Dictamen de Consejo Consu...re de 2015

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 26/2015 del 07 de septiembre de 2015

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 07/09/2015

Num. Resolución: 26/2015


Cuestión

07 sep 2015

Revisión de oficio de acto administrativo sobre modificación catastral.

Contestacion

Expediente: 27/2015

Objeto: Revisión de oficio de acto administrativo

sobre modificación catastral.

Dictamen: 26/2015, de 7 de septiembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 7 de septiembre de 2015,

el Consejo de Navarra, integrado por don Eugenio Simón Acosta,

Presidente; doña María Asunción Erice Echegaray, Consejera-Secretaria; y

los Consejeros doña María Ángeles Egusquiza Balmaseda, don Alfredo Irujo

Andueza, don José Iruretagoyena Aldaz, don José Antonio Razquin

Lizarraga y don Alfonso Zuazu Moneo,

siendo ponente don José Antonio Razquin Lizarraga,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, mediante escrito que

tuvo entrada en este Consejo de Navarra el 31 de julio de 2015, traslada,

conforme al artículo 19.1 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Foral

8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, modificada por la Ley Foral

25/2001, de 10 de diciembre (en adelante, LFCN), la solicitud de dictamen

preceptivo de este Consejo formulada por el Ayuntamiento de Araitz, en

relación con la revisión de oficio, tramitada a instancia de parte, del acto

administrativo de dicho Ayuntamiento de 16 de enero de 1999 sobre

modificación catastral.

A la petición de dictamen remitida por el Ayuntamiento de Araitz se

acompaña el expediente tramitado por dicho ente local, que incluye la

propuesta de resolución consistente en la desestimación de la petición

instada de revisión de oficio del referido acto administrativo.

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I.2ª. Antecedentes de hecho

De la documentación remitida a este Consejo resultan los siguientes

hechos relevantes:

Primero.- Con fecha 16 de enero de 1999, el Ayuntamiento de Araitz

formuló solicitud de modificación catastral ante la Sección de Riqueza

Territorial del Departamento de Economía y Hacienda de la Administración

de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha solicitud pretendía segregar de la

parcela? del polígono?, en el paraje de? (Azkarate), las parcelas? y ?,

que se dan de alta y dentro de ésta última se da de alta una construcción;

apareciendo como titular catastral de las fincas don? y como nuevos

titulares don? y doña?, si bien la parcela? queda a nombre de don? A la

vista del gráfico o plano acompañado, la nueva parcela? en su parte sur

linda con un camino o continuación de la calle?, que separaría dicha

parcela de las parcelas?, y ? y ? del polígono ?

Tales variaciones en las citadas parcelas fueron incorporadas al

Registro Fiscal de la Riqueza Territorial con fecha 16 de abril de 1999.

Consta en el expediente que, con fecha 23 de noviembre de 1996 el

Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Araiz autorizó a don? segregar 2.050

m² de la parcela? del polígono?, con 10.276 m², para donarla a su madre

doña? para la construcción de una vivienda en el término de Azkarate, Valle

de Araiz.

Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2015, don? solicitó del

Ayuntamiento de Araitz, al amparo de lo previsto en el artículo 102 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC),

la revisión de oficio del acto administrativo de dicho Ayuntamiento de 16 de

enero de 1999 por el que se modificó de oficio el catastro en relación con la

parcela? del polígono? de dicho municipio.

Al respecto, aduce que, con motivo de tal procedimiento de

modificación catastral, ?lo que se reflejó posteriormente en el catastro no se

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corresponde con una simple incorporación diferenciada de la matriz de la

parcela? y su relación con las parcelas ? y ?, sino que se crea una zona

de continuidad de calles públicas que no tienen ningún sustento legal por

tratarse de una modificación de la calificación y titularidad del suelo que de

ninguna manera puede abordarse desde un expediente administrativo de

estas características?; así como que ?ni siquiera el plan urbanístico reflejaba

esta cuestión en lo que hace a la modificación. Más bien al contrario, por

cuanto prevé una cesión de la parcela?, al momento de construir una

vivienda unifamiliar aislada, a los efectos de crear una continuidad de la calle

pública hasta ahora inexistente?.

Y en tal sentido entiende que dicho acto administrativo municipal

incurría en cuatro supuestos de nulidad de pleno derecho, contemplados en

el artículo 62.1 de la ley citada, que son los siguientes:

- Artículo 62.1.a), los actos que lesionen los derechos y libertades

susceptibles de amparo constitucional: el acto de modificación catastral no le

fue notificado en ningún momento, no pudiendo ejercer su derecho a la

tutela judicial efectiva y provocándole una absoluta indefensión.

- Artículo 62.1.b), los actos dictados por órgano manifiestamente

incompetente por razón de la materia y del territorio: a través del catastro

una Administración pública modifica la titularidad de la propiedad de una

parte de su parcela, aunque sea a efectos puramente fiscales, asunto que

corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia si se creía que

existía alguna controversia sobre dicha titularidad.

- Artículo 62.1.e), los actos dictados prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas

que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los

órganos colegiados: la única manera de modificar un título de propiedad y

los derechos reales que ello conlleva es acudiendo a la jurisdicción civil y no

mediante un procedimiento administrativo como es la incoación de oficio de

un expediente de modificación catastral, sin que conste que se haya

producido nunca una transmisión voluntaria o forzosa de esa parte de su

finca.

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- Artículo 62.1.f), los actos expresos o presuntos contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición: ni el

Ayuntamiento de Araitz ni el Concejo de Azkarate reúnen los requisitos

básicos para la adquisición de esa parte de su finca.

A la vista de ello, solicita que se incoe expediente de revisión de oficio

con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo de dicho

Ayuntamiento de 16 de enero de 1999 por el que se determinó modificar las

condiciones catastrales de la parcela? del polígono? para la creación de

las nuevas? y? con modificación irregular de la titularidad, uso y

calificación de una parte de ella que pasa a considerarse calle pública.

