Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 42/2022 del 19 de diciembre de 2022
Resoluciones
Dictamen de Consejo Consu...re de 2022

Última revisión
19/12/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 42/2022 del 19 de diciembre de 2022

Tiempo de lectura: 53 min

Tiempo de lectura: 53 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 19/12/2022

Num. Resolución: 42/2022


Cuestión

19 dic 2022

Responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra por asistencia sanitaria

Contestacion

1

Expediente:39/2022

Objeto: Responsabilidad patrimonial de la

Administración Foral de Navarra por asistencia

sanitaria.

Dictamen: 42/2022, de 19 de diciembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 19 de diciembre de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; don Hugo López López, Consejero-Secretario; doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros

siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Consulta

El día 28 de octubre de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo

14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (desde

ahora, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre la

responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra, formulada

por doña..., doña... y doña... con motivo de los daños producidos por el

funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.

A la petición de dictamen se acompaña el expediente administrativo

tramitado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad

patrimonial, incluyéndose la propuesta de resolución del Director Gerente del

Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (en adelante, SNS-O), desestimando

la reclamación.

2

I.2ª. Antecedentes de hecho

I. 2ª. 1. Reclamación de responsabilidad patrimonial.

Doña..., doña... y doña?, mediante escrito fechado el 24 de noviembre

de 2020, presentaron el 18 de diciembre de 2020 ante el SNS-O una

reclamación de responsabilidad patrimonial por los presuntos daños y

perjuicios ocasionados en la asistencia sanitaria prestada a doña.... En la que

tras relatar las circunstancias personales del discurrir de la vida de doña...,

con problemas de bullying en la adolescencia, incursiones en el mundo de la

droga, problemas en los estudios y en el trabajo y con la propia familia, se

indica en la reclamación que:

1.- La psiquiatra doctora...comunicó a doña... y a su madre, doña..., que

iba a trasladar a la primera a un Centro de Día con el objetivo de que le diesen

un diagnóstico.

2.- Doña... estuvo en el Hospital de Día... desde el 27 de marzo de 2018,

hasta su fecha de alta el 23 de mayo de 2018, acudiendo todos los días desde

las 8 hasta las 15 horas, haciendo terapia con los especialistas y actividades

con el resto de los pacientes. Se acompaña a la reclamación el

correspondiente informe del alta, suscrito por el facultativo especialista del

área, y se manifiesta que tal alta se efectuó so pretexto del buen

comportamiento interno de la paciente, aunque a juicio de su madre y

hermana tenía comportamientos cada vez más raros y extraños.

3.- En ese contexto, hacia octubre de 2018, doña... se traslada a Madrid,

con la idea de empezar una nueva vida, pero no fue capaz. No se organizaba

para buscar trabajo, tenía desorden en sus gastos, la casa era un caos y no

daba señales de vida.

Ante la gravedad de la situación, y tras la aparición de un delirio agudo

psicótico según informe del SUMMA 112 de la Comunidad de Madrid, la

hermana y la madre de doña... recabaron un informe de psiquiatría de la

doctora doña?, lo que culminó con el ingreso involuntario de la paciente en

un centro psiquiátrico de Madrid, con intervención del Juzgado de Primera

Instancia nº 65 de esa capital. La entrada al domicilio de doña... y su ingreso

3

en el hospital? de Madrid se produjo el 29 de junio de 2019. Allí se le

diagnosticó de psicosis no especificada.

4.- El 3 de julio de 2019, doña... ingresó en el Servició de Psiquiatría

del?, de manera programada y con autorización judicial, por

?Descompensación psicopatológica?, siendo diagnosticada de esquizofrenia

paranoide. Se le da de alta por traslado a la unidad de hospitalización de

media estancia, donde ingresa el 28 de julio de 2019 y es dada de alta el 16

de septiembre del mismo año.

5.- Se adjuntan a la reclamación las manifestaciones de la madre y de la

hermana de doña..., que inciden en la historia y vicisitudes de la vida de su

hija y hermana (fallecimiento temprano del padre, etapas de estudiante

universitaria en Burgos y Madrid, problemas laborales y familiares, carácter

fuerte, desorden de vida, problemas con drogas y episodio final en Madrid

determinante de su ingreso involuntario). Se aporta, asimismo, justificación

del grado de discapacidad del 50% reconocido a doña... con efectos del 2 de

septiembre de 2019 por ?trastorno mental por esquizofrenia paranoide de

etiología idiopática?.

6.- Por Resolución 7146/2020, de 29 de octubre, de la Directora Gerente

de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se autorizó

el alta de doña... en el servicio de intervención socio-comunitaria para

personas con enfermedad mental grave, desde el día 17 de septiembre de

2020.

7.- Se une a la reclamación el informe pericial médico, de fecha 20 de

octubre de 2020, confeccionado por don..., licenciado en Medicina y experto

en valoración de daños corporales, que de la cronología transcrita deduce que

?el alta del Centro de Día? fue absolutamente indebida con gravísimas

negligencias profesionales sin determinar ningún diagnóstico clínico de sus

patologías, y por ende sin ningún tratamiento farmacológico cuando la

enfermedad subyacente era una patología psiquiátrica nunca diagnosticada y

por ende sin tratamiento alguno al respecto, lo cual motivó la degeneración de

su cuadro con una clara inquietud y zozobra tanto para la suscribiente Doña...

como para su madre? y la hermana?, cuyo cuadro subyacente recogido en

4

los informes posteriores estaban determinando que nos encontrábamos ante

una enfermedad subyacente y grave que le hacía incapaz a la paciente

Doña... para gobernar su propia vida?.

