Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 32/2022 del 02 de noviembre de 2022
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Última revisión
02/11/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 32/2022 del 02 de noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 57 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 02/11/2022

Num. Resolución: 32/2022


Cuestión

02 nov 2022

Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su competencia

Contestacion

1

Expediente: 28/2022

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se

regula el Registro de Fundaciones de Navarra y

los procedimientos de su competencia.

Dictamen: 32/2022, de 2 de noviembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 2 de noviembre de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza

Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El día 1 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Consejo de

Navarra un escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el

que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el

artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de

Navarra (en adelante, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo

sobre el proyecto de Decreto Foral por el que se regula el Registro de

Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su competencia, tomado

en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el 31 de

agosto de 2022.

I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral

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A la petición de dictamen se acompaña el expediente administrativo

tramitado del que resultan las siguientes actuaciones procedimentales de

interés.

1.- El 27 de octubre de 2021, la Directora del Servicio de Secretariado

del Gobierno y Acción Normativa, con el Vº Bº del Director General de

Presidencia y Gobierno Abierto, suscribe un informe poniendo de manifiesto

que la Ley Foral 13/2011, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra (en lo

sucesivo, LFFN) contiene la regulación sustantiva aplicable a todas las

fundaciones constituidas al amparo del párrafo primero de la Ley 42 de la

Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la que se

establece que la inscripción en el Registro de Fundaciones tiene carácter

constitutivo y, por tanto, es obligatoria, al margen de que se solicite la

aplicación del régimen tributario especial.

La LFFN regula, en su capítulo I del título III, el Registro de

Fundaciones de Navarra, derogando, en virtud de su disposición derogatoria

única, el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, que regulaba la

estructura y el funcionamiento del anterior Registro de Fundaciones de

Navarra.

El informe indica que, para garantizar la seguridad jurídica, la

regulación integral del registro y la cobertura de medidas de simplificación y

modernización, resulta preciso iniciar el procedimiento de elaboración de una

norma que regule el Registro de Fundaciones de Navarra.

A la vista del citado informe, mediante Orden Foral 137/2021, de 29 de

octubre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,

se inició el procedimiento de elaboración normativa designando al Servicio

de Secretariado del Gobierno y Acción Normativa como órgano responsable

de su tramitación.

2.-. Ese mismo día, el Jefe de la Sección de Coordinación, elabora las

bases para la consulta pública previa sobre la norma, cuyos objetivos son:

regular el Registro, dotándolo de la estructura adecuada, y los

procedimientos de su competencia, haciéndolos más claros y sencillos,

3

mayoritariamente telemáticos. Tal y como hace constar la Directora del

Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía, se tramitó la

consulta previa a través del Portal del Gobierno Abierto desde el 4 de

noviembre hasta el 24 de diciembre de 2021, sin que en dicho trámite se

hicieran constar sugerencias.

3.- Una vez elaborado el proyecto de Decreto Foral por el que se regula

el Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su

competencia (en adelante, el Proyecto), fue sometido a información pública

en el Portal del Gobierno Abierto, en trámite de participación ciudadana,

desde el 1 de abril hasta el 5 de mayo de 2022, sin que tampoco se

formularan aportaciones o propuestas.

4.- Al Proyecto se acompaña la preceptiva memoria justificativa y

normativa, elaborada el 7 de abril por el Jefe de la Sección de Coordinación,

en las que se expone que con la entrada en vigor de la Ley Foral 21/2019,

de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho

Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (en lo sucesivo, Fuero Nuevo), se ha

producido un cambio sustancial en el régimen de las fundaciones en

Navarra, al establecer la Ley 42 que ?las fundaciones para fines de interés

general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la Ley

especial que las regula y adquirirán personalidad jurídica desde la

inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de

Fundaciones?, mandato legislativo que se cumplimentó con la aprobación de

la LFFN, en cuyo capítulo I del título III (artículos 51 a 56), se regula el

Registro, estableciendo su artículo 52.3 que ?la estructura, organización y

funcionamiento del registro se desarrollará reglamentariamente?. Razones

que justifican, junto con la importancia que tiene en Navarra el sector

fundacional y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad,

la elaboración del Proyecto.

5.- El 23 de mayo de 2022, el Jefe de la Sección de Coordinación del

Servicio de Secretariado del Gobierno y Acción Normativa suscribe el

estudio de cargas administrativas, el informe de impacto de accesibilidad y

discapacidad, la memoria organizativa y la memoria económica, así como el

informe sobre impacto de género.

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6.- El 25 de mayo de 2022, la Directora Gerente del Instituto Navarro

para la Igualdad emite informe de observaciones al informe de impacto de

género en el que se confirma la apreciación de que, siendo una norma de

carácter técnico, no resulta pertinente al género en cuanto que no se

constata que incida en la posición personal y social de hombres y mujeres,

no afectando al logro de la igualdad efectiva y, sobre el lenguaje empleado,

se comprueba que es inclusivo, no sexista y felicita al órgano rector.

7.- El 1 de junio de 2022, se suscribe por el citado Jefe de la Sección

de Coordinación el informe sobre impacto por razón de orientación sexual,

expresión de género e identidad sexual o de género, conforme a lo

establecido por la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la Igualdad Social

de las Personas LGTBI+, indicando que, dado su carácter técnico, no

conlleva repercusión alguna sobre las condiciones de este colectivo.

El 15 de junio de 2022 es la Directora Gerente del Instituto Navarro

para la Igualdad quien emite informe de observaciones sobre esta materia,

recomendado tener en cuenta lo señalado en los artículos 41 y 44 de la

citada Ley Foral 8/2017.

