Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 33/2023 del 04 de septiembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
09/10/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 33/2023 del 04 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 40 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 04/09/2023

Num. Resolución: 33/2023


Cuestión

04 sep 2023

Revisión de oficio de Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril de la Consejera de Salud, de estimación parcial de recurso de alzada sobre resultado final de concurso-oposición.

Contestacion

1

Expediente: 26/2023

Objeto: Revisión de oficio de Orden Foral 139E/2023,

de 26 de abril de la Consejera de Salud, de

estimación parcial de recurso de alzada sobre

resultado final de concurso-oposición.

Dictamen: 33/2023, de 4 de septiembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 4 de septiembre de 2023

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; don Hugo López López, Consejero-Secretario; doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros

siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta

El día 12 de julio de 2023 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta de Comunidad Foral de Navarra en el que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo

14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra

(desde ahora, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo de este

Consejo sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden Foral

139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera de Salud, por la que se estima

parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don... contra el resultado

final del concurso-oposición publicado el 17 de enero de 2023, en la

convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición de 424 puestos

de Enfermero/a para los Organismos Autónomos del Departamento de Salud

y para la constitución, a través de las pruebas selectivas, de listas de

personas aspirantes al desempeño de dichos puestos de trabajo tanto

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mediante contratación temporal como por promoción interna temporal.

A la petición de dictamen, solicitado con carácter de urgente, se

acompañan las actuaciones seguidas y el expediente administrativo instruido

para resolver el expediente de revisión de oficio, en el que consta la

propuesta de resolución.

I.2ª. Antecedentes de hecho

Del expediente facilitado a este Consejo y de la documentación e

información obrante en el mismo, se destacan los siguientes hechos y

actuaciones principales:

1.- Por Orden Foral 195E/2021, de 10 de septiembre, de la Consejera

de Salud, se aprobó el texto de la convocatoria para la provisión, mediante

concurso-oposición, de 424 puestos de Enfermero/a para los Organismos

Autónomos del Departamento de Salud, y para la constitución, a través de

las pruebas selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de

dichos puestos de trabajo, tanto mediante contratación temporal, como por

promoción interna temporal.

Conforme a dicha Orden Foral, la fase de concurso se realizaba entre

los que hubiesen superado la fase de oposición y se valoraban los méritos

conforme al baremo incorporado como anexo II. Precisaremos que conforme

a lo dispuesto en el apartado 2.8.a), las acciones formativas, organizadas o

acreditadas por organismo o centros públicos y centros universitarios se

valoraban 0,2 puntos por cada diez horas.

2.- Por Resolución 2852E/2021, de 26 de noviembre, del Director de

Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se aprobó la lista

provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas.

3.- Por nueva Resolución 21E/2022, de 14 de enero, del mismo

Director de Profesionales, se aprobó la lista definitiva de personas aspirantes

admitidas y excluidas.

4.- Por Orden Foral 29E/2022, de 2 de febrero, de la Consejera de

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Salud se aprobó la posibilidad de realizar examen posterior a las personas

confinadas con motivo del COVID-19.

5.- El 7 de febrero de 2022 se publicó el resultado provisional del

concurso-oposición, por orden de puntuación.

6.- La convocatoria para las personas aspirantes en situación de

aislamiento sanitario se realizó el 18 de febrero de 2022, publicándose el

resultado final de las mismas el 25 de febrero de 2022.

7.- El resultado final de la fase de concurso figura certificado con fecha

de 30 de septiembre de 2022, pudiéndose presentar alegaciones en plazo

de diez días. A don... se le asignó una puntuación en la fase de concurso de

24,692 puntos.

