Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 33/2005 del 04 de agosto de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 04/08/2005
Num. Resolución: 33/2005
Cuestión
04 ago 2005
Reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.
Contestacion
Expediente: 18/2005
Objeto: Reclamación de responsabilidad
patrimonial por asistencia sanitaria.
Dictamen: 33/2005, de 4 de agosto
DICTAMEN
En Pamplona, a 4 de agosto de 2005,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don
Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José
María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu
Moneo, Consejeros,
siendo ponente don Joaquín Salcedo Izu,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
El día 16 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Presidente del Gobierno de Navarra, recabando, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo,
del Consejo de Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de
10 de diciembre (desde ahora, LFCN), dictamen preceptivo sobre la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ... y doña ...,
por daños y perjuicios sufridos derivados de la asistencia sanitaria prestada
a su hijo ....
Se acompaña el expediente administrativo tramitado como
consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,
incluyendo propuesta de resolución y la Orden Foral 49/2005, de 4 de mayo,
de la Consejera de Salud, ordenando solicitar dictamen preceptivo de este
Consejo, así como escrito de la misma, de 4 de mayo de 2005, al Presidente
del Gobierno de Navarra para que, por su conducto, se formule la consulta.
1
Con fecha de 28 de junio de 2005 el Consejo de Navarra amplió el
plazo para la emisión del presente dictamen, de acuerdo con el artículo 22
de la LFCN.
I.2ª. Antecedentes de hecho
Reclamación de responsabilidad patrimonial
Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2004 en el
Registro General de la Delegación del Gobierno en La Rioja, don ... y doña
..., formulan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
Sanitaria, por un importe de 50.000 euros para los padres y 601.012,10
euros para el menor, por el anormal funcionamiento de los servicios
sanitarios en relación al hijo de aquellos.
En dicho escrito se alegan sustancialmente los siguientes hechos: A
comienzos de noviembre de 2003, el hijo de los reclamantes que contaba
entonces con ocho meses de edad es diagnosticado por el pediatra de ? de
otitis izquierda. Acude a dicho servicio aquejado de fuertes vómitos. Días
después otro pediatra vuelve a confirmar la otitis. El 10 de noviembre de
2003, al persistir los vómitos es ingresado vía urgencias en el Hospital ....
Entre las pruebas que se le realizan se concluye que tiene una dilatación del
sistema ventricular con afectación de ventrículos laterales y III ventrículo. No
se identifica claramente el parénquima cerebeloso que aparece parcialmente
sustituido por una imagen hipoecogénica que puede estar en relación con
una lesión quística cerebelosa. Se le diagnostica hidrocefalia con posible
lesión quística en cerebelo. Se decide el traslado al Hospital .... El TAC
craneal que se le practica detecta una hidrocefalia activa. Para atajarla se le
introduce una válvula de drenaje de derivación ventrículo-peritoneal que se
ubica en el cuerpo del ventrículo derecho y llega al abdomen para
reabsorción del líquido cefalorraquídeo. El 17 de noviembre de 2003 se le
practica una resonancia magnética pediátrica craneal. Se le diagnostica un
posible tumor cerebral y se le traslada a la Clínica ... para tratar este tumor.
Tras varias pruebas realizadas, el diagnóstico es el de meningoencefalitis
tuberculosa. Se le practica una punción lumbar que confirma el diagnóstico.
Con el nuevo tratamiento, el niño mejora y se traslada al Hospital .... En el
2
informe realizado por este centro, el 31 de diciembre de 2003, se diagnostica
neumonitis tuberculosa, meningoencefalitis tuberculosa y gastroenteritis por
salmonela y rotavirus.
A la vista de los hechos reseñados, don ? y doña ..., en nombre propio
y en el de su hijo ..., solicitan, el 8 de noviembre de 2004, al Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea que se digne dictar resolución reconociendo la
responsabilidad de este organismo derivada de defectuoso funcionamiento
de los servicios médicos dependientes de él, en la prestación de asistencia
sanitaria, y se declare el derecho a una indemnización pecuniaria de
50.000,00 euros de daños morales para los padres y de 601.012,10 euros
para el menor. Piden, igualmente, pruebas documental y pericial.
