Última revisión
19/12/2022
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 42/2022 del 19 de diciembre de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 19/12/2022
Num. Resolución: 42/2022
Cuestión
19 dic 2022
Responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra por asistencia sanitaria
Contestacion
1
Expediente:39/2022
Objeto: Responsabilidad patrimonial de la
Administración Foral de Navarra por asistencia
sanitaria.
Dictamen: 42/2022, de 19 de diciembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 19 de diciembre de 2022,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; don Hugo López López, Consejero-Secretario; doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 28 de octubre de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo
14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (desde
ahora, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre la
responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra, formulada
por doña..., doña... y doña... con motivo de los daños producidos por el
funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
A la petición de dictamen se acompaña el expediente administrativo
tramitado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad
patrimonial, incluyéndose la propuesta de resolución del Director Gerente del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (en adelante, SNS-O), desestimando
la reclamación.
2
I.2ª. Antecedentes de hecho
I. 2ª. 1. Reclamación de responsabilidad patrimonial.
Doña..., doña... y doña?, mediante escrito fechado el 24 de noviembre
de 2020, presentaron el 18 de diciembre de 2020 ante el SNS-O una
reclamación de responsabilidad patrimonial por los presuntos daños y
perjuicios ocasionados en la asistencia sanitaria prestada a doña.... En la que
tras relatar las circunstancias personales del discurrir de la vida de doña...,
con problemas de bullying en la adolescencia, incursiones en el mundo de la
droga, problemas en los estudios y en el trabajo y con la propia familia, se
indica en la reclamación que:
1.- La psiquiatra doctora...comunicó a doña... y a su madre, doña..., que
iba a trasladar a la primera a un Centro de Día con el objetivo de que le diesen
un diagnóstico.
2.- Doña... estuvo en el Hospital de Día... desde el 27 de marzo de 2018,
hasta su fecha de alta el 23 de mayo de 2018, acudiendo todos los días desde
las 8 hasta las 15 horas, haciendo terapia con los especialistas y actividades
con el resto de los pacientes. Se acompaña a la reclamación el
correspondiente informe del alta, suscrito por el facultativo especialista del
área, y se manifiesta que tal alta se efectuó so pretexto del buen
comportamiento interno de la paciente, aunque a juicio de su madre y
hermana tenía comportamientos cada vez más raros y extraños.
3.- En ese contexto, hacia octubre de 2018, doña... se traslada a Madrid,
con la idea de empezar una nueva vida, pero no fue capaz. No se organizaba
para buscar trabajo, tenía desorden en sus gastos, la casa era un caos y no
daba señales de vida.
Ante la gravedad de la situación, y tras la aparición de un delirio agudo
psicótico según informe del SUMMA 112 de la Comunidad de Madrid, la
hermana y la madre de doña... recabaron un informe de psiquiatría de la
doctora doña?, lo que culminó con el ingreso involuntario de la paciente en
un centro psiquiátrico de Madrid, con intervención del Juzgado de Primera
Instancia nº 65 de esa capital. La entrada al domicilio de doña... y su ingreso
3
en el hospital? de Madrid se produjo el 29 de junio de 2019. Allí se le
diagnosticó de psicosis no especificada.
4.- El 3 de julio de 2019, doña... ingresó en el Servició de Psiquiatría
del?, de manera programada y con autorización judicial, por
?Descompensación psicopatológica?, siendo diagnosticada de esquizofrenia
paranoide. Se le da de alta por traslado a la unidad de hospitalización de
media estancia, donde ingresa el 28 de julio de 2019 y es dada de alta el 16
de septiembre del mismo año.
5.- Se adjuntan a la reclamación las manifestaciones de la madre y de la
hermana de doña..., que inciden en la historia y vicisitudes de la vida de su
hija y hermana (fallecimiento temprano del padre, etapas de estudiante
universitaria en Burgos y Madrid, problemas laborales y familiares, carácter
fuerte, desorden de vida, problemas con drogas y episodio final en Madrid
determinante de su ingreso involuntario). Se aporta, asimismo, justificación
del grado de discapacidad del 50% reconocido a doña... con efectos del 2 de
septiembre de 2019 por ?trastorno mental por esquizofrenia paranoide de
etiología idiopática?.
6.- Por Resolución 7146/2020, de 29 de octubre, de la Directora Gerente
de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se autorizó
el alta de doña... en el servicio de intervención socio-comunitaria para
personas con enfermedad mental grave, desde el día 17 de septiembre de
2020.
7.- Se une a la reclamación el informe pericial médico, de fecha 20 de
octubre de 2020, confeccionado por don..., licenciado en Medicina y experto
en valoración de daños corporales, que de la cronología transcrita deduce que
?el alta del Centro de Día? fue absolutamente indebida con gravísimas
negligencias profesionales sin determinar ningún diagnóstico clínico de sus
patologías, y por ende sin ningún tratamiento farmacológico cuando la
enfermedad subyacente era una patología psiquiátrica nunca diagnosticada y
por ende sin tratamiento alguno al respecto, lo cual motivó la degeneración de
su cuadro con una clara inquietud y zozobra tanto para la suscribiente Doña...
como para su madre? y la hermana?, cuyo cuadro subyacente recogido en
4
los informes posteriores estaban determinando que nos encontrábamos ante
una enfermedad subyacente y grave que le hacía incapaz a la paciente
Doña... para gobernar su propia vida?.