8.- Con fecha de 13 de octubre de 2022 se formularon alegaciones por

don?, indicándose que el «apartado 2.8.a) del Anexo que recoge el baremo

a aplicar en la convocatoria señala que se valorará con hasta un máximo de

dos puntos la participación como docente en acciones formativas

organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos» y que «en

aras de subsanar los méritos que el tribunal ha considerado incompletos o

incorrectamente acreditados, se acompañan nuevos justificantes de que los

cursos impartidos a través de DYA han sido organizados y acreditados por

organismos públicos. En concreto: -Escuela de Seguridad y Emergencias de

Navarra, Policía Foral. -Guardia Civil. -Mancomunidad de Servicios Sociales

de Base de Noain. ?Dpto Educación Gob Navarra: Zubiarte Euskaltegi

publikoa. ?Dpto de Salud (docente DEA/DESA acreditado)». En

consecuencia, se solicitaba «se den por subsanados y completados los

citados méritos y se me otorguen la puntuación correspondiente por dicha

docencia en el apartado 2.8.a) del baremo de méritos».

9.- Con fecha de 17 de enero de 2023 se publicaron los resultados

finales del concurso-oposición dándose la posibilidad de interponer recurso

de alzada ante el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-

Osasunbidea. Don... quedó como aspirante número 451 del turno libre con

una puntuación en la fase de concurso de 24,992 y total de 55,592 puntos.

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10.- Con fecha de 13 de febrero de 2023, el señor? interpuso recurso

de alzada, a los efectos de que se le añadieran 1,24 puntos en la fase de

concurso. Consideraba que había presentado documentación acreditativa de

cursos impartidos a través de la Escuela de Formación DYA, pero

organizados por distintos organismos públicos, entendiendo el tribunal que

esos méritos no estaban suficientemente acreditados, por lo que decidió no

puntuarlos con la anotación: «Incompleto: En el documento que aporta no

consta la acreditación, debe aportar documento que lo acredite». Para ello

aportó ?señala- «nuevos justificantes de los cursos impartidos a través de

DYA»: Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra-Policía Foral,

Guardia Civil, Mancomunidad Servicios Sociales de Base de Noain, y

Departamento de Educación del Gobierno de Navarra: Zubiarte Euskaltegi

publikoa. Pese a ello, nuevamente se entendió por el tribunal que no

procedía admitir los citados méritos y reiteró: «Incompleto: En el documento

que aporta no consta la acreditación, debe aportar documento que lo

acredite». Señalaba, asimismo, que procedía en todo caso la subsanación

de los defectos documentales de los méritos presentados en plazo, que en la

documentación inicial presentó certificados de haber impartido cursos para

DYA, tanto para centros privados como públicos, que posteriormente aportó

nuevos certificados sobre los cursos organizados por la Policía Foral,

Guardia Civil, Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain y

Departamento de Educación, desconociendo por qué no habían sido

puntuados. Que debían puntuarse los cursos para la Policía Foral de 48

horas (8 cursos de 6 horas cada uno), para la Guardia Civil (de 2 horas),

para el Gobierno de Navarra (de 6 horas) y para la Mancomunidad de

Servicios Sociales de Base de Noain (6 horas). Se volvía a adjuntar la

misma documentación unida a las anteriores alegaciones.

11.- Con fecha de 18 de abril de 2023, la Secretaria del tribunal del

concurso-oposición emitió informe en el que señaló, en primer lugar, que el

tribunal no estimó la alegación formulada «por no cumplir con las bases de la

convocatoria, en la que define que las acciones formativas, deben estar

organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos y centros

universitarios, ya que no aportaba la documentación con la acreditación

necesaria». Añade que, «revisada la documentación aportada, el tribunal

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considera que debe computarse la siguiente docencia impartida:

1) Mancomunidad Servicios Sociales de Base de Noain: 6 horas-0,12

puntos.

2) Dpto Educación Gobierno de Navarra: Zubiarte Euskaltegi Publikoa:

6 horas-0,12 puntos.

3) Ministerio de Interior/Guardia Civil: 2 horas- 0,04 puntos.

