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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 26/2016 del 26 de mayo de 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 26/05/2016
Num. Resolución: 26/2016
Cuestión
26 may 2016
Revisión de oficio de acuerdo municipal de imposición de sanción.
Contestacion
Expediente: 12/2016
Objeto: Revisión de oficio de acuerdo municipal de
imposición de sanción
Dictamen: 26/2016, de 26 de mayo
DICTAMEN
En Pamplona, a 26 de mayo de 2016,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Alfonso Zuazu Moneo,
Presidente en funciones, don Alfredo Irujo Andueza, Consejero?Secretario;
doña María Ángeles Egusquiza Balmaseda, y doña Socorro Sotés Ruiz,
Consejeras,
siendo ponente doña Socorro Sotés Ruiz,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 7 de abril de 2016 tuvo entrada en este Consejo de Navarra
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3, en relación con el artículo
16.1 de la
sucesivo, LFCN), se recaba la emisión del dictamen preceptivo, solicitado
por el Ayuntamiento de Pamplona, sobre recurso extraordinario de revisión
interpuesto por
...
A la petición de dictamen remitida por la Concejalía Delegada de
Seguridad Ciudadana y de Convivencia del Ayuntamiento de Pamplona, se
acompaña el expediente de revisión tramitado por dicho Ayuntamiento.
I.2ª. Antecedentes de hecho
1
De la documentación remitida a este Consejo resultan los siguientes
hechos relevantes:
1. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2012, de la Concejalía
Delegada de Seguridad Ciudadana, se incoó expediente sancionador por
presunta admisión de público en número superior al determinado como aforo
del local.
El expediente concluyó mediante Resolución de la Concejalía
Delegada de Seguridad Ciudadana, de fecha 27 de marzo de 2013, en la
que imponía una sanción de 605 euros, por considerar probado que el día
25 de noviembre de 2012 en el establecimiento de hostelería, denominado
???, sito en la calle? de?, se encontraban 68 personas, cuando el aforo
autorizado era de 53 personas, considerando que los hechos constituían
una infracción tipificada como grave en el artículo 23.6 de la Ley Foral
2/1989 de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
2. El representante legal de dicha mercantil, con fecha de 12 de
diciembre de 2013, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal
Administrativo de Navarra, contra la providencia de apremio de la Directora
de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de octubre de
2013, sobre reclamación en vía ejecutiva del importe de la sanción por
superar el aforo autorizado para un establecimiento de hostelería.
3. Mediante Resolución número 832 de 21 de marzo de 2014, el
Tribunal Administrativo de Navarra ordenó el archivo de las actuaciones
correspondientes al referido recurso de alzada, declarando concluso el
expediente, por cuanto que habiendo transcurrido el plazo conferido al
efecto al recurrente para que subsanara la omisiones a las que se refería la
providencia de fecha 18 de diciembre de 2013, estás no fueron
cumplimentadas.
4. Mediante resolución del Ayuntamiento de Pamplona, Concejalía
Delegada de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, de 9 de septiembre de
2014, se estableció una ocupación máxima del local para su superficie útil
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de 97 personas, teniendo en cuenta el proyecto de actividad MINP, visado el
3 de julio de 1992.
5. Con fecha de 24 de septiembre de 2015, el representante legal
de?, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la
Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de
Pamplona de 27 de marzo de 2013.
Mediante el referido escrito se hace constar que en el momento de la
denuncia no existía ninguna resolución municipal que determinase cual era
el aforo del local. Por el contrario el día 9 de septiembre de 2014 el
Ayuntamiento de Pamplona dictó resolución estableciendo un aforo de 97
personas.
En el escrito de interposición del recurso se ha invocado el artículo
118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en adelante LRJ-PAC), según el cual: ?Contra los actos firmes en vía
administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante
el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para
su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 2ª
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto,
que aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª Carácter preceptivo del dictamen
La presente consulta, formulada por el Ayuntamiento de Pamplona, a
través de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, somete a
dictamen de este Consejo de Navarra el recurso extraordinario de revisión,
interpuesto por el representante de legal de? contra la resolución de la
Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de
Pamplona de 27 de marzo de 2013, y contra la providencia de apremio
dictada en ejecución de la anterior, de fecha 24 de octubre de 2013,
declarando la nulidad de ambas resoluciones, y reintegrando a la mercantil
3
la cantidad de 742,01 euros, abonada en virtud de la providencia de
apremio.
La petición de dictamen se basa en el articulo 16.1.h) de la LFCN, en el
que se contempla la intervención preceptiva del Consejo de Navarra en los
recursos administrativos de revisión. Por lo tanto, este Consejo de Navarra
emite el dictamen con el carácter de preceptivo.