A juicio de ese informe, ?se incumplió el principio de la llamada lex artis
ad hoc que supuso el alta indebida del Centro Hospital de Día... dejando con
ello discurrir a su suerte sus patologías y agravándose con ello el cuadro
clínico de las mismas?. Ello se produjo, a su juicio, al no haberse alcanzado
en ese momento la estabilización lesional de la paciente, ni el diagnóstico
correspondiente. Concluye determinando que el periodo de estabilización
lesional abarca desde el 23 de mayo de 2018, hasta el 30 de junio de 2020,
confirmándose la esquizofrenia paranoide y totalizándose un periodo de 767
días y dentro de estos por asimilación hospitalaria 365. Las secuelas alcanzan
a su juicio la puntuación de 81 puntos a nivel psicofísico. Concurren los
siguientes factores correctores: Por daños morales, por pérdida de calidad de
vida, por perjuicio excepcional y por pérdida de calidad de vida de los
familiares.
8.- A la vista del informe, la cuantificación de las indemnizaciones que se
postulan ascienden a 226.709,40 ? por las secuelas; 246.676,10 ? por
perjuicio personal particular; 38.758 ? por perjuicio patrimonial; 48.279 ? por
lesiones temporales; y 20.000 ? por daño emergente. En total, 648.846,80 ?.
9.- En la fundamentación jurídica de la reclamación se invoca lo
dispuesto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo
dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución, el artículo 139 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, considerándose que el diagnóstico final de la
reclamante doña... es consecuencia de la desatención que padeció,
constituyendo el alta del Centro del Hospital de Día... una negligencia médica,
lo que supone un funcionamiento anormal de los servicios médicos.
I. 2ª.2. Instrucción del procedimiento e informes
5
Por Resolución 2/2021, de 19 de enero, de la Jefa del Servicio de
Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se acordó: 1º)
admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, asignándole
el número de expediente 24101/2020; 2º) nombrar instructor del
procedimiento; 3º) informar a los reclamantes de los efectos que se podían
derivar de la reclamación presentada respecto al acceso a los datos de su
historia clínica; 4º) señalar el plazo máximo para resolver y notificar la
resolución del procedimiento, dentro de los seis meses siguientes al 18 de
diciembre de 2020, además de indicar los efectos del silencio administrativo
negativo; y 5º) dar traslado de la resolución al instructor del procedimiento y
su notificación a los interesados.
Resultan relevantes los informes que se reseñan a continuación y que
aparecen unidos al expediente.
A) Informe del Centro de Salud Mental?
Fechado el 26 de enero de 2021 recoge la anamnesis de la paciente,
que acudió por primera vez a consulta el 20 de junio de 2016 por ansiedad,
emotividad, ánimo bajo y conflictos familiares, tras la cual comunicó que iba a
dejar su trabajo y se iba a trasladar a Madrid.
Sigue señalando el informe lo siguiente:
«Acudió de nuevo a este servicio el 18/10/2017 derivada por su MAP
para valoración de ansiedad y depresión; estaba de baja desde el 9 de
junio. Centré la consulta en establecer relación terapéutica y en
completar la historia. En posteriores consultas con ella y con la familia
se objetivaron trastornos conductuales, fugas de casa, nulas
rendimientos académicos y relaciones sociales desde la adolescencia.
Nunca había trabajado. Se puso de manifiesto actividad delirante de
perjuicio centrada en su madre y su hermana en particular, y del resto
de las personas en general. Irritable, a la defensiva, ante el mínimo
comentario de la madre reaccionaba con agresividad verbal, labilidad
afectiva y haciendo ademán de levantarse y abandonar la consulta. Nula
conciencia de enfermada psicótica, sin embargo describió tristeza y
aceptó ingreso en Hospital de Día en marzo de 2018 para estudio de F28
Otros trastornos psicóticos no orgánicos.
Tras el alta del Hospital de Día sólo acudió a una única consulta en este
centro el 21/06/2018 cuando refirió que quería irse a Madrid a una casa
6
familiar para trabajar en hostelería y estudiar Bellas Artes. No acudió a
las citas posteriores.
En mayo de 2019 contactó telefónica y presencialmente su
hermana?en nuestro servicio describiendo graves alteraciones
conductuales en Madrid.
Por todo ello dada la evolución de su trastorno, la descompensación
psicopatológica en ese momento, la falta de conciencia de enfermedad,
la ausencia de tratamiento, la imposibilidad de control ambulatorio y el
riesgo existente para ella y para terceros, elaboré informe médico el
06/06/2019, solicitando que la paciente fuera trasladada a centro
hospitalario para valoración e ingreso psiquiátrico involuntario.
El 02/07/2019 acudió su hermana? informando que? había ingresado
de modo involuntario el domingo anterior en la ? y que al día siguiente
la trasladaban a la ?, allí permaneció ingresada con autorización judicial
del 3 al 27 de julio de 2019.
De la ? fue derivada a la ? del 28/07/2019 al 16/09/2019 y
posteriormente a la ? hasta el 30/06/2020.
Al alta de ese dispositivo, fue derivada de nuevo a este servicio donde
ha tenido consultas el 31 de julio, 30 de septiembre y 11 de noviembre.
En la consulta de julio acudió sola con muy buen contacto, afable y
resonante. Refirió estar muy bien; realizó resumen de su proceso, con
adecuada conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento. Dio su
permiso para coordinación con la familia.
