Dictamen de Consejo Consu...to de 2005

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 33/2005 del 04 de agosto de 2005

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 04/08/2005

Num. Resolución: 33/2005


Cuestión

04 ago 2005

Reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Contestacion

Expediente: 18/2005

Objeto: Reclamación de responsabilidad

patrimonial por asistencia sanitaria.

Dictamen: 33/2005, de 4 de agosto

DICTAMEN

En Pamplona, a 4 de agosto de 2005,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don

Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José

María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu

Moneo, Consejeros,

siendo ponente don Joaquín Salcedo Izu,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta

El día 16 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito del Presidente del Gobierno de Navarra, recabando, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo,

del Consejo de Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de

10 de diciembre (desde ahora, LFCN), dictamen preceptivo sobre la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ... y doña ...,

por daños y perjuicios sufridos derivados de la asistencia sanitaria prestada

a su hijo ....

Se acompaña el expediente administrativo tramitado como

consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,

incluyendo propuesta de resolución y la Orden Foral 49/2005, de 4 de mayo,

de la Consejera de Salud, ordenando solicitar dictamen preceptivo de este

Consejo, así como escrito de la misma, de 4 de mayo de 2005, al Presidente

del Gobierno de Navarra para que, por su conducto, se formule la consulta.

1

Con fecha de 28 de junio de 2005 el Consejo de Navarra amplió el

plazo para la emisión del presente dictamen, de acuerdo con el artículo 22

de la LFCN.

I.2ª. Antecedentes de hecho

Reclamación de responsabilidad patrimonial

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2004 en el

Registro General de la Delegación del Gobierno en La Rioja, don ... y doña

..., formulan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

Sanitaria, por un importe de 50.000 euros para los padres y 601.012,10

euros para el menor, por el anormal funcionamiento de los servicios

sanitarios en relación al hijo de aquellos.

En dicho escrito se alegan sustancialmente los siguientes hechos: A

comienzos de noviembre de 2003, el hijo de los reclamantes que contaba

entonces con ocho meses de edad es diagnosticado por el pediatra de ? de

otitis izquierda. Acude a dicho servicio aquejado de fuertes vómitos. Días

después otro pediatra vuelve a confirmar la otitis. El 10 de noviembre de

2003, al persistir los vómitos es ingresado vía urgencias en el Hospital ....

Entre las pruebas que se le realizan se concluye que tiene una dilatación del

sistema ventricular con afectación de ventrículos laterales y III ventrículo. No

se identifica claramente el parénquima cerebeloso que aparece parcialmente

sustituido por una imagen hipoecogénica que puede estar en relación con

una lesión quística cerebelosa. Se le diagnostica hidrocefalia con posible

lesión quística en cerebelo. Se decide el traslado al Hospital .... El TAC

craneal que se le practica detecta una hidrocefalia activa. Para atajarla se le

introduce una válvula de drenaje de derivación ventrículo-peritoneal que se

ubica en el cuerpo del ventrículo derecho y llega al abdomen para

reabsorción del líquido cefalorraquídeo. El 17 de noviembre de 2003 se le

practica una resonancia magnética pediátrica craneal. Se le diagnostica un

posible tumor cerebral y se le traslada a la Clínica ... para tratar este tumor.

Tras varias pruebas realizadas, el diagnóstico es el de meningoencefalitis

tuberculosa. Se le practica una punción lumbar que confirma el diagnóstico.

Con el nuevo tratamiento, el niño mejora y se traslada al Hospital .... En el

2

informe realizado por este centro, el 31 de diciembre de 2003, se diagnostica

neumonitis tuberculosa, meningoencefalitis tuberculosa y gastroenteritis por

salmonela y rotavirus.

A la vista de los hechos reseñados, don ? y doña ..., en nombre propio

y en el de su hijo ..., solicitan, el 8 de noviembre de 2004, al Servicio Navarro

de Salud-Osasunbidea que se digne dictar resolución reconociendo la

responsabilidad de este organismo derivada de defectuoso funcionamiento

de los servicios médicos dependientes de él, en la prestación de asistencia

sanitaria, y se declare el derecho a una indemnización pecuniaria de

50.000,00 euros de daños morales para los padres y de 601.012,10 euros

para el menor. Piden, igualmente, pruebas documental y pericial.

