Última revisión
02/11/2022
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 32/2022 del 02 de noviembre de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 02/11/2022
Num. Resolución: 32/2022
Cuestión
02 nov 2022
Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su competencia
Contestacion
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Expediente: 28/2022
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
regula el Registro de Fundaciones de Navarra y
los procedimientos de su competencia.
Dictamen: 32/2022, de 2 de noviembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 2 de noviembre de 2022,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza
Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El día 1 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Consejo de
Navarra un escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el
artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de
Navarra (en adelante, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo
sobre el proyecto de Decreto Foral por el que se regula el Registro de
Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su competencia, tomado
en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el 31 de
agosto de 2022.
I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral
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A la petición de dictamen se acompaña el expediente administrativo
tramitado del que resultan las siguientes actuaciones procedimentales de
interés.
1.- El 27 de octubre de 2021, la Directora del Servicio de Secretariado
del Gobierno y Acción Normativa, con el Vº Bº del Director General de
Presidencia y Gobierno Abierto, suscribe un informe poniendo de manifiesto
que la Ley Foral 13/2011, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra (en lo
sucesivo, LFFN) contiene la regulación sustantiva aplicable a todas las
fundaciones constituidas al amparo del párrafo primero de la Ley 42 de la
Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la que se
establece que la inscripción en el Registro de Fundaciones tiene carácter
constitutivo y, por tanto, es obligatoria, al margen de que se solicite la
aplicación del régimen tributario especial.
La LFFN regula, en su capítulo I del título III, el Registro de
Fundaciones de Navarra, derogando, en virtud de su disposición derogatoria
única, el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, que regulaba la
estructura y el funcionamiento del anterior Registro de Fundaciones de
Navarra.
El informe indica que, para garantizar la seguridad jurídica, la
regulación integral del registro y la cobertura de medidas de simplificación y
modernización, resulta preciso iniciar el procedimiento de elaboración de una
norma que regule el Registro de Fundaciones de Navarra.
A la vista del citado informe, mediante Orden Foral 137/2021, de 29 de
octubre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,
se inició el procedimiento de elaboración normativa designando al Servicio
de Secretariado del Gobierno y Acción Normativa como órgano responsable
de su tramitación.
2.-. Ese mismo día, el Jefe de la Sección de Coordinación, elabora las
bases para la consulta pública previa sobre la norma, cuyos objetivos son:
regular el Registro, dotándolo de la estructura adecuada, y los
procedimientos de su competencia, haciéndolos más claros y sencillos,
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mayoritariamente telemáticos. Tal y como hace constar la Directora del
Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía, se tramitó la
consulta previa a través del Portal del Gobierno Abierto desde el 4 de
noviembre hasta el 24 de diciembre de 2021, sin que en dicho trámite se
hicieran constar sugerencias.
3.- Una vez elaborado el proyecto de Decreto Foral por el que se regula
el Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su
competencia (en adelante, el Proyecto), fue sometido a información pública
en el Portal del Gobierno Abierto, en trámite de participación ciudadana,
desde el 1 de abril hasta el 5 de mayo de 2022, sin que tampoco se
formularan aportaciones o propuestas.
4.- Al Proyecto se acompaña la preceptiva memoria justificativa y
normativa, elaborada el 7 de abril por el Jefe de la Sección de Coordinación,
en las que se expone que con la entrada en vigor de la Ley Foral 21/2019,
de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho
Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (en lo sucesivo, Fuero Nuevo), se ha
producido un cambio sustancial en el régimen de las fundaciones en
Navarra, al establecer la Ley 42 que ?las fundaciones para fines de interés
general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la Ley
especial que las regula y adquirirán personalidad jurídica desde la
inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de
Fundaciones?, mandato legislativo que se cumplimentó con la aprobación de
la LFFN, en cuyo capítulo I del título III (artículos 51 a 56), se regula el
Registro, estableciendo su artículo 52.3 que ?la estructura, organización y
funcionamiento del registro se desarrollará reglamentariamente?. Razones
que justifican, junto con la importancia que tiene en Navarra el sector
fundacional y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad,
la elaboración del Proyecto.
5.- El 23 de mayo de 2022, el Jefe de la Sección de Coordinación del
Servicio de Secretariado del Gobierno y Acción Normativa suscribe el
estudio de cargas administrativas, el informe de impacto de accesibilidad y
discapacidad, la memoria organizativa y la memoria económica, así como el
informe sobre impacto de género.
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6.- El 25 de mayo de 2022, la Directora Gerente del Instituto Navarro
para la Igualdad emite informe de observaciones al informe de impacto de
género en el que se confirma la apreciación de que, siendo una norma de
carácter técnico, no resulta pertinente al género en cuanto que no se
constata que incida en la posición personal y social de hombres y mujeres,
no afectando al logro de la igualdad efectiva y, sobre el lenguaje empleado,
se comprueba que es inclusivo, no sexista y felicita al órgano rector.
7.- El 1 de junio de 2022, se suscribe por el citado Jefe de la Sección
de Coordinación el informe sobre impacto por razón de orientación sexual,
expresión de género e identidad sexual o de género, conforme a lo
establecido por la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la Igualdad Social
de las Personas LGTBI+, indicando que, dado su carácter técnico, no
conlleva repercusión alguna sobre las condiciones de este colectivo.
El 15 de junio de 2022 es la Directora Gerente del Instituto Navarro
para la Igualdad quien emite informe de observaciones sobre esta materia,
recomendado tener en cuenta lo señalado en los artículos 41 y 44 de la
citada Ley Foral 8/2017.
