Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 38/2004 del 03 de noviembre de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 03/11/2004
Num. Resolución: 38/2004
Cuestión
03 nov 2004
Responsabilidad patrimonial de la Administración Foral de Navarra.
Contestacion
Expediente: 28/2004
Objeto: Responsabilidad patrimonial de la
Administración Foral de Navarra.
Dictamen: 38/2004, de 3 de noviembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 3 de noviembre de 2004
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don
Alfonso Zuazu Moneo,
siendo ponente don Francisco Javier Martínez Chocarro,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 26 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Consejo de Navarra la
Orden Foral 815/2004, de 25 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra a través de la
que, con cita expresa del artículo 16.1.i) de la Ley Foral 8/1999, de 16 de
marzo, del Consejo de Navarra (en adelante, LFCN), se nos remite para
dictamen el expediente de responsabilidad patrimonial promovido por don ...
en representación de la mercantil ..., tramitado como expediente de RP
1/2004.
I.2ª. Antecedentes de hecho
A. Reclamación de responsabilidad patrimonial
Mediante escrito dirigido a la Consejería de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda el día 17 de diciembre de 2003, don ...
1
en representación de la mercantil ... suplica al Gobierno de Navarra que
tenga por formulada reclamación de indemnización de daños y perjuicios
como consecuencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la
imposibilidad de ejecutar las previsiones urbanísticas del sector S.2 de ...
interesando la cantidad de 3.461.154,41 euros en concepto de daño
emergente y lucro cesante, más los intereses legales desde la reclamación
hasta su abono.
B. Hechos
Los hechos más significativos que se derivan del expediente, a efectos
de la reclamación presentada, son los siguientes:
El Pleno del Ayuntamiento de la Cendea de ..., en sesión de 19 de
febrero de 1998, aprobó inicialmente el plan municipal. Dicho plan fue
sometido a información pública y audiencia de los interesados previa
publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 25, de 27 de febrero de
1998. En el citado plan se proponía destinar un sector de suelo de 22.300
metros cuadrados de la localidad de ... a uso residencial, permitiendo la
construcción de 30 viviendas libres de tipología unifamiliar y 10 viviendas de
protección oficial. En sesión de 9 de junio de 1999, el Pleno del citado
Ayuntamiento aprobó provisionalmente el plan municipal.
Mediante acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio de
Navarra de 12 de mayo y 29 de junio de 2000 se aprobó definitivamente el
citado plan municipal.
La mercantil reclamante por contrato privado de compraventa de fecha
4 de octubre de 2000 adquirió de los propietarios los precitados terrenos,
encuadrados en el sector de planeamiento S-2 y adscritos al área de reparto
AR-3. La escritura pública correspondiente se formalizó el 30 de marzo de
2002 previo otorgamiento de la licencia de segregación por el Ayuntamiento
de la Cendea de ....
La mercantil ... promovió un plan parcial, aprobado inicialmente por
acuerdo plenario del Ayuntamiento de la Cendea de ... de 17 de enero de
2
2002 y, previo anuncio de información pública publicado en el Boletín Oficial
de Navarra número 26 de 1 de marzo de 2002, provisionalmente en el Pleno
de 6 de junio de 2002.
