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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 33/2023 del 04 de septiembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 04/09/2023
Num. Resolución: 33/2023
Cuestión
04 sep 2023
Revisión de oficio de Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril de la Consejera de Salud, de estimación parcial de recurso de alzada sobre resultado final de concurso-oposición.
Contestacion
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Expediente: 26/2023
Objeto: Revisión de oficio de Orden Foral 139E/2023,
de 26 de abril de la Consejera de Salud, de
estimación parcial de recurso de alzada sobre
resultado final de concurso-oposición.
Dictamen: 33/2023, de 4 de septiembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 4 de septiembre de 2023
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; don Hugo López López, Consejero-Secretario; doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El día 12 de julio de 2023 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo
14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra
(desde ahora, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo de este
Consejo sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden Foral
139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera de Salud, por la que se estima
parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don... contra el resultado
final del concurso-oposición publicado el 17 de enero de 2023, en la
convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición de 424 puestos
de Enfermero/a para los Organismos Autónomos del Departamento de Salud
y para la constitución, a través de las pruebas selectivas, de listas de
personas aspirantes al desempeño de dichos puestos de trabajo tanto
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mediante contratación temporal como por promoción interna temporal.
A la petición de dictamen, solicitado con carácter de urgente, se
acompañan las actuaciones seguidas y el expediente administrativo instruido
para resolver el expediente de revisión de oficio, en el que consta la
propuesta de resolución.
I.2ª. Antecedentes de hecho
Del expediente facilitado a este Consejo y de la documentación e
información obrante en el mismo, se destacan los siguientes hechos y
actuaciones principales:
1.- Por Orden Foral 195E/2021, de 10 de septiembre, de la Consejera
de Salud, se aprobó el texto de la convocatoria para la provisión, mediante
concurso-oposición, de 424 puestos de Enfermero/a para los Organismos
Autónomos del Departamento de Salud, y para la constitución, a través de
las pruebas selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de
dichos puestos de trabajo, tanto mediante contratación temporal, como por
promoción interna temporal.
Conforme a dicha Orden Foral, la fase de concurso se realizaba entre
los que hubiesen superado la fase de oposición y se valoraban los méritos
conforme al baremo incorporado como anexo II. Precisaremos que conforme
a lo dispuesto en el apartado 2.8.a), las acciones formativas, organizadas o
acreditadas por organismo o centros públicos y centros universitarios se
valoraban 0,2 puntos por cada diez horas.
2.- Por Resolución 2852E/2021, de 26 de noviembre, del Director de
Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se aprobó la lista
provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas.
3.- Por nueva Resolución 21E/2022, de 14 de enero, del mismo
Director de Profesionales, se aprobó la lista definitiva de personas aspirantes
admitidas y excluidas.
4.- Por Orden Foral 29E/2022, de 2 de febrero, de la Consejera de
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Salud se aprobó la posibilidad de realizar examen posterior a las personas
confinadas con motivo del COVID-19.
5.- El 7 de febrero de 2022 se publicó el resultado provisional del
concurso-oposición, por orden de puntuación.
6.- La convocatoria para las personas aspirantes en situación de
aislamiento sanitario se realizó el 18 de febrero de 2022, publicándose el
resultado final de las mismas el 25 de febrero de 2022.
7.- El resultado final de la fase de concurso figura certificado con fecha
de 30 de septiembre de 2022, pudiéndose presentar alegaciones en plazo
de diez días. A don... se le asignó una puntuación en la fase de concurso de
24,692 puntos.
8.- Con fecha de 13 de octubre de 2022 se formularon alegaciones por
don?, indicándose que el «apartado 2.8.a) del Anexo que recoge el baremo
a aplicar en la convocatoria señala que se valorará con hasta un máximo de
dos puntos la participación como docente en acciones formativas
organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos» y que «en
aras de subsanar los méritos que el tribunal ha considerado incompletos o
incorrectamente acreditados, se acompañan nuevos justificantes de que los
cursos impartidos a través de DYA han sido organizados y acreditados por
organismos públicos. En concreto: -Escuela de Seguridad y Emergencias de
Navarra, Policía Foral. -Guardia Civil. -Mancomunidad de Servicios Sociales
de Base de Noain. ?Dpto Educación Gob Navarra: Zubiarte Euskaltegi
publikoa. ?Dpto de Salud (docente DEA/DESA acreditado)». En
consecuencia, se solicitaba «se den por subsanados y completados los
citados méritos y se me otorguen la puntuación correspondiente por dicha
docencia en el apartado 2.8.a) del baremo de méritos».
