Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 25/2022 del 27 de julio de 2022
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Última revisión
27/07/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 25/2022 del 27 de julio de 2022

Tiempo de lectura: 35 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 27/07/2022

Num. Resolución: 25/2022


Cuestión

27 jul 2022

Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona

Contestacion

1

Expediente: 21/2022

Objeto: Responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Pamplona.

Dictamen: 25/2022, de 27 de julio

DICTAMEN

En Pamplona, a 27 de julio de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza

Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Consulta

El 24 de junio de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo

14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en

lo sucesivo, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre

procedimiento de responsabilidad patrimonial relativo al expediente por

daños B/2021/144, solicitado por el Ayuntamiento de Pamplona.

A la petición se acompaña el expediente administrativo tramitado como

consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,

incluyendo la propuesta de la Alcaldía desestimatoria de la reclamación.

I.2ª. Antecedentes de hecho

2

Del expediente remitido para la emisión del dictamen se destacan los

siguientes antecedentes de hecho:

1.- Mediante escritura pública de fecha 10 de abril de 1991, autorizada

por el Notario don?, los propietarios de la finca registral?, folio?, tomo?

de Pamplona, de 1.161 m2, sita en? (parcela catastral? del polígono?),

segregaron una porción de 620 m2 que, en ese mismo acto, vendieron a

don? La declaración correspondiente para la liquidación del lmpuesto

Municipal de Plusvalía se realizó el 27 de enero de 1992.

2.- La nueva parcela catastral? del polígono? de Pamplona fue dada

de alta de oficio el 4 de mayo de 1998, en el expediente de mantenimiento

catastral?, por segregación de la parcela catastral? del polígono?

3.- El 15 de mayo de 2019, don? (?) presentó una solicitud de

consulta urbanística ante el Ayuntamiento de Pamplona, a fin de ?poder

acreditar a los posibles interesados la situación urbanística de la parcela

objeto de comercialización?.

En el texto de la consulta se hacía referencia a una conversación

telefónica con un técnico municipal al respecto de la situación urbanística de

la parcela ?en la que se confirmó con el mismo que si bien la ficha

urbanística (UNIDAD INTEGRADA?, ?, zona?) señaló el establecimiento

de una parcela mínima de 1.000 m2 para aquellos casos en que sea

necesaria REPARCELACIÓN (en el marco de un P.E.R.I), en el caso del

solar objeto de esta consulta aquello no se requiere, actuándose por tanto tal

y como se señala en apdo. 5 mediante ACTUACIÓN DIRECTA, y

aplicándose los coeficientes de edificabilidad y demás condiciones de

edificación, conforme a lo establecido en la ficha?.

En ese mismo texto de la consulta, se indicaba que la parcela ? era

propiedad de don?, que tenía conforme a Catastro 620,01 m2, que no

estaba edificada, que era una finca registral independiente, si bien en la

actualidad se hallaba comunicada con la parcela catastral?, ?de uso

residencial y misma titularidad?.

3

4.- Con fecha 17 de mayo de 2019, se emitió informe, suscrito por el

Gerente de la Gerencia de Urbanismo, en el que se señaló, en respuesta a

la consulta anterior en la que se solicitaba ?información urbanística que

regule la parcela? del polígono? de catastro?, lo siguiente:

?Entre las determinaciones pormenorizadas, en la ficha de la zona? de

la Ul? del Plan Municipal, se contempla que en dicho ámbito pueda

actuarse de dos maneras distintas: mediante actuación directa,

haciendo uso de las determinaciones establecidas en la normativa

urbanística particular de la zona?, concretamente en el apartado 3

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS?; o reordenando el ámbito

de la unidad?, siguiéndose en tal caso lo establecido en el apartado 4

CONDICIONES DE REORDENACIÓN?.