8.- El 8 de junio de 2022 se emite en cumplimiento de lo establecido
por el artículo 71 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio
Climático y Transición Energética, informe de evaluación de impacto
climático, considerando que el Proyecto es favorable a la sostenibilidad
medioambiental al implantar la política de ?Papel Cero?, configurando el
Registro principalmente de forma electrónica, opinión compartida por el
informe de 22 de agosto de 2022, del Director del Servicio de Economía
Circular y Cambio Climático.
9.- El 15 de julio de 2022, el Proyecto fue remitido al resto de
departamentos de la Administración de la Comunidad Foral a efectos de
formular alegaciones y sugerencias.
Como consecuencia de las observaciones formuladas por el Director
General de Presidencia y Gobierno Abierto, y de las aportaciones efectuadas
por el Departamento de Economía y Hacienda, así como el proceso de
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depuración técnica de la norma, se introducen modificaciones al Proyecto
que no requieren nuevos trámites de información y participación ciudadana.
10.- El 25 de agosto de 2022, el Secretario General Técnico emite
informe en el que, tras analizar el contenido del Proyecto y la tramitación
seguida en su elaboración, concluye afirmando que el procedimiento seguido
ha sido el correcto y que su contenido se adecua al ordenamiento jurídico.
Ese mismo día, el Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, emite
informe en el que señala que, concluida la fase de elaboración y visto el
texto de la norma y la documentación del expediente, procede la elevación
del Proyecto a la consideración del Gobierno de Navarra.
11.- La Comisión de Coordinación, en sesión celebrada el 29 de agosto
de 2022, examinó el Proyecto y el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada
el 31 de agosto de 2022, acordó tomar en consideración el Proyecto a
efectos de la emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.
I.3ª. El proyecto de Decreto Foral
El Proyecto sometido a consulta comprende una exposición de
motivos, cuarenta y dos artículos, estructurados en cinco capítulos, dos
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
La exposición de motivos refiere la competencia de Navarra en materia
de fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral
[artículo 44.20 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra (en lo
sucesivo, LORAFNA)]. Con la entrada en vigor de la reforma del Fuero
Nuevo se ha producido un cambio sustancial en el régimen jurídico de las
fundaciones cuyo aspecto más destacable es la exigencia de la inscripción
registral del acto constitutivo fundacional para la adquisición de personalidad
jurídica siendo el resto de requisitos constitutivos objeto de regulación en
una ley especial; concretamente en la actual LFFN.
Los artículos 51 a 56 de la citada LFFN regula el Registro de
Fundaciones de Navarra, disponiendo su artículo 52.3 que
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reglamentariamente se establecerá su estructura, organización y
funcionamiento. Por otra parte, la disposición derogatoria única de la LFFN
derogó, en lo que se oponga a dicha Ley Foral, el Decreto Foral 613/1996,
de 11 de noviembre, por el que se regulaba la estructura y el funcionamiento
del Registro de Fundaciones de Navarra, permaneciendo en vigor el resto de
su articulado, lo que ocasiona una cierta inseguridad. Además, las normas
actuales de los procedimientos administrativos exigen la reducción de cargas
y la simplificación de los procedimientos tendiendo mayoritariamente a su
carácter telemático.
La exposición de motivos añade que el objeto de la norma se extiende
a aquellos otros aspectos de la LFFN que reclaman un desarrollo
reglamentario, como son el depósito de cuentas anuales, los títulos
documentales inscribibles y el procedimiento de publicidad registral,
contemplando una regulación integral del Registro, teniendo en cuenta la
relevancia del sector fundacional en la Comunidad Foral de Navarra de
modo que se convierta en un instrumento de importancia para la seguridad
del tráfico jurídico y económico de estas entidades.
En cuanto al articulado, se estructura en cinco capítulos. El capítulo I,
disposiciones generales, artículos 1 a 5, contiene un conjunto de
disposiciones que regulan su ámbito objetivo, las entidades inscribibles, su
régimen jurídico, su naturaleza, principios y adscripción.
El capítulo II, regula en sus artículos 6 a 16, el régimen interno del
Registro de Fundaciones de Navarra, subdividido en dos secciones: la
primera, destinada a la organización administrativa y al funcionamiento y, la
segunda, referida a las relaciones de colaboración del Registro con el
Departamento competente en materia tributaria, con el Protectorado de
Fundaciones de Navarra y con el Consejo General del Notariado, además de
las relaciones de colaboración con otros registros y administraciones
públicas.
El capítulo III regula, en sus artículos 19 a 24, las disposiciones
comunes de los procedimientos de inscripción. El capítulo IV, estructurado
en dos secciones, contiene disposiciones específicas de los procedimientos
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de inscripción, dedicando la sección 1ª, artículos 26 y 27, al procedimiento
de inscripción de la constitución de las fundaciones y, la sección 2ª, artículos
28 a 37, regula otros procedimientos de inscripción por cambio de ámbito
territorial, por modificación del documento fundacional o de sus estatutos; la
renovación de la composición del Protectorado; la fusión y escisión de
fundaciones; la extinción y liquidación; la inscripción de las delegaciones de
fundaciones extranjeras; la inscripción del otorgamiento, modificación y
revocación de poderes; la inscripción de las delegaciones constituidas por
fundaciones inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades
Autónomas y, por último, la inscripción de otros actos de las fundaciones.