A juicio de ese informe, ?se incumplió el principio de la llamada lex artis

ad hoc que supuso el alta indebida del Centro Hospital de Día... dejando con

ello discurrir a su suerte sus patologías y agravándose con ello el cuadro

clínico de las mismas?. Ello se produjo, a su juicio, al no haberse alcanzado

en ese momento la estabilización lesional de la paciente, ni el diagnóstico

correspondiente. Concluye determinando que el periodo de estabilización

lesional abarca desde el 23 de mayo de 2018, hasta el 30 de junio de 2020,

confirmándose la esquizofrenia paranoide y totalizándose un periodo de 767

días y dentro de estos por asimilación hospitalaria 365. Las secuelas alcanzan

a su juicio la puntuación de 81 puntos a nivel psicofísico. Concurren los

siguientes factores correctores: Por daños morales, por pérdida de calidad de

vida, por perjuicio excepcional y por pérdida de calidad de vida de los

familiares.

8.- A la vista del informe, la cuantificación de las indemnizaciones que se

postulan ascienden a 226.709,40 ? por las secuelas; 246.676,10 ? por

perjuicio personal particular; 38.758 ? por perjuicio patrimonial; 48.279 ? por

lesiones temporales; y 20.000 ? por daño emergente. En total, 648.846,80 ?.

9.- En la fundamentación jurídica de la reclamación se invoca lo

dispuesto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo

dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución, el artículo 139 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, considerándose que el diagnóstico final de la

reclamante doña... es consecuencia de la desatención que padeció,

constituyendo el alta del Centro del Hospital de Día... una negligencia médica,

lo que supone un funcionamiento anormal de los servicios médicos.

I. 2ª.2. Instrucción del procedimiento e informes

5

Por Resolución 2/2021, de 19 de enero, de la Jefa del Servicio de

Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se acordó: 1º)

admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, asignándole

el número de expediente 24101/2020; 2º) nombrar instructor del

procedimiento; 3º) informar a los reclamantes de los efectos que se podían

derivar de la reclamación presentada respecto al acceso a los datos de su

historia clínica; 4º) señalar el plazo máximo para resolver y notificar la

resolución del procedimiento, dentro de los seis meses siguientes al 18 de

diciembre de 2020, además de indicar los efectos del silencio administrativo

negativo; y 5º) dar traslado de la resolución al instructor del procedimiento y

su notificación a los interesados.

Resultan relevantes los informes que se reseñan a continuación y que

aparecen unidos al expediente.

A) Informe del Centro de Salud Mental?

Fechado el 26 de enero de 2021 recoge la anamnesis de la paciente,

que acudió por primera vez a consulta el 20 de junio de 2016 por ansiedad,

emotividad, ánimo bajo y conflictos familiares, tras la cual comunicó que iba a

dejar su trabajo y se iba a trasladar a Madrid.

Sigue señalando el informe lo siguiente:

«Acudió de nuevo a este servicio el 18/10/2017 derivada por su MAP

para valoración de ansiedad y depresión; estaba de baja desde el 9 de

junio. Centré la consulta en establecer relación terapéutica y en

completar la historia. En posteriores consultas con ella y con la familia

se objetivaron trastornos conductuales, fugas de casa, nulas

rendimientos académicos y relaciones sociales desde la adolescencia.

Nunca había trabajado. Se puso de manifiesto actividad delirante de

perjuicio centrada en su madre y su hermana en particular, y del resto

de las personas en general. Irritable, a la defensiva, ante el mínimo

comentario de la madre reaccionaba con agresividad verbal, labilidad

afectiva y haciendo ademán de levantarse y abandonar la consulta. Nula

conciencia de enfermada psicótica, sin embargo describió tristeza y

aceptó ingreso en Hospital de Día en marzo de 2018 para estudio de F28

Otros trastornos psicóticos no orgánicos.

Tras el alta del Hospital de Día sólo acudió a una única consulta en este

centro el 21/06/2018 cuando refirió que quería irse a Madrid a una casa

6

familiar para trabajar en hostelería y estudiar Bellas Artes. No acudió a

las citas posteriores.

En mayo de 2019 contactó telefónica y presencialmente su

hermana?en nuestro servicio describiendo graves alteraciones

conductuales en Madrid.

Por todo ello dada la evolución de su trastorno, la descompensación

psicopatológica en ese momento, la falta de conciencia de enfermedad,

la ausencia de tratamiento, la imposibilidad de control ambulatorio y el

riesgo existente para ella y para terceros, elaboré informe médico el

06/06/2019, solicitando que la paciente fuera trasladada a centro

hospitalario para valoración e ingreso psiquiátrico involuntario.

El 02/07/2019 acudió su hermana? informando que? había ingresado

de modo involuntario el domingo anterior en la ? y que al día siguiente

la trasladaban a la ?, allí permaneció ingresada con autorización judicial

del 3 al 27 de julio de 2019.

De la ? fue derivada a la ? del 28/07/2019 al 16/09/2019 y

posteriormente a la ? hasta el 30/06/2020.

Al alta de ese dispositivo, fue derivada de nuevo a este servicio donde

ha tenido consultas el 31 de julio, 30 de septiembre y 11 de noviembre.

En la consulta de julio acudió sola con muy buen contacto, afable y

resonante. Refirió estar muy bien; realizó resumen de su proceso, con

adecuada conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento. Dio su

permiso para coordinación con la familia.