Al escrito se acompaña diversa documentación, en particular: copia de

la propuesta de modificación catastral; copia de la ficha de mantenimiento

del catastro de 16 de febrero de 1999 referida a la parcela?, previa a la

segregación, en la que no se aprecia la continuación o comunicación entre el

camino existente a la mitad de la finca y el camino de acceso (calle?) al

inmueble de la finca?; y copia de la actual cédula parcelaria donde se

observa la existencia de un camino o calle que separa la parcela? de las

parcelas?, y? y?.

Tercero.- A la vista de la anterior solicitud, el Ayuntamiento de Araitz

solicitó información sobre dichas fincas al Servicio de Riqueza Territorial del

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra y al Registro de la

Propiedad.

El Servicio de Riqueza Territorial, con fecha 24 de febrero de 2015,

aportó información disponible en dicho Servicio, siendo dignos de mención

los aspectos siguientes:

- La situación actual de las tres parcelas coincide con las cédulas

parcelarias y documentos gráficos disponibles. La parcela? fue dada de alta

en el catastro de rústica con fecha 1 de julio de 1990 y por el documento de

16 de enero de 1999, grabado o incorporado el 16 de abril de 1999, sufrió

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cambios segregándose las parcelas? y?, constando como titular don? Las

parcelas? y? fueron dadas de alta por el documento de 16 de enero de

1999, grabado o incorporado el 16 de abril de 1999, apareciendo como titular

de la primera don? y de la otra don? y doña? Según el croquis de

situación recogido en las cédulas parcelarias, se aprecia al sur de la

parcela? un camino o continuidad de la calle? que separa esta finca de las

parcelas?, y? y?

- En el croquis de situación de la ficha de mantenimiento del catastro

de 16 de febrero de 1999 referida a la parcela?, previa a la segregación, no

se aprecia la continuación o comunicación entre el camino existente a la

mitad de la finca y el camino de acceso (calle?) al inmueble de la finca?;

que sí aparece, en cambio, en la cédula parcelaria tras la referida

modificación catastral.

- En la vista parcial del Plano Parcelario Catastral de 1957 se aprecia la

continuidad del camino que divide la finca? y bordea en la orientación sur la

que luego será la parcela?, separándola mediante un camino de las

parcelas?, y? y?

Posteriormente, el Servicio de Riqueza Territorial, con fecha 26 de

marzo de 2015, remitió una breve explicación complementaria, en la que

respecto de la información gráfica de que se dispone, se dice que: ?A partir

de lo anterior, analizando la foto aérea más antigua de las que se disponen

en este SRT, las pseudo-ortofotos del Vuelo Histórico (1929-1933), la del

?Vuelo Americano de 1957? y las ortofotos más recientes desde 1999, sólo

se pueden especular que los planos o pañoletas gráficas que se han

conservado, están confeccionados antes de la construcción de algunos de

los viales que hoy día están encatastrados como tales, mejor dicho

?registrados?, que tiene su matiz, obviamente. O que también, por razones

desconocidas, sencillamente, no se registraron esos elementos de

comunicación en los limitados planos, con fines catastrales, que se hicieron

en su momento. Es decir, aunque gráficamente hay una serie de

documentos que nos informan de la existencia de esos viales, por la razón

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que sea, NO se recogieron en los catastros antiguos, lo cual no quiere decir

que NO existieran, naturalmente?.

Según las notas informativas remitidas por el Registro de la Propiedad

de Pamplona nº 8, las referidas parcelas se delimitan del modo siguiente:

- Finca de Araitz Nº?: pieza o heredad que linda: Norte y Este,

caminos; Sur, pieza de?; y Oeste, de Lacuncenea. Inscripción 4 de 27 de

octubre de 1997, apareciendo como titulares doña? (usufructo) y don?

(nuda propiedad). Esta finca, según se indica en aclaración aparte, se

corresponde con la parcela catastral? y también con parte de la parcela?

que no está ocupada por la edificación.

- Finca de Araitz Nº? heredad que, en su configuración antes de una

segregación, linda por los cuatro puntos cardinales, con caminos vecinales;

no resultan del registro los nuevos linderos con los que queda la finca resto

tras llevarse a cabo una segregación. Inscripción 3 de fecha 27 de octubre

de 1997, apareciendo como titular don? Esta finca, según se indica en

aclaración aparte, se corresponde con la parcela catastral?

- Finca de Araitz Nº? vivienda unifamiliar y terreno anejo que linda:

Norte, con camino vecinal; Sur, unidad de actuación?, camino de por

medio; Este, finca de? y ?, unidad de actuación?; y Oeste, con camino

vecinal. Inscripción 4 de 26 de febrero de 1998, título de aportación al

matrimonio y obra nueva (documento de 5 de diciembre de 1997), constando

como titulares, en pleno dominio, don? y doña? Esta finca, según se indica

en aclaración aparte, se corresponde con la parcela catastral ?

Cuarto.- El pleno del Ayuntamiento de Araitz, en sesión de 24 de abril

de 2014, acordó tramitar la solicitud de revisión de oficio formulada por

don? y dar traslado al Concejo de Azkarate y a los propietarios de las

parcelas colindantes, otorgándoles un plazo de audiencia de quince días.

Este acuerdo fue notificado al Concejo de Azkarate, a don? y doña?

(propietarios de la parcela? del polígono?) y a don? (propietario de las

parcelas? y ? del polígono?).

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Quinto.- Con fecha 18 de mayo de 2015, don? presentó escrito de

alegaciones al que acompaña documentación referida a las parcelas? y?

de su propiedad. Señala que en todas las escrituras de la propiedad la casa

linda en la zona indicada con heredad propia lo que determina la

imposibilidad de llegar a considerar ese tramo como camino público, por lo

que, reproduciendo los motivos de nulidad radical alegados por el solicitante

de la revisión de oficio, pide igualmente que se declare la nulidad del acto

administrativo de dicho Ayuntamiento de 16 de enero de 1999 por el que se

determinó modificar las condiciones catastrales de la parcela? del

polígono? para la creación de las nuevas? y ? con modificación irregular

de la titularidad, uso y calificación de una parte de ella que pasa a

considerarse calle pública.

