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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 43/2002 del 23 de julio de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 23/07/2002
Num. Resolución: 43/2002
Cuestión
23 jul 2002
Proposición de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las Elecciones al Parlamento de Navarra.
Contestacion
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Expediente: 39/2002
Objeto: Proposición de Ley Foral de modificación de
la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre,
reguladora de las Elecciones al Parlamento de
Navarra.
Dictamen: 43/2002, de 23 de julio
DICTAMEN
En Pamplona, a 23 de julio de 2002,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don
Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José
María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu
Moneo,
siendo Ponente don Alfonso Zuazu Moneo,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
El día 28 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Presidente del Parlamento de Navarra en el que traslada el
acuerdo de la Junta de Portavoces, de 20 de mayo de 2002, de solicitar del
Consejo de Navarra la emisión de un dictamen sobre si el contenido de la
proposición de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17 de
noviembre, de regulación de las elecciones al Parlamento de Navarra, se
adecua al ordenamiento jurídico y, en concreto, se sitúa dentro de las
competencias de la Comunidad Foral de Navarra.
A la solicitud de dictamen le acompañan el escrito presentando por el
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida de Navarra-Nafarroako Ezker Batua
ante la Mesa del Parlamento de Navarra solicitando que ?el Consejo de
Navarra emita informe sobre si el contenido de la referida iniciativa se sitúa
dentro de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra?, y el texto de
la ?Proposición de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17
de noviembre, de regulación de las elecciones al Parlamento de Navarra?,
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formulada por el Grupo Parlamentario Socialistas del Parlamento de
Navarra, y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra núm.
52, de 20 de mayo de 2002.
Posteriormente, cumplimentando el requerimiento efectuado por este
Consejo de Navarra sobre remisión del expediente relativo a la proposición
de Ley Foral, el Presidente del Parlamento de Navarra, mediante escrito de
24 de junio, remite el informe que sus servicios jurídicos emitieron sobre la
citada proposición de Ley Foral y en el que se llega a la conclusión de que
?la proposición de Ley Foral estudiada no se adecua al ordenamiento
constitucional? por cuanto ?afecta al derecho de sufragio pasivo y, por tanto,
forma parte del contenido propio del régimen electoral general que viene
recogido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General? (en lo sucesivo, LOREG), y de igual modo ?su aprobación alteraría
la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio del derecho de sufragio, materia reservada al
Estado, según el artículo 149.1.1ª, en relación con el artículo 23, de la
Constitución? (en adelante, CE).
El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el día 25 de junio de 2002,
acordó al amparo del artículo 22, párrafo tercero, de la Ley Foral 8/1999, de
13 de marzo, del Consejo de Navarra (en adelante, LFCN), ampliar en treinta
días hábiles el plazo general para evacuar el dictamen. En igual fecha se
remitió notificación del acuerdo al Presidente del Parlamento de Navarra.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter del dictamen
El Presidente del Parlamento de Navarra, como se ha reseñado en los
antecedentes, solicita dictamen sobre la proposición de Ley Foral de
modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, de regulación de
las elecciones al Parlamento de Navarra, formulada por el Grupo
Parlamentario Socialistas del Parlamento de Navarra.
De conformidad con el artículo 16.2.b) de la LFCN, el Pleno del
Consejo de Navarra podrá ser consultado sobre ?proyectos y proposiciones
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de Leyes Forales, cuando así lo requiera el Parlamento de Navarra, a través
de su Presidente, a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la
Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los
Parlamentarios Forales?, debiendo formular la solicitud de dictamen el
Presidente del Parlamento de Navarra según establece el artículo 19.1
LFCN.
En consecuencia, atendiendo a que el objeto de la proposición
legislativa no se encuentra comprendido en los asuntos a los que se refiere
el artículo 16.1 LFCN, y concurriendo en la solicitud los requisitos exigidos,
al haberse instado por la Junta de Portavoces y solicitado por el Presidente
del Parlamento de Navarra, el presente dictamen se emite con carácter
facultativo por el Consejo de Navarra.
