Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 4/2006 del 30 de enero de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 30/01/2006
Num. Resolución: 4/2006
Cuestión
30 ene 2006
Recurso de revisión interpuesto frente a Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra inadmitiendo recurso de alzada frente a convocatorias a sesión y acuerdo adoptado por el Concejo de Arlegui.
Contestacion
1
Expediente: 64/2005
Objeto: Recurso de revisión interpuesto frente a
Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra
inadmitiendo recurso de alzada frente a
convocatorias a sesión y acuerdo adoptado por el
Concejo de Arlegui.
Dictamen: 4/2006, de 30 de enero
DICTAMEN
En Pamplona, a 30 de enero de 2006,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez y don Eugenio Simón Acosta.
siendo ponente don José María San Martín Sánchez,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El día 14 de diciembre de 2005 tuvo entrada en este Consejo de
Navarra un escrito del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del
Gobierno de Navarra en el que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16.1 de la Ley 25/2001, de 10 de diciembre, recaba dictamen
preceptivo de este Consejo sobre la propuesta de resolución del Tribunal
Administrativo de Navarra número 1397, de 26 de abril de 2005.
A la petición de dictamen se acompaña el expediente administrativo
instruido como consecuencia del recurso de revisión interpuesto, en el que
consta el escrito de interposición, la audiencia de los interesados y la
propuesta de resolución formulada por el Tribunal Administrativo de Navarra,
además de las actuaciones seguidas en el procedimiento instruido en
relación con el recurso de alzada, que diera lugar a la resolución del Tribunal
2
Administrativo objeto del recurso extraordinario de revisión que motiva
nuestro dictamen.
I.2ª. Antecedentes de hecho
De la información resultante del expediente facilitado a este Consejo y
de la documentación que lo integra pueden destacarse los siguientes hechos
principales:
1. El Concejo de Arlegui, en sesión ordinaria celebrada el día 11 de
diciembre de 2003, adoptó, entre otros acuerdos, la ?convocatoria a
Junta extraordinaria para el 8 de enero de 2004?. En el orden del
día de dicha convocatoria, que les fue entregada a los miembros del
Concejo en el transcurso de la sesión, figuraban dos asuntos:
lectura y aprobación del acta anterior y aprobación definitiva de
modificación de presupuestos.
El día 5 de enero de 2004 se convocó nuevamente a sesión
extraordinaria a celebrar el mismo día 8 de enero de 2004, con el
siguiente orden del día:
?1- Aprobación definitiva de modificación de presupuestos 2003
2- Adjudicación del proyecto de reforma del local social
3- Ruegos y preguntas?
Finalmente, la sesión se ?convocó? con carácter de urgencia por
cuatro votos a favor y el voto en contra de la concejante doña ....
El único acuerdo adoptado en la sesión celebrada el día 8 de enero
de 2004, fue el siguiente: ?... solicita conste en acta que a fecha
8.01.04 como no se han aprobado los presupuestos de 2004 y ni
siquiera están elaborados, pues este tema no está en el Orden del
día de la Convocatoria se procede a votar aprobándose por cuatro
votos a favor y el voto en contra de doña ... encargar a ... la
elaboración del proyecto y modificación del local del Concejo?.
3
2. Doña ..., vecina del Concejo de Arlegui, mediante escrito de 30 de
enero de 2004, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal
Administrativo de Navarra ?contra las convocatorias de 8-1-2004 y
5-1-2004 y la sesión extraordinaria urgente celebrada por el
Concejo de Arlegui el día 8 de enero de 2004 así como contra el
único acuerdo tomado en la misma ...?. Los argumentos aducidos en
el recurso de alzada son, sustancialmente, que no medió entre la
convocatoria a la sesión y la celebración de la misma el plazo de
dos días hábiles; que la ?moción de urgencia (sic) debe ser
ratificada por unanimidad, siendo que la concejante ... ... votó en
contra y que la contratación directa sólo podrá acordarse cuando no
excedan del 5% de los recursos del Presupuesto?.
3. El Tribunal Administrativo de Navarra, mediante resolución número
1397, de 26 de abril de 2005, inadmitió el recurso de alzada
interpuesto por doña ... por extemporáneo.