El resto de docencia no debe computarse porque no cumple los

requisitos de la convocatoria, al tratarse de acciones formativas que no han

sido organizadas ni acreditadas por organismos o centros públicos o centros

universitarios».

12.- Por Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera de

Salud, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el

señor?, considerándose que «procede computar la docencia impartida en la

Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain cuyo certificado

acredita ser un curso organizado por un organismo público y, además,

consta la duración del mismo, es decir, 6 horas, por lo que correspondería

computar 0,12 puntos más.

Así mismo, corresponde el cómputo de la docencia impartida en

?Zubiarte Euskaltegi Publikoa? al constar certificado expedido por dicho

centro en el que se acredita que el curso fue organizado por el mismo y

consta la duración de la docencia, 6 horas, correspondiendo computar 0,12

puntos.

En relación a la docencia impartida para la Policía Foral, consta en el

expediente administrativo, por un lado, un certificado de la fundación DYA en

el que se indica que el interesado ha impartido el curso de ?formación inicial

para el uso de desfibriladores externos automatizados? en el que se

desglosan las horas impartidas en dicho curso y, por otro lado, un

documento firmado por el Director de la Escuela de Seguridad y

Emergencias en el que se indica que ?dentro del Plan de formación de

Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra para 2020, estaba en el

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apartado de actualización, el ?Curso Formación continuada para el uso del

DEA? para Policías de Navarra. Debido a la obligación legal y a la necesidad

formativa, desde la ESEN se imparte esta formación, tanto la inicial como la

continuada como marca el Decreto Foral 6/2019, de 30 de enero. (?)

Nosotros organizamos el curso y la planificación?.

Si bien, el tribunal calificador no estima que dicha formación deba

computarse, ya hemos aclarado que esta es una cuestión que excede de su

discrecionalidad técnica, por lo que procede entrar a valorar si este curso

cumple los requisitos de la convocatoria para ser puntuado en el apartado

2.8.a) del baremo o no.

La realidad es que en las bases de la convocatoria se exige que la

acción formativa esté organizada o acreditada por organismos o centros

públicos y centros universitarios. Este extremo queda acreditado en el

documento firmado por el Director de la Escuela de Seguridad y

Emergencias de Navarra. En el documento, consta que es el organismo

público el que organiza y planifica la formación, por lo que se cumple con el

requisito que marca la convocatoria.

Otra cuestión que hay que tener en cuenta es que la convocatoria

determina que ?los certificados en que no conste la duración no se

valorarán?. En el presente caso en el documento de la Escuela de Seguridad

en el que se dice que el curso impartido por DYA está organizado por un

ente público, no constan las horas de duración ni hace referencia al

aspirante.

Pero es que sí existe un certificado que contiene las horas y justifica su

realización por el recurrente (el de la fundación DYA). Lo que hace el

segundo documento (el de fecha de 5 de octubre de 2022), es probar que la

formación impartida por DYA es organizada por un organismo público. Por lo

tanto, sí que consta en el certificado original las horas de formación, por lo

que se ha cumplido con este apartado del baremo.

Por último, en el certificado de 5 de octubre de 2022 (el del Director de

la Escuela de Seguridad) se hace referencia al ?Curso de Formación

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Continuada para el uso del DEA? y en el de 4 de octubre de 2022 (el de

DYA) a la ?Formación inicial para el curso de desfibriladores externos

automatizados?. A este respecto, hay que tener en cuenta que, si se sigue

leyendo el texto del documento de 5 de octubre, puede comprobarse que en

realidad se está refiriendo a que ?desde la ESEN se imparte esta formación,

tanto la inicial como la continuada?. Por ello, se puede comprobar que el

curso de ?Formación inicial para el uso de desfibriladores externos

automatizados? ha sido organizado por una entidad pública.

Por lo tanto, debe valorarse conjuntamente la citada documentación,

quedando acreditada la realización de la docencia por el Sr?, procediendo

otorgarle, 0,96 puntos por las 48 horas de formación impartidas».