Por lo que se refiere al ?apartado 3 DETERMINACIONES

PORMENORIZADAS? citado, se precisaba en el informe que ?las

actuaciones de ?ampliación? se harán mediante Estudio de Detalle, con las

mismas condiciones que para la sustitución?:

?a Parcelario: El actual.

b Alineaciones: Retranqueo mayor o igual a 3 m de los límites

parcelarios.

c Alturas. Menor o igual que B+1

e Ocupación de parcela. Máximo un 25%

f Superficies edificables máximas: 0,5 m2 Construidos/m2 solar

g Usos propuestos: Residencial unifamiliar

h Número máximo de viviendas: Según lo establecido en la Normativa

Urbanística General (1 vivienda por parcela, según artículo 77 de la

N.U.G.)

i Condiciones de proyecto: Como mínimo el 50% de la parcela será

ajardinada y arbolada.

j Aparcamientos: 1 plaza/vivienda.

k Otros: El estudio de detalle propondrá un cierre homogéneo para el

espacio libre privado.

En conclusión, para actuaciones de ampliación (o nueva edificación) la

actuación será directa, previa tramitación del exigido Estudio de Detalle

y siempre que se cumplan las condiciones anteriores?.

4

Para el supuesto de la reordenación de la unidad? ?añadía el mismo

informe- ?deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 4

CONDICIONES DE REORDENACIÓN de la misma Normativa Urbanística

Particular?.

Se señala expresamente en el informe que ?el planeamiento aplicable a

esta parcela es el Plan Municipal Homologado y Adaptado a la Ley Foral

35/2002, aprobado por Orden Foral 181 de 12 de abril de 2007 (BON de 30-

05-07), cuyo Texto Refundido fue aprobado por Acuerdo Plenario de 18-01-

2008 (BON de 18-02-08)?.

5.- En escritura de fecha 29 de enero de 2020, autorizada por la

Notaria de Pamplona doña?, don?, compró la referida parcela? por el

precio de 320.000 euros.

Conforme a lo señalado en la estipulación cuarta de la escritura, ?la

parcela tiene actualmente una piscina con un adorno en forma de cabeza de

león que la parte vendedora no transmite con la finca. Asimismo la parte

compradora se compromete a levantar un muro de separación con la parcela

colindante, y que es propiedad actualmente de la parte vendedora. Dicho

muro se levantará sobre el murete actual que separa ambas parcelas, y

tendrá una altura mínima de 2 metros?.

6.- Solicitada licencia de obras para la edificación de la parcela, con

fecha de 10 de junio de 2020, se emitió informe por la letrada de la Gerencia

de Urbanismo en el que se analizó la situación de la parcela?

Según se señalaba en este informe, la parcela estaba incluida en la

unidad?, en la zona? de suelo urbano consolidado, conforme a cuya ficha

?se consolidan todos los usos, edificaciones y parcelario que estén

legalizados?. Las ampliaciones se harán ?mediante Estudio de Detalle?, con

las mismas condiciones que para la sustitución, y siendo el parcelario ?el

actual?. Por otro lado, se establecen unas condiciones de ?reordenación?,

para lo cual se redactará un Plan Especial de Reforma Interior de toda la

zona, que defina las alineaciones y parcelación, siendo la parcela mínima la

de 1.000 m2.

5

Por la documentación suministrada a la informante ?por escritura

pública de 10 de abril de 1991, se segregó de la finca matriz una porción de

terreno y se vendió la finca segregada. Esta segregación se hizo sin licencia

municipal?.

Hace referencia el informe a la normativa urbanística vigente en 1991,

cuando se procedió a la parcelación de la finca originaria y, concretamente,

a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 94 y siguientes del Texto

Refundido de la Ley del Suelo de 1976, respecto a la indivisibilidad de las

parcelas mínimas y sobre la necesidad de licencia para toda parcelación. A

su juicio, la segregación realizada hubiera requerido la aprobación de un

Plan Especial de Reforma Interior y la correspondiente licencia. Se refiere,

asimismo, a lo dispuesto por el artículo 26 del Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sobre la división o segregación de

fincas; y, concluye que el aprovechamiento urbanístico de la parcela es el de

la parcela original sin la segregación de 1991, porque esta segregación

carecía de licencia y urbanísticamente la finca es única, de conformidad con

el artículo 26.1.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015. ?Cualquier licencia

que se solicite deberá resolverse conforme a la ficha de la normativa

urbanística de la zona? tratando las dos fincas registrales como una única

parcela urbanística?.

