Última revisión
27/07/2022
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 25/2022 del 27 de julio de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 27/07/2022
Num. Resolución: 25/2022
Cuestión
27 jul 2022
Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona
Contestacion
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Expediente: 21/2022
Objeto: Responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Pamplona.
Dictamen: 25/2022, de 27 de julio
DICTAMEN
En Pamplona, a 27 de julio de 2022,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza
Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El 24 de junio de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo
14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en
lo sucesivo, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre
procedimiento de responsabilidad patrimonial relativo al expediente por
daños B/2021/144, solicitado por el Ayuntamiento de Pamplona.
A la petición se acompaña el expediente administrativo tramitado como
consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,
incluyendo la propuesta de la Alcaldía desestimatoria de la reclamación.
I.2ª. Antecedentes de hecho
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Del expediente remitido para la emisión del dictamen se destacan los
siguientes antecedentes de hecho:
1.- Mediante escritura pública de fecha 10 de abril de 1991, autorizada
por el Notario don?, los propietarios de la finca registral?, folio?, tomo?
de Pamplona, de 1.161 m2, sita en? (parcela catastral? del polígono?),
segregaron una porción de 620 m2 que, en ese mismo acto, vendieron a
don? La declaración correspondiente para la liquidación del lmpuesto
Municipal de Plusvalía se realizó el 27 de enero de 1992.
2.- La nueva parcela catastral? del polígono? de Pamplona fue dada
de alta de oficio el 4 de mayo de 1998, en el expediente de mantenimiento
catastral?, por segregación de la parcela catastral? del polígono?
3.- El 15 de mayo de 2019, don? (?) presentó una solicitud de
consulta urbanística ante el Ayuntamiento de Pamplona, a fin de ?poder
acreditar a los posibles interesados la situación urbanística de la parcela
objeto de comercialización?.
En el texto de la consulta se hacía referencia a una conversación
telefónica con un técnico municipal al respecto de la situación urbanística de
la parcela ?en la que se confirmó con el mismo que si bien la ficha
urbanística (UNIDAD INTEGRADA?, ?, zona?) señaló el establecimiento
de una parcela mínima de 1.000 m2 para aquellos casos en que sea
necesaria REPARCELACIÓN (en el marco de un P.E.R.I), en el caso del
solar objeto de esta consulta aquello no se requiere, actuándose por tanto tal
y como se señala en apdo. 5 mediante ACTUACIÓN DIRECTA, y
aplicándose los coeficientes de edificabilidad y demás condiciones de
edificación, conforme a lo establecido en la ficha?.
En ese mismo texto de la consulta, se indicaba que la parcela ? era
propiedad de don?, que tenía conforme a Catastro 620,01 m2, que no
estaba edificada, que era una finca registral independiente, si bien en la
actualidad se hallaba comunicada con la parcela catastral?, ?de uso
residencial y misma titularidad?.
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4.- Con fecha 17 de mayo de 2019, se emitió informe, suscrito por el
Gerente de la Gerencia de Urbanismo, en el que se señaló, en respuesta a
la consulta anterior en la que se solicitaba ?información urbanística que
regule la parcela? del polígono? de catastro?, lo siguiente:
?Entre las determinaciones pormenorizadas, en la ficha de la zona? de
la Ul? del Plan Municipal, se contempla que en dicho ámbito pueda
actuarse de dos maneras distintas: mediante actuación directa,
haciendo uso de las determinaciones establecidas en la normativa
urbanística particular de la zona?, concretamente en el apartado 3
DETERMINACIONES PORMENORIZADAS?; o reordenando el ámbito
de la unidad?, siguiéndose en tal caso lo establecido en el apartado 4
CONDICIONES DE REORDENACIÓN?.