Concretamente los historiales médicos e informes de los centros sanitarios

en los que ha estado el menor (pediatra de ..., hospitales ... y ..., y ...); y,

como prueba pericial, un informe de un neurólogo infantil, o en su caso un

neurólogo, acerca de si la punción lumbar es una prueba básica para

determinar la enfermedad meningítica; si es importante un tratamiento rápido

de la meningitis tuberculosa y qué ocurre en caso de no darse rápidamente;

si una meningitis tuberculosa no tratada como tal, puede desencadenar una

hidrocefalia, y/o hemiparesia derecha postinfecciosa; si como sostiene el

informe de la Clínica ...de 24 de marzo de 2004, la intervención al colocar

una válvula de drenaje de derivación ventrículo-peritoneal para reabsorción

del líquido cefalorraquídeo puede producir una hemiplejia del lado derecho,

parálisis del III par derecho; si el menor requiere en la actualidad y en el

futuro de rehabilitación, tanto cubierta por la Seguridad Social como no

cubierta, y qué secuelas le quedarán, en su caso, y si serán de por vida.

En la fundamentación jurídica se arguye en síntesis lo siguiente:

a) La concurrencia de todos los requisitos para que se pueda apreciar

responsabilidad de la Administración. Así, se ha producido un daño

material, individualizado y económicamente valuable. Las lesiones

psíquico-físicas ocasionadas en el niño ante el defectuoso

funcionamiento de los servicios médicos en la prestación de la

asistencia sanitaria, con el error de diagnóstico incluido. Es

individualizable ya que el menor se está viendo afectado por las

3

lesiones causadas y por un tratamiento rehabilitador; es evaluable

económicamente, porque es un daño efectivo, del que se derivan

perjuicios materiales y morales; y es un acto antijurídico. La lesión

es antijurídica porque de habérsele practicado la prueba objetiva de

la punción lumbar, se hubiera descubierto la enfermedad, cuyo

tratamiento urgente no hubiera dado lugar a las operaciones

realizadas ni a las secuelas dejadas por su no aplicación a tiempo.

Por lo que se refiere al deber de soportar el riesgo, debe

considerarse que los actos de asistencia médica a que hubo de

someterse el paciente, se derivan de su situación de menoscabo

físico, que determinan la necesidad de dicha asistencia médica.

b) Respecto a la consecuencia del normal o anormal funcionamiento

de los servicios sanitarios, existiendo un nexo causal directo e

inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión

producida, hay una relación de causalidad directa y exclusiva entre

la no detección de la meningitis tuberculosa, no habiéndose

realizado las pruebas para su reconocimiento, como es la punción

lumbar y la producción de otras enfermedades o complicaciones

asociadas al no tratamiento de la referida meningitis, como es la

hidrocefalia; la intervención al colocar una válvula de drenaje de

derivación ventrículo-peritoneal para reabsorción del líquido

cefalorraquídeo ha producido una hemiplejia del lado derecho,

parálisis del III par derecho, lo que ha producido lesiones y

secuelas que requieren rehabilitación.

c) Por otra parte, entienden los reclamantes, que no se ha producido

por fuerza mayor pues el hecho entraba dentro del círculo de

actuación de la Administración sanitaria, estando obligada a

suministrar los medios para la curación, y el hecho se había podido

prever y además era evitable que causara el daño. Finalmente, no

ha caducado el derecho a reclamar, dado que el niño sigue, todavía

en rehabilitación y en tratamiento de las lesiones, por lo que el dies

a quo no se ha iniciado, pudiéndose tomar como fecha, en el peor

de los casos, el de esta reclamación.

4

d) La indemnización por los daños y perjuicios de todo tipo -incluidos

los morales- se concreta en 50.000 euros para los padres y

601.012,10 euros para el niño.

Instrucción del procedimiento e informes

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (en adelante, SNS),

conforme al artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), dirigió comunicación fechada

el 15 de noviembre de 2004 a don ? y doña ..., indicando el día de entrada

de la solicitud en el Registro del Servicio de Régimen Jurídico (11 de

noviembre de 2004), el plazo máximo para resolver y notificar la resolución

del procedimiento (6 meses), y los efectos del silencio administrativo

(desestimación de la solicitud).

