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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 32/2005 del 04 de agosto de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 04/08/2005
Num. Resolución: 32/2005
Cuestión
04 ago 2005
Revisión de oficio de la situación de alta de ? en la modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
Contestacion
Expediente: 16/2005
Objeto: Revisión de oficio de la situación de alta de
? en la modalidad de ?uso especial? del servicio
de asistencia sanitaria de los funcionarios de las
Administraciones Públicas de Navarra.
Dictamen: 32/2005, de 4 de agosto
DICTAMEN
En Pamplona, a 4 de agosto de 2005,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez y don Eugenio Simón Acosta,
siendo ponente don Eugenio Simón Acosta,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de
Navarra, mediante escrito que tuvo entrada en este Consejo de Navarra el
10 de mayo de 2005, recaba, de conformidad con artículo 16.1 de la Ley
Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, modificada por la Ley
Foral 25/2001, de 10 de diciembre, (en adelante, LFCN), dictamen
preceptivo de este Consejo sobre procedimiento de revisión de oficio de la
situación de alta de don ..., don ... y doña ... en la modalidad de Uso Especial
del Servicio de Asistencia Sanitaria de los funcionarios de las
Administraciones Públicas de Navarra.
En el expediente figura la Orden Foral 46/2005, del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior por la que se somete a consulta el
procedimiento de revisión de oficio y acompañan a dicha orden los
siguientes documentos:
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1. Relación de funcionarios al servicio del Parlamento de Navarra al 31
de diciembre de 2004, en la que figuran don ... y don ..., en
situación administrativa de servicios especiales.
2. Resolución de 15 de noviembre de 1999, del Director General de
Función Pública, por la que se declara en situación administrativa
de servicios especiales a doña ....
3. Escrito de doña ..., de 5 de abril de 2004, funcionaria del
Parlamento de Navarra, en el que solicita acogerse al régimen de
?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria.
4. Informe y propuesta de desestimación de la solicitud precedente,
suscrito por el Letrado Mayor del Parlamento de Navarra, de fecha
5 de abril de 2004.
5. Oficio del Director del Servicio de Ordenación de la Función Pública,
de 25 de mayo de 2004, dirigido a don ..., por el que se concede al
señor ... plazo para alegaciones sobre su situación de acogimiento
al régimen de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria.
6. Oficio del Director del Servicio de Ordenación de la Función Pública,
de 25 de mayo de 2004, dirigido a don ..., por el que se concede al
señor ? plazo para alegaciones sobre su situación de acogimiento
al régimen de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria.
7. Alegaciones de don ..., de 28 de mayo de 2004.
8. Alegaciones de don ..., doña ... y don ?, de 23 de junio de 2004.
9. Resolución 1625/2004, de 1 de julio, del Director General de
Función Pública, por la que se desestima la solicitud de doña ... y se
requiere al Servicio de Ordenación de la Función Pública el estudio
de la situación de don ..., don ... y doña ....
10. Informe de la Sección de Régimen Jurídico del Servicio de
Ordenación de la Función Pública, de 22 de febrero de 2005.
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11. Resolución 387/2005, de 22 de febrero, del Director General de
Función Pública, por la que se incoa procedimiento de revisión de
oficio de la situación de alta de don ..., don ... y doña ... en la
modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria.
12. Alegaciones de doña ... y don ..., de 16 de marzo de 2005, frente a
la resolución citada en el número anterior.
13. Informe de la Sección de Régimen Jurídico del Servicio de
Ordenación de la Función Pública.
14. Proyecto de acuerdo del Gobierno de Navarra, resolutorio del
expediente de revisión de oficio.
En el escrito de alegaciones presentado por doña ... y don ..., de fecha
16 de marzo de 2005, se solicita al Director General de Función Pública que
se les conceda el trámite previsto en el artículo 24 de la LFCN, a cuyo tenor,
podrán ser oídas ante el Consejo las partes interesadas en los asuntos
sometidos a su consulta.
Habida cuenta del deseo manifestado ante el Director General de
Función Pública, el Presidente del Consejo de Navarra resolvió, con fecha
23 de mayo, abrir término para alegaciones, con suspensión del plazo para
emitir dictamen.
El día 5 de julio de 2005 se recibió en el Consejo de Navarra un oficio
del Presidente del Gobierno de Navarra, dando traslado del escrito de
alegaciones presentado por la representación de doña ... y don ..., de 27 de
junio de 2005.
I.2ª. Antecedentes de hecho
Del expediente se deduce que don ... y don ... son funcionarios del
Parlamento de Navarra, que se encuentran en situación de servicios
especiales por estar prestando servicios como funcionarios de la Comunidad
Europea. En la misma situación administrativa, y por el mismo motivo de
prestación de servicios a la Comunidad Europea, se encuentra doña ..., que
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es funcionaria al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra.