9.- Con fecha de 17 de enero de 2023 se publicaron los resultados
finales del concurso-oposición dándose la posibilidad de interponer recurso
de alzada ante el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea. Don... quedó como aspirante número 451 del turno libre con
una puntuación en la fase de concurso de 24,992 y total de 55,592 puntos.
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10.- Con fecha de 13 de febrero de 2023, el señor? interpuso recurso
de alzada, a los efectos de que se le añadieran 1,24 puntos en la fase de
concurso. Consideraba que había presentado documentación acreditativa de
cursos impartidos a través de la Escuela de Formación DYA, pero
organizados por distintos organismos públicos, entendiendo el tribunal que
esos méritos no estaban suficientemente acreditados, por lo que decidió no
puntuarlos con la anotación: «Incompleto: En el documento que aporta no
consta la acreditación, debe aportar documento que lo acredite». Para ello
aportó ?señala- «nuevos justificantes de los cursos impartidos a través de
DYA»: Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra-Policía Foral,
Guardia Civil, Mancomunidad Servicios Sociales de Base de Noain, y
Departamento de Educación del Gobierno de Navarra: Zubiarte Euskaltegi
publikoa. Pese a ello, nuevamente se entendió por el tribunal que no
procedía admitir los citados méritos y reiteró: «Incompleto: En el documento
que aporta no consta la acreditación, debe aportar documento que lo
acredite». Señalaba, asimismo, que procedía en todo caso la subsanación
de los defectos documentales de los méritos presentados en plazo, que en la
documentación inicial presentó certificados de haber impartido cursos para
DYA, tanto para centros privados como públicos, que posteriormente aportó
nuevos certificados sobre los cursos organizados por la Policía Foral,
Guardia Civil, Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain y
Departamento de Educación, desconociendo por qué no habían sido
puntuados. Que debían puntuarse los cursos para la Policía Foral de 48
horas (8 cursos de 6 horas cada uno), para la Guardia Civil (de 2 horas),
para el Gobierno de Navarra (de 6 horas) y para la Mancomunidad de
Servicios Sociales de Base de Noain (6 horas). Se volvía a adjuntar la
misma documentación unida a las anteriores alegaciones.
11.- Con fecha de 18 de abril de 2023, la Secretaria del tribunal del
concurso-oposición emitió informe en el que señaló, en primer lugar, que el
tribunal no estimó la alegación formulada «por no cumplir con las bases de la
convocatoria, en la que define que las acciones formativas, deben estar
organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos y centros
universitarios, ya que no aportaba la documentación con la acreditación
necesaria». Añade que, «revisada la documentación aportada, el tribunal
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considera que debe computarse la siguiente docencia impartida:
1) Mancomunidad Servicios Sociales de Base de Noain: 6 horas-0,12
puntos.
2) Dpto Educación Gobierno de Navarra: Zubiarte Euskaltegi Publikoa:
6 horas-0,12 puntos.
3) Ministerio de Interior/Guardia Civil: 2 horas- 0,04 puntos.
El resto de docencia no debe computarse porque no cumple los
requisitos de la convocatoria, al tratarse de acciones formativas que no han
sido organizadas ni acreditadas por organismos o centros públicos o centros
universitarios».
12.- Por Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera de
Salud, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el
señor?, considerándose que «procede computar la docencia impartida en la
Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain cuyo certificado
acredita ser un curso organizado por un organismo público y, además,
consta la duración del mismo, es decir, 6 horas, por lo que correspondería
computar 0,12 puntos más.
Así mismo, corresponde el cómputo de la docencia impartida en
?Zubiarte Euskaltegi Publikoa? al constar certificado expedido por dicho
centro en el que se acredita que el curso fue organizado por el mismo y
consta la duración de la docencia, 6 horas, correspondiendo computar 0,12
puntos.
