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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 56/2002 del 24 de septiembre de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 24/09/2002
Num. Resolución: 56/2002
Cuestión
24 sep 2002
Reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.
Contestacion
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Expediente: 60/2002
Objeto: Reclamación de responsabilidad patrimonial
por asistencia sanitaria.
Dictamen: 56/2002, de 24 de septiembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 24 de septiembre de 2002,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don
Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José
María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu
Moneo, Consejeros,
siendo Ponente don Enrique Rubio Torrano,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 6 de agosto de 2002 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Vicepresidente y Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y de
Administración Local del Gobierno de Navarra, recabando, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo,
del Consejo de Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de
10 de diciembre (desde ahora LFCN), dictamen preceptivo sobre la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ..., en nombre
y representación de doña ... y don ..., doña ... y don ..., por daños y
perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a don ....
Se acompaña el expediente administrativo tramitado como
consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,
incluyendo propuesta de resolución y la Orden Foral 135/2002, de 23 de
julio, del Consejero de Salud, ordenando solicitar dictamen preceptivo de
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este Consejo, así como escrito del mismo al Presidente del Gobierno para
que, por su conducto, se formule la consulta.
I.2ª. Antecedentes de hecho
Reclamación de responsabilidad patrimonial
Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2001 en el
Servicio Navarro de Salud del Gobierno de Navarra, don ..., en nombre y
representación de doña ... y don ..., doña ... y don ..., formula reclamación de
indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de los
servicios sanitarios dependientes del Gobierno de Navarra, por un importe
de ? euros.
En dicho escrito se alegan sustancialmente los siguientes hechos:
- La noche del 31 de diciembre de 1999 al 1 de enero de 2000, don
..., de 52 años, con antecedentes de insuficiencia cardíaca y
operado del corazón, sufrió en su casa de ? un ataque al corazón,
por lo que un familiar del mismo llamó a la 1 hora y 15 minutos, a
SOS Navarra, requiriendo la presencia urgente de un médico, a la
vez que se explicaba la sintomatología y antecedentes del paciente
al doctor coordinador al que la operadora pasó la llamada.
- El médico coordinador clasificó la urgencia como prioridad 1, lo que
supone la movilización de los recursos a la mayor brevedad, y
transmitió al familiar unas mínimas pautas con el enfermo hasta la
llegada de los servicios sanitarios.
- La operadora avisó a la ambulancia y llamó a los buscapersonas
números ? y ?, asignados esa noche a la ATS y al médico de
guardia.
- Al no llegar la asistencia sanitaria, a la 1 hora y 28 minutos, se
vuelve a llamar a SOS Navarra. Ante la respuesta de la operadora
indicando que ya se había avisado al doctor, la familia del paciente
contacta con un médico de ?, a través de una vecina de éste,
amiga de la familia del Sr. ?. El facultativo contactado resultó ser el
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médico de guardia que debía acudir a la llamada de socorro de la
familia.
- A la 1 hora y 30 minutos, la esposa del ? vuelve a llamar a SOS
NAVARRA, reclamando la ayuda sanitaria que no llegaba.
- La ambulancia -que tuvo que recorrer varios kilómetros, pues se
encontraba fuera de ?- llegó al domicilio con bastante antelación al
médico de guardia, cuyo domicilio dista menos de 500 metros del
inmueble donde habitaba el paciente. Sus componentes llevaron a
cabo maniobras de reanimación a la espera de la presencia del
médico de guardia.
- Cuando el facultativo llegó, el enfermo se encontraba en situación
crítica, falleciendo a las 2 horas y 18 minutos. La ATS no acudió a la
llamada, señalando después que se había perdido por el pueblo.
- A la vista de lo relatado, la viuda e hijos del Sr. ? interpusieron una
querella criminal, que se admitió a trámite, siguiéndose
procedimiento de Diligencias Previas ? ante el Juzgado de .... De
la investigación de lo sucedido concluye el reclamante que la razón
de la tardanza del médico de guardia hay que encontrarla en que no
recibió por su buscapersonas ninguna llamada de urgencias
relacionada con el Sr. ?, dado que el número de buscapersonas
que tenía no era el que figuraba en los partes de SOS Navarra
como asignado al mismo.