Finalmente, y en cuanto a la docencia impartida en la Comandancia de

la Guardia Civil de Pamplona, se entiende que «no consta que el curso fuera

organizado por este organismo», debiendo desestimarse la pretensión.

Por todo ello, se estima parcialmente el recurso debiendo otorgarse

1,20 puntos por los méritos acreditados en acciones formativas en la

Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain, en «Zubiarte

Euskaltegi Publikoa» y por la impartida en la Policía Foral.

13.- Con fecha de 3 de mayo de 2023, la Secretaria del tribunal

informa, en relación con los méritos otorgados a don..., que el documento de

la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain ya se presentó en

la alegación para subsanar sus méritos, presentándose posteriormente el

mismo documento en alzada. Lo mismo ocurría con el documento de

«Euskaltegi Zubiarte», aunque revisado el diploma «no vemos su

correspondencia ya que no encaja el nº de horas, cosa que no reparamos

inicialmente». Sobre el certificado de la Escuela de Seguridad (Policía Foral)

entiende que no se debía estimar, ya que no contiene los datos del opositor,

ni las horas impartidas. En caso de tener como válido el certificado, «se

debe entender que justifica los cursos impartidos a la Policía Foral

presentados inicialmente y por tanto puntuar únicamente estos 4 cursos, es

decir, 0,120 por curso, 0,48 puntos en lugar de 0,96».

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14.- Por Orden Foral 158E/2023, de 12 de mayo, de la Consejera de

Salud, se inició procedimiento de revisión de oficio de la Orden Foral

139E/2023, de 26 de abril, de la misma Consejera de Salud, por la que se

estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don... contra el

resultado final del concurso-oposición publicado el 17 de enero de 2023, por

considerar que concurría la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por lesionarse el derecho

a la igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la

Constitución Española (en adelante, CE), dándose un plazo de diez días

para la formulación de alegaciones. Se señala que, al interesado, por error,

se le han computado méritos que ha presentado directamente en fase de

alegaciones o de recurso. En el caso de los cursos impartidos a la Escuela

de Seguridad y Emergencias, en la presentación inicial de los méritos se

incluyeron solo 24 horas, pero en el certificado de la fase de alegaciones y

recurso se incluyeron 48. Por otro lado, respecto a las horas en Euskaltegi

Zubiarte las que constaban en el diploma presentado en plazo de

presentación de méritos no coinciden con las horas del diploma presentado

para alegaciones y recurso.

15.- Don...presentó, con fecha de 23 de mayo de 2023 escrito de

alegaciones contrario a la revisión de oficio planteada. Considera que no se

concreta la vulneración de ningún derecho constitucional, sino que se

advierte de la posible existencia de un error en la baremación, susceptible en

el mejor de los casos, de anulabilidad. Se pretende por la vía extraordinaria

de la revisión establecer una especie de efecto retroactivo a la posibilidad de

contestación a las alegaciones presentadas, ampliando sine die el plazo del

tribunal para revisar sus calificaciones, a través de un informe de su

secretaria.

A juicio del alegante, la Administración no ha probado ninguna

discriminación que conlleve la vulneración del artículo 23.2 de la CE, sin que

conste infracción del principio de igualdad. No existe, añade, causa clara,

manifiesta y patente de nulidad, debiendo realizarse un exiguo análisis de lo

actuado para poder concluir, ya no si ha habido o no una vulneración del

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principio de igualdad cuando se acredita que el mérito se ha realizado, sino

si ha existido (presuntamente) una presentación extemporánea del mismo, o

un error en el cómputo de más horas que las que se presentaron en el

certificado inicial.

Se invoca, asimismo, lo dispuesto por el artículo 110 de la LPACAP y el

principio de seguridad jurídica.

