998, de 30

de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999; e igual

disposición de la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos

12

Generales de Navarra para 1996), atribuye la competencia para la resolución

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial del Servicio

Navarro de Salud-Osasunbidea y por responsabilidad profesional del

personal sanitario al servicio del mismo, al Director Gerente de dicho

organismo autónomo.

II.3ª. Sobre la tramitación de la reclamación

La tramitación del presente procedimiento se estima correcta salvo en

lo que se refiere al plazo para resolver. En este sentido hay que señalar que

el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-

Osasunbidea ?con base en el artículo 42.5.c) de la Ley Foral 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común- tomó el acuerdo, en documento

fechado el 13 de junio de 2002 y dirigido a don ..., de suspender el plazo

para resolver la reclamación?.hasta que se reciba informe emitido por el

Consejo de Navarra. En el Expositivo del acuerdo se afirma que se ha

remitido copia del expediente de referencia al citado Consejo (de Navarra),

con el fin de que emita informe preceptivo al respecto. Se debe recordar que

tal solicitud tuvo entrada en esta Institución el 6 de agosto del año en curso.

II.4ª. La relación de causalidad

Como este Consejo ha señalado en precedentes dictámenes (por

todos, Dictamen 58/2001, de 30 de octubre), el sistema legal de

responsabilidad patrimonial de la Administración viene dotado de naturaleza

objetiva, pero ello no convierte a las Administraciones Públicas en

aseguradoras universales de todos los riesgos.

La relación de causalidad constituye -como se ha indicado- uno de los

requisitos necesarios para que se pueda hablar de responsabilidad

patrimonial por parte de la Administración. Esta relación debe producirse

entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ?de

sanidad, en este caso- y el resultado dañoso.

De la documentación obrante en el expediente se deducen

básicamente los siguientes datos:

13

- La reclamación patrimonial se fundamenta en la afirmación de que el

Sr. ? no fue adecuadamente tratado por los servicios médicos

dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dada la

tardanza del médico de guardia en llegar, tardanza extraña ?sostienen

los reclamantes- si tenemos en cuenta que la ambulancia, que tenía

que desplazarse desde fuera de?llegó con antelación al médico que

se hallaba de fiesta de Año Nuevo a 500 metros del domicilio del

fallecido.

- Ha quedado acreditado en el parte de llamadas del Servicio de

Protección Civil que desde que se recibió la primera llamada

solicitando asistencia sanitaria para don ... ?a la 1:15 horas- hasta que

son informados la ambulancia ?a la 1:17 horas- y la ATS y el médico

que se encontraban de guardia ?a la 1:17 y 1:18, respectivamentetranscurren

sólo tres minutos, lo cual ?como acertadamente sostiene

el instructor del expediente en su informe final- debe considerarse un

tiempo de reacción más que razonable.

- Resulta, igualmente, probado que el médico de guardia recibió el

aviso de urgencia de la ATS de guardia, que lo llamó a su domicilio

sobre la 1:18 horas, por lo que el error cometido en el número de

buscapersonas ?como señala el informe antes citado- no tuvo

incidencia alguna en la movilización de los servicios de urgencia, ya

que a los tres minutos de recibida la primera llamada ya tenían

conocimiento de la misma el médico, la ATS y la ambulancia.

- Ha quedado, también, acreditado que el médico solicitó confirmación

del aviso recibido de la ATS sólo cinco minutos después ?a la 1:23

horas-, y, si nos atenemos a su declaración como imputado en las

Diligencias Previas, en torno a la 1:30 horas ya se encontraba en el

domicilio del Sr. ? iniciando las maniobras de reanimación. En

definitiva, entre la llamada de la familia solicitando asistencia urgente

para don ? y el comienzo de la prestación de asistencia sanitaria

transcurrieron quince minutos.

14

La actuación de SOS Navarra se llevó acabo de manera correcta. El

personal sanitario fue movilizado con prontitud como requería el caso y la

respuesta de áquel fue igualmente diligente, tempestiva y conforme a la lex

artis. La actuación del médico de guardia, una vez en el domicilio del

paciente, fue la correcta, pues, dada la situación en la que se encontraba

don ..., no resultaba posible su traslado a un centro sanitario. La medida a

tomar en tal caso fue la que se adoptó: realizar maniobras de reanimación, si

bien las mismas no dieron el resultado deseado. Hay que señalar, a este

respecto, que el historial clínico que presentaba el enfermo pudo jugar un

papel decisivo en el desenlace producido. Como advierte la STS de 14 de

mayo de 2001 (Sala Primera), ha sido reiterada la jurisprudencia de esta

Sala ?SSTS de 8 de mayo de 1991, 31 de mayo de 1996, 18 de febrero de

1997, 22 de mayo de 1998, 9 de diciembre de 1999- que establece con

carácter general que en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al

profesional de la misma la obligación de obtener un resultado de

recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de

resultados.

Como se ha indicado, la carga de la prueba de los hechos necesarios

para que exista responsabilidad corresponde a los reclamantes de la

indemnización y, en este caso, no se han aportado elementos probatorios

que induzcan a considerar que la muerte de don ... ha sido debida al

funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria. Por el contrario, por

parte de la Administración reclamada se han ofrecido argumentos

debidamente documentados que, a falta de contradicción por la parte

reclamante ?que, en su caso, podía haber utilizado el trámite de alegaciones

para llevarla a cabo y no lo hizo- conducen a sostener el correcto

funcionamiento de los servicios sanitarios. Por tanto, el daño sufrido por los

reclamantes como consecuencia del fallecimiento de su padre y marido

carece de la nota de antijuridicidad.

En definitiva, y a la vista de los documentos obrantes en el expediente,

resulta acreditado que el funcionamiento de los servicios de la

Administración ha sido correcto, no existiendo, por tanto, relación de causa a

efecto entre aquél y el resultado de muerte del Sr. ?.

15

III. CONCLUSIÓN

La reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por

don ..., en nombre y representación de doña ... y don ..., doña ... y don ...,

por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a don ...,

debe ser desestimada.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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