4. Doña ..., con invocación del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (desde ahora,
LRJ-PAC), por escrito de 16 de mayo de 2005, interpuso recurso
extraordinario de revisión frente a la resolución del Tribunal
Administrativo de Navarra antes citada. Funda su recurso en que la
fecha en que se interpuso el recurso de alzada fue el 5 de febrero
de 2004, ?por lo que siendo la fecha de la sesión en la que se
adoptaron los acuerdos recurridos el 8 de enero de 2005 (es 2004),
el recurso de alzada se interpuso dentro del plazo de un mes
establecido al efecto en el artículo 337 de la Ley Foral 6/1990, de 2
de julio, de la Administración Local de Navarra?.
5. El Tribunal Administrativo, mediante providencia de su Presidente
de 10 de junio de 2005, dio traslado al Concejo de Arlegui del
recurso Extraordinario de revisión interpuesto por doña ...,
concediéndole un plazo de diez días para presentar alegaciones en
relación con el contenido del mismo, lo que hizo por escrito de 27
4
de junio de 2005, en el que formula alegaciones en las que, en
síntesis, se opone al recurso aduciendo que ?en la documentación
que se les facilitó con la interposición de la demanda (se refiere sin
duda al escrito de interposición del recurso) ...? venían dos sellos de
entrada: el del Tribunal Administrativo con fecha de 10 de febrero
de 2004 y el del Negociado de la Oficina de Información al Público y
Registro General de la Delegación del Gobierno con fecha 11 de
febrero de 2004; que el recurso extraordinario de revisión tiene
carácter tasado, añadiendo, con cita de una resolución del Tribunal
Administrativo, que no puede convertirse en un cauce para recurrir
un acto ?por cualesquiera argumentaciones y motivos?; y que ?el
documento que ahora se nos acompaña es un documento nuevo y
distinto del que obra en Autos y se dio traslado a las partes
intervinientes?.
6. El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante Orden
Foral 159/2005, de 2 de diciembre, ordena someter a consulta de
este Consejo una propuesta de resolución del Tribunal
Administrativo de Navarra ?admitiendo a trámite y declarando
procedente el recurso extraordinario de revision interpuesto por
doña ... contra la Resolución número 1397 de 26 de abril de 2005,
del Tribunal Administrativo de Navarra, a efectos de la emisión del
preceptivo dictamen del Consejo de Navarra?.
En la citada propuesta de resolución, tras recoger el criterio
mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra sobre la posibilidad legal de
interponer recurso extraordinario de revisión frente a las
resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, se concluye la
procedencia de entrar a considerar el recurso de revisión y,
pasando a analizar el fondo del asunto, se desestima el recurso de
alzada que diera lugar a la resolución revisada.
Admite el Tribunal Administrativo de Navarra en la propuesta
formulada que, si bien en el escrito de interposición del recurso de
5
alzada sometido al mismo no consta sello o marca alguna del
Servicio de Correos que acredite la fecha de interposición, ?este
Tribunal entiende que hay indicios suficientes (sello de Correos en
la copia del escrito de recurso aportada, fecha del justificante de
pago del envío postal y fecha del sobre donde se introdujo el escrito
de recurso) para considerar que el recurso de alzada pudo
plantearse el 5 de febrero de 2004 como afirma la impugnante?. Por
ello concluye que ha de declararse procedente el recurso
extraordinario de revisión.
7. Por escrito de 2 de diciembre de 2005, el Secretario General
Técnico del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del
Gobierno de Navarra remite al Director del Servicio de Acción
Legislativa y Coordinación expediente certificado relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por doña ... y la Orden Foral
159/2005, de 2 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia
e Interior por la que se somete a consulta de este Consejo de
Navarra la propuesta de resolución del Tribunal Administrativo de
Navarra admitiendo a trámite y declarando procedente el repetido
recurso extraordinario, para que, previos los trámites oportunos, se
remitan a este Consejo a efectos de la emisión del preceptivo
dictamen.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El objeto del presente dictamen recabado por el Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra está constituido por
el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña ... contra la
Resolución del Tribunal Administrativo número 1397, de 26 de abril de 2005,
por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto
por ella misma contra la convocatoria de sesión extraordinaria del Concejo
de Arlegui celebrada el día 8 de enero de 2004, así como contra el acuerdo
adoptado en la misma.
6
La petición de dictamen se fundamenta en el artículo 16.1.h) de la
LFCN, en el que se contempla la intervención preceptiva del Consejo en los
recursos extraordinarios de revisión. En el presente supuesto se somete a
nuestro dictamen una propuesta de resolución que se pronuncia sobre la
procedencia de un recurso extraordinario de revisión, al apreciar el órgano
competente que concurre, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, la
primera de las causas contempladas en el artículo 118 de la LRJ-PAC, esto
es, la existencia de un error de hecho que resulta de los documentos
existentes en el expediente, por lo que, tratándose de dictaminar sobre un
recurso extraordinario de revisión, nuestro dictamen es preceptivo.