En la revisión de septiembre refirió estar bien, seguir ayudando a su

madre en la empresa, por las tardes acudir a un gimnasio para practicar

bicicleta, dos veces por semana estar apuntada a un grupo de salidas al

monte. Comenzó la semana anterior con una educadora del?, contenta.

Refirió ansiedad por la comida en forma de atracones de comida basura

en una única ocasión ha llegado a vomitar por el malestar posterior.

En el último contacto en este servicio en noviembre verbalizó estar muy

bien y seguir manteniendo la estabilidad clínica. Más ocupada en el

tiempo libre: los lunes hace un curso de acuarela en el civivox, de dos

horas. Los martes participa en los grupos de apoyo mutuo de la

Asociación? en el centro?; los jueves queda con la educadora de ?

Ha dejado de ir al gimnasio porque tiene que hacer el ejercicio con

mascarilla.

Repasando su trayectoria vital, habla de su proceso psicopatológico con

buena conciencia de enfermedad, describe los fenómenos alucinatorios,

ideas de perjuicio, autorreferencialidad? mientras vivía en Madrid,

(?pensaba que me espiaban los astronautas, que los chinos me veían

por las luces, estaba como en un matrix, en la TV hablaban de mí?) ?

con pena recuerda a su perrito, que dejó en Vitoria en una protectora ya

7

que durante el brote no le daba de beber por temor a que le

envenenaran, ?no pude cuidad de él??

Viene después su madre quien refirió que el proceso de? ha sido muy

duro pero que ahora la ve muy bien, lo que más le preocupa es su

inactividad física, ganancia de peso en los últimos meses, ? refiere que

no le gusta caminar. Se propuso control de peso y cuidados de salud por

parte de enfermería, le parece bien».

B) Informe emitido por el Hospital de Día...

Señala que la paciente fue atendida entre las fechas de 27 de marzo a

23 de mayo de 2018, siguiendo los procedimientos asistenciales habituales y

con intervención de las distintas categorías de profesionales que forman el

equipo terapéutico. La madre y la hermana fueron recibidas tanto por el

facultativo psiquiatra, como por la trabajadora social. Se aplicaron los métodos

de diagnóstico psiquiátrico acordes con la «lex artis ad hoc», como son «las

entrevistas clínicas libres y semiestructuradas, las exploraciones

psicopatológicas, la recogida de información de la familia, la observación

conductual directa de la paciente en las diversas actividades y por diversos

profesionales del equipo, el debate clínico interdisciplinar y el estudio de la

información anamnésica de la historia clínica. Asimismo, se procedió a

pruebas analíticas para descartar organicidad y consumo activo de sustancias

y aplicación de test CAPE».

De las entrevistas de evaluación mantenidas con la paciente y con la

familia, sigue el informe, «se deducía una alta conflictividad familiar y unas

notables alteraciones de conducta de años de evolución en la paciente»,

evidenciándose la existencia de un ?problema de consumo de sustancias de

larga data?.

La paciente «refería colisión entre sus intereses y proyectos y la actitud

de la familia, que obstaculizaba su cumplimiento. Utilizaba un tono de

reivindicación y queja hacia ellos. No obstante, en ningún momento de su

relato se pudo colegir la existencia de ideación delirante. Las quejas? no

revestían las características de ajenas a la realidad, propias del delirio. La

paciente no reconocía en ningún momento tener voces o alucinaciones y su

conducta en el centro no las sugería. Mantenía la atención e interés, su

8

comportamiento social resultaba adecuado y su grado de cooperación con las

pautas terapéuticas y participación en actividades fueron correctos. Tampoco

la familia refería que verbalizara otro tipo de ideas que pudieran interpretarse

como delirantes».

«En Hospital de día la intervención terapéutica se centró en favorecer la

abstinencia a tóxicos, restablecer los vínculos familiares y relación familiar

satisfactoria, mejorar sus competencias de autocuidado y organizar proyecto

vital. Se mantuvieron varias entrevistas familiares, tanto con el psiquiatra

como con la trabajadora social. Se propuso la intervención del servicio de

mediación familiar del Gobierno de Navarra dada la manifiesta conflictividad

familiar».

«Al alta se derivó a la paciente para el seguimiento de su proceso

terapéutico al centro de salud mental de referencia? El proceso de alta

también fue elaborado oportunamente con la paciente y familia con antelación

necesaria».

Respecto al problema de diagnóstico, continúa el informe, «la ausencia

de clínica psicótica susceptible de diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide

durante las semanas de estancia en hospital de día, no excluye la posibilidad

de que esta pudiera haberse manifestado de forma clara con posterioridad,

como así fue en efecto».

Respecto del nexo causal entre la supuesta ausencia de tratamiento

adecuado y la irrupción posterior de un brote psicótico, «hay que afirmar que

no podrá determinarse de forma indubitada, ya que muchos pacientes con

esquizofrenia aun bien diagnosticados y tratados farmacológicamente, se

descompensan, por motivos variados (la propia dinámica de la enfermedad,

condiciones de vida, consumo de tóxicos, estrés?)».

«Por tanto, si bien la instauración de un tratamiento antipsicótico puede

reducir la probabilidad de descompensación de una persona con

Esquizofrenia, no la elimina, como así nos muestra la práctica clínica

cotidiana. El propio consumo de sustancias psicotóxicas puede inducir

9

estados de psicosis per se o producir la descompensación de una

esquizofrenia previa».