Los interesados vienen disfrutando, desde que pasaron a la situación
administrativa de servicios especiales, del régimen de ?uso especial? del
servicio de asistencia sanitaria del Gobierno de Navarra.
Con fecha 3 de marzo de 2004, otra funcionaria del Parlamento de
Navarra en situación de servicios especiales se dirigió al Letrado Mayor del
Parlamento de Navarra solicitando acogerse a la modalidad de ?uso
especial? del servicio de asistencia sanitaria. El Letrado Mayor consideró
que, ?de conformidad con lo previsto en los artículos 17.3 y 27.1.g) del
Estatuto del Personal al servicio del Parlamento, 24.3 y 36.1.l) del Estatuto
del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y 3.1,
20 y 42 del Reglamento del Servicio de Asistencia Sanitaria?, sólo los
funcionarios en la situación administrativa de servicio activo tienen derecho
de acogerse al régimen de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria,
y que no tienen derecho al mismo quienes pasen a situaciones asimilables a
la de la peticionaria. En consecuencia, propuso a la Dirección General de
Función Pública la desestimación de la solicitud.
El escrito del Letrado Mayor indujo al Servicio de Ordenación de la
Función Pública del Gobierno de Navarra a estudiar la situación en que se
encontraban los interesados en este procedimiento de revisión de oficio,
para determinar si tenían o no derecho al disfrute del régimen de ?uso
especial? del servicio de asistencia sanitaria. A tal efecto se concedió
audiencia a los interesados, que sostuvieron su derecho a disfrutar de dicho
régimen en escritos fechados el 28 de mayo y 23 de junio de 2004.
La Sección de Régimen Jurídico del Servicio de Ordenación de la
Función Pública emitió un informe, fechado el día 22 de febrero de 2005, en
el que opinaba que los funcionarios en régimen de servicios especiales por
ocupar un destino en las instituciones comunitarias no tenían derecho a
disfrutar de la modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia
sanitaria y, en consecuencia, proponía que se incoase un procedimiento de
revisión de oficio de la situación de alta de don ..., don ... y doña .... El
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procedimiento fue iniciado mediante Resolución 387/2005, de 22 de febrero,
del Director General de Función Pública. Esta resolución fue notificada a don
... el día 3 de marzo de 2005; a doña ... el día 15 de marzo de 2005; y a don
... el día 7 de marzo de 2005.
Recibidas las alegaciones formuladas por los interesados, la Sección
de Régimen Jurídico del Servicio de Ordenación de la Función Pública elevó
propuesta, de fecha 15 de abril de 2005, para la adopción de un acuerdo de
Gobierno por el que se declare de oficio la nulidad de la situación de alta de
don ..., don ... y doña ... en la modalidad de ?uso especial? del servicio de
asistencia sanitaria de los funcionarios de las Administraciones Públicas de
Navarra.
El día 25 de abril de 2005 se dictó la Orden Foral 46/2005, del
Consejero de Presidencia, Justicia en Interior, por la que se somete a
consulta del Consejo de Navarra el procedimiento de revisión de oficio de la
situación de alta de los tres funcionarios repetidamente citados en la
modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria, y se
suspende el plazo máximo legal establecido para resolver el procedimiento.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La presente consulta formulada por el Consejero de Presidencia,
Justicia en Interior, se refiere a un procedimiento de revisión de oficio de
actos administrativos por lo que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJ-PAC), en
relación con el artículo 16.1.j) de la LFCN, es preceptivo el dictamen de este
Consejo de Navarra. El citado artículo exige, además, que el dictamen sea
favorable para que pueda ser declarada la nulidad del acto en este tipo de
procedimientos.
II.2ª. El marco jurídico de la revisión de oficio
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El expediente que contemplamos, tiene por objeto la revisión de oficio
por motivos de nulidad, de la situación administrativa de disfrute, por parte
de tres funcionarios en situación de servicios especiales, de la modalidad de
?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria.
Los aspectos esenciales del régimen jurídico de la revisión de oficio de
actos nulos se encuentran en el articulo 102 de la LRJ-PAC, a cuyo tenor las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma ley.
En el ordenamiento particular de Navarra, el artículo 53.1 de la Ley
Foral 15/2004, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
establece que los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos
de la Administración de la Comunidad Foral se iniciarán por el órgano autor
de la actuación nula, y serán resueltos por el Consejero titular del
Departamento al que pertenece dicho órgano, salvo que provenga del
Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste último su
resolución. Este mismo precepto exige que la declaración de nulidad debe ir
precedida de dictamen previo y favorable del Consejo de Navarra.
