Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 37/2022 del 14 de noviembre de 2022
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Última revisión
14/11/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 37/2022 del 14 de noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 161 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 14/11/2022

Num. Resolución: 37/2022


Cuestión

14 nov 2022

Responsabilidad patrimonial relacionada con la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal ...

Contestacion

1

Expediente: 30/2022

Objeto: Responsabilidad patrimonial relacionada con

la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia

Supramunicipal de?

Dictamen: 37/2022, de 14 de noviembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 14 de noviembre de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza

Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El 12 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo

14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en

lo sucesivo, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre el

expediente de responsabilidad patrimonial formulado por don?, en

representación de la Junta de Compensación del PSIS de? y de las

mercantiles ..., y ..., y por don?, en representación de la empresa ?, por los

presuntos daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución del

planeamiento de ?

A la petición de dictamen se acompaña el expediente administrativo

tramitado como consecuencia de las indicadas reclamaciones, incluyendo la

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propuesta de resolución del Director General de Presidencia y Gobierno

Abierto, desestimándola.

I.2ª. Antecedentes de hecho

De la documentación obrante en el expediente se derivan los

siguientes hechos y actuaciones de interés:

1. Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de diciembre de 2014,

se declaró el «Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del

entorno del ... en Lekarotz», promovido por la mercantil «...», como Plan

Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS en adelante), a los efectos

previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del

Territorio y Urbanismo.

2. Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, se

aprobó el citado PSIS, promovido por la Mercantil... (BON nº 108, de 5 de

junio de 2015).

3. Mediante Resolución 616/2015, de 8 de julio, del Director General de

Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, se dispuso la publicación de

la normativa del PSIS (BON nº 138, de 17 de julio de 2015).

4. Por Resolución 1118E/2016, de 23 de septiembre, de la Directora

General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó

inicialmente el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS del área

turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del «...» en Lekaroz,

promovido por la Junta de Compensación del área.

5. Mediante Resolución 1257E/2016, de 26 de octubre, de la Directora

General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó

inicialmente el Proyecto de Urbanización del PSIS del área turística,

hotelera, deportiva y residencial del entorno del «...» en Lekaroz, promovido

por la Junta de Compensación del área.

6. Por Resolución 373E/2017, de 1 de agosto, de la Directora General

de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el

3

Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS referido, siendo publicado en

el Boletín Oficial de Navarra nº 154, de 10 de agosto de 2017.

7. Por Resolución 765E/2017, de 28 de noviembre, de la Directora

General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó

definitivamente el Proyecto de Urbanización del PSIS señalado. Dicha

resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 245, de 26 de

diciembre de 2017.

8. Con fecha 22 de enero de 2019, se publicó en el Portal de

Contratación de Navarra el anuncio de licitación para la adjudicación por el

procedimiento abierto de la «Fase 1. Obras de Urbanización del PSIS de?».

El procedimiento de licitación fue convocado por la Junta de Compensación.

9. Con fecha 17 de abril de 2019 se canceló la publicación del

procedimiento, según se indica en el Portal, porque «Las ofertas

presentadas han sido rechazadas al no haber cumplido con las

determinaciones del pliego de condiciones».

10. Con fecha 17 de abril de 2019 la Junta de Compensación publicó

nuevo anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra para la

adjudicación de las obras de urbanización, pero esta vez por el

procedimiento ?negociado sin convocatoria de licitación?.

11. El sindicato «Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB)» presentó

reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de Navarra frente al «Pliego regulador

para la contratación de las obras de la primera fase de la obra de

urbanización del proyecto de urbanización de Junta de Compensación de

P.S.I.S. del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de

?».

12. Por Acuerdo 64/2019, de 23 de julio, el Tribunal Administrativo de

Contratos Públicos de Navarra, estimó la reclamación especial presentada

por LAB, «anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar

el procedimiento de adjudicación».

4

13. La Junta de Compensación interpuso Recurso Contencioso-

Administrativo nº 304/2019 contra el citado Acuerdo del Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de 23 de Julio de 2019.

Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio de 2020, que declaró la

conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido y, en

consecuencia, la nulidad de los pliegos de contratación aprobados para la

licitación de las obras de urbanización previstas en el PSIS.

14. Por acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado el 5 de julio de

2019, el contrato para la ejecución de las obras de urbanización se adjudicó

a la empresa ?, acuerdo que fue notificado a todos los licitadores y

publicado en la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra (PLENA) sin

que nadie lo recurriera. El contrato fue formalizado el 18 de marzo de 2021,

levantándose acta de replanteo sin la asistencia de representantes del

Ayuntamiento de Baztan, ni de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra.

15. La Junta de Compensación contrató al ingeniero don?, de ?,

como Dirección Facultativa y a don ?, arquitecto técnico, como coordinador

de Seguridad y Salud y a la mercantil ..., la vigilancia ambiental de las obras

de urbanización.

I.3ª. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

por don?

El 6 de agosto de 2021 se presentan en el Registro General Electrónico

del Gobierno de Navarra dos instancias suscritas por don?, la primera en

nombre y representación de la Junta de Compensación del PSIS del área

turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del ..., y la segunda en

representación de las mercantiles ? y ?, a las que se acompañan sendos

escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y

perjuicios que considera han sufrido por no poder ejecutar las obras de

urbanización debido, en su opinión, a la inactividad de la Administración de

la Comunidad Foral de Navarra frente a los actos de vandalismo y sabotaje

de la maquinaria e instalaciones que motivaron la imposibilidad de su

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ejecución, y en los que se solicita indemnización por importes de 735.477,81

? y 43.660.376,32 ?, respectivamente.

Ambos escritos de responsabilidad patrimonial comienzan realizando

unas consideraciones sobre el proyecto empresarial ... y la importancia

estratégica y económica que para el valle de Baztán supone la creación de

un destino turístico, nacional e internacional, que se asienta sobre tres

objetivos, pero que adquiere sentido completo con la conexión entre todos

esos elementos: rehabilitación del antiguo Palacio de Cabo de Armería,

reconvirtiéndolo en hotel de cuatro estrellas de marca internacional que

contará con espacios gastronómicos y de restauración, la construcción de un

campo de golf anexo al hotel que genera un atractivo adicional, y el

desarrollo residencial de diferentes tipologías de viviendas; razones todas

ellas que determinaron que el proyecto fuera declarado como Inversión de

Interés Foral. A continuación, relata los hitos de las tramitaciones de los

instrumentos territoriales y urbanísticos, a los que hemos hecho referencia

en el apartado de antecedentes, haciendo referencia a las vicisitudes de

impugnaciones judiciales en las que se vio afectado (recursos contenciosos

administrativos interpuestos por la Junta Vecinal del Valle de Baztan y del

Lugar de Lekaroz y por la entidad Sustrai Erakuntza contra la aprobación del

PSIS y que fueron desestimados mediante sentencias de 6 de junio y 6 de

noviembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso

contencioso-administrativo interpuesto por la Junta Vecinal del Valle contra

la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, desestimado

mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de

abril de 2019; recurso contencioso-administrativo contra la modificación

catastral interpuesto por la Junta Vecinal del Valle de Baztán, desestimado

también por sentencia de ese mismo Tribunal de 17 de abril de 2019).

Las reclamaciones continúan relatando que una vez en posesión de

todos los instrumentos y autorizaciones legales necesarios, procedió a la

licitación de las obras de urbanización resultando empresa adjudicataria la

mercantil ..., formalizándose el contrato con fecha 18 de marzo de 2021,

suscribiéndose ese mismo día el acta de replanteo.

6

La reclamación hace referencia a la obtención de las autorizaciones

otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico para la ejecución

de las obras de urbanización del entorno del ... y a la de la Dirección General

de Obras Públicas e Infraestructuras para la ejecución de los accesos desde

las glorietas existentes en la carretera N. 121-B.

Iniciadas las obras de urbanización, según indica la reclamación, no

pudieron proseguirse por causa de los actos violentos, vandálicos, de

amenazas y coacciones sufridas por la dirección facultativa y por la

contratista, tanto en sus bienes como en su personal, lo que conllevó la

paralización de las obras ante el riesgo real y el temor por la inseguridad del

personal interviniente y de los bienes empleados para su ejecución. A tal

efecto, realiza un extenso y pormenorizado relato cronológico de «los actos

de sabotaje, vandalismo y violencia sufridos y de la, a su juicio, inactividad y

omisión de las Fuerzas de Seguridad competentes para eliminar tales

conductas y procurar los medios de seguridad que deben proporcionarse

para la ejecución de las obras de urbanización».

Con la finalidad de no alterar el relato que las reclamaciones de

responsabilidad formalizadas realizan sobre estos extremos, y dado que va a

ser el elemento esencial que determinará la estimación o rechazo de las

reclamaciones, se traslada literalmente el contenido del apartado «Reseña

de los sabotajes sufridos en los meses de abril y mayo de 2021. Actuación

de los promotores y de la empresa urbanizadora. Inactividad de las

Administraciones.

7 DE ABRIL DE 2021. A las siete de la tarde estaba convocada una

marcha en contra el Proyecto en la plaza de Lekaroz. Se comunica a la

Guardia Civil para su conocimiento.

- 8 DE ABRIL DE 2021, Al comenzar la jornada de trabajo se aprecia

cómo se han intentado retirar y retirado en algunos casos los carteles

indicativos de prohibido el acceso a la obra, así como los cierres de

malla instalados.

Las estacas de marcaje topográfico fueron destrozadas y retiradas.

Además, fueron sustraídas las llaves de un dumper. Estos hechos

fueron denunciados ante la Guardia Civil y Policía Foral.

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Se procedió a la recolocación de la señalización y el vallado en todos

los puntos de la obra.

Un grupo de personas cortaron el paso a los trabajadores de la

empresa constructora en la plaza de Lekaroz impidiendo el acceso a la

obra. No existe intervención de las Fuerzas de Seguridad pese a haber

sido denunciados los hechos.

Se producen tanto por la mañana como por la tarde, irrupciones en la

obra de un grupo de personas ajenas a la misma. Se pusieron delante

de la excavadora que estaba realizando trabajos y de los árboles que

se estaban talando, poniendo en peligro tanto la integridad física de los

trabajadores como las suyas propias. Las actividades son

interrumpidas por seguridad y se traslada a la Guardia Civil y Policía

Foral, que, a pesar de estar presentes, permanecen inmóviles, no

intervienen ni desalojan la finca.

No se realizan trabajos en los intervalos de tiempo en que hay

personas ajenas a la obra en el interior del ámbito que abandonan la

zona cada vez que detectan la aproximación de los cuerpos de

seguridad.

Se les indicó, por la Dirección Facultativa, que habían entrado en un

ámbito privado y que debían abandonar la obra para no poner en

peligro su seguridad.

El colectivo ? dice en Ahotsa que se intensificarán las movilizaciones

contra el Proyecto.

- 9 DE ABRIL DE 2021, se constata que por la noche se han realizado

entradas en la finca, rompiendo y retirando los carteles indicativos de

prohibido el acceso a zona de obras y los cierres de malla.

Clavan tornillos en las ruedas de la furgoneta de ? y pegado varias

pegatinas de la plataforma contraria a la obra. Se denuncia ante la

Guardia Civil y Policía Foral.

Se producen, por la tarde, irrupciones en la obra de un grupo de

personas ajenas a la obra. Los trabajos de obra son interrumpidos por

seguridad y se traslada a la Guardia Civil y Policía Foral. No se realizan

trabajos en los intervalos de tiempo en que hay personas ajenas a la

obra en el interior del ámbito que abandonan el recinto cada vez que

detectan la aproximación de los cuerpos de seguridad. Por la tarde son

identificados dentro de la finca un grupo de personas por parte de la

Policía, a los que se les abre expediente disciplinario. Amenazan y

coaccionan a los trabajadores de la urbanización y regalan flores a los

Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que siguen sin desalojar a los

ocupantes y sin realizar las acciones oportunas para que las obras de

urbanización puedan ser ejecutadas sin poner en peligro la seguridad

de los bienes y personas que allí se encuentran.

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Ante esta situación de inactividad, se comunica al Sr. D?, (Consejero

de Desarrollo Económico y Empresarial), la denuncia interpuesta en la

Guardia Civil y en la Comisaría de la Policía Foral de Elizondo.

Asimismo, se comunica al Sr. D? (Consejero de Interior y

Vicepresidente Primero) la denuncia interpuesta en la Guardia Civil y

en la Comisaría de la Policía Foral de Elizondo.

Se comunica al Sr. D?. (Consejero de Ordenación del Territorio) la

denuncia interpuesta en la Guardia Civil y en la Comisaría de la Policía

Foral de Elizondo. Además de la comunicación de la denuncia, se le

solicita una reunión lo antes posible ante la gravedad de los hechos, en

la que se pueda explicar de primera mano estas cuestiones. No

contesta a esta reunión.

El mismo día, cerca de las 18 horas, un grupo de veinte personas se

personan en el domicilio de un trabajador de?, en Lekaroz, donde se

encontraban su padre y sus hijas. Los reunidos comenzaron a gritar:

???, lo que se traduce como ???.

- 10 DE ABRIL DE 2021, El Consejero D? contesta declarando que ya

se ha puesto en contacto con? (Consejero de Interior y Vicepresidente

Primero) y el Jefe de la Policía Foral y que están coordinados con la

Guardia Civil y tienen previstos dispositivos de vigilancia el fin de

semana.

El parlamentario de Bildu? exige al Gobierno de Navarra la

paralización de las obras de? y le pregunta en vía parlamentaria si

tiene previsto la incoación de expediente sancionador por comienzo

ilegal de las obras.

- 11 DE ABRIL DE 2021, el Sr. D? comunica a la Junta de

Compensación que ?ya se está trabajando de manera coordinada por

parte de Policía Foral y Guardia Civil con el interés de preservar, como

no podía ser de otra forma, la seguridad pública, así como el

cumplimiento escrupuloso de la normativa y el principio de legalidad a

todos los efectos. Me remito a las indicaciones, actuaciones y

recomendaciones que desde ambos cuerpos policiales les hagan?.

- El día siguiente 12 DE ABRIL DE 2021, se mantiene una reunión en

las Dependencias de la Policía Foral de Elizondo junto con la Guardia

Civil. Capitán D... y D?. Se explica el proyecto.

- Se divide por parte de la Dirección de Obra la actuación en

cuadrantes y se identifica los accesos peatonales y viales y se facilitan

a las Administraciones.

Se solicita por parte de la Guardia Civil documentación acerca de las

aprobaciones del Proyecto. Se envían ese mismo día vía mail.

9

- El día siguiente 13 DE ABRIL DE 2021 sabotean los vehículos de ?

pinchando ruedas y pintando las lunas. No hay intervención de los

Cuerpos de Seguridad.

Se introducen por parte de los saboteadores clavos ocultos en los

árboles a talar con el fin de romper las motosierras, efecto que se

produce en varios casos.

14 DE ABRIL DE 2021, Se realiza por los saboteadores una rueda de

prensa en la plaza de Lekaroz con prensa convocada, y se convoca

una acampada para el día 16, concentración para el 17 de abril en la

plaza de Lekaroz y manifestación en Elizondo para el 15 de mayo. No

consta que exista régimen de autorizaciones requerido para tales actos

por parte de la Delegación de Gobierno de Navarra como así lo exige la

normativa en vigor.

La empresa Contratista de las obras de urbanización denuncia ante la

Guardia Civil los sabotajes y boicot en la obra de ? por un grupo de

personas y distintos daños en la maquinaria. No existe intervención de

los Cuerpos de Seguridad.

En relación a las graves manifestaciones realizadas en sede

parlamentaria tanto de? (EH BILDU) como de ?, se le remite a éste

último email y escrito aclarando distintas cuestiones sobre la

adjudicación y se pone a su disposición para cualquier reunión.

Se comunica por la Junta al Capitán de la Guardia Civil de Elizondo

D? y a la Policía Foral el anuncio para la acampada para el viernes 16

de abril que se difundió a través de redes sociales. Consta la recepción

de dicho correo a la Guardia Civil, y solicitan información sobre el

estado del pliego regulador y sobre la existencia o no de caminos que

atraviesan la parcela.