A la vista de los hechos alegados, reclaman la indemnización de daños
y perjuicios causados como consecuencia del anormal funcionamiento de los
servicios sanitarios. En la fundamentación jurídica se arguye en síntesis lo
siguiente:
- El anormal funcionamiento de los servicios sanitarios que tuvo como
consecuencia el fallecimiento de don ....
- La concurrencia de todos los requisitos para que se pueda apreciar
responsabilidad de la Administración. Se ha producido un daño ?el
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fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes-, antijurídico ?el
particular no tenía el deber jurídico de soportarlo-, consecuente al
anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, existiendo un
nexo causal directo e inmediato entre el funcionamiento de esos
servicios y el fallecimiento de don ....
- La indemnización solicitada por los daños y perjuicios de todo tipo
se reparte del siguiente modo: A). Para la viuda, ? euros. B) Para
los tres hijos, a repartir por partes iguales, la cantidad de ? euros.
Por tanto, la cantidad total reclamada asciende a ? euros.
Instrucción del procedimiento e informes
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, conforme al artículo 42.4
de la LRJ-PAC, dirigió comunicación fechada el 17 de enero de 2002 a don
... indicando la fecha de entrada de la solicitud en dicho Servicio (7 de
diciembre de 2001), el plazo máximo para resolver y notificar la resolución
del procedimiento (6 meses) y los efectos del silencio administrativo
(desestimación de la solicitud).
Iniciada la instrucción, del Servicio de Régimen Jurídico del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea se solicita a la Sección de Atención al
Paciente del Hospital de Navarra, con fecha 14 de enero de 2002, historia
clínica de don ... especialmente en lo que se refiere a la operación de
corazón a que al parecer fue sometido. Del historial clínico aportado el 18 de
enero de 2002 cabe destacar como más relevantes, a la vez que
significativos a los efectos de este dictamen, los datos de los informes
médicos del jefe de Servicio de Cirugía Cardíaca el 10 de marzo de 1998, y
del jefe de Sección del Servicio de Cardiología, 26 de mayo de 1999.
En el primero se lee:
Paciente de 50 años de edad que ingresa (el 23 de febrero de 1998)
por presentar Angina estable, valvulopatía aórtica. Estudiado previamente
por el Servicio de Cardiología, se llega al diagnóstico de: Lesiones
obstructivas en: 3 vasos. Entre el 50 y el 70% en Descendente anterior.
Circunfleja entre el 90-100%. Entre el 70 y el 90% en Coronaria derecha.
Insuficiencia aórtica. Fracción de eyección V I del 0,40. El día 27 de febrero
de 1998 se efectúa intervención quirúrgica electiva?
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DIAGNÓSTICO Y TÉCNICA EFECTUADA: Angina estable. Cardiopatía
Isquémica con estenosis múltiple en 3 vasos. Insuficiencia aórtica. Doble
pontaje aortocoronario. Sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica.
El segundo, y último de los informes que obran en el expediente, se
afirma:
Paciente de 51 años, portador de prótesis Carbomedics en posición
aórtica por insuficiencia aórtica severa e implanta de Mamaria a DA y Safena
a Coronaria derecha en febrero 98. Permanece estable desde el punto de
vista cardíaco, en el ECOCARDIOGRAMA realizado después de la cirugía,
muestra una fracción de eyección entre 40 y 45% con prótesis
normofuncionante. Refiere dolor articular en ambos hombros y clínica de
cansancio en piernas al final de la tarde. Sigue tratamiento con TENORMIN-
25 mg/día y SINTROM. Después de una exploración que resulta normal, se
mantiene el mismo juicio clínico y añadirá al tratamiento previo COZAAR:
1/2c. diario.
