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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 24/2023 del 06 de junio de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 06/06/2023
Num. Resolución: 24/2023
Cuestión
06 jun 2023
Revisión de oficio y declaración de nulidad de la Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de celador y se les adjudica plaza
Contestacion
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Expediente: 15/2023
Objeto: Revisión de oficio y declaración de nulidad de la
Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la
Directora General de Función Pública, por la que se
nombra personal funcionario al servicio de la
administración de la Comunidad Foral de Navarra y
sus organismos autónomos, para desempeñar el
puesto de trabajo de celador y se les adjudica plaza.
Dictamen: 24/2023, de 6 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 6 de junio de 2023
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; don Hugo López López, Consejero-Secretario; doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente doña María Ángeles Egusquiza Balmaseda,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I. 1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El día 11 de abril de 2023 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1
de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (desde
ahora, LFCN), se recaba la emisión del dictamen preceptivo de este Consejo
sobre el procedimiento de revisión de oficio y declaración de nulidad de la
Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función
Pública, por la que se nombra personal funcionario al servicio de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de celador y se adjudica
plaza, iniciada a instancia de don.... A la petición de dictamen se acompañan
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las actuaciones seguidas y el expediente administrativo instruido para resolver
la revisión de oficio solicitada.
De la información resultante del expediente facilitado a este Consejo y de
la documentación que lo integra pueden destacarse los siguientes hechos y
actuaciones principales:
Primero.- Por Resolución 811E/2019, de 2 de julio, del Director Gerente
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó el texto de la
convocatoria para la provisión, mediante concurso- oposición, de 110 puestos
de trabajo de Celador del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y para la
constitución, a través de las pruebas selectivas, de listas de personas
aspirantes al desempeño de dichos puestos de trabajo tanto mediante
contratación temporal como por promoción interna temporal, siendo publicada
en el Boletín Oficial de Navarra, número 130, de 5 de julio de 2019.
En la base 1.2 de la Resolución se establecía, en cuanto a la provisión de
plazas: «a) 12 puestos reservados para el turno de personas con
discapacidad».
En el apartado de requisitos de las personas aspirantes, base 2.1.3, se
disponía que: «Los aspirantes al turno reservado para personas con
discapacidad, además de los requisitos señalados para los del turno libre,
deberán tener reconocida oficialmente una discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100».
En la base 3, relativa a las solicitudes y documentación, en su apartado
3.2.2 se fijaba que:
«Estarán exentos del pago de la tasa:
a) Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%.
Dicha exención deberá acreditarse mediante uno de estos documentos:
- Certificado expedido por el Imserso u órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se
reconoce el derecho a la percepción de prestación por Incapacidad
Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez».
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La base 4.6 disponía que: «El hecho de figurar en la relación de admitidas
no prejuzga que se reconozca a las personas interesadas la posesión de los
requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente
resolución. Cuando de la documentación que se debe presentar en el caso de
superar el procedimiento selectivo se desprenda que no poseen alguno de los
requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que
pudieran derivarse de su participación en este procedimiento».
Segundo.- Por Resolución 3441E/2019, de 28 de octubre, del Director de
Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprueba la lista
definitiva de las personas aspirantes admitidas y excluidas al citado proceso,
publicándose en el Boletín Oficial de Navarra, número 222, de 11 de noviembre
de 2019. En la citada lista figuraba como aspirante, dentro del turno reservado
para personas con discapacidad, don....
Tercero.- Por Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora
General de Función Pública, se efectúa el nombramiento del personal
funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y
sus organismos autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de celador y
adjudicación de plazas; publicándose ésta en el Boletín Oficial de Navarra
número 21, de 31 de enero de 2022.
Cuarto .- Con fecha 1 de febrero de 2022, las personas que concurrieron
al concurso oposición por el turno de reserva de discapacidad procedieron a la
toma de posesión como funcionarios de las plazas adjudicadas por la
Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre.
Quinto.- Con fecha 1 de septiembre de 2022, don..., aprobado sin plaza
por el turno de reserva para personas con discapacidad, presentó un escrito en
el que solicitaba que se declarase de oficio la nulidad de pleno derecho de la
Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función
Pública, por cuanto de la adjudicación de las doce plazas de celador
reservadas para el turno de las personas con discapacidad, cinco de ellas «no
tienen reconocida dicha condición», habiendo quedado por su parte en la
decimocuarta posición. A tal fin argumenta que a esas cinco personas se les
había reconocido dicha condición para el acceso al turno reservado por ser
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pensionistas de incapacidad permanente en aplicación del artículo 4.2 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y
su inclusión social (en adelante RD Legislativo 1/2013) , que fue declarado nulo
por la Sentencia del Tribunal Supremo 993/2018, de 29 de noviembre 2018.
En el escrito se indica que la «admisión y nombramiento de esas
personas incide de modo negativo y desfavorable sobre los derechos y
expectativas profesionales de quien suscribe en su condición de persona con
discapacidad con un grado de 49% reconocido por el organismo competente
que ha superado el proceso selectivo para desempeñar el puesto de trabajo de
celador por el turno de reserva para personas con discapacidad y no ha
obtenido plaza, vulnerando así su derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española».
Se afirma que concurren las causas de nulidad de pleno derecho del
artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP)
por concurrir actos que lesionan los derechos y libertades susceptibles de
amparo constitucional, concretamente el artículo 23.2 de la Constitución
Española (en adelante, CE) que establece el derecho a acceder en condiciones
de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen
las leyes; y en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1.f) de la
LPACAP, al mediar un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el
que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos
esenciales para su adquisición, esto es tener reconocida la condición de
persona con discapacidad en grado igual o superior al 33%.
Se indica que la petición de revisión de actos nulos no se encuentra
sometido a plazo alguno. Y, con transcripción de la STS de 24 de febrero de
2021, número 254, se apunta que la facultad de revisión de oficio no puede
considerarse que sea, en el presente caso, contraria a la equidad, buena fe, al
derecho de los particulares o las leyes. A tal efecto se dice que si bien las cinco
personas que no cumplen con la condición de personas con discapacidad de
grado igual o superior al 33 % son terceros de buena fe, éstas no ostentan el
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derecho que se les ha otorgado por medio de acto nulo al acceso al empleo
público, puesto que no cumplen con los requisitos necesarios para poseer
dicha condición.
En cuanto al marco normativo, indica que el reconocimiento del grado de
discapacidad se encuentra previsto en el artículo 1 del Real Decreto
2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público
y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, que
remite al artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, que establece:
«2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás (... )
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se
considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al
33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total,
absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos
establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio
nacional»
Este precepto dice que sólo es de aplicación al personal referido en el
artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, y no es aplicable a los efectos del acceso al empleo público
para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En relación con ello, también señala el escrito, que «(e)n este sentido, lo
cierto es que la regulación es competencia exclusiva de la Comunidad Foral de
Navarra, en este caso concretamente es de aplicación el Decreto Foral
347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de
puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que no
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contiene previsión alguna sobre cuál es la definición de persona con
discapacidad a esos efectos».