Iniciada la instrucción, se solicita por el Servicio de Régimen Jurídico

como encargado de la misma, con fechas 15 y 16 de noviembre de 2004, al

subdirector de Coordinación de Asistencia Ambulatoria, al Director del Área

de Salud de ?, al Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital ? y a la

Secretaría del Consejo de Dirección de la Clínica ?, la historia clínica de

don ?. De la documentación clínica aportada, cabe destacar como más

relevantes, a la vez que significativos a los efectos de este dictamen, los

siguientes datos:

1) El 10 de noviembre de 2003 ? ingresa en el servicio de Pediatría

del Hospital ..., donde se le practica una ecografía de cabeza

observando dilatación del sistema ventricular con afectación de

ventrículos laterales y III ventrículo. No se identifica claramente el

parénquima cerebeloso que aparece parcialmente sustituido por

una imagen hipoecogénica que puede estar en relación con una

lesión quística cerebelosa.

2) El 11 de noviembre de 2003 es dado de alta en el Hospital .... El

informe del alta determina como juicio clínico el de hidrocefalia y

posible lesión quística en cerebelo. Seguidamente, el niño ingresa

en el Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital ? con su

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diagnóstico previo de hidrocefalia. Se le realiza un TAC craneal.

Se mantiene como juicio clínico la hidrocefalia.

3) El 14 de noviembre de 2003, después de practicadas diversas

pruebas al niño se fija como juicio clínico el de hidrocefalia. Posible

tumoración intracraneal en estudio. Se decide su traslado a la

Clínica ?. Al día siguiente, se solicita una resonancia nuclear

magnética por la sospecha diagnóstica de tumor cerebral que se

realiza el día 17, por no haberse podido hacer antes por la

existencia de grapas en la cicatriz. Se plantea un diagnóstico

diferencial entre lesión isquémica secundaria a herniación

transtentorial o bien patología tumoral. Dada la evolución del

paciente, el 22 de noviembre de 2003, se le ingresa en la Unidad de

Cuidados Intensivos de la ..., donde hecha la oportuna valoración

por Neurocirugía, no se considera indicada la intervención.

4) El 27 de noviembre de 2003, ante el empeoramiento neurológico del

niño, se decide la realización de una punción lumbar. Los resultados

analíticos realizados orientan al diagnóstico etiológico de

meningoencefalitis tuberculosa. Inmediatamente se inicia el

tratamiento tuberculostático.

5) El 19 de diciembre de 2003 vuelve al Hospital ..., con el tratamiento

iniciado, para su seguimiento, siendo dado de alta el 31 de

diciembre de 2003. El diagnóstico es el de neumonitis tuberculosa,

meningoencefalitis tuberculosa y gastroenteritis por salmonela y

rotavirus. Desde entonces, realiza tratamiento rehabilitador diario

confirmándose como diagnóstico definitivo el de meningitis

tuberculosa. Constan en el expediente varias revisiones realizadas

al niño en la Clínica ...durante el año 2004 siendo su evolución

favorable.

6) Como respuesta a la solicitud por parte del instructor de informe

médico dirigido al Servicio de Pediatría del Hospital ?, el 24 de

enero de 2005, se remite el correspondiente por el citado Servicio

en el que, entre otras afirmaciones, se recogen las siguientes: Las

6

pruebas de imagen, TAC y resonancia, ponen de manifiesto una

hidrocefalia y lesión a nivel troncoencefálico. Como etiología más

verosímil inicialmente, de estas lesiones, se piensa en una lesión

tumoral o isquémica. Surgen complicaciones inherentes a su

enfermedad hemiplejia derecha, parálisis del III par craneal y

convulsiones. Por este motivo se ingresa en la UCI pediátrica de la

CUN. Se realiza un análisis de L.C.R. y un estudio de jugo gástrico

para descartar la posibilidad de una meningitis tuberculosa. Se

confirma esa posibilidad. No existió un error de diagnóstico. El

periodo de tiempo transcurrido entre el ingreso del niño en un

Hospital 10/11/2003 y el establecimiento de un diagnóstico definitivo

27/11/2003 no es excesivo si se tiene en cuenta la complejidad del

caso clínico, su rareza, los medios diagnósticos empleados y las

complicaciones que surgieron en su evolución clínica. Existían

lesiones histológicas en el momento del ingreso (hidrocefalia, y a

nivel del troncoencéfalo). Parece poco probable, pero es imposible

saber, si el inicio del tratamiento específico-etiológico, unos días

antes, hubiera modificado favorablemente la evolución y pronóstico

de su enfermedad.