II.2ª. Características del recurso extraordinario de revisión
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
dispone, en su artículo 108, que ?contra los actos firmes en vía
administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1?.
Los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC regulan dicho recurso
extraordinario que se interpone ante el órgano administrativo que dictó el
acto firme en vía administrativa, por los tasados motivos establecidos en el
artículo 118.1, en el plazo determinado en el artículo 118.2 y sin perjudicar el
derecho de los interesados a instar la revisión de oficio o la rectificación de
errores (artículo 118.3), previéndose un trámite de inadmisión (artículo
119.1).
De esta regulación legal resulta que el recurso administrativo de
revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra
actos firmes en vía administrativa y sólo procede cuando concurren motivos
tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto
por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su
carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar
actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las causas
taxativamente fijadas en el artículo 118.1 de la LRJ-PAC. Por ello, su
interpretación, así como de los motivos en que procede, ha de ser estricta,
7
para evitar que se convierta en vía ordinaria para impugnar los actos
administrativos transcurridos los plazos al efecto establecidos. Así lo ha
entendido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (entre otras en sus
sentencias de 28 de julio de 1995 y 9 de junio de 1999), y así lo ha
subrayado igualmente este Consejo en ocasiones anteriores (dictámenes
67/2003, 43/2004 y 1 y 27 de 2005, entre otros).
La competencia para resolver el recurso extraordinario corresponde al
mismo órgano que dictó el acto recurrido, debiendo éste pronunciarse no
sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre la
cuestión de fondo resuelta por el acto recurrido (artículo 119.2),
entendiéndose desestimado por el transcurso de tres meses (artículo 119.3).
No se contempla expresamente en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC
, a salvo concretos extremos a los que ya nos hemos referido, el
procedimiento administrativo que deba seguirse en la instrucción y
resolución de los recursos de revisión, por lo que resultan aplicables
directamente los principios generales que, para los recursos administrativos,
se contienen en los artículos 107 y siguientes de la LRJ-PAC. De ellos
resulta que debe otorgarse audiencia a los interesados, máxime cuando
existan otros interesados distintos del recurrente, a los que ?se les dará, en
todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen
cuanto estimen procedente?, según dispone el apartado 2 del artículo 112 de
la LRJ-PAC.
Al respecto consta en el expediente administrativo que el Tribunal
Administrativo de Navarra ha otorgado trámite de audiencia al Concejo de
Arlegui que ha podido hacer las alegaciones que ha estimado oportunas.
II.3ª. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión y
la cuestión resuelta por la Resolución del Tribunal Administrativo
objeto del recurso
Doña ... ha interpuesto recurso extraordinario de revisión frente a
Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 1397, de 26 de abril de
2005, por la que se inadmitió el recurso de alzada que había interpuesto
8
ante el mismo contra las convocatorias a sesión extraordinaria del Concejo
de Arlegui a celebrar el día 8 de enero de 2004 y contra el único acuerdo
adoptado en la misma.
Se aporta a este Consejo con el expediente remitido una propuesta de
resolución formulada por el Tribunal Administrativo de Navarra en la que se
admite que ?hay indicios suficientes? para considerar que el recurso de
alzada, inadmitido por extemporáneo, pudo haberse interpuesto dentro del
plazo legalmente establecido para hacerlo, por lo que concluye que ?ha de
declararse procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto?.
A la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a
nuestro dictamen, debe señalarse, en primer lugar, que el mismo resulta
admisible toda vez que se interpone contra un acto administrativo firme en
vía administrativa; por entidad legitimada, en cuanto directamente afectada
por el acto que aquí se recurre, y en plazo, al no haber transcurrido el plazo
máximo establecido en el artículo 118 LRJ-PAC, correspondiendo su
resolución al mismo órgano que dictó el acto impugnado, es decir al Tribunal
Administrativo de Navarra (artículos 118, inciso inicial del apartado 1, y
apartado 2, y 119.1 de la LRJ-PAC).