Igualmente, alude a la refundición de la normativa estatal referida por el
RD Legislativo 1/2013, cuyo artículo 4.2 señalaba:
«2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los
efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas
a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad
en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en
el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva
podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».
Y pone de relieve que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la
sentencia de 993/2018, de 29 de noviembre, indicó que:
«el RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de
legislación delegada al modificar el contenido de las normas legales que
debía integrar en el texto refundido.
Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el
punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% ?a todos los
efectos? a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y
gran invalidez, que no exclusivamente a los efectos de aquella Ley,
variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido por el
legislador?.
Cuestión de la que se deriva que aquel reconocimiento quedara limitado
únicamente a los efectos de dicha ley».
En el escrito se indica que:
«Esta Sentencia supuso la ineficacia jurídica del citado artículo,
impidiendo el reconocimiento, a todos los efectos, del grado de
discapacidad igual o superior al 33% a los pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en
el grado de total, absoluta o gran invalidez, limitándolo únicamente a los
efectos de dicha Ley.
En este sentido, es cierto que el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, en su apartado 3, establece que el acceso al empleo público se
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regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia, que
como ya hemos dicho, en ámbito estatal es el Real Decreto 2271/2004,
de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la
provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad,
mientras que lo cierto es que la regulación es competencia exclusiva de la
Comunidad Foral de Navarra, siendo concretamente de aplicación el
Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el
ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, que no contiene previsión alguna sobre cuál es la
definición de persona con discapacidad a esos efectos».
De todo ello se deduce que ha de aplicarse el artículo 4.3 del RD
Legislativo 1/2013, y para el acceso al empleo público por el turno de reserva
para personal con discapacidad, esta deberá ser valorada por el órgano
competente en los términos desarrollados reglamentariamente y acreditada
conforme al régimen de los artículos 6 y 10 del Real Decreto 1971/1999, de 23
de diciembre. Afirmándose que «el criterio seguido por la Dirección General de
Función Pública en la equiparación de pensionistas de la Seguridad Social que
tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de
total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad a personas con un grado de
discapacidad igual o superior a 33 por 100 no está amparado por la legislación
vigente aplicable y en consecuencia el nombramiento de estas personas como
personal funcionario accediendo por el turno de reserva es nulo de pleno
derecho».
Por lo que se refiere a la concurrencia del vicio de nulidad radical del
47.1.a) de la LPACAP, se indica que concurre por cuanto se aplicó el artículo
4.2 del RD Legislativo 1/2013, omitiendo el pronunciamiento de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo en su sentencia 993/2018, de 29 de noviembre de
2018, lo cual ha supuesto «un claro perjuicio para el suscribiente que no ha
accedido a la plaza de funcionario por el turno de reserva para personal con
discapacidad puesto que hay hasta cinco personas a las que se les ha
reconocido la condición de persona con discapacidad por ser pensionista de la
Seguridad Social con pensión de incapacidad permanente en grado de total,
absoluta o gran invalidez, y que los resultados finales que han obtenido en la
oposición son entre las doce primeras personas del turno reservado,
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accediendo así a una plaza y quedando el suscribiente en la posición
catorceava sin plaza de funcionario». Y que si se «hubiera cumplido y aplicado
la normativa vigente reguladora del acceso al empleo público en el Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea para personal con un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por 100, respetando los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, no se habría reconocido dicha condición a las
personas por el mero hecho de ser pensionistas de la Seguridad Social por
incapacidad permanente, y se habría atendido a lo establecido en el Real
Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, en cuanto
que la competencia para el reconocimiento de la condición de persona con
discapacidad le corresponde a los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas a quienes hubieren sido transferidas las funciones en
materia de calificación de grado de discapacidad y minusvalía o del Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales, en este caso la Agencia Navarra de
Autonomía y Desarrollo de las Personas, y por tanto deberían haber acreditado
dicha condición con Resolución expresa de dicho órgano».
Con invocación del artículo 23.2 de la CE y reproducción de lo indicado en
la sentencia de 8 de junio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo (recurso de casación número 2295/2002), en el escrito se
dice que «la equiparación y reconocimiento por la Dirección General de
Función Pública de la condición de persona con discapacidad a personas que
no la tienen reconocida por el órgano competente con Resolución expresa, con
la consecuencia de la adjudicación de plaza de Celador/a del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea por el turno reservado para personas con discapacidad
a éstas, vulnera directamente el derecho a acceder en condiciones de igualdad
a las funciones y cargos públicos recogido en el artículo 23.2 de la Constitución
Española, así como los principios de acceso de mérito y capacidad». Y se
alude al informe del Director del Centro de Valoración de la Discapacidad de la
Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, en el que se
hace eco de las quejas recibidas por el criterio seguido por Función Pública en
cuanto a la acreditación de la discapacidad.
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En cuanto a la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el
artículo 47.1.f) de la LPACAP, que establece que son nulos de pleno derecho
«Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición», se afirma ésta por lo ya alegado. Además, se
aduce que resulta contraría a las propias bases de la convocatoria recogidas en
la Resolución 811E/2019, de 2 de julio, dado que la base 2.1.3. señala que
«Los aspirantes al turno reservado para personas con discapacidad, además
de los requisitos señalados para los del turno libre, deberán tener reconocida
oficialmente una discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100», y el
reconocimiento de ello tiene que realizarse, conforme al artículo 4.3 del RD
Legislativo 1/2013, y sistema previsto por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de
diciembre, de Procedimiento para el Reconocimiento, Declaración y Calificación
del Grado de Minusvalía.
Finalmente se solicita que se dicte resolución por la que se declare de
oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución 3315/2021, de 20 de
diciembre, de la Directora General de Función Pública, por la que se nombra
personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y sus organismos autónomos, publicada en el Boletín Oficial de
Navarra, número 21, de 31 de enero de 2022, en cuanto a la adjudicación de
plaza para desempeñar el puesto de trabajo de celador a cinco personas por el
turno de reserva para personas con discapacidad de grado igual o superior al
33%, que no tienen reconocida dicha condición conforme a la normativa
aplicable, así como a todos los actos de trámite dictados anteriormente.
Asimismo, solicita que se emita informe por la Agencia Navarra de
Autonomía y Desarrollo de las Personas sobre el grado de discapacidad que
tienen reconocido las doce personas que han sido nombradas personal del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la Resolución 3315/2021, de 20 de
diciembre, de la Directora General de Función Pública.