II.2ª. La proposición de Ley Foral de modificación de la Ley Foral
16/1986, de 17 de noviembre, de Elecciones al Parlamento de Navarra
Constituye el objeto de nuestro dictamen la proposición de Ley Foral de
modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, de las Elecciones
al Parlamento de Navarra, formulada por el Grupo Parlamentario Socialistas
del Parlamento de Navarra en ejercicio de la iniciativa legislativa que le
reconoce el artículo 19.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,
LORAFNA), luego desarrollada en los artículos 144 y siguientes del
Reglamento del Parlamento de Navarra, de 2 de febrero de 1995. La petición
de dictamen se nos formula, por otra parte, planteando la concreta cuestión
relativa a si el contenido de la proposición legislativa ?se sitúa dentro de las
competencias de la Comunidad Foral de Navarra?.
Según resulta de la exposición de motivos que precede al texto
normativo, la proposición legislativa parte de la existencia de ?un déficit de
igualdad en determinadas esferas participativas y de decisión?, afirmando
que ?sólo en una sociedad paritaria, donde se dé una participación en
términos de igualdad de hombres y mujeres se dará una situación de
plenitud democrática? por lo que, tras citar distintas decisiones y
recomendaciones de organismos internacionales, resalta la importancia de
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que ?las leyes españolas y las leyes regionales que articulan los procesos
electorales, en este caso la ley navarra, como lo han hecho otras
Comunidades Autónomas, se comprometan con la igualdad de género, en
este caso con la igualdad en la representación política y en todos los
ámbitos?.
La proposición de Ley Foral contiene en su parte dispositiva un único
artículo por el que se adiciona uno nuevo, el 9 bis, a la Ley Foral de
Elecciones al Parlamento de Navarra, con el siguiente tenor literal:
?Las candidaturas tendrán una presencia equilibrada de hombres
y mujeres, de tal forma que en su composición no supere el sesenta
por ciento ni sea inferior al cuarenta por ciento los miembros de uno y
otro sexo.
Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista y en cada
tramo de cinco nombres de la misma.?
La proposición de Ley Foral, a través de la adición de un nuevo artículo
9 bis a la Ley Foral de Elecciones al Parlamento de Navarra, introduce una
regulación que pretende el equilibrio entre los hombres y mujeres integrantes
de las candidaturas electorales, estableciendo unos límites mínimos y
máximos de presencia en las mismas de miembros de uno y otro sexo. La
iniciativa legislativa utiliza, pues, la diferenciación entre los candidatos por
razón de su sexo, encontrando sólido fundamento material en el postulado
constitucional de que la igualdad, como valor superior del ordenamiento
jurídico, sea real y efectiva, máxime cuando en el ámbito de la participación
política la realidad sociológica demuestra una situación de hecho en la que
existe una preeminencia notable del hombre en el acceso a los cargos
públicos representativos. No obstante ello, la proposición legislativa además
de utilizar uno de los denominados criterios sospechosos de diferenciación
(STC 36/1990) entre los candidatos, conlleva otras consecuencias, entre las
que pueden destacarse las siguientes:
? Si bien los destinatarios primeros de la norma son los partidos
políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, en
cuanto legitimados para presentar candidatos por el artículo 44
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LOREG, no es dudosa su incidencia en el ámbito del derecho de
sufragio pasivo (artículo 23.2 CE), puesto que el acceso a las listas
de candidatos pasa a resultar condicionado, para los miembros de
uno y otro sexo, por el respeto de los límites que se establecen, de
tal manera que la condición de elegible ?atribuida a todos los
españoles mayores de edad que posean la cualidad de elector y no
estén incursos en causa de inelegibilidad (artículo 6.1 LOREG)- se
hace ahora depender de un nuevo requisito o condición: que no se
supere el límite máximo establecido por el número de candidatos de
un mismo sexo.
? Por otra parte, desde la perspectiva ahora del derecho de sufragio
activo (artículo 23.1 CE), la determinación legal propuesta implica el
establecimiento de unas condiciones que pueden significar una
limitación a la libertad de elección de los representantes por el
cuerpo electoral, ya que resulta condicionada la composición de las
candidaturas, e incluso la propia presentación de las mismas.
? La ausencia de previsión de supuestos de excepción a la aplicación
de las condiciones, contempladas en la norma para todas las
candidaturas, viene a afectar significativamente al pluralismo
político como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico
(artículos 1 y 6 CE), al dificultar o imposibilitar la participación en los
procesos electorales de aquellas alternativas políticas que se
configuran alrededor de principios programáticos u objetivos
electorales que no permiten, o les dificultan, la presentación de
candidaturas en las condiciones de equilibrio establecidas.