La revisión de oficio de actos nulos regulada en el artículo 102 de la
LRJ-PAC, no contempla de manera específica la instrucción y resolución del
procedimiento. No obstante, nos encontramos ante un procedimiento
iniciado de oficio y, de una lectura integradora de la LRJ-PAC, se derivan
algunas exigencias procedimentales específicas, como son la inexcusable
audiencia al interesado. Del propio articulo 102.5 de la LRJ-PAC se deduce
asimismo la obligada resolución del procedimiento en el plazo de tres meses
legalmente establecido al efecto, que podrá suspenderse por acuerdo al
efecto en los términos prevenidos en el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC. Es
preciso, además, acompañar a la petición de consulta la pertinente
propuesta de resolución (artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de
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febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Navarra), tal como se ha hecho en el
expediente objeto de este dictamen.
Se han cumplido, por tanto, las exigencias procedimentales
jurídicamente previstas, en particular la audiencia al interesado,
encontrándose el procedimiento dentro del plazo legal para su resolución.
II.3ª. Sobre la supuesta nulidad de la situación de alta en la
modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria de los
interesados
A) Régimen jurídico de la modalidad de ?uso especial? del
servicio de asistencia sanitaria
La propuesta de revisión de oficio objeto de este dictamen afecta a una
funcionaria al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y a dos funcionarios del Parlamento de Navarra, que se encuentran
en situación de servicios especiales por prestar servicios en las instituciones
de la Comunidad Europea.
a) Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de
Navarra
El régimen jurídico de los funcionarios al servicio de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra se localiza, principalmente, en el Texto
Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones
Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de
30 de agosto (en adelante, TREP), cuyo artículo 36.1.l) establece que los
funcionarios en situación de servicio activo tienen derecho a la asistencia
sanitaria y social, de acuerdo con lo establecido en el TREP y en sus
disposiciones reglamentarias. A su vez, el artículo 24 del mismo TREP
dispone que se hallarán en situación de servicios especiales los funcionarios
que adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones
internacionales o de carácter supranacional, y los que sean autorizados para
realizar una misión en organismos internacionales.
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Este último precepto se refiere a los derechos de los funcionarios en
situación de servicios especiales en su apartado 3, cuyo párrafo segundo
hace una alusión a los derechos de carácter social:
?3. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les
computará a todos los efectos el tiempo que permanezcan en tal
situación, tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que
ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión
de puestos de trabajo, en los términos establecidos en los capítulos IV
y VII del presente Título. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido
en los números 4 y 5 de este artículo, percibirán las retribuciones del
puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les
correspondan como funcionarios.
Excepcionalmente y cuando el premio de antigüedad reconocido
no pudiese ser percibido con cargo a los correspondientes
presupuestos, deberá ser retribuido tal concepto por la Administración
en que figuraba en servicio activo. Igualmente, de darse estas
circunstancias respecto al abono de las cuotas de la Seguridad Social,
deberá ser efectuado por su Administración de origen.?
A falta de disposiciones reglamentarias más recientes, sigue en vigor el
Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de julio de 1972, de bases para la
reorganización del Servicio de Asistencia Sanitaria (en adelante, BSAS), y el
Reglamento del Servicio de Asistencia Sanitaria, aprobado por Acuerdo de la
Diputación Foral de 24 de agosto de 1973 (en adelante, RSAS).
La base 1ª de las BSAS dice que están acogidos al servicio de
asistencia sanitaria los funcionarios en activo, jubilados, sus viudas,
huérfanos y determinados familiares.
La base 2ª establece dos modalidades de asistencia sanitaria, el uso
normal y el uso especial. El uso normal comprende las prestaciones que son
otorgadas por la Administración al funcionario (en situación de activo o
pasivo) de nómina y plantilla y a los beneficiarios que de él traigan causa, sin
exigencia de cuota-parte de cotización. El uso especial comprende las
prestaciones a que tienen derecho los funcionarios (activos o pasivos) y los
beneficiarios que de él traigan causa si, voluntariamente, se incorporan al
sistema de cotización.
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El cuadro de prestaciones es sustancialmente diferente en caso de uso
normal y uso especial.
El uso normal comprende, en resumen, el acceso a las especialidades
médicas, quirúrgicas, de maternología y laboratorio en los establecimientos
sanitarios dependientes de la Diputación Foral, y ciertas ayudas de importe
reducido (600, 150 y 4.000 pesetas anuales) para pago de médico de
cabecera, asistencia a partos y adquisición de productos farmacéuticos,
respectivamente. El funcionario no está obligado a cotizar.
El uso especial implica asistencia médica completa, incluida estancia
en centros sanitarios, a elección libre del funcionario, y prestación
farmacéutica (100 por 100 en estancias hospitalarias y 75 por 100 en los
demás casos). El funcionario está obligado, en caso de optar por uso
especial, a cotizar con un 2,50 por 100 del sueldo base, quinquenios y pagas
extraordinarias.