7.- Tal y como consta en nuevo informe de la Directora de la Asesoría

Jurídica de la Gerencia de Urbanismo de 10 de febrero de 2021, ante la

solicitud de licencia presentada anteriormente, se redactó el informe jurídico

reseñado de 10 de junio de 2020. El Plan Municipal de 2002 consolidó todos

los usos, edificaciones y parcelario que estuvieran legalizados, por lo que

urbanísticamente no existe una parcela coincidente con la catastral? Con

fecha de 22 de septiembre de 2020 se presentó a trámite un Estudio de

Detalle de la parcela, con relación al cual precisa el informe lo siguiente:

?El objeto de un Estudio de Detalle únicamente procede sobre parcelas

con ordenación urbanística pormenorizada. No existiendo como parcela

urbanística independiente la catastral?, el Estudio de Detalle debía

ajustar su ámbito a la parcela urbanística legalizada (la previa a la

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segregación civil de 1991, ya que la? que no es legalizable

urbanísticamente)...

Por otro lado, la tramitación de un Estudio de Detalle viene impuesta en

la normativa urbanística particular de la? como condición para la

ampliación de la edificación. El uso previsto para el ámbito es

residencial unifamiliar por lo que únicamente es posible desarrollar una

vivienda en cada parcela urbanística, con lo cual el objeto del Estudio

de Detalle no va a poder producirse. En la parcela catastral? del

polígono? no existe edificación por lo que no procede tramitar un

Estudio de Detalle para permitir una nueva edificación como se

pretende.

Subsidiariamente procede que se deniegue la aprobación del Estudio

de Detalle, en primer lugar por la misma razón: por no ajustarse su

ámbito a la parcela urbanística legalizada. Además, procede denegarse

porque su objeto de construir una vivienda unifamiliar de nueva planta

en la parcela? no encaja en el supuesto de ampliación de la

edificación existente en un ámbito de uso residencial unifamiliar en la

que la parcela urbanística es la previa a la segregación civil de 1991,

de acuerdo con la normativa urbanística particular de la? de? Y,

finalmente, procede también denegar su aprobación porque

urbanísticamente la parcela forma una unidad con la catastral? en la

que sí existe una vivienda y, por tanto, no cabría conceder licencia a

una vivienda más porque la edificabilidad máxima es para una vivienda

por parcela urbanística?.

8.- A la vista de este informe, la Junta de Gobierno Local del

Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de febrero de 2021, inadmitió el Estudio

de Detalle y subsidiariamente lo desestimó.

9.- Frente a este último acuerdo se interpuso el recurso de reposición

que, por nuevo acuerdo municipal de 17 de mayo de 2021 fue desestimado.

I.3ª. Reclamación de responsabilidad patrimonial

Mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Pamplona con

fecha de 27 de octubre de 2021, don? ha solicitado la tramitación del

oportuno expediente de responsabilidad patrimonial.

A su juicio la interpretación que ahora hacen los servicios técnicos y

jurídicos del Ayuntamiento de Pamplona con relación a la parcela?, en la

que no se podría edificar una vivienda unifamiliar, resulta radicalmente

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contradictoria con la mantenida en la respuesta contenida en el informe de la

Gerencia de Urbanismo de 17 de mayo de 2019. La consecuencia directa e

inmediata del informe fue la compra de la parcela, lo que le ha ocasionado

un daño patrimonial de 276.396 ?, a los que habría que añadir los gastos

efectivos e individualizados que derivan de la adquisición de la parcela, por

un importe total de 40.690, 65 ?, siendo por tanto el daño total producido el

de 317.086,65 ?, según justifica mediante el correspondiente informe pericial

y con los documentos que aporta.

