Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 40/2005 del 12 de septiembre de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 12/09/2005
Num. Resolución: 40/2005
Cuestión
12 sep 2005
Proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Contestacion
Expediente: 42/2005
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
regula la acreditación de laboratorios de ensayos
para el control de calidad de la edificación.
Dictamen: 40/2005, de 12 de septiembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 12 de septiembre de 2005,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y
los Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín
Salcedo Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón
Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo,
siendo ponente don José Antonio Razquin Lizarraga,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
El día 18 de agosto de 2005 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Vicepresidente del Gobierno de Navarra en el que, de
conformidad con el artículo 16.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del
Consejo de Navarra (desde ahora, LFCN), modificada por la Ley Foral
25/2001, de 10 de diciembre, se recaba dictamen preceptivo sobre el
proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de
laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, tomado
en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 27
de julio de 2005.
I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral
El expediente remitido está integrado por la documentación siguiente:
1
1. Orden Foral 1177/2004, de 31 de diciembre, del Consejero de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se inicia el
procedimiento para la elaboración del anteproyecto de Decreto Foral por el
que se regula la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de
calidad de la edificación y se designa a la Dirección General de Ordenación
del Territorio y Vivienda como órgano encargado de la elaboración y
tramitación del proyecto.
2. Relación de laboratorios acreditados en Navarra.
3. Observaciones del Laboratorio de Obras Públicas al borrador del
Decreto Foral de acreditación de laboratorios de ensayos. A doble columna,
compara el texto del Decreto 69/2004, de 20 de abril, del Gobierno Vasco,
con el borrador del Decreto Foral, intercalando comentarios u observaciones
al proyecto.
4. Memoria económica suscrita por el Director del Servicio de Vivienda,
con fecha 23 de febrero de 2005, señalando que el proyecto no conlleva
ningún incremento de gasto que requiera la correspondiente dotación
presupuestaria.
5. Memoria organizativa suscrita por el Director del Servicio de
Vivienda, con fecha 23 de febrero de 2005, según la cual el proyecto no
conlleva la necesidad de crear, modificar o suprimir unidades orgánicas, ni
incrementos de plantilla.
6. Memoria normativa elaborada por la Secretaría General Técnica del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 7
de abril de 2005, en la que, tras indicar las normas de aplicación, se señala
que el proyecto, que en lo sustancial y con las adaptaciones precisas sigue
la estructura y contenido del Real Decreto 1230/1989, pretende adaptar la
estructura de las acreditaciones a la Orden FOM 2060/2002, e incorporar las
auditorías externas para la acreditación y seguimiento en el cumplimiento de
las condiciones.
2
7. Informe sobre impacto por razón de sexo, elaborado por la
Secretaría General Técnica del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda, de 7 de abril de 2005, indicando que el
proyecto no contiene disposiciones que supongan impacto por razón de sexo
que favorezcan situaciones de discriminación, ni tiene incidencia alguna en
el ámbito de las políticas de impacto en función del género promovidas por
las instituciones comunitarias.
8. Informe sobre el anteproyecto del Jefe de la Sección de Edificación
del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,
de 25 de mayo de 2005, donde se refieren los antecedentes normativos, se
indica la situación actual y la necesidad de nueva normativa y se describe el
borrador de decreto, destacando la incorporación u oficialización de la
colaboración que viene prestando el laboratorio del Departamento de Obras
Públicas, Transportes y Comunicaciones, así como que en el trámite de
elaboración se ha dado audiencia a la totalidad de laboratorios de ensayos
acreditados en Navarra y al Departamento de Obras Públicas, Transportes y
Comunicaciones.
9. Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 6 de junio de 2005,
señalando que la tramitación del expediente se ha ajustado a lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título IV de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del
Gobierno de Navarra y su Presidente (desde ahora, LFGNP), el proyecto se
ajusta el ordenamiento jurídico y debe someterse a consulta del Consejo de
Navarra.
10. Informe del Servicio de Acción Legislativa y Coordinación, de 16 de
junio de 2005, que expone la adecuación del proyecto al procedimiento de
elaboración de disposiciones reglamentarias y, en cuanto al fondo, formula
observaciones respecto de las condiciones generales de acreditación, del
órgano (y no organismo) acreditador, de la ausencia de plazo para la
concesión de la acreditación, sobre las comunicaciones y publicaciones y
respecto del régimen transitorio.