El capítulo V, artículos 38 a 42, regula la publicidad del Registro, la
emisión de certificados y notas simples, la publicidad de las cuentas de las
fundaciones y otras formas de publicidad.
El Proyecto se completa con dos disposiciones adicionales, dos
transitorias, una derogatoria, y dos disposiciones finales.
La disposición adicional primera se refiere a la adaptación de los
estatutos de las fundaciones inscritas con anterioridad a la entrada en vigor
de la LFFN y, la segunda, a las fundaciones no inscritas.
La disposición transitoria primera regula el primer ejercicio de
publicidad de las cuentas depositadas y, la segunda, la tramitación de
solicitudes de inscripción durante el periodo legal de adaptación de los
estatutos.
La disposición derogatoria, deroga en particular el Decreto Foral
613/1996, que contenía la anterior regulación del registro y, en general,
cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo regulado
por el Proyecto.
Finalmente, la disposición final primera habilita al titular del
departamento competente en materia de Presidencia para dictar cuantas
disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación, desarrollo y
ejecución de la norma y, la segunda, regula su entrada en vigor.
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II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El proyecto de Decreto Foral se dicta en uso de la habilitación
normativa contenida en algunos preceptos de la LFFN, especialmente su
artículo 52.3 que establece, al regular el Registro de Fundaciones de
Navarra, que ?su estructura, organización y funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente?, por lo que el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, conforme a lo regulado por el artículo 14.1.g) de la LFCN, que
establece que el Consejo de Navarra deberá ser consultado
preceptivamente en los proyectos de reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en desarrollo de las leyes, así como sus
modificaciones, excepto los meramente organizativos.
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
La Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral (en lo
sucesivo, LFACFSPIF), regula en su artículo 132 el procedimiento de
elaboración de los proyectos de decretos forales. Conforme a lo establecido
por el artículo 132.1 de la citada Ley Foral, la elaboración del Proyecto se
inició mediante Orden Foral del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, a la vista del informe que ponía de manifiesto la
conveniencia de su elaboración.
En virtud de lo establecido por el artículo 133.1 con carácter previo a la
elaboración de la norma se promovió una consulta pública, a través del
Portal del Gobierno Abierto, recabando la opinión de las personas y
entidades potencialmente afectadas.
El artículo 132.3 de la LFACFSPIF establece que la potestad
reglamentaria debe realizarse motivadamente en su exposición de motivos,
debiendo acompañarse de los documentos que acrediten la oportunidad de
la norma, la consulta a los departamentos afectados, la identificación del
título competencial, el marco normativo en el que se encuadra, su
adecuación al ordenamiento jurídico, el listado de las normas que quedan
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derogadas, su afectación a la estructura orgánica, el impacto por razón de
género, el de accesibilidad y discapacidad, así como otros impactos que se
juzguen relevantes, la descripción de la tramitación y consultas, audiencias e
información pública realizadas, así como todos aquellos informes de
Consejos u otros órganos que sean preceptivos.
Por su parte, en el apartado 4 del citado artículo 132, se añade la
necesidad de que conste una estimación del coste que conlleve la aplicación
de la norma, supeditándolo al cumplimiento de los principios de estabilidad
financiera y, los apartados 5 y 6, exigen el informe de la Secretaria General
Técnica del Departamento competente y la remisión del Proyecto, antes de
su aprobación, a todos los departamentos de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
Como ha quedado referenciado en los antecedentes del presente
dictamen, en el expediente tramitado obran las preceptivas memorias
justificativas, normativa, organizativa y el estudio de impacto económico, así
como los informes de cargas administrativas, sobre accesibilidad y
discapacidad, sobre evaluación de impacto de género y sobre orientación
sexual, expresión de género e identidad sexual, habiendo informado
igualmente, el Instituto Navarro para la Igualdad.
Constan en el expediente, además, un informe de evaluación de
impacto climático y el informe de observaciones del Servicio de Economía
Circular. El Proyecto fue objeto de publicación en la web del Gobierno de
Navarra a efectos del trámite de participación ciudadana, informado por la
Secretaria General Técnica del Departamento y remitido a los
departamentos de la Administración con carácter previo a la toma de
consideración por el Gobierno de Navarra a efectos de solicitud del presente
dictamen.
En consecuencia, la tramitación del Proyecto se ha ajustado a las
exigencias procedimentales y de participación establecidas por nuestro
ordenamiento jurídico.
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II.3ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de
Navarra. Marco normativo
El artículo 48 de la LORAFNA atribuye a la Comunidad Foral de
Navarra la competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral y la de
conservación, modificación y desarrollo de la Compilación del Derecho Civil
Foral o Fuero Nuevo de Navarra. Por su parte, el artículo 44.20 de la citada
LORAFNA reconoce la competencia exclusiva de Navarra en la materia de
Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de
Navarra.
En ejercicio de tales competencias el Parlamento de Navarra aprobó,
entre otras, la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de Modificación y
Actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero
Nuevo, en cuya Ley 42 se establece que ?las fundaciones para fines de
interés general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la Ley
especial que las regule y adquirirán personalidad jurídica desde la
inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de
Fundaciones?, estableciendo, la disposición final segunda, la necesidad de
ejercer la iniciativa legislativa con el objeto de promulgar, entre otras, la Ley
Foral de Fundaciones. En cumplimiento de ese mandato se aprobó la Ley
Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra que, en sus
artículos 51 a 56 regula el Registro de Fundaciones, y, su disposición
derogatoria derogó, en lo que se opusiera a la nueva LFFN, el Decreto Foral
613/1996, de 11 de noviembre, que venía regulando el Registro de
Fundaciones.