En la revisión de septiembre refirió estar bien, seguir ayudando a su
madre en la empresa, por las tardes acudir a un gimnasio para practicar
bicicleta, dos veces por semana estar apuntada a un grupo de salidas al
monte. Comenzó la semana anterior con una educadora del?, contenta.
Refirió ansiedad por la comida en forma de atracones de comida basura
en una única ocasión ha llegado a vomitar por el malestar posterior.
En el último contacto en este servicio en noviembre verbalizó estar muy
bien y seguir manteniendo la estabilidad clínica. Más ocupada en el
tiempo libre: los lunes hace un curso de acuarela en el civivox, de dos
horas. Los martes participa en los grupos de apoyo mutuo de la
Asociación? en el centro?; los jueves queda con la educadora de ?
Ha dejado de ir al gimnasio porque tiene que hacer el ejercicio con
mascarilla.
Repasando su trayectoria vital, habla de su proceso psicopatológico con
buena conciencia de enfermedad, describe los fenómenos alucinatorios,
ideas de perjuicio, autorreferencialidad? mientras vivía en Madrid,
(?pensaba que me espiaban los astronautas, que los chinos me veían
por las luces, estaba como en un matrix, en la TV hablaban de mí?) ?
con pena recuerda a su perrito, que dejó en Vitoria en una protectora ya
7
que durante el brote no le daba de beber por temor a que le
envenenaran, ?no pude cuidad de él??
Viene después su madre quien refirió que el proceso de? ha sido muy
duro pero que ahora la ve muy bien, lo que más le preocupa es su
inactividad física, ganancia de peso en los últimos meses, ? refiere que
no le gusta caminar. Se propuso control de peso y cuidados de salud por
parte de enfermería, le parece bien».
B) Informe emitido por el Hospital de Día...
Señala que la paciente fue atendida entre las fechas de 27 de marzo a
23 de mayo de 2018, siguiendo los procedimientos asistenciales habituales y
con intervención de las distintas categorías de profesionales que forman el
equipo terapéutico. La madre y la hermana fueron recibidas tanto por el
facultativo psiquiatra, como por la trabajadora social. Se aplicaron los métodos
de diagnóstico psiquiátrico acordes con la «lex artis ad hoc», como son «las
entrevistas clínicas libres y semiestructuradas, las exploraciones
psicopatológicas, la recogida de información de la familia, la observación
conductual directa de la paciente en las diversas actividades y por diversos
profesionales del equipo, el debate clínico interdisciplinar y el estudio de la
información anamnésica de la historia clínica. Asimismo, se procedió a
pruebas analíticas para descartar organicidad y consumo activo de sustancias
y aplicación de test CAPE».
De las entrevistas de evaluación mantenidas con la paciente y con la
familia, sigue el informe, «se deducía una alta conflictividad familiar y unas
notables alteraciones de conducta de años de evolución en la paciente»,
evidenciándose la existencia de un ?problema de consumo de sustancias de
larga data?.
La paciente «refería colisión entre sus intereses y proyectos y la actitud
de la familia, que obstaculizaba su cumplimiento. Utilizaba un tono de
reivindicación y queja hacia ellos. No obstante, en ningún momento de su
relato se pudo colegir la existencia de ideación delirante. Las quejas? no
revestían las características de ajenas a la realidad, propias del delirio. La
paciente no reconocía en ningún momento tener voces o alucinaciones y su
conducta en el centro no las sugería. Mantenía la atención e interés, su
8
comportamiento social resultaba adecuado y su grado de cooperación con las
pautas terapéuticas y participación en actividades fueron correctos. Tampoco
la familia refería que verbalizara otro tipo de ideas que pudieran interpretarse
como delirantes».
«En Hospital de día la intervención terapéutica se centró en favorecer la
abstinencia a tóxicos, restablecer los vínculos familiares y relación familiar
satisfactoria, mejorar sus competencias de autocuidado y organizar proyecto
vital. Se mantuvieron varias entrevistas familiares, tanto con el psiquiatra
como con la trabajadora social. Se propuso la intervención del servicio de
mediación familiar del Gobierno de Navarra dada la manifiesta conflictividad
familiar».
«Al alta se derivó a la paciente para el seguimiento de su proceso
terapéutico al centro de salud mental de referencia? El proceso de alta
también fue elaborado oportunamente con la paciente y familia con antelación
necesaria».
Respecto al problema de diagnóstico, continúa el informe, «la ausencia
de clínica psicótica susceptible de diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide
durante las semanas de estancia en hospital de día, no excluye la posibilidad
de que esta pudiera haberse manifestado de forma clara con posterioridad,
como así fue en efecto».
Respecto del nexo causal entre la supuesta ausencia de tratamiento
adecuado y la irrupción posterior de un brote psicótico, «hay que afirmar que
no podrá determinarse de forma indubitada, ya que muchos pacientes con
esquizofrenia aun bien diagnosticados y tratados farmacológicamente, se
descompensan, por motivos variados (la propia dinámica de la enfermedad,
condiciones de vida, consumo de tóxicos, estrés?)».
«Por tanto, si bien la instauración de un tratamiento antipsicótico puede
reducir la probabilidad de descompensación de una persona con
Esquizofrenia, no la elimina, como así nos muestra la práctica clínica
cotidiana. El propio consumo de sustancias psicotóxicas puede inducir
9
estados de psicosis per se o producir la descompensación de una
esquizofrenia previa».
«Respecto al tratamiento farmacológico, no se instauró tratamiento con
antipsicótico porque no se vio indicado ante la ausencia de síntomas
psicóticos u otros susceptibles del mismo. Se mantuvo la terapia con
antidepresivo de mantenimiento que venía tomando».