No obstante, el régimen de asistencia sanitaria regulado por las BSAS
y el RSAS es un sistema a extinguir, dado que la disposición adicional
novena del TREP implanta, para los funcionarios de nuevo ingreso, el
Régimen General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
?1 Los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, en
virtud de pruebas selectivas convocadas para proveer las vacantes de
puestos de trabajo que no correspondan a Cuerpos Docentes no
Universitarios, serán afiliados y dados de alta en el Régimen General
de la Seguridad Social, bajo la acción protectora prevista en el referido
régimen, por lo que no les serán de aplicación, en ningún caso, las
disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y
social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones
complementarias.
2. A los funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios que
ingresen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en
sus organismos autónomos, les corresponderá el sistema de previsión
social y asistencia sanitaria establecido para dichos Cuerpos en la
legislación estatal vigente, sin que, en ningún caso, puedan serles
aplicadas las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia
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sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás
disposiciones complementarias.
3. Los funcionarios que ingresen en la Administración de la
Comunidad Foral y estén ya afiliados al régimen actual de derechos
pasivos, podrán optar por mantenerse en el mismo o afiliarse al de la
Seguridad Social.?
En consecuencia, los funcionarios de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra pueden estar encuadrados en alguno de los
siguientes regímenes de asistencia sanitaria:
a) El Régimen General de la Seguridad Social, aplicable a los
funcionarios de nuevo ingreso (salvo los de cuerpos docentes no
universitarios).
b) Funcionarios de cuerpos docentes no universitarios de nuevo
ingreso: se les aplica el sistema de previsión social y asistencia
sanitaria establecido para dichos cuerpos en la legislación estatal
vigente.
c) Funcionarios de ingreso anterior al TREP: se les aplican las
disposiciones del TREP y su normativa reglamentaria de desarrollo,
antes reseñada.
d) Funcionarios de nuevo ingreso y que ya se encuentren afiliados al
régimen antiguo de derechos pasivos, los cuales pueden optar por
mantenerse en el mismo o afiliarse al de la Seguridad Social.
Hemos de destacar también que la situación administrativa de servicios
especiales no existía en el momento en que se aprobaron las normas
reglamentarias que desarrollan el servicio de asistencia sanitaria específico
de Navarra, por lo que no está contemplada por ellas. En este punto reside
el meollo del problema de fondo suscitado en este expediente. A falta de una
regulación expresa, la Administración entiende que la modalidad de ?uso
especial? del servicio de asistencia sanitaria no es aplicable a los
funcionarios en situación administrativa de servicios especiales, mientras
que los interesados sostienen que la ausencia de norma expresa que prevea
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la extinción de su derecho, éste continúa vivo aun después de acogerse a
dicha situación de servicios especiales.
Por ello conviene traer a colación las normas que establecen la
extinción del derecho a la asistencia sanitaria, que son los artículos 41 y 42
de las BSAS:
Según el artículo 41 de las BSAS el derecho del funcionario y sus
familiares al servicio sanitario (uso normal y uso especial) se extingue por
incurrir en expediente disciplinario que lleve aparejada la sanción
permanente en las prestaciones y por incurrir en actuaciones que entrañen
perjuicio para el Servicio de Asistencia Sanitaria. En el presente caso no se
plantea ninguna de estas dos hipótesis.
El artículo 42 de las BSAS dice que ?los funcionarios que pasen a la
situación de excedencia voluntaria o de excedencia forzosa no podrán estar
acogidos, en ningún caso, a la modalidad del Uso Especial de la Asistencia
Sanitaria?, y que ?perderán, en todo caso, la condición de afiliados al
Régimen de Asistencia Sanitaria los funcionarios que se encuentren en
situación de suspensión firme de sus funciones?.
b) Funcionarios del Parlamento de Navarra
El régimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios del Parlamento
de Navarra es el mismo que hemos expuesto para los funcionarios de las
Administraciones Públicas de Navarra. Así se desprende de la disposición
adicional segunda del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra,
aprobado por Acuerdo del Pleno del Parlamento de Navarra de 14 de marzo
de 1991 (publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra de 26 de
marzo de 1991).
c) La asistencia sanitaria de los funcionarios de la Comunidad Europea
Conviene también aludir, aunque sólo nos afecta de forma marginal, al
régimen jurídico de la asistencia sanitaria de los funcionarios de las
instituciones comunitarias, contenido en el Reglamento número 259/1968 del
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Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de
los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los
otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas
especificas temporalmente a los funcionarios de la Comisión. Dicho
reglamento dispone que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades
Europeas estará constituido por las disposiciones del Estatuto de los
funcionarios de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, es decir el Reglamento n° 31 (CEE), n° 11
(CEEA), de 18 de diciembre de 1961, por el que se establece el Estatuto de
los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad
Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
El artículo 72 de dicho Reglamento dispone que los funcionarios de las
Comunidades y personas a su cargo estarán cubiertos del riesgo de
enfermedad hasta el límite del 80 %, del 85 %, ó del 100 % de los gastos
realizados, según los casos. El afiliado debe sufragar un tercio de la
contribución necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su aportación
pueda exceder del 2 % de su sueldo base.