7) Obra también en el expediente un dictamen médico, de fecha 15 de

febrero de 2005, realizado por las doctoras ? y ?, Licenciadas en

Medicina y Cirugía, especialistas en Pediatría. En dicho informe

constan las siguientes conclusiones:

a) El paciente ? comenzó con un cuadro de vómitos aislados

que indicaron su ingreso en el Hospital de .... Fue

diagnosticado por ecografía y posteriormente pot TAC de

hidrocefalia, por lo que se derivó al Hospital ..., donde se le

practicó el mismo día una intervención quirúrgica para

colocación de válvula de derivación ventrículoperitoneal. La

realización de una punción lumbar en ese momento estaba

absolutamente contraindicada por el riesgo de herniación

cerebral y muerte. El cuadro clínico del paciente en ese

momento es totalmente atribuible a una hidrocefalia con

7

hipertensión intracraneal, no existiendo, por tanto, error de

diagnóstico inicial.

b) Unos días después desarrolló signos neurológicos focales.

Tras comprobar con nuevo TAC el buen funcionamiento de la

válvula, se realizó un RMN, que puso de manifiesto lesión

cerebral compatible con isquemia o tumor. El desarrollo de la

sintomatología neurológica indicaba afectación cerebral, que

de ningún modo puede considerarse como consecuencia de

la derivación ventriculoperitoneal, cuyo correcto

funcionamiento se comprobó. Se solicitó también, para

completar el estudio, una PET (estudio de metabolismo

cerebral), siendo citado en la .... Antes de la realización del

PET, el paciente presentó empeoramiento con aparición de

un status convulsivo parcial que obligó a su traslado a la ...,

por carecer de Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos en

el Hospital ?.

c) En la ..., al realizar el PET, se consideró por vez primera la

posibilidad de un proceso infeccioso cerebral. En este

momento, tras considerar desaparecido o cuando menos

muy disminuido el riesgo de herniación cerebral, se realiza la

punción lumbar que confirma la existencia de una meningitis

tuberculosa.

d) La meningitis tuberculosa, dada su baja frecuencia y su curso

clínico inicialmente inespecífico, suele diagnosticarse tras un

período medio de 20-30 días desde el inicio de los síntomas,

siendo un factor de ayuda el conocimiento de un contacto

familiar enfermo, dato que se desconocía en este caso

(Posteriormente, se diagnosticó en el padre enfermedad

tuberculosa bacilífera). Dado que en este paciente la

realización de una punción lumbar al inicio de la enfermedad

no sólo no estaba indicada por su cuadro clínico, sino

además formalmente contraindicada por la existencia de

hipertensión intracraneal, no debe considerarse la existencia

8

de retraso en el diagnóstico. El diagnóstico se realizó 17 días

después de su ingreso en el Hospital de ?; dado que según

la bibliografía mundial el 60% de los casos se diagnostican

tras 3-4 semanas de evolución, y otro 30% posteriormente,

no puede valorarse este caso como retraso en el diagnóstico.

e) La meningitis tuberculosa evoluciona de forma totalmente

distinta a otras meningitis bacterianas; es un cuadro grave,

con mortalidad considerable y frecuentes secuelas

neurológicas. Es una enfermedad muy poco frecuente en los

niños de nuestro medio, con una prevalencia inferior a la de

los tumores cerebrales. Las secuelas que presenta este

paciente son debidas a la grave naturaleza de su

enfermedad, siendo difícil de asegurar, pero considerado

muy improbable, que un diagnóstico más temprano hubiese

podido modificar la evolución. No debe olvidarse que desde

el inicio presentaba ya una hidrocefalia severa con

hipertensión intracraneal.

f) La actuación de los profesionales encargados de este

paciente se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc.