8.- El 8 de junio de 2022 se emite en cumplimiento de lo establecido

por el artículo 71 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio

Climático y Transición Energética, informe de evaluación de impacto

climático, considerando que el Proyecto es favorable a la sostenibilidad

medioambiental al implantar la política de ?Papel Cero?, configurando el

Registro principalmente de forma electrónica, opinión compartida por el

informe de 22 de agosto de 2022, del Director del Servicio de Economía

Circular y Cambio Climático.

9.- El 15 de julio de 2022, el Proyecto fue remitido al resto de

departamentos de la Administración de la Comunidad Foral a efectos de

formular alegaciones y sugerencias.

Como consecuencia de las observaciones formuladas por el Director

General de Presidencia y Gobierno Abierto, y de las aportaciones efectuadas

por el Departamento de Economía y Hacienda, así como el proceso de

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depuración técnica de la norma, se introducen modificaciones al Proyecto

que no requieren nuevos trámites de información y participación ciudadana.

10.- El 25 de agosto de 2022, el Secretario General Técnico emite

informe en el que, tras analizar el contenido del Proyecto y la tramitación

seguida en su elaboración, concluye afirmando que el procedimiento seguido

ha sido el correcto y que su contenido se adecua al ordenamiento jurídico.

Ese mismo día, el Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, emite

informe en el que señala que, concluida la fase de elaboración y visto el

texto de la norma y la documentación del expediente, procede la elevación

del Proyecto a la consideración del Gobierno de Navarra.

11.- La Comisión de Coordinación, en sesión celebrada el 29 de agosto

de 2022, examinó el Proyecto y el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada

el 31 de agosto de 2022, acordó tomar en consideración el Proyecto a

efectos de la emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.

I.3ª. El proyecto de Decreto Foral

El Proyecto sometido a consulta comprende una exposición de

motivos, cuarenta y dos artículos, estructurados en cinco capítulos, dos

disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición

derogatoria y dos disposiciones finales.

La exposición de motivos refiere la competencia de Navarra en materia

de fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral

[artículo 44.20 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de

Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra (en lo

sucesivo, LORAFNA)]. Con la entrada en vigor de la reforma del Fuero

Nuevo se ha producido un cambio sustancial en el régimen jurídico de las

fundaciones cuyo aspecto más destacable es la exigencia de la inscripción

registral del acto constitutivo fundacional para la adquisición de personalidad

jurídica siendo el resto de requisitos constitutivos objeto de regulación en

una ley especial; concretamente en la actual LFFN.

Los artículos 51 a 56 de la citada LFFN regula el Registro de

Fundaciones de Navarra, disponiendo su artículo 52.3 que

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reglamentariamente se establecerá su estructura, organización y

funcionamiento. Por otra parte, la disposición derogatoria única de la LFFN

derogó, en lo que se oponga a dicha Ley Foral, el Decreto Foral 613/1996,

de 11 de noviembre, por el que se regulaba la estructura y el funcionamiento

del Registro de Fundaciones de Navarra, permaneciendo en vigor el resto de

su articulado, lo que ocasiona una cierta inseguridad. Además, las normas

actuales de los procedimientos administrativos exigen la reducción de cargas

y la simplificación de los procedimientos tendiendo mayoritariamente a su

carácter telemático.

La exposición de motivos añade que el objeto de la norma se extiende

a aquellos otros aspectos de la LFFN que reclaman un desarrollo

reglamentario, como son el depósito de cuentas anuales, los títulos

documentales inscribibles y el procedimiento de publicidad registral,

contemplando una regulación integral del Registro, teniendo en cuenta la

relevancia del sector fundacional en la Comunidad Foral de Navarra de

modo que se convierta en un instrumento de importancia para la seguridad

del tráfico jurídico y económico de estas entidades.

En cuanto al articulado, se estructura en cinco capítulos. El capítulo I,

disposiciones generales, artículos 1 a 5, contiene un conjunto de

disposiciones que regulan su ámbito objetivo, las entidades inscribibles, su

régimen jurídico, su naturaleza, principios y adscripción.

El capítulo II, regula en sus artículos 6 a 16, el régimen interno del

Registro de Fundaciones de Navarra, subdividido en dos secciones: la

primera, destinada a la organización administrativa y al funcionamiento y, la

segunda, referida a las relaciones de colaboración del Registro con el

Departamento competente en materia tributaria, con el Protectorado de

Fundaciones de Navarra y con el Consejo General del Notariado, además de

las relaciones de colaboración con otros registros y administraciones

públicas.

El capítulo III regula, en sus artículos 19 a 24, las disposiciones

comunes de los procedimientos de inscripción. El capítulo IV, estructurado

en dos secciones, contiene disposiciones específicas de los procedimientos

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de inscripción, dedicando la sección 1ª, artículos 26 y 27, al procedimiento

de inscripción de la constitución de las fundaciones y, la sección 2ª, artículos

28 a 37, regula otros procedimientos de inscripción por cambio de ámbito

territorial, por modificación del documento fundacional o de sus estatutos; la

renovación de la composición del Protectorado; la fusión y escisión de

fundaciones; la extinción y liquidación; la inscripción de las delegaciones de

fundaciones extranjeras; la inscripción del otorgamiento, modificación y

revocación de poderes; la inscripción de las delegaciones constituidas por

fundaciones inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades

Autónomas y, por último, la inscripción de otros actos de las fundaciones.