Sexto.- Con fecha 27 de septiembre de 2022 se emite informe por el
Director del Centro de Valoración en el que se señala literalmente:
«En relación a la emisión de un informe sobre el grado de discapacidad
que tienen reconocido las doce personas que han sido nombradas
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personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la Resolución
3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función
Pública, por el turno de reserva para personas con discapacidad, tras la
una solicitud de revisión de oficio de la Resolución 3315/2021, de 20 de
diciembre, de la Directora General de Función Pública, por la que se
nombra personal funcionario al servicio de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, para
desempeñar el puesto de trabajo de Celador y se les adjudica plaza
(Boletín Oficial de Navarra número 21, de 31 de enero de 2022), se
informa de los siguientes datos por orden de elección, apellidos y nombre
y grado de discapacidad reconocido obrantes en nuestros archivos:
1. ?: 46% de discapacidad.
2. ?: 33% de discapacidad.
3. ?: no consta en nuestros archivos valoración del grado de
discapacidad.
4. ?: 20% de discapacidad.
5. ?: 47% de discapacidad.
6. ?: 26% de discapacidad.
7. ?: 33% de discapacidad.
8. ?: 33% de discapacidad.
9. ?: 12% de discapacidad.
10. ?: 0% de discapacidad en aplicación de los criterios del R.D.
1971/1999 de 23 de diciembre que regula el reconocimiento y calificación
de grado de discapacidad a todos los efectos. Consta en su expediente
un reconocimiento de un grado del 33%, de acuerdo con el artículo 4.2
del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, condicionada al
mantenimiento de la condición de pensionista de la Seguridad Social o
pensionista de clases pasivas que da lugar a dicho. Hay que recordar que
este reconocimiento ha quedado anulado por la Sentencia del recurso de
casación para la unificación de doctrina, en la que la valoración a todos
los efectos es a través de la aplicación del baremo establecido en el R.D.
1971/1999 de 23 de diciembre.
11. ?: 48% de discapacidad.
12. ?: 47% de discapacidad.
Se realiza este informe a petición del Servicio de Servicio de Ordenación
de la Función Pública de la Sección de Régimen Jurídico de la Dirección
General de Función Pública».
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Séptimo.- Con fecha 11 de octubre de 2022, la Directora de Servicio de
Gestión de Personal emite informe en el que, tras relacionar los antecedentes
reseñados, señala:
«Sobre la cuestión suscitada en la presente solicitud, procede informar
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra, esta Comunidad Foral tiene competencia
exclusiva en materia de asistencia social, así como en materia de
desarrollo comunitario; políticas de igualdad; política infantil, juvenil y de la
tercera edad.
Además, en virtud de su régimen foral, Navarra también ostenta
competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios
públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones
esenciales que la legislación del Estado reconozca a los funcionarios
públicos, tal y como recoge el artículo 49.1.b) de la citada norma.
En aplicación de las mencionadas competencias exclusivas, y en lo que
respecta al acceso al empleo público de personas con discapacidad, la
Comunidad Foral ha aprobado diferente normativa que es, en síntesis, la
que se señala a continuación:
La Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, que
establece el marco normativo general de protección de las personas con
discapacidad, teniendo como objeto, tal y como señala su artículo 1
?establecer las condiciones de accesibilidad universal necesarias para
garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía
personal, la inclusión en la comunidad y la vida independiente de todas
las personas y, en particular, de las personas con discapacidad?.
El número 2 de ese mismo artículo señala que: ?A los efectos de los
derechos reconocidos en la presente Ley Foral, tendrán la consideración
de personas con discapacidad las contempladas en el artículo 4 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social?.
El artículo 4, número 1 y 2 de la citada norma, establece lo siguiente:
?Artículo 4. Titulares de los derechos.
1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficientes
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente
permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con los demás.
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2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos,
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a
quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en
grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en
el grado de total, absoluto o gran invalidez, y los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva
podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos
(?)?
Se trata, por tanto, de una remisión expresa y consciente que el legislador
foral ha efectuado a la norma estatal en toda su extensión y literalidad».
En el informe se detallan las exigencias que se derivan, en cuanto al
régimen aplicable a la oferta pública de empleo público, del artículo 44.2 de la
Ley Foral 12/2018, de Accesibilidad Universal (en adelante, LFAU), y
disposición adicional séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de
agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al
servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Y señala que:
«?si bien la sentencia núm. 992/2018, de 29 de noviembre de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo declaró que el art. 4.2 del Real Decreto
Legislativo ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación
legislativa, se ha venido considerando, conforme a la normativa referida y
en aplicación del principio de legalidad, que en las convocatorias de
ingreso el empleo público puedan acceder al turno reservado a personas
con discapacidad, no sólo aquellas que tengan expresamente reconocido
un grado de discapacidad igual o superior a un 33%, sino también, y
ahora por remisión expresa de la Ley Foral 12/2018, de Accesibilidad
Universal, aquellas personas perceptoras de una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad.
Finalmente procede informar que en el marco de la Comisión Mixta de
promoción para el acceso al empleo de las personas con Discapacidad en
el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos
autónomos se ha debatido en varias ocasiones este mismo asunto, y en
la misma el CERMIN -Comité de Representantes de Personas con
Discapacidad de Navarra- ha manifestado que el Estado está tramitando
una nueva Ley cuyo borrador se ha redactado en la misma línea
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señalada, pues al parecer contempla que las referidas personas
pensionistas tengan la consideración de personas con discapacidad».
En atención a todo ello, se propone la desestimación de la solicitud de
revisión de oficio formulada por don... de la Resolución 3315/2021, de 20 de
diciembre, de la Directora General de Función Pública, por la que se nombra
personal funcionario, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y sus organismos autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo
de celador y se les adjudica plaza.
Octavo.- Con fecha de 16 de enero de 2023, la Jefa de la Sección de
Régimen Jurídico, dio traslado a los interesados don?, don?, doña?, don? y
don? de la solicitud de revisión de oficio presentada por don... para que, en el
plazo de diez días hábiles, pudieran formular alegaciones.
Doña? presentó alegaciones, con fecha 24 de enero de 2023, señalando
lo siguiente:
«Que, desde el año 2008 y por sentencia firme tras procedimiento en el
Juzgado de los social Nº 2, tengo una Incapacidad Permanente Total
derivada de enfermedad profesional.
Que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, considera
que el reconocimiento por el INSS de un grado de incapacidad
permanente determina de forma automática el reconocimiento de la
discapacidad cuando menos sea el grado 33 por 100. Así lo entendía yo y
así se me ha aplicado en todo mi recorrido laboral en la Administración.