Por lo que se refiere al ?apartado 3 DETERMINACIONES
PORMENORIZADAS? citado, se precisaba en el informe que ?las
actuaciones de ?ampliación? se harán mediante Estudio de Detalle, con las
mismas condiciones que para la sustitución?:
?a Parcelario: El actual.
b Alineaciones: Retranqueo mayor o igual a 3 m de los límites
parcelarios.
c Alturas. Menor o igual que B+1
e Ocupación de parcela. Máximo un 25%
f Superficies edificables máximas: 0,5 m2 Construidos/m2 solar
g Usos propuestos: Residencial unifamiliar
h Número máximo de viviendas: Según lo establecido en la Normativa
Urbanística General (1 vivienda por parcela, según artículo 77 de la
N.U.G.)
i Condiciones de proyecto: Como mínimo el 50% de la parcela será
ajardinada y arbolada.
j Aparcamientos: 1 plaza/vivienda.
k Otros: El estudio de detalle propondrá un cierre homogéneo para el
espacio libre privado.
En conclusión, para actuaciones de ampliación (o nueva edificación) la
actuación será directa, previa tramitación del exigido Estudio de Detalle
y siempre que se cumplan las condiciones anteriores?.
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Para el supuesto de la reordenación de la unidad? ?añadía el mismo
informe- ?deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 4
CONDICIONES DE REORDENACIÓN de la misma Normativa Urbanística
Particular?.
Se señala expresamente en el informe que ?el planeamiento aplicable a
esta parcela es el Plan Municipal Homologado y Adaptado a la Ley Foral
35/2002, aprobado por Orden Foral 181 de 12 de abril de 2007 (BON de 30-
05-07), cuyo Texto Refundido fue aprobado por Acuerdo Plenario de 18-01-
2008 (BON de 18-02-08)?.
5.- En escritura de fecha 29 de enero de 2020, autorizada por la
Notaria de Pamplona doña?, don?, compró la referida parcela? por el
precio de 320.000 euros.
Conforme a lo señalado en la estipulación cuarta de la escritura, ?la
parcela tiene actualmente una piscina con un adorno en forma de cabeza de
león que la parte vendedora no transmite con la finca. Asimismo la parte
compradora se compromete a levantar un muro de separación con la parcela
colindante, y que es propiedad actualmente de la parte vendedora. Dicho
muro se levantará sobre el murete actual que separa ambas parcelas, y
tendrá una altura mínima de 2 metros?.
6.- Solicitada licencia de obras para la edificación de la parcela, con
fecha de 10 de junio de 2020, se emitió informe por la letrada de la Gerencia
de Urbanismo en el que se analizó la situación de la parcela?
Según se señalaba en este informe, la parcela estaba incluida en la
unidad?, en la zona? de suelo urbano consolidado, conforme a cuya ficha
?se consolidan todos los usos, edificaciones y parcelario que estén
legalizados?. Las ampliaciones se harán ?mediante Estudio de Detalle?, con
las mismas condiciones que para la sustitución, y siendo el parcelario ?el
actual?. Por otro lado, se establecen unas condiciones de ?reordenación?,
para lo cual se redactará un Plan Especial de Reforma Interior de toda la
zona, que defina las alineaciones y parcelación, siendo la parcela mínima la
de 1.000 m2.
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Por la documentación suministrada a la informante ?por escritura
pública de 10 de abril de 1991, se segregó de la finca matriz una porción de
terreno y se vendió la finca segregada. Esta segregación se hizo sin licencia
municipal?.
Hace referencia el informe a la normativa urbanística vigente en 1991,
cuando se procedió a la parcelación de la finca originaria y, concretamente,
a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 94 y siguientes del Texto
Refundido de la Ley del Suelo de 1976, respecto a la indivisibilidad de las
parcelas mínimas y sobre la necesidad de licencia para toda parcelación. A
su juicio, la segregación realizada hubiera requerido la aprobación de un
Plan Especial de Reforma Interior y la correspondiente licencia. Se refiere,
asimismo, a lo dispuesto por el artículo 26 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sobre la división o segregación de
fincas; y, concluye que el aprovechamiento urbanístico de la parcela es el de
la parcela original sin la segregación de 1991, porque esta segregación
carecía de licencia y urbanísticamente la finca es única, de conformidad con
el artículo 26.1.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015. ?Cualquier licencia
que se solicite deberá resolverse conforme a la ficha de la normativa
urbanística de la zona? tratando las dos fincas registrales como una única
parcela urbanística?.