«Respecto al tratamiento farmacológico, no se instauró tratamiento con

antipsicótico porque no se vio indicado ante la ausencia de síntomas

psicóticos u otros susceptibles del mismo. Se mantuvo la terapia con

antidepresivo de mantenimiento que venía tomando».

«En lo referente al proceso de alta, atendiendo a los argumentos

expuestos, entendemos que la decisión del alta en la fecha que se produjo fue

la correcta atendiendo a la evolución observada, no estimándose necesario

prorrogar más tiempo la estancia en nuestro recurso».

C) Informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del ?

El primero de los informes de este Servicio es de fecha 3 de julio de 2019

y se emite con ocasión del ingreso involuntario de la paciente, por

«descompensación psicopatológica» y trasladada en ambulancia para

estabilización psicopatológica y filiación diagnóstica, con el diagnóstico de

«otros trastornos psicóticos no orgánicos».

Ya en el informe del mismo Servicio de 30 de julio de 2019, tras la

correspondiente exploración y evaluación y tras presentar una evolución

ligeramente positiva, con disminución de la ideación delirante de perjuicio

respecto de su familia, con nula conciencia de la enfermedad y con tratamiento

de risperidona y paliperidona, queda diagnosticada de «esquizofrenia

paranoide», siendo trasladada al Servicio de la unidad de hospitalización de

media estancia.

Este Servicio, con fecha de 16 de septiembre de 2019, emite informe de

alta. En el apartado «evolución» señala textualmente lo siguiente:

«El pasado 28/07/2019 la paciente fue ingresada de forma involuntaria

en la ?. Le evolución de la paciente en la unidad hasta el día de hoy se

valora como favorable, mostrándose en el momento actual estable

psicopatológicamente. Al inicio del ingreso la paciente negaba cualquier

sintomatología de tipo psicótica y minimizaba las alteraciones

conductuales objetivadas esta última temporada, no reconociendo

afectación en su funcionamiento diario y mostrándose sorprendida del

10

ingreso. Sin embargo, a pesar de la nula conciencia de enfermedad la

paciente se ha mostrado desde el inicio colaboradora en las consultas,

tomándose la medicación psicofarmacológica pautada y participando en

la dinámica de la unidad. En el transcurso del ingreso la paciente

reconoció haber tenido ideación delirante de referencialidad y perjuicio y

alucinaciones auditivas en el periodo que estuvo viviendo en Madrid

antes del ingreso en UHP, haciendo crítica de la mayor parte de estas

experiencias. Relaciona dicha sintomatología como parte de un

?episodio de paranoia? y reconoce la repercusión que tuvo a nivel

conductual, habiendo dejado de lado aspectos importantes de su vida

(sin actividad laboral, aislada, sin llevar a cabo gestiones de

empadronamiento, sin contacto con familiares, llevando a cabo

conductas bizarras ?contaba las camisetas con lunares??

Se trabaja conjuntamente con la paciente en la formulación del caso,

identificando factores estresantes de su biografía que han podido

desencadenar el episodio psicótico en la actualidad (historia de consumo

de tóxicos, bullyng en la adolescencia, fallecimiento del padre, conflictos

con su madre y su hermana por la empresa familiar?). Refiere en varias

ocasiones sentimientos de vergüenza y autoestigma entorno al

diagnóstico de ?Esquizofrenia paranoide?, mostrándose con

incertidumbre sobre su futuro y la afectación de este diagnóstico en su

vida diaria. La última semana del ingreso la paciente reconoció la

necesidad de transmitir su experiencia a la familia, por lo que se le realizó

un entrevista conjunta con su madre y su hermana en la que hablaron

cada una abiertamente de su vivencia, de sus sentimientos y

preocupaciones en torno al ingreso y al diagnóstico, mostrándose apoyo

y afecto entre ellas.

La familia se ha mostrado colaboradora en todo momento, objetivándose

mejoras en las relaciones familiares, sobretodo la relación madre-hija.

Sin embargo, no se pudo llegar a realizar salidas de FS con pernocta por

situación de desbordamiento emocional de la familia durante el ingreso,

haciendo salidas de tardes y de comidas el FS.

En la actualidad la paciente se muestra comprometida con su

recuperación, manteniendo abstinencia de consumo de tóxicos y con

deseos de poder llevar una vida autónoma. No se objetiva sintomatología

positiva ni alteraciones en la esfera afectiva en el momento presente.

Desde el punto de vista psicofarmacológico, se ha retirado en la fase

final del ingreso, el tratamiento con risperidona oral. No ha presentado

efectos adversos medicamentosos, y la adherencia a la pauta es

adecuada.

Tratamiento farmacológico al alta: Xeplion 150 mg cada 28 días (próxima

dosis el día 20 de septiembre), Abilify 5mg: 1-0-0, Lorazepan 1m: ½ cp

al acostar, Plantado 1-1-1?»

11

Como diagnóstico, se recoge «Esquizofrenia paranoide», con

tratamiento con diversos fármacos.

D) Informe Médico Pericial emitido por especialistas de «...» (?)

Consta en el expediente un informe pericial emitido por la doctora?,

Licenciada en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría, y por el

doctor?, doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría Legal y

profesor de Psiquiatría en la Universidad ? (Madrid).

En el informe, de fecha 12 de marzo de 2021, se efectúa un resumen

detallado de la historia clínica de la paciente, y se realizan las siguientes

consideraciones médico periciales:

«- La paciente acudió al Hospital de Día... entre el 27/03/2018 y el

23/05/2018. Según la información de la que disponemos, la paciente fue

valorada por psiquiatría, trabajo social y el resto del equipo

multidisciplinar que conformaba dicho dispositivo. Según dicha

información, se realizaron varias entrevistas con su familia.