Que, de hecho, la propia convocatoria de celador dice
textualmente...?3.2.3. Estarán exentos del pago de la tasa: a) Las
personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%. Dicha
exención deberá acreditarse mediante uno de estos documentos:-
Certificado expedido por el IMSERSO u órgano competente de la
Comunidad Autónoma -Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad
Social por la que se reconoce el derecho a la percepción prestación por
Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez?.
Que en todo momento actué como opositora de buena fe, cumpliendo de
forma escrupulosa la actuación marcada por la Administración Pública
Navarra.
Por ello SOLICITO
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Que desde el Gobierno de Navarra, Función Pública o quien corresponda,
se den los pasos necesarios para que este expediente de anulación de
resolución de convocatoria no prospere y no llegue a su objetivo final.
Que se defienda desde la Administración mi actuación de buena fe y se
me informe de los pasos dados al respecto.
Que, sobre todo, se asegure la continuidad de mi plaza y mi situación
laboral actual».
Por su parte, don?, en su escrito de fecha 25 de enero de 2023, alegó:
«Que desde el año 2000, tengo reconocida una Incapacidad Permanente
Total.
Que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre considera
que el reconocimiento por el INSS de un grado de incapacidad
permanente determina de forma automática el 33 por 100.
Que en todo momento actué como opositor de buena fe, cumpliendo de
forma escrupulosa la actuación marcada por la Administración Pública
Navarra.
Por todo ello solicito:
- Que desde el Gobierno de Navarra, Función Pública o quien
corresponda, se den los pasos necesarios para que este expediente de
anulación de resolución de convocatoria no prospere.
- Que se defienda desde la Administración mi actuación de buena fe y se
me informe de los pasos dados al respecto».
Asimismo, con fecha 10 de febrero de 2023, presentó alegaciones don?
en las que, tras relatar los antecedentes y su situación personal, indica que:
«Considero que es cometido de Función Pública trasladar la respuesta a
la persona que ejerce la reclamación sobre el proceso de la oposición,
una respuesta que solo puede ser ?el proceso se ha ajustado a la
legalidad? y no transmitir a los opositores el problema ni facilitar datos
privados a la parte reclamante, dado que me ajusto a la legalidad y a las
bases del concurso.
Considero que es un proceso iniciado desde la ilegalidad, dado que el
opositor reclamante inicia el proceso con datos que no debería conocer
bajo ningún concepto al tratarse de datos privados.
Dada la sensibilidad del tema sugiero al Gobierno de Navarra o al
departamento que corresponda que se codifiquen nuestros nombres,
como ocurre en las oposiciones de policía foral o en las plazas reservadas
a personas de violencia de género.
15
Insto a Función Pública mediante los mecanismos que considero
oportuno (Policía Foral, servicio informática, etc.) abrir un hilo de
investigación para poder ver dónde se ha filtrado la información, relativa al
expediente, la cual vulnera la intimidad tratándose de datos médicos y
privados y ha sido conseguida de una forma ilegítima.
Solicito que se preserve mi privacidad en todo momento.
Solicito ser sabedor si se consigue dar con la fuente de filtración para
ejercer medidas legales. Me pongo a vuestra disposición para aquello que
consideren oportuno».
Por su parte, José Ignacio Asiain Bermejo presentó alegaciones con fecha
21 de febrero de 2023 en las que ponía de relieve las razones por las que
entendía que la solicitud de revisión de oficio no debería iniciarse:
«La Sentencia 993/2018 de 20 de noviembre de 2018 pronunciada por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declara nulo el artículo 4.2 del
Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, en base única y
exclusivamente a un error de redacción al refundirse su texto para integrar
en él la Ley 13/1982 de 7 de abril de integración social de las personas
con discapacidad, la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad y la Ley 49/2007 de 26 de diciembre por la que se
establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas
con discapacidad.
En el citado Real Decreto Legislativo donde debiera leerse? A EFECTOS
DE ESTA LEY?, que es lo que ponía en la redacción original, se lee ?A
TODOS EFECTOS?.
Ello nos equiparaba ?A TODOS LOS EFECTOS? a los pensionistas de la
Seguridad Social que tenemos reconocida una pensión de incapacidad
permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, a los titulares de
una concesión (por otros órganos) de discapacidad del 33% o más. Y dice
la sentencia la sentencia que ese reconocimiento ?A TODOS LOS
EFECTOS? es un exceso.
Pero nada dice acerca de no poder equipararse en otras condiciones, por
ejemplo ?A EFECTOS DE ESTA LEY?, es decir, a efectos del Real
Decreto Legislativo 1/2013 de 29 noviembre, o de la Ley 51/2003 de 2 de
diciembre, de la que extrae originalmente que los pensionistas de la
Seguridad Social que tengamos reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, se nos
considere la presentación de una discapacidad en grado igual o superior
al 33% en el párrafo terceros de su artículo 1.2. Y ?A EFECTOS DE ESTA
MISMA LEY?, nos considera en su artículo 3, tal grado de discapacidad,
16
en nuestra relación con la Administración Pública, que en este caso es
laboral.
Por lo tanto, si estoy pidiendo que no se lleve a trámite la solicitud de
revisión de actos nulos a fin de que se declare oficio la nulidad de la
Resolución 3315/2021 de 20 de diciembre de la Directora General de
Función Pública, es porque la ley me ha concedido la posibilidad de
participar por el turno de discapacidad en la convocatoria para la provisión
mediante concurso-oposición del puesto de celador. Convocatoria en la
cual llegué a conseguir con muchísimo esfuerzo la plaza de funcionario
que ahora ocupo (?)».
A esta argumentación añade que la Administración puede negarse a la
citada solicitud cuando la revisión de oficio resulte contraria a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, considerando que
concurren en el presente supuesto estos límites.
En cuanto a la equidad, por cuanto de atenderse tal petición saldrían
perjudicadas cinco personas, y el alegante ha perdido la oportunidad de
presentarse a otras oposiciones y proceso de estabilización, así como a otra
plaza por el turno libre; planteándose que habría que revisar de oficio todas las
convocatorias y no sólo la de celadores.
Afirma su buena fe, dado que presentó los documentos requeridos y
marcó la casilla que daba potestad a la Administración para comprobar
cualquier dato que necesitara. También pone de relieve sus constantes
dolores, calificación obtenida, edad y dificultades para conseguir trabajo en el
ámbito privado.
Señala el derecho que le corresponde para optar por el turno de
discapacidad a la plaza que ocupa como celador de conformidad con lo
previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y aduce que la sentencia de la
Sala de lo Social lo que plantea como contrario a la normativa es que se le
«equipare a todos los efectos» con el titular de una discapacidad de grado igual
o mayor al 33%, pero no «a los efectos de esta ley», lo que implica que seguiría
teniendo el derecho del que se le pretende excluir. Igualmente, argumenta que
el hecho de que unos «órganos concretos realicen el reconocimiento del grado
de minusvalía» nada tiene que ver con la existencia de una ley que le permita
17
participar en algunas convocatorias de oposición con el mismo derecho que
una persona titular del grado igual o superior al 33% de discapacidad.