Sexto.- Con fecha 19 de mayo de 2015, el Concejo de Azkarate

formuló alegaciones señalando que el camino que se encuentra situado

entre la parcela? y la parcela? del polígono de Azkarate ha sido

considerado siempre como vía comunal, es decir, se ha conocido como

camino público, y las obras que se han efectuado en el mismo han sido

llevadas a cabo por el Concejo de Azkarate, la última de las cuales ha

consistido en la pavimentación del suelo con hormigón.

Séptimo.- Previo informe del Secretario municipal, el pleno del

Ayuntamiento de Araitz, por acuerdo de 24 de junio de 2015, decidió aprobar

la propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio instado por

don?, facultar al Alcalde para que solicite informe del Consejo de Navarra y

suspender el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del

informe y la recepción del mismo de acuerdo con el artículo 45.5.c) de la

LRJ-PAC.

En dicha propuesta, tras recogerse como antecedentes los trámites

seguidos en el procedimiento de revisión, se expresa, en síntesis, la

fundamentación jurídica siguiente: se analizan los aspectos formales de la

solicitud considerando que el Ayuntamiento no es competente, ya que, de

acuerdo con la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro

Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, corresponde a la Administración

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de la Comunidad Foral dar por válido lo propuesto por el Ayuntamiento, por

lo que el acto municipal sería un acto de trámite. Se rechazan los supuestos

del artículo 62.1 de la LRJ-PAC alegados por entender que la falta de

notificación de la modificación catastral al interesado no vulnera el derecho a

la tutela judicial efectiva pues la modificación catastral coincide con los

linderos de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de las que era

conocedor el interesado; que la modificación catastral no altera la titularidad

de la propiedad de parte de una finca, pues tiene efectos puramente fiscales,

pudiendo, en su caso, el interesado solicitar la modificación correspondiente;

tampoco se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido; y ni el

Ayuntamiento de Araitz ni el Concejo de Azkarate obtuvieron mediante dicha

modificación titulo de propiedad alguno. En cuanto a las alegaciones

presentadas, considera que las realizadas por el Concejo de Azkarate

muestran que el catastro refleja bien la realidad. Y respecto de las

formuladas por don?, rechaza la alegada falta de notificación en la

modificación catastral, ya que devino propietario de la finca con posterioridad

y que con ocasión de la transmisión pudo conocer la situación catastral de la

finca, añadiendo que, en razón del tiempo transcurrido, la revisión de oficio

resultaría contraria a la equidad o la buena fe en aplicación de artículo 106

de la LRJ-PAC; y en cuanto a la parte del camino reivindicado por éste se

remite al expediente de investigación desarrollado por el Concejo de

Azkarate en el que se concluyó que la parte que con anterioridad a la

modificación catastral de 1999 se mostraba dentro de la parcela? del

polígono? era pública (Anexo 2).

Y la propuesta concluye en la desestimación de la solicitud de

declaración de nulidad de pleno de derecho de la modificación catastral por

no concurrir ningún supuesto del artículo 62 de la LRJ-PAC.

Como Anexo 2, se acompaña el acuerdo adoptado por la Junta

Concejil de Azkarate el 23 de marzo de 2012, del que resulta que dicho

Concejo, en sesión de la junta concejil de 23 de febrero de 2011, acordó

iniciar el expediente de investigación e inspección de límites y titularidad de

camino público, ya que en el entorno de los números? y ? de la calle?,

titularidad del Concejo, se había apreciado imprecisión sobre los límites y

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titularidad del vial público respecto a las propiedades de las parcelas?, ?,

? y ?; expediente que fue sometido a información pública y dicho acuerdo

se notificó a don? y doña? (propietarios de las parcelas? y ?) y a don?

(propietario de las parcelas? y?). Y, una vez instruido, en dicho acuerdo de

2012 el citado concejo decidió: 1º.- Desestimar las alegaciones presentadas

por don? y doña?; 2º.- ?Finalizar el expediente de investigación de límites y

titularidad del vial público, respecto de la propiedad de las parcelas?, ? , ?

y ? del polígono ? de Azkarate, constatándose el carácter del bien de

dominio público del vial en cuestión, en la forma grafiada en el Registro de

Riqueza Territorial y Catastro de Araitz?; y 3º.- Notificar el acuerdo a los

titulares de dichas parcelas. No consta en el expediente remitido si este

acuerdo concejil fue objeto de recurso.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

La presente consulta, formulada por el Ayuntamiento de Araitz, a través

de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, somete a dictamen del

Consejo de Navarra la petición de revisión de oficio, tramitada a instancia de

parte, del acto administrativo de dicho Ayuntamiento de 16 de enero de 1999

por el que se propuso de oficio la modificación del catastro en relación con la

parcela? del polígono? de dicho municipio, segregando de ella y dando de

alta las parcelas? y ? del polígono?

La LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser consultado

preceptivamente en ?cualquier otro asunto en que la legislación establezca la

exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra? [artículo 16.1.j) en

la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre] y que los

entes locales han de recabar dictamen a este Consejo ?en los supuestos

previstos como preceptivos en la legislación vigente? (artículo 19.3).

Para la revisión de oficio de los actos administrativos, tal remisión nos

lleva al artículo 102.1 de la LRJ-PAC -en la redacción dada por la Ley

4/1999-, a cuyo tenor ?las Administraciones públicas, en cualquier momento,

por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable

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del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos

administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan

sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

En consecuencia, es preceptivo el dictamen del Consejo de Navarra en

el presente asunto sometido a consulta, que, además, el precepto legal

exige que sea favorable.

II.2ª. El marco jurídico de aplicación

Como resulta de los antecedentes, la consulta formulada versa sobre la

revisión de oficio, promovida a instancia de parte, del acto administrativo del

Ayuntamiento de Araitz de 16 de enero de 1999 sobre modificación catastral

respecto de la parcela? del polígono? de dicho municipio

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de

Navarra (LFALN), aplicable a las entidades locales de Navarra, remite, en

cuanto a las competencias, potestades y prerrogativas de los municipios, a

las que la legislación general reconoce a todos los del Estado (artículo 29.1,

párrafo primero); añadiendo que aquellos tendrán asimismo las

competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan

las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29.1, párrafo segundo).