- Como se describe en los documentos puestos a disposición de los

peritos, durante las diferentes anamnesis y exploraciones

psicopatológicas, no se observaron síntomas ni signos que sugirieran la

existencia de un trastorno de naturaleza psicótica. Según los informes,

la problemática observada se centraba en las relaciones familiares

conflictivas y el consumo de tóxicos por parte de la paciente.

- Según la documentación disponible, el plan terapéutico al alta se centró

en ?favorecer la abstinencia a tóxicos, restablecer los vínculos familiares

y relación familiar, mejorar sus competencias de autocuidado y organizar

proyecto vital. Se mantuvieron varias entrevistas familiares tanto con el

psiquiatra como con la trabajadora social. Se propuso la intervención del

servicio de mediación familiar del Gobierno de Navarra dada la

manifiesta conflictividad familiar (?) El proceso de alta también fue

elaborado oportunamente con paciente y familia con la antelación

necesaria?.

- El diagnóstico diferencial de la esquizofrenia en fase prodrómica y en

ausencia de síntomas específicos es complejo. El primer episodio

psicótico a menudo viene precedido durante meses o años por signos y

síntomas prodrómicos, que suelen diagnosticarse de manera

retrospectiva. Estos síntomas pueden no ser específicos ni psicóticos.

Salvo en los casos de inicio abrupto, en general se produce un declive

paulatino en el funcionamiento (cambios en el comportamiento, deterioro

en el funcionamiento laboral, aislamiento social, etc.). Finalmente, acaba

12

apareciendo algún síntoma psicótico característico de la fase aguda que

define el trastorno como una esquizofrenia.

- Existen predictores de conversión a psicosis que, a veces, permiten

sospechar los pródromos de una esquizofrenia (rasgos esquizotípicos,

síntomas negativos y malestar emocional, funcionamiento pobre, abuso

de drogas, estrés, pobreza cognitiva) pero no permiten realizar un

diagnóstico categórico de esquizofrenia previa al primer episodio

psicótico (caracterizado por alucinaciones, delirios y conducta o lenguaje

desorganizado).

- Según metaanálisis recientes, existe un retraso considerable y habitual

entre el inicio de los síntomas psicóticos y el inicio del tratamiento, que

se debe a la falta de reconocimiento de los síntomas psicóticos por parte

del paciente, familiares y cuidadores.

- En el caso que nos ocupa, la paciente fue evaluada durante casi tres

meses, en los cuales no se observaron síntomas característicos de fase

aguda de esquizofrenia. Los síntomas presentados por la paciente

durante su seguimiento en el Hospital de Día..., si bien podrían

contemplarse retrospectivamente como síntomas prodrómicos de

esquizofrenia, no eran específicos de dicha patología, y, por tanto, en

aquel momento no permitía realizar un diagnóstico de esquizofrenia e

instaurar un tratamiento antipsicótico de prueba (que no estaría exento

de riesgos).

- En conclusión, no se encuentran indicios de negligencia en la actuación

de los profesionales del Hospital de Día... ni el desarrollo del episodio

psicótico agudo puede considerarse consecuencia directa del alta

prescrita en dicho hospital de día».

Termina el informe declarando que no se encuentran indicios de

negligencia en la atención clínica practicada y que esta se llevó a cabo de

acuerdo a los criterios convencionales de «lex artis ad hoc».

Trámite de audiencia y alegaciones

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021, el instructor del

procedimiento dio trámite de audiencia a los interesados por un periodo de

diez días hábiles para la presentación de nuevas alegaciones, de otros

documentos y de las justificaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, se

les dio copia de los informes incorporados al expediente.

Por escrito fechado el 27 de abril de 2021, los reclamantes presentaron

alegaciones que reproducen en buena medida el anterior escrito de

13

reclamación inicial, haciendo referencia a que han encomendado a un

gabinete pericial psiquiátrico un informe pericial psiquiátrico que en el plazo

de diez días es imposible de elaborar, interesando tiempo para su aportación,

ya que dicho estudio va a llevar un tiempo no inferior a treinta días hábiles.

Propuesta de resolución

La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico de fecha

10 de octubre de 2022 de la que es fiel reflejo, desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por doña..., doña... y doña..., con

motivo de los daños sufridos por el funcionamiento de los servicios sanitarios

públicos.

Señala la propuesta de resolución, tras recoger lo señalado por los

informes obrantes en el expediente a los que nos hemos referido

anteriormente, que la única prueba pericial de parte aportada por las

reclamantes no es de un especialista en psiquiatría, y que no se ha remitido,

pese al anuncio realizado, ninguna otra pericial psiquiátrica, no pudiendo

aceptarse las críticas vertidas al informe pericial de? con ocasión del trámite

de audiencia. «Tales comentarios (entre otros, que la paciente no se

encontraba en una etapa prodrómica sino prepsicótica avanzada, a tenor de

sus síntomas; inexactitud del relato fáctico en dicho informe; y falta de

objetividad y quiebra de los criterios deontológicos profesionales en su

elaboración) se sustentan únicamente en afirmaciones realizadas por las

reclamantes en sus escritos, que carecen de la virtualidad suficiente para

contradecir la pericia técnica de sus firmantes».

Y sigue la propuesta de resolución:

«El agravamiento de doña... que desembocó en su ingreso involuntario

en un centro psiquiátrico, si bien desafortunado, en ningún caso es

imputable a una actuación negligente de la Administración sanitaria.