En cumplimiento de las remisiones al desarrollo reglamentario que
contiene la LFFN, especialmente la previsión contenida en el artículo 52.3,
se elabora el presente proyecto de Decreto Foral que se fundamenta en las
competencias de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Fundaciones
y en el ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno
de Navarra, conforme a lo establecido por el artículo 22.1 de la LORAFNA y
artículos 7, 12 y 55.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de noviembre, del
Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, por lo que su rango
es el adecuado.
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II.4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral
Según se desprende del artículo 128.2 y 3 de la LPACAP, así como del
artículo 56.2 y 3 LFGNP, el ejercicio de la potestad reglamentaria encuentra
como límite infranqueable el respeto a los denominados principios de
constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las
disposiciones administrativas no podrán vulnerar «la Constitución o las
leyes, ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de
Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas»; «ni tipificar
delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones,
así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público», sin perjuicio de su función
de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, so pena de incurrir en
vicio de nulidad de pleno derecho.
Junto a esta consideración de carácter general, el marco normativo que
ha de servir de referencia para fundamentar nuestro pronunciamiento sobre
la adecuación del Proyecto ha de ser la LFFN.
A) Justificación
Tal y como ya hemos indicado, el Proyecto está debidamente motivado
y justificado, tanto por el contenido de su exposición de motivos, como por
los diferentes informes y memorias incorporados al expediente.
La oportunidad de acometer el Proyecto deriva de la necesidad de
acomodar la regulación del Registro de Fundaciones de Navarra a los
nuevos principios que establece la LFFN, contemplando, mediante su
desarrollo reglamentario, su estructura, organización y funcionamiento, así
como los procedimientos y actos de inscripción necesarios, elaborando un
texto único que, derogando el actual Decreto Foral 613/1996, de seguridad
jurídica y eficacia a un sector que tiene especial incidencia en la Comunidad
Foral de Navarra.
En consecuencia, el Proyecto está debidamente motivado y justificada
la conveniencia de su elaboración y aprobación.
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B) Análisis del contenido del Proyecto
El análisis de la norma, a la luz del marco normativo que le sirve de
referencia, ofrece el siguiente resultado:
Capítulo I, disposiciones generales
El artículo 1 establece su ámbito objetivo que es el de regular los
procedimientos competencia del Registro, el establecimiento de su
estructura, organización y funcionamiento y la ordenación de las relaciones
con otros entes y organismos.
El artículo 2 describe las entidades inscribibles en el Registro que son:
las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, las constituidas
conforme a la normativa estatal o autonómica que posteriormente se
adaptan a la normativa foral para desarrollar su actividad principalmente en
Navarra, las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen
principalmente su actividad en Navarra, las fundaciones públicas creadas
por la Administración Foral, las delegaciones constituidas por fundaciones
inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades Autónomas y las
que vengan dispuestas por la normativa vigente.
En los artículos 3, 4 y 5 se regula su régimen jurídico, su naturaleza y
su adscripción.
La regulación de estos preceptos es conforme a derecho y a las
previsiones contenidas en la LFFN. Así, el artículo 1 se ajusta a lo
establecido por los artículos 1, 51 y 52.3 que regulan su objeto, ámbito y la
necesidad de establecimiento de su organización, estructura y
funcionamiento mediante desarrollo reglamentario.
El artículo 2, es igualmente conforme con la regulación de los artículos
2 y 9 de la LFFN, que extienden su ámbito de aplicación a las delegaciones
de las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de
forma principal y estable en Navarra.
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Los artículos 3, 4 y 5, que establecen su régimen jurídico con
referencia a la propia LFFN y le atribuyen naturaleza administrativa y de
registro público, bajo la adscripción al departamento competente en materia
de Presidencia del Gobierno de Navarra, son plenamente ajustados a lo
establecido por el artículo 52 de la Ley Foral.
Capítulo II. Régimen interno del Registro de Fundaciones de
Navarra
Dividido en dos secciones dedicadas, respectivamente, a la
organización y funcionamiento, y a las relaciones de colaboración.
Sección 1ª. Organización y funcionamiento
El artículo 6 enumera, en términos similares a lo establecido en el
artículo 57 de la LFFN, las funciones atribuidas al Registro, siendo
fundamentalmente las de tramitación y resolución de las solicitudes de
inscripción, el archivo y custodia de los documentos depositados, la
publicidad registral, la emisión de certificaciones e informes técnicos y
estadísticos, la comunicación al Protectorado y al Registro de Fundaciones
estatal de las inscripciones y sus variaciones, la comunicación al
departamento competente en materia tributaria de las inscripciones acogidas
al régimen tributario especial y el depósito y publicidad de las cuentas.
El artículo 7 regula la estructura del Registro en tres libros gestionados
electrónicamente: Libro I: De las Inscripciones, Anotaciones y Notas
Marginales; Libro II: Cuentas Anuales; y, Libro III: De Denominaciones y
reservas de denominación.
El Libro I, se llevará mediante el sistema de hoja personal en soporte
electrónico, abriendo hoja la constitución, la primera inscripción de una
fundación que modifica su ámbito territorial adaptándose al régimen foral, y
el establecimiento en Navarra de delegaciones de fundaciones extranjeras.