3
11. Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 18 de julio de
2005, que señala que se han incorporado al texto del proyecto las
recomendaciones señaladas en el informe del Servicio de Acción Legislativa
y Coordinación.
12. Certificación expedida por el Director General de Presidencia, en la
que se hace constar que la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, en
sesión de 21 de julio de 2005, examinó el proyecto, que previamente había
sido remitido a todos los departamentos de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
13. Copia de la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, por la que se
aprueban las disposiciones reguladoras de áreas de acreditación de
Laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación.
14. El Gobierno de Navarra, en sesión de 27 de julio de 2005, acordó
tomar en consideración el proyecto a efectos de la preceptiva consulta al
Consejo de Navarra. Se acompaña el texto del proyecto.
I.3ª. El proyecto de Decreto Foral
El proyecto sometido a consulta consta de una exposición de motivos,
cinco capítulos que comprenden 18 artículos, dos disposiciones adicionales,
dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
La exposición de motivos, tras referirse a la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), al Decreto
Foral 157/1990, de 21 de junio que reguló las condiciones de acreditación de
los laboratorios con sede en Navarra utilizando como sistema básico de
referencia el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, alude a las
modificaciones producidas en la normativa básica de la edificación, como la
Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, por la que se aprueban las
disposiciones reguladoras de áreas de acreditación de laboratorios de
ensayos para el control de la calidad de la edificación; por lo que resulta
necesario actualizar el procedimiento de acreditación adaptándolo a la citada
4
Orden Ministerial y a los criterios de armonización entre las diferentes
Comunidades Autónomas establecidos por la Comisión Técnica para la
Calidad de la Edificación (CTCE), y exigir a los laboratorios la implantación
de un sistema de calidad según la norma europea UNE EN ISO/IEC 17025,
auditado por una entidad externa debidamente acreditada.
El capítulo I, sobre disposiciones generales, señala el objeto y ámbito
del Decreto Foral, consistente en regular la acreditación de los laboratorios
de ensayos para el control de calidad de la edificación que tengan su sede
en el ámbito territorial de Navarra. Y el artículo 2 define tales laboratorios.
El capítulo II, relativo a la acreditación, determina su naturaleza
(artículo 3); el plazo de validez de cinco años (artículo 4); las condiciones
generales de la habilitación entre las que destacan: disponer de un sistema
de calidad que cubra los requisitos indicados en la citada norma europea,
mantener la independencia respecto a los peticionarios de los ensayos y
agentes intervinientes en la obra, mantener el carácter confidencial de los
resultados y disponer de un seguro de responsabilidad civil (artículo 5); las
condiciones técnicas de la acreditación (artículo 6); y la obligatoriedad en
todo laboratorio de un libro de acreditación (artículo 7).
El capítulo III, sobre los ensayos, señala que los laboratorios
acreditados emitirán los resultados de los ensayos en documentos que
reflejarán determinada información (artículo 8), la obligatoriedad de tener un
libro de registro de ensayos y del archivo (artículo 9) y los ensayos básicos y
complementarios (artículo 10).
El capítulo IV (?Tramitación de la acreditación?) señala como órgano
acreditador de la Comunidad Foral de Navarra al Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda (artículo 11); dispone la
iniciación mediante solicitud a la que se acompañará la documentación que
se indica (artículo 12); el procedimiento de acreditación consistente, tras
comprobar que la documentación es conforme, en la posible inspección a
girar al laboratorio de la que se levantará acta (artículo 13); la concesión de
la acreditación si el laboratorio cumple con las condiciones legalmente
exigidas (artículo 14), el seguimiento de las condiciones de la acreditación
5
mediante la inspección, la obligación de comunicación de cualquier
modificación y la presentación de una auditoría técnica y de calidad, con la
posible adopción de medidas en caso de incumplimiento de las condiciones
de acreditación (artículo 15); la renovación de la acreditación (artículo 16); y
la cancelación de la acreditación en distintos supuestos (a petición propia,
incumplimiento de condiciones, falta de solicitud de la renovación en plazo y
no presentación de la auditoría técnica y de calidad habiendo sido requerido
para ello), que se tramitará con arreglo a la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
garantizando la audiencia al interesado (artículo 17).