«En lo referente al proceso de alta, atendiendo a los argumentos
expuestos, entendemos que la decisión del alta en la fecha que se produjo fue
la correcta atendiendo a la evolución observada, no estimándose necesario
prorrogar más tiempo la estancia en nuestro recurso».
C) Informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del ?
El primero de los informes de este Servicio es de fecha 3 de julio de 2019
y se emite con ocasión del ingreso involuntario de la paciente, por
«descompensación psicopatológica» y trasladada en ambulancia para
estabilización psicopatológica y filiación diagnóstica, con el diagnóstico de
«otros trastornos psicóticos no orgánicos».
Ya en el informe del mismo Servicio de 30 de julio de 2019, tras la
correspondiente exploración y evaluación y tras presentar una evolución
ligeramente positiva, con disminución de la ideación delirante de perjuicio
respecto de su familia, con nula conciencia de la enfermedad y con tratamiento
de risperidona y paliperidona, queda diagnosticada de «esquizofrenia
paranoide», siendo trasladada al Servicio de la unidad de hospitalización de
media estancia.
Este Servicio, con fecha de 16 de septiembre de 2019, emite informe de
alta. En el apartado «evolución» señala textualmente lo siguiente:
«El pasado 28/07/2019 la paciente fue ingresada de forma involuntaria
en la ?. Le evolución de la paciente en la unidad hasta el día de hoy se
valora como favorable, mostrándose en el momento actual estable
psicopatológicamente. Al inicio del ingreso la paciente negaba cualquier
sintomatología de tipo psicótica y minimizaba las alteraciones
conductuales objetivadas esta última temporada, no reconociendo
afectación en su funcionamiento diario y mostrándose sorprendida del
10
ingreso. Sin embargo, a pesar de la nula conciencia de enfermedad la
paciente se ha mostrado desde el inicio colaboradora en las consultas,
tomándose la medicación psicofarmacológica pautada y participando en
la dinámica de la unidad. En el transcurso del ingreso la paciente
reconoció haber tenido ideación delirante de referencialidad y perjuicio y
alucinaciones auditivas en el periodo que estuvo viviendo en Madrid
antes del ingreso en UHP, haciendo crítica de la mayor parte de estas
experiencias. Relaciona dicha sintomatología como parte de un
?episodio de paranoia? y reconoce la repercusión que tuvo a nivel
conductual, habiendo dejado de lado aspectos importantes de su vida
(sin actividad laboral, aislada, sin llevar a cabo gestiones de
empadronamiento, sin contacto con familiares, llevando a cabo
conductas bizarras ?contaba las camisetas con lunares??
Se trabaja conjuntamente con la paciente en la formulación del caso,
identificando factores estresantes de su biografía que han podido
desencadenar el episodio psicótico en la actualidad (historia de consumo
de tóxicos, bullyng en la adolescencia, fallecimiento del padre, conflictos
con su madre y su hermana por la empresa familiar?). Refiere en varias
ocasiones sentimientos de vergüenza y autoestigma entorno al
diagnóstico de ?Esquizofrenia paranoide?, mostrándose con
incertidumbre sobre su futuro y la afectación de este diagnóstico en su
vida diaria. La última semana del ingreso la paciente reconoció la
necesidad de transmitir su experiencia a la familia, por lo que se le realizó
un entrevista conjunta con su madre y su hermana en la que hablaron
cada una abiertamente de su vivencia, de sus sentimientos y
preocupaciones en torno al ingreso y al diagnóstico, mostrándose apoyo
y afecto entre ellas.
La familia se ha mostrado colaboradora en todo momento, objetivándose
mejoras en las relaciones familiares, sobretodo la relación madre-hija.
Sin embargo, no se pudo llegar a realizar salidas de FS con pernocta por
situación de desbordamiento emocional de la familia durante el ingreso,
haciendo salidas de tardes y de comidas el FS.
En la actualidad la paciente se muestra comprometida con su
recuperación, manteniendo abstinencia de consumo de tóxicos y con
deseos de poder llevar una vida autónoma. No se objetiva sintomatología
positiva ni alteraciones en la esfera afectiva en el momento presente.
Desde el punto de vista psicofarmacológico, se ha retirado en la fase
final del ingreso, el tratamiento con risperidona oral. No ha presentado
efectos adversos medicamentosos, y la adherencia a la pauta es
adecuada.
Tratamiento farmacológico al alta: Xeplion 150 mg cada 28 días (próxima
dosis el día 20 de septiembre), Abilify 5mg: 1-0-0, Lorazepan 1m: ½ cp
al acostar, Plantado 1-1-1?»
11
Como diagnóstico, se recoge «Esquizofrenia paranoide», con
tratamiento con diversos fármacos.
D) Informe Médico Pericial emitido por especialistas de «...» (?)
Consta en el expediente un informe pericial emitido por la doctora?,
Licenciada en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría, y por el
doctor?, doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría Legal y
profesor de Psiquiatría en la Universidad ? (Madrid).
En el informe, de fecha 12 de marzo de 2021, se efectúa un resumen
detallado de la historia clínica de la paciente, y se realizan las siguientes
consideraciones médico periciales:
«- La paciente acudió al Hospital de Día... entre el 27/03/2018 y el
23/05/2018. Según la información de la que disponemos, la paciente fue
valorada por psiquiatría, trabajo social y el resto del equipo
multidisciplinar que conformaba dicho dispositivo. Según dicha
información, se realizaron varias entrevistas con su familia.