El instructor del expediente había solicitado del Servicio de Protección
Civil del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de
Navarra, con fecha 26 de diciembre de 2001, que le fuera remitido informe
en relación con los hechos que motivaron la reclamación, con el contenido y
extensión que estimase conveniente. Desde este Servicio el 8 de enero de
2002 se envía informe conteniendo el parte de llamadas y la transcripción de
todas las conversaciones relacionadas con el asunto; concluye el informe
citado con algunos comentarios del propio Director del Servicio. Del parte de
llamadas cabe destacar los siguientes datos:
? A la 1:15 horas del 1 de enero de 2000 se recibe una llamada en
S.O.S. Navarra requiriendo la atención urgente para don ?,
operado anteriormente de corazón. Se recogen los datos, se
clasifica como prioridad 1 y se pasa la llamada al médico
coordinador quien diagnostica al paciente de cardiópata con cuadro
semisincopal, facilita consejos médicos a la familia, confirma el
aviso al médico y ATS y ordena el envío de ambulancia al domicilio.
? A la 1:17 horas contesta la ATS a quien se le informa del asunto y
se le envía urgentemente al domicilio del paciente.
6
? A la 1:18 horas, dado que no contesta al mensaje del
buscapersonas, se llama al teléfono del médico de guardia, pero se
encuentra comunicando.
? A la 1:19 horas se vuelve a transmitir aviso por el buscapersonas
9430 al médico de guardia.
? A la 1:23 horas se llama al médico de guardia e indica que le ha
llamado la enfermera, a la par que pregunta si se le ha puesto aviso
por el buscapersonas. Al respondérsele afirmativamente al nº ?,
afirma que él tiene el ?.
? A la 1:28 horas vuelve a llamar la familia, a la que se le hace saber
que el médico ya ha contestado y que hace 5 minutos ha salido
para el domicilio. A la 1:30 horas la familia reitera la llamada; se le
indica que el médico va hacia el domicilio.
? A las 2:58 horas llama el médico de guardia para informar sobre
este asunto: Indica -señala el parte de llamadas- que ha estado
dando masaje, que ha fallecido, que el aviso no lo ha recibido por el
buscapersonas sino que lo ha localizado la enfermera. El supone
que la enfermera le ha llamado inmediatamente después de hablar
con nosotros ( a las 01,18 horas coincide con la llamada que se le
hace a su domicilio que estaba comunicando). Se le informa que se
han recibido tres llamadas por parte de los familiares, a las 01,15
horas; 01,28 horas y 01,30 horas a lo que contesta ?Ya llegaba yo
en ese momento allá?. Si este extremo fuera cierto, el tiempo desde
que entró la primera llamada y la llegada del médico al domicilio del
paciente fue de 15 minutos.
Respecto del cambio de número del buscapersonas y de la celeridad
en la comunicación con el médico de guardia, entre los comentarios
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aportados al expediente que el Servicio de Protección Civil juzga de interés,
se insiste en que a las 01,23 horas se contactó con el médico, algo más de 6
minutos desde el primer aviso, informándole del asunto, por lo que,
independientemente de que el médico hubiese cambiado el buscapersonas o
no, se le avisó dentro de los tiempos que internamente tenemos establecido.
Por otra parte, en la base de datos de SOS Navarra consta que el día 31 de
diciembre de 1999 a las 22 horas y 24 minutos se recibió una llamada desde
?, remitiéndose el paciente al Centro de Salud de ? y localizando al médico
mediante el buscapersonas nº ?. Se realizó llamada por sistema
buscapersonas a las 22 horas y 27 minutos y contestó a las 22 horas y 33
minutos.
El 10 de febrero de 2000 el médico de guardia informa a la
Subdirección de Atención Primaria Navarra Este de los hechos ocurridos.