Este mismo artículo 72 dice, en su apartado 4:
?4. El beneficiario estará obligado a declarar los reembolsos de
gastos percibidos o que pueda ?tener derecho a reclamar con arreglo
a otro régimen de seguro de enfermedad, legal o reglamentario, para sí
mismo o para una de las personas protegidas por su seguro.
En el caso de que total de las indemnizaciones a las que pudiere
tener derecho llegase a sobrepasar la suma de las indemnizaciones
previstas en el apartado 1, la diferencia será deducida de la cantidad
que se debe percibir, a tenor del apartado 1, salvo en lo que respecta a
las indemnizaciones obtenidas por un seguro de enfermedad
complementario privado destinado a resarcir la parte de gastos no
indemnizables por el régimen de seguro de enfermedad de las
Comunidades.?
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B) Argumentos de la propuesta de resolución sobre el fondo del
asunto
La propuesta de resolución considera que nos encontramos ante un
acto nulo de pleno derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.1.f) de
la LRJ-PAC, según la cual son nulos los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición. Según la propuesta, los interesados no reúnen los requisitos
exigibles para disfrutar el derecho a la modalidad de ?uso especial? del
servicio de asistencia sanitaria, puesto que se encuentran en situación de
servicios especiales.
Según la propuesta de resolución hay que interpretar las disposiciones
de las BSAS y los preceptos del RSAS de acuerdo con la realidad actual del
sistema sanitario, de forma que la modalidad de uso normal comprende la
asistencia sanitaria en los establecimientos sanitarios dependientes de la
Diputación Foral, que hoy abarcan tanto las prestaciones de asistencia
primaria (cuando se aprobaron las BSAS, los servicios médicos de la
Diputación no incluían la medicina general) como un conjunto de
especialidades más extenso del que existía en 1972. Por tanto, el uso
normal no es hoy tan limitado como lo fue en épocas anteriores.
La diferencia actual entre la modalidad de uso normal y la modalidad
de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria reside en que éste
incluye la asistencia médica completa, incluida la estancia en centros
sanitarios y clínicas privadas o no dependientes de la Administración de la
Comunidad Foral y la prestación farmacéutica. Conforme al artículo 2 del
Decreto Foral 186/2002, de 19 de agosto, la Administración de la Comunidad
Foral reintegra a los afiliados a la modalidad de ?uso especial? la totalidad de
los gastos generados con ocasión de aquellas prestaciones sanitarias que,
por causa de falta de medios personales o materiales, no pueden ser
atendidas en los centros sanitarios dependientes del Gobierno de Navarra.
Según el criterio sostenido por la propuesta de resolución, el requisito
de cotización al sistema es un requisito esencial para el disfrute de las
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prestaciones de la modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia
sanitaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 del RSAS, que
establece que el uso especial ?comprenderá las prestaciones a que tendrán
derecho los funcionarios y los beneficiarios que de ellos traigan causa si,
voluntariamente, se incorporan al sistema de cotización?. La obligación de
cotización se reitera en el artículo 25 del RSAS, según el cual, los afiliados a
esta modalidad están obligados a ?satisfacer las cuotas establecidas?, de
forma que ?añade la propuesta? el funcionario que no cotice no tiene
derecho a las prestaciones del uso especial, aunque sí al uso normal.
Por otra parte, el RSAS excluye expresamente de la modalidad de ?uso
especial? del servicio de asistencia sanitaria a los funcionarios excedentes
voluntarios y forzosos, lo cual es coherente con el hecho de que el
funcionario en situación de excedencia no percibe retribución alguna de la
Administración de la Comunidad Foral ni cotiza al montepío correspondiente.
En el caso de la excedencia especial es aplicable la misma argumentación
por la que han sido excluidos los excedentes voluntarios y forzosos. Del
precepto que excluye a estos últimos se puede inducir (deducir, según la
propuesta) los principios generales que inspiran el sistema normativo, entre
los que se encuentra el carácter de requisito esencial de la cotización para el
disfrute del derecho.
La Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, de régimen transitorio de los
derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las
administraciones públicas de Navarra, establece, a su vez, la obligación de
cotizar a los respectivos montepíos (que incluye la asistencia sanitaria en la
modalidad de ?uso especial?, según el artículo 11 de la citada Ley Foral) de
los funcionarios en situación de servicio activo dados de alta el régimen de
derechos pasivos, así como ?los funcionarios acogidos a los respectivos
Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, que sean
declarados en las situaciones de servicios especiales, de excedencia
especial o de suspensión provisional? (artículo 10 Ley Foral 10/2003). Ahora
bien, este mismo artículo 10 exceptúa de la obligación de cotizar a ?los
funcionarios que se hallen en la situación de servicios especiales y se
encuentren en situación de alta en otro sistema de previsión social por el
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desempeño del puesto o cargo, que haya determinado su pase a tal
situación administrativa?. Este último es el caso de los funcionarios en
situación de servicios especiales por haber adquirido la condición de
funcionarios de las instituciones comunitarias, puesto que gozan de las
prestaciones sanitarias del artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las
Comunidades Europeas. Tales funcionarios no tienen obligación de cotizar.
Por otra parte, la propuesta de resolución argumenta que los
funcionarios en situación de servicios especiales tienen derecho a la reserva
de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la
participación en la provisión de puestos de trabajo, así como a las
retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen. Sólo
excepcionalmente y cuando el premio de antigüedad reconocido no pudiese
ser percibido con cargo a los correspondientes presupuestos, se les
reconoce el derecho a ser retribuidos por tal concepto por la Administración
en que figuraba en servicio activo. Igualmente, de darse estas circunstancias
respecto al abono de las cuotas de la Seguridad Social, deberá ser
efectuado el pago por su Administración de origen. De aquí se deduce
?según el criterio de la propuesta? que ?cuando un funcionario foral pasa a
la situación de servicios especiales, la cotización al régimen de previsión
social correspondiente correrá a cargo de la entidad de la cual perciba sus
retribuciones por el puesto o cargo que desempeñe. Únicamente se prevé,
con carácter excepcional, que la Administración foral de origen satisfará
tales cuotas en el supuesto, que no es éste, de que no pudieran ser
abonadas con cargo a los presupuestos de la entidad en la que desempeñe
su puesto el funcionario?.
Se añaden, además, algunas consideraciones sobre el distinto
tratamiento de los funcionarios forales y los estatales que prestan servicios
en las instituciones europeas, desde la perspectiva del principio de igualdad
que ?a juicio de la propuesta? no resulta vulnerado porque está prevista la
posibilidad de seguir integrado voluntariamente en MUFACE y, por tanto, la
subsistencia de la obligación de cotizar del funcionario estatal; o, en el caso
de los funcionarios acogidos al Régimen General de la Seguridad Social,
cabe la posibilidad de seguir afiliados si se suscribe el correspondiente
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convenio especial (disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio). En el caso de los funcionarios estatales se aplica también el
principio general de que sólo disfruta de las prestaciones quien cotiza.
C) Argumentos de los interesados sobre el fondo del asunto
Desde la perspectiva de los interesados (en particular, de don ... y de
doña ...), el derecho a la modalidad de ?uso especial? del servicio de
asistencia sanitaria se adquiere con el ingreso en el servicio activo y sólo se
pierde cuando se dan las circunstancias previstas en el RSAS, entre las que
no se encuentra la de pasar a la situación de servicios especiales.
El argumento de la Administración no es válido, según los interesados,
porque no existe legal ni reglamentariamente ningún principio que vincule la
cotización al disfrute de las prestaciones de la modalidad de ?uso especial?
del servicio de asistencia sanitaria. Ese principio es, según ellos, un deseo
personal del intérprete que no encuentra apoyo en el artículo 10.2 de la Ley
Foral 10/2002 (que establece un derecho y no la supresión de la asistencia
sanitaria). Por otra parte ?añaden?, nunca han dejado de cotizar, según se
desprende de las nóminas mensuales que les remite el Parlamento de
Navarra: para demostrarlo se adjuntan dos nóminas recientes (extra 1 de
julio a 31 de diciembre de 2004 y mensualidad de febrero de 2005), en las
que figura el concepto ?descuento uso? por importe de 67,84 y 59,36 euros
respectivamente. Afirman también el señor ? y la señora ... que todavía no
han ejercido el derecho que tienen los funcionarios en régimen de servicios
especiales de optar por el sistema de derechos pasivos anterior a 2003, que
incluye la modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria;
esta opción puede ejercerse en el plazo de un mes desde la fecha de
reingreso en el servicio activo, al amparo de lo establecido en la disposición
transitoria segunda de la Ley Foral 10/2003 (?los funcionarios que a la
entrada en vigor de la presente Ley Foral se encuentren en situación de
servicios especiales, excedencia voluntaria, especial o forzosa o de
suspensión de funciones, podrán también solicitar su continuación en el
16
sistema de derechos pasivos anterior al previsto en esta Ley Foral, en el
plazo de un mes, a contar desde la fecha de su reingreso al servicio activo?).