Trámite de audiencia

Conferido trámite de audiencia mediante acuerdo de 17 de marzo de

2005 (salida el 18 del mismo mes y año), conforme a lo previsto en el

artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Civil (en adelante, RPRP) y

concedido un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y presentar

los documentos que los reclamantes estimasen pertinente, se hizo por éstos

uso de esta previsión normativa.

Así, se presentó escrito de alegaciones de fecha 12 de abril de 2005

(entrada el 13 del mismo mes y año). Dichas alegaciones mantienen que el

retraso en el diagnóstico fue causa determinante de las secuelas de su hijo.

9

Propuesta de resolución

La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico del que es

fiel reflejo, desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública formulada por don ? y doña ... por

daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a

su hijo ?.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen

La presente consulta versa sobre la reclamación de daños y perjuicios

formulada por don ... y doña ... por el anormal funcionamiento de los

servicios sanitarios que tuvo como consecuencia las secuelas de su hijo de

.... Estamos, pues, ante una consulta en un expediente de responsabilidad

patrimonial de un organismo autónomo dependiente de la Administración de

la Comunidad Foral de Navarra en materia sanitaria.

El artículo 16.1. letra i) de la LFCN ordena que el Consejo de Navarra

será consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la

Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un

organismo consultivo; en particular, en las reclamaciones de indemnización

por daños y perjuicios de cuantía superior a 120.202,42 euros.

En consecuencia, el Consejo de Navarra emite dictamen preceptivo,

pues la consulta atañe a una reclamación de indemnización por daños y

perjuicios de cuantía superior a 120.202,42 euros. En dicho dictamen deberá

ser tenido en cuenta lo prevenido en el citado artículo 12.2 del RPRP.

II.2ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:

regulación, requisitos y competencia

La responsabilidad patrimonial de la Administración actúa, en buena

medida, como institución de garantía de los ciudadanos. Contemplada en el

artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo ordinario

en los artículos 139 a 144 (Capítulo I del Título X) de la LRJ-PAC,

parcialmente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el RPRP.

10

El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a

cuyo tenor los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos.

Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia [Sentencias del

Tribunal Supremo, Sala 3ª (Sección 6ª) de 28 de enero de 1999 y (Sección

7ª) de 1 y 25 de octubre de 1999; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de julio de

2000], los requisitos necesarios para que proceda el derecho a

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, son los

siguientes:

a) La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble

modalidad de lucro cesante o daño emergente. El daño ha de ser real y

efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) La lesión se define como daño antijurídico, que es aquél que la

persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

c) La imputación de la lesión a la Administración como consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) La relación de causalidad entre la acción producida y el resultado

dañoso ocasionado.

e) Ausencia de fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial se configura aquí como una

responsabilidad objetiva, en la que es indiferente que la actuación

administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla la

concurrencia de los requisitos precitados.

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista

responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en

11

cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto

funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de

circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la

víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad (como

recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo

de 13 de julio de 2000).

Como viene recordando este Consejo, ese sistema de responsabilidad

objetiva no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de

éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un

determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario,

como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría

aquél en un sistema providencialista no contemplado por nuestro

ordenamiento jurídico (STS de 7 de febrero de 1998).

Finalmente, en orden a la determinación del órgano competente para

resolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Foral 15/2004,

de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la

resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial

corresponderá al Presidente o Director Gerente de los respectivos

Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra, en consecuencia, corresponde al Director Gerente del SNS.

II.3ª. Desestimación de la reclamación

La reclamación se basa, fundamentalmente, en el error de diagnóstico

inicial por la no realización a tiempo de una punción lumbar. También, en

que se produjo una hemiplejia como consecuencia de la intervención para

colocar la válvula de drenaje, y que el paciente sufrió un contagio por

salmonela y rotavirus en el Hospital de ?, alargando la estancia hospitalaria.

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista

responsabilidad corresponde a los reclamantes de la indemnización y, en

este caso, no se han aportado adecuados elementos probatorios que

induzcan a considerar que las secuelas de don ... han sido debidas al

12

funcionamiento de la Administración Sanitaria.