El capítulo V, artículos 38 a 42, regula la publicidad del Registro, la

emisión de certificados y notas simples, la publicidad de las cuentas de las

fundaciones y otras formas de publicidad.

El Proyecto se completa con dos disposiciones adicionales, dos

transitorias, una derogatoria, y dos disposiciones finales.

La disposición adicional primera se refiere a la adaptación de los

estatutos de las fundaciones inscritas con anterioridad a la entrada en vigor

de la LFFN y, la segunda, a las fundaciones no inscritas.

La disposición transitoria primera regula el primer ejercicio de

publicidad de las cuentas depositadas y, la segunda, la tramitación de

solicitudes de inscripción durante el periodo legal de adaptación de los

estatutos.

La disposición derogatoria, deroga en particular el Decreto Foral

613/1996, que contenía la anterior regulación del registro y, en general,

cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo regulado

por el Proyecto.

Finalmente, la disposición final primera habilita al titular del

departamento competente en materia de Presidencia para dictar cuantas

disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación, desarrollo y

ejecución de la norma y, la segunda, regula su entrada en vigor.

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II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

El proyecto de Decreto Foral se dicta en uso de la habilitación

normativa contenida en algunos preceptos de la LFFN, especialmente su

artículo 52.3 que establece, al regular el Registro de Fundaciones de

Navarra, que ?su estructura, organización y funcionamiento se desarrollará

reglamentariamente?, por lo que el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, conforme a lo regulado por el artículo 14.1.g) de la LFCN, que

establece que el Consejo de Navarra deberá ser consultado

preceptivamente en los proyectos de reglamentos o disposiciones de

carácter general que se dicten en desarrollo de las leyes, así como sus

modificaciones, excepto los meramente organizativos.

II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

La Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral (en lo

sucesivo, LFACFSPIF), regula en su artículo 132 el procedimiento de

elaboración de los proyectos de decretos forales. Conforme a lo establecido

por el artículo 132.1 de la citada Ley Foral, la elaboración del Proyecto se

inició mediante Orden Foral del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función

Pública e Interior, a la vista del informe que ponía de manifiesto la

conveniencia de su elaboración.

En virtud de lo establecido por el artículo 133.1 con carácter previo a la

elaboración de la norma se promovió una consulta pública, a través del

Portal del Gobierno Abierto, recabando la opinión de las personas y

entidades potencialmente afectadas.

El artículo 132.3 de la LFACFSPIF establece que la potestad

reglamentaria debe realizarse motivadamente en su exposición de motivos,

debiendo acompañarse de los documentos que acrediten la oportunidad de

la norma, la consulta a los departamentos afectados, la identificación del

título competencial, el marco normativo en el que se encuadra, su

adecuación al ordenamiento jurídico, el listado de las normas que quedan

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derogadas, su afectación a la estructura orgánica, el impacto por razón de

género, el de accesibilidad y discapacidad, así como otros impactos que se

juzguen relevantes, la descripción de la tramitación y consultas, audiencias e

información pública realizadas, así como todos aquellos informes de

Consejos u otros órganos que sean preceptivos.

Por su parte, en el apartado 4 del citado artículo 132, se añade la

necesidad de que conste una estimación del coste que conlleve la aplicación

de la norma, supeditándolo al cumplimiento de los principios de estabilidad

financiera y, los apartados 5 y 6, exigen el informe de la Secretaria General

Técnica del Departamento competente y la remisión del Proyecto, antes de

su aprobación, a todos los departamentos de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra.

Como ha quedado referenciado en los antecedentes del presente

dictamen, en el expediente tramitado obran las preceptivas memorias

justificativas, normativa, organizativa y el estudio de impacto económico, así

como los informes de cargas administrativas, sobre accesibilidad y

discapacidad, sobre evaluación de impacto de género y sobre orientación

sexual, expresión de género e identidad sexual, habiendo informado

igualmente, el Instituto Navarro para la Igualdad.

Constan en el expediente, además, un informe de evaluación de

impacto climático y el informe de observaciones del Servicio de Economía

Circular. El Proyecto fue objeto de publicación en la web del Gobierno de

Navarra a efectos del trámite de participación ciudadana, informado por la

Secretaria General Técnica del Departamento y remitido a los

departamentos de la Administración con carácter previo a la toma de

consideración por el Gobierno de Navarra a efectos de solicitud del presente

dictamen.

En consecuencia, la tramitación del Proyecto se ha ajustado a las

exigencias procedimentales y de participación establecidas por nuestro

ordenamiento jurídico.

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II.3ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de

Navarra. Marco normativo

El artículo 48 de la LORAFNA atribuye a la Comunidad Foral de

Navarra la competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral y la de

conservación, modificación y desarrollo de la Compilación del Derecho Civil

Foral o Fuero Nuevo de Navarra. Por su parte, el artículo 44.20 de la citada

LORAFNA reconoce la competencia exclusiva de Navarra en la materia de

Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de

Navarra.

En ejercicio de tales competencias el Parlamento de Navarra aprobó,

entre otras, la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de Modificación y

Actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero

Nuevo, en cuya Ley 42 se establece que ?las fundaciones para fines de

interés general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la Ley

especial que las regule y adquirirán personalidad jurídica desde la

inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de

Fundaciones?, estableciendo, la disposición final segunda, la necesidad de

ejercer la iniciativa legislativa con el objeto de promulgar, entre otras, la Ley

Foral de Fundaciones. En cumplimiento de ese mandato se aprobó la Ley

Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra que, en sus

artículos 51 a 56 regula el Registro de Fundaciones, y, su disposición

derogatoria derogó, en lo que se opusiera a la nueva LFFN, el Decreto Foral

613/1996, de 11 de noviembre, que venía regulando el Registro de

Fundaciones.