Finalmente, entiende que media prescripción, aduciendo que la fecha en
la que se le reconoció la incapacidad permanente en grado total fue el 2 de
diciembre de 2016 y la declaración de nulidad del artículo 4.2 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, se planteó por la Sentencia de 20 de noviembre de 2018,
considerando que a partir de la fecha de la sentencia podría interpretarse el
tema de manera diferente, pero las concesiones anteriores no queda claro que
deban alterarse. De ser así, afectaría a todas las convocatorias realizadas en
las que se hayan presentado personas que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
En atención a todo ello, concluye que no concurren las causas de nulidad
de pleno derecho en la Resolución 3315/2021 de 20 de diciembre, cuya
revisión se insta.
Noveno.- Con fecha 16 de marzo de 2023, la Jefa de Sección de
Régimen Jurídico del Servicio de Ordenación de la Función Pública, emite
informe en relación con la revisión de oficio solicitada por don.... En ella, tras
referir los antecedentes de hecho descritos, admite la competencia del
Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior para la
resolución de la solicitud, entendiendo que la solicitud se ha presentado en la
forma oportuna, y describe el procedimiento.
Resume los motivos en los que se basa la petición de revisión de oficio: a)
la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la LPACAP, por infracción del
artículo 23.2 de la Constitución, «al nombrar como personal funcionario a cinco
personas aprobadas por el turno de reserva para personas con discapacidad
que no cumplen con la condición de personas con discapacidad igual o
superior al 33 por 100, en detrimento del interesado que posee un grado de
discapacidad reconocido del 49 por 100 y que tomó parte en la citada
convocatoria, con resultado de aprobado sin plaza»; y b) el artículo 47.1.f) de la
LPACAP, en tanto se reconoce a esas cinco personas la condición de
18
personas con discapacidad al ser pensionistas de incapacidad permanente por
aplicación del artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013 que, según se afirma, fue
declarado nulo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia
número 993/2018, de 29 de noviembre.
Con carácter inicial, pone de relieve que:
«(?) pese a que la revisión pretendida se funda, efectivamente, en la
concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho, tal y como exige el
artículo 106.1 de la Ley 39/2015, antes citado, no debe olvidarse que el
artículo 110 de la misma Ley, bajo la rúbrica "Límites de la revisión?,
dispone que "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes".
En el supuesto que nos ocupa, hay que tener presente que la aplicación
de la revisión de oficio pretendida conllevaría dejar sin plaza de
funcionario a cinco personas que participaron y superaron el referido
proceso selectivo, y que fueron nombradas personal funcionario al
servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus
organismos autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de
Celador, en virtud de la Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la
Directora General de Función Pública. Es decir, nos encontramos ante
una actuación administrativa que ha generado derechos a favor de
terceros y no meras expectativas. En concreto, y por lo que aquí interesa,
la citada Resolución procede a nombrar funcionarias al servicio de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
autónomos, con puesto de trabajo de celador, a estas cinco personas,
con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición y, de
hecho, con fecha 1 de febrero de 2022 tomaron ya posesión de sus
plazas de funcionario.
Es evidente, por tanto, que estas cinco personas han de ser consideradas
terceros de buena fe, que actuaron en todo momento conforme a lo
señalado en las bases de la convocatoria, que constituyen la ley a la que
ha de sujetarse el proceso selectivo, y que fueron nombradas funcionarias
tras haber superado el citado concurso-oposición, con acreditación de
mayor mérito y capacidad, y siendo absolutamente ajenas a los presuntos
vicios de nulidad que ahora se denuncian.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que, en el supuesto examinado,
existen intereses de terceros que se verían gravemente afectados por la
acción de nulidad. En efecto, una eventual estimación de la solicitud
formulada ocasionaría a estas cinco personas unas consecuencias muy
perjudiciales y desproporcionadas, como es la pérdida de una plaza en
19
propiedad o, lo que es lo mismo, un trabajo estable de por vida, por una
cuestión totalmente ajena a ellas. Asimismo, tampoco debe olvidarse la
pérdida de oportunidades que este hecho lleva aparejado, pudiendo citar,
a modo de ejemplo, la imposibilidad de estas cinco personas de participar
en los procedimientos de estabilización de empleo temporal convocados
por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
autónomos, y que se encuentran actualmente en tramitación.
Lo señalado anteriormente, nos ha de llevar a concluir que el ejercicio de
la revisión de oficio resulta, en este caso, contrario al principio de buena
fe y al derecho de los particulares, dos circunstancias que, como ya
hemos visto, actúan de límite legal e impiden proceder a la mencionada
revisión de oficio».
Esta argumentación se apoya en lo señalado por la STS de 23 de
octubre de 2000, en la que se incide sobre la seguridad jurídica y el respeto a
los derechos de los particulares, que son límite al ejercicio de la potestad
revisora de la Administración.
Se indica, además, que la convocatoria aprobada por Resolución
811E/2019, de 2 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, en su base 3.2.2, establecía:
«3.2.2. Estarán exentos del pago de la tasa:
a) Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%.
Dicha exención deberá acreditarse mediante uno de estos documentos:
?Certificado expedido por el Imserso u órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
?Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se
reconoce el derecho a la percepción de prestación por Incapacidad
Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez».
Y afirma que «la propia convocatoria, en su base 3.2.2., equipara la
condición de persona con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100
a las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez, al admitir
como medio para acreditar la condición de persona con discapacidad y resultar
exenta del pago de la tasa, la presentación de una resolución del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de reconocimiento de una pensión de
Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez».
20
En el informe se argumenta también que:
«(?) el señor? no impugnó, dentro del plazo legalmente concedido al
efecto, las bases de la convocatoria, en concreto la base 3.2.2, sino que
se aquietó a sus previsiones y aceptó tomar parte en el procedimiento así
diseñado, por lo que las citadas bases devinieron firmes y consentidas.
De la misma forma, el interesado no formuló alegaciones a la lista
provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas en la citada
convocatoria, publicada en el Boletín Oficial de Navarra, número 180, de
12 de septiembre de 2019, ni tampoco recurrió la lista definitiva de
personas aspirantes admitidas y excluidas publicada el día 11 de
noviembre de 2019 en el Boletín Oficial de Navarra número 222.
Si bien, como ya se ha señalado, dicha circunstancia no es obstáculo
para que pudiera declararse la nulidad de un acto, sí que es necesario
que el ejercicio de la acción de nulidad no resulte contrario a la buena fe y
a los derechos de los particulares.