La reclamación, tras una extensa exposición de la regulación legal y

jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, termina solicitando la estimación por el Ayuntamiento de Pamplona

de la reclamación formulada. A su juicio, la parcela? está dada de alta de

oficio en el catastro municipal y considerada como solar con un valor

catastral que es el que corresponde a una parcela edificable. Invoca el

principio de confianza legítima, los actos propios del Ayuntamiento y el

principio de reparación integral del daño sufrido, que deriva de la nueva

interpretación realizada por el Ayuntamiento contraria a lo señalado en el

informe de 17 de mayo de 2019.

I.4ª. Instrucción de la reclamación

Copia de la reclamación fue remitida con fecha de 9 de noviembre de

2021 a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Pamplona. Con fecha

de 2 de diciembre de 2021 se comunicó al reclamante que el plazo para la

tramitación y resolución del procedimiento era de seis meses y que

transcurrido el cual podía entender desestimada su solicitud, sin perjuicio de

lo que se estableciera en la resolución expresa que pudiera dictarse.

Quedaron incorporados al expediente los informes de la Asesoría

Jurídica de la Gerencia de Urbanismo de fechas 10 de junio de 2002 y 10 de

febrero de 2021, a los que antes nos hemos referido.

Con fecha de 7 de enero de 2022 recayó informe jurídico sobre la

reclamación de responsabilidad patrimonial, suscrito por la letrada de la

Gerencia de Urbanismo, precisándose en el mismo que la reclamación de

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cualquier responsabilidad debería plantearse, en su caso, frente a quien le

vendió la parcela, que no es apta para la edificación. A mayor abundamiento

señala que del informe del Gerente de Urbanismo de mayo de 2019 no se

deduce que tuviera derecho a obtener licencia para una vivienda. Propone la

desestimación de la petición de responsabilidad patrimonial.

I.5ª. Trámite de audiencia

El 5 de abril de 2022, el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de

Pamplona otorga al reclamante trámite de audiencia para que a la vista de la

documentación obrante en el expediente pueda formular, en el plazo de diez

días hábiles, las alegaciones que estime pertinentes.

El 21 de abril de 2022, el reclamante formula escrito de alegaciones en

el que se ratifica en su reclamación.

Con fecha de 29 de abril de 2022 es la compañía aseguradora del

Ayuntamiento la que presenta alegaciones considerando que procede la

desestimación de la reclamación.

I.6ª.- Propuesta de Resolución

Con fecha de 26 de mayo de 2022 la letrada municipal emite informe

sobre la reclamación formulada. Se concluye que el interesado fundamenta

su petición ?por los daños sufridos como consecuencia de una información

errónea urbanística suministrada por parte de la gerencia de Urbanismo del

Ayuntamiento de Pamplona?. Sin embargo, señala, el informe de 17 de mayo

de 2019 ?no afirma que la parcela consultada no requiriese, para ejecutar

una nueva edificación, que su superficie fuera, como mínimo, de 1.000 m2.

El informe lo que dice es que, en el ámbito consultado, se puede actuar de

dos formas, o mediante actuación directa o reordenando el ámbito de la

unidad? Es decir no afirma que la actuación sea directa en ese caso

concreto, sino que le informa sobre las posibilidades?. Ni el reclamante tenía

derecho a edificar, ni la información fue errónea o confusa, debiendo decaer

el motivo de la reclamación por inexistencia de nexo causal, ?de hecho, el

informe de la Gerencia de Urbanismo indicaba exclusivamente las dos

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formas de actuar sobre la parcela? sin afirmar que la forma de actuar en la

citada parcela fuera mediante actuación directa?.

Ha de añadirse, según ese mismo informe, que la segregación de 1991

se realizó sin la necesaria licencia urbanística, por lo que la parcelación fue

ilegal, siendo claro que la responsabilidad se debe exigir al vendedor.

Propone la desestimación de la reclamación por no ser el daño sufrido

antijurídico y no ser consecuencia directa, exclusiva e inmediata del

funcionamiento de los servicios públicos municipales, por inexistencia de

nexo causal y por cuanto que la parcela no ha tenido nunca el uso

urbanístico pretendido.