En cumplimiento de las remisiones al desarrollo reglamentario que

contiene la LFFN, especialmente la previsión contenida en el artículo 52.3,

se elabora el presente proyecto de Decreto Foral que se fundamenta en las

competencias de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Fundaciones

y en el ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno

de Navarra, conforme a lo establecido por el artículo 22.1 de la LORAFNA y

artículos 7, 12 y 55.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de noviembre, del

Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, por lo que su rango

es el adecuado.

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II.4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral

Según se desprende del artículo 128.2 y 3 de la LPACAP, así como del

artículo 56.2 y 3 LFGNP, el ejercicio de la potestad reglamentaria encuentra

como límite infranqueable el respeto a los denominados principios de

constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las

disposiciones administrativas no podrán vulnerar «la Constitución o las

leyes, ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de

Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas»; «ni tipificar

delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones,

así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones

personales o patrimoniales de carácter público», sin perjuicio de su función

de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, so pena de incurrir en

vicio de nulidad de pleno derecho.

Junto a esta consideración de carácter general, el marco normativo que

ha de servir de referencia para fundamentar nuestro pronunciamiento sobre

la adecuación del Proyecto ha de ser la LFFN.

A) Justificación

Tal y como ya hemos indicado, el Proyecto está debidamente motivado

y justificado, tanto por el contenido de su exposición de motivos, como por

los diferentes informes y memorias incorporados al expediente.

La oportunidad de acometer el Proyecto deriva de la necesidad de

acomodar la regulación del Registro de Fundaciones de Navarra a los

nuevos principios que establece la LFFN, contemplando, mediante su

desarrollo reglamentario, su estructura, organización y funcionamiento, así

como los procedimientos y actos de inscripción necesarios, elaborando un

texto único que, derogando el actual Decreto Foral 613/1996, de seguridad

jurídica y eficacia a un sector que tiene especial incidencia en la Comunidad

Foral de Navarra.

En consecuencia, el Proyecto está debidamente motivado y justificada

la conveniencia de su elaboración y aprobación.

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B) Análisis del contenido del Proyecto

El análisis de la norma, a la luz del marco normativo que le sirve de

referencia, ofrece el siguiente resultado:

Capítulo I, disposiciones generales

El artículo 1 establece su ámbito objetivo que es el de regular los

procedimientos competencia del Registro, el establecimiento de su

estructura, organización y funcionamiento y la ordenación de las relaciones

con otros entes y organismos.

El artículo 2 describe las entidades inscribibles en el Registro que son:

las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, las constituidas

conforme a la normativa estatal o autonómica que posteriormente se

adaptan a la normativa foral para desarrollar su actividad principalmente en

Navarra, las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen

principalmente su actividad en Navarra, las fundaciones públicas creadas

por la Administración Foral, las delegaciones constituidas por fundaciones

inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades Autónomas y las

que vengan dispuestas por la normativa vigente.

En los artículos 3, 4 y 5 se regula su régimen jurídico, su naturaleza y

su adscripción.

La regulación de estos preceptos es conforme a derecho y a las

previsiones contenidas en la LFFN. Así, el artículo 1 se ajusta a lo

establecido por los artículos 1, 51 y 52.3 que regulan su objeto, ámbito y la

necesidad de establecimiento de su organización, estructura y

funcionamiento mediante desarrollo reglamentario.

El artículo 2, es igualmente conforme con la regulación de los artículos

2 y 9 de la LFFN, que extienden su ámbito de aplicación a las delegaciones

de las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de

forma principal y estable en Navarra.

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Los artículos 3, 4 y 5, que establecen su régimen jurídico con

referencia a la propia LFFN y le atribuyen naturaleza administrativa y de

registro público, bajo la adscripción al departamento competente en materia

de Presidencia del Gobierno de Navarra, son plenamente ajustados a lo

establecido por el artículo 52 de la Ley Foral.

Capítulo II. Régimen interno del Registro de Fundaciones de

Navarra

Dividido en dos secciones dedicadas, respectivamente, a la

organización y funcionamiento, y a las relaciones de colaboración.

Sección 1ª. Organización y funcionamiento

El artículo 6 enumera, en términos similares a lo establecido en el

artículo 57 de la LFFN, las funciones atribuidas al Registro, siendo

fundamentalmente las de tramitación y resolución de las solicitudes de

inscripción, el archivo y custodia de los documentos depositados, la

publicidad registral, la emisión de certificaciones e informes técnicos y

estadísticos, la comunicación al Protectorado y al Registro de Fundaciones

estatal de las inscripciones y sus variaciones, la comunicación al

departamento competente en materia tributaria de las inscripciones acogidas

al régimen tributario especial y el depósito y publicidad de las cuentas.

El artículo 7 regula la estructura del Registro en tres libros gestionados

electrónicamente: Libro I: De las Inscripciones, Anotaciones y Notas

Marginales; Libro II: Cuentas Anuales; y, Libro III: De Denominaciones y

reservas de denominación.

El Libro I, se llevará mediante el sistema de hoja personal en soporte

electrónico, abriendo hoja la constitución, la primera inscripción de una

fundación que modifica su ámbito territorial adaptándose al régimen foral, y

el establecimiento en Navarra de delegaciones de fundaciones extranjeras.