En relación a la docencia impartida para la Policía Foral, consta en el
expediente administrativo, por un lado, un certificado de la fundación DYA en
el que se indica que el interesado ha impartido el curso de ?formación inicial
para el uso de desfibriladores externos automatizados? en el que se
desglosan las horas impartidas en dicho curso y, por otro lado, un
documento firmado por el Director de la Escuela de Seguridad y
Emergencias en el que se indica que ?dentro del Plan de formación de
Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra para 2020, estaba en el
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apartado de actualización, el ?Curso Formación continuada para el uso del
DEA? para Policías de Navarra. Debido a la obligación legal y a la necesidad
formativa, desde la ESEN se imparte esta formación, tanto la inicial como la
continuada como marca el Decreto Foral 6/2019, de 30 de enero. (?)
Nosotros organizamos el curso y la planificación?.
Si bien, el tribunal calificador no estima que dicha formación deba
computarse, ya hemos aclarado que esta es una cuestión que excede de su
discrecionalidad técnica, por lo que procede entrar a valorar si este curso
cumple los requisitos de la convocatoria para ser puntuado en el apartado
2.8.a) del baremo o no.
La realidad es que en las bases de la convocatoria se exige que la
acción formativa esté organizada o acreditada por organismos o centros
públicos y centros universitarios. Este extremo queda acreditado en el
documento firmado por el Director de la Escuela de Seguridad y
Emergencias de Navarra. En el documento, consta que es el organismo
público el que organiza y planifica la formación, por lo que se cumple con el
requisito que marca la convocatoria.
Otra cuestión que hay que tener en cuenta es que la convocatoria
determina que ?los certificados en que no conste la duración no se
valorarán?. En el presente caso en el documento de la Escuela de Seguridad
en el que se dice que el curso impartido por DYA está organizado por un
ente público, no constan las horas de duración ni hace referencia al
aspirante.
Pero es que sí existe un certificado que contiene las horas y justifica su
realización por el recurrente (el de la fundación DYA). Lo que hace el
segundo documento (el de fecha de 5 de octubre de 2022), es probar que la
formación impartida por DYA es organizada por un organismo público. Por lo
tanto, sí que consta en el certificado original las horas de formación, por lo
que se ha cumplido con este apartado del baremo.
Por último, en el certificado de 5 de octubre de 2022 (el del Director de
la Escuela de Seguridad) se hace referencia al ?Curso de Formación
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Continuada para el uso del DEA? y en el de 4 de octubre de 2022 (el de
DYA) a la ?Formación inicial para el curso de desfibriladores externos
automatizados?. A este respecto, hay que tener en cuenta que, si se sigue
leyendo el texto del documento de 5 de octubre, puede comprobarse que en
realidad se está refiriendo a que ?desde la ESEN se imparte esta formación,
tanto la inicial como la continuada?. Por ello, se puede comprobar que el
curso de ?Formación inicial para el uso de desfibriladores externos
automatizados? ha sido organizado por una entidad pública.
Por lo tanto, debe valorarse conjuntamente la citada documentación,
quedando acreditada la realización de la docencia por el Sr?, procediendo
otorgarle, 0,96 puntos por las 48 horas de formación impartidas».
Finalmente, y en cuanto a la docencia impartida en la Comandancia de
la Guardia Civil de Pamplona, se entiende que «no consta que el curso fuera
organizado por este organismo», debiendo desestimarse la pretensión.
Por todo ello, se estima parcialmente el recurso debiendo otorgarse
1,20 puntos por los méritos acreditados en acciones formativas en la
Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain, en «Zubiarte
Euskaltegi Publikoa» y por la impartida en la Policía Foral.
13.- Con fecha de 3 de mayo de 2023, la Secretaria del tribunal
informa, en relación con los méritos otorgados a don..., que el documento de
la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain ya se presentó en
la alegación para subsanar sus méritos, presentándose posteriormente el
mismo documento en alzada. Lo mismo ocurría con el documento de
«Euskaltegi Zubiarte», aunque revisado el diploma «no vemos su
correspondencia ya que no encaja el nº de horas, cosa que no reparamos
inicialmente». Sobre el certificado de la Escuela de Seguridad (Policía Foral)
entiende que no se debía estimar, ya que no contiene los datos del opositor,
ni las horas impartidas. En caso de tener como válido el certificado, «se
debe entender que justifica los cursos impartidos a la Policía Foral
presentados inicialmente y por tanto puntuar únicamente estos 4 cursos, es
decir, 0,120 por curso, 0,48 puntos en lugar de 0,96».