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante,

LBRL), modificada -entre otras- por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de

medidas para la modernización del gobierno local, atribuye a los municipios

la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos [artículo 4.1.g)] y

dispone que ?las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos

en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se

establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento

administrativo común? (artículo 53). Dichos preceptos legales se reiteran en

los artículos 4.1.g) y 218, respectivamente, del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado

por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

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Esta remisión a la legislación estatal del procedimiento administrativo

común ha de entenderse realizada a la LRJ-PAC, y, en particular, en este

caso, a su artículo 102.1, que apodera a los municipios -en cuanto

Administraciones Públicas- para la revisión de oficio de sus actos

administrativos en los supuestos de nulidad previstos en su artículo 62.1.

En cuanto a la materia a que se refiere el acto objeto de la revisión de

oficio, la Comunidad Foral de Navarra cuenta con una legislación propia en

materia de registros administrativos de la riqueza inmobiliaria dictada en

ejercicio de las competencias forales tradicionales de Navarra, amparadas

por la disposición adicional primera de la Constitución Española y

actualizadas en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de

agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

(desde ahora, LORAFNA). Es conveniente una breve referencia a esta

legislación, señalando la sucesión normativa producida desde la fecha del

acto cuya revisión se pretende (1999) y el momento de instarse este

procedimiento (2015).

El punto de partida son dos leyes forales de 1995. La Ley Foral 2/1995,

de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (en lo sucesivo, LFHLN),

cuyos artículos 144 y 145 regulaban, respectivamente, los catastros y el

Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y las variaciones, errores

y omisiones, en exacta consonancia con similares preceptos de la

simultánea Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal

de la Riqueza Territorial de Navarra. Conforme a esta Ley Foral 3/1995, el

Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es un inventario de la

riqueza inmueble de la Comunidad Foral, en el que se determinan los bienes

mediante su descripción, expresión gráfica y estimación económica, así

como los datos relativos a la titularidad fiscal de los mismos (artículo 1.1),

que tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de la

riqueza inmobiliaria y servir de soporte para actuaciones fiscales o

económicas y para aquellas otras que señalen las leyes, sin perjuicio de los

efectos que corresponden al Registro de la Propiedad (artículo 2), cuya

confección y conservación corresponde a la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra, con la colaboración de los ayuntamientos y de los titulares

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(artículo 12), mediante las declaraciones de variaciones y de errores y

omisiones (artículos 13 y 14). Asimismo, regula la actuación de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra (artículo 15) y de los

Ayuntamientos (artículo 16) y la coordinación de los catastros con dicho

Registro (artículo 17).

En lo que aquí concierne interesa destacar dos aspectos: de un lado,

aunque los catastros y el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra

son dos instrumentos distintos, uno foral y otro municipal, la prevista

coordinación entre ambos supone una relación de interconexión y

dependencia de los catastros respecto del referido Registro. El Registro

Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra constituye la base de los

catastros municipales y todos los datos de éstos con trascendencia catastral

estarán contenidos en aquél, por lo que toda variación de datos con

trascendencia catastral del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial será

comunicada al municipio del correspondiente término municipal en el que se

encuentren radicados los bienes afectados por la variación y asimismo las

modificaciones en los catastros municipales de datos objeto del Registro

Fiscal de la Riqueza Territorial deberán ir precedidas de su incorporación a

éste y de la comunicación correspondiente (artículos 144 Ley Foral 2/1995 y

17 Ley Foral 3/1995).

Y, de otro, las declaraciones de variaciones de los bienes inmuebles se

presentarán en los Ayuntamientos en impresos ajustados a los modelos

establecidos por el Departamento de Economía y Hacienda (artículos 145.1

y 3 Ley Foral 2/1995 y 13 y 14 Ley Foral 3/1995), correspondiendo a los

municipios desarrollar la actividad conducente a detectar errores, omisiones

y variaciones no declaradas tramitando de oficio las declaraciones de

modificación correspondientes [artículo 16.c) Ley Foral 3/1995] y a la

Administración de la Comunidad Foral recibir, supervisar y comprobar las

modificaciones remitidas por los Ayuntamientos y resolver las reclamaciones

y recursos que se planteen, sin perjuicio de la competencia del Tribunal

Administrativo de Navarra o de los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa

[artículo 15.a) y g) Ley Foral 3/1995].

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Con posterioridad, la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, derogó los

artículos 144 y 145 de la LFHLN y anunció la promulgación de una nueva

regulación en esta materia. La regulación vigente está constituida por la Ley

Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y

de los Catastros de Navarra, y su Reglamento de desarrollo aprobado por

Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre. Esta nueva legislación ha

mantenido el modelo dual anterior con una posición clave del Registro

(artículos 1 y 9 Ley Foral 12/2006): el Registro de la Riqueza Territorial, que

deja de tener la calificación de Fiscal, es -según se indica en la exposición

de motivos de la Ley Foral 12/2006- el verdadero pilar del sistema de

información de la riqueza inmobiliaria de Navarra, y los Catastros

Municipales toman sus datos básicos de aquél. En efecto, los datos básicos

de las unidades inmobiliarias de los catastros serán tomados del Registro de

la Riqueza Territorial para lo que la Hacienda Tributaria de Navarra

comunicará a cada Ayuntamiento los datos identificadores y descriptivos de

los inmuebles inscritos en dicho Registro para su inclusión en el Catastro

municipal y cualquier modificación de los datos básicos de los bienes

inmuebles inscritos en los Catastros municipales deberá ir precedida de su

incorporación al Registro de la Riqueza Territorial (artículo 9.4 y 5 Ley Foral

12/2006).

Además, la Ley Foral 12/2006 regula de forma más detallada los

procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza

Territorial. El procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes

y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias, en apretada

síntesis, puede iniciarse por el Ayuntamiento de oficio o a solicitud de

personas interesadas; exige en todo caso la audiencia a los interesados;

prevé la desestimación por el Ayuntamiento de la solicitud del interesado en

caso de controversia de naturaleza civil siendo tal acto susceptible de

recurso de acuerdo con la legislación de régimen local; y en otro caso el

Ayuntamiento elevará una propuesta de modificación de la delimitación

gráfica existente a la Hacienda Tributaria de Navarra, que dictará resolución

de rectificación o de desestimación de la propuesta municipal que es

susceptible de recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda

(artículo 31 Ley Foral 12/2006). Similares rasgos se aprecian en el

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procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de

determinadas Unidades inmobiliarias a solicitud de interesado (artículo 32).