- El día siguiente 15 DE ABRIL DE 2021, La Policía Foral acusa recibo

del anuncio de acampada.

Se le comunica a la Guardia Civil que no existe servidumbre en los

caminos y cualquier actuación dentro del ámbito es responsabilidad de

la Junta de Compensación. Se envía informe. Se vuelven a introducir

por los saboteadores clavos en los árboles a talar.

La plataforma ? y la denominada asamblea joven de Baztán anuncian

lo que definen como movilizaciones, en definitiva, sabotajes, para los

próximos días».

La reclamación formulada en representación de la Junta de

Compensación considera que la consecuencia de los sabotajes y de la

inactividad de las Administraciones tuvo como resultado la paralización de

las obras por renuncia de las empresas contratadas ante los daños a sus

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máquinas y enseres, y las amenazas a sus trabajadores y a la propia

empresa. Adjunta al expediente de reclamación copia del correo electrónico

remitido, el 23 de abril de 2021 por el Gerente de la mercantil?, en el que

comunica la retirada inmediata de los operarios y maquinaria que tienen en

la obra de Lekaroz. En dicho correo se indica que:

«he dado la orden de retirada inmediata, esta misma tarde, de los

operarios y maquinaria que tenemos en la obra de Lecaroz. Venimos

desde el inicio de la misma, padeciendo sin cesar actitudes

intimidatorias (insultos, presencia de personal contrario al proyecto con

pancartas en obra, acampada permanente en la propia obra,

hostigamiento en tajos); amenazas de muerte (directas a empleados),

manifestación en nuestras oficinas de Comarca II, manifestaciones

convocadas en Estella y en Elizondo contrarias a la materialización del

proyecto y hechos vandálicos recurrentes (pinchazos de ruedas,

desplazamiento de maquinaria por parte del personal acampado en la

obra, taponamiento de agujeros que inutilizan las máquinas en:

candados, apertura de puertas, volante, frenos, etc.).

De todo ello, tienes conocimiento y por todo ello hemos formalizado las

correspondientes denuncias ante la Guardia Civil, quedando constancia

en reportajes fotográficos y videográficos que obran en vuestro poder.

Nuestra obligación principal es preservar la integridad de empleados y

maquinaria, lo que solo puede hacerse ejecutando la obra en

condiciones de seguridad y, dado que la misma no existe, hemos

decidido no continuar con su ejecución».

Por su parte, las consecuencias de los actos de sabotaje y la

inactividad administrativa que se consideran en la reclamación de

responsabilidad formulada conjuntamente por las mercantiles? y ? se

concretan, además de en la paralización de las obras de urbanización y la

imposibilidad de retomar los trabajos de tala y desbroce adjudicados a la

empresa ?, en la posible resolución del contrato de franquicia suscrito con

la cadena hotelera?, que conllevaría la pérdida definitiva del proyecto que

gira, precisamente, en torno al establecimiento hotelero de esa cadena de

prestigio internacional. Además, la situación conlleva la imposibilidad de

ejecutar el campo de golf, contratado con la mercantil ?, y la posible

renuncia de la empresa?, por las mismas razones, al contrato suscrito para

la gestión y explotación del espacio gastronómico proyectado en el ? La

reclamación adjunta comunicaciones del director Development de España y

11

Portugal de la cadena?, de 28 de junio de 2021, del representante legal de

la mercantil? de 22 de junio, de la sociedad?, de 1 de julio de 2021, en las

que lamentan la campaña de violencia que ha conllevado la paralización de

las obras de urbanización, a la vez que comunican la revocación de los

contratos suscritos con todas las consecuencias legales que de ellos puedan

derivarse, caso de continuar con la situación, al entender que no pueden

ejecutarse los proyectos previstos.

La reclamación considera que, de los hechos relatados y

documentados, independientemente de la actuación de las personas que

llevaron a cabo acciones violentas, se deriva que se han vulnerado derechos

e intereses legítimos de los reclamantes por la inactividad de las

administraciones estatal y foral, impidiendo el normal desarrollo de las obras

de urbanización, causándoles graves perjuicios patrimoniales. En concreto,

considera que se ha vulnerado el principio de la seguridad jurídica (artículo 9

C.E.), truncando las perspectivas y esperanzas fundadas en el desarrollo del

proyecto, con arreglo a las autorizaciones otorgadas por la propia

administración, ante la inactividad frente a actos violentos. Del mismo modo,

consideran infringido el derecho a la seguridad personal y a la libertad

individual reconocido en el artículo 17 de la C.E. y el de libertad de empresa

(artículo 38 C.E.), así como el derecho de propiedad (artículo 33.1 C.E.) y

con la inactividad de las administraciones, se ha infringido el mandato

constitucional del mantenimiento del orden público (artículo 16.1 C.E.),

entendido como el marco en el que pueden materializarse los derechos

legítimos, siendo los poderes públicos quiénes deben defenderlo y

propiciarlo al ostentar el monopolio del uso legítimo de la fuerza cuando

resulte preciso.

A continuación, analizan los requisitos establecidos por la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante,

LRJSP) para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la

administración y efectúan una serie de reflexiones sobre la responsabilidad

en caso de concurrencia de actividades procedentes de diferentes

administraciones públicas para, acto seguido, analizar las competencias de

la administración estatal y foral para garantizar el orden público, trasladando

12

el contenido de los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de

marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Con referencia a los

artículos 4.3 y 14 de la citada Ley Orgánica, afirman que las

administraciones públicas competentes están obligadas a llevar a cabo la

actividad pública de intervención ante amenazas concretas o

comportamientos objetivamente peligrosos que puedan provocar un perjuicio

real para la seguridad ciudadana o cuando se atente contra los derechos y

libertades individuales y colectivas, o se altere el normal funcionamiento de

las instituciones públicas, dictando las órdenes y prohibiciones, y realizando

las actuaciones policiales estrictamente necesarias para su preservación,

entre las que se encuentran limitaciones de circulación o permanencia en

vías o lugares públicos. En relación con ello, se estima que nada de esto se

ha hecho por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando se han

producido los graves ataques, descritos anteriormente, que han impedido el

legítimo ejercicio de sus derechos causando graves perjuicios económicos.

La reclamación argumenta que, junto a la competencia estatal en

materia de seguridad ciudadana, la Comunidad Foral de Navarra ostenta

competencia en materia de seguridad al amparo de lo establecido por el

artículo 51 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Régimen de

Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en lo

sucesivo, LORAFNA), citando la sentencia del Tribunal Constitucional

178/2019 de 18 de diciembre.

Asimismo, la reclamación entiende que la administración de la

Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo regulado por el Real

Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y del Decreto Foral

Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en lo sucesivo,

TRLFOTU), tiene un conjunto de obligaciones, que le exigen garantizar

efectivamente la ejecución o materialización de las previsiones del

planeamiento y, por tanto, de los derechos e intereses legítimos,

conformados y reconocidos por el planeamiento y los instrumentos de

reparcelación y urbanización y, por ello, debió adoptar las medidas

13

necesarias para su ejecución, siendo su inactividad en materia de orden

público frente a los violentos opositores a la ejecución de las obras de

urbanización, la causa de la imposibilidad de materializar los legítimos

derechos urbanísticos de los promotores.

Finalmente, las reclamaciones consideran que concurren todos los

requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la administración

pública ya que las actuaciones violentas y coactivas, manifiestamente

ilegales, sufridas por las entidades reclamantes (rotura de maquinaria,

destrucción de elementos de urbanización, ocupación de terrenos,

amenazas a trabajadores y empresas) fueron la causa de la paralización de

las obras, y por ende, de la materialización de los derechos urbanísticos, lo

que ha causado graves quebrantos patrimoniales, daños que no se hubieran

producido si las administraciones públicas implicadas, tanto la Foral como la

Estatal, hubieran utilizado los medios cuyo monopolio ostentan para impedir

las acciones ilegales y garantizar el debido cumplimiento de los derechos de

desarrollo y ejecución del planeamiento urbanístico, «y ello fue así, no por

falta de medios o por impedimento legal, sino por decisión de no hacerlo, de

asistir como espectadores ante los graves hechos descritos en la

reclamación».

A efectos de cuantificación de los daños y perjuicios, las reclamaciones

aportan sendos informes de valoración realizados por el auditor de cuentas

don?, de?

En el dictamen pericial emitido a petición de la Junta de Compensación

del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Área Turística, Hotelera,

Deportiva y Residencial del Entorno del?, se cuantifican los daños

reclamados en 735.477,81 ?, que se justifican de la forma siguiente:

«VI. DETERMINACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DE LA JUNTA DE

COMPENSACIÓN.

Esta entidad es la encargada de llevar a cabo el proyecto de

reparcelación y urbanización de las parcelas, actuando por cuenta de los

propietarios de los terrenos, no obstante a fecha actual la misma ha hecho

frente a una serie de costes que no han sido todavía repercutidos a sus

miembros y que de no poder llevarse a cabo el proyecto, no podrían ser

recuperados, y por tanto sufriría un daño emergente equivalente a los

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importes sufragados pendientes de repercusión que figuran reflejados en

el balance de la Junta de Compensación del año 2020, que se adjunta

como anexo 1 y que ascienden a 508.246,41 euros, de los cuales

390.000 euros reflejados en existencias corresponden a los honorarios

pagados en concepto de proyecto de reparcelación y proyecto de

urbanización. Y los restantes 118.246,41 euros, que figuran como

deudores corresponden a gastos incurridos por la Junta desde su

constitución y que están pendientes de repercusión a sus miembros a

través de las correspondientes derramas

Deben también tenerse en cuenta los costes y gastos del proyecto

comprometidos con terceros fruto de los contratos en firme firmados por

LA JUNTA DE COMPENSACIÓN y que habiendo sido ejecutados

mayoritariamente los trabajos que contemplan deberá hacer frente a

pesar de no poder llevar a cabo el proyecto.

Concepto Prestador del servicio Importe

facturado

Importe

pendiente

Total

contratado

Dirección de obra y

coordinación técnica

... 24.780,00 165.220,00 190.000,00

Cálculo y delineación

estructural

? 2.220,40 2.220,40

Desbroce, poda y taha de

arboles

? 23.463,00 23.463,00

Seguro de responsabilidad

civil

? 2.948,00 2.948,00

Coordinación seguridad y

salud fase 1

? 3.650,00 3.650,00

Vigilancia ambiental ? 2.050,00 2.900,00 4.950,00

TOTALES 55.461,40 171.770,00 227.231,40

(?)

VII. CONCLUSIONES

Analizada por este perito la documentación que se detalla en el Apartado III

anterior, y con base en los procedimientos y metodología detallados en el

Apartado V, concluimos que el daño emergente sufrido por la JUNTA DE

COMPENSACIÓN como consecuencia de no poder llevar a cabo ni ejecutar

EL PROYECTO HOTELERO, TURÍSTICO, DEPORTIVO Y RESIDENCIAL

EN EL ENTORNO DEL? EN LEKAROZ, asciende a la cantidad de

setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete euros con

ochenta y un céntimos (735.477,81?)».

En el emitido a instancia de las sociedades reclamantes se cuantifican

los daños que reclama la mercantil ? en la cantidad de 18.932.436,26 ? y la

reclamada por ... en 24.727.940,06 euros, cantidades que se justifican de la

forma siguiente:

15

? «Daño emergente correspondiente a ?

Según las últimas cuentas anuales de la sociedad

correspondientes al 31 de diciembre de 2020, que se adjuntan

como anexo 1, la inversión realizada en los terrenos de su

propiedad integrados en el proyecto y que figuran reflejados en el

apartado de existencias asciende a 8.830.865,03 euros, dicho

importe corresponde a la compra de los terrenos y gastos

asociados a la compra, deducido el coste de la parcela hotelera

y deportivas que se escindieron y que figuran en el activo de la

sociedad ...

Adicionalmente al coste reconocido en el activo de la sociedad

de los terrenos debe considerarse como daño emergente el

importe de las pérdidas acumuladas por la Sociedad ?, durante

toda la tramitación del proyecto y que ascienden a 3.241.747,51

euros, las cuales figuran reflejadas en el pasivo del balance de la

sociedad al 31 de diciembre de 2020. Estas pérdidas

corresponden a gastos de personal, gastos de gestión y gastos

por intereses de la financiación ajena empleados durante toda la

tramitación del proyecto y que de acuerdo con la normativa

contable no se permite reconocer como mayor valor de los

terrenos, en tanto en cuanto no se haya producido la aprobación

definitiva del proyecto e iniciado las obras de urbanización.

Dado que la sociedad ? tiene como única actividad la tramitación y

gestión del proyecto, resulta evidente que todos los gastos

incurridos están directamente relacionados con el proyecto y se

debían recuperar con la ejecución y venta de las parcelas

resultantes».

? «Daño emergente correspondiente a ...

Esta sociedad se constituyó con el objeto de llevar a cabo la

construcción y explotación del hotel y el campo de golf, para ello

adquirió mediante una escisión la propiedad de la parcela hotelera y

las parcelas deportivas que configuran todo el proyecto hotelero.

Según las últimas cuentas anuales de la Sociedad correspondientes

al 31 de diciembre de 2020, que se adjuntan como anexo 2, la

inversión realizada en los terrenos de su propiedad

correspondientes al proyecto y que figuran reflejados en el apartado

de inmovilizado asciende a 6.500.103,65 euros.

Adicionalmente al coste reconocido en el activo de la Sociedad de

los terrenos debe considerarse como daño emergente el importe de

las pérdidas acumuladas por la Sociedad ... durante toda la

tramitación del proyecto y que ascienden a 73.790,08 euros, las

cuales figuran reflejadas en el pasivo del balance de la sociedad al

16

31 de diciembre de 2020. Estas pérdidas corresponden a otros

gastos de gestión.

Por último, pasamos a detallar aquella parte de los costes del

proyecto comprometidos con terceros fruto de los contratos en firme

firmados por la Sociedad y que habiendo sido ejecutados

mayoritariamente los trabajos que contemplan deberá hacer frente a

pesar de no poder llevar a cabo el proyecto.

Concepto Prestador del servicio Importe

facturado

Importe

pendiente

Total

contratado

Diseño, cálculo y delineación estructural

del Hotel

? 17 .83 S,45 17.83S,45

Proyecto de ejecución material de instalaciones

?. 5.000,00 59.500,00 64.500,00

Redacción del proyecto de ejecución del

Hotel

? 77.500,00 77.500,00 155.000,00

Colaboración en proyecto Hotel, estudio

de seguridad y programa de control de

calidad

? 19 .171,41

TOTALES 82.500,00 174.006,86 256.506,86

Por lo que se refiere a la determinación de lucro cesante, el dictamen lo

entiende como la expectativa de beneficios futuros que las mercantiles

esperaban obtener y que tengan su origen en contratos firmados y/o en

fundadas expectativas de llevar a cabo las actividades, desglosándolos de la

forma siguiente:

? Cálculo lucro cesante de ?

Tal y como ya hemos expuesto anteriormente, una vez escindida la

parcela hotelera y deportivas, el objeto de ?, quedaba delimitado a

la comercialización y venta de las parcelas residenciales que le

correspondían en el proyecto de reparcelación.

Para evaluar el beneficio que le debía reportar la venta de las

parcelas residenciales, partiremos del valor de tasación de las

parcelas realizada por la sociedad de tasación ?, en su informe

emitido con fecha 4 de agosto de 2021 (ver anexo 4) y le restaremos

los costes incurridos hasta la fecha, el beneficio esperado o lucro

cesante se presenta en el siguiente cuadro:

Euros

Valor parcelas residenciales según tasación 18 .93 2.436,36

Coste de los terrenos según balance -8.830.865, 03

Beneficio 10.101.571,33

Importe gastos acumulas incurridos -3. 241.747,61

Lucro Cesante 6.859.823, 72

17

El valor total de tasación según el informe emitido por ? es de

19.005.296,35 euros, de los cuales se ha restado el 48,58 por 100 de

la parcela 3.11 cuya titularidad pertenece a terceros.