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14.- Por Orden Foral 158E/2023, de 12 de mayo, de la Consejera de
Salud, se inició procedimiento de revisión de oficio de la Orden Foral
139E/2023, de 26 de abril, de la misma Consejera de Salud, por la que se
estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don... contra el
resultado final del concurso-oposición publicado el 17 de enero de 2023, por
considerar que concurría la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por lesionarse el derecho
a la igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la
Constitución Española (en adelante, CE), dándose un plazo de diez días
para la formulación de alegaciones. Se señala que, al interesado, por error,
se le han computado méritos que ha presentado directamente en fase de
alegaciones o de recurso. En el caso de los cursos impartidos a la Escuela
de Seguridad y Emergencias, en la presentación inicial de los méritos se
incluyeron solo 24 horas, pero en el certificado de la fase de alegaciones y
recurso se incluyeron 48. Por otro lado, respecto a las horas en Euskaltegi
Zubiarte las que constaban en el diploma presentado en plazo de
presentación de méritos no coinciden con las horas del diploma presentado
para alegaciones y recurso.
15.- Don...presentó, con fecha de 23 de mayo de 2023 escrito de
alegaciones contrario a la revisión de oficio planteada. Considera que no se
concreta la vulneración de ningún derecho constitucional, sino que se
advierte de la posible existencia de un error en la baremación, susceptible en
el mejor de los casos, de anulabilidad. Se pretende por la vía extraordinaria
de la revisión establecer una especie de efecto retroactivo a la posibilidad de
contestación a las alegaciones presentadas, ampliando sine die el plazo del
tribunal para revisar sus calificaciones, a través de un informe de su
secretaria.
A juicio del alegante, la Administración no ha probado ninguna
discriminación que conlleve la vulneración del artículo 23.2 de la CE, sin que
conste infracción del principio de igualdad. No existe, añade, causa clara,
manifiesta y patente de nulidad, debiendo realizarse un exiguo análisis de lo
actuado para poder concluir, ya no si ha habido o no una vulneración del
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principio de igualdad cuando se acredita que el mérito se ha realizado, sino
si ha existido (presuntamente) una presentación extemporánea del mismo, o
un error en el cómputo de más horas que las que se presentaron en el
certificado inicial.
Se invoca, asimismo, lo dispuesto por el artículo 110 de la LPACAP y el
principio de seguridad jurídica.
En cuanto al fondo del asunto, considera que no está en discusión la
docencia impartida, sino la no coincidencia del número de horas en alguno
de los certificados emitidos, lo que constituiría más una cuestión de
corrección o subsanación de errores, siendo el mérito invocado el mismo, no
habiéndose hecho por la Administración el más mínimo esfuerzo por esa
corrección cuando ni siquiera se estaba obligado a presentar documentación
acreditativa de los cursos prestados por el Gobierno de Navarra o por el
INAP. En definitiva, entiende que no se puede hacer pasar una posible
incongruencia en el número de horas certificadas por una causa de nulidad
de pleno derecho.
16.- Según consta en el informe para la solicitud de dictamen al
Consejo de Navarra de la Sección de Tramitación de Expedientes y Apoyo
Jurídico de fecha 4 de julio de 2023, se va a solicitar la emisión del citado
dictamen por el trámite de urgencia, ya que se está ante un «proceso de
concurso-oposición de 424 plazas? en el que ya se ha llegado a la elección
de plaza y en caso de anularse la orden foral, esto tendría influencia en el
orden de prelación de los aspirantes».
17.- Con fecha de 4 de julio de 2023 se emite informe por la Sección de
Tramitación de Expedientes y Apoyo Jurídico del Departamento de Salud, en
el que se da respuesta a las alegaciones formuladas por el interesado,
indicándose que «sí que se da una motivación suficiente de la existencia de
un acto de la Administración que lesiona los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional» y que «mientras al resto de las
personas aspirantes solo se les han computado los méritos presentados
durante el plazo de presentación, al interesado, por error, se le han
computado méritos que ha presentado directamente en fase de alegaciones
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o de recurso», lo que constituiría «un incumplimiento claro y manifiesto del
principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos». A su
juicio, «la constancia de un mayor o menor número de horas en el certificado
no es una cuestión formal, sino sustantiva, que no puede cambiarse una vez
finalizado el plazo inicial para presentar los documentos de méritos»,
estando en el presente caso «ante una presentación extemporánea de
méritos» y lesionando el acto que se revisa derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional, razón por la cual nos encontramos
ante el supuesto del artículo 47.1.a) de la LPACAP.