- Como se describe en los documentos puestos a disposición de los
peritos, durante las diferentes anamnesis y exploraciones
psicopatológicas, no se observaron síntomas ni signos que sugirieran la
existencia de un trastorno de naturaleza psicótica. Según los informes,
la problemática observada se centraba en las relaciones familiares
conflictivas y el consumo de tóxicos por parte de la paciente.
- Según la documentación disponible, el plan terapéutico al alta se centró
en ?favorecer la abstinencia a tóxicos, restablecer los vínculos familiares
y relación familiar, mejorar sus competencias de autocuidado y organizar
proyecto vital. Se mantuvieron varias entrevistas familiares tanto con el
psiquiatra como con la trabajadora social. Se propuso la intervención del
servicio de mediación familiar del Gobierno de Navarra dada la
manifiesta conflictividad familiar (?) El proceso de alta también fue
elaborado oportunamente con paciente y familia con la antelación
necesaria?.
- El diagnóstico diferencial de la esquizofrenia en fase prodrómica y en
ausencia de síntomas específicos es complejo. El primer episodio
psicótico a menudo viene precedido durante meses o años por signos y
síntomas prodrómicos, que suelen diagnosticarse de manera
retrospectiva. Estos síntomas pueden no ser específicos ni psicóticos.
Salvo en los casos de inicio abrupto, en general se produce un declive
paulatino en el funcionamiento (cambios en el comportamiento, deterioro
en el funcionamiento laboral, aislamiento social, etc.). Finalmente, acaba
12
apareciendo algún síntoma psicótico característico de la fase aguda que
define el trastorno como una esquizofrenia.
- Existen predictores de conversión a psicosis que, a veces, permiten
sospechar los pródromos de una esquizofrenia (rasgos esquizotípicos,
síntomas negativos y malestar emocional, funcionamiento pobre, abuso
de drogas, estrés, pobreza cognitiva) pero no permiten realizar un
diagnóstico categórico de esquizofrenia previa al primer episodio
psicótico (caracterizado por alucinaciones, delirios y conducta o lenguaje
desorganizado).
- Según metaanálisis recientes, existe un retraso considerable y habitual
entre el inicio de los síntomas psicóticos y el inicio del tratamiento, que
se debe a la falta de reconocimiento de los síntomas psicóticos por parte
del paciente, familiares y cuidadores.
- En el caso que nos ocupa, la paciente fue evaluada durante casi tres
meses, en los cuales no se observaron síntomas característicos de fase
aguda de esquizofrenia. Los síntomas presentados por la paciente
durante su seguimiento en el Hospital de Día..., si bien podrían
contemplarse retrospectivamente como síntomas prodrómicos de
esquizofrenia, no eran específicos de dicha patología, y, por tanto, en
aquel momento no permitía realizar un diagnóstico de esquizofrenia e
instaurar un tratamiento antipsicótico de prueba (que no estaría exento
de riesgos).
- En conclusión, no se encuentran indicios de negligencia en la actuación
de los profesionales del Hospital de Día... ni el desarrollo del episodio
psicótico agudo puede considerarse consecuencia directa del alta
prescrita en dicho hospital de día».
Termina el informe declarando que no se encuentran indicios de
negligencia en la atención clínica practicada y que esta se llevó a cabo de
acuerdo a los criterios convencionales de «lex artis ad hoc».
Trámite de audiencia y alegaciones
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021, el instructor del
procedimiento dio trámite de audiencia a los interesados por un periodo de
diez días hábiles para la presentación de nuevas alegaciones, de otros
documentos y de las justificaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, se
les dio copia de los informes incorporados al expediente.
Por escrito fechado el 27 de abril de 2021, los reclamantes presentaron
alegaciones que reproducen en buena medida el anterior escrito de
13
reclamación inicial, haciendo referencia a que han encomendado a un
gabinete pericial psiquiátrico un informe pericial psiquiátrico que en el plazo
de diez días es imposible de elaborar, interesando tiempo para su aportación,
ya que dicho estudio va a llevar un tiempo no inferior a treinta días hábiles.
Propuesta de resolución
La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico de fecha
10 de octubre de 2022 de la que es fiel reflejo, desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por doña..., doña... y doña..., con
motivo de los daños sufridos por el funcionamiento de los servicios sanitarios
públicos.
Señala la propuesta de resolución, tras recoger lo señalado por los
informes obrantes en el expediente a los que nos hemos referido
anteriormente, que la única prueba pericial de parte aportada por las
reclamantes no es de un especialista en psiquiatría, y que no se ha remitido,
pese al anuncio realizado, ninguna otra pericial psiquiátrica, no pudiendo
aceptarse las críticas vertidas al informe pericial de? con ocasión del trámite
de audiencia. «Tales comentarios (entre otros, que la paciente no se
encontraba en una etapa prodrómica sino prepsicótica avanzada, a tenor de
sus síntomas; inexactitud del relato fáctico en dicho informe; y falta de
objetividad y quiebra de los criterios deontológicos profesionales en su
elaboración) se sustentan únicamente en afirmaciones realizadas por las
reclamantes en sus escritos, que carecen de la virtualidad suficiente para
contradecir la pericia técnica de sus firmantes».
Y sigue la propuesta de resolución:
«El agravamiento de doña... que desembocó en su ingreso involuntario
en un centro psiquiátrico, si bien desafortunado, en ningún caso es
imputable a una actuación negligente de la Administración sanitaria.