7.- Tal y como consta en nuevo informe de la Directora de la Asesoría
Jurídica de la Gerencia de Urbanismo de 10 de febrero de 2021, ante la
solicitud de licencia presentada anteriormente, se redactó el informe jurídico
reseñado de 10 de junio de 2020. El Plan Municipal de 2002 consolidó todos
los usos, edificaciones y parcelario que estuvieran legalizados, por lo que
urbanísticamente no existe una parcela coincidente con la catastral? Con
fecha de 22 de septiembre de 2020 se presentó a trámite un Estudio de
Detalle de la parcela, con relación al cual precisa el informe lo siguiente:
?El objeto de un Estudio de Detalle únicamente procede sobre parcelas
con ordenación urbanística pormenorizada. No existiendo como parcela
urbanística independiente la catastral?, el Estudio de Detalle debía
ajustar su ámbito a la parcela urbanística legalizada (la previa a la
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segregación civil de 1991, ya que la? que no es legalizable
urbanísticamente)...
Por otro lado, la tramitación de un Estudio de Detalle viene impuesta en
la normativa urbanística particular de la? como condición para la
ampliación de la edificación. El uso previsto para el ámbito es
residencial unifamiliar por lo que únicamente es posible desarrollar una
vivienda en cada parcela urbanística, con lo cual el objeto del Estudio
de Detalle no va a poder producirse. En la parcela catastral? del
polígono? no existe edificación por lo que no procede tramitar un
Estudio de Detalle para permitir una nueva edificación como se
pretende.
Subsidiariamente procede que se deniegue la aprobación del Estudio
de Detalle, en primer lugar por la misma razón: por no ajustarse su
ámbito a la parcela urbanística legalizada. Además, procede denegarse
porque su objeto de construir una vivienda unifamiliar de nueva planta
en la parcela? no encaja en el supuesto de ampliación de la
edificación existente en un ámbito de uso residencial unifamiliar en la
que la parcela urbanística es la previa a la segregación civil de 1991,
de acuerdo con la normativa urbanística particular de la? de? Y,
finalmente, procede también denegar su aprobación porque
urbanísticamente la parcela forma una unidad con la catastral? en la
que sí existe una vivienda y, por tanto, no cabría conceder licencia a
una vivienda más porque la edificabilidad máxima es para una vivienda
por parcela urbanística?.
8.- A la vista de este informe, la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de febrero de 2021, inadmitió el Estudio
de Detalle y subsidiariamente lo desestimó.
9.- Frente a este último acuerdo se interpuso el recurso de reposición
que, por nuevo acuerdo municipal de 17 de mayo de 2021 fue desestimado.
I.3ª. Reclamación de responsabilidad patrimonial
Mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Pamplona con
fecha de 27 de octubre de 2021, don? ha solicitado la tramitación del
oportuno expediente de responsabilidad patrimonial.
A su juicio la interpretación que ahora hacen los servicios técnicos y
jurídicos del Ayuntamiento de Pamplona con relación a la parcela?, en la
que no se podría edificar una vivienda unifamiliar, resulta radicalmente
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contradictoria con la mantenida en la respuesta contenida en el informe de la
Gerencia de Urbanismo de 17 de mayo de 2019. La consecuencia directa e
inmediata del informe fue la compra de la parcela, lo que le ha ocasionado
un daño patrimonial de 276.396 ?, a los que habría que añadir los gastos
efectivos e individualizados que derivan de la adquisición de la parcela, por
un importe total de 40.690, 65 ?, siendo por tanto el daño total producido el
de 317.086,65 ?, según justifica mediante el correspondiente informe pericial
y con los documentos que aporta.