18.- La propuesta de Orden Foral de la Consejera de Salud que recoge
las antedichas argumentaciones propone la declaración de nulidad de pleno
derecho de la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de estimación parcial
del recurso de alzada interpuesto en su día por don....
19.- La Orden Foral 230E/2023, de 6 de julio, de la Consejera de Salud
termina solicitando, a través de la Presidenta del Gobierno de Navarra y por
el trámite de urgencia, el dictamen de este Consejo, con suspensión del
plazo máximo para resolver el procedimiento, desde la petición de informe,
hasta la recepción del mismo.
20.- Considerando este Consejo que el expediente para la emisión de
su dictamen se encontraba incompleto, con fecha de 24 de julio de 2023 se
solicitó su complemento con suspensión del plazo para su emisión,
recibiéndose el 2 de agosto de 2023, mediante escrito de la Presidenta de la
Comunidad Foral de Navarra de fecha de 1 de agosto de 2023, la
documentación en la que consta la relación de méritos inicialmente
presentados en la fase de concurso por don..., con inclusión de la
documentación aportada por el mismo como justificación. Conforme a la
misma, se invocaban los siguientes méritos: 24 horas de cursos de
formación inicial para el uso de desfibriladores externos automatizados, para
la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra (certificación de la
Escuela de Formación Fundación DYA Navarra); 2 horas de curso de
primeros auxilios para la Guardia Civil y diversos cursos impartidos para los
voluntarios de DYA Navarra.
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II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La presente consulta, formulada por la Presidenta de la Comunidad
Foral, somete a dictamen de este Consejo la propuesta de resolución de
revisión de oficio de la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la
Consejera de Salud, de estimación parcial del recurso de alzada interpuesto
por don...contra el resultado final del concurso-oposición publicado el 17 de
enero de 2023, en la convocatoria para la provisión, mediante concursooposición
de 424 puestos de Enfermero/a para los Organismos Autónomos
del Departamento de Salud y para la constitución, a través de las pruebas
selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de dichos puestos
de trabajo tanto mediante contratación temporal como por promoción interna
temporal.
La LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser consultado
preceptivamente en «cualquier (?) asunto en que la legislación establezca
la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra o el dictamen de
un organismo consultivo» (artículo 14.1.j).
Para la revisión de oficio de los actos locales, tal remisión nos conduce
al artículo 106 de la LPACAP, a cuyo tenor (apartado 1) «las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 47.1».
También el artículo 123.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Sector Público
Institucional Foral (en adelante, LFACFSPIF), impone la necesidad de
dictamen previo del Consejo de Navarra para declarar la nulidad de actos
administrativos en procedimiento de revisión de oficio. Según este precepto
la declaración de nulidad requiere, además, que el dictamen sea favorable.
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En consecuencia, tratándose de dictaminar sobre una revisión de oficio
basada en un vicio de nulidad de pleno derecho, es evidente que nuestro
dictamen resulta preceptivo y vinculante, lo que implica, por una parte, que
es obligatorio que en el procedimiento de revisión se solicite y se emita el
dictamen y, por otra, que la Administración revisora solo podrá declarar la
nulidad del acto si este Consejo dictamina de forma favorable a la nulidad.
II.2ª. El marco jurídico de aplicación
La Comunidad Foral de Navarra tiene reconocida, en virtud de su
régimen foral, competencia exclusiva en materia de régimen estatutario de
sus funcionarios públicos, respetando los derechos y obligaciones
esenciales que la legislación del Estado reconozca a los funcionarios
públicos, conforme a lo establecido en el artículo 49.1.b) de la Ley Orgánica
13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra (en adelante, LORAFNA).
La doctrina constitucional así lo viene reconociendo, habiendo
señalado la STC 93/2013, de 23 de mayo, con cita de las SSTC 140/1990,
de 20 de septiembre y 148/2006, de 11 de mayo, que «la competencia
atribuida por el art. 49.1 b) de la LORAFNA, incluirá (...) las competencias
que sobre el régimen estatuario de los funcionarios ejercía Navarra en el
momento de la promulgación de la LORAFNA [art. 39.1 a)], teniendo, sin
embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no afecten a las
competencias estatales inherentes a la unidad constitucional (arts. 2.2 y 3.1
LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de «los derechos y obligaciones
esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios
públicos» [art. 49.1 b) LORAFNA]».