E incluso, a mayor abundamiento, no debe obviarse que tras el alta de
fecha 23 de mayo de 2018 en el Hospital de Día..., la paciente quedó
asignada para su seguimiento ambulatorio en el Centro de Salud Mental
de?, pero que sin embargo únicamente acudió a la cita de 21 de junio
de 2018, faltando al resto de citas concertadas posteriormente. Esto
impidió que se pudiera llevar a cabo dicho seguimiento, así como que
14
los profesionales de la Administración sanitaria pudieran supervisar su
evolución.
Puede entenderse cabalmente que, si la paciente hubiera acudido a sus
citas en el Centro de Salud Mental, una vez que la fase psicótica hubiera
empezado a manifestarse, habría podido ser detectada precozmente por
los profesionales sanitarios, para adoptar las medidas adecuadas.
No es posible afirmar aquí, por quedar en el terreno de las meras
hipótesis, que la detección precoz de la esquizofrenia padecida por
doña... en ese período de seguimiento ambulatorio hubiera evitado que
la situación desembocara en el estado en que aquella se encontraba en
junio de 2019, y que provocó incluso su ingreso involuntario en un centro
psiquiátrico. Pero lo que sí queda fuera de toda duda es que en ningún
caso puede imputarse el agravamiento de su situación a la
Administración sanitaria, toda vez que, como se ha establecido ya, la
actuación y el alta del Centro de Día ... fueron acordes con una correcta
praxis médica, y que, debido a la conducta de la propia paciente, quien
no acudió a las sucesivas citas médicas, se hurtó a los profesionales
sanitarios el seguimiento ambulatorio de su estado».
No concurre, por consiguiente, sigue la misma propuesta, negligencia
alguna en la actuación de los profesionales de ... y, por tanto, no procede
declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del SNS-O.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen.
La presente consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña..., doña... y doña... por presuntos daños y
perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios. Es ésta una consulta
en un expediente de responsabilidad patrimonial de un organismo autónomo
dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en
materia sanitaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1. de la LFCN, el
Consejo de Navarra debe ser consultado preceptivamente en los siguientes
asuntos: i) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que se
solicite una indemnización en cuantía igual o superior a trescientos mil euros.
15
En el presente caso se solicita una indemnización de seiscientos
cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos
(648.846,80 ?) más los intereses legales correspondientes, por lo que el
presente dictamen se emite con carácter preceptivo.
II.2ª. Sobre competencia y tramitación del procedimiento
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) regula en
sus artículos 53 y siguientes el procedimiento administrativo común,
conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92, las especialidades propias de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el procedimiento
general se contemplan sucesivamente su iniciación, la práctica de las pruebas
que se declaren pertinentes, la solicitud de informes y, por último, la resolución
definitiva por el órgano competente y su posterior notificación.
Disponen, por su parte, los artículos 122, en relación con el 58, ambos
de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la
Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral, que la resolución del
expediente corresponderá a la persona que ejerza la gerencia o presidencia
de los respectivos Organismos Autónomos.
En cuanto a la tramitación de este procedimiento, se han incorporado al
expediente los documentos necesarios para conocer las circunstancias a
tener en cuenta en la atención sanitaria prestada, obrando en el mismo el
historial clínico remitido, los informes emitidos por los servicios médicos, así
como el informe de la asesoría médica... en relación con los hechos objeto de
la reclamación.
Se ha dado trámite de audiencia, con traslado de copias de los informes
obrantes en el expediente y acceso al historial médico obrante en el
expediente, presentándose por los reclamantes las alegaciones que se han
considerado convenientes y aportándose por su parte diversos informes
médicos, todo ello previo a la formulación de la propuesta de resolución.
16
Con base en lo anterior, consideramos que en términos generales se ha
dado cumplimiento a la normativa aplicable por lo que el procedimiento
seguido se considera correcto.
II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:
regulación y requisitos
Como se ha repetido por este Consejo de Navarra en dictámenes
anteriores, la responsabilidad patrimonial de la Administración es una
institución de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la
Constitución Española (CE), encontrándose su regulación en los artículos 32
a 37 (capítulo IV del título preliminar) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).
El artículo 106.2 de la Constitución consagra el principio de la
responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones públicas
por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
El punto de partida lo constituye el artículo 32.1 de la LRJSP, a cuyo
tenor «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los
casos de fuerza mayor o de daños que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar de acuerdo con la Ley».
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas (artículo 32.2). Solo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley (art. 34.1 de la LPJSP). No serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no
se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de
la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquellos,
17
todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales y económicas que las
leyes puedan establecer en estos casos (artículo 34. 1). La indemnización se
calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación
fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en
su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de
muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración
incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros
obligatorios y de la Seguridad Social (artículo 34.2). Los interesados solo
podrán solicitar el inicio de un procedimiento, cuando no haya prescrito su
derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo
[artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo,
LPACAP)]. La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista la
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización, y en cambio,
corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del
servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas
de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar
roto el nexo causal (STS de 13 de julio de 2000, entre otras).