Para calcular el beneficio esperado debe restarse el coste de los

terrenos que figuran en el apartado de existencias del balance de

?, ver anexo 1.

Como se desprende de los cálculos anteriores ? obtendría un

beneficio por la venta de las parcelas residenciales de

10.101.571,33 euros, no obstante, para determinar el lucro cesante

debemos restarle el importe de 3.241.747,61 euros de gastos

incurridos por la Sociedad y que se han considerado daño emergente

en el apartado correspondiente del presente informe, estimando por

tanto el lucro cesante en el importe de 6.859.823,72 euros.

? Cálculo lucro cesante de ...

Esta Sociedad se constituyó con el objeto de explotar el complejo

hotelero y deportivo asociado al proyecto y por tanto la estimación

del lucro cesante vendrá determinada por la expectativa de

beneficios que podía razonablemente obtener, para ello debemos

tener en cuenta las siguientes premisas:

- La Sociedad tiene firmado un contrato con la prestigiosa

cadena hotelera internacional ? por un periodo de 15 años.

Dado que dicho contrato incorpora una cláusula de

confidencialidad no se aporta como anexo, no obstante, este

perito dispone de una copia que queda en sus archivos a

expensas de que pueda ser exhibida en caso de ser

requerido para ello por algún tribunal.

- Para la explotación del campo de golf se dispone de un

contrato de arrendamiento por un periodo de 15 años con la

empresa ...

- También se dispone de un contrato de arrendamiento de 15

años de un restaurante anexo al hotel con la empresa ...

- La Sociedad dispone un capital de 8.450.004 euros (ver

anexo 2) fruto de la aportación de los terrenos y una aportación

de fondos líquidos de 2.125.000 euros y de una carta de

compromiso de financiación de la entidad ?, para la financiación

mediante préstamo hipotecario del 50 por 100 de los costes

totales del proyecto. (ver anexo 11)

Todos estos elementos evidencian la solvencia y viabilidad del

proyecto, tal como fue avalado por la prestigiosa empresa

internacional ? especializada en la valoración de proyectos

18

hoteleros y turísticos, que con fecha 3 de diciembre de 2018 emitió

un informe de valoración del proyecto hotelero de ...

? Cálculo lucro cesante de la explotación de ...

Partiendo de la estimación realizada por ? y dado que se disponía de

un contrato con la prestigiosa cadena hotelera ? de 15 años, hemos

realizado el cálculo de los beneficios esperados con este horizonte

temporal, y aplicando una tasa de descuento del 10,14 por 100,

también contemplada en la referida valoración.

El valor actual de los beneficios esperados en la explotación del hotel,

contemplando un horizonte temporal de 15 años y aplicando una tasa

de descuento del 10,14 por 100, resulta un valor 16.153.081,16 euros.

Cálculo del lucro cesante del alquiler del restaurante

gastronómico

El proyecto contempla la construcción de un restaurante anexo al hotel

de una superficie aproximada de 600 m2, sobre el cual se formalizo un

contrato de alquiler con la empresa ?. (ver anexo 9), que llevaría a

cabo la equipación y explotación de este a cambio de una renta

mensual. El contrato tiene una duración de 15 años.

El coste de la inversión se ha estimado sobre una superficie de 600 m2

y un coste de construcción de 1.569 ?/m2, según el valor de

construcción estimado del hotel. El valor residual corresponde al valor

de la inversión depreciada por aplicación del importe de la amortización

del 4 por 100 anual.

El lucro cesante correspondiente al alquiler del restaurante

gastronómico asciende a 1.047.820 euros.

Cálculo del lucro cesante del alquiler del campo de golf

Al igual que sucede con el restaurante gastronómico, el proyecto

contempla la construcción y explotación de un campo de golf, para el

cual se dispone de un contrato de alquiler formalizado con la empresa

..., con fecha 20 de julio de 2020, para un periodo de 15 años (ver

anexo 8).

El lucro cesante correspondiente al alquiler del campo de golf asciende

a 696.639 euros.

VIII. CONCLUSIONES

Analizada por este perito la documentación que se detalla en el

apartado III anterior, y con base en los procedimientos y metodología

detallados en el apartado V, concluimos que los daños y perjuicios

sufridos por las sociedades ? y ?, de no poder llevar a cabo ni

ejecutar EL PROYECTO HOTELERO, TURISTICO, DEPORTIVO Y

RESIDENCAIL EN EL ENTORNO DEL ? EN LEKAROZ, serían los

19

que se resumen a continuación, detallados por conceptos:

1) En concepto de daño emergente:

Concepto ? ?

Coste de los terrenos 8,830,865,03 6.500,103, 65

Costes y gastos de gestión del

proyecto

3.241.747,51 73.790,08

Costes y gastos comprometidos 256.506,86

TOTAL DAÑO EMERGENTE 12.072.612,54 6.830.400,59

2) En concepto de lucro cesante:

Concepto

? ?

Venta parcelas 6.859,823,72

Explotación hotel 16.153,081,16

Alquiler restaurante gastronómico 1.047.819,54

Alquiler campo de golf 696.638,77

TOTAL LUCRO CESANTE 6.859,823,72 17.897.539,47

Presentamos a continuación los daños y perjuicios por cada una de las dos

sociedades y totalizados:

Empresa Daño emergente Lucro cesante TOTAL

?. 12.072.612,54 6.859.823, 72 18.932.436,26

?L. 6.830.400,59 17.897.539,47 24.727.940,06

TOTALES 18.903.013,13 24.757.363,19 43.660.376,32

Concluimos por tanto que los daños y perjuicios ascienden a cuarenta y

tres millones seiscientos sesenta mil trescientos setenta y seis euros

con treinta y dos céntimos. (43.660.376,32?).

I.4ª. Reclamación de responsabilidad formulada por la mercantil

...

El 2 de diciembre de 2021, tiene entrada en el Registro de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra un escrito firmado por

don?, en representación de la mercantil ..., por el que solicita se le tenga

por personado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado

por la Junta de Compensación y, previos los trámites procedentes, se

declare la responsabilidad solidaria del Estado y de la Comunidad Foral de

Navarra con la obligación de indemnización de los daños que finalmente

resulten acreditados y que, a los efectos de la solicitud de iniciación del

procedimiento, se cuantifican en la cantidad de 350.031,75 ?.

20

En su escrito, se adhieren y ratifican en todo lo expuesto en la

reclamación formulada por la Junta de Compensación del PSIS de ?,

acreditando que sus empleados sufrieron toda clase de insultos, vejaciones,

hostigamientos y amenazas, al igual que la propia empresa, tanto en la obra

como en los domicilios sociales o personales.

Además, se produjeron actos de sabotaje en la maquinaria de la obra,

inmovilizándola y haciendo desaparecer de la obra máquinas y material,

motivos por los que presentaron denuncias y comparecieron en las

Diligencias Previas nº 882/2021, que se tramitan ante el Juzgado de

Instrucción número 2, de Pamplona.

La reclamación indica que, al comienzo, aguantaron esa situación en la

confianza de que la obra de urbanización adjudicada a la empresa, y cuyo

comienzo se inició el 18 de marzo de 2020, podría llevarse a cabo con la

debida protección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Guardia Civil y

Policía Foral), a las que en todo momento se les informaba de la situación

sin que hubiera actuaciones efectivas, ni plan de protección para nuestros

empleados y equipos, por lo que el 23 de abril de 2021 tuvieron que decidir

la retirada como único medio de garantizar la seguridad del personal y de la

maquinaria; situación que en nada ha cambiado con posterioridad, tal y

como se deriva de las manifestaciones de los opositores que hacían lo

posible para paralizar y conseguir que esa obra no se ejecutase.

El escrito considera que concurren los requisitos para la estimación de

la reclamación de responsabilidad patrimonial y cita, a tales efectos, la

sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2012, por la que se

condena a la Administración del Estado a indemnizar a una empresa por no

poner la fuerza pública necesaria para evitar que se impidiera de forma

violenta la ejecución de una obra, transcribiendo el Fundamento de Derecho

sexto que señala:

«La Sala considera que en el supuesto sometido a su consideración,

existe responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la

antijuridicidad del daño sufrido por el recurrente, si bien causado por

terceras personas, podía haberse evitado o paliado en gran parte, de

haberse previsto que la situación generada por el conflicto del pozo en

la finca?, iba degenerar en graves altercados del orden público, que

21

en ningún caso podían neutralizarse con la utilización de la pareja de la

Guardia Civil y algún número más.

Y es claro que no está obligado el recurrente a soportar jurídicamente

los daños sufridos, cuando una fuerza pública avisada y enterada de

una situación como la que conocemos en el supuesto que nos ocupa,

no adopta las medidas oportunas y permite que un grupo de

manifestantes ponga en peligro su vida y arrase con sus bienes.

Ese mal funcionamiento de los servicios policiales determinó, en

relación causa a efecto, los daños sufridos por el actor y cuya

cuantificación se tratará más adelante (daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado).

Por ello, a juicio de la Sala, se cumplen todos los requisitos exigidos en

la normativa anteriormente citada para la existencia de responsabilidad

patrimonial».

En cuanto a la valoración de los perjuicios que se reclaman, se

cuantifican en 350.031,75 ?, que proceden del 6 % del beneficio industrial

del contrato que no va a poderse ejecutar y de los gastos sufridos (25.046,42

? por empleados y alquiler de maquinaria, 5.495,58 ? por coste de las

reparaciones y 4.874,34 ? por obra ejecutada).

I.5ª. Tramitación de las reclamaciones formuladas

I.5ª.1. Solicitud informe de la Guardia Civil

El 24 de enero de 2022, la Dirección General de la Guardia Civil remite

un escrito al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e

Interior del Gobierno de Navarra en el que indica que se está instruyendo

expediente administrativo de responsabilidad patrimonial incoado a raíz de la

reclamación presentada por don...en el que se hace constar que idéntica

documentación fue remitida a ese departamento y solicita se emita informe

sobre las actuaciones que se hayan podido practicar.

I.5ª.2. Actuaciones complementarias del reclamante

El 7 de febrero de 2022, don?, en nombre y representación de las

entidades reclamantes, presenta escrito ante el Departamento de

Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos en el

que denuncia que no se haya recibido acto alguno de iniciación del

22

procedimiento en relación con las reclamaciones formuladas y que, habiendo

interpuesto reclamación por los mismos hechos ante la Delegación del

Gobierno en Navarra, fórmula alegaciones complementarias en las que

considera que debe determinarse, al amparo de lo establecido en el artículo

33.3 de la LRJSP, la Administración encargada de la incoación, instrucción y

resolución de las reclamaciones formuladas o, alternativamente, resolverse

que no se da la situación de solidaridad entre ambas administraciones.

El escrito presentado abunda en una serie de consideraciones

encaminadas a defender que el Departamento al que se dirige debe

considerarse como la Administración Urbanística Actuante a efectos del

desarrollo y ejecución de las previsiones contenidas en el PSIS y en los

Proyectos de Reparcelación y Urbanización, cuestionando las

consideraciones que ese Departamento manifestaba en el escrito dirigido al

Juzgado de Instrucción número dos de Pamplona, en las Diligencias Previas

882/2021, en el que atribuye tal condición al Ayuntamiento de Baztán. En

defensa de su argumentación, manifiesta que fue el Departamento quien

exigió la presentación de los avales en garantía de la correcta ejecución de

la urbanización y que él debe ser el encargado de vigilar y supervisar su

ejecución, sin perjuicio de que las obras de urbanización posteriormente

sean cedidas al Ayuntamiento de Baztán para su incorporación al dominio

público local.

Recuerda que, ante los actos de sabotaje, coacciones y amenazas,

solicitaron la actuación de la Administración actuante y, tras varios

contactos, el 17 de mayo de 2021, requirieron al Departamento para que

actuase ejerciendo sus obligaciones en materia de orden público para

garantizar la seguridad en la ejecución de la obra de urbanización.

Considera que se debería haber modificado de oficio el sistema de actuación

de compensación por el de cooperación para asegurar su correcta ejecución,

procedimiento sencillo y rápido que habría podido garantizar la implantación

de la actividad turística de las entidades reclamantes con la cadena hotelera

internacional, que constituía el pilar del proyecto. Por el contrario, la patente

prolongación de la inactividad administrativa en el tiempo, y el consiguiente

incumplimiento de atender las obligaciones que le incumben como

23

Administración actuante, ha determinado la imposibilidad de ejecutar las

obras de urbanización y llevar a cabo los proyectos urbanísticos autorizados.

I.5ª.3. Incoación del expediente

Mediante Resolución 6/2022, de 18 de febrero, del Secretario General

Técnico del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e

Interior, se inició la tramitación del procedimiento administrativo en relación

con las reclamaciones formuladas por don...y don?, en representación,

respectivamente, de la Junta de Compensación del PSIS de ?, ..., ? y ...,

acordando su acumulación y tramitación en un único expediente dada su

íntima conexión.

Mediante oficio de 24 de febrero de 2022, la instructora del expediente

solicitó informes a la Policía Foral de Navarra y a la Dirección General de

Ordenación del Territorio del Departamento de Ordenación del territorio,

Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

El 1 de marzo de 2022, don?, en representación de..., solicita la

suspensión del procedimiento en tanto se resuelva la determinación de la

Administración competente.

El 3 de marzo de 2022. Don...solicita se deje sin efecto la acumulación

de sus reclamaciones con la formulada por ? y se dicte resolución

determinando la Administración competente para resolver las reclamaciones

I.5ª.4. Informe del Servicio Jurídico y Planificación Territorial del

Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y

Proyectos Estratégicos

El 15 de marzo de 2022, a petición de la Jefa de la Sección de

Régimen Jurídico de la Secretaría Técnica del Departamento de

Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se emite el informe

indicado, en el que, en sus antecedentes, refieren los hitos de las

aprobaciones del PSIS y de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización.

Respecto a la contratación de las obras de urbanización, indica que el 22 de

enero de 2019 la Junta de Compensación publicó en el portal de

24

Contratación de Navarra el anuncio de licitación, convocatoria que fue

cancelada el 17 de abril de 2019, «dado que las ofertas presentadas han

sido rechazadas al no haber cumplido con las determinaciones del pliego de

condiciones».

Posteriormente, el 17 de abril de 2019, se publicó nuevo anuncio de

licitación pero por el procedimiento «negociado sin convocatoria de

licitación», frente a la que el sindicato «Langile Abertzaleen Batzordeak

(LAB)» presentó reclamación especial en materia de contratación ante el

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra y, por acuerdo

64/2019, de 23 de julio del Tribunal se estimó la reclamación «anulando

dicho pliego y declarando la imposibilidad de continuar el procedimiento de

adjudicación». Contra tal acuerdo, la Junta de Compensación interpuso

recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia del

TSJ de Navarra 137/2020, de 15 de junio, siendo inadmitido el recurso de

casación contra ella interpuesto. El informe continúa indicando que, según

informa la Junta de Compensación, la Mesa de contratación acordó el 5 de

julio de 2019, adjudicar el contrato para la ejecución de las obras de

urbanización a la mercantil?, formalizándose el contrato el 18 de marzo de

2021.

Entrando en las cuestiones sustantivas, el informe analiza la

legitimación de la Junta de Compensación para formular la reclamación y

advierte la ausencia de acuerdo para formular la reclamación, ya que la

última asamblea de la que la Administración tenía constancia era la

celebrada el 3 de mayo de 2021, por lo que entiende que debe inadmitirse

por falta de legitimación para su presentación.