En consonancia con ello, la propuesta de resolución es de

desestimación de la reclamación.

Finalmente, mediante Resolución de la Alcaldía de 17 de junio de 2022,

se solicitó a la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra la remisión de

consulta preceptiva al Consejo de Navarra, acompañando la resolución

anteriormente citada y el expediente administrativo tramitado con ocasión de

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, con suspensión del

plazo para resolver el procedimiento hasta tanto se emita el dictamen de

este Consejo.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

La consulta que se nos efectúa versa sobre una reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don? por la que se solicita una

indemnización de 317.086,65 euros.

En consecuencia, el presente dictamen del Consejo de Navarra se

emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el

artículo 15.1.j) de la LFCN, al tratarse de una reclamación de indemnización

por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona de cuantía

superior a trescientos mil euros.

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II.2ª.- Tramitación del Expediente

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Publicas (en lo sucesivo, LPACAP) regula,

en su artículo 53 y siguientes, el procedimiento administrativo común,

conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92 las especialidades propias de

los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Por su parte, el artículo

116 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,

establece que en el ámbito de la Administración Pública Foral los

procedimientos administrativos, incluidos el sancionador y el de exigencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, se regirán por lo dispuesto

en la legislación básica.

La legislación básica del procedimiento administrativo contempla,

dentro del procedimiento general, sucesivamente, los trámites de iniciación,

la práctica de las pruebas que se declaren y resulten pertinentes, la emisión

de informes, el trámite de audiencia y la posterior resolución y notificación.

En el expediente al que se refiere el presente dictamen, una vez

formulada la reclamación, se han solicitado e incorporado los informes y

actuaciones que se consideraron necesarios para el esclarecimiento de los

hechos y su valoración jurídica. Tras ello, se dio trámite de audiencia a los

interesados con carácter previo a la propuesta de resolución.

En conclusión, se ha cumplido adecuadamente la normativa que regula

el procedimiento administrativo aplicable a la presente reclamación de

responsabilidad patrimonial.

II.3ª.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

La responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en el

artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo

ordinario, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante,

LRJSP) y en los preceptos antes citados de la LPACAP, en los que se

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contienen las normas procedimentales aplicables en materia de

responsabilidad patrimonial. En el ámbito de la Administración local, es el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de

Régimen Local, el que dispone que «las entidades locales responderán

directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa». Conforme al artículo 32.1 de la LRJSP, los particulares

tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad

patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su

antijuridicidad, su imputación a la Administración como consecuencia del

funcionamiento de sus servicios, y la relación de causalidad entre la acción

producida y el resultado dañoso ocasionado. En la fórmula legal contenida

en el artículo 32.1 de la LRJSP se incluyen, como hemos adelantado, no

sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de

la Administración o de sus agentes (funcionamiento «anormal» de los

servicios públicos), sino también los producidos por una actividad

perfectamente lícita (funcionamiento «normal»), lo cual supone la inclusión,

dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños resultantes del

riesgo creado por la existencia misma de los servicios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas

sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual

de la Administración. Citamos entre otras, en cuanto a los conceptos a

analizar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000, en

recurso de casación 9188/1995, que en su fundamento de derecho cuarto

dice: «La reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya misma reiteración

nos dispensa de cita concreta, viene estableciendo que los presupuestos

determinantes de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

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públicas, según los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de

Régimen Jurídico y concordantes vigentes en el momento de producirse los

hechos, son en esencia y sintetizando: 1º) que el particular sufra, en sus

bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación

económica que no tenga la obligación de soportar; 2º que la lesión sea

imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más

amplia de actividad pública; y 3º que exista relación de causa a efecto entre

el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de

fuerza mayor.»

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista

responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización y, en cambio,

corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del

servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas

de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para

considerar roto el nexo de causalidad (como recuerda la sentencia del

Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000).

II.4ª.-Análisis de la reclamación formulada.