En consecuencia, tratándose de la revisión de oficio de la nulidad de un

acto administrativo municipal sobre modificación catastral, la normativa de

aplicación es, en cuanto al fondo, la precitada legislación foral en materia de

registros de riqueza inmobiliaria; y, respecto del procedimiento, el artículo

102 de la LRJ-PAC -en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999-, que

exige el preceptivo dictamen favorable de este Consejo.

II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio

El artículo 102 de la LRJ-PAC no formaliza el procedimiento de revisión

de oficio de los actos administrativos. Sin embargo, teniendo en cuenta la

dicción literal de dicho precepto, cabe afirmar: 1º) La posibilidad de que el

procedimiento se inicie por iniciativa propia o a solicitud del interesado

(apartado 1). 2º) En un momento anterior a la propuesta de resolución ha de

otorgarse audiencia a los interesados (artículo 84 de la LRJ-PAC), que

además, debe preceder a la solicitud de dictamen de este Consejo. 3º) El

artículo 102. 5 -en la redacción dada por la Ley 4/1999- fija un plazo de tres

meses para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos,

transcurrido el cual, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se

producirá la caducidad del mismo. Dicho plazo, conforme al artículo 42.5.c)

del mismo texto legal, podrá ser suspendido por el tiempo que medie entre la

petición de dictamen y su recepción, sin que en ningún caso exceda de tres

meses, si así se acuerda por la Administración que tramita el procedimiento,

debiendo comunicarse tanto la petición como la recepción del informe a los

interesados.

En el presente caso, se han cumplido los trámites del procedimiento de

revisión de oficio, ya que el pleno de la entidad local consultante acordó, a

instancia de parte, la incoación del procedimiento correspondiente, en el que

se ha dado audiencia a los interesados, y se ha elevado a este Consejo la

oportuna propuesta de resolución de desestimación de la petición de revisión

de oficio del referido acto administrativo sobre modificación catastral, por

entender que no incurre en ninguna de las causas de nulidad de pleno

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derecho del artículo 62.1 de la LRJ-PAC alegadas. Asimismo, se ha

acordado la suspensión del plazo para resolver el expediente y notificar la

resolución, de acuerdo con el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC.

II.4ª. Improcedencia de la revisión de oficio

Como se ha indicado anteriormente, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC

contempla la revisión de oficio de los actos administrativos que incurran en

los supuestos de nulidad previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley.

En el presente caso, según se ha reseñado en los antecedentes, el

peticionario de la revisión de oficio considera que concurren los motivos de

nulidad previstos en las letras a), b), e) y f) del citado artículo 62.1 de la

citada LRJ-PAC, ya que -en síntesis- la modificación catastral promovida de

oficio por el Ayuntamiento de Araitz el 16 de enero de 1999 respecto de la

parcela? del polígono? de Azkarate y luego reflejada en el Registro de

Riqueza Territorial de Navarra y en el Catastro municipal no le fue notificada

y le privó de una parte de una finca de su propiedad al considerarla como

camino público.

En cambio, la entidad local propone la desestimación de la solicitud por

estimar, en síntesis, que el acto municipal objeto de revisión es un acto de

trámite pues se trataba de una propuesta de modificación catastral que

debía validarse por la Administración de la Comunidad Foral para su

incorporación al Registro de Riqueza Territorial y posteriormente al catastro;

y que no concurren las causas de nulidad alegadas, ya que la falta de

notificación de la modificación catastral al interesado no vulnera el derecho a

la tutela judicial efectiva al coincidir con los linderos de las fincas inscritas en

el Registro de la Propiedad que conoce el interesado, la modificación

catastral tiene efectos puramente fiscales sin alterar la titularidad de la

propiedad y el interesado puede solicitar la modificación correspondiente, no

se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y las entidades

locales no han obtenido título de propiedad alguno mediante dicha

modificación. Añade que la revisión de oficio, en razón del tiempo

transcurrido, resultaría contraria a la equidad o la buena fe en aplicación de

artículo 106 de la LRJ-PAC.

15

Son precisas dos observaciones preliminares antes de entrar en el

examen del asunto. De un lado, nuestro análisis ha de ceñirse estrictamente

al limitado marco de la revisión de oficio y de la nulidad de pleno derecho; y,

de otro, el principio de congruencia y el carácter extraordinario de este

procedimiento imponen que la ponderación de la revisión de oficio haya de

ajustarse a los términos señalados en solicitud del peticionario y en la

propuesta de resolución. Como ha dicho este Consejo en numerosas

ocasiones (por ejemplo, dictámenes 4/2012, 23/2008, 6/2006, 41/2002 y

6/2001), la nulidad de pleno derecho se configura legalmente como el

máximo grado de invalidez de los actos y se reserva a aquellos casos de

vulneración grave del ordenamiento jurídico, debiendo, por tanto, ser

ponderada con criterios estrictos y de prudencia, dado su carácter

excepcional, caso por caso.

Ese carácter excepcional y estricto de la revisión de oficio de actos

nulos aconseja en este caso comenzar con unas consideraciones generales,

desde una perspectiva integral o de conjunto y sin perjuicio del posterior

análisis de cada una de las causas de nulidad alegadas por el solicitante, a

la vista de que la revisión de oficio instada se refiere a un acto municipal

remitiendo una propuesta de modificación catastral a la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra para su incorporación al Registro de Riqueza

Territorial que se estima por el peticionario que le ha privado de una parte de

un bien de su propiedad al considerarla como camino público.