D) Improcedencia de la revisión de oficio
Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar que la nulidad
de pleno derecho es excepción en Derecho administrativo y sólo producen
este efecto los vicios o causas taxativamente enumerados en la ley, que
?como excepcionales que son? han de ser objeto de interpretación
restrictiva o estricta. Así lo viene afirmando la jurisprudencia suprema:
?CONSIDERANDO: Que a este respecto debe partirse como
premisa jurídica que en Derecho administrativo, y en materia de
invalidez, la regla general es la anulabilidad y la excepción de nulidad
radical, excepción que sólo se da en los casos específicamente
comprendidos en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo o
en aquellos otros en que la normativa vigente así lo establezca
expresamente y ello porque la sanción de nulidad es una medida
extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos
evidentemente ilícitos, inmorales y contrarios al interés público, sólo
debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones
tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales...?
(STS de 15 de junio de 1981).
Y, más recientemente:
?Por último, en el tercero de los motivos lo que se pone de relieve
a través de la cita de las sentencias de este Alto Tribunal de 15 de junio
de 1981 y 23 de enero de 1993 es que, según la jurisprudencia, en el
Derecho administrativo la regla general, en cuanto a la ineficacia de los
actos administrativos, es la anulabilidad, estando prevista la nulidad
sólo por las causas taxativamente establecidas en los artículos 47 LPA
y 62 LRJ-PAC. Pero aceptando como se acepta, sin duda, tal criterio
que esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones...? (STS de 19 de
marzo de 2001).
La misma excepcionalidad cabe afirmar respecto del procedimiento de
revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, hasta tal punto que la
propia LRJ-PAC prescribe, en su artículo 106, que las facultades de revisión
no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
17
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. La
jurisprudencia se adhiere, como no puede ser de otro modo, a este criterio
restrictivo, como puede apreciarse, por ejemplo, en la STS de 16 de julio de
2003.
Pues bien, la primera dificultad que encontramos para aplicar en este
caso la doctrina de la nulidad de pleno derecho de actos administrativos y
aceptar la procedencia de la revisión de oficio de los mismos radica en la
indeterminación del acto que supuestamente reconoce derechos sin que
concurran los requisitos esenciales para su adquisición. Si nos atenemos a
la propuesta de resolución observamos que no se identifica el acto que se
pretende anular. La más cercana aproximación al mismo se encuentra en el
siguiente párrafo del fundamento segundo de la propuesta:
?La inclusión de don ..., don ... y doña ... en la modalidad de Uso
Especial del Servicio de Asistencia Sanitaria goza de firmeza, pues la
afiliación y alta en dicho sistema, en cuanto actos favorables a los
interesados, no han sido objeto de impugnación por su parte.?
Al no estar identificado el acto administrativo a que se refiere el párrafo
que acabamos de transcribir, hemos de suponer que la afiliación y alta en el
sistema se produjo en el momento en que los interesados ingresaron en el
servicio activo o, en su caso, en el momento posterior en que
voluntariamente se integraron en la modalidad de ?uso especial? del servicio
de asistencia sanitaria. No existen razones para pensar que dicho acto fue
un acto subsiguiente al momento en que accedieron a la situación de
servicios especiales pues lo normal es que a partir de ese momento
siguieran disfrutando de las prestaciones sin necesidad de acto alguno de
reconocimiento de las mismas y mucho menos de afiliación o alta que,
necesariamente, deberían haberse producido antes. Tampoco se puede
afirmar que ese supuesto acto inicial y anterior al momento de acceder a la
situación de servicios especiales haya devenido nulo por circunstancias
sobrevenidas.
Por tanto, a falta de identificación del acto cuya nulidad pretende ser
declarada, es necesario afirmar la improcedencia de dicha declaración. En
18
un supuesto no exactamente igual, pero que presenta alguna similitud con el
que aquí contemplamos, dijo el TSJ de Asturias lo siguiente:
?QUINTO.- De la simple lectura del precepto citado se desprende
con claridad que, la revisión de oficio que regula se refiere a los actos
declarativos de derecho, estableciendo una duplicidad de regímenes
según que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario
o en los demás casos. Pues bien, como en el supuesto de autos, no
existe acto declarativo alguno de derechos en favor de la recurrente, es
evidente que la pretendida revisión de oficio no encuentra amparo
procedimental en el precepto invocado como fundamento legal de la
pretensión ejercitada...? (STSJ Asturias 30-9-99, RJCA 3342).