E incluso, a mayor abundamiento, no debe obviarse que tras el alta de

fecha 23 de mayo de 2018 en el Hospital de Día..., la paciente quedó

asignada para su seguimiento ambulatorio en el Centro de Salud Mental

de?, pero que sin embargo únicamente acudió a la cita de 21 de junio

de 2018, faltando al resto de citas concertadas posteriormente. Esto

impidió que se pudiera llevar a cabo dicho seguimiento, así como que

14

los profesionales de la Administración sanitaria pudieran supervisar su

evolución.

Puede entenderse cabalmente que, si la paciente hubiera acudido a sus

citas en el Centro de Salud Mental, una vez que la fase psicótica hubiera

empezado a manifestarse, habría podido ser detectada precozmente por

los profesionales sanitarios, para adoptar las medidas adecuadas.

No es posible afirmar aquí, por quedar en el terreno de las meras

hipótesis, que la detección precoz de la esquizofrenia padecida por

doña... en ese período de seguimiento ambulatorio hubiera evitado que

la situación desembocara en el estado en que aquella se encontraba en

junio de 2019, y que provocó incluso su ingreso involuntario en un centro

psiquiátrico. Pero lo que sí queda fuera de toda duda es que en ningún

caso puede imputarse el agravamiento de su situación a la

Administración sanitaria, toda vez que, como se ha establecido ya, la

actuación y el alta del Centro de Día ... fueron acordes con una correcta

praxis médica, y que, debido a la conducta de la propia paciente, quien

no acudió a las sucesivas citas médicas, se hurtó a los profesionales

sanitarios el seguimiento ambulatorio de su estado».

No concurre, por consiguiente, sigue la misma propuesta, negligencia

alguna en la actuación de los profesionales de ... y, por tanto, no procede

declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del SNS-O.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen.

La presente consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por doña..., doña... y doña... por presuntos daños y

perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios. Es ésta una consulta

en un expediente de responsabilidad patrimonial de un organismo autónomo

dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en

materia sanitaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1. de la LFCN, el

Consejo de Navarra debe ser consultado preceptivamente en los siguientes

asuntos: i) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que se

solicite una indemnización en cuantía igual o superior a trescientos mil euros.

15

En el presente caso se solicita una indemnización de seiscientos

cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos

(648.846,80 ?) más los intereses legales correspondientes, por lo que el

presente dictamen se emite con carácter preceptivo.

II.2ª. Sobre competencia y tramitación del procedimiento

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) regula en

sus artículos 53 y siguientes el procedimiento administrativo común,

conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92, las especialidades propias de

los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el procedimiento

general se contemplan sucesivamente su iniciación, la práctica de las pruebas

que se declaren pertinentes, la solicitud de informes y, por último, la resolución

definitiva por el órgano competente y su posterior notificación.

Disponen, por su parte, los artículos 122, en relación con el 58, ambos

de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la

Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral, que la resolución del

expediente corresponderá a la persona que ejerza la gerencia o presidencia

de los respectivos Organismos Autónomos.

En cuanto a la tramitación de este procedimiento, se han incorporado al

expediente los documentos necesarios para conocer las circunstancias a

tener en cuenta en la atención sanitaria prestada, obrando en el mismo el

historial clínico remitido, los informes emitidos por los servicios médicos, así

como el informe de la asesoría médica... en relación con los hechos objeto de

la reclamación.

Se ha dado trámite de audiencia, con traslado de copias de los informes

obrantes en el expediente y acceso al historial médico obrante en el

expediente, presentándose por los reclamantes las alegaciones que se han

considerado convenientes y aportándose por su parte diversos informes

médicos, todo ello previo a la formulación de la propuesta de resolución.

16

Con base en lo anterior, consideramos que en términos generales se ha

dado cumplimiento a la normativa aplicable por lo que el procedimiento

seguido se considera correcto.

II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:

regulación y requisitos

Como se ha repetido por este Consejo de Navarra en dictámenes

anteriores, la responsabilidad patrimonial de la Administración es una

institución de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la

Constitución Española (CE), encontrándose su regulación en los artículos 32

a 37 (capítulo IV del título preliminar) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).

El artículo 106.2 de la Constitución consagra el principio de la

responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones públicas

por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y

derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos.

El punto de partida lo constituye el artículo 32.1 de la LRJSP, a cuyo

tenor «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los

casos de fuerza mayor o de daños que el particular no tenga el deber jurídico

de soportar de acuerdo con la Ley».

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas (artículo 32.2). Solo serán indemnizables las lesiones producidas al

particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la Ley (art. 34.1 de la LPJSP). No serán

indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no

se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de

la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquellos,

17

todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales y económicas que las

leyes puedan establecer en estos casos (artículo 34. 1). La indemnización se

calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación

fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en

su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de

muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración

incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros

obligatorios y de la Seguridad Social (artículo 34.2). Los interesados solo

podrán solicitar el inicio de un procedimiento, cuando no haya prescrito su

derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo

[artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo,

LPACAP)]. La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista la

responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización, y en cambio,

corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del

servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas

de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar

roto el nexo causal (STS de 13 de julio de 2000, entre otras).