En primer lugar, la propuesta de resolución señala que la revisión de

oficio se refiere a un acto de trámite consistente en la propuesta municipal

de modificación catastral que debía validarse o resolverse por la

Administración de la Comunidad. El artículo 102.1 de la LRJ-PAC se refiere

a la declaración de nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, lo que

presupone que ha tratarse de actos definitivos o de trámite cualificados por

decidir directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinar la

imposibilidad de continuar el procedimiento, producir indefensión o perjuicio

irreparable a derechos e intereses legítimos. En el presente caso, el acto

impugnado era una propuesta de modificación catastral que se remitió por el

16

Ayuntamiento a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para su

incorporación al Registro de la Riqueza Territorial y, una vez validada e

incorporada, para su posterior comunicación e inclusión en el catastro. Este

procedimiento, en cierto modo bifásico, obedece al antes reseñado modelo

dual de registros de riqueza inmobiliaria existente en Navarra tanto bajo la

Ley Foral 3/1995 ?vigente en el momento de dictarse el acto- como

conforme a la vigente Ley Foral 12/2006, ya que el Registro de la Riqueza

Territorial de Navarra constituye la base de los catastros municipales y las

modificaciones en los catastros municipales de datos objeto del Registro

Fiscal de la Riqueza Territorial deberán ir precedidas de su incorporación a

éste (artículos 17 Ley Foral 3/1995 y 9.5 de la Ley Foral 12/2006). Ello

conduciría en este caso a la improcedencia de la revisión de oficio instada,

ya que el acto municipal objeto de ella sería un acto de trámite no

cualificado, siendo la resolución el acto de la Administración de la

Comunidad Foral de incorporación de las variaciones al Registro de la

Riqueza Territorial.

En segundo lugar, como se ha reseñado en los antecedentes, la

propuesta de modificación catastral remitida por el Ayuntamiento a la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra venía precedida de un

acuerdo municipal de 1996 por el que se autorizaba al solicitante de la

revisión de oficio a segregar una parte de la finca inicial o matriz para la

construcción de una vivienda, con su posterior inscripción en el Registro de

la Propiedad; y, por otra parte, a decir del Ayuntamiento, tal propuesta refleja

la delimitación de los linderos de las fincas inscritas en el Registro de la

Propiedad. Se trata, por tanto, de una actuación llevada a cabo de oficio por

el Ayuntamiento ante la falta de declaración de las variaciones catastrales

por el propio interesado y del que éste pudo tener conocimiento al recibir las

oportunas liquidaciones de la contribución territorial en las que se reflejaban

la segregación en la finca matriz y las nuevas parcelas dadas de alta y, en

todo caso, en el trámite de audiencia del expediente de investigación e

inspección de límites y titularidad de camino público desarrollado en 2011

por el Concejo de Azkarate, así como por la notificación del acuerdo concejil

de 2012 que puso fin a dicho procedimiento.

17

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el Registro de la Riqueza

Territorial ?y con ello los catastros- es un instrumento de información de la

riqueza inmobiliaria con una finalidad primordialmente fiscal, sin perjuicio de

los efectos que corresponden al Registro de la Propiedad (artículos 2 Ley

Foral 3/1995 y 2 Ley Foral 12/2006), por lo que obviamente no atribuye

titularidades dominicales, sino que refleja las resultantes del Registro de la

Propiedad o de los títulos correspondientes. La inscripción y modificación de

los datos catastrales no tiene efectos constitutivos en relación con el derecho

de propiedad y, de existir alguna discrepancia respecto de la titularidad del

citado derecho, deben ser los órganos del orden jurisdiccional civil los que

diriman tal cuestión, sin que el Registro de la Riqueza Territorial o el catastro

puedan pronunciarse al respecto.

La jurisprudencia recoge ese limitado efecto fiscal del catastro

municipal y del Registro de la Riqueza Territorial, considerando que no es la

sede para la resolución de controversias de carácter civil sobre bienes

inmuebles, lo que corresponde, en su caso, resolver a la jurisdicción civil.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Navarra núm. 362/2002, de 25 de abril (recurso

contencioso-administrativo núm. 765/2000), declara que:

?TERCERO.- Abundando en lo dicho, ha de expresarse que la

auténtica naturaleza de la modificación catastral pretendida, no es ni

más ni menos que la inclusión en un registro fiscal, con transcendencia

a los efectos de la gestión de la Contribución Territorial (Impuesto

equivalente al de Bienes Inmueble en la legislación común). De esta

forma la eficacia directa del registro que nos ocupa ha de limitarse a los

efectos del ámbito de la gestión tributaria que le es propio, y así se

expresa en el artículo 143 de la Ley Foral, 2/1995, de 10 de marzo,

Reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

Con arreglo a ello ha de decirse que la inclusión en el referido

catastro es una potestad administrativa, antes que un derecho del

particular titular de bienes inmuebles para que este pueda hacer valer

sus títulos dominicales, frente a la realidad proclamada en el Registro

fiscal que nos ocupa, cuya validez se insiste es primordialmente a

efectos fiscales, sin perjuicio de que lo que en el mismo se proclama

pueda tener validez probatoria en el ámbito de la jurisdicción civil,

según se encarga de constatar en este ámbito la práctica forense.

Siendo ello así, el particular ordinariamente podrá efectuar las

reclamaciones pertinentes en los casos en que se proceda a la revisión

18

catastral, más no parece que exista un derecho en el ámbito

administrativo a que necesariamente figuren en el Registro que nos

ocupa los datos que se desprendan de los títulos demaniales en la

forma que omnímodamente pretenda el interesado -lo que convertiría a

la Administración encargada del Registro en un órgano encargado de

proclamar derechos en el ámbito dominical-?.

En el igual sentido, la Sentencia de la misma Sala 825/2005, de 6 de

septiembre (recurso contencioso-administrativo núm. 896/2003), en su

fundamento de derecho segundo dice así:

?La demanda debe ser estimada por las siguientes razones:

1.- La resolución del TAN lo que viene a estimar es la inclusión en

el catastro (registro fiscal) de los bienes discutidos a nombre de la

recurrente en alzada, al entender que los títulos de propiedad que

presentó son de mejor derecho.