El capítulo V regula las auditorías técnicas y de calidad (artículo 18).
De las disposiciones adicionales, la primera prevé la aplicación
supletoria del Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre; y la segunda se
refiere al control de calidad de las obras públicas.
En las disposiciones transitorias se establece un período transitorio de
seis meses de vigencia de las actuales acreditaciones (primera); y la
aplicación, en tanto no se publiquen las disposiciones reguladoras de las
áreas, de la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto (segunda).
La disposición derogatoria deroga expresamente el Decreto Foral
157/1990, de 21 de junio. Y en las disposiciones finales se habilita para el
desarrollo al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda (primera) y se dispone la entrada en vigor el día siguiente al de la
publicación el Boletín Oficial de Navarra (segunda).
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El proyecto de Decreto Foral sometido a consulta se dicta en desarrollo
del artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la
Edificación (LOE); por lo que este dictamen del Consejo de Navarra tiene
carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 16.1.f) de la LFCN.
6
II.2ª. Título competencial y marco jurídico
En el proyecto de Decreto Foral sometido a consulta de este Consejo
de Navarra se advierte, tanto en su preámbulo como en la documentación
del expediente que se aporta, que su objeto es regular en el ámbito de la
Comunidad Foral de Navarra la acreditación de los laboratorios de ensayo
para el control de calidad de la edificación en ejercicio de la competencia
exclusiva de Navarra en materia de vivienda (artículo 44.1 LORAFNA) y en
desarrollo del artículo 14 de la LOE.
La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva en
materia de vivienda, así como respecto del patrimonio monumental y
arquitectónico (artículos 44.1 y 9 LORAFNA); habiéndose llevado a cabo por
el Real Decreto 1484/1985, de 1 de agosto, el traspaso de servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de
patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda.
Además, guardan relación con el ámbito ahora considerado las
competencias de Navarra en otras materias como son las obras públicas no
calificadas de interés general ni afectantes a otros territorios (artículo 44.2
LORAFNA), sanidad interior (artículo 53.1 LORAFNA) y defensa del
consumidor y del usuario [artículo 56.1.d) LORAFNA].
A la vista del objeto del proyecto de Decreto Foral, que se identifica con
la regulación de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control
de calidad de la edificación, puede concluirse en la suficiencia de las
competencias de Navarra, en particular en materia de vivienda, para
proceder a su aprobación. Así lo han entendido ?como seguidamente se
indicará- la propia Comunidad Foral de Navarra, que cuenta ya con una
disposición en la misma materia; el Estado, que ha dejado a salvo las
competencias autonómicas en este ámbito; y las Comunidades Autónomas,
que han dictado disposiciones en el mismo campo.
La regulación proyectada cuenta con el precedente del Decreto Foral
157/1990, de 21 de junio, sobre disposiciones reguladoras de la acreditación
de laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación, que
se limitó a prever que el procedimiento de acreditación se llevaría a cabo con
7
arreglo al sistema de acreditación contenido en el Real Decreto 1230/1989,
de 13 de octubre, en los términos y con los efectos que en él se establecen,
siendo organismo acreditador el Departamento de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente.
El proyecto enlaza con la legislación estatal que regula los laboratorios
de ensayos. En cambio, la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección
pública de la vivienda, no contempla este aspecto. En efecto, la LOE que
persigue los objetivos, entre otros, de suplir las carencias existentes en la
regulación legal del proceso de edificación, disperso hasta ahora en distintos
textos legales de diversa naturaleza, fijar el marco general en el que puede
fomentarse la calidad de los edificios y establecer garantías suficientes a los
usuarios frente a los posibles daños resultantes del proceso edificatorio, se
ocupa de ?las entidades y los laboratorios de control de calidad de la
edificación? en su artículo 14 , disponiendo al efecto:
?Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la
edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquellas
capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la
calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y
sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la
edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la
realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales,
sistemas o instalaciones de una obra de edificación.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de
calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al
agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de
las obras.
b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos
necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en
su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada
por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.?