Tras insistir en datos ya recogidos en este apartado, frente a la afirmación
del reclamante ?que sostiene que a través de una vecina localizaron a un
médico que resultó ser el de guardia- afirma que cuando salió de su
domicilio para dirigirse al del paciente vino una vecina a la que los familiares
del paciente habían llamado para que me comunicara que dicho paciente
tenía un IAM. Cuando llegué al domicilio del paciente se encontraba allí una
ambulancia con personal sanitario que había subido al lugar donde se
encontraba el paciente con monitor desfibrilador. Tras realizar una mínima
exploración en la que detecté pulso putiforme y rápido, sin poder valorar la
tensión arterial y después de desobstruir la vía aérea y monitorizar al
paciente, comenzamos maniobras de reanimación. Al comprobar una
disociación electromecánica con fibrilación ventricular, intentamos la
desfibrilación mecánica y farmacológica. ?También quiero expresar que
hacia las 23 horas del día 31 de diciembre de 1999 había recibido un aviso
por el buscapersonas nº ? para acudir al Centro de Salud por una
conjuntivitis.
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Instrucción de Diligencias Previas
Con fecha 18 de mayo de 2000 se presenta querella ante el Juzgado
de Instrucción de ... con base en los hechos alegados por los reclamantes y
recogidos en este Dictamen. El Juzgado admite la querella y ordena la
incoación de Diligencias Previas. En la declaración que, dentro de este
procedimiento, realiza el médico imputado el 7 de septiembre de 2000, a la
pregunta sobre la hora a la que llegó al domicilio del paciente, afirma que
cree que sobre la 1,30 h., que incluso recuerda que la tercera llamada
efectuada por la familia a SOS se estaba produciendo cuando él llegó al
domicilio. En una declaración posterior, el 30 de enero de 2001, y en el
mismo procedimiento, al preguntársele sobre el cambio de buscapersonas,
declara que la razón por la que llevaba el ? de buscapersonas estriba en
que se puede utilizar uno como otro. Que hay varios buscapersonas para
médicos y otros para ATS, pudiendo optarse dentro de cada uno de ellos por
utilizar indistintamente uno u otro, siempre dando aviso a SOS Navarra. Que
en el momento de los hechos el declarante se encontraba trabajando en ? y
que el buscapersonas asignado a esa localidad es el ...?Que incluso a las
once de la noche recibió una llamada de SOS Navarra al buscapersonas ....
Sobre este último particular, el Director de Servicio de Protección Civil, en
contestación a la solicitud del Juzgado de Instrucción y en documento
fechado el 12 de junio de 2001, dice: En la base de datos de SOS Navarra
consta, efectivamente, que el día 31 de diciembre de 1999 a las 22 horas y
24 minutos se recibió una llamada desde ?, remitiéndose el paciente al
Centro de Salud de ? y localizando al médico mediante el buscapersonas nº
.... Se realizó llamada por sistema de buscapersonas a las 22 horas y 27
minutos y contestó a las 22 horas y 33 minutos.
Por Auto de 5 de septiembre de 2001, se decreta el sobreseimiento
libre y el archivo de las Diligencias abiertas.
Trámite de audiencia
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Conferido trámite de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 11
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Civil y concedido un plazo de 15 días hábiles
para formular alegaciones y presentar los documentos que se estime
pertinente, no consta en el expediente que se hiciera uso de esta previsión
normativa.
Propuesta de resolución
La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico de la que
es fiel reflejo, desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública formulada por don ..., en nombre y
representación de doña ? y don ..., doña ... y don ?, frente al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, por los daños y perjuicios derivados de la
asistencia sanitaria prestada a don ....
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen
La presente consulta versa sobre la reclamación de daños y perjuicios
formulada por don ... por el anormal funcionamiento de los servicios
sanitarios que tuvo como consecuencia el fallecimiento de don .... Estamos,
pues, ante una consulta en un expediente de responsabilidad patrimonial de
un organismo autónomo dependiente de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra en materia sanitaria.
El artículo 16.1. letra i) de la LFCN ordena que el Consejo de Navarra
será consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la
Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un
organismo consultivo; en particular, en las reclamaciones de indemnización
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por daños y perjuicios de cuantía superior a veinte millones de pesetas (?
euros).