El Libro II, también mediante hoja personal y soporte electrónico,
contendrá los campos necesarios para realizar el depósito y publicidad de
las cuentas anuales. El Libro III, compuesto por dos relaciones: a) relación
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de denominaciones y b) relación de reservas de denominaciones, con un
máximo de dos y vigencia de seis meses.
El artículo 8 se refiere al contenido de las hojas registrales en relación
directa con el objeto y finalidad de cada uno de los libros.
En el artículo 9 se regulan las clases de asientos, diferenciando los de
inscripción obligatoria (la constitución, la primera inscripción de las
fundaciones que modifiquen sus estatutos para adaptarse a la normativa
foral y establecer su domicilio en Navarra, la modificación del documento
fundacional o de sus estatutos, la renovación del Patronato, la fusión,
escisión o extensión de las fundaciones inscritas, el establecimiento de
delegaciones de fundaciones extranjeras, la constitución de delegaciones de
fundaciones inscritas para actuar en otras Comunidades y el otorgamiento
de poderes). Las inscripciones voluntarias pueden referirse a la creación,
modificación y supresión de los órganos que prevén los artículos 40 a 42 de
la LFFN, a las delegaciones de facultades conferidas por el Patronato y a
cualquier otro acto que se considere relevante y sea solicitado por el
Patronato.
El precepto regula también las anotaciones y las notas marginales,
contemplado entre las primeras, las resoluciones judiciales, las hechas por
otros registros cuando afecten a su actuación en Navarra, la ampliación o
pérdida del régimen tributario especial, las reservas de denominación y el
departamento al que se asigna el ejercicio del Protectorado.
El artículo 10 regula la forma de practicar los asientos que se hará de
forma sucinta, indicando la fecha, constando únicamente los datos que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad del registro y adoptando
medidas de seguridad para el cumplimiento de la normativa de protección de
datos de carácter personal.
El apartado 11 regula los efectos de la inscripción, indicando que,
conforme a lo establecido por el Fuero Nuevo y LFFN, adquirirán
personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo y que
mediante la inscripción se da cumplimiento al deber legal de comunicación y
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publicidad haciendo públicos la constitución y sus estatutos. El precepto
añade que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los
tribunales, que la inscripción no convalida los actos y contratos que puedan
ser nulos y que la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos, así
como los actos sujetos a inscripción no inscritos, no perjudicarán los
derechos de terceros adquiridos de buena fe.
El artículo 12 se refiere a los procedimientos electrónicos indicando que
el Registro implantará los programas y herramientas informáticas necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
Ninguna objeción jurídica debe realizarse al contenido de esta Sección
en la medida en que respeta las previsiones contenidas en la LFFN,
contempla una estructura adecuada a su finalidad y, en cumplimiento de las
previsiones de la LFFN, incorpora la gestión ágil y telemática del Registro,
respetando las normas sobre protección de datos de carácter personal.
Sección 2ª. Relaciones de colaboración
En el artículo 13 se regula la colaboración del Registro con el
Departamento competente en materia tributaria, colaboración que puede
efectuarse mediante consulta interna y electrónica y versará,
fundamentalmente, sobre la adecuación al régimen tributario especial si se
hubiera efectuado tal solicitud, añadiendo que el Registro comunicará al
departamento todas las inscripciones acogidas al régimen tributario especial.
El artículo 14 regula la colaboración con el Protectorado de
Fundaciones de Navarra, regulado en los artículos 60 a 66 de la LFFN, al
que puede solicitar su colaboración informando sobre la idoneidad de los
fines de la fundación, la suficiencia de la dotación, la corrección de los
estatutos y otros aspectos previstos en la LFFN. La colaboración se
efectuará mediante consulta interna y electrónica y se comunicarán al
Protectorado todas las inscripciones que se practiquen.
El artículo 15, dedicado a la colaboración con el Colegio Notarial de
Navarra y el Consejo General del Notariado, establece que, con la finalidad
de facilitar el cumplimiento de las funciones que la LFFN les atribuye, el
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Gobierno de Navarra, a través del departamento competente, procederá a
establecer las relaciones de coordinación, cooperación y colaboración que
resulten necesarias, promoviendo la firma de convenios para garantizar que
las inscripciones puedan realizarse con eficacia, celeridad y medios
electrónicos, pudiendo los miembros del Colegio Notarial consultar por vía
telemática el contenido de los libros del Registro.
El artículo 16 se encarga de regular las relaciones del Registro con el
Protectorado de las fundaciones de competencia estatal y, con el fin de
evitar supuestos de doble inscripción, se prevé que se pueda solicitar
información o asistencia a los órganos de la Administración Central que
ejerzan funciones de Registro y Protectorado. Igualmente, el precepto prevé
que para cumplimentar las funciones de los órganos de la Administración
General del Estado en esta materia, el Gobierno de Navarra adoptará las
medidas y los procedimientos electrónicos que sean necesarios para
posibilitar la interconexión, cumpliendo con los requisitos y prescripciones
técnicas establecidas en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de
Seguridad.
El artículo 17 se dedica a las relaciones de colaboración con los
registros de fundaciones de otras Comunidades Autónomas, indicando que
el Registro mantendrá relaciones de colaboración para el correcto y eficaz
ejercicio de sus competencias y que el Gobierno de Navarra promoverá la
incorporación de tecnologías que faciliten la interconexión.