Piénsese, por ejemplo, que la norma propuesta puede conducir al
perverso resultado de que partidos o agrupaciones de electores que
persigan precisamente la defensa del derecho a la igualdad real de
la mujer, tal y como históricamente ha venido aconteciendo con los
llamados partidos feministas, podrían verse excluidos de la
participación en los procesos electorales.
? Finalmente, y para no ser indebidamente exhaustivos, los
condicionantes establecidos por la proposición legislativa implican la
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imposición de límites a la autonomía y facultades de
autoorganización (STC 56/1995, de 6 de marzo) de los partidos
políticos y asociaciones (artículos 6 y 22 CE) así como al ejercicio
de sus actividades, representando una incidencia en el derecho
fundamental en aspectos que pueden considerarse sustanciales
para su ejercicio.
No obstante lo expuesto, la eventual incidencia en los distintos
derechos fundamentales o libertades públicas por la legislación de las
Comunidades Autónomas no implica su inconstitucionalidad, habiendo
admitido la doctrina constitucional que la legislación de las Comunidades
Autónomas puede tener ?incidencia sobre el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales? si bien se excluye que puedan
?regular las condiciones básicas del ejercicio de los derechos o posiciones
jurídicas fundamentales? (STC 37/1981, entre otras).
Por ello, antes de abordar, si fuera necesario, aquellas cuestiones
concernientes al establecimiento de medidas de acción positiva tendentes a
poner fin a la ?histórica situación de inferioridad de la mujer? o ?a su desigual
punto de partida? (SSTC 3/1993 y 28/1992) y las limitaciones que esa acción
pueda imponer en el ejercicio de otros derechos fundamentales afectados,
definiendo y delimitando su contenido esencial infranqueable y ponderando
la proporcionalidad de las restricciones establecidas, entre otras que podrían
ser objeto de nuestro dictamen, debe resolverse primeramente sobre la
legitimidad constitucional del legislador foral para incorporar al ordenamiento
una decisión normativa que despliega los efectos señalados sobre el
régimen electoral general y sobre los derechos fundamentales citados.
II.3ª. La vulneración de las competencias estatales derivadas de
los artículos 81 y 149.1.1 de la Constitución por la proposición de Ley
Foral
Como se ha expuesto, constituye el objeto de la proposición legislativa
el introducir en la Ley Foral de Elecciones al Parlamento de Navarra un
nuevo precepto, el artículo 9 bis, que persigue el establecimiento de
determinadas condiciones y límites en la configuración de las listas
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electorales al objeto de garantizar una determinada proporción entre los
hombres y mujeres que las compongan. Se propone así la modificación de la
normativa foral que regula las elecciones al Parlamento de Navarra por lo
que, con independencia ahora de las concretas determinaciones normativas
que contiene, deberá abordarse, en primer lugar, la competencia de la
Comunidad Foral en materia electoral y conocer, en su caso, los límites que
deben respetarse en su ejercicio.
En este punto de definición de los límites de la competencia de la
Comunidad Foral en materia electoral debe tenerse en cuenta que el artículo
81 de la Constitución reserva a las leyes orgánicas la regulación del
?régimen electoral general?, así como el desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, comprendiéndose obviamente
entre los primeros el desarrollo del artículo 23 CE, en el que se
constitucionaliza el derecho de participación en los asuntos y funciones
públicas. Además no puede desconocerse que el artículo 149.1.1ª de la CE
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos constitucionales.
Por su parte, la LORAFNA determina en su artículo 15 que ?una ley
foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección,
atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los
supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad
con la legislación general electoral?.
De ese institucional precepto del ordenamiento jurídico foral se
desprende que, en primer lugar, la competencia de la Comunidad Foral en
material electoral se limita a los concretos extremos que en él se enuncian y,
en segundo lugar, que en todo caso el ejercicio de la competencia deberá
realizarse ?de conformidad con la legislación electoral?.