De otro lado, el RPRP dispone en su artículo 12.1 que, cuando sea
preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de
Estado, se recabe el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado
en el procedimiento, así como una propuesta de resolución. Asimismo, el
apartado 2 de dicho precepto reglamentario señala que se solicitará que el
dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su
caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y el modo de la
indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En consecuencia, el Consejo de Navarra emite dictamen preceptivo,
pues la consulta atañe a una reclamación de indemnización por daños y
perjuicios de cuantía superior a ? de pesetas (? euros). En dicho dictamen
deberá ser tenido en cuenta lo prevenido en el citado artículo 12.2 del
RPRP.
II.2ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:
regulación, requisitos y competencia
La responsabilidad patrimonial de la Administración actúa, en buena
medida, como institución de garantía de los ciudadanos. Contemplada en el
artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo ordinario
en los artículos 139 a 144 (Capítulo I del Título X) de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), parcialmente modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
El punto de partida lo constituye el art. 139.1 de la LRJ-PAC, a cuyo
tenor los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
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Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su
imputación a la Administración como consecuencia del funcionamiento de
sus servicios y la relación de causalidad entre la acción producida y el
resultado dañoso ocasionado.
La responsabilidad patrimonial se configura aquí como una
responsabilidad sustancialmente objetiva o por el resultado, en la que es
indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal (si
bien la CE nada indica, a este respecto), bastando para declararla que,
como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño. El daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2), siendo
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley
(artículo 141.1 LRJ-PAC).
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en
cambio, corre a cargo de la Administración la prueba de la existencia de
fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o
negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de
causalidad (como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del
Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000).
Finalmente, en cuanto a la determinación del órgano competente para
resolver, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 18/1999, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2000 (y
anteriormente la Disposición Adicional Quinta de la Ley Foral 21/1998, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999; e igual
disposición de la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos
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Generales de Navarra para 1996), atribuye la competencia para la resolución
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea y por responsabilidad profesional del
personal sanitario al servicio del mismo, al Director Gerente de dicho
organismo autónomo.
II.3ª. Sobre la tramitación de la reclamación
La tramitación del presente procedimiento se estima correcta salvo en
lo que se refiere al plazo para resolver. En este sentido hay que señalar que
el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea ?con base en el artículo 42.5.c) de la Ley Foral 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común- tomó el acuerdo, en documento
fechado el 13 de junio de 2002 y dirigido a don ..., de suspender el plazo
para resolver la reclamación?.hasta que se reciba informe emitido por el
Consejo de Navarra. En el Expositivo del acuerdo se afirma que se ha
remitido copia del expediente de referencia al citado Consejo (de Navarra),
con el fin de que emita informe preceptivo al respecto. Se debe recordar que
tal solicitud tuvo entrada en esta Institución el 6 de agosto del año en curso.
II.4ª. La relación de causalidad
Como este Consejo ha señalado en precedentes dictámenes (por
todos, Dictamen 58/2001, de 30 de octubre), el sistema legal de
responsabilidad patrimonial de la Administración viene dotado de naturaleza
objetiva, pero ello no convierte a las Administraciones Públicas en
aseguradoras universales de todos los riesgos.
La relación de causalidad constituye -como se ha indicado- uno de los
requisitos necesarios para que se pueda hablar de responsabilidad
patrimonial por parte de la Administración. Esta relación debe producirse
entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ?de
sanidad, en este caso- y el resultado dañoso.
De la documentación obrante en el expediente se deducen
básicamente los siguientes datos:
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- La reclamación patrimonial se fundamenta en la afirmación de que el
Sr. ? no fue adecuadamente tratado por los servicios médicos
dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dada la
tardanza del médico de guardia en llegar, tardanza extraña ?sostienen
los reclamantes- si tenemos en cuenta que la ambulancia, que tenía
que desplazarse desde fuera de?llegó con antelación al médico que
se hallaba de fiesta de Año Nuevo a 500 metros del domicilio del
fallecido.