En relación con esto último, procede insistir en que la situación de estas
cinco personas, que confiaron en la validez y legalidad de sus
nombramientos, se vería gravemente afectada como consecuencia de la
revisión de oficio, por lo que, en aras del principio de seguridad jurídica,
resulta primordial salvaguardar los derechos de estas personas, terceros
de buena fe, que tras la superación del proceso selectivo correspondiente
con acreditación de mayor mérito y capacidad, fueron nombradas
personal funcionario.
Asimismo, y por lo que respecta a la protección de los terceros de buena
fe en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas, es
reiterada la jurisprudencia que limita exclusivamente a los recurrentes los
efectos de las estimaciones de recursos que impugnan los resultados de
procedimientos selectivos, pudiendo traer a colación al efecto, entre otras,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2019, que afirma
que ?no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados
funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente
proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición
como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son
ajenos?.
En virtud de lo señalado, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta
en las citadas sentencias, se ha de concluir que no procede acceder a la
revisión de oficio de la Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la
Directora General de Función Pública, instada por el Sr. Luque Brasero, al
ser de aplicación al presente supuesto los límites que para tal ejercicio
establece el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».
Por último, se aduce que:
21
«la Sentencia número 254/2021, de 24 de febrero, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, alegada de contrario, y
en la que se plantea los límites de la revisión de oficio y la posibilidad de
declarar la inadmisión del procedimiento de revisión, concluye que ?para
apreciar que una revisión de oficio es contraria a la equidad, a la buena
fe, al derecho de los particulares o a las leyes, debe realizarse en una
resolución tras la incoación del correspondiente procedimiento
administrativo, de conformidad con los principios generales que al
respecto se establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo?.
Al respecto, se dirá que en el presente caso sí que se ha tramitado el
procedimiento de revisión de oficio conforme a los requisitos establecidos
legalmente, en concreto, el de recabar dictamen del Consejo de Navarra y
el de notificar el trámite de audiencia a todas las personas interesadas en
el procedimiento, a fin de que pudieran alegar y presentar los documentos
que estimasen pertinentes en defensa de sus derechos, tal y como consta
en la documentación que obra en el expediente; concluyéndose la
aplicación del artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al presente
supuesto, lo que conduce necesariamente a la desestimación de la
solicitud formulada».
El informe concluye proponiendo la desestimación de la solicitud
formulada por don..., de revisión de oficio y declaración de nulidad de la
Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función
Pública, por la que se nombra personal funcionario al servicio de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de celador y se les adjudica
plaza.
Décimo.- La propuesta de Orden Foral del Consejero de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima la solicitud
formulada por don..., de revisión de oficio y declaración de nulidad de la
Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función
Pública, por la que se nombra personal funcionario al servicio de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de celador y se les adjudica
plaza, acoge las consideraciones y valoraciones del anterior Informe. Propone
desestimar la solicitud formulada por don... de revisión de oficio y declaración
de nulidad, así como dar traslado de la misma a la Dirección de Profesionales
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y a los Servicios de Gestión de
22
Personal y de Control de Gasto de Personal y nóminas de la Dirección General
de Función Pública, con notificación al solicitante y los interesados, significando
a estos últimos que contra ella cabe interponer recurso contenciosoadministrativo
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el
día siguiente al de su notificación.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El presente dictamen tiene por objeto el examen de la revisión de oficio de
la Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de
Función Pública, por la que se nombra personal funcionario al servicio de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de celador y se les adjudica
plaza.
La LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser consultado
preceptivamente en «cualquier otro asunto en que la legislación establezca la
exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra o el dictamen de un
organismo consultivo» [artículo 14.1.j)].
Para la revisión de oficio de los actos administrativos, tal remisión nos
lleva al artículo 106.1 de la LPACAP, a cuyo tenor «las Administraciones
Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del
interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1».
Por su parte, el artículo 123.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Sector Público
Institucional Foral (en adelante, LFACFNSPINF), impone la necesidad de
dictamen previo del Consejo de Navarra para declarar la nulidad de actos
23
administrativos en procedimiento de revisión de oficio. Según este precepto la
declaración de nulidad requiere, además, que el dictamen sea favorable.
En consecuencia, tratándose de dictaminar sobre una revisión de oficio
basada en un vicio de nulidad de pleno derecho, nuestro dictamen resulta
preceptivo y vinculante; lo que implica, de una parte, que sean obligatorias la
solicitud y emisión del dictamen en el procedimiento de revisión y, de otra, que
la Administración revisora declare la nulidad del acto solo si este Consejo
dictamina de forma favorable dicha nulidad.
II.2ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio
El artículo 106 de la LPACAP no formaliza el procedimiento de revisión de
oficio de los actos administrativos, si bien indica la posibilidad de su inicio por
iniciativa propia o a solicitud de interesado, y la exigencia de dictamen
favorable de este Consejo de Navarra (apartado 1). Asimismo, su apartado 5
dispone que «cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
transcurso de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la
caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del
interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo».
En el presente caso el procedimiento se instó por don... mediante escrito
de 1 de septiembre de 2022, dirigido a la Dirección General de Función
Pública.
A la vista del escrito presentado se solicitaron y emitieron por el Director
del Centro de Valoración de la Discapacidad de la Agencia Navarra de
Autonomía y Desarrollo de las Personas y la Directora del Servicio de Gestión
de Personal los oportunos informes.
De toda esa documentación, se dio traslado a doña?, don?, don?,
don? y don?, a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran
pertinentes. Todos ellos formularon éstas, abundando en que cumplían las
exigencias previstas en las bases de la convocatoria y su condición de terceros
de buena fe, solicitando que se desestimara la revisión de oficio reclamada.
24
Obran en el expediente los Informes antes referidos, el Informe Jurídico
de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico del Servicio de Ordenación de la
Función Pública, así como la propuesta de Orden Foral del Consejero de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior en la que se propone la
desestimación de la revisión de oficio.
En atención a todo ello, cabe considerar que el procedimiento de revisión
de oficio se ha tramitado correctamente, cumpliendo las exigencias
establecidas por el artículo 106 de la LPACAP.
II.3ª. Improcedencia de la revisión de oficio
Como en anteriores ocasiones ha recordado este Consejo de Navarra, la
nulidad de pleno derecho se configura legalmente como el máximo grado de
invalidez de los actos para aquellos casos de vulneración grave del
ordenamiento jurídico, debiendo ser ponderada con criterios estrictos y de
prudencia, caso por caso, dado su carácter excepcional.
Asimismo, la potestad de revisión de oficio de los actos propios es de
carácter excepcional y precisa, por ello, de una valoración estricta del vicio
considerado, lo que exige que resulte plenamente acreditado y justificado
convenientemente el supuesto de nulidad de pleno derecho en el que se ha
incurrido para proceder a aquella revisión.