Respecto a la propuesta pericial neurológica, al no existir la

especialidad de Neurología infantil, se emitió, sobre todo el proceso clínico,

un informe del Servicio de Pediatría del Hospital ?, así como un dictamen

de especialistas ajenos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Por parte de la Administración reclamada se han ofrecido argumentos

debidamente documentados. Junto a la narración de los datos más

relevantes que conforman la documentación clínica recogida en los

antecedentes de hecho (en particular, en el apartado ?instrucción del

procedimiento e informes?), hay que hacer especial mención del dictamen

médico externo. De las conclusiones de este dictamen médico, emitido por

especialistas en Pediatría, transcritas más arriba, se deduce que la

actuación del facultativo que atendió primeramente a ... fue correcta, dado

que ante el diagnóstico inicial, no parecía adecuado realizar una punción

lumbar. El tratamiento, en opinión de especialistas, fue el pertinente. El

nuevo diagnóstico de meningitis tuberculosa se ofrece ante el

empeoramiento de la situación del enfermo, lo que motivó la necesidad de

hacer una punción lumbar que posibilitó el estudio analítico determinante del

diagnóstico definitivo.

No cabe hablar de un error de diagnóstico inicial ante el cuadro de

vómitos, dado que la causa de éstos era una hidrocefalia ya instaurada y

una hipertensión intracraneal. A partir de ese momento se intentó buscar la

causa de esa hidrocefalia. La realización de una punción lumbar al inicio de

la enfermedad del paciente no sólo no estaba indicada por su cuadro clínico,

sino además formalmente contraindicada por la existencia de hipertensión

intracraneal. En esos momentos, los signos meníngeos eran negativos y no

hubo sospecha diagnóstica de tuberculosis.

La meningitis tuberculosa, según los informes médicos, suele

diagnosticarse entre veinte y treinta días después de iniciados los síntomas y

en el caso que contemplamos el diagnóstico se hizo 17 días después de su

ingreso hospitalario. Hasta entonces, dada la evolución del paciente, fue

correcto el tratamiento de la hidrocefalia. La punción lumbar se hizo en el

13

momento oportuno dado que, como se expresa en los dictámenes médicos,

su realización inicial era contraproducente. Solamente, la agravación del

proceso motivó la necesaria intervención de colocación de una válvula para

evitar males mayores. En consecuencia, se deduce un tratamiento correcto y

en un tiempo adecuado, incluso, mínimo.

En cuanto a la hemiplejia subsiguiente a esta intervención, ha de

estarse a lo manifestado en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

de 22 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal Supremo tiene declarado

que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el

elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento

meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y

el resultado lesivo o daño producido, si bien, cuando del servicio sanitario o

médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran

relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas

padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó

correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también

correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión

que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal

de éste, hoy recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero. La jurisprudencia ha

precisado -continúa esta sentencia- que lo relevante en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el

proceder antijurídico de la Administración, dado que ésta responde en

supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad

del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión -concluye- no concurre

cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la

producción de aquél.

Las secuelas que presenta el paciente son debidas a la grave

naturaleza de su enfermedad, siendo difícil de asegurar, pero considerado

muy improbable que un diagnóstico definitivo previo hubiese podido

modificar la evolución, en opinión médica, ya que desde el inicio el paciente

presentaba ya una hidrocefalia severa con hipertensión craneal.

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Por otra parte, la salmonelosis adquirida no parece que influyera en su

enfermedad. En todo caso, el Consejo de Estado tiene dictaminado

(Dictamen 166/1999, de 11 de marzo) que el carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no implica que

todos los daños producidos por los servicios sanitarios sean indemnizables.

Sólo en caso de infracción de la lex artis, lo que no ocurre en el supuesto

que contemplamos, existiría responsabilidad patrimonial, de no ser así

dichos daños han de ser soportados por el particular.

En definitiva, el daño sufrido por los reclamantes como consecuencia

del diagnóstico realizado a su hijo carece de la nota de antijuridicidad, dada

la correcta actuación de los profesionales que en todo momento se sujetaron

a la lex artis. No cabe apreciar relación de causalidad entre el

funcionamiento de los servicios sanitarios y las secuelas que la enfermedad

haya dejado al menor ..., como se desprende del expediente y en particular

del informe médico. En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que la reclamación formulada por don

... y doña ... por daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia

sanitaria prestada a su hijo ... debe ser desestimada.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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