En cuanto al fondo del asunto, considera que no está en discusión la

docencia impartida, sino la no coincidencia del número de horas en alguno

de los certificados emitidos, lo que constituiría más una cuestión de

corrección o subsanación de errores, siendo el mérito invocado el mismo, no

habiéndose hecho por la Administración el más mínimo esfuerzo por esa

corrección cuando ni siquiera se estaba obligado a presentar documentación

acreditativa de los cursos prestados por el Gobierno de Navarra o por el

INAP. En definitiva, entiende que no se puede hacer pasar una posible

incongruencia en el número de horas certificadas por una causa de nulidad

de pleno derecho.

16.- Según consta en el informe para la solicitud de dictamen al

Consejo de Navarra de la Sección de Tramitación de Expedientes y Apoyo

Jurídico de fecha 4 de julio de 2023, se va a solicitar la emisión del citado

dictamen por el trámite de urgencia, ya que se está ante un «proceso de

concurso-oposición de 424 plazas? en el que ya se ha llegado a la elección

de plaza y en caso de anularse la orden foral, esto tendría influencia en el

orden de prelación de los aspirantes».

17.- Con fecha de 4 de julio de 2023 se emite informe por la Sección de

Tramitación de Expedientes y Apoyo Jurídico del Departamento de Salud, en

el que se da respuesta a las alegaciones formuladas por el interesado,

indicándose que «sí que se da una motivación suficiente de la existencia de

un acto de la Administración que lesiona los derechos y libertades

susceptibles de amparo constitucional» y que «mientras al resto de las

personas aspirantes solo se les han computado los méritos presentados

durante el plazo de presentación, al interesado, por error, se le han

computado méritos que ha presentado directamente en fase de alegaciones

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o de recurso», lo que constituiría «un incumplimiento claro y manifiesto del

principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos». A su

juicio, «la constancia de un mayor o menor número de horas en el certificado

no es una cuestión formal, sino sustantiva, que no puede cambiarse una vez

finalizado el plazo inicial para presentar los documentos de méritos»,

estando en el presente caso «ante una presentación extemporánea de

méritos» y lesionando el acto que se revisa derechos y libertades

susceptibles de amparo constitucional, razón por la cual nos encontramos

ante el supuesto del artículo 47.1.a) de la LPACAP.

18.- La propuesta de Orden Foral de la Consejera de Salud que recoge

las antedichas argumentaciones propone la declaración de nulidad de pleno

derecho de la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de estimación parcial

del recurso de alzada interpuesto en su día por don....

19.- La Orden Foral 230E/2023, de 6 de julio, de la Consejera de Salud

termina solicitando, a través de la Presidenta del Gobierno de Navarra y por

el trámite de urgencia, el dictamen de este Consejo, con suspensión del

plazo máximo para resolver el procedimiento, desde la petición de informe,

hasta la recepción del mismo.

20.- Considerando este Consejo que el expediente para la emisión de

su dictamen se encontraba incompleto, con fecha de 24 de julio de 2023 se

solicitó su complemento con suspensión del plazo para su emisión,

recibiéndose el 2 de agosto de 2023, mediante escrito de la Presidenta de la

Comunidad Foral de Navarra de fecha de 1 de agosto de 2023, la

documentación en la que consta la relación de méritos inicialmente

presentados en la fase de concurso por don..., con inclusión de la

documentación aportada por el mismo como justificación. Conforme a la

misma, se invocaban los siguientes méritos: 24 horas de cursos de

formación inicial para el uso de desfibriladores externos automatizados, para

la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra (certificación de la

Escuela de Formación Fundación DYA Navarra); 2 horas de curso de

primeros auxilios para la Guardia Civil y diversos cursos impartidos para los

voluntarios de DYA Navarra.