Así lo ha entendido ya el legislador navarro, que en la Ley Foral
16/1986, de 17 de noviembre, de Elecciones al Parlamento de Navarra,
reitera esa vinculación y sujeción a la legislación general electoral,
preceptuando en su artículo 2 que ?lo establecido en esta Ley Foral se
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entenderá sin perjuicio de la aplicación de los preceptos a que se refiere el
apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General?, de igual manera que en esa misma Ley Foral
se practican remisiones expresas a la LOREG en sus artículos 3 y 4, en
cuanto a la regulación de los ?electores y elegibles?, y en el artículo 17, para
la presentación y proclamación de candidatos, entre otras remisiones.
En consecuencia, si bien el Parlamento de Navarra es competente para
la aprobación, o modificación como es el caso, de una Ley Foral que regule
las elecciones al Parlamento de Navarra, en esa regulación deberá tener
presente la distribución de competencias que en la materia electoral resultan
del bloque de la constitucionalidad, dentro del cual, como es evidente, la
Constitución conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex
superior de todo el ordenamiento y, significativamente, la de sus artículos 81,
en relación con el 23, y 149.1.1; así como del artículo 15 de la LORAFNA y
de la Disposición Adicional Primera de la LOREG, todo ello sin omitir el
necesario respeto de otros derechos y deberes constitucionales que
eventualmente puedan resultar afectados por las determinaciones
normativas que incorpora la proposición legislativa que dictaminamos.
Desde la perspectiva adoptada debemos considerar que el artículo 23
CE, regula el derecho de participación en los asuntos, funciones y cargos
públicos con las siguientes determinaciones:
?1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes.?
Respecto al transcrito precepto constitucional el Tribunal Constitucional
ha establecido que con él se ?garantiza un derecho de participación que
puede ejercerse de dos formas distintas, bien directamente, bien por medio
de representantes. En relación con esta última posibilidad, la Constitución
concreta que se trata de representantes elegidos en elecciones periódicas
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por sufragio universal, lo que apunta, sin ningún género de dudas, a la
representación política, con exclusión de otras posibles representaciones de
carácter corporativo, profesional, etc. Así lo viene entendiendo de forma
constante y uniforme este Tribunal que, al realizar una interpretación
conjunta de los dos apartados del artículo 23 CE -y dejando ahora al margen
el derecho de acceso a las funciones públicas-, ha afirmado que en ellos se
recogen «dos derechos que encarnan la participación política de los
ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de
soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el artículo 1 de
la Constitución» (STC 71/1989, fundamento jurídico 3.º): el derecho electoral
activo y el derecho electoral pasivo, derechos que aparecen como
«modalidades o vertientes del mismo principio de representación política»
(ibídem). «Se trata -hemos afirmado en nuestra STC 51/1984- del derecho
fundamental, en que se encarna el derecho de participación política en el
sistema democrático de un Estado social y democrático de Derecho, que
consagra el artículo 1 y es la forma de ejercitar la soberanía que el mismo
precepto consagra que reside en el pueblo español. Por eso, la participación
en los asuntos públicos a que se refiere el artículo 23 es en primera línea la
que se realiza al elegir los miembros de las Cortes Generales, que son los
representantes del pueblo, según el artículo 66 de la Constitución y puede
entenderse asimismo que abarca también la participación en el gobierno de
las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con
el artículo 137 de la Constitución» (fundamento jurídico 2.º)?. Añadiendo que
existe ?una estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los
apartados 1 y 2 del artículo 23 CE y el principio democrático, manifestación,
a su vez, de la soberanía popular? (STC 119/1995, de 17 de julio), así como
que ?su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer
olvidar que los derechos del artículo 23 CE y en particular el del 23.2 son
derechos fundamentales? (STC 24/1990).
Por otra parte, de la reserva constitucional que al ámbito de las leyes
orgánicas establece el artículo 81 CE resulta, bien que indirectamente, una
atribución competencial al Estado en materia electoral, puesto que sólo a las
Cortes Generales corresponde la aprobación de leyes de esa naturaleza,
desplegándose además esa atribución en una doble dirección, esto es, tanto
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en la competencia para el desarrollo directo de los derechos fundamentales,
entre ellos el derecho de sufragio contemplado en el artículo 23 CE, como en
la competencia para la regulación del régimen electoral general.
De tal manera, que el citado precepto ha comprendido en la reserva de
la Ley Orgánica lo que es primario y nuclear en el régimen electoral,
ampliando lo que en virtud de otra reserva (la del desarrollo de los derechos
fundamentales) corresponde también a las leyes de esa naturaleza,
habiéndose rechazado ya por la doctrina constitucional una inicial
interpretación tendente a identificar la locución ?régimen electoral general?
con las ?elecciones generales?, manteniendo el Tribunal Constitucional que
el adjetivo ?general? no está referido tanto a las elecciones cuanto al régimen
electoral, de tal manera que ?el régimen electoral general está compuesto
por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones
representativas del Estado en su conjunto y en el de las Entidades
territoriales en que se organiza a tenor del artículo 137 de la CE, salvo las
excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los
Estatutos? (STC 38/1983, de 16 de mayo).
Sobre el nada pacífico significado de la reserva constitucional de las
leyes orgánicas en el ámbito de la distribución de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas nada mejor que seguir la doctrina
establecida por el Tribunal Constitucional, conforme se hace en su sentencia
173/1998, de 23 de julio, de la que resultan los siguientes criterios:
? La reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE no contiene, en puridad,
ningún título competencial habilitante a favor del Estado.
? Sin embargo, siendo cierto que la reserva de Ley Orgánica no
supone atribución de ningún título competencial, no lo es menos
que, en virtud del art. 81.1 CE, sólo el Estado puede dictar esta
forma de leyes en desarrollo de los derechos fundamentales y
libertades públicas y que las Comunidades Autónomas al ejercer
sus competencias deben respetar el contenido de las mismas so
pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad por vulneración
del art. 81.1 CE.
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? Requiere Ley Orgánica únicamente la regulación de un derecho
fundamental o de una libertad pública que "desarrolle" la
Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la
definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación
directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial,
pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no,
por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la
delimitación y definición legal del derecho.
? En la STC 132/1989, se afirma que lo que está constitucionalmente
reservado a la Ley Orgánica es «la regulación de determinados
aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de
su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades
constitucionalmente protegidas». Esta doble referencia a «aspectos
esenciales» y al «establecimiento de restricciones o límites» se
halla también en las SSTC 88/1995, 140/1986, y 101/1991.
? Se ha destacado igualmente, como pauta que debe guiar la
interpretación del art. 81.1 CE, la idea de que en nuestro
ordenamiento constitucional la reserva de Ley Orgánica tiene como
función o, si se prefiere, responde a la finalidad de encomendar a
un procedimiento legislativo que exige el respaldo de una mayoría
cualificada el desarrollo normativo inmediato de la Constitución en
aquellos aspectos básicos o fundamentales del orden constitucional
que por ser complemento indispensable o necesario de la obra del
constituyente se sustraen al sistema habitual de mayorías
parlamentarias simples.
? El Tribunal ha calificado la Ley Orgánica como legislación
extraordinaria o «excepcional», en la medida en que «tiene una
función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a
las normas que establecen restricciones de esos derechos o
libertades o las desarrollan de modo directo, en cuanto regulan
aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto
aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios
sin incidir directamente sobre su ámbito y límites.
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? Al fijar el alcance de la reserva de Ley Orgánica debe cohonestarse
con el contenido de los preceptos del llamado bloque de la
constitucionalidad que distribuyen las competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas, ya que ni la unidad de la
Constitución toleraría que una de sus disposiciones [art. 149 (...)] se
desvirtuase íntegramente por lo establecido en otra (art. 81.1), ni de
otra parte, un precepto ordenador del sistema de fuentes (...) puede
sobreponerse a la norma (...) que busca articular los ámbitos
materiales».
Por tanto, a la consideración del artículo 81 CE, en relación con el 23,
debe añadirse lo dispuesto en el artículo 149.1.1 del mismo texto
constitucional, conforme al cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre
?la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales?, atribuyéndose un título competencial que
habilita al Estado para regular ?el contenido primario del derecho, las
posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites
esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas
o presupuestos previos...)?, bien que ?las condiciones básicas que garanticen
la igualdad se predican de los derechos y deberes constitucionales en sí
mismos considerados, no de los sectores materiales en los que éstos se
insertan y, en consecuencia, el artículo 149.1.1. CE sólo presta cobertura a
aquellas condiciones que guarden estrecha relación, directa e inmediata, con
los derechos que la Constitución reconoce? (STC 61/1997, de 20 de marzo).