En cuanto al fondo del asunto, este Consejo de Navarra considera que
no se dan tampoco los elementos necesarios para admitir este
procedimiento excepcional de declaración de nulidad que es la revisión de
oficio de actos administrativos firmes.
La Administración entiende que el acto es nulo de pleno derecho
porque infringe un principio jurídico no formulado expresamente por la ley,
sino inducido a partir de una interpretación del ordenamiento vigente no
exenta de argumentos, pero carente de esa seguridad o evidencia que debe
exigirse para considerar un acto nulo de pleno derecho y para proceder a su
revisión por el cauce previsto en el artículo 102 de la LRJ-PAC que ha de ser
aplicado, como ya hemos indicado, de forma estricta.
La Administración se apoya en una realidad fáctica, la falta de
cotización de los interesados, que resulta negada por la aportación de dos
nóminas de don ... en las que consta un descuento que parece ser el importe
de la cotización del interesado a la modalidad de ?uso especial? del servicio
de asistencia sanitaria.
Por otra parte, la argumentación jurídica carece de la solidez y
consistencia suficientes para poder afirmar con seguridad que la cotización
merezca la calificación que se le otorga en la propuesta de resolución de
este expediente.
En efecto, el argumento de que debe aplicarse a los funcionarios en
régimen de servicios especiales el mismo criterio que a los que se
19
encuentran en régimen de excedencia voluntaria o forzosa (excluidos de la
modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria por el
artículo 42 del RSAS) no goza del vigor necesario para sustentar una
conclusión fuera de toda duda o discusión. Es evidente que frente a él puede
afirmarse que una norma restrictiva de derechos, como es la citada, no debe
ser interpretada extensivamente ni aplicada analógicamente a supuestos
distintos de aquéllos expresamente previstos en la misma. No nos
corresponde en este momento optar por una u otra interpretación, sino que
basta con afirmar que las dos tienen argumentos que las sustentan, para
concluir que no puede deducirse de aquí una clara opción por la nulidad
radical o de pleno derecho de un supuesto y no identificado acto
administrativo de alta en la modalidad de ?uso especial? por falta de un
requisito sustancial para gozar de ese derecho.
Tampoco se deduce con claridad del artículo 10 de la Ley Foral
10/2003 la conclusión que de él pretende extraer la propuesta de resolución.
El texto completo de este precepto, transcrito parcialmente en páginas
precedentes, es el siguiente:
?Artículo 10. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
1. Los funcionarios acogidos a los respectivos Montepíos de las
Administraciones Públicas de Navarra, en situación de servicio activo y
dados de alta en el sistema de derechos pasivos establecido en esta
Ley Foral, estarán obligados a cotizar en tanto se hallen en dicha
situación administrativa.
2. Asimismo, estarán obligados a cotizar los funcionarios acogidos
a los respectivos Montepíos de las Administraciones Públicas de
Navarra, que sean declarados en las situaciones de servicios
especiales, de excedencia especial o de suspensión provisional.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, quedan
exceptuados de la obligación de cotizar los funcionarios que se hallen
en la situación de servicios especiales y se encuentren en situación de
alta en otro sistema de previsión social por el desempeño del puesto o
cargo, que haya determinado su pase a tal situación administrativa.?
Fácilmente puede observarse que este artículo impone la obligación de
cotizar a ciertos funcionarios, pero no impide que puedan hacerlo los que se
20
hallen en servicios especiales y se encuentren en situación de alta en otro
sistema de previsión social por el desempeño del puesto o cargo que haya
determinado su pase a tal situación administrativa. Respecto de estos
últimos, la letra de la Ley Foral dice simplemente que no están obligados a
cotizar, pero no rechaza ?al menos de forma patente? la posibilidad de
cotizar voluntariamente. Si a ello se añade que el ?uso especial? se aplica,
según el artículo 4 del RSAS a los funcionarios que, ?voluntariamente, se
incorporan al sistema de cotización?, podemos considerar que es
perfectamente defendible la existencia de la posibilidad de opción por la
cotización, cuya cuantía se puede determinar adaptando la normativa
vigente a las circunstancias particulares del caso, sin que esto signifique un
pronunciamiento definitivo de este Consejo de Navarra al respecto, pues lo
único que en este momento interesa resaltar es que la argumentación
administrativa carece de la solidez necesaria para llegar a la conclusión que
se pretende: la nulidad de pleno derecho declarada a través del
procedimiento del artículo 102 de la LRJ-PAC.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra dictamina desfavorablemente la propuesta de
declaración de nulidad de pleno derecho, a través del procedimiento de
revisión de oficio, de la situación de alta de don ..., don ... y doña ... en la
modalidad de ?uso especial? del servicio de asistencia sanitaria de los
funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
21
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