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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 41/2002 del 25 de junio de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 25/06/2002
Num. Resolución: 41/2002
Cuestión
25 jun 2002
Revisión de oficio del acto presunto contenido en la certificación de actos presuntos del Director de Administración y Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre aplicación del sistema de carrera profesional.
Contestacion
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Expediente: 21/2002
Objeto: Revisión de oficio del acto presunto
contenido en la certificación de actos presuntos
del Director de Administración y Recursos
Humanos del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, sobre aplicación del sistema de
carrera profesional.
Dictamen: 41/2002, de 25 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 25 de junio de 2002,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don José María San
Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo,
siendo Ponente don José María San Martín Sánchez,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El Presidente del Gobierno de Navarra, mediante escrito que tuvo entrada
en este Consejo de Navarra el 10 de abril de 2002, traslada, conforme al
artículo 19.2 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra,
modificada por la Ley 25/2001, de 10 de diciembre (en adelante, LFCN), la
solicitud de dictamen preceptivo de este Consejo formulada por el Consejero
de Salud del Gobierno de Navarra respecto a la revisión de oficio de la
certificación de actos presuntos expedida por el Director de Administración y
Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de fecha 5 de
diciembre de 2001, acreditativa del silencio administrativo producido en el
procedimiento iniciado por D. ......, sobre aplicación del sistema de carrera
profesional.
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Al escrito se acompaña expediente, que contiene siete documentos,
precedido de un índice.
Con fecha 12 de abril de 2002, y al amparo del artículo 23 del LFCN y 28
del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Navarra, se
solicitó del Consejero de Salud, por conducto del Presidente del Gobierno de
Navarra, se completase el expediente y, en concreto, la aportación de la
propuesta de resolución del procedimiento que constituye el objeto de la
consulta, con interrupción del plazo para la emisión del dictamen.
Mediante escrito del Presidente del Gobierno de Navarra de 29 de abril de
2002, que tuvo entrada en este Consejo el día siguiente, se da curso de la
documentación aportada por el Departamento de Salud del Gobierno de
Navarra, consistente en el acuerdo del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por el que se suspende el plazo
para resolver el procedimiento de revisión de oficio incoado mediante
resolución 231/2002, de 14 de febrero, en el que consta la notificación al
interesado, informe jurídico sobre la procedencia de la revisión de oficio emitido
por el servicio jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y propuesta
de resolución del procedimiento.
I.2ª. Antecedentes de hecho
Primero.- D. ......, Técnico de Gestión Sanitaria, prestando servicios en el
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante escrito de 30 de mayo de
2001, que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra el día 6
de junio inmediato siguiente, solicitó del citado Servicio le fuese aplicado el
sistema de carrera profesional previsto en la Ley 11/1999, de 6 de abril, con
efectos desde la fecha de entrada en vigor de la misma.
En apoyo de su petición adujo, en síntesis, que, a pesar de que en las
ocasiones en que lo había preguntado se le había contestado que dicho
sistema de carrera profesional sólo era de aplicación al personal adscrito al
organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con plaza en
propiedad ?cuyo acceso y nombramiento conlleva o haya conllevado la
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exigencia de hallarse en posesión del título de Licenciado en Medicina y
Cirugía o Licenciado en Farmacia?, él entendía, sin embargo, que ?el hecho de
haber sido nombrado para la plaza por hallarse en posesión del título de
Licenciado en Medicina y Cirugía hace que entre de lleno en el ámbito de
aplicación de la Ley?. En apoyo de dicha pretensión hacía referencia a ?varias
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra? ?no concretaba cuáles eran- y a la de 5 de febrero de
2001, de la que afirmaba resolvía ?un caso exactamente igual al del que
suscribe?.
Segundo.- D. ......, por escrito de 8 de noviembre de 2001, se dirigió
nuevamente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En dicho escrito,
después de manifestar que ?pese a haber transcurrido con exceso el plazo de
tres meses, no ha habido resolución expresa, por lo que la solicitud debe
entenderse estimada de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común?, solicitó la emisión, en el plazo de quince días, de
?certificación acreditativa del silencio positivo producido respecto a la solicitud
presentada el 13-6-01 en la que se solicitaba la aplicación al compareciente del
sistema de carrera profesional prevista en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril
con efectos desde la entrada en vigor de dicha Ley?.
Tercero.- Con fecha 20 de marzo de 2002, el Director de Administración y
Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, expidió la
?certificación de silencio administrativo?, en la forma solicitada por el Sr. ....
Cuarto.- El mismo Director, por escrito de 21 de enero de 2002, propuso
la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la certificación
acreditativa del silencio administrativo producido en el procedimiento iniciado
mediante solicitud de D. ......, ?una vez producida la firmeza administrativa de
tal acto nulo ..., por tratarse de un acto presunto contrario al ordenamiento
jurídico por el que se adquieren facultades o derechos careciendo de los
requisitos esenciales para su adquisición?.
Quinto.- Por resolución 231/2002, de 14 de febrero, el Director Gerente
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, resolvió incoar el procedimiento
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de revisión de oficio de la certificación de actos presuntos expedida por el
Director de Administración y Recursos Humanos, con fecha 5 de diciembre de
2001, acreditativa del silencio administrativo producido en el procedimiento
iniciado mediante solicitud de D. ...... en la que reclamaba la aplicación del
sistema de carrera profesional, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley
11/1999. En dicha resolución se acordó, igualmente, dar traslado de la misma
al Servicio de Régimen Jurídico, al Secretario Técnico del Departamento de
Salud y al interesado ?a fin de que, en el plazo de quince días, presente las
alegaciones y documentos que estime pertinentes a los efectos oportunos?.
Sexto.- D. ?, mediante escrito de 5 de marzo de 2002, formuló
alegaciones, solicitando la declaración de no haber lugar a la revisión de oficio
de la certificación de actos presuntos de 5 de abril, acreditativa del silencio
administrativo producido en el procedimiento iniciado por él y en el que
reclamaba la aplicación del sistema de carrera profesional, con efectos desde
la entrada en vigor de la Ley Foral 11/1999.
Séptimo.- El Consejero de Salud del Gobierno de Navarra, mediante
escrito de 2 de abril de 2002, remitió al Presidente del Gobierno de Navarra el
expediente de revisión de oficio de la ya repetida certificación de actos
presuntos, para que, por su conducto, se formulase petición de emisión de
dictamen por parte de este Consejo de Navarra; expediente que fue
completado después a instancia de este Consejo.
Octavo.- Por Acuerdo del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de 11 de abril de 2002, se suspendió
el plazo para resolver el procedimiento de oficio incoado mediante resolución
231/2002, de 14 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, ?hasta que se reciba informe emitido por el Consejo de
Navarra?. Dicho acuerdo fue notificado a D. ? el día 24 de abril de 2002.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Sobre el contenido de la consulta y el carácter preceptivo del
dictamen
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Hemos de entender que la presente consulta versa sobre la revisión de
oficio por el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea del
acto presunto contenido en la certificación de actos presuntos ?no de éstaexpedida
por el Director de Administración y Recursos Humanos del mismo
servicio, con fecha 5 de diciembre de 2001, acreditativa del silencio positivo
producido en el procedimiento iniciado mediante solicitud de D. ... en la que
reclamaba la aplicación del sistema de carrera profesional.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJ-PAC), en relación con el artículo
16.1.j) de la LFCN, es preceptivo el dictamen de este Consejo de Navarra, que,
además, conforme a lo establecido en el citado precepto legal debe ser
favorable.
II.2ª Sobre la competencia para la revisión de oficio de los actos del
Servicio Navarro de Salud Osasunbidea
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, regula, en su artículo 102, la
revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos. Dicho precepto, que hace
referencia a ?las Administraciones Públicas? o ?al órgano competente?, no
concreta qué órgano de la respectiva Administración Pública tiene atribuida la
competencia para iniciar y acordar la revisión de oficio.
En el informe jurídico emitido por la asesoría jurídica del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea, incorporado al expediente administrativo enviado a
este Consejo, se plantea, entre otras, la cuestión relacionada con el órgano que
ha de entenderse tiene atribuida la competencia para tramitar y acordar la
revisión de oficio del acto nulo dictado por el Director de Administración y
Recursos Humanos del citado Servicio Navarro de Salud ? Osasunbidea,
objeto de este dictamen, concluyéndose que tal competencia corresponde al
Director Gerente del citado organismo autónomo, ?salvo lo que pueda
determinar al respecto el Consejo de Navarra?. Para llegar a dicha conclusión
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se analizan en dicho informe, entre otras normas, la Ley Foral 23/1983, de 11
de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
(desde ahora LFGACFN) y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante
LOFAGE).
Por la ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, se crea el Servicio Navarro
de Salud, adscrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, como
un organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Dicha Ley Foral se remite, en cuanto al régimen jurídico de los actos del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a la LFGACFN (artículo 63.1),
estableciendo en su artículo 64.1 que contra los actos dictados por el reseñado
Servicio procederá el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra.
El artículo 43 de la LFGACFN atribuye al Gobierno de Navarra o
Diputación Foral la facultad revisora en materia administrativa y económicoadministrativa
previa a la judicial. La misma Ley Foral, en su artículo 52,
establece, además, que las disposiciones reglamentarias y las resoluciones
administrativas dictadas por el gobierno son susceptibles de recurso de
reposición que, en cualquier caso, agota la vía administrativa (apartado 1), y
que ?contra los actos dictados por los restantes órganos de la Administración
de la Comunidad Foral y por los organismos autónomos de la misma
procederá el recurso de alzada ante el Gobierno (apartado 2).
El contenido de las citadas disposiciones legales forales y la práctica
administrativa avalan -a juicio de este Consejo- el criterio de que, a falta de
otras disposiciones específicas, corresponde al Gobierno de Navarra, y no al
Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea , la competencia
para la revisión de oficio de los actos nulos dictados por los órganos de
gobierno de aquel Servicio.
II.3ª. Marco jurídico
La normativa a aplicar en este caso será la legislación sobre el personal
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea contenida en la Ley Foral 11/1992,
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de 20 de octubre, del régimen específico del personal adscrito al Servicio
Navarro de Salud, y en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula
el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio de Salud-
Osasunbidea.
II.4ª Sobre el procedimiento seguido para la revisión de oficio
No se ha producido en este momento la caducidad del procedimiento de
revisión iniciado de oficio por transcurso de tres meses desde su inicio sin
dictarse resolución (apartado 5 del artículo 102 del la LRJ-PAC), toda vez que
la iniciación tuvo lugar por resolución de 18 de febrero de 2002 y la solicitud de
dictamen tuvo entrada en el Gobierno de Navarra el 3 de abril de 2001.
Téngase en cuenta que, conforme al artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC ?en la
redacción dada por la Ley 4/1999-, el transcurso del plazo legal se podrá
suspender cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta
Administración ?como es el caso del presente dictamen de este Consejo-, por
el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, sin que el plazo de suspensión pueda
exceder en ningún caso de tres meses. Consta, en el expediente la suspensión
del plazo para resolver el procedimiento así como su notificación al interesado
el día 24 de abril de 2002.
Se han incorporado al expediente administrativo dos informes del servicio
jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de fechas 7 de febrero y
10 de abril de 2002, respectivamente. Se ha dado audiencia al interesado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC, quien hizo uso de su
derecho formulando alegaciones. Se ha incluido en el expediente la propuesta
de resolución, y, finalmente, se ha solicitado dictamen de este Consejo.
Por consiguiente, el procedimiento instruido puede afirmarse que se ha
tramitado de forma concreta, ajustándose a lo dispuesto en la LRJ-PAC.
II.5ª. Procedencia de la revisión de oficio
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En cuando al fondo del asunto, la Administración propone, al amparo del
artículo 62.1.f) de la LRJ-PAC, la declaración de nulidad de la certificación de
actos presuntos expedida por el Director de Administración y Recursos
Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con fecha 5 de
diciembre de 2001, acreditativa del silencio administrativo producido en el
procedimiento iniciado mediante solicitud de D. ... en la que reclamaba la
aplicación del sistema de carrera profesional.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sanciona
con la nulidad, entre otros, los actos administrativos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; y
?es potestad -hoy obligación- de la Administración revisar de oficio los actos
declarativos de derechos que sean nulos de pleno derecho, entre los que
aparecen los actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición, según los artículos 62.1.f) y 102 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común? (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1992). Si bien es
cierto también que, como tiene dicho este Consejo en anteriores ocasiones
(dictamen 6/2001), la nulidad de pleno derecho se configura legalmente como
el máximo grado de invalidez de los actos para aquellos casos de vulneración
grave del ordenamiento jurídico, debiendo ser ponderada con criterios estrictos
y de prudencia, dado su carácter excepcional, caso por caso.
La Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, reguladora del sistema de carrera
profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea,
dispone, en su artículo 1.1, que el sistema de carrera profesional regulado en
dicha Ley Foral será de aplicación al personal adscrito al Organismo Autónomo
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con plaza en propiedad, cuyo acceso
y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en
posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Licenciado en
Farmacia, precepto que es interpretado en este caso de diferente forma por la
Administración actuante y por el interesado.
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Para la primera, si bien reconoce que las funciones y cometidos
desempeñados por los Técnicos de Gestión Sanitaria ?puesto que desempeña
el interesado- pueden ser de gestión o responsabilidad sanitaria, no son
cometidos que hayan de ser desempeñados por Licenciados en Medicina. En
resumen que para la Administración no es suficiente para tener derecho al
sistema de carrera profesional con estar en posesión del título de Licenciado en
Medicina o Farmacia sino que, además, las funciones y cometidos
desempeñados han de ser los propios del personal médico y farmacéutico.
Por el contrario, el interesado defiende la tesis de que siendo Licenciado
en Medicina y realizando, desde su puesto de Técnico de Gestión Sanitaria,
?funciones de planificación sanitaria, evaluación y control de la actividad y de la
calidad asistencial, gestión, docencia, investigación etc. ..., funciones
propiamente sanitarias, todas ellas imprescindibles para potenciar y desarrollar
el sistema sanitario? tiene derecho al sistema de carrera profesional regulado
en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.