II.2ª Características del recurso extraordinario de revisión
En el artículo 108 de la LRJ-PAC se dispone que ?contra los actos
firmes en vía administrativa, solo procederá el recurso extraordinario de
revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 118.1?.
Los artículos 118 y 119 de la misma ley regulan el recurso
extraordinario de revisión, disponiendo que se debe interponer ante el
órgano que dictó el acto firme en vía administrativa, por los tasados motivos
establecidos en el artículo 118.1, en el plazo determinado en el articulo
118.2 y sin perjudicar el derecho de los interesados a instar la revisión de
oficio o la rectificación de errores (artículo 118.3), previéndose un trámite de
inadmisión (artículo 119.1).
Como ya hemos dicho en anteriores dictámenes, entre ellos (véase por
ejemplo el 7/2011 de 28 de febrero, 26/2014, de 28 de febrero entre otros),
el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido,
ya que se interpone contra actos firmes en vía administrativa y sólo procede
cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un
cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos,
pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, dado que es una vía
especial para impugnar actos firmes en vía administrativa cuando concurra
alguna de las causas taxativamente fijadas en el artículo 118.1 de la LRJPAC.
Por ello la interpretación de los motivos en los que es procedente, ha
de ser estricta, puesto que su naturaleza exige evitar que se convierta en vía
ordinaria para impugnar los actos administrativos firmes, una vez agotados
los plazos que la ley establece para interponer los recursos ordinarios.
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Así lo ha entendido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (entre
otras, Sentencia de 14 enero 2008, dictada en recurso de casación número
556/2006, y Sentencia de 26 de octubre de 2005, en recurso de casación
número 7405/1999) y lo ha subrayado igualmente este Consejo (dictámenes
14/2015, 18/2015, 1/2016 y 10/2016 entre otros).
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión
corresponde al órgano del que proviene la resolución recurrida, debiendo
éste pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en
su caso, sobre la cuestión de fondo resuelta por el acto recurrido (artículo
119.2 LRJ-PAC), entendiéndose desestimado por el transcurso de tres
meses (artículo 119.3 LRJ-PAC).
No se contempla expresamente en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC
, a salvo los concretos extremos referidos, el procedimiento
administrativo que deba seguirse en la instrucción y resolución de los
recursos de revisión, por lo que resultan aplicables los principios generales
que, para los recursos administrativos, se contienen en los artículos 107 y
siguientes de la LRJ-PAC. De ellos se desprende que debe otorgarse
audiencia a los interesados, a los que se les dará, en todo caso, traslado del
recurso para que en plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
aleguen cuanto estimen procedente (articulo 112.2 LRJ-PAC).
II.3ª Sobre la admisibilidad y tramitación del recurso
De acuerdo con el régimen del recurso extraordinario de revisión,
analizaremos la concurrencia de los requisitos procedimentales que hagan
admisible el presente recurso, así como su correspondiente tramitación.
A la vista de las reseñadas circunstancias concurrentes en el
expediente sometido a nuestro dictamen, debemos compartir las
consideraciones realizadas en la propuesta de resolución acerca de la
admisibilidad del recurso interpuesto.
Este resulta admisible, toda vez que se interpone contra un acto
administrativo firme en vía administrativa, como lo es la Resolución de 27 de
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marzo de 2013 de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y por la
que se impuso una sanción por presunta admisión de público en número
superior al determinado como aforo del local. Además, la interposición del
recurso se ha efectuado por persona legitimada, en cuanto directamente
afectada por el acto que aquí se recurre.
La tramitación del recurso ha de considerarse correcta, ya que no
precisa en este caso la audiencia al interesado (entendiendo por tal el propio
recurrente), al no haberse tenido en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario (artículo 112.1 de la LRJ-PAC).
Por este Consejo con fecha de 4 de mayo, se ha solicitado la remisión
de la documentación adicional para completar el expediente objeto de la
consulta, y la misma ha sido remitida el día 19 de mayo.
II.4ª Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión
En el presente supuesto se somete a nuestro dictamen una propuesta
de resolución que estima un recurso extraordinario de revisión, al concluir el
órgano competente que se da una de las causas contempladas en el artículo
118.1 de la LRJ-PAC.
El artículo 118.1. de la LRJ-PAC señala que cuando concurra alguna
de las circunstancias 1ª y 2ª procede el recurso extraordinario de revisión.
Conforme a la 1ª, procederá el recurso cuando concurra la circunstancia de:
?Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente?. Conforme a la 2ª, cuando
?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.