La argumentación de la resolución recurrida encierra de alguna

forma un sofisma, por cuanto que partiendo del argumento de que no

corresponde al mismo efectuar pronunciamientos sobre cuestiones

relativas a la propiedad de inmuebles, no es otra cosa lo que ha

efectuado al dar primacía a los títulos de propiedad presentados por la

recurrente en alzada frente a lo consignado en el referido Registro. Es

decir, la resolución recurrida no ha hecho otra cosa que efectuar un

contraste entre títulos civiles aportados frente a la realidad parcelaria

proclamada en el Catastro dimanante del Registro Fiscal de la Riqueza

Territorial de Navarra, para acabar concluyendo que debe presumirse

el dominio privativo de las parcelas discutidas al prevalecer los títulos

de propiedad exhibidos por la recurrente en alzada; y desplazando así

al Ayuntamiento la carga de ir a los Tribunales civiles si no está de

Acuerdo.

Debe rechazarse tal argumentación.

2.- La inclusión en el referido catastro es una potestad

administrativa, antes que un derecho del particular titular de bienes

inmuebles para que este pueda hacer valer sus títulos dominicales,

frente a la realidad proclamada en el Registro fiscal que nos ocupa,

cuya validez es primordialmente a efectos fiscales, sin perjuicio de que

lo que en el mismo se proclama pueda tener validez probatoria en el

ámbito de la jurisdicción civil, según se encarga de constatar en este

ámbito la práctica forense.

Siendo ello así, el particular ordinariamente podrá efectuar las

reclamaciones pertinentes en los casos en que se proceda a la revisión

catastral, más no parece que exista un derecho en el ámbito

administrativo a que necesariamente figuren en el Registro que nos

ocupa los datos que se desprendan de los títulos demaniales en la

19

forma que omnímodamente pretenda el interesado -lo que convertiría a

la Administración encargada del Registro en un órgano encargado de

proclamar derechos en el ámbito dominical-.

Y ello porque aunque, frente al régimen común, el artículo 143 de

la Ley Foral de Haciendas, antes citada, prescriba en su apartado 4,

que los Ayuntamientos actualizarán el Catastro para cada período

impositivo, y aunque en el Registro de la Riqueza Territorial de

Navarra, regulado en la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, registro con

el que se han de coordinar los catastros municipales, imponga a los

"titulares fiscales" la obligación de declarar todas las variaciones de

orden físico, económico o jurídico que afecten al bien, esta obligación

de declaración, ha de circunscribirse a la órbita de su consideración

como un deber de colaboración del ciudadano con la Administración

Tributaria, antes que configurarlo como un derecho a que se

modifiquen los registros que nos ocupan conforme a los datos

declarados.

3.- Así las cosas, no puede confundirse la procedencia de la

inclusión en el Registro que nos ocupa con el ejercicio de una acción

demanial, con la finalidad posible de preconstituir una prueba en el

ámbito civil.

Por el contrario, como se ha afirmado, su finalidad es

estrictamente fiscal, y por ende es lo cierto que no puede pretenderse

una modificación del Catastro -con fines que claramente exceden al

tributario-, cuando la Administración no tiene por indubitada la

propiedad cuya inscripción se pretende -sobre una cuestión hasta

cierto punto análoga ya se pronuncio la Sentencia de la Sala de once

de junio de mil novecientos noventa y nueve, recurso número 876/96 -.

Y así ocurre en el presente caso, en el que estimando el Municipio

el carácter de bien comunal con base en una argumentación razonable

basada en el propio catastro-así lo proclama por su naturaleza el

demandante-, con el especial carácter que tienen tales bienes como de

dominio público, correspondiéndole, por lo tanto, al órgano local la

administración o defensa de los expresados bienes (conforme al

artículo 39.1.a) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio), no puede

pretenderse que el expresado órgano municipal tenga como propia de

un tercero una parcela que considera integrante de sus bienes

comunales, reputando que tiene los títulos administrativos que

corresponden, y frente a estos títulos, aunque sean de naturaleza

administrativa no pueden prevalecer los documentos aportados por la

actora.

4.- Por ello solo mediante una declaración jurisdiccional de

propiedad del inmueble, con la validez y eficacia propia de las

sentencias, se puede pretender la inscripción o modificación en el

Catastro del bien en la forma y con los límites pretendidos por la parte

recurrente. Es obvio que esta declaración no puede pretenderse en

20

esta vía que inadecuadamente se ha buscado convertir en una

instancia jurisdiccional declarativa de propiedad, cuando es patente

que -sin perjuicio del carácter que novedosamente en la legislación y

jurisprudencia se atribuye a esta jurisdicción para tutelar todos los

derechos e intereses que se diluciden frente a la Administración-, a los

efectos que nos ocupan su carácter es revisor del acuerdo impugnado.

Y tal declaración de propiedad (mediante reivindicatoria,

declarativa, negatoria... o la que estime pertinente) corresponde no a la

Administración sino a la recurrente que se siente perturbada, a su

entender, en lo que estima su derecho de propiedad.?

Y, en cuarto lugar, ligado a lo anterior, la pretensión aquí ejercitada por

el solicitante entrañaría una modificación de los datos básicos de las

parcelas en el Registro de la Riqueza Territorial y en el catastro municipal. Y,

a tal fin, la legislación vigente prevé un procedimiento de modificación de los

datos básicos del Registro de Riqueza Territorial y consiguientemente del

Catastro, que puede ser utilizado por el solicitante de considerar que se

cumplen las condiciones que permiten que la porción de camino público o

calle actualmente reflejada en las cedulas parcelarias no es tal sino que

corresponde a una finca de su propiedad (cfr. artículos 31 y 32 Ley Foral

12/2006). Ahora bien, ni estos procedimientos ni la revisión de oficio pueden

convertirse en una vía para la solución de controversias de carácter civil en

torno a la titularidad o propiedad de un determinado bien inmueble, pues en

caso de controversia de carácter civil el Ayuntamiento no puede proseguir la

tramitación debiendo denegar la solicitud del interesado, quedando a la

espera de lo que resuelva la jurisdicción civil (artículos 31.9 y 32.4 Ley Foral

12/2006). Y, en el presente caso, a la vista de lo indicado, se aprecia una

disputa o controversia sobre la titularidad dominical de un tramo de la

parcela ?en la tesis del solicitante- o la continuidad de un camino vecinal ?en

la posición de los entes locales-.