En el presente supuesto, las causas de nulidad en las que se fundamenta
el recurso se basan en el motivo a) del artículo 47.1 de la LPACAP, en cuanto a
la lesión «de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional»
en el acceso «en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las leyes» -artículo 23.2 CE-; y la causa f) del
artículo 47.1 de la LPACAP «actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición».
Ambos motivos tienen por base la afirmación del reclamante de la
improcedente aplicación del artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013, en la
redacción vigente al momento de dictarse la Resolución 811E/2019, de 2 de
julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la
25
que se convocaba la provisión, mediante concurso-oposición, de 110 puestos
de trabajo de celador del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al turno
restringido previsto para las personas con discapacidad, por cuanto entiende
que aquel precepto fue «declarado nulo» por la Sentencia de Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, número 993/2018, de 29 de noviembre.
Por ello, el punto de arranque necesario para la valoración de la cuestión,
puesto de manifiesto en el Informe de la Directora de Servicio de Gestión de
Personal, es la determinación de las normas que son de aplicación al caso.
Navarra cuenta con competencias legislativas de carácter exclusivo «en
materia de asistencia social, así como en materia de desarrollo comunitario;
políticas de igualdad; política infantil, juvenil y de la tercera edad» -artículo 44
LORAFNA-; así como sobre el «régimen estatutario de los funcionarios públicos
de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que
la legislación del Estado reconozca a los funcionarios públicos» -artículo 49.1.b
LORAFNA-.
En desarrollo de esas competencias, dictó la Ley Foral 12/2018, de 14 de
junio, de Accesibilidad Universal (LFAU), en la que se establecía el marco
normativo general de protección de las personas con discapacidad dentro de la
Comunidad Foral, disponiendo literalmente en su artículo 1.2 que:
«A los efectos de los derechos reconocidos en la presente Ley Foral,
tendrán la consideración de personas con discapacidad las contempladas
en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general derechos de
las personas con discapacidad y de su Inclusión social».
El artículo 3 de la LFAU, dedicado a definiciones, fijaba que «(a) los
efectos de la presente Ley Foral se entiende por:
ñ) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las
personas que presentan deficiencias previsiblemente permanentes de carácter
físico, orgánico, sensorial, intelectual, del desarrollo o mental y cualquier tipo de
barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás personas».
26
El artículo 4 de la LFAU, relativo al ámbito de aplicación, señalaba que:
«1.- En el marco competencial de Navarra, constituyen los ámbitos de
aplicación de la presente ley foral:
(?)
i) El empleo».
En el Título III de la LFAU, «disposiciones específicas», incluía en el
Capítulo VIII, relativo a la «accesibilidad en el empleo», el artículo 44, en el que
literalmente se reseñaba que:
«1. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus
competencias, fomentará la inserción laboral de las personas con
discapacidad.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad
en el acceso al empleo público y en la promoción interna, tanto en las
convocatorias para el personal fijo como en las listas de contratación
temporal, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos
que resulte necesario para favorecer la adaptación de las personas con
discapacidad al puesto de trabajo obtenido.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán la contratación
de empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad a
través de la reserva de contratos a entidades de carácter social sin ánimo
de lucro y la inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, de conformidad con lo establecido en la
normativa que regula la contratación pública».
Por lo que aquí interesa, las previsiones contempladas en la legislación
foral y estatal vigentes al momento de dictarse la Resolución 811E/2019, de 2
de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que
han sido modificadas por la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de
atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus
derechos y por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, asentaban dos
cuestiones.
En primer lugar, que tenían la consideración de personas con
discapacidad, a los efectos de los derechos reconocidos en la Ley Foral
12/2018, las señaladas en el tenor literal del artículo 4.2 del Real Decreto
27
Legislativo 1/2013. El artículo 1.2 de la LFAU dispuso una remisión explícita y
expresa al tenor literal de ese precepto estatal. Tal remisión, dada su referencia
literal y concreta, tenía el carácter de una remisión estática, pues la utilización
de la técnica de remisión de la norma autonómica a la estatal no entraña la
enajenación de la competencia que en exclusiva ostenta una Comunidad
Autónoma, como la de Navarra, en los ámbitos normativos que le son propios.
En consecuencia, el artículo 1.2 de la LFAU fijaba, en cuanto a quién se debía
considerar persona con discapacidad, una regla «per relationem» a la
literalidad del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013. En pura técnica
jurídica, ni había vacío normativo sobre esta cuestión, como postula el
reclamante, ni la normativa estatal resultaba de aplicación como Derecho
supletorio.
En segundo lugar, los artículos 1.2 de LFAU y 4.2 del RD Legislativo
1/2013 proyectaban su ámbito operativo a todos los derechos reconocidos y
reflejados en la LFAU, entre los que se encontraba el sector del empleo -
artículo 4.i) LFAU-. Ello suponía que las previsiones contenidas en el artículo
44 de la citada Ley Foral 12/2018, atinentes a las «medidas necesarias para
garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el acceso al empleo
público y en la promoción interna», plasmada en la previsión del turno
restringido de plazas para las personas con discapacidad, se aplicaban
igualmente a quienes tuvieran la consideración de personas con discapacidad
conforme al artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013.
Por otra parte, las convocatorias de empleo público relativas al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, se han regido por el régimen específico
dispuesto en la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 347/1993, de 22
de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de
trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esta norma no contiene
previsión alguna sobre las condiciones que han de concurrir en el que concursa
a las plazas reservadas para el turno de personas con discapacidad; lo que
implica que haya de acudirse a las reglas generales propias existentes, siendo
aquellas de aplicación.
En consonancia con ello, la Resolución 811E/2019, de 2 de julio, del
Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estableció en su
28
base 2.1.3 que «los aspirantes al turno reservado para personas con
discapacidad, además de los requisitos señalados para los del turno libre,
deberá tener reconocida oficialmente una discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100»; fijando en su base 3.2.2 que estarán exentos del pago
de la tasa «Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%.
Dicha exención deberá acreditarse mediante uno de estos documentos: -
Certificado expedido por el Imserso u órgano competente de la Comunidad
Autónoma.- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que
se reconoce el derecho a la percepción de prestación por Incapacidad
Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez».
Esa última previsión acogía y reflejaba la regulación foral entonces
vigente, en la que el artículo 1.2 de la LFAU remitía, en cuanto a la
consideración de la persona con discapacidad, al artículo 4.2 del RD Legislativo
1/2013, en el que se señalaba:
«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos,
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a
quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en
grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en
el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad».