En el trámite de informe preceptivo sobre el plan parcial del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se
señala mediante Resolución 999/2002, de 6 de agosto, del Director General
de Ordenación del Territorio, las afecciones, limitaciones y servidumbres que
el Plan Director del aeropuerto de Pamplona pudiera tener en relación al
plan parcial del sector S-2, señalando que cualquier construcción o
modificación temporal o permanente de la edificación de los terrenos
situados en estas zonas deberá contar con el consentimiento previo de la
Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
La respuesta de la Dirección General de Aviación Civil, en febrero de
2003, a la solicitud del Alcalde de ..., fue la siguiente: ?Por otra parte, y una
vez analizada la zona objeto de la petición, esta Dirección General informa:
En lo referente a la afección acústica, y en desarrollo del artículo 63 de la
Ley 55/99, de 29 de diciembre (B.O.E. de 30 de diciembre), no se permiten
usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios en los terrenos que
queden dentro de las curvas isófonas Leq día 60 dB (A) para las
configuraciones actual y de desarrollo previsible que figura en el Plan
Director del aeropuerto de Pamplona, aprobado por Orden del Ministerio de
Fomento de 5 de julio de 2001 (B.O.E. de 13 de julio). Al quedar todo el
ámbito de actuación dentro de dichas curvas isófonas, no procede autorizar
dichas edificaciones destinadas a viviendas. Además, parte de la zona se
encuentra dentro de la zona de seguridad de la senda de planeo de ILS del
aeropuerto, conforme a las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de
Pamplona, aprobadas por Decreto 1875/1973, de 5 de julio (B.O.E. de 30 de
julio). Por consiguiente, no es posible autorizar el desarrollo de una
promoción de 40 viviendas unifamiliares en el ámbito de dicho Plan Parcial
sector S-2 del Concejo de ..., en el municipio de la Cendea de ... (Navarra)
en el lugar que se indica en la documentación aportada por la empresa ..., ya
que dichas viviendas vulneran tanto las servidumbres acústicas como las
radioeléctricas del aeropuerto de Pamplona?.
3
El Ayuntamiento de la Cendea de ... presentó alegaciones contra el
precitado informe de la Dirección General de Aviación Civil, solicitando se
dejara sin efecto por inaplicación de la norma e informara favorablemente las
edificaciones propuestas o, en su defecto iniciara el procedimiento
expropiatorio por los derechos que no pueden ejercitarse. Al entenderse
desestimadas sus alegaciones por silencio negativo, el Ayuntamiento de la
Cendea de ... acuerda denegar la aprobación definitiva del plan parcial del
sector S-2 de ... promovido por la mercantil ...
La mercantil ... interpone reclamación de responsabilidad patrimonial
contra el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de la Cendea de ..., por
estimar que se debió remitir el proyecto de ordenación urbanística de la zona
a informe de la Dirección General de Aviación Civil en el año 2000, antes de
aprobar el plan urbanístico que consideró edificables los terrenos, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 13/1996 y en la disposición
adicional del Real Decreto 2591/1998. Aduce anormal funcionamiento de las
Administraciones foral y local. Asimismo, considera que, en caso de
apreciarse que el daño patrimonial deriva de acto legislativo (Ley 13/1996),
debería igualmente ser indemnizado. Imputa responsabilidad patrimonial
solidaria al Ayuntamiento de la Cendea de ... y al Gobierno de Navarra por
un importe de 1.903.237,65 euros de daño emergente y 1.557.826,76 euros
de lucro cesante que totalizan 3.461.154,41 euros.
C. Informes y documentación
Obran en el expediente remitido a este Consejo, los siguientes
documentos:
a) Orden Foral 815/2004 de 25 de agosto del Consejero de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se remite al
Consejo de Navarra el expediente de responsabilidad patrimonial formulada
por don ..., en representación de ... tramitado provisionalmente como
expediente RP 1/2004.
b) Propuesta de Orden Foral de resolución del mencionado
expediente, en la que se desestima la reclamación formulada.
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c) Informe del instructor de fecha 10 de agosto de 2004, por el que se
propone la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial
por inexistencia de daño imputable a la Administración de la Comunidad
Foral y falta de relación de causalidad entre la actuación del Gobierno de
Navarra y el supuesto daño.
d) Escritos del Servicio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda de fecha 6 de abril de 2004 dando trámite de audiencia a AENA,
don ... y al Ayuntamiento de la Cendea de ... poniéndoles a su disposición la
documentación relativa al expediente de responsabilidad patrimonial en
cuestión.
e) Informe jurídico emitido por la Secretaría Técnica del Departamento
de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con fecha 14 de
abril de 2004. En el mismo se relatan los hechos que motivan la reclamación
y tras un detallado estudio sobre su procedencia propone desestimar la
reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por don ..., ?por no
haber quedado acreditado lucro cesante y, en lo relativo al daño emergente
invocado, por no existir relación alguna de causalidad entre la actuación del
Gobierno de Navarra y el supuesto daño?.
f) Copia del plan municipal de la Cendea de ....
g) Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de la Cendea de ...
del acuerdo adoptado por el Pleno de ese Ayuntamiento en sesión celebrada
el día 6 de noviembre de 2003, denegando la aprobación definitiva del plan
parcial del sector S-2 de ?. Se indica a los interesados que el Ayuntamiento
?considera que es equivocada la interpretación de la Subsecretaría de la
Dirección General de Aviación Civil, por lo que se acuerda apoyar a los
particulares en cualquier reclamación que pudieran plantear.?
h) Informe de la Sección de Planeamiento Urbanístico del
Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de
12 de julio de 2002, en el que entre otras consideraciones se recomienda
remitir el citado plan parcial al Ministerio de Fomento para su consideración.
5
i) Escrito dirigido al Gobierno de Navarra, Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de fecha 17 de diciembre de
2003, en el que don ... en nombre y representación de ... formula
reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando la indemnización de
daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar las
previsiones urbanísticas del sector S-2 de ..., en cuantía de 3.461.154,41
euros en concepto de daño emergente y lucro cesante. Acompaña al
mencionado escrito documentación referente a los daños y perjuicios que
reclama.
D. Trámite de audiencia y alegaciones
Mediante escrito de 4 de abril de 2004, el Instructor del procedimiento
da por concluida la fase de instrucción y concede a los interesados
(reclamante, Ayuntamiento de la Cendea de ... y ...) un plazo de diez días
hábiles para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos
que estimen pertinentes, informándoles que el expediente queda de
manifiesto en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda. No consta que en dicho plazo se
formulara alegación alguna.
E. Propuesta de resolución
El instructor propone la desestimación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial porque no cabe imputar al Gobierno de Navarra
responsabilidad alguna en los supuestos daños sufridos por el reclamante.
Los fundamentos jurídicos principales argumentados en la propuesta
de resolución son los siguientes:
a) Inexistencia de un daño efectivo y evaluable dado que el recurrente
no ha perdido su derecho al aprovechamiento urbanístico y, por tanto, no se
ha producido lucro cesante.
b) Tampoco se aprecia conexión causal alguna en la actuación del
Gobierno de Navarra y el daño reclamado, ya que el plan municipal que
reconoce edificabilidad al sector cuestionado, se aprobó en el año 2000,
6
antes de que la Orden del Ministerio de Fomento de 5 de julio de 2001
aprobara el Plan Director del aeropuerto de Pamplona.
c) El Gobierno de Navarra al informar sobre el plan parcial advirtió
sobre la incidencia del Plan Director del aeropuerto de Pamplona y la
necesidad de instar informe de la Administración aeroportuaria estatal por lo
que no ha tenido concurrencia alguna en el supuesto daño emergente.
El Consejo de Navarra adoptó, con fecha 11 de octubre de 2004, el
acuerdo de ampliar el plazo de emisión del presente dictamen, de
conformidad con lo expuesto en el artículo 22 de la LFCN.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El artículo 16.1.i) de la LFCN establece el dictamen preceptivo del
Consejo de Navarra en relación con los expedientes administrativos
tramitados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los
que la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, que se
refieran, entre otras, a ?reclamaciones de indemnización por daños y
perjuicios de cuantía superior a veinte millones de pesetas? (120.202,42
euros). En tales supuestos la consulta podrá ser recabada directamente por
el Consejero competente (artículo 19.2 de la LFCN).
Por su parte, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba
el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas (desde ahora, RPRP), dispone
en su artículo 12.1 que, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en
la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el dictamen de este
órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una
propuesta de resolución. Asimismo, el apartado 2 de dicho precepto
reglamentario añade que ?se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño
7
causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. El dictamen se emitirá en un plazo
máximo de dos meses?.
A su vez el artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado
dispone que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser
consultada en los asuntos sobre ?reclamaciones que, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración del
Estado? (número 13).
En consecuencia, este Consejo emite dictamen preceptivo al versar la
consulta sobre una reclamación de indemnización por daños y perjuicios de
cuantía superior a 120.202,42 euros.
II.2ª. Sobre la tramitación del procedimiento
El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de tramitarse de
acuerdo con las reglas fijadas al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común (en adelante, LRJ-PAC) y en el RPRP.