Por último, el artículo 18, contempla las relaciones de colaboración con
otras Administraciones, entidades y organismos, cuando resulten necesarias
para el ejercicio de sus funciones y se refieran a datos contenidos en los
asientos registrales, añadiendo que, en todo caso, facilitará la información
registral que pueda ser requerida por los Juzgados y Tribunales.
Tampoco a los preceptos de esta sección se les puede formular
objeciones jurídicas ya que, en ellos, se cumplimentan los principios de
colaboración y cooperación que se enuncian en la LFFN. Así, en el artículo
61.1.b), al regular las funciones del Protectorado, se establece la de
colaborar con el Registro informando, si es requerido para ello, sobre la
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legalidad de las inscripciones, la idoneidad de sus fines, los estatutos, la
suficiencia de la dotación económica y la documentación presentada en los
supuestos de fusión, escisión, extinción y liquidación.
Lo mismo sucede con las relaciones de colaboración con el Colegio
Notarial de Navarra y el Consejo General del Notariado sobre las que el
artículo 56 de la LFFN indica que el Gobierno de Navarra procurará el
establecimiento de cauces efectivos de comunicación para que tanto el
Registro como los Notarios puedan ejercer correctamente sus respectivas
competencias y que, a tal fin, promoverá la firma de convenios de
colaboración.
Y, en el mismo sentido, el artículo 55 de la LFFN contempla que la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra debe mantener relaciones
de coordinación, colaboración y cooperación con otras Administraciones que
sean titulares de Registros de Fundaciones para evitar supuestos de doble
inscripción, promoviendo la adopción de las medidas necesarias para
posibilitar la interconexión de nuestro Registro con el resto de Registros de
Fundaciones.
Y, por lo que se refiere a las relaciones de colaboración con el
departamento competente en materia tributaria, es absolutamente lógica y
necesaria para el debido cumplimiento de la necesaria coordinación del
régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio,
establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, con sus modificaciones
posteriores.
Capítulo III Disposiciones comunes de los procedimientos de
inscripción
Este capítulo se integra por los artículos 19 a 24 ambos inclusive.
El artículo 19 regula el inicio del procedimiento de inscripción indicando
el lugar y forma de presentación, los extremos que hay que expresar y la
documentación a aportar. El artículo 20, concreta que, cuando la
documentación a presentar sea una escritura pública deberá estar
autenticada notarialmente o compulsada administrativamente. Si se
18
constituye la fundación por actos ?mortis causa?, deberá presentarse,
además del certificado de defunción y de actos de última voluntad, la
disposición testamentaria, el pacto sucesorio o el documento que acredite
otro modo legal de definir la sucesión conforme al Fuero Nuevo.
El artículo 21 establece que las inscripciones devengarán tasas con
arreglo a la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos,
y que deberá acreditarse su abono junto con la solicitud. En el artículo 22 se
regula la tramitación de las solicitudes de inscripción, indicando que se
examinará la documentación presentada y, en su caso, los asientos del
registro para calificar su validez formal y material y si no reúnen los
requisitos se requerirá a los interesados para que en el plazo de diez días
puedan subsanar los defectos observados. Se reitera la posibilidad de
solicitar la colaboración de otros organismos a fin de comprobar la
conformidad de la documentación presentada y, en el acceso a los servicios
del Registro, se respetará que las personas sean tratadas según su
identidad sexual y la confidencialidad de los datos relativos a la identidad
sexual o de género. Los apartados 6, 7 y 8 del precepto establecen reglas
para la determinación del departamento de la Administración de la
Comunidad Foral a quien corresponde ejercer el Protectorado.
El artículo 23 se refiere a la resolución de las solicitudes de inscripción
y a los recursos que contra ellas pueden interponerse, estableciendo, con
carácter general, los motivos de denegación y el plazo. La resolución deberá
ser expresiva del acto susceptible de inscripción y contendrá los datos
necesarios para practicar el asiento de que se trate. Por último, se indica que
estas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser
recurridas en alzada ante el titular del Departamento de Presidencia o ante
el que ejerza tales funciones.
El artículo 24, regula las notificaciones de las resoluciones a los
interesados, al Protectorado y, en su caso, al departamento competente en
materia tributaria, así como a las Administraciones Públicas que pueda
corresponder.
19
La regulación de este capítulo es ajustada a derecho en la medida que
respeta los principios esenciales establecidos en la normativa sobre
procedimiento administrativo que, en cualquier caso, será de aplicación
supletoria para completar la escueta regulación que el Proyecto contiene en
esta materia.
Capítulo IV: Disposiciones Específicas de los procedimientos de
inscripción.
Sección 1ª. Procedimiento de inscripción de constitución de
fundaciones
El artículo 25, dedicado «al efecto y forma documental de los actos
constitutivos», reitera que, conforme a la Ley 42 del Fuero Nuevo, la
personalidad jurídica se adquiere desde la inscripción del acto constitutivo en
el Registro y que solo puede ser denegada si no se ajusta a la legalidad. La
constitución por actos ?inter vivos? requiere escritura pública y reitera los
requisitos formales de la constitución de las fundaciones por actos ?mortis
causa?, añadiendo que, en estos casos, si la persona disponente se hubiera
limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de
los bienes y derechos de la dotación inicial, la escritura pública, en la que se
contenga el resto de requisitos exigidos por la LFFN, deberá ser otorgada
por quienes en derecho corresponda la ejecución de las liberalidades
?mortis causa?.