Es el artículo 23.2 de la CE el que consagra el derecho de los
ciudadanos a «acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, con los requisitos que señalen las leyes», refiriéndose de manera
expresa el artículo 103.3 del mismo texto constitucional al acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
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El artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, dispone que «todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al
empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en
el resto del ordenamiento jurídico».
El Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, contiene, por
su parte, el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra, recogiendo el artículo 4.1 del Decreto
Foral 113/1985, de 5 de junio, aprobatorio del Reglamento de Ingreso en las
Administraciones Públicas de Navarra expresa referencia a los principios
que siempre han de garantizarse, de igualdad, mérito y capacidad.
II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio.
El artículo 106 de la LPACAP no formaliza el procedimiento de revisión
de oficio de los actos administrativos, indicando la posibilidad de su inicio por
solicitud de interesado y la exigencia de dictamen favorable de este Consejo
de Navarra (apartado 1).
Asimismo, su apartado 5 dispone que «cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso de seis meses desde su inicio sin
dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo».
Por su parte y, conforme a lo dispuesto por el artículo 123.1 de la
LFACFSPIF, «los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos
de la Administración de la Administración Pública Foral se iniciarán por el
órgano autor de la actuación nula, y serán resueltos por la persona titular del
Departamento al que pertenezca o esté adscrito dicho órgano».
En el presente caso, el procedimiento de revisión de oficio se ha
iniciado, por Orden Foral 158E/2023, de 12 de mayo, de la Consejera de
Salud, dándose trámite de audiencia al interesado para que, en el plazo de
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diez días, pudiese presentar las alegaciones que estimase conveniente,
habiéndose presentando un escrito de alegaciones a tal efecto por don?
También y previa la emisión de los informes que se han considerado
procedentes, se ha elaborado una propuesta de resolución por la que se
declara la nulidad de pleno derecho de la Orden Foral 139E/2023, de 6 de
julio.
Y, mediante solicitud presentada a la Presidenta de la Comunidad Foral
de Navarra, se ha elevado la propuesta a este Consejo a efectos de la
emisión de dictamen en la preceptiva consulta.
El dictamen ha sido solicitado con carácter de urgente y este Consejo
lo emite en el plazo más breve posible, teniendo en cuenta los medios de
que dispone.
En atención a todo ello cabe estimar que el procedimiento de revisión
de oficio se ha tramitado correctamente, cumpliendo las exigencias
establecidas por los artículos 106 de la LPACAP y 123 de la LFACFSPIF.
II.4ª. La causa de revisión de oficio invocada.
En cuanto al fondo del asunto, se invoca para la revisión la causa de
nulidad contenida en el artículo 47.1.a) de la LPACAP, por lesionarse el
derecho a la igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la
CE.
A su juicio, a don... se le han computado, por error, méritos que ha
presentado directamente en fase de alegaciones o recurso, mientras que al
resto de las personas aspirantes solo se les han computado los méritos
presentados durante el plazo de presentación de los mismos, lo que
constituiría un incumplimiento claro y manifiesto del principio de igualdad en
el acceso a las funciones y cargos públicos.
Por su parte, considera el interesado que no está en discusión el mérito
de la docencia impartida, sino la no coincidencia del número de horas en
alguno de los certificados emitidos, lo que constituiría más una cuestión de
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corrección o subsanación de errores, siendo el mérito invocado el mismo, no
habiéndose hecho por la Administración el más mínimo esfuerzo por esa
corrección cuando ni siquiera se estaba obligado a presentar documentación
acreditativa de los cursos prestados por el Gobierno de Navarra o por el
INAP. Entiende que no se puede hacer pasar una posible incongruencia en
el número de horas certificadas por una causa de nulidad de pleno derecho
e invoca lo dispuesto por el artículo 110 de la LPACAP.
Lo primero que debe recordarse es que como ha dicho este Consejo en
numerosas ocasiones, la nulidad de pleno derecho se configura legalmente
como el máximo grado de invalidez de los actos y se reserva a aquellos
casos de vulneración grave del ordenamiento jurídico, debiendo, por tanto,
ser ponderada con criterios estrictos y de prudencia, dado su carácter
excepcional, caso por caso.