Concretamente los historiales médicos e informes de los centros sanitarios
en los que ha estado el menor (pediatra de ..., hospitales ... y ..., y ...); y,
como prueba pericial, un informe de un neurólogo infantil, o en su caso un
neurólogo, acerca de si la punción lumbar es una prueba básica para
determinar la enfermedad meningítica; si es importante un tratamiento rápido
de la meningitis tuberculosa y qué ocurre en caso de no darse rápidamente;
si una meningitis tuberculosa no tratada como tal, puede desencadenar una
hidrocefalia, y/o hemiparesia derecha postinfecciosa; si como sostiene el
informe de la Clínica ...de 24 de marzo de 2004, la intervención al colocar
una válvula de drenaje de derivación ventrículo-peritoneal para reabsorción
del líquido cefalorraquídeo puede producir una hemiplejia del lado derecho,
parálisis del III par derecho; si el menor requiere en la actualidad y en el
futuro de rehabilitación, tanto cubierta por la Seguridad Social como no
cubierta, y qué secuelas le quedarán, en su caso, y si serán de por vida.
En la fundamentación jurídica se arguye en síntesis lo siguiente:
a) La concurrencia de todos los requisitos para que se pueda apreciar
responsabilidad de la Administración. Así, se ha producido un daño
material, individualizado y económicamente valuable. Las lesiones
psíquico-físicas ocasionadas en el niño ante el defectuoso
funcionamiento de los servicios médicos en la prestación de la
asistencia sanitaria, con el error de diagnóstico incluido. Es
individualizable ya que el menor se está viendo afectado por las
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lesiones causadas y por un tratamiento rehabilitador; es evaluable
económicamente, porque es un daño efectivo, del que se derivan
perjuicios materiales y morales; y es un acto antijurídico. La lesión
es antijurídica porque de habérsele practicado la prueba objetiva de
la punción lumbar, se hubiera descubierto la enfermedad, cuyo
tratamiento urgente no hubiera dado lugar a las operaciones
realizadas ni a las secuelas dejadas por su no aplicación a tiempo.
Por lo que se refiere al deber de soportar el riesgo, debe
considerarse que los actos de asistencia médica a que hubo de
someterse el paciente, se derivan de su situación de menoscabo
físico, que determinan la necesidad de dicha asistencia médica.
b) Respecto a la consecuencia del normal o anormal funcionamiento
de los servicios sanitarios, existiendo un nexo causal directo e
inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión
producida, hay una relación de causalidad directa y exclusiva entre
la no detección de la meningitis tuberculosa, no habiéndose
realizado las pruebas para su reconocimiento, como es la punción
lumbar y la producción de otras enfermedades o complicaciones
asociadas al no tratamiento de la referida meningitis, como es la
hidrocefalia; la intervención al colocar una válvula de drenaje de
derivación ventrículo-peritoneal para reabsorción del líquido
cefalorraquídeo ha producido una hemiplejia del lado derecho,
parálisis del III par derecho, lo que ha producido lesiones y
secuelas que requieren rehabilitación.
c) Por otra parte, entienden los reclamantes, que no se ha producido
por fuerza mayor pues el hecho entraba dentro del círculo de
actuación de la Administración sanitaria, estando obligada a
suministrar los medios para la curación, y el hecho se había podido
prever y además era evitable que causara el daño. Finalmente, no
ha caducado el derecho a reclamar, dado que el niño sigue, todavía
en rehabilitación y en tratamiento de las lesiones, por lo que el dies
a quo no se ha iniciado, pudiéndose tomar como fecha, en el peor
de los casos, el de esta reclamación.
4
d) La indemnización por los daños y perjuicios de todo tipo -incluidos
los morales- se concreta en 50.000 euros para los padres y
601.012,10 euros para el niño.
Instrucción del procedimiento e informes
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (en adelante, SNS),
conforme al artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), dirigió comunicación fechada
el 15 de noviembre de 2004 a don ? y doña ..., indicando el día de entrada
de la solicitud en el Registro del Servicio de Régimen Jurídico (11 de
noviembre de 2004), el plazo máximo para resolver y notificar la resolución
del procedimiento (6 meses), y los efectos del silencio administrativo
(desestimación de la solicitud).