El artículo 26, precisa que la petición de inscripción se realizará
mediante solicitud a la que se acompañará: a) el documento fundacional que
deberá, al menos, indicar el nombre de las personas fundadoras; su
nacionalidad y el número acreditativo del documento de identificación; la
voluntad de constitución; la dotación inicial; la denominación de la fundación;
los estatutos y la identificación de quienes integren el Patronato; b)
documento acreditativo de la aceptación de nombramientos y cargos que no
consten en el documento fundacional; c) en caso de personas jurídicas, los
acuerdos de voluntad de los órganos competentes; d) los documentos que
acrediten la realidad de las aportaciones de la dotación inicial; e) el primer
programa de actuación; f) el estudio económico que acredite la suficiencia de
20
la dotación inicial, salvo que sea superior a 10.000 ?; g) los títulos que
conlleven aparejada la ejecución de las obligaciones de aportaciones a la
dotación inicial comprometidas por terceras personas; y h) en su caso,
manifestación de voluntad de acogerse al régimen tributario especial de la
Ley Foral 10/1996.
El artículo 27, sobre particularidades del procedimiento, señala que
cuando el registro encuentre indicios de ilícito penal en la constitución de la
fundación dictará resolución motivada, dando traslado al Ministerio Fiscal y a
la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento hasta que
recaiga la resolución judicial firme y, en el apartado segundo, se reitera la
denegación de la inscripción cuando en la escritura fundacional o en los
estatutos se contengan disposiciones contrarias a la legalidad.
La regulación que se contiene en esta Sección es conforme con lo
establecido en la LFFN y coherente con la finalidad de su regulación.
Sección 2ª. Otros procedimientos de inscripción
El artículo 28 regula la inscripción de las fundaciones por cambio del
ámbito territorial; es decir, fundaciones constituidas conforme a la normativa
estatal o de las Comunidades Autónomas que requieran establecer su
domicilio en Navarra, indicando la documentación que debe ser aportada,
entre la que deberá figurar la escritura pública de modificación de los
estatutos adaptados a la normativa foral y el certificado del registro de origen
que acredite su anterior inscripción. La resolución de inscripción determinará
el departamento del Gobierno que ejercerá el Protectorado y se trasladará,
de oficio, al registro de origen, junto con la solicitud de remisión del
expediente y de su cancelación.
En el artículo 29 se regula la inscripción de la modificación del
documento fundacional o de los estatutos de fundaciones ya inscritas,
indicando la documentación a aportar, con referencia expresa a la escritura
pública donde consten las modificaciones, el acuerdo adoptado por los
órganos competentes y, en su caso, las modificaciones de la dotación inicial
y de la composición del Protectorado.
21
La inscripción de la renovación de la composición del Patronato se
regula en el artículo 30 relacionando la documentación a presentar con la
instancia, especialmente el certificado del acuerdo adoptado por el órgano
competente en el que consten los datos identificadores de los nuevos
patronos, así como la acreditación de la aceptación del nombramiento tal y
como requiere el artículo 25 de la LFFN.
En el artículo 31 se regula la inscripción de las fusiones de
fundaciones, especificando el contenido que deberá incorporar la escritura
pública de fusión, según sea por absorción o por creación de una nueva, y,
en todo caso, de los acuerdos adoptados por los Patronatos de las
fundaciones intervinientes, debiendo justificar la conveniencia de la decisión
para el mejor cumplimiento de los fines fundacionales y la ausencia de
prohibición de las personas fundadoras.
El artículo 32 regula la inscripción de las escisiones de las fundaciones,
en términos similares a los del artículo anterior, pero adaptado a la
naturaleza pública de la escisión, bien sea por segregación de una parte de
su patrimonio para la creación de la fundación nueva o para transmitirlo a
otra ya existente.
La inscripción de la extinción y liquidación de las fundaciones se regula
en el artículo 33 del Proyecto. El precepto establece la documentación a
presentar: escritura pública de extinción con el certificado del acuerdo del
órgano competente, la causa que motiva la extinción, la fecha a efectos
contables y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones que los
estatutos impongan para tal supuesto; resolución judicial que ordene la
extinción o el documento que acredite la causa automática de extinción. El
acuerdo deberá contener la liquidación y si, tras la extinción, fuera necesario
abrir un periodo de liquidación, la indicación de las personas que lo vayan a
llevar a cabo.
El artículo 34 regula la inscripción de las delegaciones de las
fundaciones extranjeras y el artículo 36 el de las delegaciones constituidas
por fundaciones inscritas en el registro para actuar en otras Comunidades
Autónomas. En el primer caso, se especifica el contenido de la escritura
22
pública a presentar en el registro, en la que deberá constar la voluntad del
órgano de constituir una delegación en Navarra, la identidad del
representante de la delegación, la documentación que acredite la existencia
de la fundación constituida conforme a su ley personal, la denominación y
fines, y el ámbito principal y estable del desarrollo de sus actividades que no
deberá superar el de la Comunidad Foral. En el segundo caso, el acuerdo
del Patronato de creación de la delegación, el representante de la
delegación y sus atribuciones y, si hubiera variado la composición del
Patronato, la documentación requerida conforme al artículo 30 del Proyecto.
El artículo 35 regula la inscripción del otorgamiento, modificación y
revocación de poderes del Patronato indicando en la escritura las
modificaciones adoptadas y la aceptación de los afectados.
En el artículo 37 se regula la inscripción de otros actos de las
fundaciones, especificando que deberán inscribirse todos aquellos actos que
sean relevantes para las fundaciones y delegaciones inscritas y sean
solicitados por el Patronato. A la solicitud se acompañarán los documentos
que acrediten la existencia de tales actos y la identidad de las personas que
hayan intervenido.