II.4ª. La relación de causalidad y la antijuridicidad del daño. El
cumplimiento de la lex artis
Como este Consejo ha señalado en dictámenes anteriores (entre otros,
10/2017, de 27 de marzo, 9/2020, 26 de marzo, o 16/2021, de 20 de mayo),
el sistema legal de responsabilidad patrimonial de la Administración viene
dotado de naturaleza objetiva, pero cuando nos encontramos ante una
prestación pública en el ámbito sanitario la traslación mecánica del principio
de objetividad puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental
principio de justicia, sino incluso a la concreta función del instituto
indemnizatorio, por ello se ha reiterado por la jurisprudencia que el instituto de
la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos
sociales (SSTS 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002); y, por otra parte,
como también ha recordado el Tribunal Supremo (SSTS 19 de junio de 2001
18
y 4 de marzo de 2006), no basta para que exista responsabilidad patrimonial
la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, sino que es
necesario, además, que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende
sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Por otra parte, es igualmente conocida la doctrina jurisprudencial
conforme a la cual en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o
sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que será preciso
acudir al criterio de la «lex artis» como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, y si cabe establecer un nexo causal que opere la
imputación de responsabilidad a los servicios sanitarios; todo ello con
independencia del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo,
ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo
caso, la curación o la salud del paciente (STS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 13 de julio de 2007).
En consecuencia, el criterio fundamental para determinar la existencia o
no de responsabilidad patrimonial es el de la «lex artis», y ello ante la
inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo
el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La
existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la
jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina
es de medios y no de resultados; es decir, la obligación es de prestar la debida
asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
Por lo tanto, el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los
profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos
médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la
diligencia debida («lex artis»). Este criterio es fundamental pues permite
delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a
responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino
también la infracción de dicha «lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la
lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, como
sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la
responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva
sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad
19
representado por la «lex artis» (STS de 13 de julio de 2007). Como
reiteradamente se ha reconocido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, el daño indemnizable ha de ser antijurídico y, en caso
de daños derivados de actuaciones sanitarias, no basta con que se produzca
el daño, sino que es necesario que éste haya sido provocado por una mala
praxis profesional. Así, la sentencia de 19 de septiembre de 2012, recaída en
recurso de casación 8/2010, dice:
«La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial
que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la
indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22
de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989,
8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: «esa responsabilidad
patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la
lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no
tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico
decae la obligación de la Administración de indemnizar» (en el mismo
sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas
de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando
que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino
que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis? como modo de determinar
cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado
producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni
a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o
la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por
referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que «en el instituto
de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la
culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente
objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el
resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio
sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato
de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las
secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si
ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber,
siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se
está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a
la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13
de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina
jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este
precepto».
20
De lo expuesto se colige que el reproche de antijuridicidad de la lesión
acaecida se elimina si la actuación médica se ajusta a la «lex artis ad hoc»;
esto es, cuando se valore que la actuación médica se ha desarrollado
correctamente teniendo en cuenta las especiales características de su autor,
de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su
caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, atendiendo
al estado de la ciencia y técnica normal requerida, cumpliéndose tanto el
acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, como
respondiendo con eficacia los servicios (STS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 11 de marzo de 1991).
II.5ª. Procedencia de la desestimación de la reclamación
En el presente caso, alegan, en síntesis, los reclamantes que se ha
producido una infracción de la «lex artis» al haberse producido el alta indebida
de la paciente del Hospital de Día... con error de diagnóstico y, por
consiguiente, sin el correlativo tratamiento, siendo el diagnóstico final de
doña... consecuencia de la desatención que padeció.
Se aporta para justificar esa pretensión el informe pericial elaborado por
un licenciado en medicina y experto en valoración de daños corporales que
precisa que, «se incumplió el principio de la llamada lex artis ad hoc que
supuso el alta indebida del Centro Hospital de Día... dejando con ello discurrir
a su suerte sus patologías y agravándose con ello el cuadro clínico de las
mismas». Ello se produjo, a su juicio, al no haberse alcanzado en ese
momento la estabilización lesional de la paciente, ni el diagnóstico
correspondiente.
Sobre esta cuestión los informes obrantes en el expediente han
manifestado lo siguiente:
Según el informe del Hospital de Día..., doña..., fue atendida con la
intervención de distintos profesionales del equipo terapéutico, aplicándose los
métodos de diagnóstico psiquiátrico acordes con la «lex artis ad hoc», con
entrevistas clínicas libres y semiestructuradas, exploraciones
psicopatológicas, recogida de información de la familia, observación
conductual directa en las diversas actividades y por diversos profesionales del
21
equipo, debate clínico interdisciplinar y estudio de la información anamnésica
de la historia clínica. Asimismo, se procedió a realizar pruebas analíticas para
descartar organicidad y consumo activo de sustancias y a la aplicación del test
CAPE, deduciéndose de las entrevistas de evaluación con la paciente y su
familia, «una alta conflictividad familiar y unas notables alteraciones de
conducta de años de evolución en la paciente», así como la existencia de un
«problema de consumo de sustancias de larga data».
Sigue añadiendo el mismo informe que la paciente refería colisión entre
sus intereses y proyectos y la actitud de la familia, que obstaculizaba su
cumplimiento. Utilizaba un tono de reivindicación y queja hacia ellos. No
obstante, en ningún momento de su relato se pudo colegir la existencia de
ideación delirante. Sus quejas no revestían las características de ajenas a la
realidad, propias del delirio, no reconocía en ningún momento tener voces o
alucinaciones y su conducta en el centro no las sugería. Mantenía la atención
e interés, su comportamiento social resultaba adecuado y su grado de
cooperación con las pautas terapéuticas y participación en actividades fueron
correctos. Tampoco la familia refería que verbalizara otro tipo de ideas que
pudieran interpretarse como delirantes.