Por otra parte, y como ya tiene señalado este Consejo en anteriores
dictámenes números 30/2002 y 27/2005, la cuestión relativa a la
admisibilidad del recurso extraordinario de revisión frente a las Resoluciones
del Tribunal Administrativo ya ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su
sentencia de 30 de noviembre de 2000 (se cita también en la propuesta de
resolución del Tribunal Administrativo analizada), admitió la procedencia del
mismo toda vez que ?el procedimiento seguido ante el Tribunal
Administrativo de Navarra, como procedimiento, especialísimo si se quiere,
de fiscalización sobre actuación de las entidades locales por parte de la
Administración Foral, no puede tener otra naturaleza, más que la de recurso
administrativo, a no ser que reinventáramos cauces de impugnación distintos
a los mínimos principios comunes a nuestro ordenamiento jurídico, como tal
no puede sino participar de la regulación procedimental común a dichos
9
recursos?.
Así, resuelta judicialmente la cuestión concerniente a la posibilidad de
interponer recursos de revisión frente a las Resoluciones del Tribunal
Administrativo de Navarra, debemos continuar señalando que, en cuanto a
su procedencia, el recurso extraordinario de revisión sólo cabe cuando
concurra alguna de las causas previstas en el artículo 118.1 de la LRJ-PAC.
La recurrente invoca, a juicio de este Consejo, la 1ª de las
circunstancias previstas en el número 1 del artículo 118 de la LRJ-PAC,
según la cual procederá el recurso de revisión contra los actos ?que al
dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente?, lo que, por otra parte, viene a
admitirse por el Tribunal Administrativo de Navarra en la propuesta de
resolución del recurso extraordinario de revisión dictaminado.
Como hemos dicho repetidamente, nos encontramos ante un precepto
excepcional de interpretación estricta, que no puede convertirse en un cauce
para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos. Sin
embargo en este caso, de los antecedentes obrantes en el expediente
administrativo, parece evidente, y así se reconoce en la propuesta de
resolución, que el Tribunal Administrativo de Navarra, al inadmitir el recurso
de alzada interpuesto por doña ..., incurrió en un error de hecho resultante
de los propios documentos incorporados al expediente, de lo que se deduce,
a juicio de este Consejo, que el recurso de alzada inadmitido no se
interpuso, como se afirma en la resolución del Tribunal Administrativo objeto
de recurso extraordinario de revisión, el 10 de febrero de 2004, sino el día 5
anterior en la oficina de Correos, lugar ?entre otros- en el que pueden
presentarse los escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los
órganos de las Administraciones Públicas, siempre que se haga ?como ha
ocurrido en este caso a juicio de este Consejo- en la forma
reglamentariamente establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4
c) de la LRJ-PAC.
Por ello, el Consejo de Navarra entiende, coincidiendo con la propuesta
de resolución del Tribunal Administrativo, que el presente recurso
10
extraordinario de revisión es procedente por concurrir la circunstancia 1ª del
artículo 118.1 de la LRJ-PAC.
Concluida la procedencia del recurso de revisión interpuesto, habida
cuenta de que el artículo 119.2 de la LRJ-PAC establece que ?el órgano al
que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe
pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su
caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido?; declarado
procedente el recurso extraordinario, se ha de analizar a continuación el
fondo de la cuestión, resolviendo así el asunto abordado por la resolución
del Tribunal Administrativo objeto del recurso.
Doña ... apoyaba su recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo
de Navarra, sustancialmente, en dos argumentos: a) el incumplimiento por
parte del Concejo de Arlegui del plazo legal que debe mediar entre la
convocatoria a una sesión extraordinaria y su celebración; y b) que el único
acuerdo adoptado en la sesión celebrada en el sentido de ?encargar a D. ...
la elaboración del proyecto y modificación del local del Concejo? incumple lo
señalado en el artículo 225.4 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra (desde ahora, LFAL).
Esta Ley Foral, regula en el capítulo I de su título III el funcionamiento
de las entidades locales de Navarra, dedicando la sección 2ª del citado
capítulo al funcionamiento de los ayuntamientos y la 3ª al de los concejos,
prescribiendo en ésta que ?el régimen de sesiones de las Juntas (de los
Concejos) se acomodará a lo dispuesto con carácter general para el pleno
de los Ayuntamientos?.
Dentro de la sección 1ª del citado capítulo, en el artículo 78 se
determina que las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al
menos con dos días de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión,
salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya
convocatoria con ese carácter deberá ser ratificada por el Pleno por mayoría
simple.
Del contenido del expediente remitido a este Consejo se deducen los
11
siguientes elementos circunstanciales: En la sesión que la Junta del Concejo
de Arlegui celebró el día 11 de diciembre de 2004 se acordó convocar
?sesión extraordinaria para el día 8 de enero de 2004 a las 19:30 horas en el
local del Concejo?, incluyendo en el orden del día, que fue entregado en
igual fecha, la ?lectura y aprobación del acta anterior? y la ?aprobación
definitiva de modificación de presupuestos?. Con fecha 5 de enero de 2004
se convoca a Junta extraordinaria a los miembros del Concejo de Arlegui
para las 20 horas del día 8 de enero de 2004, con tres asuntos en el orden
del día: ?aprobación definitiva de presupuestos 2003?, ?adjudicación del
proyecto de reforma del local social? y ?ruegos y preguntas?. Finalmente,
iniciada ya la sesión convocada, la Junta del Concejo de Arlegui, previo
informe de su presidente emitido en el sentido de que había sido modificada
la convocatoria de la sesión, pasando a ser convocada con el carácter de
urgente, aprobó tal proposición por cuatro votos a favor y uno en contra de
los asistentes. Posteriormente fueron retirados del orden del día los asuntos
1 y 3, adoptándose el único acuerdo (no consta en acta que fuese sometido
a su aprobación el acta de la sesión anterior), de ?encargar a ... la
elaboración del proyecto y modificaciones del Local del Concejo?, con la
misma votación.
Es manifiesta la existencia de reiteradas irregularidades en las
actuaciones relatadas, por lo que, a juicio de este Consejo, debe analizarse
si de tales irregularidades se deriva la invalidez del acuerdo recurrido.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal
Supremo, tiene declarado, en sentencia de 1 de marzo de 2000 (recurso de
casación 3571/1994) relacionada con un acuerdo adoptado por un
ayuntamiento en sesión extraordinaria de urgencia, que
?La finalidad que ha de presidir las decisiones de anulación de los actos
administrativos, y en concreto de los acuerdos adoptados en una sesión
convocada por razones de urgencia, han de partir de que el defecto que
acarree la anulabilidad del acto sea de tal entidad que haya tenido
trascendencia bastante para posibilitar la alteración del resultado final, bien
porque se modifique la composición del órgano colegiado, bien porque de
12
algún modo se impida la libre asistencia, deliberación o formación de voluntad
en el mismo. En caso de que no sea así, el defecto existente pierde sus
características anulatorias y se transforma en mera irregularidad (artículo 48.2
de la Ley de 17 de julio de 1958, hoy 63.2 de la Ley de 26 de abril de 1992),
no susceptible de ocasionar el efecto invalidante, de acuerdo con la doctrina
en esta Sala manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21 de enero de
1936 (referente a la parsimonia con que ha de aplicarse la declaración de
nulidad de los actos administrativos si no existe lesión o quebrantamiento del
derecho de un tercero), 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de
abril de 1985, 26 de marzo de 1987 (es preciso que el defecto sea de tal
entidad que altere la composición del órgano colegiado de manera que, como
tal, resulte irreconocible), 5 de abril de 1988 (precisamente citada por la parte
recurrente en ese mismo sentido) e incluso, «a contrario sensu», las ya
mencionadas de 12 de noviembre de 1997 y 20 de mayo de 1998.?
En el supuesto analizado, el carácter de la convocatoria fue declarado
urgente con los votos a favor de cuatro vocales de la Junta y uno en contra.
Con la misma votación se adoptó el acuerdo recurrido.
Las Juntas encargadas del gobierno y administración de los concejos
de Navarra están integradas, en todos los casos, por un presidente y cuatro
vocales (artículo 38.4 de la LFAL), por lo que, habiendo asistido a la sesión
la totalidad de los concejantes que integran el Concejo de Arlegui, las
irregularidades que se hayan podido producir en el caso analizado ni han
modificado la composición del órgano colegiado, ni han impedido la libre
asistencia, deliberación o formación de la voluntad colegiada, ni, por
consiguiente, han tenido incidencia alguna en el acuerdo adoptado. Por
consiguiente, a juicio de este Consejo, es rechazable este primer motivo del
recurso de alzada.
En relación con el único acuerdo adoptado en la sesión encargando la
elaboración de un proyecto de modificación del local del Concejo, que la
recurrente califica de nulo de pleno derecho, ha de señalarse que no se
derivan del expediente administrativo remitido elementos de juicio suficientes
para pronunciarse por la ilegalidad del acto, debiendo subrayarse la escasa
13
información aportada por el mismo.
III. CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña ... contra
Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1397, de 26 de abril de
2005, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la
convocatoria de sesión extraordinaria y acuerdo adoptado por el Concejo de
Arlegui, es procedente y debe estimarse, dictándose por aquél una nueva
resolución por la que se desestime el recurso de alzada.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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