Debe además destacarse que la alegada transcendencia, que se aduce
para la fundamentación de las causas de nulidad, de lo reseñado por la STS,
Sala de lo Social, de 29 de noviembre de 2018, número 993/2018, carece de la
entidad y proyección que se le pretende dar.
En primer lugar, la pretensión allí dilucidada se refería a la cuestión del
reconocimiento automático en el marco social del grado de discapacidad. No
tenía por objeto la cuestión de la asimilación, a los efectos de concurrir en el
turno restringido de las plazas de discapacidad, del derecho de acceso al
empleo público de quienes tuvieran reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o pensionistas de
29
clases pasivas con reconocimiento de pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
En segundo lugar, el contenido dispositivo de la STS, Sala de Social, de
29 de noviembre de 2018, número 993/2018, no ha declarado, como afirma el
reclamante, que fuera «nulo» el artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013, sino que
ha manifestado «que ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación
legislativa, en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de
agosto, que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel
artículo 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han
visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al
sustituir la frase ?a los efectos de esta ley? por la de ?a todos los efectos?, en
una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial
el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una
interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo
conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar».
El efecto de ese exceso en el mandato normativo, como indirectamente
reconoce la STS, Sala de lo Social, de 29 de noviembre de 2018, número
993/2018, supone que se considere ineficaz el «exceso normativo» introducido
de «a todos los efectos», pero no implica que quede erradicada la previsión
conforme a la dicción original objeto de refundición, y que era objeto del
mandato de delegación, pues en otro caso nos encontraríamos con una
restricción normativa que no fue la ordenada por el legislador. En este sentido,
la precitada STS, Sala de lo Social, de 29 de noviembre de 2018, dirá:
«Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus
términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de
discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en
su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los
múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas
ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de
discapacidad del 33%.
La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley
51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del
legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD
Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente
pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy
30
diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se
considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los
efectos de esa misma Ley».
Ello entraña, conforme se indicaba en el tenor literal del artículo 1.2 de la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de los discapacitados, que «a los
efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad
aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas
de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro
por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad».
Esas previsiones eran de aplicación a los derechos reconocidos en el RD
Legislativo 1/2013. Entre ellos se hallaba el del empleo, según disponía su
artículo 5.h) y delimitaba el artículo 42 para la reserva de puestos de trabajo a
incluir en la oferta de empleo público.
Por otra parte, ha de advertirse que el peticionario de la revisión de oficio
no cuestionó, ni impugno la Resolución 811E/2019, de 2 de julio, del Director
Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que incluía las bases
expuestas; ni la Resolución 3036E/2019, de 29 de agosto, del Director de
Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que aprobó la lista
provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas; ni tampoco la
Resolución 3441E/2019, de 28 de octubre, del Director de Profesionales del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprobó la lista definitiva
de las personas aspirantes admitidas y excluidas al citado proceso. A este
respecto debe recordarse la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo,
recogida entre otras en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
3ª, de 30 septiembre 2014, que señala que:
«Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley
del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares. Siendo tal
principio recogido por reiterada jurisprudencia de la que es exponente la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre 2002, en la que se
31
declara que "las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier
otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el
procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y
consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración.
Claramente expone la sentencia de 24 de enero de 1991 que el actor, que
consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal
inadecuado, conseguir su nulidad?».
Ello lleva a este Consejo a considerar que no cabe admitir la
concurrencia, «ex» artículo 47.1.a) de la LPACAP, de la invocada nulidad de
pleno derecho por vulneración del artículo 23.2 de la CE, en cuanto al derecho
a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por
cuanto la convocatoria cumplió con la legalidad entonces vigente, sin que los
cambios normativos posteriores puedan proyectarse retroactivamente de forma
argumental. A estos efectos, cabe recordar, como indica el ATC 124/2001, de
14 de mayo, que en «el derecho fundamental?«ex» art. 23.2 CE se garantiza
la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las
bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación
por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante
la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación
del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre
los distintos aspirantes (SSTC 193/1987 y 353/1993, entre otras) (STC
115/1996, F. 4).
Tampoco puede estimarse que esté acreditada la concurrencia de la
causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la LPACAP, toda vez que por aplicación
del artículo 1.2 de LFAU, que remitía al artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013,
se hallaba legalmente reconocida y legitimada la participación en el concurso
de doña?, don?, don?, don?, y don? en el turno restringido de plazas de
discapacidad.
A todo ello hay que unir el hecho de que el artículo 110 de la LPACAP
establece como límites a la revisión de oficio que «por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio
resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a
las leyes».
En el presente caso, además de que cabría considerar, por lo
32
anteriormente expuesto, que la revisión de oficio solicitada no resulta acorde
con la legalidad aplicable a ese momento -«tempus regit actum»-, se ha puesto
de manifiesto que las cinco personas afectadas por ella actuaron confiando en
la legalidad y validez de su participación en el turno restringido del concurso
oposición. Son terceros de buena que fe que han superado el proceso
selectivo, acreditando el mérito y capacidad determinante de su mejor
puntuación y obtención de la plaza. Han sido nombradas como personal
funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y
sus organismos autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de celador,
en virtud de la Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora
General de Función Pública. Y han tomado posesión de sus plazas el 1 febrero
de 2022, desempeñando esa labor desde entonces hasta la fecha.
El Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 23 de octubre de
2000 y de 29 de noviembre de 2005, reconoce que la seguridad jurídica exige
que se mantengan las situaciones que han creado derechos a favor de sujetos
determinados, sujetos que confían en la continuidad de las relaciones jurídicas
surgidas de actos firmes de la Administración, que no fueron impugnados en
tiempo y forma, por lo que había razón para considerarlos definitivos y actuar
en consecuencia.
Es también reiterada la doctrina recogida, entre otras, en la STS (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 27 febrero de 2023, número
241/2023, que señala que:
«no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados
funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente
proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición
como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son
ajenos?
(..) La declaración posterior de invalidez, años después, no acarrea
indefectiblemente la exclusión de los inicialmente seleccionados, pues
poderosas razones de seguridad jurídica, protección de la confianza
legítima, y equidad, determinan que se acoten las consecuencias jurídicas
que se anudan a la posterior declaración de invalidez del resultado del
proceso selectivo».
Por tanto, y al margen de las consideraciones antes expuestas, la revisión
de oficio instada por don... no podría suponer el efecto que éste reclama de la
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nulidad de la adjudicación de las plazas de celador a quienes las obtuvieron por
concurso-oposición dentro del turno restringido, tomando posesión como
funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En atención a todo ello, este Consejo de Navarra considera que no
concurren las causas de nulidad invocadas del artículo 47.1.a) y f) de la
LPACAP.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que la petición de revisión de oficio de la
Resolución 3315/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función
Pública, debe ser desestimada.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.