Como hemos venido indicando el presente dictamen versa sobre la

reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Pamplona por los daños

sufridos por don? como consecuencia de la información ofrecida por la

Gerencia de Urbanismo en su informe a la consulta formulada sobre la

situación urbanística de la parcela? del polígono? del Catastro de

Pamplona.

Precisaremos, en primer lugar, que la referida consulta se formuló para

conocer ?la situación urbanística de la parcela? por parte de don?s que, al

parecer, tenía interés en la comercialización de la parcela en cuestión y que

dio como correo electrónico el de una agencia inmobiliaria.

La respuesta a la consulta se realizó, efectivamente, mediante el

informe de la Gerencia de Urbanismo de 17 de mayo de 2019, que se limitó

a recoger y transcribir en buena medida lo que al efecto determinaba la

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normativa particular del ámbito? de la Unidad Integrada? del Plan

Municipal de Pamplona, publicada en el BON de 18 de febrero de 2008 y

que contiene las siguientes:

?3.- Determinaciones pormenorizadas.

.Condiciones generales:

Se consolidan todos los usos, edificaciones y parcelaria que estén

legalizados.

.Condiciones de actuación en la edificación:

1) Conservación y reforma: Actuación directa.

2) Ampliación: Se hará mediante Estudio de Detalle, con las

mismas condiciones que para sustitución.

3) Sustitución.

a) Parcelario: el actual.

b) Alineaciones: Retranqueo -3 m de los límites parcelarios.

c) Alturas: -B+1

d) Fondo máximo:

e) Ocupación de parcela. Máximo un 25%

f) Superficies edificables máximas: 0,5 m2 Construidos/m2 solar

g) Usos propuestos: Residencial unifamiliar

h) Número máximo de viviendas: Según lo establecido en la Normativa

Urbanística General.

i) Condiciones de proyecto: Como mínimo el 50% de la parcela será

ajardinada y arbolada.

j) Aparcamientos: 1 plaza/vivienda.

k) Otros: El estudio de detalle propondrá un cierre homogéneo para el

espacio libre privado.

.Condiciones de ejecución:

Desarrollo del Plan: Plan Especial de Reforma Interior en caso de

parcelación.

Sistema de actuación: Actuación directa.

Elementos protegidos:

.Otras condiciones pormenorizadas:

4.- Condiciones de reordenación.

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Desarrollo: Se redactará un Plan Especial de Reforma Interior de toda

la zona para posibles reparcelaciones, que defina las alineaciones y

parcelación para la Unidad Básica, así como las condiciones

edificatorias de la nueva ordenación.

Condiciones: Parcela mínima; 1.000 m2.

Altura máxima: B+1.

Ocupación máxima de parcela: 25%.

Uso: residencia unifamiliar (1 vivienda por parcela).

Se ampliará la calle interior para obtener una anchura mínima de 9 m.?

En definitiva, se daba noticia de las dos posibilidades de actuación que

se preveían para el ámbito?; esto es, la ampliación o sustitución de la

edificación existente sobre las parcelas legalizadas y consolidadas

(parcelario actual del Plan Municipal), y la reordenación del ámbito a través

del correspondiente Plan Especial de Reforma Interior, donde igualmente se

preveía una parcela mínima de 1.000 m2.

A la vista de esta regulación y del propio contenido del informe remitido

a la agencia inmobiliaria consultante en mayo de 2019, no puede sostenerse

válidamente que en ese informe se realizara una opción por considerar que

la parcela?, que no alcanzaba la superficie de la parcela mínima exigida por

el Plan y que era resultado de una parcelación no autorizada por licencia,

resultaba edificable. Ni eso es lo que se sometió a consulta, ni eso es lo que

se señala en el informe de 17 de mayo de 2019.

Tampoco cabe considerar que tras ese primer informe se modificara el

criterio de los servicios técnicos o jurídicos de la Gerencia de Urbanismo o

del propio Ayuntamiento de Pamplona, sino que en los informes sobre la

licencia solicitada o sobre el Estudio de Detalle posteriormente presentado,

lo que se hizo fue la estricta aplicación de lo prevenido al efecto en la

normativa urbanística particular del Plan Municipal.