La reclamación, tras una extensa exposición de la regulación legal y
jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, termina solicitando la estimación por el Ayuntamiento de Pamplona
de la reclamación formulada. A su juicio, la parcela? está dada de alta de
oficio en el catastro municipal y considerada como solar con un valor
catastral que es el que corresponde a una parcela edificable. Invoca el
principio de confianza legítima, los actos propios del Ayuntamiento y el
principio de reparación integral del daño sufrido, que deriva de la nueva
interpretación realizada por el Ayuntamiento contraria a lo señalado en el
informe de 17 de mayo de 2019.
I.4ª. Instrucción de la reclamación
Copia de la reclamación fue remitida con fecha de 9 de noviembre de
2021 a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Pamplona. Con fecha
de 2 de diciembre de 2021 se comunicó al reclamante que el plazo para la
tramitación y resolución del procedimiento era de seis meses y que
transcurrido el cual podía entender desestimada su solicitud, sin perjuicio de
lo que se estableciera en la resolución expresa que pudiera dictarse.
Quedaron incorporados al expediente los informes de la Asesoría
Jurídica de la Gerencia de Urbanismo de fechas 10 de junio de 2002 y 10 de
febrero de 2021, a los que antes nos hemos referido.
Con fecha de 7 de enero de 2022 recayó informe jurídico sobre la
reclamación de responsabilidad patrimonial, suscrito por la letrada de la
Gerencia de Urbanismo, precisándose en el mismo que la reclamación de
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cualquier responsabilidad debería plantearse, en su caso, frente a quien le
vendió la parcela, que no es apta para la edificación. A mayor abundamiento
señala que del informe del Gerente de Urbanismo de mayo de 2019 no se
deduce que tuviera derecho a obtener licencia para una vivienda. Propone la
desestimación de la petición de responsabilidad patrimonial.
I.5ª. Trámite de audiencia
El 5 de abril de 2022, el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de
Pamplona otorga al reclamante trámite de audiencia para que a la vista de la
documentación obrante en el expediente pueda formular, en el plazo de diez
días hábiles, las alegaciones que estime pertinentes.
El 21 de abril de 2022, el reclamante formula escrito de alegaciones en
el que se ratifica en su reclamación.
Con fecha de 29 de abril de 2022 es la compañía aseguradora del
Ayuntamiento la que presenta alegaciones considerando que procede la
desestimación de la reclamación.
I.6ª.- Propuesta de Resolución
Con fecha de 26 de mayo de 2022 la letrada municipal emite informe
sobre la reclamación formulada. Se concluye que el interesado fundamenta
su petición ?por los daños sufridos como consecuencia de una información
errónea urbanística suministrada por parte de la gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento de Pamplona?. Sin embargo, señala, el informe de 17 de mayo
de 2019 ?no afirma que la parcela consultada no requiriese, para ejecutar
una nueva edificación, que su superficie fuera, como mínimo, de 1.000 m2.
El informe lo que dice es que, en el ámbito consultado, se puede actuar de
dos formas, o mediante actuación directa o reordenando el ámbito de la
unidad? Es decir no afirma que la actuación sea directa en ese caso
concreto, sino que le informa sobre las posibilidades?. Ni el reclamante tenía
derecho a edificar, ni la información fue errónea o confusa, debiendo decaer
el motivo de la reclamación por inexistencia de nexo causal, ?de hecho, el
informe de la Gerencia de Urbanismo indicaba exclusivamente las dos
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formas de actuar sobre la parcela? sin afirmar que la forma de actuar en la
citada parcela fuera mediante actuación directa?.
Ha de añadirse, según ese mismo informe, que la segregación de 1991
se realizó sin la necesaria licencia urbanística, por lo que la parcelación fue
ilegal, siendo claro que la responsabilidad se debe exigir al vendedor.
Propone la desestimación de la reclamación por no ser el daño sufrido
antijurídico y no ser consecuencia directa, exclusiva e inmediata del
funcionamiento de los servicios públicos municipales, por inexistencia de
nexo causal y por cuanto que la parcela no ha tenido nunca el uso
urbanístico pretendido.
En consonancia con ello, la propuesta de resolución es de
desestimación de la reclamación.
Finalmente, mediante Resolución de la Alcaldía de 17 de junio de 2022,
se solicitó a la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra la remisión de
consulta preceptiva al Consejo de Navarra, acompañando la resolución
anteriormente citada y el expediente administrativo tramitado con ocasión de
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, con suspensión del
plazo para resolver el procedimiento hasta tanto se emita el dictamen de
este Consejo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La consulta que se nos efectúa versa sobre una reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don? por la que se solicita una
indemnización de 317.086,65 euros.
En consecuencia, el presente dictamen del Consejo de Navarra se
emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el
artículo 15.1.j) de la LFCN, al tratarse de una reclamación de indemnización
por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona de cuantía
superior a trescientos mil euros.
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II.2ª.- Tramitación del Expediente
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Publicas (en lo sucesivo, LPACAP) regula,
en su artículo 53 y siguientes, el procedimiento administrativo común,
conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92 las especialidades propias de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Por su parte, el artículo
116 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,
establece que en el ámbito de la Administración Pública Foral los
procedimientos administrativos, incluidos el sancionador y el de exigencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, se regirán por lo dispuesto
en la legislación básica.
La legislación básica del procedimiento administrativo contempla,
dentro del procedimiento general, sucesivamente, los trámites de iniciación,
la práctica de las pruebas que se declaren y resulten pertinentes, la emisión
de informes, el trámite de audiencia y la posterior resolución y notificación.
En el expediente al que se refiere el presente dictamen, una vez
formulada la reclamación, se han solicitado e incorporado los informes y
actuaciones que se consideraron necesarios para el esclarecimiento de los
hechos y su valoración jurídica. Tras ello, se dio trámite de audiencia a los
interesados con carácter previo a la propuesta de resolución.
En conclusión, se ha cumplido adecuadamente la normativa que regula
el procedimiento administrativo aplicable a la presente reclamación de
responsabilidad patrimonial.
II.3ª.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
La responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en el
artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo
ordinario, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante,
LRJSP) y en los preceptos antes citados de la LPACAP, en los que se
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contienen las normas procedimentales aplicables en materia de
responsabilidad patrimonial. En el ámbito de la Administración local, es el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, el que dispone que «las entidades locales responderán
directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa». Conforme al artículo 32.1 de la LRJSP, los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su
antijuridicidad, su imputación a la Administración como consecuencia del
funcionamiento de sus servicios, y la relación de causalidad entre la acción
producida y el resultado dañoso ocasionado. En la fórmula legal contenida
en el artículo 32.1 de la LRJSP se incluyen, como hemos adelantado, no
sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de
la Administración o de sus agentes (funcionamiento «anormal» de los
servicios públicos), sino también los producidos por una actividad
perfectamente lícita (funcionamiento «normal»), lo cual supone la inclusión,
dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños resultantes del
riesgo creado por la existencia misma de los servicios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas
sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual
de la Administración. Citamos entre otras, en cuanto a los conceptos a
analizar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000, en
recurso de casación 9188/1995, que en su fundamento de derecho cuarto
dice: «La reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya misma reiteración
nos dispensa de cita concreta, viene estableciendo que los presupuestos
determinantes de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
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públicas, según los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de
Régimen Jurídico y concordantes vigentes en el momento de producirse los
hechos, son en esencia y sintetizando: 1º) que el particular sufra, en sus
bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación
económica que no tenga la obligación de soportar; 2º que la lesión sea
imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más
amplia de actividad pública; y 3º que exista relación de causa a efecto entre
el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de
fuerza mayor.»
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización y, en cambio,
corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del
servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas
de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para
considerar roto el nexo de causalidad (como recuerda la sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000).
II.4ª.-Análisis de la reclamación formulada.
Como hemos venido indicando el presente dictamen versa sobre la
reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Pamplona por los daños
sufridos por don? como consecuencia de la información ofrecida por la
Gerencia de Urbanismo en su informe a la consulta formulada sobre la
situación urbanística de la parcela? del polígono? del Catastro de
Pamplona.
Precisaremos, en primer lugar, que la referida consulta se formuló para
conocer ?la situación urbanística de la parcela? por parte de don?s que, al
parecer, tenía interés en la comercialización de la parcela en cuestión y que
dio como correo electrónico el de una agencia inmobiliaria.
La respuesta a la consulta se realizó, efectivamente, mediante el
informe de la Gerencia de Urbanismo de 17 de mayo de 2019, que se limitó
a recoger y transcribir en buena medida lo que al efecto determinaba la
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normativa particular del ámbito? de la Unidad Integrada? del Plan
Municipal de Pamplona, publicada en el BON de 18 de febrero de 2008 y
que contiene las siguientes:
?3.- Determinaciones pormenorizadas.
.Condiciones generales:
Se consolidan todos los usos, edificaciones y parcelaria que estén
legalizados.
.Condiciones de actuación en la edificación:
1) Conservación y reforma: Actuación directa.
2) Ampliación: Se hará mediante Estudio de Detalle, con las
mismas condiciones que para sustitución.
3) Sustitución.
a) Parcelario: el actual.
b) Alineaciones: Retranqueo -3 m de los límites parcelarios.
c) Alturas: -B+1
d) Fondo máximo:
e) Ocupación de parcela. Máximo un 25%
f) Superficies edificables máximas: 0,5 m2 Construidos/m2 solar
g) Usos propuestos: Residencial unifamiliar
h) Número máximo de viviendas: Según lo establecido en la Normativa
Urbanística General.
i) Condiciones de proyecto: Como mínimo el 50% de la parcela será
ajardinada y arbolada.
j) Aparcamientos: 1 plaza/vivienda.
k) Otros: El estudio de detalle propondrá un cierre homogéneo para el
espacio libre privado.
.Condiciones de ejecución:
Desarrollo del Plan: Plan Especial de Reforma Interior en caso de
parcelación.
Sistema de actuación: Actuación directa.
Elementos protegidos:
.Otras condiciones pormenorizadas:
4.- Condiciones de reordenación.
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Desarrollo: Se redactará un Plan Especial de Reforma Interior de toda
la zona para posibles reparcelaciones, que defina las alineaciones y
parcelación para la Unidad Básica, así como las condiciones
edificatorias de la nueva ordenación.
Condiciones: Parcela mínima; 1.000 m2.
Altura máxima: B+1.
Ocupación máxima de parcela: 25%.
Uso: residencia unifamiliar (1 vivienda por parcela).
Se ampliará la calle interior para obtener una anchura mínima de 9 m.?
En definitiva, se daba noticia de las dos posibilidades de actuación que
se preveían para el ámbito?; esto es, la ampliación o sustitución de la
edificación existente sobre las parcelas legalizadas y consolidadas
(parcelario actual del Plan Municipal), y la reordenación del ámbito a través
del correspondiente Plan Especial de Reforma Interior, donde igualmente se
preveía una parcela mínima de 1.000 m2.
A la vista de esta regulación y del propio contenido del informe remitido
a la agencia inmobiliaria consultante en mayo de 2019, no puede sostenerse
válidamente que en ese informe se realizara una opción por considerar que
la parcela?, que no alcanzaba la superficie de la parcela mínima exigida por
el Plan y que era resultado de una parcelación no autorizada por licencia,
resultaba edificable. Ni eso es lo que se sometió a consulta, ni eso es lo que
se señala en el informe de 17 de mayo de 2019.
Tampoco cabe considerar que tras ese primer informe se modificara el
criterio de los servicios técnicos o jurídicos de la Gerencia de Urbanismo o
del propio Ayuntamiento de Pamplona, sino que en los informes sobre la
licencia solicitada o sobre el Estudio de Detalle posteriormente presentado,
lo que se hizo fue la estricta aplicación de lo prevenido al efecto en la
normativa urbanística particular del Plan Municipal.
Ciertamente que por la vía de los hechos y sin que, al parecer, tuviera
intervención alguna el actual propietario de la parcela?, se consumó una
determinada parcelación que vulneraba lo dispuesto por el Plan Municipal
respecto a la parcela mínima en el ámbito? que nos ocupa, pero de esa
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situación fáctica no puede derivarse vinculación alguna para el Ayuntamiento
que, en la concesión de cualquier licencia, ha de atender a la normativa
urbanística vigente; esto es, a las determinaciones contenidas en la ficha
correspondiente al referido ámbito.
Ni la inclusión de la parcela en el Catastro municipal, a efectos
meramente fiscales, ni su valoración a estos efectos resulta determinante a
la hora de establecer un nuevo marco urbanístico, ya que ha de atenderse,
en todo momento, a lo que señala el planeamiento urbanístico, tal y como
dispone el artículo 84 del vigente Texto Refundido de la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral
Legislativo 1/2017, de 26 de julio (en adelante, TRLFOTU).
Se pretende por el reclamante la aplicación al caso concreto que
determinada jurisprudencia recaída sobre supuestos de responsabilidad
patrimonial derivada de la contestación errónea a las consultas urbanísticas,
lo que integraría un funcionamiento anormal de la Administración de forma
que el ciudadano, confiando en aquella contestación desarrollara
determinada actuación que finalmente se viera frustrada por resultar errónea
la información inicial.
Conviene recordar a estos efectos, en primer lugar, que es el artículo 5
d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el
que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a ?ser informados por la
Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo
razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora?, lo
que, a su vez, nos lleva a atender a lo dispuesto por los artículos 8.1 y 79 del
TRLFOTU, que recogen, por una parte, el derecho de todas las personas a
acceder a la información urbanística que esté en poder de las
administraciones públicas y, por otra, el derecho a consultar los planes
urbanísticos y a informarse de los mismos. La publicidad, señala el último
precepto indicado en su apartado 4, se hará efectiva por certificación del
contenido del planeamiento concreto, expedida por funcionario habilitado al
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efecto, o por simple nota informativa o copia de los documentos obrantes en
el Registro de planeamiento.
Pues bien, lo cierto es que esa información se proporcionó en su
momento a don? por remisión a lo señalado sobre el ámbito? de la Unidad
Integrada? en la normativa urbanística del Plan Municipal de Pamplona, sin
que en esta información se cometiera error alguno por parte del
Ayuntamiento, y sin que de los posteriores informes emitidos por los
servicios municipales sobre la licencia solicitada o sobre el Estudio de
Detalle confeccionado puedan deducirse contradicciones con lo inicialmente
informado por el Gerente de la Gerencia de Urbanismo con fecha de 17 de
mayo de 2019.
El ?parcelario? ?actual? al que se refieren las determinaciones
pormenorizadas recogidas en el informe de 17 de mayo de 2019 al resultar
transcripción de la ordenación del Plan Municipal, únicamente puede estar
referido al parcelario existente en el momento de su aprobación o, lo que es
lo mismo, al que se consolida y legaliza por el Plan, no a cualesquiera otro
realizado al margen de la legalidad urbanística con posterioridad.
En definitiva, no existiendo información errónea en la remisión del
informe de 17 de mayo de 2019, no resulta posible hablar ni de
funcionamiento anormal de los servicios públicos, ni de nexo causal entre la
actividad de la Administración y los daños producidos al reclamante que,
podrán derivar de la adquisición de una parcela que carecía de las
características que consideraba eran intrínsecas a la misma, pero sin que de
ello quepa responsabilizar al Ayuntamiento de Pamplona, que ni autorizó la
parcelación realizada, ni informó afirmativamente sobre la posibilidad de
edificación de la nueva parcela, sino que se limitó a remitirse a lo señalado
por el Plan Municipal sobre las determinaciones de ordenación aplicables.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que debe desestimase la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada por?
17
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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