De otra parte, la disposición final primera de la citada Ley estatal salva
las competencias de las Comunidades Autónomas con la tradicional cláusula
de ?lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las
8
competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las
Comunidades Autónomas en este ámbito?.
El Real Decreto 1230/1989, de 13 octubre, aprobó las disposiciones
reguladoras generales para la acreditación de Laboratorios de Ensayo para
el Control de Calidad de la Edificación, que figuran como anexo al mismo,
sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades
Autónomas en esta materia (artículo 1); añadiendo en su disposición
adicional primera que ?las Comunidades Autónomas podrán aplicar el
sistema de acreditación de laboratorios para el control de calidad de
edificación, que figura como anexo del presente Real Decreto en los
términos y con los efectos que se establecen en el mismo?.
Más recientemente, la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, aprueba
las disposiciones reguladoras de áreas de acreditación de Laboratorios de
ensayos para el control de la calidad de la edificación.
Finalmente, las Comunidades Autónomas van dictando disposiciones
de actualización y adaptación a este marco, como son el Decreto (Cataluña)
257/2003, de 21 de octubre; el Decreto (Junta de Andalucía) 21/2004, de 3
de febrero; el Decreto (País Vasco) 69/2004, de 20 de abril; el Decreto
(Castilla y León) 45/2005, de 2 de junio; y el Decreto (Comunidad
Valenciana) 107/2005, de 3 de junio.
II.3ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de
su Presidente, atendiendo las sugerencias realizadas por este Consejo, ha
llevado a cabo la cabal regulación del procedimiento de elaboración de las
disposiciones reglamentarias en el ámbito foral navarro (Capítulo IV del
Título IV, artículos 58 a 63), a partir de su entrada en vigor el 1 de marzo de
2005.
Este Consejo, en su Dictamen 8/2005, de 4 de marzo, ha señalado que
?dicha regulación (Ley Foral 14/2004) no estaba vigente en el momento de
iniciación y tramitación del procedimiento de elaboración del proyecto de
9
disposición que nos ocupa, debiendo tenerse en cuenta al respecto el
principio general establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre aplicación de la
normativa vigente en el momento de iniciación del correspondiente
procedimiento, igualmente recogido en la disposición transitoria segunda de
la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra?.
Según resulta de lo expuesto sobre el expediente del proyecto, éste
inició su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral
14/2004, por lo que es de aplicación la normativa anterior.
En todo caso, y según ha venido reiterando este Consejo, a partir de la
escueta regulación contenida en la Ley 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Foral, de aplicación en este caso, la
elaboración de las disposiciones administrativas ha de ajustarse al
correspondiente procedimiento que trata de asegurar, de forma justificada y
participativa, la objetividad, la transparencia, el servicio al interés general y la
legalidad, materializando el derecho de los ciudadanos a una buena
administración. En particular -y según los casos- habría que contar con un
informe justificativo, una memoria económica, los resultados de las
audiencias llevadas a cabo, los informes pertinentes de otros Departamentos
y organismos, así como el informe de la Secretaría Técnica del
Departamento que elabora el proyecto. En suma, ha de cumplimentarse
adecuadamente el procedimiento para lograr un recto ejercicio de la
potestad reglamentaria que satisfaga con objetividad los intereses generales,
con la participación de los ciudadanos y con pleno sometimiento a la ley y al
Derecho.
En el presente caso el procedimiento seguido ha tenido en cuenta las
previsiones de la escueta regulación precedente, así como las de la nueva
Ley Foral. En efecto, la disposición ha de entenderse motivada tanto por las
memorias e informes que incorpora como por su preámbulo; el expediente
incluye las memorias normativa, económica, organizativa, así como un
10
informe justificativo, que si bien de forma breve expresan la oportunidad y
adecuación de la regulación propuesta; se ha consultado ?según se expresa
en el informe del Jefe de la Sección de Edificación- a todos los laboratorios
acreditados en Navarra y al Laboratorio de Obras Públicas, que formuló
observaciones; ha informado el Servicio de Acción Legislativa y
Coordinación Normativa, cuyas observaciones se han incorporado al texto
del proyecto; se incluye un informe sobre impacto por razón del sexo; el
proyecto ha sido informado favorablemente por la Secretaría General
Técnica del Departamento competente, que se ha pronunciado tanto acerca
del procedimiento como sobre la adecuación jurídica de la norma propuesta;
y la Comisión de Secretarios Generales Técnicos ha conocido el proyecto,
previamente remitido a todos los Departamentos. Y finalmente el proyecto,
con el expediente reseñado, se ha remitido a consulta de este Consejo.
Por lo expuesto, la tramitación del proyecto de Decreto Foral se ajusta
al ordenamiento jurídico.
II.4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto
Según se desprende de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común -singularmente de sus artículos 51 y 62.2- (en
adelante, LRJ-PAC), así como ahora de la Ley Foral 14/2004 ?artículo 56-,
el ejercicio de la potestad reglamentaria encuentra como límite infranqueable
el respeto a los denominados principios de constitucionalidad, legalidad y
jerarquía normativa, de tal modo que las disposiciones administrativas no
podrán vulnerar la Constitución, la LORAFNA, las leyes u otras disposiciones
de rango superior, ni regular aquellas materias reservadas a la ley, ni
establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de los derechos individuales, so pena de incurrir en vicio de
nulidad de pleno derecho.
Ha de tenerse en cuenta que el proyecto viene a sustituir, derogándolo,
al Decreto Foral 157/1990, que se limitaba a disponer la aplicación del Real
Decreto 1230/1989, y sigue las pautas de la legislación estatal en línea con
las correlativas disposiciones autonómicas con el mismo objeto.
11
A) Competencia, habilitación y rango
Una vez reseñado el título competencial de la Comunidad Foral de
Navarra para adoptar el proyecto, procede examinar la competencia del
Gobierno de Navarra para su aprobación.
El apartado 1 del artículo 23 de la LORAFNA atribuye al Gobierno de
Navarra la función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria. De acuerdo
con la Ley Foral 14/2004, corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria
y sus disposiciones reglamentarias adoptarán la forma de Decreto Foral
(artículo 55.1 y 2).
Por ello, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en uso de la
potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra y el rango
de la norma es el adecuado, toda vez que deroga un Decreto Foral anterior.
B) Justificación
Como expresan las memorias e informes obrantes en el expediente y la
exposición de motivos del proyecto, éste persigue adaptar el procedimiento
de acreditación a la citada Orden Ministerial de 2002 y a los criterios de
armonización entre las diferentes Comunidades Autónomas establecidos por
la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación (CTCE), y exigir a los
laboratorios la implantación de un sistema de calidad según la norma
europea UNE EN ISO/IEC 17025, auditado por una entidad externa
debidamente acreditada.
Por tanto, el proyecto se justifica en la actualización del procedimiento
existente adaptándolo a las nuevas circunstancias del momento presente.
C) Contenido del proyecto
Las disposiciones del proyecto han de analizarse considerando los
distintos aspectos que se regulan, a saber:
a) En el Capítulo I, el artículo 1 es correcto en cuanto ciñe el ámbito de
aplicación a los laboratorios que tengan su sede en Navarra. Asimismo, el
12
artículo 2.1 que remite al artículo 14 de la LOE. En cambio, es aconsejable
reconsiderar el artículo 2.2, que supone una nueva definición respecto de la
ya contenida en el apartado anterior del mismo precepto y no parece
compadecerse con la posibilidad de admitir otras acreditaciones.
b) La regulación de la acreditación contenida en el Capítulo II sigue a la
legislación estatal y correlativa autonómica, estimándose ajustada a la
legalidad.
No obstante, se suscitan dos cuestiones, una formal y otra de fondo.
En el primer aspecto, la redacción de determinadas letras del artículo 5.2
confunde y mezcla los requisitos con los documentos que sirvan para
acreditarlos, por lo que se aconseja una revisión en sentido similar al del
artículo 6 del Anexo del Real Decreto 1320/1989 o correlativa legislación
autonómica.
La segunda cuestión, de legalidad, se refiere a la exigencia de un
seguro de responsabilidad civil [artículo 5.2.g)], exigencia también
contemplada en el artículo 6.g) de las disposiciones aprobadas por el Real
Decreto 1320/1989 y en la disposición 1.3.2 del Anexo de la Orden
FOM/2060/2002, así como en otras disposiciones autonómicas.
A juicio de este Consejo, esta exigencia de disponer de un seguro de
responsabilidad civil, aunque carece de fundamento legal explícito en la
LOE, puede encontrar cobertura genérica en la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que impone la
determinación de garantías y responsabilidades en los reglamentos
reguladores de los diferentes productos, actividades o servicios [artículo 4.h)]
y reconoce el derecho de los consumidores a la reparación de los daños y
perjuicios que puedan sufrir las viviendas (artículo 25).
c) Nada se objeta al capítulo III, sobre los ensayos, que sigue también
a la legislación estatal y correlativa autonómica, estableciendo exigencias
lógicas y razonables.
13
d) La tramitación de la acreditación, regulada en el capítulo IV, se
considera ajustada en términos generales al ordenamiento jurídico, en la
medida en que regula adecuadamente el órgano competente para conceder
la acreditación y la concesión, seguimiento y cancelación de la acreditación,
sin perjuicio de las observaciones que a continuación se indican.
En primer lugar, es aconsejable revisar los títulos o rótulos tanto del
propio capítulo IV como del artículo 13, ya que aquél regula la concesión y
extinción de la acreditación y éste su tramitación, iniciada con la
presentación de la solicitud.
En segundo lugar, el otorgamiento de la acreditación se configura con
carácter reglado y se fija el plazo para su concesión (artículo 14). Ahora
bien, tal plazo ha de entenderse en el sentido señalado en el artículo 42.2 de
la LRJ-PAC.
En tercer lugar, el artículo 15, apartados 5 y 6, prevé la posible
adopción de distintas medidas en caso de que se apreciaran
incumplimientos de las condiciones de acreditación, que van desde el
requerimiento, pasando por el precintado de las máquinas y suspensión de
determinados ensayos, hasta la cancelación de la acreditación. Pues bien,
es aconsejable la revisión de estos apartados, previendo, en su caso,
medidas provisionales, y coordinándolos con la regulación de la cancelación
contenida en el artículo 17. En todo caso, la adopción de medidas tales
como el precintado o la suspensión ha de responder a supuestos
determinados y graves, así como ajustarse al principio de proporcionalidad.
En último término, la cancelación de la acreditación (artículo 17) parece
presentarse como un sistema de extinción integrado por supuestos diversos,
que van desde la solicitud voluntaria, pasando por el cumplimiento del plazo,
hasta alcanzar el incumplimiento. La remisión genérica a la LRJ-PAC para
su tramitación, no especifica el concreto instituto aplicable, pareciendo un
reenvío al esquema procedimental general, con la exigencia expresa de la
audiencia al interesado.
14
e) La regulación de las auditorías técnicas y de calidad (Capítulo V) ha
de entenderse también adecuada, así como el lógico corolario del abono de
los costes por el laboratorio interesado.
f) Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales
responden a contenidos habituales de las mismas.
Sin embargo, ha de prestarse atención sobre dos ellas en cuanto se
dispone la aplicación supletoria, en lo no previsto, del Real Decreto
1230/1989 (disposición transitoria primera) y remite a lo dispuesto en las
disposiciones reguladoras de las áreas contenidas en la Orden Ministerial
citada en tanto no se publiquen en el Boletín Oficial de Navarra tales
disposiciones (disposición transitoria segunda). No se oculta a este Consejo
la constante y habitual utilización de previsiones relativas a la aplicación
supletoria de normas estatales en la legislación autonómica y, en nuestro
caso, en la normativa foral. Ahora bien, a poco que se repare, tales
previsiones realmente nada añaden y desconocen el significado del principio
de supletoriedad, en cuanto regla dirigida a los operadores jurídicos
directamente por los artículos 149.3 de la Constitución y 40.3 de la
LORAFNA.
En efecto, la STC 157/2004, de 21 de septiembre, sobre la Ley Foral
17/2001, reguladora del comercio en Navarra, declaró la inconstitucionalidad
de dos de sus preceptos, que determinaban la aplicación supletoria de la Ley
estatal 7/1996, de ordenación del comercio minorista, en todo lo no regulado
o no previsto en aquella Ley Foral, con fundamento en la doctrina siguiente
(FJ 13):
?Para el examen de estos preceptos debemos tener en cuenta que,
como dejamos sentado en el fundamento jurídico 6 de nuestra STC
118/1996, de 27 de junio, con cita de la STC 147/1991, de 4 de julio, es
preciso ?reducir el concepto de supletoriedad a sus correctos términos
de función, cuya operatividad corresponde determinarse [sic] a partir de
la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el
derecho supletorio y no desde éste, es decir, como función referida al
conjunto del Ordenamiento jurídico, cuyo valor supletorio debe
obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de
interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta
15
directamente por el legislador desde normas especialmente aprobadas
con tal exclusivo propósito, para incidir en la reglamentación jurídica de
sectores materiales en los que el Estado carece de título competencial
específico que justifique dicha reglamentación.
En definitiva, la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal del art.
149.3 CE tiene la ?finalidad de evitar vacíos en el sistema normativo de
nuestro Estado autonómico? [STC 62/1990, FJ 10 a)], permitiendo así
la integración de ordenamientos diversos, de manera que el aplicador
del Derecho pueda rellenar las lagunas que pudieran existir, sin que los
legisladores autonómicos puedan incidir en dicha integración de
ordenamientos fijando el alcance o los límites de aplicación del
Derecho estatal.
En este sentido debemos atender a que en la STC 132/1989
declaramos que ?cuando el legislador autonómico regula materias de
su competencia sobre las que existe normativa estatal viene a
desplazar tal normativa, aplicándose con preferencia en cada
Comunidad Autónoma las disposiciones propias; pero ello no supone,
ni que la Comunidad Autónoma (la de Cataluña en este caso) sea
competente para establecer la derogación o no de normas estatales
(STC 5/1981, FJ 23), aunque ello se circunscriba al ámbito territorial de
la Comunidad, ni, más genéricamente, para determinar los efectos que
sus normas producen sobre el Derecho estatal preexistente, pues la
vigencia y aplicabilidad de éste será la que resulte de las normas
constitucionales que regulen la relación entre el ordenamiento estatal y
el autonómico (así, el artículo 149.3 CE), y no lo que establezca el
legislador autonómico? (STC 132/1989, FJ 33).
De conformidad con esta doctrina hemos de declarar la
inconstitucionalidad del art. 50.2 y de la disposición final segunda, toda
vez que no corresponde al legislador foral determinar la eficacia del
derecho estatal aplicable, sin que la previsión del art. 40.3 LORAFNA
conduzca a una valoración distinta, pues su inserción en el bloque de la
constitucionalidad determina que su alcance coincida con la propia
previsión del art. 149.3 CE acerca de la supletoriedad del derecho
estatal, siendo dicho alcance el señalado en la antes citada STC
118/1996.?
En consecuencia, el contenido del proyecto consultado respeta el
ordenamiento jurídico, con la salvedad de las disposiciones adicional primera
y transitoria segunda. Además, por las razones indicadas, es aconsejable
revisar la redacción del artículo 5.2 y los rótulos del Capítulo IV y del artículo
13, así como una reconsideración de los artículos 2.2 y 15, apartados 5 y 6,
coordinando éstos con el artículo 17.
16
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que, con la salvedad de las
observaciones de legalidad efectuadas a las disposiciones adicional primera
y transitoria segunda, el proyecto de Decreto Foral por el que se regula la
acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la
edificación se ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
17
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Ordenación del territorio y medio ambiente](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/imagenes_noticias/resizedk8s_62709b2405d83.png.jpg)
![Comentarios a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y a su desarrollo reglamentario](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7366.jpg)
Comentarios a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y a su desarrollo reglamentario
V.V.A.A
51.00€
48.45€
+ Información
![Sistema jurídico e instituciones de Andalucía](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6699.jpg)
![Las contribuciones especiales, tasas y precios públicos en las Haciendas Locales](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_793.jpg)
Las contribuciones especiales, tasas y precios públicos en las Haciendas Locales
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Legislación sobre consumidores y usuarios](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_113.png)