De la propia Constitución se deduce, y del juego conjunto de sus
artículos 81, en relación con el 23, y 149.1.1, se desprende, en
consecuencia, que las Comunidades al ejercer su competencia en materia
electoral, han de tener presente, ?en primer término, las normas estatales de
desarrollo del derecho de sufragio reconocido en el artículo 23 de la
Constitución, así como las que regulan las condiciones básicas que
garanticen la igualdad en su ejercicio, dictadas por el Estado en virtud del
artículo 149.1.1. de la Norma fundamental? (STC 154/1988, de 21 de julio).
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Esas normas estatales, en el particular referido al régimen electoral
general y a la regulación del derecho de sufragio, se encuentran en la
LOREG, en cuyo Título I se contiene la regulación ?tanto del derecho de
sufragio activo y pasivo como de aquellas materias que, a juicio del
legislador, son contenido primario del régimen electoral?, por lo que la
?LOREG deviene así ?en cuanto fija las condiciones básicas para el ejercicio
del derecho de sufragio- parámetro de la constitucionalidad de los preceptos
autonómicos? (STC 154/1988, de 21 de julio).
Precisamente por ello, la LOREG en su artículo 1º establece su
aplicación, ?en los términos que establece la Disposición adicional primera
de la presente ley?, a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades
Autónomas, y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la
materia. La citada Disposición Adicional, por su parte, concreta la aplicación
a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas de una serie de preceptos entre los que, en lo que aquí importa,
se encuentran los que regulan el derecho de sufragio activo (artículos 2 a 5)
y de sufragio pasivo (artículos 6 y 7), resultando evidente, en consecuencia,
?que el legislador orgánico, al adoptar determinadas disposiciones de la
LOREG, ha pretendido ejercer la competencia que, en el ámbito electoral, se
deriva del artículo 149.1.1, de la Constitución, en relación con el artículo 23
de la misma (STC 154/1988).
En definitiva, el legislador orgánico en la LOREG ha definido el régimen
electoral general, y a la vez el contenido esencial del derecho fundamental
de participación política reconocido en el artículo 23 CE, en sus vertientes
del sufragio activo y pasivo, así como ha establecido las condiciones básicas
para el ejercicio de tales derechos, y todo ello fundamentalmente en su
Título I, -?disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal
directo?-, sin contemplar condiciones o requisitos que restrinjan el ejercicio
de esos derechos del modo que se pretende hacer en el ámbito foral por la
proposición legislativa por lo que, de aprobarse, el legislador foral podría no
sólo invadir ámbitos materiales reservados al legislador orgánico en la
regulación del régimen electoral general y en el desarrollo de los derechos
fundamentales, sino también desconocer las competencias estatales
derivadas del artículo 149.1.1, unos y otras plasmadas en la regulación de la
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LOREG que, recordemos, es de aplicación directa en la Comunidad Foral en
los términos establecidos en su Disposición adicional primera y, en fin,
negando la preeminencia de la legislación electoral general que reconoce el
artículo 15 de la LORAFNA.
Para terminar, citaremos la conclusión alcanzada por el Tribunal
Constitucional en orden al ejercicio uniforme del derecho de sufragio con
ocasión de su pronunciamiento en un conflicto de competencias en relación
con el censo electoral. Dijo el Tribunal Constitucional que ?siendo la
inscripción censal requisito imprescindible para el ejercicio del derecho de
sufragio y definido éste en términos idénticos para todo tipo de consultas
electorales (artículos 2 y 3 de la LOREG) la unidad de censo se impone
como condición para hacer real el contenido uniforme del derecho, pues no
resulta compatible con la igualdad exigida por el artículo 149.1.1 CE el que
dicho requisito pudiera llegar a ser diversamente reconocido, respecto de un
mismo elector, para unas y otras elecciones? (STC 154/1988, de 21 de julio)
III. CONCLUSIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Navarra en relación con la
proposición de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17 de
noviembre, de Elecciones al Parlamento de Navarra, dictamina que la citada
proposición es contraria al ordenamiento constitucional al invadir la
competencia estatal derivada de los artículos 81 y 149.1.1, en relación con el
artículo 23, de la Constitución.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento
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