Planteada así la cuestión, sólo resta solventar si para tener derecho al
sistema de carrera profesional es suficiente con estar en posesión del título de
Licenciado en Medicina y Cirugía y en Farmacia, aunque no haya sido exigido
para el acceso o nombramiento a la plaza, y desempeñar cometidos para
potenciar y desarrollar el sistema sanitario, o, por el contrario, es necesario que
para el acceso o nombramiento se haya exigido estar en posesión de los
citados títulos y, en todo caso, desempeñar cometidos propios de un
Licenciado en Medicina y Cirugía o en Farmacia.
La Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, establece que será de aplicación
dicha ley y, por tanto, el sistema de carrera profesional al personal con plaza en
propiedad, cuyo acceso conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en
posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Licenciado en
Farmacia.
La misma Ley Foral, en su articulo 2 ?definición y niveles de la carrera
profesional-, señala que ?la carrera profesional constituye el reconocimiento
individual y de carácter económico-administrativo, para los facultativos
sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la permanencia
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y continuidad en su actividad, y simultáneamente, por los méritos contraídos en
el perfeccionamiento y actualización profesional y en los resultados
asistenciales obtenidos?, y, en su artículo 6 ?períodos de permanencia en cada
nivel y puntuación exigida para el ascenso de nivel- apartado 2, que ?para el
cumplimiento del período de permanencia se computarán los años de servicios
prestados en propiedad en el Servicio Navarro de Salud, con nombramiento
de los señalados en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral?, es decir con la
exigencia de hallarse en posesión del título de Licenciado en Medicina y
Cirugía o Licenciado en Farmacia.
El examen conjunto de los preceptos legales expuestos en los dos
párrafos anteriores lleva ?a juicio de este Consejo- a la conclusión de que el
sistema de carrera profesional sólo es de aplicación al personal adscrito al
Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al que se le
haya exigido, para el acceso o nombramiento a la plaza en propiedad, hallarse
en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Licenciado en
Farmacia; no siendo suficiente, por tanto, con haber accedido al cargo
mediante un sistema de selección en el que no se hubiere establecido como
requisito necesario a todos los aspirantes estar en posesión de los citados
títulos, que, es justamente, el caso que nos ocupa, porque D. ..., como el
mismo reconoce, accedió a la plaza de Técnico de Gestión Sanitaria amparado
en su título de Licenciado en Medicina y Cirugía, pero a la misma plaza
pudieron optar otras personas con titulaciones académicas diferentes. A mayor
abundamiento, en el ?ANEXO DE ESTAMENTOS Y EXPECIALIDADES? de la
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, del personal adscrito al Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea, los nombramientos de médico y farmacéutico están
incluidos en el grupo ?A) Estamentos Sanitarios?, mientras que los
nombramientos de Técnicos de Gestión Sanitaria lo son en el grupo ?B)
Estamentos no Sanitarios?; es decir que las funciones desempeñadas por los
Técnicos de la Gestión Sanitaria no son consideradas tampoco en dicha Ley
Foral como sanitarias, propiamente.
En parecido sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 15
de enero de 2002, resolviendo recurso de apelación interpuesto por la
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representación procesal del Gobierno de Navarra contra sentencia, número 21
de 12 de julio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3
de Pamplona.
Los apartados a) y b) del fundamento de derecho cuarto de la citada
sentencia dicen:
?a).- La Ley Foral 11/99 alcanza al personal facultativo médico y
farmacéutico propio de Osasunbidea y cuyo acceso y nombramiento conlleve
o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión del título de
Licenciado en Medicina y Cirugía, en la que aquí nos hace al caso.
b).- Ese ámbito de cobertura comprende, por tanto sólo a los titulados
en Medicina y Cirugía que ejerzan y desempeñen tal cometido.?
Por consiguiente, el supuesto dictaminado resulta incardinable en la letra
f) del apartado 1 del artículo 62 de la LRJ-PAC por hallarnos ante un acto
presunto ?reconocimiento del sistema de carrera profesional- contrario al
ordenamiento jurídico, por el que se adquirieron derechos careciendo de
requisitos esenciales para su adquisición
III. CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente la declaración de oficio de la nulidad del acto
presunto a que se refiere la certificación de actos presuntos expedida por el
Director de Administración y Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea con fecha 5 de diciembre de 2001, acreditativa del silencio
administrativo positivo producido en el procedimiento iniciado mediante solicitud
de D. ... en la que reclamaba la aplicación del sistema de carrera profesional,
con efectos desde la entrada en vigor de la Ley Foral 11/1999;
correspondiendo la competencia para la declaración de nulidad al Gobierno de
Navarra.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.