El Libro II, también mediante hoja personal y soporte electrónico,

contendrá los campos necesarios para realizar el depósito y publicidad de

las cuentas anuales. El Libro III, compuesto por dos relaciones: a) relación

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de denominaciones y b) relación de reservas de denominaciones, con un

máximo de dos y vigencia de seis meses.

El artículo 8 se refiere al contenido de las hojas registrales en relación

directa con el objeto y finalidad de cada uno de los libros.

En el artículo 9 se regulan las clases de asientos, diferenciando los de

inscripción obligatoria (la constitución, la primera inscripción de las

fundaciones que modifiquen sus estatutos para adaptarse a la normativa

foral y establecer su domicilio en Navarra, la modificación del documento

fundacional o de sus estatutos, la renovación del Patronato, la fusión,

escisión o extensión de las fundaciones inscritas, el establecimiento de

delegaciones de fundaciones extranjeras, la constitución de delegaciones de

fundaciones inscritas para actuar en otras Comunidades y el otorgamiento

de poderes). Las inscripciones voluntarias pueden referirse a la creación,

modificación y supresión de los órganos que prevén los artículos 40 a 42 de

la LFFN, a las delegaciones de facultades conferidas por el Patronato y a

cualquier otro acto que se considere relevante y sea solicitado por el

Patronato.

El precepto regula también las anotaciones y las notas marginales,

contemplado entre las primeras, las resoluciones judiciales, las hechas por

otros registros cuando afecten a su actuación en Navarra, la ampliación o

pérdida del régimen tributario especial, las reservas de denominación y el

departamento al que se asigna el ejercicio del Protectorado.

El artículo 10 regula la forma de practicar los asientos que se hará de

forma sucinta, indicando la fecha, constando únicamente los datos que sean

estrictamente necesarios para cumplir la finalidad del registro y adoptando

medidas de seguridad para el cumplimiento de la normativa de protección de

datos de carácter personal.

El apartado 11 regula los efectos de la inscripción, indicando que,

conforme a lo establecido por el Fuero Nuevo y LFFN, adquirirán

personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo y que

mediante la inscripción se da cumplimiento al deber legal de comunicación y

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publicidad haciendo públicos la constitución y sus estatutos. El precepto

añade que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los

tribunales, que la inscripción no convalida los actos y contratos que puedan

ser nulos y que la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos, así

como los actos sujetos a inscripción no inscritos, no perjudicarán los

derechos de terceros adquiridos de buena fe.

El artículo 12 se refiere a los procedimientos electrónicos indicando que

el Registro implantará los programas y herramientas informáticas necesarias

para el cumplimiento de sus fines.

Ninguna objeción jurídica debe realizarse al contenido de esta Sección

en la medida en que respeta las previsiones contenidas en la LFFN,

contempla una estructura adecuada a su finalidad y, en cumplimiento de las

previsiones de la LFFN, incorpora la gestión ágil y telemática del Registro,

respetando las normas sobre protección de datos de carácter personal.

Sección 2ª. Relaciones de colaboración

En el artículo 13 se regula la colaboración del Registro con el

Departamento competente en materia tributaria, colaboración que puede

efectuarse mediante consulta interna y electrónica y versará,

fundamentalmente, sobre la adecuación al régimen tributario especial si se

hubiera efectuado tal solicitud, añadiendo que el Registro comunicará al

departamento todas las inscripciones acogidas al régimen tributario especial.

El artículo 14 regula la colaboración con el Protectorado de

Fundaciones de Navarra, regulado en los artículos 60 a 66 de la LFFN, al

que puede solicitar su colaboración informando sobre la idoneidad de los

fines de la fundación, la suficiencia de la dotación, la corrección de los

estatutos y otros aspectos previstos en la LFFN. La colaboración se

efectuará mediante consulta interna y electrónica y se comunicarán al

Protectorado todas las inscripciones que se practiquen.

El artículo 15, dedicado a la colaboración con el Colegio Notarial de

Navarra y el Consejo General del Notariado, establece que, con la finalidad

de facilitar el cumplimiento de las funciones que la LFFN les atribuye, el

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Gobierno de Navarra, a través del departamento competente, procederá a

establecer las relaciones de coordinación, cooperación y colaboración que

resulten necesarias, promoviendo la firma de convenios para garantizar que

las inscripciones puedan realizarse con eficacia, celeridad y medios

electrónicos, pudiendo los miembros del Colegio Notarial consultar por vía

telemática el contenido de los libros del Registro.

El artículo 16 se encarga de regular las relaciones del Registro con el

Protectorado de las fundaciones de competencia estatal y, con el fin de

evitar supuestos de doble inscripción, se prevé que se pueda solicitar

información o asistencia a los órganos de la Administración Central que

ejerzan funciones de Registro y Protectorado. Igualmente, el precepto prevé

que para cumplimentar las funciones de los órganos de la Administración

General del Estado en esta materia, el Gobierno de Navarra adoptará las

medidas y los procedimientos electrónicos que sean necesarios para

posibilitar la interconexión, cumpliendo con los requisitos y prescripciones

técnicas establecidas en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de

Seguridad.

El artículo 17 se dedica a las relaciones de colaboración con los

registros de fundaciones de otras Comunidades Autónomas, indicando que

el Registro mantendrá relaciones de colaboración para el correcto y eficaz

ejercicio de sus competencias y que el Gobierno de Navarra promoverá la

incorporación de tecnologías que faciliten la interconexión.