En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8
de junio de 2020 (Recurso número 6199/2017) reproduciendo en parte la
STS de 14 de abril de 2010 (Recurso número 3533/2007), que la revisión de
oficio se circunscribe a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que
ha de ser interpretada de forma rigurosa, por lo que no es un remedio para
revisar los actos anulables, sino los actos nulos de pleno derecho (los del
artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actual artículo 47 de la
Ley 39/2015) y que por ello se configura con un carácter excepcional,
debiendo ser utilizada únicamente cuando realmente se detecten vicios que
hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico.
A la vista de ello, hemos de analizar si en la valoración de los méritos
invocados por el aspirante señor? se ha incurrido en la causa de nulidad de
pleno derecho del artículo 47.1.a) de la LPACAP, por infracción del derecho
a la igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la CE.
Concretamente, ha de examinarse si la asignación de puntos realizada
por la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera de Salud,
resulta nula de pleno derecho por concurrir la citada causa de nulidad.
Los puntos reconocidos al señor? por esta resolución son los
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siguientes:
- Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain: 6 horas,
equivalentes a 0,12 puntos.
- Departamento de Educación, Euskaltegi Zubiarte: 6 horas,
equivalentes a 0,12 puntos.
- Escuela de Seguridad y Emergencias, Policía Foral: 48 horas,
equivalentes a 0,96 puntos.
Debe tenerse en cuenta que con anterioridad a la formulación del
recurso de alzada por parte de don... no se habían valorado los 0,12 puntos
asignados por los cursos organizados por la Mancomunidad de Servicios
Sociales de Base de Noain, ni los 0,12 puntos reconocidos por los cursos
organizados por el Euskaltegi Zubiarte, sobre los que nada había aportado el
interesado en el momento oportuno.
Por lo que respecta a los cursos de la Escuela de Seguridad y
Emergencias de Navarra para la Policía Foral, únicamente se habían
invocado en su momento 24 horas, lo que conlleva la asignación de 0,48
puntos.
Hemos de partir del hecho de que, según una constante jurisprudencia
del Tribunal Supremo, resulta posible la subsanación de los méritos
defectuosamente acreditados en los procesos selectivos, al estimar excesivo
y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la
valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran
acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no
hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (STS, por todas, de
22 de marzo de 2022, dictada en el recurso 4644/2020).
Ocurre que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unos
méritos, los cursos de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de
Noain, los del Euskaltegi Zubiarte o algunos de los de la Escuela de
Seguridad y Emergencias, que no fueron invocados en el plazo establecido
por las bases de la convocatoria, sino que se presentaron «ex novo» en el
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momento de la formulación de alegaciones y con el recurso de alzada
interpuesto, razón por la cual no nos encontramos ante la subsanación de un
defecto, sino ante la nueva aportación de un nuevo mérito, constituido por
unos nuevos cursos a los que ninguna referencia se había hecho con
anterioridad.
Esa es la razón por la que este Consejo considera que con la
valoración concedida a méritos no aportados inicialmente, en el momento
procesal oportuno, sí que se vulneró lo dispuesto por el artículo 23.2 de la
CE en relación con el principio de igualdad, toda vez que a don..., se le
habrían valorado en perjuicio del resto de aspirantes méritos no aportados
en el plazo establecido en las bases del concurso, incurriéndose, por tanto,
en el vicio de nulidad absoluta del artículo 47.1.a) de la LPACAP.
Frente a ello, no puede considerarse que nos encontremos ante un
simple error de cómputo en los méritos, sino ante una presentación
extemporánea de los mismos, sin que pueda entenderse que nos
encontremos ante méritos que no debían presentarse por tratarse de
servicios prestados al Gobierno de Navarra, ya que no fueron invocados por
el aspirante, y se trata de cursos impartidos a través de la Fundación DYA.
Tampoco cabe entender de aplicación lo dispuesto por el artículo 110 de la
LPACAP, ya que estamos ante una revisión iniciada a los pocos días de
recaer la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril y sin que se aprecien
motivos para considerar que nos encontremos ante un ejercicio de las
facultades de revisión contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.
En consecuencia, se considera que la Orden Foral 139E/2023, de 26
de abril, de la Consejera de Salud incurre en causa de nulidad de pleno
derecho por infracción de lo dispuesto en el mencionado precepto.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que procede declarar la nulidad de
pleno derecho de la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera
de Salud.
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En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento