Dictamen de Consejo Consu...re de 2004

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 38/2004 del 03 de noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 03/11/2004

Num. Resolución: 38/2004


Cuestión

03 nov 2004

Responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra.

Contestacion

Expediente: 28/2004

Objeto: Responsabilidad patrimonial de la

Administración Foral de Navarra.

Dictamen: 38/2004, de 3 de noviembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 3 de noviembre de 2004

el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los

Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo

Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don

Alfonso Zuazu Moneo,

siendo ponente don Francisco Javier Martínez Chocarro,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Consulta

El día 26 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Consejo de Navarra la

Orden Foral 815/2004, de 25 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra a través de la

que, con cita expresa del artículo 16.1.i) de la Ley Foral 8/1999, de 16 de

marzo, del Consejo de Navarra (en adelante, LFCN), se nos remite para

dictamen el expediente de responsabilidad patrimonial promovido por don ...

en representación de la mercantil ..., tramitado como expediente de RP

1/2004.

I.2ª. Antecedentes de hecho

A. Reclamación de responsabilidad patrimonial

Mediante escrito dirigido a la Consejería de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio y Vivienda el día 17 de diciembre de 2003, don ...

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en representación de la mercantil ... suplica al Gobierno de Navarra que

tenga por formulada reclamación de indemnización de daños y perjuicios

como consecuencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la

imposibilidad de ejecutar las previsiones urbanísticas del sector S.2 de ...

interesando la cantidad de 3.461.154,41 euros en concepto de daño

emergente y lucro cesante, más los intereses legales desde la reclamación

hasta su abono.

B. Hechos

Los hechos más significativos que se derivan del expediente, a efectos

de la reclamación presentada, son los siguientes:

El Pleno del Ayuntamiento de la Cendea de ..., en sesión de 19 de

febrero de 1998, aprobó inicialmente el plan municipal. Dicho plan fue

sometido a información pública y audiencia de los interesados previa

publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 25, de 27 de febrero de

1998. En el citado plan se proponía destinar un sector de suelo de 22.300

metros cuadrados de la localidad de ... a uso residencial, permitiendo la

construcción de 30 viviendas libres de tipología unifamiliar y 10 viviendas de

protección oficial. En sesión de 9 de junio de 1999, el Pleno del citado

Ayuntamiento aprobó provisionalmente el plan municipal.

Mediante acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio de

Navarra de 12 de mayo y 29 de junio de 2000 se aprobó definitivamente el

citado plan municipal.

La mercantil reclamante por contrato privado de compraventa de fecha

4 de octubre de 2000 adquirió de los propietarios los precitados terrenos,

encuadrados en el sector de planeamiento S-2 y adscritos al área de reparto

AR-3. La escritura pública correspondiente se formalizó el 30 de marzo de

2002 previo otorgamiento de la licencia de segregación por el Ayuntamiento

de la Cendea de ....

La mercantil ... promovió un plan parcial, aprobado inicialmente por

acuerdo plenario del Ayuntamiento de la Cendea de ... de 17 de enero de

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2002 y, previo anuncio de información pública publicado en el Boletín Oficial

de Navarra número 26 de 1 de marzo de 2002, provisionalmente en el Pleno

de 6 de junio de 2002.

En el trámite de informe preceptivo sobre el plan parcial del

Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se

señala mediante Resolución 999/2002, de 6 de agosto, del Director General

de Ordenación del Territorio, las afecciones, limitaciones y servidumbres que

el Plan Director del aeropuerto de Pamplona pudiera tener en relación al

plan parcial del sector S-2, señalando que cualquier construcción o

modificación temporal o permanente de la edificación de los terrenos

situados en estas zonas deberá contar con el consentimiento previo de la

Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

La respuesta de la Dirección General de Aviación Civil, en febrero de

2003, a la solicitud del Alcalde de ..., fue la siguiente: ?Por otra parte, y una

vez analizada la zona objeto de la petición, esta Dirección General informa:

En lo referente a la afección acústica, y en desarrollo del artículo 63 de la

Ley 55/99, de 29 de diciembre (B.O.E. de 30 de diciembre), no se permiten

usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios en los terrenos que

queden dentro de las curvas isófonas Leq día 60 dB (A) para las

configuraciones actual y de desarrollo previsible que figura en el Plan

Director del aeropuerto de Pamplona, aprobado por Orden del Ministerio de

Fomento de 5 de julio de 2001 (B.O.E. de 13 de julio). Al quedar todo el

ámbito de actuación dentro de dichas curvas isófonas, no procede autorizar

dichas edificaciones destinadas a viviendas. Además, parte de la zona se

encuentra dentro de la zona de seguridad de la senda de planeo de ILS del

aeropuerto, conforme a las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de

Pamplona, aprobadas por Decreto 1875/1973, de 5 de julio (B.O.E. de 30 de

julio). Por consiguiente, no es posible autorizar el desarrollo de una

promoción de 40 viviendas unifamiliares en el ámbito de dicho Plan Parcial

sector S-2 del Concejo de ..., en el municipio de la Cendea de ... (Navarra)

en el lugar que se indica en la documentación aportada por la empresa ..., ya

que dichas viviendas vulneran tanto las servidumbres acústicas como las

radioeléctricas del aeropuerto de Pamplona?.

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El Ayuntamiento de la Cendea de ... presentó alegaciones contra el

precitado informe de la Dirección General de Aviación Civil, solicitando se

dejara sin efecto por inaplicación de la norma e informara favorablemente las

edificaciones propuestas o, en su defecto iniciara el procedimiento

expropiatorio por los derechos que no pueden ejercitarse. Al entenderse

desestimadas sus alegaciones por silencio negativo, el Ayuntamiento de la

Cendea de ... acuerda denegar la aprobación definitiva del plan parcial del

sector S-2 de ... promovido por la mercantil ...

La mercantil ... interpone reclamación de responsabilidad patrimonial

contra el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de la Cendea de ..., por

estimar que se debió remitir el proyecto de ordenación urbanística de la zona

a informe de la Dirección General de Aviación Civil en el año 2000, antes de

aprobar el plan urbanístico que consideró edificables los terrenos, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 13/1996 y en la disposición

adicional del Real Decreto 2591/1998. Aduce anormal funcionamiento de las

Administraciones foral y local. Asimismo, considera que, en caso de

apreciarse que el daño patrimonial deriva de acto legislativo (Ley 13/1996),

debería igualmente ser indemnizado. Imputa responsabilidad patrimonial

solidaria al Ayuntamiento de la Cendea de ... y al Gobierno de Navarra por

un importe de 1.903.237,65 euros de daño emergente y 1.557.826,76 euros

de lucro cesante que totalizan 3.461.154,41 euros.

C. Informes y documentación

Obran en el expediente remitido a este Consejo, los siguientes

documentos:

a) Orden Foral 815/2004 de 25 de agosto del Consejero de Medio

Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se remite al

Consejo de Navarra el expediente de responsabilidad patrimonial formulada

por don ..., en representación de ... tramitado provisionalmente como

expediente RP 1/2004.

b) Propuesta de Orden Foral de resolución del mencionado

expediente, en la que se desestima la reclamación formulada.

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c) Informe del instructor de fecha 10 de agosto de 2004, por el que se

propone la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial

por inexistencia de daño imputable a la Administración de la Comunidad

Foral y falta de relación de causalidad entre la actuación del Gobierno de

Navarra y el supuesto daño.

d) Escritos del Servicio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y

Vivienda de fecha 6 de abril de 2004 dando trámite de audiencia a AENA,

don ... y al Ayuntamiento de la Cendea de ... poniéndoles a su disposición la

documentación relativa al expediente de responsabilidad patrimonial en

cuestión.

e) Informe jurídico emitido por la Secretaría Técnica del Departamento

de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con fecha 14 de

abril de 2004. En el mismo se relatan los hechos que motivan la reclamación

y tras un detallado estudio sobre su procedencia propone desestimar la

reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por don ..., ?por no

haber quedado acreditado lucro cesante y, en lo relativo al daño emergente

invocado, por no existir relación alguna de causalidad entre la actuación del

Gobierno de Navarra y el supuesto daño?.

f) Copia del plan municipal de la Cendea de ....

g) Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de la Cendea de ...

del acuerdo adoptado por el Pleno de ese Ayuntamiento en sesión celebrada

el día 6 de noviembre de 2003, denegando la aprobación definitiva del plan

parcial del sector S-2 de ?. Se indica a los interesados que el Ayuntamiento

?considera que es equivocada la interpretación de la Subsecretaría de la

Dirección General de Aviación Civil, por lo que se acuerda apoyar a los

particulares en cualquier reclamación que pudieran plantear.?

h) Informe de la Sección de Planeamiento Urbanístico del

Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de

12 de julio de 2002, en el que entre otras consideraciones se recomienda

remitir el citado plan parcial al Ministerio de Fomento para su consideración.

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i) Escrito dirigido al Gobierno de Navarra, Departamento de Medio

Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de fecha 17 de diciembre de

2003, en el que don ... en nombre y representación de ... formula

reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando la indemnización de

daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar las

previsiones urbanísticas del sector S-2 de ..., en cuantía de 3.461.154,41

euros en concepto de daño emergente y lucro cesante. Acompaña al

mencionado escrito documentación referente a los daños y perjuicios que

reclama.

D. Trámite de audiencia y alegaciones

Mediante escrito de 4 de abril de 2004, el Instructor del procedimiento

da por concluida la fase de instrucción y concede a los interesados

(reclamante, Ayuntamiento de la Cendea de ... y ...) un plazo de diez días

hábiles para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos

que estimen pertinentes, informándoles que el expediente queda de

manifiesto en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio y Vivienda. No consta que en dicho plazo se

formulara alegación alguna.

E. Propuesta de resolución

El instructor propone la desestimación de la reclamación de

responsabilidad patrimonial porque no cabe imputar al Gobierno de Navarra

responsabilidad alguna en los supuestos daños sufridos por el reclamante.

Los fundamentos jurídicos principales argumentados en la propuesta

de resolución son los siguientes:

a) Inexistencia de un daño efectivo y evaluable dado que el recurrente

no ha perdido su derecho al aprovechamiento urbanístico y, por tanto, no se

ha producido lucro cesante.

b) Tampoco se aprecia conexión causal alguna en la actuación del

Gobierno de Navarra y el daño reclamado, ya que el plan municipal que

reconoce edificabilidad al sector cuestionado, se aprobó en el año 2000,

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antes de que la Orden del Ministerio de Fomento de 5 de julio de 2001

aprobara el Plan Director del aeropuerto de Pamplona.

c) El Gobierno de Navarra al informar sobre el plan parcial advirtió

sobre la incidencia del Plan Director del aeropuerto de Pamplona y la

necesidad de instar informe de la Administración aeroportuaria estatal por lo

que no ha tenido concurrencia alguna en el supuesto daño emergente.

El Consejo de Navarra adoptó, con fecha 11 de octubre de 2004, el

acuerdo de ampliar el plazo de emisión del presente dictamen, de

conformidad con lo expuesto en el artículo 22 de la LFCN.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

El artículo 16.1.i) de la LFCN establece el dictamen preceptivo del

Consejo de Navarra en relación con los expedientes administrativos

tramitados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los

que la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, que se

refieran, entre otras, a ?reclamaciones de indemnización por daños y

perjuicios de cuantía superior a veinte millones de pesetas? (120.202,42

euros). En tales supuestos la consulta podrá ser recabada directamente por

el Consejero competente (artículo 19.2 de la LFCN).

Por su parte, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba

el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas (desde ahora, RPRP), dispone

en su artículo 12.1 que, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en

la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el dictamen de este

órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una

propuesta de resolución. Asimismo, el apartado 2 de dicho precepto

reglamentario añade que ?se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la

existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño

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causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común. El dictamen se emitirá en un plazo

máximo de dos meses?.

A su vez el artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado

dispone que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser

consultada en los asuntos sobre ?reclamaciones que, en concepto de

indemnización de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración del

Estado? (número 13).

En consecuencia, este Consejo emite dictamen preceptivo al versar la

consulta sobre una reclamación de indemnización por daños y perjuicios de

cuantía superior a 120.202,42 euros.

II.2ª. Sobre la tramitación del procedimiento

El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de tramitarse de

acuerdo con las reglas fijadas al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento administrativo común (en adelante, LRJ-PAC) y en el RPRP.

Así ha ocurrido en el presente caso, si bien ha de repararse que el

procedimiento no se ha resuelto en el plazo legalmente previsto, sin que se

indique en la propuesta motivación alguna sobre este extremo. Ahora bien,

conforme a los artículos 42 y 44.3.b) de la LRJ-PAC, ello no exime a la

Administración de resolver, sin vinculación alguna en este caso de

desestimación al sentido del silencio. En todo caso, este Consejo ha de

encarecer el deber de la Administración de resolver los procedimientos

dentro del plazo legalmente establecido para ello.

II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:

regulación y requisitos

La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución

de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la Constitución

Española (CE). Su regulación se contiene en los artículos 139 a 144

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(Capítulo I del Título X) de la LRJ-PAC, que ha sido parcialmente modificada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el RPRP.

El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a

cuyo tenor ?los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos?.

El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo

139.2). Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de

acuerdo con la Ley (artículo 141.1 de la LRJ-PAC).

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración

establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y

demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado (artículo 141.2 de la LRJ-PAC).

El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (artículo

142.5 de la LRJ-PAC).

Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia [sentencias del

Tribunal Supremo, Sala 3ª (Sección 6ª) de 28 de enero de 1999 y (Sección

7ª) de 1 y 25 de octubre de 1999; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de julio de

2000], los requisitos necesarios para que proceda el derecho a

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, son los

siguientes:

a) La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble

modalidad de lucro cesante o daño emergente. El daño ha de ser real y

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efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) La lesión se define como daño antijurídico, que es aquél que la

persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

c) La imputación de la lesión a la Administración como consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) La relación de causalidad entre la acción producida y el resultado

dañoso ocasionado.

e) Ausencia de fuerza mayor.

Esta responsabilidad patrimonial se configura como una

responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la

actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para

declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista

responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en

cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto

funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de

circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la

víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad (como

recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo

de 13 de julio de 2000).

Como viene recordando este Consejo (entre otros, dictámenes

34/2000, de 9 de octubre, 58/2001, de 30 de octubre y 57/2003 de 6 de

octubre), ese sistema de responsabilidad objetiva no convierte a las

Administraciones Públicas ?en aseguradoras universales de todos los

riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa

para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de

que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea

necesaria su autorización, porque, de lo contrario, como pretende la

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representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un

sistema providencialista no contemplado por nuestro ordenamiento jurídico?.

Así las cosas, nuestro sistema legal de responsabilidad objetiva de las

Administraciones Públicas exige, entre otros requisitos, la relación de

causalidad, por referencia a la exigencia de un nexo causal entre la actividad

administrativa y la lesión padecida por el particular, sobre cuya existencia o

no se pronunciará necesariamente la resolución (artículo 13.2 del RPRP). En

palabras de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

(Sección 6ª) del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999, ?cierto es que la

doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a

ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se

produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios

públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado

en cuestión y el actuar de la Administración...?

II.4ª. Sobre la relación de causalidad

Como se desprende de los antecedentes, en el presente caso se trata

de determinar si procede la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por un promotor urbanístico que ve frustradas sus expectativas de

construcción al haberse denegado la aprobación de un plan parcial, que

contraviene las limitaciones y afecciones del Plan Director del aeropuerto de

Pamplona anteriormente aprobado.

El interesado formula reclamación de responsabilidad solicitando una

indemnización al entender que la pérdida de sus expectativas de edificación

por no aprobarse el plan parcial promovido en desarrollo del plan general

que preveía edificabilidad en el sector objeto de aquel, es un daño imputable

al Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento de la Cendea de ..., bien por

causa del funcionamiento anormal de la Administración bien por

inobservancia de lo prevenido en el artículo 166 de la Ley 13/1996 o acto

legislativo.

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La Administración de la Comunidad Foral de Navarra propone la

desestimación de la reclamación formulada al entender que no existe

relación de causalidad entre su actividad y el supuesto daño al no haber

concurrido al mismo y, también, porque entiende que no se ha derivado lucro

cesante ni generado daño emergente.

Con carácter previo, diremos que el presente dictamen se circunscribe

exclusivamente a la responsabilidad derivada frente a la Administración

Foral en la reclamación formulada, único aspecto sobre el que debe

pronunciarse legalmente este Consejo, por lo que no se entra a valorar la

reclamación dirigida contra la Administración local.

Ciertamente, en el presente caso no se aprecia la concurrencia de los

requisitos legales antes enunciados para que surja la responsabilidad

patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y,

especialmente, la necesaria relación de causalidad entre el daño

supuestamente originado y la actuación administrativa.

En primer lugar, porque las limitaciones y servidumbres que afectan al

sector desarrollado en la propuesta del plan parcial se derivan del Plan

Director del aeropuerto de Pamplona y de la legislación sectorial no

urbanística específica en los cuales la Administración Foral no tiene

competencia alguna.

En segundo lugar, porque cuando se efectúa la propuesta de plan parcial

por el interesado ya está en vigor el Plan Director del aeropuerto de Pamplona

por lo que el reclamante debía conocer tal circunstancia al tiempo de formular

su propuesta de desarrollo urbanístico y tal desconocimiento solo a él le es

imputable. Así, observamos que el plan municipal que reconoce edificabilidad

al sector cuestionado se aprobó en el año 2000, antes de que se aprobara el

Plan Director del aeropuerto de Pamplona, (aprobado por Orden del Ministerio

de Fomento de 5 de julio de 2001, BOE de 13 de julio). La limitación o

afección del sector en cuestión se deriva del citado Plan Director y, por tanto,

resultaba imposible que el control de legalidad efectuado mediante Acuerdos

de la Comisión de Ordenación del Territorio de Navarra de 12 de mayo y 29 de

junio de 2000 tuvieran en cuenta las zonas de servicios señaladas en dicho

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Plan Director. En suma, el reconocimiento de edificabilidad del sector S-2

emana de una decisión municipal, cuya adecuación al Plan Director del

aeropuerto de Pamplona aprobado el año 2001, no era fiscalizable por la

Administración Foral en el año 2000.

En tercer lugar, el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre

sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, alegada por el

recurrente, establece que los planes generales de ordenación urbana

calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general

aeroportuario, el cual se desarrollará a través de un plan especial de acuerdo

con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director. Pues bien,

si este plan se aprueba en el mes de julio de 2001, que es donde se concretan

y definen las afecciones y limitaciones del aeropuerto de Pamplona, ninguna

responsabilidad puede imputársele a la Administración Foral que se ha

limitado a informar de las afecciones que se derivaban del citado Plan

Director. Además, en relación con la disposición adicional segunda del Real

Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, mal puede cumplirse su determinación

por la Administración Foral que no es la competente para la aprobación inicial

de los planes generales; y cuando entra en vigor dicha disposición, aun sin

estar aprobado el Plan Director del aeropuerto, que es el que delimita la zona

de servicio y afecciones, ya está aprobado inicial y provisionalmente el plan

municipal de la Cendea de ....

En consecuencia, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

se limitó a informar, en cumplimiento de la legislación vigente y en el trámite

oportuno, de las afecciones y limitaciones derivadas del Plan Director del

aeropuerto, por lo que no se aprecia conexión alguna, directa, inmediata y

exclusiva que configure el requisito de la obligatoria relación de causalidad

para la existencia de responsabilidad de la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra.

Por otra parte y a mayor abundamiento, no se aprecia la existencia de

lucro cesante a que se refiere la reclamación formulada, ya que el interesado

no ha adquirido el derecho a edificar que invoca al no haberse culminado el

procedimiento gradual al que se refieren los artículos 11 y siguientes de la

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Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo, de

aplicación temporal al caso que nos ocupa, sin que nada le impida

desarrollar su derecho a la urbanización de conformidad con las

determinaciones del ordenamiento jurídico. Tampoco se estima la existencia

de daño emergente, independientemente de que ni todos los conceptos ni

las cuantías que reclama el interesado se derivan directamente de la

necesidad de elaborar el plan parcial propuesto, por cuanto éste debió

ajustarse a la legalidad vigente.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que la reclamación de indemnización

de daños y perjuicios formulada por don ... en representación de ... debe ser

desestimada.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

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