Como ya dijimos, entre otros, en nuestros dictámenes 47/2015, de 25
de enero de 2016, y 18/2000, de 18 de julio, el error de hecho es el que
versa sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o
calificación, concepto, por otra parte, unánimemente reconocido por la
doctrina y la jurisprudencia. Este criterio es, además, reflejo de reiterada
doctrina del Tribunal Supremo que en muchas ocasiones ha caracterizado el
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error material o de hecho con una serie de notas que, entre otras, aparecen
en la sentencia de 23 de mayo de 2012, recaída en recurso de casación
número 2139/2011, que se pronuncia del siguiente modo en su fundamento
séptimo:
?El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto,
indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores
razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola
contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que
concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate
de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas,
operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el
error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del
expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea
patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las
normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se
proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y
consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el
sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación
implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación
jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es
decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto
creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases
diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto
administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo,
sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la
Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio,
encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo
criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009
(casación 3454/05, FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05,
FJ 5º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)?.
Se aduce por el interesado, que el día 9 de septiembre de 2014, el
Ayuntamiento de Pamplona dictó resolución estableciendo un aforo de 97
personas, añadiendo que cuando se sancionó al? por superar el aforo de
53 personas, en realidad el aforo era de 97. La cuestión de fondo, radica en
determinar si el establecimiento ??? tenía asignado un aforo en la licencia
municipal de actividad otorgada mediante resolución de 23 de enero de
1993, o si por el contrario, no fue hasta el 9 de septiembre de 2014, cuando
el Ayuntamiento determinó el aforo del establecimiento.
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La propuesta de resolución indica que ?el Ayuntamiento de Pamplona,
reconoce expresamente que la resolución por la que se aprobaba la
actividad del ??, no establecía el aforo máximo, el cual se fija en esta
resolución y con arreglo al proyecto MINP que sustentó aquella, lo que en la
práctica se traduce en que las condiciones tenidas en cuenta para la fijación
del mismo, no son nuevas o sobrevenidas actualmente y que por tanto
debían haber regido el régimen de funcionamiento del local desde la
concesión de la licencia de actividad y apertura?.
A la vista de ello continúa ese mismo informe- ?en el momento en que
se formuló la denuncia que dio origen a la resolución impugnada, el aforo
máximo del ??? estaba sin fijar y en cualquier caso no podía ser el de 63
personas que es el que se tomó en consideración, sino el de 97 que es el
que correspondía con arreglo a su licencia, motivo por el cual no se habría
producido infracción alguna respecto al número de personas que se
encontraban en el interior del establecimiento?.
En consecuencia, cabe afirmar que la resolución sancionatoria
impuesta por considerar la existencia en el local de un número de personas
superior al autorizado, era errónea, por cuanto que en el expediente consta
que cuando se dictó la resolución por el Ayuntamiento de Pamplona el 27 de
marzo de 2013, constaba que el Departamento de Disciplina Urbanística
Preventiva, Servicios Urbanísticos había concedido licencia municipal de
actividad para bar con fecha 21 de enero de 1993 y en la misma no se
establecía ninguna determinación en cuanto al aforo establecido en el
denominado ??? e igualmente tampoco se establecía en la licencia de
apertura de 24 de marzo de 1994.
Apreciamos de los documentos obrantes en el expediente, la
concurrencia de la circunstancia 1ª establecida en el artículo 118 de la
LRJAP-PAC; es decir, que cuando se dictó la resolución recurrida no se tuvo
en cuenta que ni en la licencia municipal de actividad concedida al
establecimiento, denominado para ???, de fecha 21 de enero de 1993, ni en
la licencia de apertura de 24 de marzo de 1994 nada se decía acerca del
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número de personas que componían el aforo del local cuya actividad y
apertura se aprobaba.
Por lo tanto compartimos en cuanto al fondo del asunto, la propuesta
de resolución efectuada por el Ayuntamiento de Pamplona, ya que cuando
se formuló la denuncia que dio lugar a la resolución impugnada, el aforo
máximo estaba sin determinar y por lo tanto el exceso de aforo tenido en
cuenta, de 63 personas en el interior del establecimiento, no podía ser
motivo de infracción con arreglo a su licencia, al ser el de 97 personas el
que correspondía.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por la mercantil interesada es procedente y debe
estimarse.
III. CONCLUSIÓN
EL Consejo de Navarra considera que debe estimarse el recurso
extraordinario de revisión interpuesto por?, contra la Resolución de la
Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de
Pamplona, de fecha 27 de marzo de 2013 por la que se le imponía una
sanción por encontrarse en el local más personas que las autorizadas para
el mismo.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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