Iniciada la instrucción, se solicita por el Servicio de Régimen Jurídico
como encargado de la misma, con fechas 15 y 16 de noviembre de 2004, al
subdirector de Coordinación de Asistencia Ambulatoria, al Director del Área
de Salud de ?, al Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital ? y a la
Secretaría del Consejo de Dirección de la Clínica ?, la historia clínica de
don ?. De la documentación clínica aportada, cabe destacar como más
relevantes, a la vez que significativos a los efectos de este dictamen, los
siguientes datos:
1) El 10 de noviembre de 2003 ? ingresa en el servicio de Pediatría
del Hospital ..., donde se le practica una ecografía de cabeza
observando dilatación del sistema ventricular con afectación de
ventrículos laterales y III ventrículo. No se identifica claramente el
parénquima cerebeloso que aparece parcialmente sustituido por
una imagen hipoecogénica que puede estar en relación con una
lesión quística cerebelosa.
2) El 11 de noviembre de 2003 es dado de alta en el Hospital .... El
informe del alta determina como juicio clínico el de hidrocefalia y
posible lesión quística en cerebelo. Seguidamente, el niño ingresa
en el Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital ? con su
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diagnóstico previo de hidrocefalia. Se le realiza un TAC craneal.
Se mantiene como juicio clínico la hidrocefalia.
3) El 14 de noviembre de 2003, después de practicadas diversas
pruebas al niño se fija como juicio clínico el de hidrocefalia. Posible
tumoración intracraneal en estudio. Se decide su traslado a la
Clínica ?. Al día siguiente, se solicita una resonancia nuclear
magnética por la sospecha diagnóstica de tumor cerebral que se
realiza el día 17, por no haberse podido hacer antes por la
existencia de grapas en la cicatriz. Se plantea un diagnóstico
diferencial entre lesión isquémica secundaria a herniación
transtentorial o bien patología tumoral. Dada la evolución del
paciente, el 22 de noviembre de 2003, se le ingresa en la Unidad de
Cuidados Intensivos de la ..., donde hecha la oportuna valoración
por Neurocirugía, no se considera indicada la intervención.
4) El 27 de noviembre de 2003, ante el empeoramiento neurológico del
niño, se decide la realización de una punción lumbar. Los resultados
analíticos realizados orientan al diagnóstico etiológico de
meningoencefalitis tuberculosa. Inmediatamente se inicia el
tratamiento tuberculostático.
5) El 19 de diciembre de 2003 vuelve al Hospital ..., con el tratamiento
iniciado, para su seguimiento, siendo dado de alta el 31 de
diciembre de 2003. El diagnóstico es el de neumonitis tuberculosa,
meningoencefalitis tuberculosa y gastroenteritis por salmonela y
rotavirus. Desde entonces, realiza tratamiento rehabilitador diario
confirmándose como diagnóstico definitivo el de meningitis
tuberculosa. Constan en el expediente varias revisiones realizadas
al niño en la Clínica ...durante el año 2004 siendo su evolución
favorable.
6) Como respuesta a la solicitud por parte del instructor de informe
médico dirigido al Servicio de Pediatría del Hospital ?, el 24 de
enero de 2005, se remite el correspondiente por el citado Servicio
en el que, entre otras afirmaciones, se recogen las siguientes: Las
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pruebas de imagen, TAC y resonancia, ponen de manifiesto una
hidrocefalia y lesión a nivel troncoencefálico. Como etiología más
verosímil inicialmente, de estas lesiones, se piensa en una lesión
tumoral o isquémica. Surgen complicaciones inherentes a su
enfermedad hemiplejia derecha, parálisis del III par craneal y
convulsiones. Por este motivo se ingresa en la UCI pediátrica de la
CUN. Se realiza un análisis de L.C.R. y un estudio de jugo gástrico
para descartar la posibilidad de una meningitis tuberculosa. Se
confirma esa posibilidad. No existió un error de diagnóstico. El
periodo de tiempo transcurrido entre el ingreso del niño en un
Hospital 10/11/2003 y el establecimiento de un diagnóstico definitivo
27/11/2003 no es excesivo si se tiene en cuenta la complejidad del
caso clínico, su rareza, los medios diagnósticos empleados y las
complicaciones que surgieron en su evolución clínica. Existían
lesiones histológicas en el momento del ingreso (hidrocefalia, y a
nivel del troncoencéfalo). Parece poco probable, pero es imposible
saber, si el inicio del tratamiento específico-etiológico, unos días
antes, hubiera modificado favorablemente la evolución y pronóstico
de su enfermedad.