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II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

La presente consulta, formulada por la Presidenta de la Comunidad

Foral, somete a dictamen de este Consejo la propuesta de resolución de

revisión de oficio de la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la

Consejera de Salud, de estimación parcial del recurso de alzada interpuesto

por don...contra el resultado final del concurso-oposición publicado el 17 de

enero de 2023, en la convocatoria para la provisión, mediante concursooposición

de 424 puestos de Enfermero/a para los Organismos Autónomos

del Departamento de Salud y para la constitución, a través de las pruebas

selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de dichos puestos

de trabajo tanto mediante contratación temporal como por promoción interna

temporal.

La LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser consultado

preceptivamente en «cualquier (?) asunto en que la legislación establezca

la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra o el dictamen de

un organismo consultivo» (artículo 14.1.j).

Para la revisión de oficio de los actos locales, tal remisión nos conduce

al artículo 106 de la LPACAP, a cuyo tenor (apartado 1) «las

Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto

fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 47.1».

También el artículo 123.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de

la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Sector Público

Institucional Foral (en adelante, LFACFSPIF), impone la necesidad de

dictamen previo del Consejo de Navarra para declarar la nulidad de actos

administrativos en procedimiento de revisión de oficio. Según este precepto

la declaración de nulidad requiere, además, que el dictamen sea favorable.

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En consecuencia, tratándose de dictaminar sobre una revisión de oficio

basada en un vicio de nulidad de pleno derecho, es evidente que nuestro

dictamen resulta preceptivo y vinculante, lo que implica, por una parte, que

es obligatorio que en el procedimiento de revisión se solicite y se emita el

dictamen y, por otra, que la Administración revisora solo podrá declarar la

nulidad del acto si este Consejo dictamina de forma favorable a la nulidad.

II.2ª. El marco jurídico de aplicación

La Comunidad Foral de Navarra tiene reconocida, en virtud de su

régimen foral, competencia exclusiva en materia de régimen estatutario de

sus funcionarios públicos, respetando los derechos y obligaciones

esenciales que la legislación del Estado reconozca a los funcionarios

públicos, conforme a lo establecido en el artículo 49.1.b) de la Ley Orgánica

13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen

Foral de Navarra (en adelante, LORAFNA).

La doctrina constitucional así lo viene reconociendo, habiendo

señalado la STC 93/2013, de 23 de mayo, con cita de las SSTC 140/1990,

de 20 de septiembre y 148/2006, de 11 de mayo, que «la competencia

atribuida por el art. 49.1 b) de la LORAFNA, incluirá (...) las competencias

que sobre el régimen estatuario de los funcionarios ejercía Navarra en el

momento de la promulgación de la LORAFNA [art. 39.1 a)], teniendo, sin

embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no afecten a las

competencias estatales inherentes a la unidad constitucional (arts. 2.2 y 3.1

LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de «los derechos y obligaciones

esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios

públicos» [art. 49.1 b) LORAFNA]».

Es el artículo 23.2 de la CE el que consagra el derecho de los

ciudadanos a «acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos

públicos, con los requisitos que señalen las leyes», refiriéndose de manera

expresa el artículo 103.3 del mismo texto constitucional al acceso a la

función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

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El artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,

aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, dispone que «todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al

empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,

mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en

el resto del ordenamiento jurídico».

El Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, contiene, por

su parte, el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las

Administraciones Públicas de Navarra, recogiendo el artículo 4.1 del Decreto

Foral 113/1985, de 5 de junio, aprobatorio del Reglamento de Ingreso en las

Administraciones Públicas de Navarra expresa referencia a los principios

que siempre han de garantizarse, de igualdad, mérito y capacidad.

II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio.

El artículo 106 de la LPACAP no formaliza el procedimiento de revisión

de oficio de los actos administrativos, indicando la posibilidad de su inicio por

solicitud de interesado y la exigencia de dictamen favorable de este Consejo

de Navarra (apartado 1).

Asimismo, su apartado 5 dispone que «cuando el procedimiento se

hubiera iniciado de oficio, el transcurso de seis meses desde su inicio sin

dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se

hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma

desestimada por silencio administrativo».