II.4ª. La relación de causalidad y la antijuridicidad del daño. El

cumplimiento de la lex artis

Como este Consejo ha señalado en dictámenes anteriores (entre otros,

10/2017, de 27 de marzo, 9/2020, 26 de marzo, o 16/2021, de 20 de mayo),

el sistema legal de responsabilidad patrimonial de la Administración viene

dotado de naturaleza objetiva, pero cuando nos encontramos ante una

prestación pública en el ámbito sanitario la traslación mecánica del principio

de objetividad puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental

principio de justicia, sino incluso a la concreta función del instituto

indemnizatorio, por ello se ha reiterado por la jurisprudencia que el instituto de

la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos

sociales (SSTS 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002); y, por otra parte,

como también ha recordado el Tribunal Supremo (SSTS 19 de junio de 2001

18

y 4 de marzo de 2006), no basta para que exista responsabilidad patrimonial

la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, sino que es

necesario, además, que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende

sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Por otra parte, es igualmente conocida la doctrina jurisprudencial

conforme a la cual en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o

sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que será preciso

acudir al criterio de la «lex artis» como modo de determinar cuál es la

actuación médica correcta, y si cabe establecer un nexo causal que opere la

imputación de responsabilidad a los servicios sanitarios; todo ello con

independencia del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo,

ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo

caso, la curación o la salud del paciente (STS, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de 13 de julio de 2007).

En consecuencia, el criterio fundamental para determinar la existencia o

no de responsabilidad patrimonial es el de la «lex artis», y ello ante la

inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo

el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La

existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la

jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina

es de medios y no de resultados; es decir, la obligación es de prestar la debida

asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.

Por lo tanto, el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los

profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos

médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la

diligencia debida («lex artis»). Este criterio es fundamental pues permite

delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a

responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino

también la infracción de dicha «lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la

lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, como

sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la

responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva

sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad

19

representado por la «lex artis» (STS de 13 de julio de 2007). Como

reiteradamente se ha reconocido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo, el daño indemnizable ha de ser antijurídico y, en caso

de daños derivados de actuaciones sanitarias, no basta con que se produzca

el daño, sino que es necesario que éste haya sido provocado por una mala

praxis profesional. Así, la sentencia de 19 de septiembre de 2012, recaída en

recurso de casación 8/2010, dice:

«La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial

que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la

indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22

de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989,

8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: «esa responsabilidad

patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la

lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no

tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico

decae la obligación de la Administración de indemnizar» (en el mismo

sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas

de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando

que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino

que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis? como modo de determinar

cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado

producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni

a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o

la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por

referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que «en el instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la

culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente

objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el

resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio

sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato

de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las

secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si

ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber,

siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se

está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a

la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13

de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina

jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este

precepto».

20

De lo expuesto se colige que el reproche de antijuridicidad de la lesión

acaecida se elimina si la actuación médica se ajusta a la «lex artis ad hoc»;

esto es, cuando se valore que la actuación médica se ha desarrollado

correctamente teniendo en cuenta las especiales características de su autor,

de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su

caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, atendiendo

al estado de la ciencia y técnica normal requerida, cumpliéndose tanto el

acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, como

respondiendo con eficacia los servicios (STS, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de 11 de marzo de 1991).

II.5ª. Procedencia de la desestimación de la reclamación

En el presente caso, alegan, en síntesis, los reclamantes que se ha

producido una infracción de la «lex artis» al haberse producido el alta indebida

de la paciente del Hospital de Día... con error de diagnóstico y, por

consiguiente, sin el correlativo tratamiento, siendo el diagnóstico final de

doña... consecuencia de la desatención que padeció.

Se aporta para justificar esa pretensión el informe pericial elaborado por

un licenciado en medicina y experto en valoración de daños corporales que

precisa que, «se incumplió el principio de la llamada lex artis ad hoc que

supuso el alta indebida del Centro Hospital de Día... dejando con ello discurrir

a su suerte sus patologías y agravándose con ello el cuadro clínico de las

mismas». Ello se produjo, a su juicio, al no haberse alcanzado en ese

momento la estabilización lesional de la paciente, ni el diagnóstico

correspondiente.

Sobre esta cuestión los informes obrantes en el expediente han

manifestado lo siguiente:

Según el informe del Hospital de Día..., doña..., fue atendida con la

intervención de distintos profesionales del equipo terapéutico, aplicándose los

métodos de diagnóstico psiquiátrico acordes con la «lex artis ad hoc», con

entrevistas clínicas libres y semiestructuradas, exploraciones

psicopatológicas, recogida de información de la familia, observación

conductual directa en las diversas actividades y por diversos profesionales del

21

equipo, debate clínico interdisciplinar y estudio de la información anamnésica

de la historia clínica. Asimismo, se procedió a realizar pruebas analíticas para

descartar organicidad y consumo activo de sustancias y a la aplicación del test

CAPE, deduciéndose de las entrevistas de evaluación con la paciente y su

familia, «una alta conflictividad familiar y unas notables alteraciones de

conducta de años de evolución en la paciente», así como la existencia de un

«problema de consumo de sustancias de larga data».

Sigue añadiendo el mismo informe que la paciente refería colisión entre

sus intereses y proyectos y la actitud de la familia, que obstaculizaba su

cumplimiento. Utilizaba un tono de reivindicación y queja hacia ellos. No

obstante, en ningún momento de su relato se pudo colegir la existencia de

ideación delirante. Sus quejas no revestían las características de ajenas a la

realidad, propias del delirio, no reconocía en ningún momento tener voces o

alucinaciones y su conducta en el centro no las sugería. Mantenía la atención

e interés, su comportamiento social resultaba adecuado y su grado de

cooperación con las pautas terapéuticas y participación en actividades fueron

correctos. Tampoco la familia refería que verbalizara otro tipo de ideas que

pudieran interpretarse como delirantes.