Así ha ocurrido en el presente caso, si bien ha de repararse que el
procedimiento no se ha resuelto en el plazo legalmente previsto, sin que se
indique en la propuesta motivación alguna sobre este extremo. Ahora bien,
conforme a los artículos 42 y 44.3.b) de la LRJ-PAC, ello no exime a la
Administración de resolver, sin vinculación alguna en este caso de
desestimación al sentido del silencio. En todo caso, este Consejo ha de
encarecer el deber de la Administración de resolver los procedimientos
dentro del plazo legalmente establecido para ello.
II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:
regulación y requisitos
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución
de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la Constitución
Española (CE). Su regulación se contiene en los artículos 139 a 144
8
(Capítulo I del Título X) de la LRJ-PAC, que ha sido parcialmente modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el RPRP.
El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a
cuyo tenor ?los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos?.
El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo
139.2). Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley (artículo 141.1 de la LRJ-PAC).
La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y
demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado (artículo 141.2 de la LRJ-PAC).
El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (artículo
142.5 de la LRJ-PAC).
Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia [sentencias del
Tribunal Supremo, Sala 3ª (Sección 6ª) de 28 de enero de 1999 y (Sección
7ª) de 1 y 25 de octubre de 1999; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de julio de
2000], los requisitos necesarios para que proceda el derecho a
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, son los
siguientes:
a) La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble
modalidad de lucro cesante o daño emergente. El daño ha de ser real y
9
efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) La lesión se define como daño antijurídico, que es aquél que la
persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.
c) La imputación de la lesión a la Administración como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) La relación de causalidad entre la acción producida y el resultado
dañoso ocasionado.
e) Ausencia de fuerza mayor.
Esta responsabilidad patrimonial se configura como una
responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la
actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para
declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en
cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto
funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de
circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la
víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad (como
recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo
de 13 de julio de 2000).
Como viene recordando este Consejo (entre otros, dictámenes
34/2000, de 9 de octubre, 58/2001, de 30 de octubre y 57/2003 de 6 de
octubre), ese sistema de responsabilidad objetiva no convierte a las
Administraciones Públicas ?en aseguradoras universales de todos los
riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa
para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de
que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea
necesaria su autorización, porque, de lo contrario, como pretende la
10
representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado por nuestro ordenamiento jurídico?.
Así las cosas, nuestro sistema legal de responsabilidad objetiva de las
Administraciones Públicas exige, entre otros requisitos, la relación de
causalidad, por referencia a la exigencia de un nexo causal entre la actividad
administrativa y la lesión padecida por el particular, sobre cuya existencia o
no se pronunciará necesariamente la resolución (artículo 13.2 del RPRP). En
palabras de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección 6ª) del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999, ?cierto es que la
doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a
ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se
produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios
públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado
en cuestión y el actuar de la Administración...?
II.4ª. Sobre la relación de causalidad
Como se desprende de los antecedentes, en el presente caso se trata
de determinar si procede la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por un promotor urbanístico que ve frustradas sus expectativas de
construcción al haberse denegado la aprobación de un plan parcial, que
contraviene las limitaciones y afecciones del Plan Director del aeropuerto de
Pamplona anteriormente aprobado.
El interesado formula reclamación de responsabilidad solicitando una
indemnización al entender que la pérdida de sus expectativas de edificación
por no aprobarse el plan parcial promovido en desarrollo del plan general
que preveía edificabilidad en el sector objeto de aquel, es un daño imputable
al Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento de la Cendea de ..., bien por
causa del funcionamiento anormal de la Administración bien por
inobservancia de lo prevenido en el artículo 166 de la Ley 13/1996 o acto
legislativo.
11
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra propone la
desestimación de la reclamación formulada al entender que no existe
relación de causalidad entre su actividad y el supuesto daño al no haber
concurrido al mismo y, también, porque entiende que no se ha derivado lucro
cesante ni generado daño emergente.