Por su parte y, conforme a lo dispuesto por el artículo 123.1 de la

LFACFSPIF, «los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos

de la Administración de la Administración Pública Foral se iniciarán por el

órgano autor de la actuación nula, y serán resueltos por la persona titular del

Departamento al que pertenezca o esté adscrito dicho órgano».

En el presente caso, el procedimiento de revisión de oficio se ha

iniciado, por Orden Foral 158E/2023, de 12 de mayo, de la Consejera de

Salud, dándose trámite de audiencia al interesado para que, en el plazo de

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diez días, pudiese presentar las alegaciones que estimase conveniente,

habiéndose presentando un escrito de alegaciones a tal efecto por don?

También y previa la emisión de los informes que se han considerado

procedentes, se ha elaborado una propuesta de resolución por la que se

declara la nulidad de pleno derecho de la Orden Foral 139E/2023, de 6 de

julio.

Y, mediante solicitud presentada a la Presidenta de la Comunidad Foral

de Navarra, se ha elevado la propuesta a este Consejo a efectos de la

emisión de dictamen en la preceptiva consulta.

El dictamen ha sido solicitado con carácter de urgente y este Consejo

lo emite en el plazo más breve posible, teniendo en cuenta los medios de

que dispone.

En atención a todo ello cabe estimar que el procedimiento de revisión

de oficio se ha tramitado correctamente, cumpliendo las exigencias

establecidas por los artículos 106 de la LPACAP y 123 de la LFACFSPIF.

II.4ª. La causa de revisión de oficio invocada.

En cuanto al fondo del asunto, se invoca para la revisión la causa de

nulidad contenida en el artículo 47.1.a) de la LPACAP, por lesionarse el

derecho a la igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la

CE.

A su juicio, a don... se le han computado, por error, méritos que ha

presentado directamente en fase de alegaciones o recurso, mientras que al

resto de las personas aspirantes solo se les han computado los méritos

presentados durante el plazo de presentación de los mismos, lo que

constituiría un incumplimiento claro y manifiesto del principio de igualdad en

el acceso a las funciones y cargos públicos.

Por su parte, considera el interesado que no está en discusión el mérito

de la docencia impartida, sino la no coincidencia del número de horas en

alguno de los certificados emitidos, lo que constituiría más una cuestión de

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corrección o subsanación de errores, siendo el mérito invocado el mismo, no

habiéndose hecho por la Administración el más mínimo esfuerzo por esa

corrección cuando ni siquiera se estaba obligado a presentar documentación

acreditativa de los cursos prestados por el Gobierno de Navarra o por el

INAP. Entiende que no se puede hacer pasar una posible incongruencia en

el número de horas certificadas por una causa de nulidad de pleno derecho

e invoca lo dispuesto por el artículo 110 de la LPACAP.

Lo primero que debe recordarse es que como ha dicho este Consejo en

numerosas ocasiones, la nulidad de pleno derecho se configura legalmente

como el máximo grado de invalidez de los actos y se reserva a aquellos

casos de vulneración grave del ordenamiento jurídico, debiendo, por tanto,

ser ponderada con criterios estrictos y de prudencia, dado su carácter

excepcional, caso por caso.

En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8

de junio de 2020 (Recurso número 6199/2017) reproduciendo en parte la

STS de 14 de abril de 2010 (Recurso número 3533/2007), que la revisión de

oficio se circunscribe a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que

ha de ser interpretada de forma rigurosa, por lo que no es un remedio para

revisar los actos anulables, sino los actos nulos de pleno derecho (los del

artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actual artículo 47 de la

Ley 39/2015) y que por ello se configura con un carácter excepcional,

debiendo ser utilizada únicamente cuando realmente se detecten vicios que

hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico.