Ello, no obstante, entrando en el fondo, niega que su Departamento

sea la Administración competente para la supervisión del proceso de

ejecución de las obras de urbanización, competencia que se atribuye al

Ayuntamiento de Baztán como administración que en su día efectuará la

recepción, exigiendo las garantías oportunas antes de asumir su

conservación y mantenimiento. Cita la Resolución 765E/2017, de 28 de

noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del

25

Territorio, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización en la que,

entre otras cuestiones, se indica que las fechas de comienzo y final de las

obras deberán comunicarse con suficiente antelación al Servicio de Territorio

y Paisaje y al Ayuntamiento de Baztán, entidad esta última responsable del

seguimiento de las obras de urbanización y de su recepción al final de las

mismas; criterio mantenido por el TSJ de Navarra en sentencia 291/2021, de

2 de noviembre, en cuyo Fundamento de Derecho tercero determina que son

las entidades locales las competentes para recepcionar las obras de

urbanización y, por ende, las competentes para supervisar la buena

ejecución, precisando que «es cierto que en este caso, dado que nos

hallamos ante la ejecución de las determinaciones de un PSIS, es Gobierno

de Navarra la administración actuante, si bien los destinatarios finales de las

obras y por tanto quienes las deben recepcionar, de acuerdo con lo

transcrito, son los distintos ayuntamientos afectados por el indicado plan».

Tras citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997,

considera que para que pudiera operar la responsabilidad patrimonial

debería concurrir un defectuoso funcionamiento de los servicios del

Departamento, cuya inactividad hubiera provocado la paralización de las

obras de urbanización y el perjuicio que se reclama, no pudiendo

mantenerse, en este caso, la existencia de nexo causal, ya que el

Departamento no se hallaba facultado para actuar en la supervisión de las

obras, no ostentando competencia alguna para intervenir en este asunto.

Por otra parte, con cita del artículo 4 del Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre, recuerda que, en materia de ordenación territorial

y urbanística, rige el principio general de no indemnizabilidad, regla general

que admite excepciones tasadas y contempladas en el artículo 84.2 del

TRLFOTU, no siendo ninguno de los supuestos allí regulados los que se

plantean en la presente reclamación.

Por todo ello, considera que no concurren motivos para estimar la

reclamación.

26

I.5ª.5. Informes AT-01494114 y AT-01495401 del Área de Inspección

General del Grupo de Protección y Atención Ciudadana de Elizondo, de

la Policía Foral de Navarra

El primer informe, fechado el 18 de abril de 2021 y suscrito por el

Agente de la Policía Foral con N. I. P. 1210, señala que:

«la noche del 17 de abril, estando prestando Servicio de Seguridad

Ciudadana, con el vehículo Z-3132 y con los agentes 1196 y 1218, ?a

las 22:52 se recibe aviso del Centro de Mando y Coordinación (en

adelante CMC). Guardia Civil pide apoyo a través de COS. La llamada

alerta que es posible que varias personas, las cuales se encuentran

acampadas en cercanías del ?, estén subiéndose a la maquinaria

utilizada por los obreros e intentando arrancarla.

Z-3132 acude al lugar. Se informa al Agente Primero N.I.P. 0195.

Inicialmente se acude al aviso del CMC por la entrada al Palacio la cual

se encuentra cruzando la localidad de Lekaroz. Los agentes se

percatan de la presencia de varios troncos talados y cruzados de lado a

lado de la vía, imposibilitando el acceso a ? por la parte más alta. Se

informa de ello al CMC y posteriormente se acude a la N-121-B pk

49.200 hasta que llega varios minutos después la patrulla de Guardia

Civil (dicho indicativo acude desde la localidad de Olagüe).

Tras informar la patrulla de la Guardia Civil de los hechos por los que

les moviliza el COS, el Agente informante les comunica de manera

clara que, en la intervención, Policía Foral prestará el apoyo necesario

a lo que se requiera por parte de la patrulla interviniente de la Guardia

Civil. De manera conjunta, se realiza una requisa por la campa de las

excavadoras, no observando ninguna persona en el lugar.

Reseñar que los agentes de Policía Foral portan el casco de orden

público en el cinturón (posición de transporte) durante toda la requisa,

por orden del Agente Primero N.I.P. 0195. Dicha orden está motivada

por si dada la posibilidad de intervenir personalmente con alguna de las

personas acampadas, utilizarlo como medida de auto protección frente

al COVID-19.

A las 23:41 horas se comunica al CMC el final de la intervención

conjunta con Guardia Civil. Posteriormente se informa de los hechos al

Agente Primero 0195».

El segundo informe de 22 de abril de 2021 y suscrito por el Jefe de la

Comisaría de Elizondo, contiene un pormenorizado relato de las actuaciones

27

policiales en relación con los hechos denunciados que transcribimos

literalmente:

«La referencia temporal para la redacción del presente informe la

constituye la firma del acta de replanteo de la obra, llevada a cabo el

día 18 de marzo de 2021 y que supone, de hecho, el comienzo de las

obras de urbanización del proyecto.

Respecto a ese acto, se tiene conocimiento que el Ayuntamiento de

Baztán acogió con sorpresa la notificación realizada por la empresa

con el argumento de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

Navarra en la sentencia de 17 de julio de 2020 ratificó la anulación del

procedimiento de adjudicación de las obras a la empresa ? Por lo que

entienden que no se podría firmar dicha acta. Según las informaciones

que maneja el Ayuntamiento de Baztán, ? no ha realizado ninguna

nueva licitación de las obras de urbanización, ya que no consta en la

Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra. La versión de la

promotora es diferente en este aspecto y mantiene la legalidad del

inicio de las obras.

Anteriormente a este acto, existe una larga trayectoria de conflictos

jurídicos entre la promotora y el ayuntamiento de Baztán que

constituyen, presuntamente, el origen de las movilizaciones actuales.

Tras la firma del acta de replanteo, durante las siguientes semanas, se

llevaron a cabo diferentes convocatorias de concentraciones

autorizadas en la localidad de Lecaroz promovidas por la plataforma

?? eta gero zer?, organización que está detrás de las reivindicaciones

de paralización del proyecto. Las concentraciones, en virtud de su

competencia en orden público, fueron atendidas por la Guardia Civil.

Tras cada una de ellas, se mantenía contacto con el Teniente de la

Guardia Civil de Olagüe, mando responsable en esas fechas, para

conocer el resultado de la convocatoria, tanto sobre presencia de

personas como en relación a posibles incidentes. La información

recibida era de escasa e incluso nula asistencia.

La noche del día 18 de marzo, posiblemente relacionado con el acto

citado, se produce la quema de un contenedor y en el de al lado se

puede leer en una pintada: ?? pelotazo?

El día 8 de abril de 2021, se producen los primeros hechos que

constituyen acciones directas tendentes a la obstaculización de las

obras. En concreto, un grupo de jóvenes, relacionados con el grupo

???, ocupan sin autorización la zona de obras y con su presencia,

delante de la máquina, paralizan los trabajos. Posteriormente se recibe

información de que, presuntamente, han sustraído la llave de arranque

de la excavadora. El incidente es atendido por la Guardia Civil que al

llegar al lugar ya no encuentra a ninguno de los jóvenes.

28

En el mismo acto de obstrucción, a través de RRSS, se convoca a

unas concentraciones al día siguiente, 9 de abril, en Lecaroz.

Recibida la información, se le traslada al capitán de la Guardia Civil de

Elizondo, ?, quien indica que ya tenía conocimiento y que al día

siguiente dispondría de una patrulla en la zona de la concentración, en

principio no autorizada. En la misma conversación, el capitán solicita la

posibilidad de disponer de alguna patrulla de la comisaría de Elizondo

por si fuera necesario algún tipo de apoyo. Se atiende la solicitud y se

programa una patrulla en las proximidades de Elizondo/Lecaroz para el

día 9 de abril en el turno de tarde.

Sobre las 15:40 horas del día 9 de abril, el mando con NIP 0911 de la

comisaría de Elizondo, mediante llamada telefónica informa que el

C.M.C ha recibido una llamada del C.O.S de la Guardia Civil solicitando

apoyo para la única patrulla que estaba atendiendo la convocatoria de

concentración, no autorizada, en la zona de Lecaroz. Dos grupos de

personas habían entrado en la zona de obras y habían paralizado el

trabajo de las máquinas. El mando decide destinar al incidente a las

tres patrullas disponibles, todas compuestas por profesionales y

alumnos, dada la cantidad de personas que se habían concentrado y

que desbordaban las posibilidades de intervención de la patrulla de la

Guardia Civil.

La actuación en el lugar se desarrolla entre las 15:40 y las 19:00 horas,

y se interviene con dos grupos de personas, uno de unas 20 y otro de

unas 13. En ambos casos no hay resistencia activa y es la Guardia

Civil quien, con nuestro apoyo, realiza las tareas de identificación y

denuncia de las infracciones detectadas. Estando en el lugar, el

informante recibe una comunicación de uno de los promotores, dado

que, al parecer, se están concentrando un grupo de jóvenes delante de

la vivienda de su familia y están profiriendo insultos. Ante estos hechos

se solicita a través de CMC se movilice una patrulla de Guardia Civil al

lugar. Seguidamente la patrulla de Guardia Civil que se encuentra

atendiendo la concentración en la obra, refiere a las patrullas de Policía

Foral en el lugar, que han sido movilizados para atender el incidente de

Lekaroz. Por seguridad de los intervinientes, se decide que una de las

Patrullas de Policía Foral acompañe a la de Guardia Civil a Lekaroz a

atender dicha incidencia. A la llegada de los recursos policiales no se

aprecian los hechos que informaba el alertante.

El inspector informante, a lo largo de la tarde del día 9 de abril,

coordina el dispositivo de la comisaría, se mantiene en contacto con el

capitán de la Guardia Civil y atiende telefónicamente en dos ocasiones

a? y a?, responsables de la empresa promotora ??"

Dada la situación vivida, se ordena a las dos patrullas del servicio de

noche del día 9 de abril que realicen patrullaje preventivo por la zona

29

de las obras y, especialmente, por el lugar donde se estacionan las

máquinas junto a la carretera N-121-B. Ambas unidades reflejan en su

parte de servicio el cumplimiento de la orden y el patrullaje en varias

ocasiones a lo largo del turno, sin novedad.

Por otra parte, el informante convoca una reunión de coordinación y

análisis de los hechos con el capitán de la Guardia Civil para el lunes

12 de abril a las 9 horas y otra con los responsables de la promotora en

la que también participan los mandos de la Guardia Civil, el mismo día

a las 10 horas. Ambas en la comisaría de Elizondo.

Tras el fin de semana, sin incidentes reseñables, el lunes a las 9 horas

en la reunión con el capitán de la Guardia Civil y el sargento del cuartel

de Elizondo, se analizan los hechos sucedidos los días 8 y 9 de abril en

? Se evalúa la intervención quedando claro que, para siguientes

concentraciones de este tipo, la Guardia Civil deberá de disponer de

más recursos para poder intervenir con solvencia y que en todo caso,

la Policía Foral prestará los apoyos necesarios cuando se soliciten a

través del C.M.C. Por otra parte, ambos mandos mantenemos la

postura de mínima intervención para intentar evitar que las posibles

actuaciones policiales deriven en acciones más violentas o que

requieran el uso de la fuerza.

Durante la reunión, el mando de la Guardia Civil facilita la relación de

personas identificadas y denunciadas en la zona de obras el viernes 9.

El listado se remite al Jefe de la División de Información de la Policía

Foral.

Posteriormente, a las 10 horas, acuden a la comisaría los responsables

del proyecto, entre otros,?, ? y ? En el transcurso de la reunión

explican el devenir del proyecto a lo largo de varios años, los

problemas con los que se han enfrentado, la situación actual y su

preocupación por las acciones que se ha producido en los últimos días.

Ante nuestras preguntas insisten que, en la actualidad, no hay ningún

impedimento legal que impida la ejecución de las obras y que no

entienden la postura del Ayuntamiento de Baztán y de la plataforma ??

eta gero zer? cuya finalidad es solamente paralizar su actividad.

Durante la reunión nos facilitan planimetría de las zonas de obras, de

los viales afectados, y nos manifiestan que los viales existentes en la

zona de obra ya no son de uso público tras la Junta de Compensación

para unificar todas las parcelas en una única.

Hablando de la seguridad, manifestamos que, dados los hechos

acaecidos, tanto la Policía Foral como la Guardia Civil realizarán

patrullajes preventivos por la zona, pero sin poder comprometernos a

una presencia constante en el lugar.

30

Con el fin de dar una respuesta rápida en caso de incidentes, se les

solicita planimetría sectorizada que nos facilite la ubicación de los

incidentes según las zonas donde, cada día, se desarrollan los

trabajos.

Además, se insta a los promotores a valorar la posibilidad de poner en

marcha medidas de protección físicas y organizativas que mejoren la

seguridad de la zona. En concreto se les propone:

- Construir un cierre perimetral físico que proteja el espacio donde

estacionan la maquinaria, están las casetas de obras y se depositan

materiales de valor.

- Iluminar la zona protegida para que se pueda vigilar de noche desde

los accesos.

- Contratar vigilancia privada para garantizar presencia las 24 horas del

día en la zona perimetrada y de más interés.

Al respecto, nos comunican que ya habían valorado esa posibilidad

para las siguientes fases de la obra, pero que inicialmente no lo iban a

tener en cuenta.

El jueves 15 de abril se tiene conocimiento, a través de RRSS, de una

convocatoria de reunión en Elizondo para organizar una acampada

relacionada con las movilizaciones de ? No se tiene constancia de

incidentes.

Al día siguiente, viernes 16 de abril, se recibe información sobre varias

convocatorias difundidas por diferentes medios, con la finalidad de

organizar una acampada en ? el día 16 de abril, una concentración

autorizada en Lekaroz el 17 de abril y finalmente una manifestación en

Elizondo el día 16 de mayo de 2021.

Se traslada la información al capitán de la Guarda Civil quien

manifiesta ser ya conocedor de la convocatoria y que para la tarde del

día 16 destinará tres patrullas de su unidad.

Sobre las 15:30 horas del día 16, se celebró la reunión en Lecaroz

organizada por la coordinadora creada para intentar paralizar las obras

de ?. La concentración estuvo atendida en el lugar por una patrulla de

la Guardia Civil y había dos más en las proximidades. La comisaría de

Elizondo destinó una patrulla camuflada al comienzo de la misma para

verificar la asistencia e identificar visualmente a alguno de los

asistentes. También nuestra unidad de información desplegó personal

en la zona.

La finalidad de la reunión era organizar una acampada en la zona de

obras. No consta que tuvieran autorización para ello.

31

Sobre las 17:30 horas del viernes, se mantiene una conversación

telefónica con el capitán de la Guardia Civil de Elizondo. Este me

informa que un grupo de unas 50 personas había acampado en la zona

de obras. Posteriormente sobre las 19:30 se recibió una nueva llamada

del capitán informando que el grupo había desistido de sus intenciones

y que se habían marchado.

Según la información recabada posteriormente, pese a ese conato de

abandono del lugar, la misma noche del viernes, se produjo de nuevo

una acampada de unas 60 personas que han pasado en el lugar todo

el fin de semana.

Con relación al mismo asunto, la noche del día 17 a las 22:52 horas,

una patrulla de prevención de la comisaría de Elizondo recibió un aviso

del Centro de Mando y Coordinación informando que la Guardia Civil

pedía apoyo a través de C.O.S. La llamada alertaba sobre la

posibilidad de que varias personas, de las que se encontraban

acampadas en cercanías del ?, estaban subiéndose a la maquinaria

utilizada por los obreros e intentando arrancarla. Cuando la patrulla

llegó al lugar, no había todavía recursos de la Guardia Civil. La patrulla

no pudo acceder a la zona de obras por estar los caminos cortados con

troncos. Cuando 20 minutos después llegó la Guardia Civil los

apoyaron y realizaron una requisa de la zona, no encontrando a

ninguna persona.

Al respecto, las patrullas de la comisaría de Elizondo han recibido

instrucciones de no intervenir en los asuntos de orden público en ? si

no hay una solicitud previa de apoyo de la Guardia Civil a través del

C.M.C y, siempre, esperar a que la Guardia Civil se encuentre en el

lugar dado que son ellos los que tienen la competencia en orden

público y debieran llevar la iniciativa. En estas circunstancias las

patrullas, en caso de duda, deben comunicar estas situaciones a sus

mandos. En todo caso, se mantiene el patrullaje preventivo por la zona.