Por último, el artículo 18, contempla las relaciones de colaboración con

otras Administraciones, entidades y organismos, cuando resulten necesarias

para el ejercicio de sus funciones y se refieran a datos contenidos en los

asientos registrales, añadiendo que, en todo caso, facilitará la información

registral que pueda ser requerida por los Juzgados y Tribunales.

Tampoco a los preceptos de esta sección se les puede formular

objeciones jurídicas ya que, en ellos, se cumplimentan los principios de

colaboración y cooperación que se enuncian en la LFFN. Así, en el artículo

61.1.b), al regular las funciones del Protectorado, se establece la de

colaborar con el Registro informando, si es requerido para ello, sobre la

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legalidad de las inscripciones, la idoneidad de sus fines, los estatutos, la

suficiencia de la dotación económica y la documentación presentada en los

supuestos de fusión, escisión, extinción y liquidación.

Lo mismo sucede con las relaciones de colaboración con el Colegio

Notarial de Navarra y el Consejo General del Notariado sobre las que el

artículo 56 de la LFFN indica que el Gobierno de Navarra procurará el

establecimiento de cauces efectivos de comunicación para que tanto el

Registro como los Notarios puedan ejercer correctamente sus respectivas

competencias y que, a tal fin, promoverá la firma de convenios de

colaboración.

Y, en el mismo sentido, el artículo 55 de la LFFN contempla que la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra debe mantener relaciones

de coordinación, colaboración y cooperación con otras Administraciones que

sean titulares de Registros de Fundaciones para evitar supuestos de doble

inscripción, promoviendo la adopción de las medidas necesarias para

posibilitar la interconexión de nuestro Registro con el resto de Registros de

Fundaciones.

Y, por lo que se refiere a las relaciones de colaboración con el

departamento competente en materia tributaria, es absolutamente lógica y

necesaria para el debido cumplimiento de la necesaria coordinación del

régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio,

establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, con sus modificaciones

posteriores.

Capítulo III Disposiciones comunes de los procedimientos de

inscripción

Este capítulo se integra por los artículos 19 a 24 ambos inclusive.

El artículo 19 regula el inicio del procedimiento de inscripción indicando

el lugar y forma de presentación, los extremos que hay que expresar y la

documentación a aportar. El artículo 20, concreta que, cuando la

documentación a presentar sea una escritura pública deberá estar

autenticada notarialmente o compulsada administrativamente. Si se

18

constituye la fundación por actos ?mortis causa?, deberá presentarse,

además del certificado de defunción y de actos de última voluntad, la

disposición testamentaria, el pacto sucesorio o el documento que acredite

otro modo legal de definir la sucesión conforme al Fuero Nuevo.

El artículo 21 establece que las inscripciones devengarán tasas con

arreglo a la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos,

y que deberá acreditarse su abono junto con la solicitud. En el artículo 22 se

regula la tramitación de las solicitudes de inscripción, indicando que se

examinará la documentación presentada y, en su caso, los asientos del

registro para calificar su validez formal y material y si no reúnen los

requisitos se requerirá a los interesados para que en el plazo de diez días

puedan subsanar los defectos observados. Se reitera la posibilidad de

solicitar la colaboración de otros organismos a fin de comprobar la

conformidad de la documentación presentada y, en el acceso a los servicios

del Registro, se respetará que las personas sean tratadas según su

identidad sexual y la confidencialidad de los datos relativos a la identidad

sexual o de género. Los apartados 6, 7 y 8 del precepto establecen reglas

para la determinación del departamento de la Administración de la

Comunidad Foral a quien corresponde ejercer el Protectorado.

El artículo 23 se refiere a la resolución de las solicitudes de inscripción

y a los recursos que contra ellas pueden interponerse, estableciendo, con

carácter general, los motivos de denegación y el plazo. La resolución deberá

ser expresiva del acto susceptible de inscripción y contendrá los datos

necesarios para practicar el asiento de que se trate. Por último, se indica que

estas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser

recurridas en alzada ante el titular del Departamento de Presidencia o ante

el que ejerza tales funciones.

El artículo 24, regula las notificaciones de las resoluciones a los

interesados, al Protectorado y, en su caso, al departamento competente en

materia tributaria, así como a las Administraciones Públicas que pueda

corresponder.

19

La regulación de este capítulo es ajustada a derecho en la medida que

respeta los principios esenciales establecidos en la normativa sobre

procedimiento administrativo que, en cualquier caso, será de aplicación

supletoria para completar la escueta regulación que el Proyecto contiene en

esta materia.

Capítulo IV: Disposiciones Específicas de los procedimientos de

inscripción.

Sección 1ª. Procedimiento de inscripción de constitución de

fundaciones

El artículo 25, dedicado «al efecto y forma documental de los actos

constitutivos», reitera que, conforme a la Ley 42 del Fuero Nuevo, la

personalidad jurídica se adquiere desde la inscripción del acto constitutivo en

el Registro y que solo puede ser denegada si no se ajusta a la legalidad. La

constitución por actos ?inter vivos? requiere escritura pública y reitera los

requisitos formales de la constitución de las fundaciones por actos ?mortis

causa?, añadiendo que, en estos casos, si la persona disponente se hubiera

limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de

los bienes y derechos de la dotación inicial, la escritura pública, en la que se

contenga el resto de requisitos exigidos por la LFFN, deberá ser otorgada

por quienes en derecho corresponda la ejecución de las liberalidades

?mortis causa?.