La intervención terapéutica se centró en favorecer la abstinencia a
tóxicos, restablecer los vínculos familiares y la relación familiar, mejorar sus
competencias de autocuidado y organizar el proyecto vital. Se mantuvieron
varias entrevistas familiares, tanto con el psiquiatra como con la trabajadora
social y se propuso la intervención del servicio de mediación familiar del
Gobierno de Navarra dada la manifiesta conflictividad familiar.
Sobre el diagnóstico, se resalta la «ausencia de clínica psicótica
susceptible de diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide», sin que ello excluya
la posibilidad de manifestación posterior.
Sobre el alta, precisa que se derivó a la paciente para seguimiento de su
proceso terapéutico al centro de salud mental de referencia.
Sobre el nexo causal entre la supuesta ausencia de tratamiento y el brote
psicótico posterior que sufrió la paciente, considera que no puede
22
determinarse, no instaurándose tratamiento antipsicótico porque «no se vio
indicado ante la ausencia de síntomas psicóticos u otros susceptibles del
mismo», manteniéndose la terapia con el antidepresivo de mantenimiento que
venía tomando.
Considera, finalmente, que «la decisión del alta en la fecha que se
produjo fue la correcta atendiendo a la evolución observada, no estimándose
necesario prorrogar más tiempo la estancia en nuestro recurso».
El informe pericial de «...», por su parte, elaborado por dos especialistas
en psiquiatría, considera, tras explicar que el diagnóstico de la esquizofrenia
en fase prodrómica y en ausencia de síntomas específicos es complejo,
soliéndose diagnosticar los síntomas prodrómicos de manera retrospectiva,
que «la paciente fue evaluada durante casi tres meses, en los cuales no se
observaron síntomas característicos de fase aguda de esquizofrenia. Los
síntomas presentados por la paciente durante su seguimiento en el Hospital
de Día..., si bien podrían contemplarse retrospectivamente como síntomas
prodrómicos de esquizofrenia, no eran específicos de dicha patología, y, por
tanto, en aquel momento no permitía realizar un diagnóstico de esquizofrenia
e instaurar un tratamiento antipsicótico de prueba (que no estaría exento de
riesgos)». De ahí que declare que «no se encuentran indicios de negligencia
en la atención clínica practicada y que esta se llevó a cabo de acuerdo a los
criterios convencionales de «lex artis ad hoc».
Trasladado este informe a las reclamantes, se anunció el encargo de un
informe pericial psiquiátrico de parte pero, lo cierto es, como se indica en la
propuesta de resolución formulada por la Administración, que no se ha
remitido, no habiéndose solicitado tampoco audiencia ante este Consejo.
En este estado de cosas, no podemos sino hacer nuestras las
consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución respecto a la
valoración de los informes periciales. Así, conforme a la Sentencia número
228/2017, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Pamplona: «Es evidente que nos encontramos en la difícil tarea
de valorar dos informes periciales de distinto sentido. La primera regla de la
sana crítica para valorar los informes debe ser la fundada en la especialidad
23
de los peritos intervinientes, con lo que, al tratarse el caso enjuiciado de
problemas dimanantes de una operación de artroscopia, pero manifestados
en el ámbito de la urología y la opinión del especialista en dicha disciplina
debe primar, en buena lógica, sobre el informe del especialista en Valoración
del Daño Corporal, por los conocimientos específicos en la materia que al
primero se le suponen, más aun en un caso como el que nos ocupa donde
ambos peritos han sido designados por la recurrente y por la administración,
es decir, que ha de presumirse en ambos las mismas de imparcialidad y
objetividad a la hora de evacuar su informe». En parecido sentido se
manifiesta la Sentencia número 110/2020, de 10 de junio, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona.
Por otro lado, y con los datos con los que contamos a la hora de emitir
este dictamen, hemos de señalar que frente a la apodíptica manifestación
contenida en el informe del médico don? sobre el alta producida en el
Hospital de Día... y que se considera como «indebida», nos encontramos con
los informes, tanto del propio Hospital de Día, como de «...», en los que se
produce una más cumplida explicación de lo acaecido, de la intervención
terapéutica realizada, de la evaluación efectuada sobre la paciente, de las
pautas que se dieron tras el alta, de la propia especificidad de la patología
padecida y de su diagnóstico, así como de la evolución de la enfermedad y
que, a falta de otras pruebas, resultan más convincentes, con arreglo a las
que podemos considerar como reglas de la sana crítica.
Conforme señala el informe del Hospital de Día..., existía en el momento
del alta de la paciente una «ausencia de clínica psicótica susceptible de
diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide», lo que no excluye la posibilidad de
manifestación posterior, de forma tal que ?sigue el informe de...- que en aquel
momento, los síntomas no permitían «realizar un diagnóstico de esquizofrenia
e instaurar un tratamiento antipsicótico de prueba (que no estaría exento de
riesgos)». De ahí que no se encuentren «indicios de negligencia en la atención
clínica practicada», llevándose a cabo de acuerdo a los criterios
convencionales de «lex artis ad hoc».
III. CONCLUSIÓN
24
El Consejo de Navarra considera que la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por por doña..., doña... y doña... con motivo de los
daños producidos por el funcionamiento de los servicios sanitarios públicos,
debe ser desestimada.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Negligencias médicas. Paso a Paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5065.png)
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información