7) Obra también en el expediente un dictamen médico, de fecha 15 de
febrero de 2005, realizado por las doctoras ? y ?, Licenciadas en
Medicina y Cirugía, especialistas en Pediatría. En dicho informe
constan las siguientes conclusiones:
a) El paciente ? comenzó con un cuadro de vómitos aislados
que indicaron su ingreso en el Hospital de .... Fue
diagnosticado por ecografía y posteriormente pot TAC de
hidrocefalia, por lo que se derivó al Hospital ..., donde se le
practicó el mismo día una intervención quirúrgica para
colocación de válvula de derivación ventrículoperitoneal. La
realización de una punción lumbar en ese momento estaba
absolutamente contraindicada por el riesgo de herniación
cerebral y muerte. El cuadro clínico del paciente en ese
momento es totalmente atribuible a una hidrocefalia con
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hipertensión intracraneal, no existiendo, por tanto, error de
diagnóstico inicial.
b) Unos días después desarrolló signos neurológicos focales.
Tras comprobar con nuevo TAC el buen funcionamiento de la
válvula, se realizó un RMN, que puso de manifiesto lesión
cerebral compatible con isquemia o tumor. El desarrollo de la
sintomatología neurológica indicaba afectación cerebral, que
de ningún modo puede considerarse como consecuencia de
la derivación ventriculoperitoneal, cuyo correcto
funcionamiento se comprobó. Se solicitó también, para
completar el estudio, una PET (estudio de metabolismo
cerebral), siendo citado en la .... Antes de la realización del
PET, el paciente presentó empeoramiento con aparición de
un status convulsivo parcial que obligó a su traslado a la ...,
por carecer de Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos en
el Hospital ?.
c) En la ..., al realizar el PET, se consideró por vez primera la
posibilidad de un proceso infeccioso cerebral. En este
momento, tras considerar desaparecido o cuando menos
muy disminuido el riesgo de herniación cerebral, se realiza la
punción lumbar que confirma la existencia de una meningitis
tuberculosa.
d) La meningitis tuberculosa, dada su baja frecuencia y su curso
clínico inicialmente inespecífico, suele diagnosticarse tras un
período medio de 20-30 días desde el inicio de los síntomas,
siendo un factor de ayuda el conocimiento de un contacto
familiar enfermo, dato que se desconocía en este caso
(Posteriormente, se diagnosticó en el padre enfermedad
tuberculosa bacilífera). Dado que en este paciente la
realización de una punción lumbar al inicio de la enfermedad
no sólo no estaba indicada por su cuadro clínico, sino
además formalmente contraindicada por la existencia de
hipertensión intracraneal, no debe considerarse la existencia
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de retraso en el diagnóstico. El diagnóstico se realizó 17 días
después de su ingreso en el Hospital de ?; dado que según
la bibliografía mundial el 60% de los casos se diagnostican
tras 3-4 semanas de evolución, y otro 30% posteriormente,
no puede valorarse este caso como retraso en el diagnóstico.
e) La meningitis tuberculosa evoluciona de forma totalmente
distinta a otras meningitis bacterianas; es un cuadro grave,
con mortalidad considerable y frecuentes secuelas
neurológicas. Es una enfermedad muy poco frecuente en los
niños de nuestro medio, con una prevalencia inferior a la de
los tumores cerebrales. Las secuelas que presenta este
paciente son debidas a la grave naturaleza de su
enfermedad, siendo difícil de asegurar, pero considerado
muy improbable, que un diagnóstico más temprano hubiese
podido modificar la evolución. No debe olvidarse que desde
el inicio presentaba ya una hidrocefalia severa con
hipertensión intracraneal.
f) La actuación de los profesionales encargados de este
paciente se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc.