El artículo 26, precisa que la petición de inscripción se realizará

mediante solicitud a la que se acompañará: a) el documento fundacional que

deberá, al menos, indicar el nombre de las personas fundadoras; su

nacionalidad y el número acreditativo del documento de identificación; la

voluntad de constitución; la dotación inicial; la denominación de la fundación;

los estatutos y la identificación de quienes integren el Patronato; b)

documento acreditativo de la aceptación de nombramientos y cargos que no

consten en el documento fundacional; c) en caso de personas jurídicas, los

acuerdos de voluntad de los órganos competentes; d) los documentos que

acrediten la realidad de las aportaciones de la dotación inicial; e) el primer

programa de actuación; f) el estudio económico que acredite la suficiencia de

20

la dotación inicial, salvo que sea superior a 10.000 ?; g) los títulos que

conlleven aparejada la ejecución de las obligaciones de aportaciones a la

dotación inicial comprometidas por terceras personas; y h) en su caso,

manifestación de voluntad de acogerse al régimen tributario especial de la

Ley Foral 10/1996.

El artículo 27, sobre particularidades del procedimiento, señala que

cuando el registro encuentre indicios de ilícito penal en la constitución de la

fundación dictará resolución motivada, dando traslado al Ministerio Fiscal y a

la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento hasta que

recaiga la resolución judicial firme y, en el apartado segundo, se reitera la

denegación de la inscripción cuando en la escritura fundacional o en los

estatutos se contengan disposiciones contrarias a la legalidad.

La regulación que se contiene en esta Sección es conforme con lo

establecido en la LFFN y coherente con la finalidad de su regulación.

Sección 2ª. Otros procedimientos de inscripción

El artículo 28 regula la inscripción de las fundaciones por cambio del

ámbito territorial; es decir, fundaciones constituidas conforme a la normativa

estatal o de las Comunidades Autónomas que requieran establecer su

domicilio en Navarra, indicando la documentación que debe ser aportada,

entre la que deberá figurar la escritura pública de modificación de los

estatutos adaptados a la normativa foral y el certificado del registro de origen

que acredite su anterior inscripción. La resolución de inscripción determinará

el departamento del Gobierno que ejercerá el Protectorado y se trasladará,

de oficio, al registro de origen, junto con la solicitud de remisión del

expediente y de su cancelación.

En el artículo 29 se regula la inscripción de la modificación del

documento fundacional o de los estatutos de fundaciones ya inscritas,

indicando la documentación a aportar, con referencia expresa a la escritura

pública donde consten las modificaciones, el acuerdo adoptado por los

órganos competentes y, en su caso, las modificaciones de la dotación inicial

y de la composición del Protectorado.

21

La inscripción de la renovación de la composición del Patronato se

regula en el artículo 30 relacionando la documentación a presentar con la

instancia, especialmente el certificado del acuerdo adoptado por el órgano

competente en el que consten los datos identificadores de los nuevos

patronos, así como la acreditación de la aceptación del nombramiento tal y

como requiere el artículo 25 de la LFFN.

En el artículo 31 se regula la inscripción de las fusiones de

fundaciones, especificando el contenido que deberá incorporar la escritura

pública de fusión, según sea por absorción o por creación de una nueva, y,

en todo caso, de los acuerdos adoptados por los Patronatos de las

fundaciones intervinientes, debiendo justificar la conveniencia de la decisión

para el mejor cumplimiento de los fines fundacionales y la ausencia de

prohibición de las personas fundadoras.

El artículo 32 regula la inscripción de las escisiones de las fundaciones,

en términos similares a los del artículo anterior, pero adaptado a la

naturaleza pública de la escisión, bien sea por segregación de una parte de

su patrimonio para la creación de la fundación nueva o para transmitirlo a

otra ya existente.

La inscripción de la extinción y liquidación de las fundaciones se regula

en el artículo 33 del Proyecto. El precepto establece la documentación a

presentar: escritura pública de extinción con el certificado del acuerdo del

órgano competente, la causa que motiva la extinción, la fecha a efectos

contables y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones que los

estatutos impongan para tal supuesto; resolución judicial que ordene la

extinción o el documento que acredite la causa automática de extinción. El

acuerdo deberá contener la liquidación y si, tras la extinción, fuera necesario

abrir un periodo de liquidación, la indicación de las personas que lo vayan a

llevar a cabo.

El artículo 34 regula la inscripción de las delegaciones de las

fundaciones extranjeras y el artículo 36 el de las delegaciones constituidas

por fundaciones inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades

Autónomas. En el primer caso, se especifica el contenido de la escritura

22

pública a presentar en el registro, en la que deberá constar la voluntad del

órgano de constituir una delegación en Navarra, la identidad del

representante de la delegación, la documentación que acredite la existencia

de la fundación constituida conforme a su ley personal, la denominación y

fines, y el ámbito principal y estable del desarrollo de sus actividades que no

deberá superar el de la Comunidad Foral. En el segundo caso, el acuerdo

del Patronato de creación de la delegación, el representante de la

delegación y sus atribuciones y, si hubiera variado la composición del

Patronato, la documentación requerida conforme al artículo 30 del Proyecto.

El artículo 35 regula la inscripción del otorgamiento, modificación y

revocación de poderes del Patronato indicando en la escritura las

modificaciones adoptadas y la aceptación de los afectados.

En el artículo 37 se regula la inscripción de otros actos de las

fundaciones, especificando que deberán inscribirse todos aquellos actos que

sean relevantes para las fundaciones y delegaciones inscritas y sean

solicitados por el Patronato. A la solicitud se acompañarán los documentos

que acrediten la existencia de tales actos y la identidad de las personas que

hayan intervenido.