Ciertamente que por la vía de los hechos y sin que, al parecer, tuviera

intervención alguna el actual propietario de la parcela?, se consumó una

determinada parcelación que vulneraba lo dispuesto por el Plan Municipal

respecto a la parcela mínima en el ámbito? que nos ocupa, pero de esa

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situación fáctica no puede derivarse vinculación alguna para el Ayuntamiento

que, en la concesión de cualquier licencia, ha de atender a la normativa

urbanística vigente; esto es, a las determinaciones contenidas en la ficha

correspondiente al referido ámbito.

Ni la inclusión de la parcela en el Catastro municipal, a efectos

meramente fiscales, ni su valoración a estos efectos resulta determinante a

la hora de establecer un nuevo marco urbanístico, ya que ha de atenderse,

en todo momento, a lo que señala el planeamiento urbanístico, tal y como

dispone el artículo 84 del vigente Texto Refundido de la Ley Foral de

Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral

Legislativo 1/2017, de 26 de julio (en adelante, TRLFOTU).

Se pretende por el reclamante la aplicación al caso concreto que

determinada jurisprudencia recaída sobre supuestos de responsabilidad

patrimonial derivada de la contestación errónea a las consultas urbanísticas,

lo que integraría un funcionamiento anormal de la Administración de forma

que el ciudadano, confiando en aquella contestación desarrollara

determinada actuación que finalmente se viera frustrada por resultar errónea

la información inicial.

Conviene recordar a estos efectos, en primer lugar, que es el artículo 5

d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el

que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a ?ser informados por la

Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo

razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca

determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora?, lo

que, a su vez, nos lleva a atender a lo dispuesto por los artículos 8.1 y 79 del

TRLFOTU, que recogen, por una parte, el derecho de todas las personas a

acceder a la información urbanística que esté en poder de las

administraciones públicas y, por otra, el derecho a consultar los planes

urbanísticos y a informarse de los mismos. La publicidad, señala el último

precepto indicado en su apartado 4, se hará efectiva por certificación del

contenido del planeamiento concreto, expedida por funcionario habilitado al

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efecto, o por simple nota informativa o copia de los documentos obrantes en

el Registro de planeamiento.

Pues bien, lo cierto es que esa información se proporcionó en su

momento a don? por remisión a lo señalado sobre el ámbito? de la Unidad

Integrada? en la normativa urbanística del Plan Municipal de Pamplona, sin

que en esta información se cometiera error alguno por parte del

Ayuntamiento, y sin que de los posteriores informes emitidos por los

servicios municipales sobre la licencia solicitada o sobre el Estudio de

Detalle confeccionado puedan deducirse contradicciones con lo inicialmente

informado por el Gerente de la Gerencia de Urbanismo con fecha de 17 de

mayo de 2019.

El ?parcelario? ?actual? al que se refieren las determinaciones

pormenorizadas recogidas en el informe de 17 de mayo de 2019 al resultar

transcripción de la ordenación del Plan Municipal, únicamente puede estar

referido al parcelario existente en el momento de su aprobación o, lo que es

lo mismo, al que se consolida y legaliza por el Plan, no a cualesquiera otro

realizado al margen de la legalidad urbanística con posterioridad.

En definitiva, no existiendo información errónea en la remisión del

informe de 17 de mayo de 2019, no resulta posible hablar ni de

funcionamiento anormal de los servicios públicos, ni de nexo causal entre la

actividad de la Administración y los daños producidos al reclamante que,

podrán derivar de la adquisición de una parcela que carecía de las

características que consideraba eran intrínsecas a la misma, pero sin que de

ello quepa responsabilizar al Ayuntamiento de Pamplona, que ni autorizó la

parcelación realizada, ni informó afirmativamente sobre la posibilidad de

edificación de la nueva parcela, sino que se limitó a remitirse a lo señalado

por el Plan Municipal sobre las determinaciones de ordenación aplicables.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que debe desestimase la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada por?

17

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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