Trámite de audiencia
Conferido trámite de audiencia mediante acuerdo de 17 de marzo de
2005 (salida el 18 del mismo mes y año), conforme a lo previsto en el
artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Civil (en adelante, RPRP) y
concedido un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y presentar
los documentos que los reclamantes estimasen pertinente, se hizo por éstos
uso de esta previsión normativa.
Así, se presentó escrito de alegaciones de fecha 12 de abril de 2005
(entrada el 13 del mismo mes y año). Dichas alegaciones mantienen que el
retraso en el diagnóstico fue causa determinante de las secuelas de su hijo.
9
Propuesta de resolución
La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico del que es
fiel reflejo, desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública formulada por don ? y doña ... por
daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a
su hijo ?.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen
La presente consulta versa sobre la reclamación de daños y perjuicios
formulada por don ... y doña ... por el anormal funcionamiento de los
servicios sanitarios que tuvo como consecuencia las secuelas de su hijo de
.... Estamos, pues, ante una consulta en un expediente de responsabilidad
patrimonial de un organismo autónomo dependiente de la Administración de
la Comunidad Foral de Navarra en materia sanitaria.
El artículo 16.1. letra i) de la LFCN ordena que el Consejo de Navarra
será consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la
Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un
organismo consultivo; en particular, en las reclamaciones de indemnización
por daños y perjuicios de cuantía superior a 120.202,42 euros.
En consecuencia, el Consejo de Navarra emite dictamen preceptivo,
pues la consulta atañe a una reclamación de indemnización por daños y
perjuicios de cuantía superior a 120.202,42 euros. En dicho dictamen deberá
ser tenido en cuenta lo prevenido en el citado artículo 12.2 del RPRP.
II.2ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:
regulación, requisitos y competencia
La responsabilidad patrimonial de la Administración actúa, en buena
medida, como institución de garantía de los ciudadanos. Contemplada en el
artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo ordinario
en los artículos 139 a 144 (Capítulo I del Título X) de la LRJ-PAC,
parcialmente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el RPRP.
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El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a
cuyo tenor los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia [Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala 3ª (Sección 6ª) de 28 de enero de 1999 y (Sección
7ª) de 1 y 25 de octubre de 1999; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de julio de
2000], los requisitos necesarios para que proceda el derecho a
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, son los
siguientes:
a) La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble
modalidad de lucro cesante o daño emergente. El daño ha de ser real y
efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) La lesión se define como daño antijurídico, que es aquél que la
persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.
c) La imputación de la lesión a la Administración como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) La relación de causalidad entre la acción producida y el resultado
dañoso ocasionado.
e) Ausencia de fuerza mayor.
La responsabilidad patrimonial se configura aquí como una
responsabilidad objetiva, en la que es indiferente que la actuación
administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla la
concurrencia de los requisitos precitados.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en
11
cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto
funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de
circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la
víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad (como
recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo
de 13 de julio de 2000).
Como viene recordando este Consejo, ese sistema de responsabilidad
objetiva no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de
éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un
determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario,
como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría
aquél en un sistema providencialista no contemplado por nuestro
ordenamiento jurídico (STS de 7 de febrero de 1998).
Finalmente, en orden a la determinación del órgano competente para
resolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Foral 15/2004,
de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la
resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial
corresponderá al Presidente o Director Gerente de los respectivos
Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra, en consecuencia, corresponde al Director Gerente del SNS.
II.3ª. Desestimación de la reclamación
La reclamación se basa, fundamentalmente, en el error de diagnóstico
inicial por la no realización a tiempo de una punción lumbar. También, en
que se produjo una hemiplejia como consecuencia de la intervención para
colocar la válvula de drenaje, y que el paciente sufrió un contagio por
salmonela y rotavirus en el Hospital de ?, alargando la estancia hospitalaria.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista
responsabilidad corresponde a los reclamantes de la indemnización y, en
este caso, no se han aportado adecuados elementos probatorios que
induzcan a considerar que las secuelas de don ... han sido debidas al
12
funcionamiento de la Administración Sanitaria.