A la vista de ello, hemos de analizar si en la valoración de los méritos

invocados por el aspirante señor? se ha incurrido en la causa de nulidad de

pleno derecho del artículo 47.1.a) de la LPACAP, por infracción del derecho

a la igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la CE.

Concretamente, ha de examinarse si la asignación de puntos realizada

por la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera de Salud,

resulta nula de pleno derecho por concurrir la citada causa de nulidad.

Los puntos reconocidos al señor? por esta resolución son los

16

siguientes:

- Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Noain: 6 horas,

equivalentes a 0,12 puntos.

- Departamento de Educación, Euskaltegi Zubiarte: 6 horas,

equivalentes a 0,12 puntos.

- Escuela de Seguridad y Emergencias, Policía Foral: 48 horas,

equivalentes a 0,96 puntos.

Debe tenerse en cuenta que con anterioridad a la formulación del

recurso de alzada por parte de don... no se habían valorado los 0,12 puntos

asignados por los cursos organizados por la Mancomunidad de Servicios

Sociales de Base de Noain, ni los 0,12 puntos reconocidos por los cursos

organizados por el Euskaltegi Zubiarte, sobre los que nada había aportado el

interesado en el momento oportuno.

Por lo que respecta a los cursos de la Escuela de Seguridad y

Emergencias de Navarra para la Policía Foral, únicamente se habían

invocado en su momento 24 horas, lo que conlleva la asignación de 0,48

puntos.

Hemos de partir del hecho de que, según una constante jurisprudencia

del Tribunal Supremo, resulta posible la subsanación de los méritos

defectuosamente acreditados en los procesos selectivos, al estimar excesivo

y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la

valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran

acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no

hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (STS, por todas, de

22 de marzo de 2022, dictada en el recurso 4644/2020).

Ocurre que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unos

méritos, los cursos de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de

Noain, los del Euskaltegi Zubiarte o algunos de los de la Escuela de

Seguridad y Emergencias, que no fueron invocados en el plazo establecido

por las bases de la convocatoria, sino que se presentaron «ex novo» en el

17

momento de la formulación de alegaciones y con el recurso de alzada

interpuesto, razón por la cual no nos encontramos ante la subsanación de un

defecto, sino ante la nueva aportación de un nuevo mérito, constituido por

unos nuevos cursos a los que ninguna referencia se había hecho con

anterioridad.

Esa es la razón por la que este Consejo considera que con la

valoración concedida a méritos no aportados inicialmente, en el momento

procesal oportuno, sí que se vulneró lo dispuesto por el artículo 23.2 de la

CE en relación con el principio de igualdad, toda vez que a don..., se le

habrían valorado en perjuicio del resto de aspirantes méritos no aportados

en el plazo establecido en las bases del concurso, incurriéndose, por tanto,

en el vicio de nulidad absoluta del artículo 47.1.a) de la LPACAP.

Frente a ello, no puede considerarse que nos encontremos ante un

simple error de cómputo en los méritos, sino ante una presentación

extemporánea de los mismos, sin que pueda entenderse que nos

encontremos ante méritos que no debían presentarse por tratarse de

servicios prestados al Gobierno de Navarra, ya que no fueron invocados por

el aspirante, y se trata de cursos impartidos a través de la Fundación DYA.

Tampoco cabe entender de aplicación lo dispuesto por el artículo 110 de la

LPACAP, ya que estamos ante una revisión iniciada a los pocos días de

recaer la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril y sin que se aprecien

motivos para considerar que nos encontremos ante un ejercicio de las

facultades de revisión contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los

particulares o a las leyes.

En consecuencia, se considera que la Orden Foral 139E/2023, de 26

de abril, de la Consejera de Salud incurre en causa de nulidad de pleno

derecho por infracción de lo dispuesto en el mencionado precepto.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que procede declarar la nulidad de

pleno derecho de la Orden Foral 139E/2023, de 26 de abril, de la Consejera

de Salud.

18

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

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