Tras este incidente, el domingo día 17 de abril, se celebró una

concentración, esta vez autorizada, en Lekaroz de la que no constan

incidencias reseñables.

El lunes 19 por la mañana se recibió un mensaje a través de

?WhatsApp? de uno de los promotores de la obra, ?. El mensaje

contenía fotografías de actos de vandalismo que se habían podido

producir en las obras a lo largo del fin de semana. Posteriormente en

conversación telefónica comentó su indignación y que ya habían

denunciado los hechos ante la Guardia Civil.

Esa misma mañana se contactó telefónicamente con el capitán de la

G.C en Elizondo quien trasladó su preocupación por los hechos

denunciados. En el transcurso de la conversación el capitán indicó que

32

a lo largo del fin de semana habían estado acampadas unas 50 a 60

personas y que durante la mañana del lunes el número se había

reducido a unas 15.

A día de hoy, información de esta misma mañana, se encuentran

acampadas entre 15 y 20 personas en ? y no constan más incidentes.

Por otra parte, se mantiene la orden de vigilancia preventiva, la

coordinación constante con la División de Información de la Policía

Foral y el intercambio de información, para posibles, apoyos con la

Guardia Civil.

Es lo que se traslada para conocimiento y efectos oportunos».

I. 5ª. 6 Trámite de audiencia

Mediante escrito de 25 de mayo de 2022, la instructora del expediente

de responsabilidad dio trámite de audiencia a los interesados poniendo a su

disposición los informes y actuaciones obrantes en el expediente.

El 9 de junio de 2022 formula alegaciones don...el nombre y

representación de la Junta de Compensación y de las mercantiles ? y ?,

aportando acuerdo de la Junta de Compensación ratificando la interposición

de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En su escrito de alegaciones, en relación con los informes emitidos por

la policía foral, estima que de su lectura se deriva que hubo una decisión

conjunta de la guardia civil y de la policía foral de no intervenir ante los actos

violentos e ilegales que estaban sufriendo.

Cuestiona las valoraciones que contiene el informe de la Jefa de

Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo,

indicando que la Administración Foral formaba parte de la Junta de

Compensación como administración actuante, a diferencia del Ayuntamiento

de Baztán que no se integraba en dicha entidad.

Respecto a las consideraciones relativas a la anulación del pliego de

condiciones de la contratación, indica que se ha formulado recurso de

amparo ante el Tribunal Constitucional, tramitándose con el número

3355/2022 y que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos resolvió

tardíamente la reclamación, debiendo entenderse tácitamente desestimada,

33

considerando que cuando se adjudicaron las obras el pronunciamiento del

Tribunal resultaba inejecutable porque el procedimiento de adjudicación se

había concluido, añadiendo que el acuerdo de adjudicación de las obras no

fue impugnado por nadie y, a la vista del contenido de la sentencia del

Tribunal Supremo número 882/2021, de 20 de junio, entiende que el acuerdo

de adjudicación debería haber sido impugnado de forma autónoma.

Reitera que las obras no se paralizaron por abandono de la empresa

urbanizadora, sino que se tuvieron que abandonar las labores ante la

dejación de las obligaciones de las administraciones públicas en materia de

seguridad y orden público.

Considera subsanado el defecto de falta de legitimación de la Junta por

ausencia de acuerdo para formular la reclamación con la aportación del

acuerdo de la asamblea de la Junta adoptado el 8 de junio de 2022.

El escrito de alegaciones niega la aducida falta de competencia de la

Administración de la Comunidad Foral en la supervisión y vigilancia de las

obras en favor del Ayuntamiento de Baztán y recuerda que se estaba

ejecutando un planeamiento que era supramunicipal, que los proyectos de

reparcelación y urbanización fueron aprobados por el Departamento de

Ordenación del Territorio y no por el Ayuntamiento, siendo el citado

Departamento la administración actuante y, en tal condición, formaba parte

de la Junta de Compensación, y ello no es incompatible con el hecho de que

una vez ejecutadas las obras de urbanización deban ser cedidas a favor del

Ayuntamiento de Baztán, siendo esa la posición del TSJ de Navarra en la

sentencia de 2 de noviembre de 2021, citada por la Administración Foral. Por

último, abundando en esta idea, recuerda que la Junta de Compensación

tiene presentados sendos avales en garantía de la correcta ejecución de las

obras de urbanización ante el Departamento de Ordenación del Territorio, tal

y como exige el artículo 44.3 del TRLFOTU.

Por último, el escrito de alegaciones considera que también es un

supuesto indemnizatorio la inactividad administrativa cuando frente a un

impedimento violento de ejecución de las obras de urbanización no se

34

adoptan las decisiones urbanísticas (modificación del sistema de actuación)

o de orden público necesarias para evitarlas.

I. 5ª. 7. Alegaciones formuladas por la mercantil «?»

El 19 de julio de 2021, la mercantil citada, en su condición de compañía

aseguradora del Gobierno de Navarra, fórmula alegaciones en contra de las

reclamaciones formuladas. Tras analizar los antecedentes que considera de

interés y los requisitos legales para la procedencia de responsabilidad

patrimonial de la administración, considera que no concurren en el presente

caso, y que los actos de sabotaje, que se describen como causa de la

imposibilidad de ejecución de las obras, proceden de actuaciones

personales ajenas a la Administración Foral, debiendo ser los autores los

que, en su caso, deban responder, máxime cuando esas personas fueron

identificadas. Los hechos descritos pueden suponer actos de alteración del

orden público y la única responsabilidad de la Administración frente a ellos

es poner a disposición, de forma razonable, los medios de los que se

dispone, y eso se hizo enviando a los cuerpos de seguridad para identificar y

desalojar a quienes allí se encontraban.

La mercantil alegante entiende que la responsabilidad de la

administración pública conlleva el desarrollo de las actuaciones que se

llevaron a cabo, no debiendo suplir la contratación de seguridad privada con

un pretendido uso sin límite de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos,

ya que esto sería pretender dar un uso privado a unos medios públicos que

tienen sus límites de personal y de ámbito de actuación.

Igualmente, estima que hubo un desistimiento unilateral, un abandono

de la obra, decisión empresarial comprensible, pero que entra dentro de la

esfera privada el valorar el abandono del proyecto frente al rechazo

manifestado por un sector de la población. Apoya su argumento en el escaso

plazo de tiempo transcurrido desde la denuncia de los sabotajes (9 de abril

de 2021) y la decisión del contratista de retirar la maquinaria (23 de abril de

2021), la poca gravedad de los daños denunciados y la renuncia a contratar

medidas de seguridad privada para garantizar las obras a ejecutar. Se cita la

sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso

35

Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso de apelación 65/2020, que

desestima la reclamación de indemnización por sobrecostes ocasionados

como consecuencia de la adopción de medidas extraordinarias de seguridad

en la ejecución de una obra de la plataforma del TAV, línea Vitoria-Bilbao-

San Sebastián, como consecuencia de la necesidad de adoptar medidas de

seguridad ante las amenazas del entorno del grupo terrorista ETA a tales

obras. La sentencia considera que era conocida la oposición de esos grupos

a la ejecución de las obras, resultando un riesgo previsible la posibilidad de

acciones terroristas por lo que «en virtud del principio del riesgo y ventura»,

implica considerar de cargo del contratista todos los costes derivados de la

obra, siendo conocidos por el contratista las circunstancias y riesgos que en

esa zona conllevaba la ejecución de la obra contratada. El escrito de

alegaciones considera que los reclamantes ya conocían la oposición del

Ayuntamiento a la ejecución de las obras y, por lo tanto, ya conocían las

dificultades que podían surgir durante su ejecución, decidiendo comenzar las

obras y renunciando a adoptar medidas de seguridad privada, por lo que

considera que el principio de riesgo y ventura es de plena aplicación al caso

analizado.

Por último, la compañía aseguradora respalda la opinión del

Departamento de Ordenación del Territorio de que la competencia de

supervisión de las obras de urbanización correspondía al Ayuntamiento de

Baztán, y advierte de lo contradictorio que supone reclamar al Gobierno de

Navarra por presunta inactividad cuando en el Parlamento de Navarra

parlamentarios de EH Bildu denunciaron el apoyo al proyecto por parte del

Gobierno de Navarra y representantes del Ayuntamiento de Baztán

denunciaban «la asfixiante presencia de policías en el pueblo de Lekaroz».

I. 5ª.8. Solicitud de información sobre la tramitación de

responsabilidad patrimonial solicitada por la asesoría jurídica de la

guardia civil zona país vasco

El 13 de julio de 2022, se solicita por parte del Secretario Instructor del

expediente de responsabilidad patrimonial, que por los mismos hechos se

estaban instruyendo por la Dirección General de la Guardia Civil, informe del

36

estado del procedimiento que se tramitaba ante la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, con carácter previo a la emisión de la

propuesta de resolución, informando la Administración Foral que se estaba

preparando la propuesta de resolución que debería ser remitida al Consejo

de Navarra para su dictamen preceptivo.

II.5ª.9. Propuesta de resolución del expediente de responsabilidad

patrimonial

Mediante Resolución 64/2022, de 2 de septiembre, del Director General

de Presidencia y Gobierno Abierto, se remite a este Consejo de Navarra la

propuesta de resolución por la que se desestiman las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial formuladas por don?, en nombre y

representación de la Junta de Compensación del PSIS del Área turística,

hostelera, deportiva y residencial del entorno del ... y de las mercantiles ... y

..., y de don?, en representación de ..., frente a la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, recogiendo literalmente la propuesta

redactada por la Instructora y Jefa de la Sección de Régimen Jurídico del

Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

La propuesta tras reseñar los antecedentes, analiza la solicitud de los

reclamantes de que se determine la administración competente para la

resolución de la reclamación conforme a lo establecido por el artículo 33 de

la LRJSP y considera que la regla de la responsabilidad concurrente opera

en los casos de actuaciones conjuntas llevadas a cabo bajo la existencia de

un previo instrumento regulador de la actuación (apartados 1,2,3 y 4 del

artículo 33), mientras que esa regla no es de aplicación (apartado 2 del

artículo 33) cuando no existan dichos elementos, tal y como ocurre en el

caso analizado, en el que, ni a nivel urbanístico, ni a nivel de orden público,

existe instrumento jurídico de actuación, por lo que cada administración

resulta competente para resolver las reclamaciones atendiendo a los

criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la

intervención.

La propuesta considera que las reclamaciones formuladas atribuyen la

responsabilidad a la conducta de los departamentos de Presidencia,

37

Igualdad, Función Pública e Interior y de Ordenación del Territorio, Vivienda,

Paisaje y Proyectos Estratégicos, aunque entiende que todo se reduce, en

último término, a la inactividad de la Policía Foral que los reclamantes

consideran que no era por falta de medios o impedimentos legales, sino por

la decisión de no hacerlo y asistir como meros espectadores ante esos

graves hechos denunciados. Por tanto, entiende que, correspondiendo la

superior dirección de la Policía Foral al Consejero de Presidencia, es la

razón por la que ese Departamento ha tramitado las reclamaciones y formula

la propuesta de resolución.

A continuación, tras rechazar motivadamente la oposición manifestada

por don? a la acumulación de las reclamaciones por él presentadas con la

interpuesta por don?, y analizar la configuración legal y jurisprudencial del

instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración considera, del

análisis de los hechos descritos y de los informes emitidos por la Policía

Foral y la Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y

Urbanismo, que no concurren los requisitos legalmente exigidos para la

estimación de las reclamaciones formuladas.

La propuesta de resolución admite que queda suficientemente probado

que se produjeron acampadas y concentraciones (autorizadas y no

autorizadas), daños en vehículos y maquinaria de la empresa contratista,

además de coacciones y amenazas a los trabajadores, actuaciones

impeditivas del normal desarrollo de la ejecución de las obras de

urbanización, de tal intensidad que las empresas? y ? comunicaron a la

Junta de Compensación su decisión de no continuar con los trabajos y que,

por estos hechos, se sigue ante el Juzgado de Instrucción número 2 de

Pamplona, Diligencias Previas 882/2021, siendo a partir de tales hechos

como han de analizarse los daños alegados y la causa de su producción

para valorar su conexión con la inactividad policial denunciada y, por tanto,

la posible antijuridicidad de la conducta administrativa y del daño generado.

La propuesta de resolución, en relación con la especial relevancia de la

relación de causalidad en supuestos en los que se produce la intervención

de terceros, que son quienes causan los hechos denunciados, cita la STS de

38

17 de marzo de 1993, que señala que estamos en presencia de un problema

clásico sobre la que la jurisprudencia no tiene una solución definitiva, sino

una constante invocación a supuestos puntuales e individualizados a las

peculiaridades de cada caso, ya que la responsabilidad patrimonial de la

administración podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que

nace en todos aquellos casos en los que no se cumplen con eficacia los

fines que le señala el ordenamiento jurídico. Ni el puro deber abstracto de

cumplir ciertos fines es suficiente para generar la responsabilidad cuando el

proceso causal de los daños ha sido generado por un tercero, ni siempre la

concurrencia de la actuación de este exime de responsabilidad cuando el

deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso

determinado.

Por tanto, entiende que, independientemente de que los hechos

denunciados se hayan realizado por terceras personas y que se sigan unas

diligencias previas, debe analizarse si ha habido o no inactividad de la

administración que hubiera podido impedir los hechos que se produjeron, en

concreto inactividad en el ejercicio de competencias y obligaciones

urbanísticas y en materia de seguridad ciudadana y de orden público,

concluyendo de tal análisis que no existe relación de causalidad entre los

daños y la actuación de la Administración de la Comunidad Foral.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de garantizar la efectiva

ejecución de las obras de urbanización, la propuesta asume íntegramente

los argumentos y consideraciones vertidas en el informe de la Jefa de la

Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio, anteriormente

expuesto, que concluye considerando que «no es posible establecer entre la

inactividad del Departamento y los daños sufridos el nexo causal necesario

para declarar la responsabilidad patrimonial, ya que este Departamento no

se halla facultado para actuar en la supervisión de las obras de urbanización,

no ostenta competencia alguna para intervenir en el asunto, por lo que la

reclamación de responsabilidad ha de ser rechazada. Se trata en definitiva

de actuaciones que se sustancian en el seno municipal, por lo que no

procede que este Departamento interfiera en los mismos».

39

La propuesta, igualmente, considera que tampoco puede achacarse el

perjuicio sufrido a la inactividad del Departamento de Presidencia, Igualdad,

Función Pública e Interior por la actuación de la Policía Foral de Navarra,

realizando referencias al artículo 104 de la CE y al artículo 1.1 de la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

indica que las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen como misión proteger

el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad

ciudadana, siendo competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.29ª CE)

la seguridad pública, aunque las Comunidades Autónomas y las

Corporaciones locales participen en su mantenimiento en los términos

establecidos, respectivamente, en los estatutos de autonomía y en la Ley

reguladora de las Bases del Régimen Local. Con referencia a la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cita el artículo 5 de la Ley

Foral 8/2006, de 2 de junio, de Seguridad Pública de Navarra, que atribuye

al Gobierno de Navarra, en el marco de las competencias que establecen la

Constitución Española y la LORAFNA, proteger el libre ejercicio de los

derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, sin perjuicio de

las funciones que competen a las autoridades y a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado.

La propuesta indica que el ordenamiento jurídico impone a estos

cuerpos Policiales, el deber de ajustar su actuación al principio de

cooperación recíproca y coordinación, debiendo prestarse el auxilio

necesario.

Tras ello, incorpora el relato de los hechos tal y como se reconocen en

el informe AT-01495401 del Área de Inspección General, Grupo de

Protección y Atención Ciudadana de Elizondo y, a la vista de su contenido,

entiende que la actuación de la Policía Foral fue la requerida por las

circunstancias, en respuesta de la colaboración que le fue solicitada,

realizando intervenciones coordinadas con la Guardia Civil, tanto en

patrullajes preventivos, como de vigilancia durante las concentraciones

autorizadas y no autorizadas.

40

La propuesta resalta que en la reunión celebrada el 12 de abril de 2021

para asesorar a los promotores acerca de las medidas que debían adoptar

para la protección de las obras, el representante de la Junta de

Compensación, ante la sugerencia de valorar la posibilidad de poner en

marcha medidas de protección físicas y organizativas que mejorasen la

seguridad (construcción de un cierre perimetral que protegiera la maquinaria,

caseta de obras y material de obra) y contratar vigilancia privada, manifestó

que inicialmente no lo iban a tener en cuenta. Resalta que ante el escrito de

la empresa contratista manifestando su decisión de no continuar con la obra,

la única reacción fue el abandono del proyecto. No se toma ninguna medida

tendente al aseguramiento de la obra, no se vuelve a licitar el contrato, no se

hace o, al menos no se acredita, nada. En un proyecto de tal magnitud no se

consideró, ni siquiera, la posibilidad de contratar a una empresa de

seguridad y ello aun cuando tanto la Policía Foral como la Guardia Civil les

informaron que harían patrullajes preventivos pero que no podían

comprometerse a una presencia permanente. En definitiva, entiende que no

solo se produce una quiebra de la relación de causalidad por la actuación

directa de terceros que impide la continuación de los trabajos, sino también

por la inactividad de los propios reclamantes al no adoptar ninguna medida

de protección para impedir o evitar tales hechos y recuerda que la decisión

de desistir del proyecto no deriva ni directa ni indirectamente de orden

alguna de la administración, siendo una decisión exclusivamente empresarial

de los promotores, añadiendo que ya eran conocedores, desde el principio,

de la oposición del Valle de Baztán al proyecto y, en relación con ello, cita la

sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2022, citada por la

representación de la compañía aseguradora, sobre el coste de seguridad

privada para posibilitar la ejecución de las obras de un tramo del TVA en el

País Vasco.

Por todo ello, estima procedente desestimar las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial formuladas contra la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra.

II. Consideraciones Jurídicas

41

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

La consulta que se nos efectúa versa sobre las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial dirigidas frente a la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra por don...el nombre y representación de la

Junta de Compensación del PSIS del Área turística, hostelera, deportiva y

residencial del entorno del ... y de las mercantiles ... y ..., y por don ?, en

representación de ..., por los daños y perjuicios que consideran se le han

causado por la imposibilidad de ejecutar las obras de urbanización del

entorno del ..., ante la inactividad o pasividad de la Administración frente a

los hechos violentos realizados por opositores al desarrollo urbanístico

proyectado.

En todas y cada una de las reclamaciones interpuestas se solicitan

unas indemnizaciones superiores a 300.000 ?, por lo que el dictamen a

emitir por este Consejo de Navarra tiene el carácter de preceptivo con el que

se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 i) de la LFCN,

al versar sobre reclamaciones patrimoniales en cuantía superior a la

indicada.

II.2ª. Tramitación del procedimiento

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Publicas (en lo sucesivo, LPACAP) regula,

en su artículo 53 y siguientes, el procedimiento administrativo común,

conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92 las especialidades propias de

los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Por su parte, el artículo

116 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,

establece que en el ámbito de la Administración Pública Foral los

procedimientos administrativos, incluidos el sancionador y el de exigencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, se regirán por lo dispuesto

en la legislación básica.

La legislación básica del procedimiento administrativo contempla,

dentro del procedimiento general, sucesivamente, los trámites de iniciación,

42

la práctica de las pruebas que se declaren y resulten pertinentes, la emisión

de informes, el trámite de audiencia y la posterior resolución y notificación.

En el expediente al que se refieren las reclamaciones analizadas, una

vez formuladas, se acordó la incoación del oportuno expediente designando

al instructor quien solicitó e incorporó los informes y actuaciones que

consideró de interés para el esclarecimiento de los hechos y su valoración

jurídica. Posteriormente se dio trámite de audiencia a los interesados para

que formulasen las alegaciones que a su derecho interesara, dando traslado

igualmente a la compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial de

la Administración Foral, quien solicitó la desestimación.

En consecuencia, se han cumplido los trámites procedimentales

legalmente requeridos.

II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Especial referencia a los supuestos de inactividad administrativa.

Como se ha repetido por este Consejo de Navarra en dictámenes

anteriores, la responsabilidad patrimonial de la Administración es una

institución de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la

Constitución Española (CE), encontrándose su regulación en los artículos 32

y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público (en adelante, LRJSP).

El punto de partida lo constituye el artículo 32.1 de la LRJSP, a cuyo

tenor «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con

la Ley».

El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo

32.2). Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de

43

acuerdo con la Ley (artículo 34.1 de la LRJSP). La indemnización se

calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la

legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas

aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el

mercado (artículo 34.2 de la LRJSP). El derecho a reclamar prescribe al año

de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste

su efecto lesivo (artículo 67.1 de la LPACAP).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa

antes indicada ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la

responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Citamos

entre otras, en cuanto a los conceptos a analizar, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 28 de marzo de 2014, en recurso de casación 4160/2011, que

en su fundamento de derecho tercero dice:

«La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de

2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas)

insiste en que no todo daño causado por la Administración ha de ser

reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de

antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico

de soportar los daños derivados de la actuación administrativa».

En esa misma línea, la STS de 25 de septiembre de 2007, recurso de

casación 2052/2003, con cita de otras anteriores, manifiesta que la viabilidad

de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad

del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o

dañoso producido. Se insiste, STS 19 de junio de 2007, recurso de casación

10231/2003, con cita de otras muchas, que «es doctrina jurisprudencial

consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la

Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la

conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del

daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del

servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de

octubre y 25 de noviembre de 1995), 25 de noviembre y 2 de diciembre de

44

1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo

de 1999)».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas

sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual

de la Administración. Citamos entre otras, en cuanto a los conceptos a

analizar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000, en

recurso de casación 9188/1995, que en su fundamento de derecho cuarto

dice: «La reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya misma reiteración

nos dispensa de cita concreta, viene estableciendo que los presupuestos

determinantes de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, según los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de

Régimen Jurídico y concordantes vigentes en el momento de producirse los

hechos, son en esencia y sintetizando: 1º) que el particular sufra, en sus

bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación

económica que no tenga la obligación de soportar; 2º) que la lesión sea

imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más

amplia de actividad pública y; 3º) que exista relación de causa a efecto entre

el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de

fuerza mayor».

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista

responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización y, en cambio,

corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del

servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas

de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para

considerar roto el nexo de causalidad (como recuerda la sentencia del

Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000).

El funcionamiento normal del servicio público se produce cuando la

administración actúa de forma adecuada, conforme a los estándares

exigibles al servicio público sin que se le pueda imputar ningún

incumplimiento de deberes, pero, pese a ello, pueden producirse daños

como consecuencia de los riesgos inherentes a la prestación del servicio o

45

actividad desarrollada. Por el contrario, el funcionamiento anormal del

servicio público se produce cuando su prestación se realiza de forma

incorrecta, bien sea por haber incumplido o desatendido la administración

titular del servicio las obligaciones que le competen.

En los supuestos de inactividad, la imputación del daño a la

administración se construye en torno al concepto de funcionamiento

anormal, por omisión del deber de actuar que corresponde a la

administración en el ejercicio de sus competencias.

En el caso de la inactividad de la administración, a los requisitos

generales de la responsabilidad patrimonial, hay que añadirle la existencia

de una función o deber especial atribuido a la administración y una forma de

ejercerla. En estos casos, para la delimitación correcta de la antijuridicidad

habrá de tenerse en cuenta la valoración de tres elementos: a) la omisión de

un deber legal de actuar, b) la comprobación de una cierta situación de

pasividad o inercia en el actuar de la administración y c) la inexistencia de un

impedimento físico o material para efectuar la actividad debida, es decir, el

contenido posible del deber de actuar.

Por otra parte, para que los daños producidos por inactividad

administrativa puedan ser considerados antijurídicos es necesario que la

actividad, a cuya ausencia de deficiente cumplimiento se imputa el daño sea

una actividad posible y aún así, la amplitud de las funciones y competencias

que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración no permite

considerarla responsable de cualquier daño derivado del ejercicio de las

mismas. El reconocimiento de la imposibilidad de alcanzar en todos los

casos resultados plenamente satisfactorios determinan la necesidad de

acudir a fórmulas de estandarización de la conducta administrativa para

determinar si, con independencia de que se haya conseguido o no el

resultado pretendido o deseado, su conducta ha sido adecuada. La

exigencia que se impone a la conducta o actividad de la administración es

una obligación de medios y no de resultados. Es, precisamente, a través de

esos estándares como puede determinarse si la conducta administrativa ha

sido adecuada, desapareciendo, en tales supuestos, la antijuridicidad del

46

daño que se haya podido causar. No podrá atribuirse la antijuridicidad del

daño a la conducta de la Administración si ésta atendió a los deberes y

obligaciones legalmente atribuidos hasta el límite de lo material y legalmente

posible. Por el contrario, existirá antijuridicidad cuando en el ejercicio de la

actividad requerida a la administración no se alcance el umbral de actividad

exigido conforme a los estándares socialmente reconocidos como

adecuados.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de

1997 (Rec. 8879/1992), el examen de la relación de causalidad entre el daño

ocasionado y la actividad de la administración en la prevención de

situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar si dentro de las pautas de

funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la

actuación necesaria para evitar el menoscabo, aportando como criterio

metodológico que, para sentar una conclusión, en cada caso habrá que

atender no solo al contenido de las obligaciones explícitas o implícitamente

impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del

servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función

del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación

administrativa.

Por otra parte, para el debido análisis de las reclamaciones a las que

se refiere el presente dictamen, hay que valorar la incidencia que puede

tener la actuación de un tercero ajeno a la actividad administrativa en la

producción de los daños reclamados.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de

1993 (Rec. 694/1988), citada en la propuesta de resolución, «la intervención

de un tercero en la producción de los daños es un problema clásico en el

campo de la responsabilidad patrimonial de la administración sobre el cual la

jurisprudencia de este tribunal no tiene una solución definitiva, sino una

constante invocación a respuestas puntuales e individualizadas,

subordinadas a las circunstancias específicas y peculiares de cada caso

concreto, sin duda para evitar que formulaciones excesivamente generales

puedan acarrear en el futuro consecuencias indeseadas o excesivas. Esta

47

prudencia judicial se acrecienta en los casos en que los daños se achacan a

la pura inactividad de la administración, porque siendo cada vez más, y cada

vez más generales, los fines que el ordenamiento jurídico asigna a esta, y

ordenado constitucionalmente que lo sirva con eficacia (artículo 103.1 de la

C.E.), la responsabilidad patrimonial de la administración podría alcanzar

una expansión gigantesca si se admitiera que nace en todos aquellos casos

en que la administración no cumple con eficacia los fines que le señala el

ordenamiento jurídico ( v.g. persecución de los delitos, cuidado del medio

ambiente, ordenación del tráfico viario, organización de servicios sanitarios,

etc.). El relativismo o casuismo de la materia, en los casos de mera

inactividad de la administración, acaso solo permite concluir que ni el puro

deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su

responsabilidad, cuando el proceso causal de los daños haya sido originado

por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de

responsabilidad a la administración cuando el deber abstracto de actuación

se ha concretado e individualizado en un caso determinado».

Esta circunstancia explica que, en relación con daños ocasionados por

terceras personas, autores de infracciones penales o de orden público, se

llegue a diferentes soluciones en orden a declarar la responsabilidad

administrativa según sea el grado de actuación que, en su prevención, haya

tenido la intervención de las fuerzas de orden público.

En la sentencia de la audiencia nacional de 25 de enero de 2012,

citada en la reclamación formulada por la mercantil?, se declara la

responsabilidad patrimonial de la administración por los daños causados al

recurrente por terceras personas, «por cuanto ese daño podía haberse

evitado o paliado en gran parte, de haberse previsto que la situación

generada por el conflicto del pozo iba a degenerar en graves altercados de

orden público, que en ningún caso podían neutralizarse con la utilización de

la pareja de la guardia civil y algún número más. Y es claro que no está

obligado el recurrente a soportar jurídicamente los daños sufridos cuando

una fuerza pública avisada y enterada de una situación como la que

conocemos, no adopta las medidas oportunas y permite que un grupo de

manifestantes pongan en peligro su vida y arrase con sus bienes».

48

El Consejo de Estado también ha tenido oportunidad de pronunciarse

sobre algunos supuestos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial

de la administración por una invocada insuficiente actuación policial,

señalando en su dictamen 681/2020 que «para dilucidar en el caso objeto de

la presente consulta si el daño puede atribuirse o no al funcionamiento de los

servicios públicos, es obligado analizar con detalle la relación de causalidad

y el título de imputación por el cual se vincula el daño a la actividad o

inactividad de la administración pública a la luz de las alegaciones

formuladas por los reclamantes como fundamento de su pretensión. De ello

resulta que la causa de la muerte obedece a la actuación directa e inmediata

de un tercero, quien voluntariamente produjo el resultado dañoso y por esta

razón ha sido condenado como autor criminalmente responsable de los

cuatro asesinatos y declarado responsable civil por los daños y perjuicios

derivados de la comisión de tales delitos; lo cual enerva, en principio y con

carácter general, toda posibilidad de apreciar un nexo de causalidad en los

términos legalmente requeridos, a no ser que pudiera constatarse un

funcionamiento de los servicios públicos (en este caso los servicios

policiales), que, bien por acción, bien por omisión, revistiera suficiente

entidad como para apreciar que, de haberse adoptado las medidas de auxilio

y protección adecuadas, cabría haber evitado tan lamentable suceso».

En el dictamen 53/2017 de ese mismo Consejo de Estado, se indica

que: «en relación con la actuación de los servicios dependientes del

ministerio del interior, procede, ante todo, recordar que las fuerzas y cuerpos

de seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los

derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el

desempeño de las funciones enunciadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica

2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre las que

se encuentra la prevención y represión de los delitos. Asimismo, ha de

tenerse en cuenta, que tal y como reiteradamente ha señalado el Consejo de

Estado las obligaciones que en el ejercicio de estas funciones incumben a

los servicios policiales no se configuran legalmente como obligaciones de

resultado, sino de actividad (por todos, dictamen 1464/2008). En

consecuencia, la exigencia de responsabilidad por el funcionamiento

anormal debe ceñirse a los supuestos en que se haya incumplido esa

49

obligación de actividad, ya sea por haber omitido la realización de las

actuaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, ya

por haberlas llevado a cabo sin la diligencia debida o sin emplear los medios

adecuados y exigibles».

Y, en el dictamen 1951/2010, se desestima una reclamación en la que

una sociedad cooperativa reclamaba haber sufrido una pérdida debido a una

omisión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por los piquetes

que aseguran que se presentaron en sus instalaciones impidiendo su normal

funcionamiento y en particular el transporte de la fruta. El dictamen del

Consejo de Estado sigue diciendo que «si fuera verídico este relato no

ofrece duda que la actuación de aquellos individuos, ajenos a la

administración, habría sido determinante del resultado producido. En otros

términos, los responsables principales y directos del perjuicio habrían sido

los que con su conducta ilícita atemorizaron o coaccionaron a los

transportistas, de manera que solo de un modo indirecto podría atribuirse el

daño a una falta de actividad de los distintos servicios policiales. Pasando

ahora a la denunciada omisión de los servicios públicos de seguridad, en

términos generales, ciertamente, cabe que dé lugar a responsabilidad

patrimonial. Se ha declarado así en algunas ocasiones por la jurisprudencia

y por la doctrina de este Consejo de Estado. Se ha de tener presente, como

se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998,

precisamente en un supuesto relativo a la Guardia Civil, que en los casos de

inactividad o pasividad de la administración la existencia de responsabilidad

patrimonial está vinculada normalmente, como aquí se pretende, al

funcionamiento anormal del servicio o actividad administrativa, cifrado en la

inactividad, pasividad o insuficiente eficacia en relación con los estándares

normales y exigibles de rendimiento. No obstante, el hecho de que se

cometan infracciones penales no implica omisión policial.

Numerosas veces ha indicado este alto cuerpo consultivo que el deber

jurídicamente exigible a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no consiste en

lograr la ausencia de infracciones punibles, sino en la lucha por prevenirlas

y, cuando ocurren, por investigarlas y descubrir y detener a sus

responsables. No se trata por tanto de una obligación de resultado sino de

50

actividad. En este sentido sería extraer del último inciso del artículo 104.1 de

la Constitución ?garantizar la seguridad ciudadana? la consecuencia de una

necesaria declaración de responsabilidad patrimonial cada vez que la

seguridad ciudadana se quebrantase».

2.4ª. Análisis de las reclamaciones formuladas. Desestimación.

Realizado un análisis jurídico doctrinal sobre las exigencias y

características especiales de la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública en los supuestos en que los daños hayan sido

causados por la intervención de terceras personas ajenas a la

administración, pero a la que se le atribuye un cumplimiento anormal o

defectuoso de sus obligaciones por inactividad o por un actuar insuficiente

en el ejercicio de las obligaciones y competencias que el ordenamiento

jurídico le atribuye, procede entrar a analizar el contenido de la

reclamaciones interpuestas que, como reconoce la propuesta de resolución,

fueron formuladas por personas legitimadas y dentro de los plazos

legalmente establecidos para ello.

En primer lugar, hay que analizar si es correcta la posición de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra que rechaza, por

considerarla innecesaria, la pretensión formulada por don?, en las

representaciones con las que interviene, de que, con carácter previo, era

preciso dilucidar, al amparo de lo establecido por el artículo 33 de la LRJSP,

la administración competente para resolver sus reclamaciones que, ya

hemos reiteradamente indicado, se han dirigido tanto, frente a la

administración de la Comunidad Foral de Navarra como frente a la

Administración del Estado por la inactividad denunciada de la Guardia Civil

en el ejercicio de las funciones que le corresponden en materia de orden

público y seguridad ciudadana.

Este Consejo de Navarra comparte la argumentación defendida por la

propuesta de resolución de que, en el caso analizado, no se está en

presencia de actividad conjunta de ambas administraciones en virtud de

fórmulas conjuntas de actuación (artículo 33.1 LRJSP), definidas mediante

un instrumento jurídico regulador de la actividad, por lo que no son de

51

aplicación las previsiones contenidas en el apartado tres del precepto;

siendo, por el contrario, de aplicación el apartado 2 que establece que en

otros supuestos de concurrencia de varias administraciones en la producción

del daño, la responsabilidad deberá fijarse por cada administración

atendiendo a los criterios de competencia del interés público tutelado e

intensidad de la intervención, siendo la responsabilidad solidaria cuando no

sea posible tal determinación. A esta misma consideración ha debido llegar

la administración estatal que está tramitando de modo independiente y

autónomo la reclamación patrimonial ante ella formulada.

Entrando en el fondo de la argumentación de las reclamaciones

patrimoniales interpuestas, éstas se basan, fundamentalmente, en el hecho

de que las obras de urbanización, contempladas en el proyecto de

urbanización aprobado en desarrollo y ejecución de las determinaciones del

PSIS del entorno del ..., no se han podido ejecutar, en las condiciones

previstas, como consecuencia de los actos violentos, vandálicos, de

amenazas y coacciones a la empresa contratista y a sus trabajadores, con

sabotajes a la maquinaria allí existente; actuaciones que determinaron que

las obras tuvieran que paralizarse y abandonarse por la situación de riesgo

real y la necesidad de velar por la seguridad de los trabajadores, lo que, en

última instancia, ha supuesto la imposibilidad de llevar a término el proyecto

turístico, hotelero, deportivo y residencial en torno al ... y, todo ello, por

considerar que las administraciones públicas implicadas, tanto en materia de

seguridad ciudadana y orden público como en ordenación del territorio y

urbanismo, no actuaron con la diligencia debida en el cumplimiento de sus

obligaciones para garantizar los legítimos derechos de los promotores a la

ejecución de un proyecto declarado de interés foral y que contaba con todas

las autorizaciones administrativas necesarias para ello.

A juicio de este Consejo de Navarra, al igual que reconoce la propuesta

de resolución formulada por la Administración de la Comunidad Foral, ha

quedado suficientemente acreditado y probado, y así se deriva de todo el

material fotográfico y documental obrante en el expediente, que durante toda

la tramitación de los expedientes urbanísticos, el proyecto de desarrollo

turístico, hotelero, deportivo y residencial en torno al ..., en la localidad de

52

Lekaroz, contó con cierto grado de rechazo de un sector de la población del

Valle de Baztán y del propio Ayuntamiento de la localidad, lo que se

manifestó en una serie de recursos frente a los actos administrativos

aprobatorios de los documentos jurídicos urbanísticos que posibilitaban su

implantación y ejecución. Igualmente, ha quedado probado, no solo por la

documentación obrante en el expediente, sino también por la relevancia que

tales actuaciones tuvieron en la prensa local, que cuando se comenzaron a

ejecutar las obras de urbanización, iniciadoras de la implantación del

proyecto se produjeron manifestaciones, concentraciones, autorizadas y no

autorizadas, acampadas de opositores al proyecto en los terrenos donde se

estaban ejecutando las obras, sabotajes y daños en vehículos y maquinaria

de la empresa urbanizadora, además de amenazas y coacciones a los

trabajadores y a sus directivos; razones que llevaron a tales empresas a

comunicar a la Junta de Compensación su decisión de no continuar la

ejecución de las mismas, al no considerarse que estaba debidamente

garantizada la seguridad de sus trabajadores y maquinaria. Del mismo

modo, queda constancia en el expediente, que por algunos de tales hechos

denunciados por los representantes de la Junta de Compensación y de la

mercantil ..., se tramita ante el Juzgado de Instrucción número 2, de

Pamplona, el procedimiento de diligencias previas 882/2021, sin que se

tenga constancia de que se haya dictado resolución en las mismas.

A partir de tales hechos la Junta de Compensación y las mercantiles

reclamantes, consideran que esa imposibilidad de ejecutar las obras de

urbanización se debió a una falta de actuación diligente de las

administraciones públicas en el ejercicio de sus obligaciones y competencias

en materia de seguridad ciudadana y de orden público que hicieron inviable

continuar con los trabajos proyectados. Igualmente, las mercantiles..., y ...,

consideran que la imposibilidad de ejecución de la urbanización, ante la

inactividad policial frente a la actuación de los violentos hizo inviable la

ejecución de los proyectos autorizados y, por ello, reclaman los daños y

perjuicios que estiman se derivan, tanto por los gastos realizados

encaminados a la ejecución de la obra, como de los beneficios que van a

dejar de obtener al no poder ejecutar el proyecto empresarial autorizado.

53

Junto a estas invocaciones relacionadas con el orden público y la

seguridad ciudadana, a las que luego nos referiremos, las representaciones

de las mercantiles ... y ..., así como la Junta de Compensación del entorno

del ... atribuyen también responsabilidad a la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, en concreto al Departamento de Ordenación

del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por no garantizar,

en su condición de administración urbanística actuante, la efectiva ejecución

de las obras de urbanización. Consideran que, de conformidad con lo

establecido por el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, la

ordenación territorial y urbanística es una función pública correspondiendo a

las administraciones garantizar la dirección y el control del proceso

urbanístico, incluyendo la urbanización del suelo, tanto por sujetos públicos

como privados; principios que se configuran y desarrollan en el ámbito de la

Comunidad Foral de Navarra en el TRLFOTU y que, en su condición de

administración urbanística actuante, debió haber adoptado las medidas

necesarias para procurar la ejecución del PSS, iniciando de oficio la

modificación del sistema de compensación por el de cooperación de

iniciativa pública y, de esa forma, asumir la administración la responsabilidad

directa de la ejecución de las obras de urbanización. Planteamiento que es

negado por la Administración Foral que, con apoyo en la STSJ de Navarra,

291/2021, de 2 de noviembre, dictada en el recurso contencioso

administrativo 454/2019, considera que a efectos de la urbanización, no es el

Departamento de Ordenación del Territorio la administración competente,

sino que es el Ayuntamiento de Baztan, llegando a señalar el informe de la

Jefa de Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio, asumido

íntegramente por la propuesta de resolución, que el control y vigilancia de

las obras de urbanización se ejerce a través del acto de recepción de la

urbanización que corresponde al Ayuntamiento de Baztán, por lo que el

departamento no se halla facultado para actuar en la supervisión de las

obras de urbanización, no ostentando competencias para intervenir por lo

que no existe omisión alguna, al no existir obligación legal para ello.

No comparte este Consejo de Navarra tal afirmación de que el

Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos

Estratégicos no tenga obligación alguna y que no sea la administración

54

competente respecto a la obra de urbanización, ni tampoco puede extraerse

tal conclusión de la argumentación que confiere la sentencia 291/2021 antes

citada, ya que en la misma, sin ninguna duda, se atribuye a la Administración

de la Comunidad Foral la condición de administración urbanística actuante,

independientemente de que las obras de urbanización finalmente ejecutadas

con arreglo a las condiciones técnicas establecidas en los proyectos de

urbanización aprobados por la Administración Foral, deban ser

recepcionados por las entidades locales en la medida en que los viales y

otros bienes de uso y servicio público vayan a integrarse en el dominio

público local.

Esta característica de ser las entidades locales destinatarias finales de

los viarios y zonas verdes de dominio público no les convierte ni en

administración urbanística actuante, ni le resta competencia ni obligaciones

a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes

sectoriales, concretamente en lo que aquí nos interesa, en la aprobación del

proyecto de urbanización y su participación en la Junta de Compensación

como administración urbanística actuante. Conforme a lo establecido en el

artículo 167.1 del TRLFOTU, la Junta de Compensación es la entidad

directamente obligada frente a la administración actuante que en los

supuestos de PSIS es la Administración Foral la responsable de la

urbanización completa de la unidad de ejecución y, en garantía de ello,

puede, como así sucedió en el caso que nos ocupa, solicitar, con amparo en

el artículo 44.3 b) del TRLFOTU, una garantía no inferior al 6 % del coste

estimado de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de

urbanización.

En esa condición de administración actuante, el departamento de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra aprueba los estatutos de

la Junta de Compensación, los proyectos de reparcelación y urbanización y

puede ejercitar las potestades que los artículos 167 y 158 del TRLFOTU le

atribuyen, entre las que se encuentra la facultad de acordar, de oficio o a

instancia de los particulares legitimados, la sustitución del sistema de

actuación por otro privado o público que garantice el cumplimiento del

desarrollo urbanístico.

55

Ahora bien, en contra de lo pretendido por la reclamaciones formuladas

por don?, el que la Administración de la Comunidad Foral, en su condición

de administración urbanística actuante del PSIS del entorno del ..., no

hubiera tomado de oficio la decisión de modificación del sistema de

actuación, no conlleva la asunción de ninguna responsabilidad económica

como consecuencia de la decisión de la empresa urbanizadora de

abandonar la obra de urbanización ante los actos violentos que dificultaba su

normal desarrollo. En este sentido, resulta determinante el hecho de que en

ningún momento, ni por la Junta de Compensación, ni por los promotores

iniciales del PSIS, ni por ningún propietario incluido en la Junta de

Compensación, incluidas las mercantiles .... y ... se hubiera solicitado a la

Administración de la Comunidad Foral la modificación del sistema de

actuación; sistema de actuación privado que respondía al deseo y naturaleza

del proyecto a desarrollar; proyecto, que aunque fue declarado de interés

foral, era y es un proyecto de iniciativa privada y, por ende, a ella le

correspondía el impulso de la propuesta.

En definitiva, aun cuando es claro a juicio de este Consejo de Navarra

que la Administración de la Comunidad Foral es la administración urbanística

actuante en relación a la aprobación, desarrollo y ejecución del PSIS del

entorno del ..., ninguna obligación tenía de actuar modificando el sistema de

actuación, máxime no existiendo petición alguna en tal sentido por los

interesados, por lo que ninguna relación causal puede haber entre las

decisiones de paralización de las obras de urbanización por parte de la Junta

de Compensación ante el abandono del contratista y esa pretendida

inactividad de no haber iniciado el trámite de modificación del sistema de

actuación.

De cualquier forma, como afirma la propuesta de resolución, en último

término, todo lo pretendido por los reclamantes se reconduce a la inactividad

o pasividad de la Guardia Civil y de la Policía Foral que, en su opinión, no

desplegaron las medidas adecuadas, ni actuaron con la decisión suficiente

para evitar que la actuación de personas y colectivos contrarios a la

ejecución del proyecto, con sus actos violentos, impidieran la normal

ejecución de la obra de urbanización.

56

Ya hemos expuesto, a la hora de analizar la regulación de la

responsabilidad de la administración ante hechos lesivos ocasionados por

terceras personas ajenas a la actuación de la administración, que no existe

una regla predeterminada para excluir o atribuir a la actuación de la

administración la responsabilidad en su producción, sino que habrá que

estarse a la casuística de cada supuesto para, a la luz de los hechos y de las

circunstancias concurrentes, adoptar una u otra decisión. Del mismo modo,

en relación con el funcionamiento anormal de los servicios públicos en

aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico le impone a la

administración un deber de actuar en el que no se consigue un resultado

plenamente satisfactorio, la jurisprudencia y la doctrina de los órganos

consultivos para determinar, en estos casos, la posible antijuridicidad de la

actuación administrativa, consideran que hay que acudir a fórmulas de

estandarización de la conducta administrativa para de ese modo determinar

si, con independencia de que no se haya conseguido total o parcialmente el

resultado pretendido o deseado, la conducta o actividad administrativa ha

sido adecuada a las exigencias que se imponen en relación con los hechos

concurrentes y con los estándares de actividad socialmente reconocidos

como adecuados.

Cómo ha quedado expuesto en los antecedentes del presente

dictamen con la transcripción literal de los actos violentos y sabotajes

perpetrados contra las obras de urbanización, la maquinaria, amenazas a los

trabajadores y a la propia empresa urbanizadora, según el relato de los

reclamantes, así como las actuaciones policiales descritas con precisión en

el informe AT-01495401 de la Policía Foral, fue a partir del 18 de marzo de

2021, fecha en que por parte de la Junta de Compensación se procedió a

formalizar el contrato de ejecución de la obra con la mercantil? y se levantó

el acta de replanteo, cuando comenzaron a producirse concentraciones,

autorizadas y no autorizadas, sabotajes y acampadas. Especialmente

intensas y continuadas fueron las actuaciones realizadas entre el 7 de abril y

el 28 de ese mismo mes de 2021, fecha en la que la empresa? comunica su

retirada de la obra. Durante esos días se realizaron sabotajes en la

maquinaria, daños en la señalización, rotura de parte del vallado, se cortan

los accesos de los trabajadores a la obra, personas ajenas a la obra impiden

57

el trabajo de la maquinaria poniéndose delante de ellas, clavan tornillos en la

ruedas de algunas máquinas y en los árboles que deben derribarse, se

pintan las lunas de algunas de las máquinas, se colocan barricadas en

algunos momentos para impedir el acceso, se rompen materiales, se

producen acampadas en los terrenos de la obra y, según la reclamaciones,

de todos estos actos se presentaron denuncias y se dieron avisos a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quienes, en algunos momentos, estuvieron

presentes en los actos de ocupación ilegal, sin que en ningún momento

intervinieran para restablecer la normalidad, y, en otras ocasiones ante la

presencia de las patrullas de los cuerpos policiales, los ocupantes

desaparecían. Los reclamantes consideran que a pesar de estar en

presencia de actos ilegales, no autorizados y perfectamente conocidos y

denunciados, la única intervención policial se limitaba a la mera presencia, y

a la identificación de un grupo de personas a las que se les abrió expediente

disciplinario. Se insiste en que se prestó a la autoridad toda la información

requerida, se le solicitó reiteradamente la intervención policial, se

mantuvieron reuniones con responsables de la Policía Foral y de la Guardia

Civil, pero, a pesar de ello, la presencia policial fue insuficiente y en ningún

momento llegaron a intervenir, manifestando los responsables policiales que

no tenían autorización ni orden para actuar.