La regulación de la Sección 2ª del capítulo V es conforme con la LFFN
y coherente con la naturaleza jurídica de los diferentes actos objeto de
inscripción.
Capítulo V. Publicidad del registro
En el artículo 38 se regula la publicidad formal del registro, indicando
que es público, haciéndose efectiva su publicidad registral mediante
certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o por
copia de los asientos y documentos depositados, velando en todo momento
por el cumplimiento de la normativa reguladora de protección de datos de
carácter personal y la específica de acceso a registros administrativos. El
registro mantendrá un servicio web para facilitar las consultas.
El artículo 39, sobre certificados, precisa que es el medio para acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos
23
depositados y regula los datos de la solicitud, precisando que se expedirán
en un plazo máximo de diez días.
Las notas simples informativas se regulan en el artículo 40 del
Proyecto, señalando que tendrán valor puramente informativo, se expedirán
en el plazo de diez días hábiles y los interesados podrán obtener en el
servicio web notas simples sobre la inscripción de las fundaciones en alta
registral y las personas que integran el Patronato.
El artículo 41 se refiere a ?otras formas de publicidad? indicando que,
excepcionalmente, la publicidad podrá realizarse mediante copia de los
asientos y documentos depositados directamente relacionados con las
inscripciones, no pudiendo ser otorgada la que se suministra por otros
medios ordinarios de publicidad formal. El precepto también indica que la
publicidad registral se podrá hacer efectiva, sin necesidad de solicitud,
mediante consulta de los principales datos a través de la web del Registro de
Fundaciones de Navarra.
El artículo 42 se refiere a la publicidad de las cuentas de las
fundaciones, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 49.5
de la LFFN, indicando que las fundaciones presentarán ante el Protectorado,
dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, el inventario de
bienes, el balance de situación y la cuenta de resultados, acompañada de
una memoria expresiva de las actividades realizadas y de la gestión
económica, y que el Protectorado procederá a depositarlas en el registro,
previo análisis en el ejercicio de sus funciones. El registro remitirá al órgano
competente en materia tributaria las cuentas de las fundaciones que estén
acogidas al régimen de su comprobación.
La regulación de este capítulo V es conforme con la regulación
establecida por la LFFN y coherente con su finalidad y con el resto de la
regulación del Proyecto.
La propuesta normativa sujeta a dictamen contiene dos disposiciones
adicionales. La primera, se refiere a la adaptación de los estatutos de las
fundaciones inscritas en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor de
24
la LFFN, desarrollando las previsiones contenidas en la disposición
transitoria segunda de dicha ley, indicando los plazos a los que es de
aplicación, la necesidad de adaptación a la LFFN y que no se practicará
ninguna inscripción solicitada por una fundación en cuya hoja registral
conste nota marginal de falta de adaptación estatutaria.
La disposición adicional segunda, sobre fundaciones no inscritas,
precisa que las fundaciones constituidas conforme a la Ley 44 del Fuero
Nuevo, en su redacción anterior a la LFFN y que no se encuentren inscritas,
no podrán seguir incluyendo en su denominación las palabras ?fundación?
y/o ?fundazioa? y, si solicitan su inscripción, se deberá seguir el
procedimiento de inscripción establecido en la sección 1ª del capítulo IV, con
las exigencias que impone la propia disposición, añadiendo que, a estas
fundaciones, que deberán tener adaptados sus estatutos, no les será de
aplicación el plazo establecido en la disposición adicional primera.
La regulación de estas disposiciones adicionales son conformes con la
regulación que contiene la LFFN.
El Proyecto incluye dos disposiciones transitorias. La primera, que
regula el primer ejercicio de publicidad de las cuentas depositadas, indica
que el acceso a los documentos a los que se refiere el artículo 42.4 del
Proyecto no estará operativo hasta el ejercicio económico siguiente al que
corresponda la fecha de entrada en vigor del presente Proyecto y, la
disposición transitoria segunda, referida a la tramitación de solicitudes de
inscripción durante el periodo legal de adaptación estatutaria, indica que en
las solicitudes de inscripción, hasta el 17 de julio de 2023, se podrá hacer
constar que se considera que los estatutos están adaptados a la normativa
actual y el Registro examinará separadamente la inscripción solicitada y la
adaptación. La resolución deberá contener mención expresa y motivada
sobre la adaptación y, si no se estima y no recae resolución favorable antes
del 17 de julio de 2023, se practicará nota marginal de falta de adaptación,
no observando incumplimiento legal alguno para que se prevea la forma de
poder efectuar inscripciones de actos de las fundaciones durante el periodo
máximo legal concedido para la adaptación estatutaria.
25
La disposición derogatoria deroga expresamente el Decreto Foral
613/1996, de 11 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto por el Proyecto. La disposición final
primera habilita al titular del departamento competente en materia de
Presidencia del Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la
norma y, la disposición final segunda, regula su entrada en vigor. La
regulación de estas disposiciones es plenamente ajustada a Derecho.
En conclusión, a juicio de este Consejo de Navarra, el Proyecto se
ajusta al ordenamiento jurídico y, en especial a la legislación contenida en la
LFFN, recomendando al órgano gestor del Proyecto que realice una revisión
gramatical de su contenido, especialmente repasando la utilización de los
artículos.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que el Proyecto de Decreto Foral por
el que se regula el Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos
de su competencia, se ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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