Respecto a la propuesta pericial neurológica, al no existir la
especialidad de Neurología infantil, se emitió, sobre todo el proceso clínico,
un informe del Servicio de Pediatría del Hospital ?, así como un dictamen
de especialistas ajenos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Por parte de la Administración reclamada se han ofrecido argumentos
debidamente documentados. Junto a la narración de los datos más
relevantes que conforman la documentación clínica recogida en los
antecedentes de hecho (en particular, en el apartado ?instrucción del
procedimiento e informes?), hay que hacer especial mención del dictamen
médico externo. De las conclusiones de este dictamen médico, emitido por
especialistas en Pediatría, transcritas más arriba, se deduce que la
actuación del facultativo que atendió primeramente a ... fue correcta, dado
que ante el diagnóstico inicial, no parecía adecuado realizar una punción
lumbar. El tratamiento, en opinión de especialistas, fue el pertinente. El
nuevo diagnóstico de meningitis tuberculosa se ofrece ante el
empeoramiento de la situación del enfermo, lo que motivó la necesidad de
hacer una punción lumbar que posibilitó el estudio analítico determinante del
diagnóstico definitivo.
No cabe hablar de un error de diagnóstico inicial ante el cuadro de
vómitos, dado que la causa de éstos era una hidrocefalia ya instaurada y
una hipertensión intracraneal. A partir de ese momento se intentó buscar la
causa de esa hidrocefalia. La realización de una punción lumbar al inicio de
la enfermedad del paciente no sólo no estaba indicada por su cuadro clínico,
sino además formalmente contraindicada por la existencia de hipertensión
intracraneal. En esos momentos, los signos meníngeos eran negativos y no
hubo sospecha diagnóstica de tuberculosis.
La meningitis tuberculosa, según los informes médicos, suele
diagnosticarse entre veinte y treinta días después de iniciados los síntomas y
en el caso que contemplamos el diagnóstico se hizo 17 días después de su
ingreso hospitalario. Hasta entonces, dada la evolución del paciente, fue
correcto el tratamiento de la hidrocefalia. La punción lumbar se hizo en el
13
momento oportuno dado que, como se expresa en los dictámenes médicos,
su realización inicial era contraproducente. Solamente, la agravación del
proceso motivó la necesaria intervención de colocación de una válvula para
evitar males mayores. En consecuencia, se deduce un tratamiento correcto y
en un tiempo adecuado, incluso, mínimo.
En cuanto a la hemiplejia subsiguiente a esta intervención, ha de
estarse a lo manifestado en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
de 22 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal Supremo tiene declarado
que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el
elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento
meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y
el resultado lesivo o daño producido, si bien, cuando del servicio sanitario o
médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran
relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas
padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó
correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también
correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión
que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal
de éste, hoy recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero. La jurisprudencia ha
precisado -continúa esta sentencia- que lo relevante en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el
proceder antijurídico de la Administración, dado que ésta responde en
supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad
del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión -concluye- no concurre
cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la
producción de aquél.
Las secuelas que presenta el paciente son debidas a la grave
naturaleza de su enfermedad, siendo difícil de asegurar, pero considerado
muy improbable que un diagnóstico definitivo previo hubiese podido
modificar la evolución, en opinión médica, ya que desde el inicio el paciente
presentaba ya una hidrocefalia severa con hipertensión craneal.
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Por otra parte, la salmonelosis adquirida no parece que influyera en su
enfermedad. En todo caso, el Consejo de Estado tiene dictaminado
(Dictamen 166/1999, de 11 de marzo) que el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no implica que
todos los daños producidos por los servicios sanitarios sean indemnizables.
Sólo en caso de infracción de la lex artis, lo que no ocurre en el supuesto
que contemplamos, existiría responsabilidad patrimonial, de no ser así
dichos daños han de ser soportados por el particular.
En definitiva, el daño sufrido por los reclamantes como consecuencia
del diagnóstico realizado a su hijo carece de la nota de antijuridicidad, dada
la correcta actuación de los profesionales que en todo momento se sujetaron
a la lex artis. No cabe apreciar relación de causalidad entre el
funcionamiento de los servicios sanitarios y las secuelas que la enfermedad
haya dejado al menor ..., como se desprende del expediente y en particular
del informe médico. En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que la reclamación formulada por don
... y doña ... por daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia
sanitaria prestada a su hijo ... debe ser desestimada.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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