Frente a este relato de los reclamantes, la propuesta de resolución, con

apoyo en el informe AT-01495401 de la Policía Foral, considera que la

intervención realizada fue la que correspondía a la colaboración que, en

virtud de sus competencias en materia de orden público, fue requerida por la

Guardia Civil, manteniendo contactos entre ambos cuerpos policiales para la

debida cooperación y coordinación. El informe policial indica que el día 8 de

abril los incidentes fueron atendidos por la Guardia Civil y que para los actos

previstos para el día siguiente el citado cuerpo dispondría de una patrulla en

la zona de la concentración, solicitando la posibilidad de disponer de alguna

otra patrulla de la Policía Foral por si fuera necesario algún tipo de apoyo.

Por la tarde, el centro de mando y coordinación recibió una llamada de la

Guardia Civil solicitando apoyo y se pusieron a su disposición las tres

patrullas de la Policía Foral disponibles, dada la cantidad de personas

concentradas que desbordaban las posibilidades de intervención; actuación

58

que se desarrolló durante toda la tarde, interviniendo con dos grupos de

personas sin que hubieran puesto resistencia activa. Esa misma tarde se

asiste a la patrulla de la Guardia Civil en la concentración delante de la

vivienda de uno de los trabajadores de la obra. Ante la situación creada se

ordena a las dos patrullas del servicio de noche de la Policía Foral que

realicen patrullaje preventivo por la zona de la obra y, especialmente, por el

lugar donde se estaciona la maquinaria, patrullaje que se realizó sin

novedad. El lunes 12 de abril se celebran reuniones de coordinación policial

con los representantes de las promotoras. Se evalúa la intervención

necesaria a la luz de los hechos de los días anteriores, quedando claro que,

para las siguientes concentraciones, la Guardia Civil debería disponer de

más recursos para poder intervenir con solvencia y que, en todo caso, la

Policía Foral prestaría los apoyos necesarios cuando se les solicitasen. El

informe indica que «ambos mandos mantenemos la postura de mínima

intervención para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales

deriven en acciones más violentas o que requieran el uso de la fuerza».

En la reunión con los promotores se les informa que tanto la Policía

Foral como la Guardia Civil realizarán patrullajes preventivos, pero sin poder

comprometerse a una presencia permanente, pidiéndoles información

planimétrica sectorizada que facilite la ubicación de los trabajos en caso de

posibles incidentes. En esa reunión, se insta a los promotores a valorar la

posibilidad de poner en marcha medidas de protección física y organizativas

que mejoren la seguridad (construcción de un cierre perimetral que proteja la

zona de maquinaria, casetas de obra y materiales de valor, iluminación de la

zona protegida para poder vigilarla desde los accesos y contratación de

vigilancia privada para garantizar presencia las 24 horas del día en la zona

perimetral y de mayor interés), indicando los promotores que ya habían

valorado tal posibilidad pero que inicialmente no la iban a tener en cuenta.

Para las convocatorias del día 16 la Guardia Civil puso una patrulla en

el lugar y dos más en las proximidades, destinando la comisaría de la Policía

Foral de Elizondo otra patrulla camuflada y desplazando personal de la

Unidad de Información. Durante la noche del día 17, se recibió un aviso de

que la Guardia Civil pedía apoyo ante la presencia de personas en la obra

59

subiéndose a la maquinaria e intentando arrancarla, ante lo que se mandó a

una patrulla que cuando llegó al lugar observó que la Guardia Civil no había

llegado y que no podía acceder a la zona de obras por estar los caminos

cortados con troncos. Cuando 20 minutos después llegó la Guardia Civil se

realizó una requisa de la zona no encontrando a ninguna persona.

El informe policial, añade que «al respecto, las patrullas de la comisaría

de Elizondo han recibido instrucciones de no intervenir en los asuntos de

orden público de? si no hay una solicitud previa de apoyo de la Guardia

Civil a través del C. M. C., y siempre, esperar a que la guardia civil se

encuentre en el lugar dado que son ellos los que tienen la competencia en

orden público y debieran llevar la iniciativa. En estas circunstancias, las

patrullas, en caso de duda, deben comunicar estas situaciones a sus

mandos. En todo caso, se mantiene el patrullaje preventivo por la zona».

El artículo 104 de la C.E. establece que las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y

libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo competencia

exclusiva del Estado la seguridad pública (artículo 149.1.29. CE),

correspondiendo su mantenimiento al gobierno de la nación, a la vez que las

Comunidades Autónomas participarán en su mantenimiento en los términos

que establezcan sus respectivos Estatutos y en el marco de la Ley Orgánica

2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo

primero), ajustando su actuación al principio de cooperación recíproca

(artículo segundo) prestándose auxilio mutuo (artículo cuarenta y cinco). Por

su parte, el artículo 5 de la Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad

Pública de Navarra, establece que corresponde al Gobierno de Navarra, en

el marco de las competencias que establecen la Constitución, la LORAFNA y

la legislación vigente, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y

garantizar la seguridad ciudadana en el ámbito territorial de la Comunidad

Foral, sin perjuicio de las funciones que competen a las autoridades y a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En similares términos, el

artículo 2 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de Policía de

Navarra, atribuye a la Policía Foral las funciones de proteger y velar por las

libertades y derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas,

60

garantizando el mantenimiento de la tranquilidad y la seguridad pública y

combatiendo la delincuencia, indicando (artículo 15.2) que la Policía Foral es

una policía integral que ejercerá (artículo 16.) las funciones de garantizar la

seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades

públicos y la protección de las personas y de los bienes.

Por lo tanto, del análisis del marco legal se deriva la competencia del

Gobierno de Navarra y de la Policía Foral como servicio de seguridad de

carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra en materia de seguridad ciudadana y en la protección de los

derechos y libertades de los ciudadanos en coordinación con el resto de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, su obligación de

colaborar, cooperar e intervenir, junto con la Guardia Civil, en la protección

de los derechos de los promotores del desarrollo urbanístico del proyecto

de? y la preservación de la seguridad ciudadana y el orden jurídico frente a

posibles actuaciones de personas que con sus actos pretenden impedirlos o

alterarlos.

Dicho lo anterior, y a los efectos de determinar si la actividad policial

desplegada por los cuerpos policiales, en especial, en lo que a este Consejo

de Navarra incumbe, por la Policía Foral, puede considerarse insuficiente,

inadecuada o inexistente, hasta el punto de considerar antijurídicos los

daños que se reclaman y su relación directa o de causalidad con la conducta

desplegada por la administración, debe analizarse qué debe considerarse

como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de

oposición de determinados sectores de la población a proyectos de

construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos

derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos

de los intervinientes actuaciones ilegales y delictivas.

Sin minusvalorar la gravedad de los hechos denunciados y acreditados

en las reclamaciones que se dictaminan, lo cierto es que, en una sociedad

democrática y plural la utilización de medidas represivas por parte de las

fuerzas de seguridad debe emplearse con mesura y proporcionalidad a la

gravedad de los incidentes, admitiendo la sociedad un cierto grado de

61

disrupción. Así, conforme al proyecto «Godiac», desarrollado por la Unión

Europea, y cuyas siglas se corresponden en inglés con el objetivo de

promover «buenas prácticas para el diálogo y comunicación como principio

estratégico de cara a las intervenciones en las manifestaciones políticas que

se desarrollan en Europa», recomienda la aplicación de los siguientes

principios estratégicos que posibiliten la distensión y la prevención de las

alteraciones del orden público: 1) evitar el uso de la violencia indiscriminada

contra los manifestantes cuando el desorden está siendo causado solo por

un grupo reducido de personas, ya que lo contrario puede provocar la

expansión de la violencia 2) un acercamiento gradual y de perfil bajo que

permita el diálogo entre la policía y los manifestantes 3) que las actuaciones

policiales sean informadas con antelación a su puesta en marcha 4) que las

posturas y gestos de los agentes muestren una actitud cordial y amigable y

5) que el material antidisturbios (furgones, escudos, cascos, etc.)

permanezca en un lugar discreto hasta que se decida enseñarlo como

muestra de presión. Estos principios de actuación se consideran adecuados

y conformes con los principios básicos de la actuación policial que

establecen tanto el artículo quinto de la LFCSE como del artículo 3 de la

LFPN.

Desde esta óptica, es como deben ser analizadas las actuaciones

policiales denunciadas por inactividad o actuación insuficiente que efectúan

los reclamantes, considerando este Consejo de Navarra que las decisiones

de los mandos operativos de la Guardia Civil y de la Policía Foral de postular

«la mínima intervención para intentar evitar que las posibles actuaciones

policiales deriven en acciones más violentas y que requieran el uso de la

fuerza», manteniendo una presencia policial ante las concentraciones,

manifestaciones y ocupaciones, realizando patrullajes preventivos en la zona

donde se realizan los trabajos, ante la imposibilidad de disponer de medios

para garantizar una presencia permanente, e identificar a los congregados,

puede considerarse como actuación conforme con los principios antes

referenciados, siendo proporcionados en relación con la magnitud e

importancia de los actos de oposición ya relatados.

62

Por el contrario, no se considera que las órdenes recibidas por las

patrullas de la Policía Foral de la comisaría de Elizondo de «no intervenir en

los asuntos de orden público en? si no hay una solicitud previa de apoyo de

la Guardia Civil a través del C. M. C. y siempre, esperar a que la Guardia

Civil se encuentre en el lugar dado que son ellos los que tienen la

competencia en orden público y debieran llevar la iniciativa», respondan a

pautas adecuadas de prestación del servicio si su actuación fuera necesaria,

en ese momento, para prevenir desórdenes y evitar la comisión de

actuaciones contrarias a los legítimos derechos de los ciudadanos, en este

caso a los promotores de la iniciativa de....

De cualquier manera, este Consejo de Navarra considera que esas

posibles faltas de diligencia o de baja intensidad frente a las actuaciones de

los opositores tengan la entidad suficiente para imputar a ese actuar

administrativo la causalidad de los daños reclamados. Insistimos en que, sin

infravalorar la gravedad de los hechos ilícitos sufridos por los promotores y

por la empresa urbanizadora, ni desconocer la gravedad que para el legítimo

ejercicio de los derechos de terceras personas puedan suponer la reiteración

de este tipo de conductas como forma de oposición a proyectos de cualquier

naturaleza, en el caso aquí analizado, no observamos que las posibles

disfunciones o la conducta y actuación de la Policía Foral y de la Guardia

Civil tengan la entidad suficiente como para desplazar a la administración las

consecuencias negativas de la decisión de paralización de las obras de

urbanización y abandono o renuncia a la ejecución de un proyecto de la

magnitud e importancia económica como el que contempla el PSIS turístico,

deportivo, hotelero y residencial de?

En tal sentido, hay que tener en cuenta que, desde el principio, los

promotores eran conscientes de las dificultades y de la oposición que a un

sector de la población le suscitaba su iniciativa y, por ende, como se indica

en la Sentencia de la Audiencia Nacional citada por la compañía

aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Foral,

debería haber adoptado las medidas que estuvieran en su mano para

garantizar la seguridad y ejecución de las obras proyectadas y, mal se

compadece, con ello, su decisión de no acometer las medidas de

63

autoprotección y reforzamiento de la seguridad que le recomendaban los

mandos policiales. No es adecuado negarse a adoptar medidas de

reforzamiento de la seguridad y exigir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado un despliegue de medios y operativos de carácter permanente

que resultan imposibles en relación con los medios materiales y personales

existentes en la localidad de Lekaroz.

Independientemente de las dudas que puedan existir sobre la legalidad

del contrato de ejecución de la obra de urbanización suscrito entre la Junta

de Compensación y la mercantil? por no haber respetado los principios y

procedimientos de adjudicación establecidos por la legislación de contratos

del sector público, a la que están sometidas las juntas de compensación

[artículo 5.d), Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos] y, por

tanto, de la legitimación de las entidades reclamantes para pretender

trasladar a la Administración los perjuicios derivados de la decisión de la

paralización de la obra por parte de la empresa, lo cierto es, que el

abandono definitivo no puede considerarse que sea la consecuencia

necesaria e inevitable de la denunciada inactividad administrativa. En efecto,

sin necesidad de tener que exigir comportamientos heroicos a los

administrados, la realidad es, como se reconoce en la propia reclamación

formulada por la contratista, que los daños y perjuicios sufridos fueron de

escasa cuantía en relación con la importancia y valor económico de la obra

contratada. Igualmente, tampoco puede considerarse que la duración de los

actos vandálicos de oposición a la obra, perpetrados fundamentalmente

entre el 7 y el 19 de abril de 2021, tuvieran una duración temporal tan

intensa y duradera como para adoptar una decisión tan radical y definitiva y

considerar que esa situación no podría reconducirse con la actuación de los

cuerpos policiales, el apoyo de las autoridades administrativas, la

colaboración de los promotores y de la propia empresa contratista.

Del mismo modo, y a los efectos de valorar las reclamaciones

formuladas por don?, en las representaciones con las que interviene,

tampoco puede admitirse que la decisión de la mercantil? de abandonar la

obra y denunciar el contrato conlleve, como consecuencia necesaria e

inevitable, la imposibilidad material de ejecutar el proyecto de?, siendo

64

factible, de existir firme voluntad de llevarlo a cabo, pese a las dificultades

externas, contratar a otras empresas urbanizadoras y adoptar las medidas

complementarias de seguridad que las autoridades policiales le sugirieron

para, en colaboración activa y eficaz con los cuerpos policiales, garantizar la

viabilidad del proyecto a pesar de las actuaciones de oposición que se

presentaban.

Menos aún pueden imputarse como daños antijurídicos, indemnizables

y atribuibles a la deficiente actuación administrativa, las cuantiosas y

desproporcionadas magnitudes que las mercantiles ... y ...., reclaman por el

valor de los terrenos comprados, gastos de personal, gestión y financiación y

por el lucro cesante derivado de las hipotéticas expectativas de beneficios

que tales mercantiles aspiraban a obtener y que consideran que no podrán

lograrse a causa de las resoluciones contractuales planteadas por las

empresas franquiciadas para la construcción, gestión y explotación del

complejo hotelero, del espacio gastronómico y del campo de golf.

La desproporción entre los hechos denunciados y los daños que se

reclaman, en relación con la deficiente inactividad policial, a la que se le

atribuye la condición de causa eficiente y determinante del abandono del

proyecto, se pone de manifiesto en toda su expresión si se compara la

importancia del proyecto empresarial con el importe de los daños producidos

por los sabotajes en los bienes del contratista, que se cuantifican en

5.495,58 ? y el valor de la obra ejecutada que, sobre un presupuesto

superior a cinco millones de euros, se cuantificó por el contratista en

4.874,34 ?.

En conclusión, reiterando nuevamente la gravedad de los hechos

denunciados y la peligrosidad de que este tipo de conductas pueda

normalizarse como método de oposición, en el caso ahora analizado, este

Consejo de Navarra entiende que no concurren los requisitos necesarios de

antijuridicidad y relación causal entre el funcionamiento anormal imputado a

las Administraciones Públicas, en este caso concreto a la Administración de

la Comunidad Foral de Navarra, y los daños y perjuicios que se reclaman.

III. CONCLUSIÓN

65

El Consejo de Navarra considera que las reclamaciones formuladas por

don?, en representación de la Junta de Compensación del PSIS y de las

mercantiles ... y ..., así como la reclamación formulada por don?, en nombre

de la mercantil?, por presuntos daños y perjuicios ocasionados por la no

ejecución del Proyecto Turístico, Hotelero, Deportivo y Residencial del

entorno del ..., en la localidad de Lekaroz, deben ser desestimada.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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