- Ha quedado acreditado en el parte de llamadas del Servicio de
Protección Civil que desde que se recibió la primera llamada
solicitando asistencia sanitaria para don ... ?a la 1:15 horas- hasta que
son informados la ambulancia ?a la 1:17 horas- y la ATS y el médico
que se encontraban de guardia ?a la 1:17 y 1:18, respectivamentetranscurren
sólo tres minutos, lo cual ?como acertadamente sostiene
el instructor del expediente en su informe final- debe considerarse un
tiempo de reacción más que razonable.
- Resulta, igualmente, probado que el médico de guardia recibió el
aviso de urgencia de la ATS de guardia, que lo llamó a su domicilio
sobre la 1:18 horas, por lo que el error cometido en el número de
buscapersonas ?como señala el informe antes citado- no tuvo
incidencia alguna en la movilización de los servicios de urgencia, ya
que a los tres minutos de recibida la primera llamada ya tenían
conocimiento de la misma el médico, la ATS y la ambulancia.
- Ha quedado, también, acreditado que el médico solicitó confirmación
del aviso recibido de la ATS sólo cinco minutos después ?a la 1:23
horas-, y, si nos atenemos a su declaración como imputado en las
Diligencias Previas, en torno a la 1:30 horas ya se encontraba en el
domicilio del Sr. ? iniciando las maniobras de reanimación. En
definitiva, entre la llamada de la familia solicitando asistencia urgente
para don ? y el comienzo de la prestación de asistencia sanitaria
transcurrieron quince minutos.
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La actuación de SOS Navarra se llevó acabo de manera correcta. El
personal sanitario fue movilizado con prontitud como requería el caso y la
respuesta de áquel fue igualmente diligente, tempestiva y conforme a la lex
artis. La actuación del médico de guardia, una vez en el domicilio del
paciente, fue la correcta, pues, dada la situación en la que se encontraba
don ..., no resultaba posible su traslado a un centro sanitario. La medida a
tomar en tal caso fue la que se adoptó: realizar maniobras de reanimación, si
bien las mismas no dieron el resultado deseado. Hay que señalar, a este
respecto, que el historial clínico que presentaba el enfermo pudo jugar un
papel decisivo en el desenlace producido. Como advierte la STS de 14 de
mayo de 2001 (Sala Primera), ha sido reiterada la jurisprudencia de esta
Sala ?SSTS de 8 de mayo de 1991, 31 de mayo de 1996, 18 de febrero de
1997, 22 de mayo de 1998, 9 de diciembre de 1999- que establece con
carácter general que en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al
profesional de la misma la obligación de obtener un resultado de
recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de
resultados.
Como se ha indicado, la carga de la prueba de los hechos necesarios
para que exista responsabilidad corresponde a los reclamantes de la
indemnización y, en este caso, no se han aportado elementos probatorios
que induzcan a considerar que la muerte de don ... ha sido debida al
funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria. Por el contrario, por
parte de la Administración reclamada se han ofrecido argumentos
debidamente documentados que, a falta de contradicción por la parte
reclamante ?que, en su caso, podía haber utilizado el trámite de alegaciones
para llevarla a cabo y no lo hizo- conducen a sostener el correcto
funcionamiento de los servicios sanitarios. Por tanto, el daño sufrido por los
reclamantes como consecuencia del fallecimiento de su padre y marido
carece de la nota de antijuridicidad.
En definitiva, y a la vista de los documentos obrantes en el expediente,
resulta acreditado que el funcionamiento de los servicios de la
Administración ha sido correcto, no existiendo, por tanto, relación de causa a
efecto entre aquél y el resultado de muerte del Sr. ?.
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III. CONCLUSIÓN
La reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por
don ..., en nombre y representación de doña ... y don ..., doña ... y don ...,
por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a don ...,
debe ser desestimada.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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