La regulación de la Sección 2ª del capítulo V es conforme con la LFFN

y coherente con la naturaleza jurídica de los diferentes actos objeto de

inscripción.

Capítulo V. Publicidad del registro

En el artículo 38 se regula la publicidad formal del registro, indicando

que es público, haciéndose efectiva su publicidad registral mediante

certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o por

copia de los asientos y documentos depositados, velando en todo momento

por el cumplimiento de la normativa reguladora de protección de datos de

carácter personal y la específica de acceso a registros administrativos. El

registro mantendrá un servicio web para facilitar las consultas.

El artículo 39, sobre certificados, precisa que es el medio para acreditar

fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos

23

depositados y regula los datos de la solicitud, precisando que se expedirán

en un plazo máximo de diez días.

Las notas simples informativas se regulan en el artículo 40 del

Proyecto, señalando que tendrán valor puramente informativo, se expedirán

en el plazo de diez días hábiles y los interesados podrán obtener en el

servicio web notas simples sobre la inscripción de las fundaciones en alta

registral y las personas que integran el Patronato.

El artículo 41 se refiere a ?otras formas de publicidad? indicando que,

excepcionalmente, la publicidad podrá realizarse mediante copia de los

asientos y documentos depositados directamente relacionados con las

inscripciones, no pudiendo ser otorgada la que se suministra por otros

medios ordinarios de publicidad formal. El precepto también indica que la

publicidad registral se podrá hacer efectiva, sin necesidad de solicitud,

mediante consulta de los principales datos a través de la web del Registro de

Fundaciones de Navarra.

El artículo 42 se refiere a la publicidad de las cuentas de las

fundaciones, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 49.5

de la LFFN, indicando que las fundaciones presentarán ante el Protectorado,

dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, el inventario de

bienes, el balance de situación y la cuenta de resultados, acompañada de

una memoria expresiva de las actividades realizadas y de la gestión

económica, y que el Protectorado procederá a depositarlas en el registro,

previo análisis en el ejercicio de sus funciones. El registro remitirá al órgano

competente en materia tributaria las cuentas de las fundaciones que estén

acogidas al régimen de su comprobación.

La regulación de este capítulo V es conforme con la regulación

establecida por la LFFN y coherente con su finalidad y con el resto de la

regulación del Proyecto.

La propuesta normativa sujeta a dictamen contiene dos disposiciones

adicionales. La primera, se refiere a la adaptación de los estatutos de las

fundaciones inscritas en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor de

24

la LFFN, desarrollando las previsiones contenidas en la disposición

transitoria segunda de dicha ley, indicando los plazos a los que es de

aplicación, la necesidad de adaptación a la LFFN y que no se practicará

ninguna inscripción solicitada por una fundación en cuya hoja registral

conste nota marginal de falta de adaptación estatutaria.

La disposición adicional segunda, sobre fundaciones no inscritas,

precisa que las fundaciones constituidas conforme a la Ley 44 del Fuero

Nuevo, en su redacción anterior a la LFFN y que no se encuentren inscritas,

no podrán seguir incluyendo en su denominación las palabras ?fundación?

y/o ?fundazioa? y, si solicitan su inscripción, se deberá seguir el

procedimiento de inscripción establecido en la sección 1ª del capítulo IV, con

las exigencias que impone la propia disposición, añadiendo que, a estas

fundaciones, que deberán tener adaptados sus estatutos, no les será de

aplicación el plazo establecido en la disposición adicional primera.

La regulación de estas disposiciones adicionales son conformes con la

regulación que contiene la LFFN.

El Proyecto incluye dos disposiciones transitorias. La primera, que

regula el primer ejercicio de publicidad de las cuentas depositadas, indica

que el acceso a los documentos a los que se refiere el artículo 42.4 del

Proyecto no estará operativo hasta el ejercicio económico siguiente al que

corresponda la fecha de entrada en vigor del presente Proyecto y, la

disposición transitoria segunda, referida a la tramitación de solicitudes de

inscripción durante el periodo legal de adaptación estatutaria, indica que en

las solicitudes de inscripción, hasta el 17 de julio de 2023, se podrá hacer

constar que se considera que los estatutos están adaptados a la normativa

actual y el Registro examinará separadamente la inscripción solicitada y la

adaptación. La resolución deberá contener mención expresa y motivada

sobre la adaptación y, si no se estima y no recae resolución favorable antes

del 17 de julio de 2023, se practicará nota marginal de falta de adaptación,

no observando incumplimiento legal alguno para que se prevea la forma de

poder efectuar inscripciones de actos de las fundaciones durante el periodo

máximo legal concedido para la adaptación estatutaria.

25

La disposición derogatoria deroga expresamente el Decreto Foral

613/1996, de 11 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo dispuesto por el Proyecto. La disposición final

primera habilita al titular del departamento competente en materia de

Presidencia del Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones

reglamentarias necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la

norma y, la disposición final segunda, regula su entrada en vigor. La

regulación de estas disposiciones es plenamente ajustada a Derecho.

En conclusión, a juicio de este Consejo de Navarra, el Proyecto se

ajusta al ordenamiento jurídico y, en especial a la legislación contenida en la

LFFN, recomendando al órgano gestor del Proyecto que realice una revisión

gramatical de su contenido, especialmente repasando la utilización de los

artículos.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que el Proyecto de Decreto Foral por

el que se regula el Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos

de su competencia, se ajusta al ordenamiento jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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