Tras esa valoración general que arroja un resultado desfavorable a la

revisión de oficio solicitada, podemos entrar en las concretas causas de

nulidad planteadas por el peticionario. La primera de ellas, con base en el

artículo 62.1.a) de la LRJ-PAC, se refiere a los actos que lesionen los

derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por entender

que el acto de modificación catastral no le fue notificado en ningún momento,

21

sin que pudiera ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva y provocándole

una absoluta indefensión; a lo que opone el Ayuntamiento que la

modificación catastral coincide con los linderos de las fincas inscritas en el

Registro de la Propiedad de las que era conocedor el interesado.

Pues bien, no puede apreciarse aquí tal supuesto de nulidad, ya que el

derecho a la tutela judicial efectiva tiene su lugar propio de satisfacción en

un proceso judicial y sus garantías procesales son aplicables también a los

procedimientos administrativos sancionadores (STC 17/2009, de 26 de

enero, FJ 2), asi como que el efecto de la omisión de la notificación de un

acto no sería otro que el de no iniciarse el cómputo del plazo para su

impugnación. Por otra parte, el solicitante pudo conocer la situación de esa

parte de la parcela desde el momento en que recibió las liquidaciones

catastrales resultantes de la modificación catastral y en todo caso la conoció

con ocasión del expediente de investigación e inspección de límites y

titularidad de camino público iniciado en 2011 y resuelto en 2012 por el

Concejo de Azkarate considerando dicho tramo como vial público, sin que

conste que impugnase tales actos. Además, la pretensión ejercitada refleja

una disputa de carácter civil sobre la titularidad de un bien inmueble, para

cuya solución el peticionario puede acudir a la jurisdicción civil, que es la

competente a tal efecto; manteniéndose la situación existente en tanto no

recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o la

titularidad del inmueble (cfr. artículos 31.9 y 32.4 Ley Foral 12/2006).

Tampoco concurre el supuesto de nulidad radical del artículo 62.1.b),

referido a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por

razón de la materia y del territorio, ya que no puede aceptarse el argumento

del solicitante de que la Administración pública, a través del catastro, ha

procedido a modificar la titularidad de la propiedad de una parte de su

parcela, ya que, como el propio solicitante señala, tal variación lo es a

efectos puramente fiscales, sin alterar la titularidad de las parcelas que, en

caso de controversia, deberá ser determinada en la jurisdicción civil.

Respecto de la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC,

sobre los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del

22

procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las

reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos

colegiados, el peticionario aduce que la única manera de modificar un título

de propiedad y los derechos reales que ello conlleva es acudiendo a la

jurisdicción civil y no mediante un procedimiento administrativo como es la

incoación de oficio de un expediente de modificación catastral, sin que

conste que se haya producido nunca una transmisión voluntaria o forzosa de

esa parte de su finca. Ahora bien, como se ha indicado más atrás, el

Registro de la Riqueza Territorial y los catastros son registros con efectos

fundamentalmente de carácter tributario, de suerte que su variación no

produce ninguna transmisión de bienes inmuebles, cuyas titularidades se

conservan y, en caso de controversia, la persona que se considere

propietaria puede acudir a los órganos jurisdiccionales civiles en defensa de

sus derechos e intereses legítimos.

Igual conclusión negativa es predicable del supuesto de nulidad de

pleno derecho del artículo 62.1.f) de la LRJ-PAC, relativo a los actos

expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición. En efecto, como se ha indicado, la

modificación catastral no es un acto que permita ni produzca la adquisición

del derecho de propiedad, ya que el Registro de la Riqueza Territorial y los

catastros son instrumentos con efectos primordialmente de carácter fiscal,

sin perjuicio de los efectos del Registro de la Propiedad, por lo que siempre

queda a salvo el derecho de la persona que se considere propietaria para

acceder a la jurisdicción civil.

Finalmente, la entidad local, en la propuesta de resolución

desestimatoria de la petición de revisión de oficio, alude al tiempo

transcurrido como un motivo que puede justificar un límite a la revisión

instada. En efecto, el artículo 106 de la LRJ-PAC establece lo siguiente: ?Las

facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de

acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio

resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o

a las leyes?.

23

En este sentido, no debe olvidarse el tiempo transcurrido desde la

aprobación municipal de la propuesta de modificación catastral, que data de

1999; ni la posterior tramitación de un expediente de investigación e

inspección de límites y titularidad de camino público por el Concejo de

Azkarate concluido en 2012 sin que conste su impugnación; ni la existencia

de una disputa de carácter civil cuya resolución no corresponde al ámbito

administrativo. En este contexto, pretender en la actualidad, quince años

después del referido acto sobre modificación catastral, anular éste y, como

se persigue por el solicitante, reconocerle la propiedad del tramo de parcela

considerado por las entidades locales como camino o vía pública puede ser,

por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, contrario a la equidad,

a la buena fe o al derecho de los particulares.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de 17 de enero de 2006 (Recurso de Casación núm.

776/2001), ha señalado que:

?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos

exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la

posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el

principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una

determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no

pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos

supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables,

y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen

un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando

un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la

búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo

reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la

legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de

determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la

seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para

ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de

terceros?.

Por tanto, se estima que asiste razón a la entidad local cuando

considera que concurren circunstancias que impiden, al amparo de la

posibilidad establecida en el citado artículo, titulado ?límites a la revisión?, el

24

ejercicio de la facultad de revisión de oficio de una propuesta municipal de

modificación catastral adoptada hace quince años.

Por todo ello, este Consejo considera, como postula la entidad local,

que no es procedente la revisión de oficio instada por el peticionario. El

carácter excepcional de esta institución reservado a los supuestos de

nulidad absoluta y radical, así como el tiempo transcurrido desde que se

adoptó el acto sobre modificación catastral, desaconsejan su revisión. Todo

ello sin perjuicio, como venimos insistiendo, de que, ante una controversia

de carácter civil sobre la titularidad de un bien inmueble, las personas que se

consideren propietarias puedan acudir a la jurisdicción civil en defensa de

sus derechos e intereses legítimos.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que no procede la revisión de oficio

por causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo del

Ayuntamiento de Araitz de 16 de enero de 1999 sobre modificación catastral

de la parcela? del polígono? en Azkarate (Araitz).

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

25

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