La intervención terapéutica se centró en favorecer la abstinencia a

tóxicos, restablecer los vínculos familiares y la relación familiar, mejorar sus

competencias de autocuidado y organizar el proyecto vital. Se mantuvieron

varias entrevistas familiares, tanto con el psiquiatra como con la trabajadora

social y se propuso la intervención del servicio de mediación familiar del

Gobierno de Navarra dada la manifiesta conflictividad familiar.

Sobre el diagnóstico, se resalta la «ausencia de clínica psicótica

susceptible de diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide», sin que ello excluya

la posibilidad de manifestación posterior.

Sobre el alta, precisa que se derivó a la paciente para seguimiento de su

proceso terapéutico al centro de salud mental de referencia.

Sobre el nexo causal entre la supuesta ausencia de tratamiento y el brote

psicótico posterior que sufrió la paciente, considera que no puede

22

determinarse, no instaurándose tratamiento antipsicótico porque «no se vio

indicado ante la ausencia de síntomas psicóticos u otros susceptibles del

mismo», manteniéndose la terapia con el antidepresivo de mantenimiento que

venía tomando.

Considera, finalmente, que «la decisión del alta en la fecha que se

produjo fue la correcta atendiendo a la evolución observada, no estimándose

necesario prorrogar más tiempo la estancia en nuestro recurso».

El informe pericial de «...», por su parte, elaborado por dos especialistas

en psiquiatría, considera, tras explicar que el diagnóstico de la esquizofrenia

en fase prodrómica y en ausencia de síntomas específicos es complejo,

soliéndose diagnosticar los síntomas prodrómicos de manera retrospectiva,

que «la paciente fue evaluada durante casi tres meses, en los cuales no se

observaron síntomas característicos de fase aguda de esquizofrenia. Los

síntomas presentados por la paciente durante su seguimiento en el Hospital

de Día..., si bien podrían contemplarse retrospectivamente como síntomas

prodrómicos de esquizofrenia, no eran específicos de dicha patología, y, por

tanto, en aquel momento no permitía realizar un diagnóstico de esquizofrenia

e instaurar un tratamiento antipsicótico de prueba (que no estaría exento de

riesgos)». De ahí que declare que «no se encuentran indicios de negligencia

en la atención clínica practicada y que esta se llevó a cabo de acuerdo a los

criterios convencionales de «lex artis ad hoc».

Trasladado este informe a las reclamantes, se anunció el encargo de un

informe pericial psiquiátrico de parte pero, lo cierto es, como se indica en la

propuesta de resolución formulada por la Administración, que no se ha

remitido, no habiéndose solicitado tampoco audiencia ante este Consejo.

En este estado de cosas, no podemos sino hacer nuestras las

consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución respecto a la

valoración de los informes periciales. Así, conforme a la Sentencia número

228/2017, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

número 2 de Pamplona: «Es evidente que nos encontramos en la difícil tarea

de valorar dos informes periciales de distinto sentido. La primera regla de la

sana crítica para valorar los informes debe ser la fundada en la especialidad

23

de los peritos intervinientes, con lo que, al tratarse el caso enjuiciado de

problemas dimanantes de una operación de artroscopia, pero manifestados

en el ámbito de la urología y la opinión del especialista en dicha disciplina

debe primar, en buena lógica, sobre el informe del especialista en Valoración

del Daño Corporal, por los conocimientos específicos en la materia que al

primero se le suponen, más aun en un caso como el que nos ocupa donde

ambos peritos han sido designados por la recurrente y por la administración,

es decir, que ha de presumirse en ambos las mismas de imparcialidad y

objetividad a la hora de evacuar su informe». En parecido sentido se

manifiesta la Sentencia número 110/2020, de 10 de junio, del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona.

Por otro lado, y con los datos con los que contamos a la hora de emitir

este dictamen, hemos de señalar que frente a la apodíptica manifestación

contenida en el informe del médico don? sobre el alta producida en el

Hospital de Día... y que se considera como «indebida», nos encontramos con

los informes, tanto del propio Hospital de Día, como de «...», en los que se

produce una más cumplida explicación de lo acaecido, de la intervención

terapéutica realizada, de la evaluación efectuada sobre la paciente, de las

pautas que se dieron tras el alta, de la propia especificidad de la patología

padecida y de su diagnóstico, así como de la evolución de la enfermedad y

que, a falta de otras pruebas, resultan más convincentes, con arreglo a las

que podemos considerar como reglas de la sana crítica.

Conforme señala el informe del Hospital de Día..., existía en el momento

del alta de la paciente una «ausencia de clínica psicótica susceptible de

diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide», lo que no excluye la posibilidad de

manifestación posterior, de forma tal que ?sigue el informe de...- que en aquel

momento, los síntomas no permitían «realizar un diagnóstico de esquizofrenia

e instaurar un tratamiento antipsicótico de prueba (que no estaría exento de

riesgos)». De ahí que no se encuentren «indicios de negligencia en la atención

clínica practicada», llevándose a cabo de acuerdo a los criterios

convencionales de «lex artis ad hoc».

III. CONCLUSIÓN

24

El Consejo de Navarra considera que la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada por por doña..., doña... y doña... con motivo de los

daños producidos por el funcionamiento de los servicios sanitarios públicos,

debe ser desestimada.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Negligencias médicas. Paso a Paso
Disponible

Negligencias médicas. Paso a Paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información