Con carácter previo, diremos que el presente dictamen se circunscribe
exclusivamente a la responsabilidad derivada frente a la Administración
Foral en la reclamación formulada, único aspecto sobre el que debe
pronunciarse legalmente este Consejo, por lo que no se entra a valorar la
reclamación dirigida contra la Administración local.
Ciertamente, en el presente caso no se aprecia la concurrencia de los
requisitos legales antes enunciados para que surja la responsabilidad
patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y,
especialmente, la necesaria relación de causalidad entre el daño
supuestamente originado y la actuación administrativa.
En primer lugar, porque las limitaciones y servidumbres que afectan al
sector desarrollado en la propuesta del plan parcial se derivan del Plan
Director del aeropuerto de Pamplona y de la legislación sectorial no
urbanística específica en los cuales la Administración Foral no tiene
competencia alguna.
En segundo lugar, porque cuando se efectúa la propuesta de plan parcial
por el interesado ya está en vigor el Plan Director del aeropuerto de Pamplona
por lo que el reclamante debía conocer tal circunstancia al tiempo de formular
su propuesta de desarrollo urbanístico y tal desconocimiento solo a él le es
imputable. Así, observamos que el plan municipal que reconoce edificabilidad
al sector cuestionado se aprobó en el año 2000, antes de que se aprobara el
Plan Director del aeropuerto de Pamplona, (aprobado por Orden del Ministerio
de Fomento de 5 de julio de 2001, BOE de 13 de julio). La limitación o
afección del sector en cuestión se deriva del citado Plan Director y, por tanto,
resultaba imposible que el control de legalidad efectuado mediante Acuerdos
de la Comisión de Ordenación del Territorio de Navarra de 12 de mayo y 29 de
junio de 2000 tuvieran en cuenta las zonas de servicios señaladas en dicho
12
Plan Director. En suma, el reconocimiento de edificabilidad del sector S-2
emana de una decisión municipal, cuya adecuación al Plan Director del
aeropuerto de Pamplona aprobado el año 2001, no era fiscalizable por la
Administración Foral en el año 2000.
En tercer lugar, el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre
sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, alegada por el
recurrente, establece que los planes generales de ordenación urbana
calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general
aeroportuario, el cual se desarrollará a través de un plan especial de acuerdo
con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director. Pues bien,
si este plan se aprueba en el mes de julio de 2001, que es donde se concretan
y definen las afecciones y limitaciones del aeropuerto de Pamplona, ninguna
responsabilidad puede imputársele a la Administración Foral que se ha
limitado a informar de las afecciones que se derivaban del citado Plan
Director. Además, en relación con la disposición adicional segunda del Real
Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, mal puede cumplirse su determinación
por la Administración Foral que no es la competente para la aprobación inicial
de los planes generales; y cuando entra en vigor dicha disposición, aun sin
estar aprobado el Plan Director del aeropuerto, que es el que delimita la zona
de servicio y afecciones, ya está aprobado inicial y provisionalmente el plan
municipal de la Cendea de ....
En consecuencia, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
se limitó a informar, en cumplimiento de la legislación vigente y en el trámite
oportuno, de las afecciones y limitaciones derivadas del Plan Director del
aeropuerto, por lo que no se aprecia conexión alguna, directa, inmediata y
exclusiva que configure el requisito de la obligatoria relación de causalidad
para la existencia de responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra.
Por otra parte y a mayor abundamiento, no se aprecia la existencia de
lucro cesante a que se refiere la reclamación formulada, ya que el interesado
no ha adquirido el derecho a edificar que invoca al no haberse culminado el
procedimiento gradual al que se refieren los artículos 11 y siguientes de la
13
Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo, de
aplicación temporal al caso que nos ocupa, sin que nada le impida
desarrollar su derecho a la urbanización de conformidad con las
determinaciones del ordenamiento jurídico. Tampoco se estima la existencia
de daño emergente, independientemente de que ni todos los conceptos ni
las cuantías que reclama el interesado se derivan directamente de la
necesidad de elaborar el plan parcial propuesto, por cuanto éste debió
ajustarse a la legalidad vigente.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que la reclamación de indemnización
de daños y perjuicios formulada por don ... en representación de ... debe ser
desestimada.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento
14
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