Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 23/2002 del 30 de mayo de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 30/05/2002
Num. Resolución: 23/2002
Cuestión
30 may 2002
Proyecto de Decreto Foral por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo.
Contestacion
-1-
Expediente: 27/2002
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
regulan los plazos máximos de duración de
diversos procedimientos tributarios y los
efectos producidos por el silencio
administrativo.
Dictamen: 23/2002, de 30 de mayo
DICTAMEN
En Pamplona, a 30 de mayo de 2002,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, y los Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don
Joaquín Salcedo Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio
Simón Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo, que actúa como Consejero-
Secretario,
siendo Ponente don Eugenio Simón Acosta,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
El día 23 de abril de 2002 tuvo entrada en este Consejo un escrito del
Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad con el
artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de
Navarra (desde ahora LFCN), se recaba dictamen preceptivo, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 16.1 de dicha Ley Foral, sobre el proyecto de
Decreto Foral por el que se regulan los plazos máximos de duración de
diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio
administrativo tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en
sesión de 15 de abril de 2002, según certificación del Director General de
Presidencia, por delegación del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.
En el expediente figuran, entre otros, los siguientes documentos:
-2-
1. Orden Foral 24/2002, de 23 de enero, del Consejero de Economía y
Hacienda, por la que se somete a información pública el proyecto de
Decreto Foral mediante su publicación en el Boletín Oficial de
Navarra.
2. Informe del Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad de la
Hacienda Tributaria de Navarra, de 9 de abril de 2002.
3. Texto del proyecto de Decreto Foral por el que se regulan los plazos
máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los
efectos producidos por el silencio administrativo.
4. Informe del Secretario Técnico del Departamento de Economía y
Hacienda.
La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo
ordenado en el artículo 28 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del
Consejo de Navarra (ROFCN), con excepción de la remisión de dos copias
autorizadas del proyecto de reglamento sometido a consulta, sin
acompañarse tampoco los antecedentes y bibliografía que hayan servido
para la redacción del proyecto de disposición reglamentaria.
I.2ª. Consulta
Se solicita dictamen preceptivo de del Consejo de Navarra acerca del
proyecto de Decreto Foral por el que se regulan los plazos máximos de
duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por
el silencio administrativo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
Se somete a consulta del Consejo de Navarra el proyecto de Decreto
Foral por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos
procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio
-3-
administrativo. El dictamen se solicita al amparo del artículo 16.1 de la
LFCN, según redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre,
en cuya virtud el Consejo de Navarra deberá ser consultado
preceptivamente en los proyectos de reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus
modificaciones. El carácter de dictamen preceptivo, en virtud del precepto
señalado, se refleja tanto en el Informe de la Secretaría Técnica del
Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de 9 de
abril de 2002.
El artículo citado establece el dictamen preceptivo del Consejo de
Navarra para los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter
general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus
modificaciones, por lo que, con independencia de los diversos criterios
doctrinales al respecto, la determinación de tal carácter ha de realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto y atendiendo a la
noción de ?reglamento ejecutivo? fijada por la jurisprudencia referida
precisamente a igual trámite consultivo (STS de 22 de octubre de 1981 y
STC 18/1982, de 4 de mayo, fundamento jurídico 4º).
El proyecto de Decreto Foral por el que se regulan los plazos máximos
de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos
por el silencio administrativo, se dicta en ejecución y desarrollo de lo
dispuesto por el artículo 87.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre,
General Tributaria (en adelante LFGT), por lo que procede emitir dictamen
preceptivo de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 16.1.f) de la
LFCN.
II.2ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de
Navarra
Al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la CE, el artículo 45.3 de la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra (desde ahora LORAFNA), reconoce a Navarra
la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico.
-4-
Es indiscutible, por tanto, la competencia de la Comunidad Foral para
regular no sólo los tributos en particular, sino también las cuestiones
generales, tanto sustantivas, como procedimentales, que afectan a todos los
tributos. La expresión "régimen tributario" que utiliza el artículo 45 de la
LORAFNA, acorde con la tradición foral, es el vehículo de actualización en el
marco constitucional de la competencia plena que siempre ha ostentando
Navarra para configurar su propio ordenamiento tributario, dentro de los
límites que impone el Convenio Económico para articular y coordinar el
ordenamiento tributario foral con el del Estado.
La LFGT se refiere en su artículo 87 a la materia objeto del proyecto de
Decreto Foral por el que se regulan los plazos máximos de duración de
diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio
administrativo. En el apartado 4 se encomienda expresamente a las normas
reglamentarias la fijación de los plazos a que han de ajustarse los trámites
de la gestión tributaria. También se dice en el citado artículo 87 que la
normativa aplicable a los procedimientos de gestión tributaria puede
establecer el plazo máximo de resolución de los mismos y que la normativa
específica de los procedimientos iniciados a instancia de parte regulará los
efectos del vencimiento de tales plazos sin que el órgano competente
hubiera dictado resolución expresa.
Si se observan detenidamente estos preceptos, no se contiene en ellos
una habilitación específica para que sea el Gobierno de Navarra o, en
general, cualquier titular del poder reglamentario, quien apruebe las normas
sobre plazos y efectos de los procedimientos tributarios. El apartado 4 del
artículo 87 ?único de entre ellos que contiene una remisión no recepticia al
reglamento? no alude a los plazos máximos de duración del procedimiento,
sino a "los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los
respectivos trámites", si bien no cabe excluir que una interpretación amplia
del precepto podría comprender también la autorización para establecer
reglamentariamente el plazo máximo conjunto de todos los trámites que
integran el procedimiento, lo que equivale a fijar la duración máxima del
procedimiento mismo.
-5-
Las otras dos referencias legales al plazo de duración del
procedimiento y a los efectos de su transcurso sin haberse dictado
resolución expresa, no contienen habilitación reglamentaria, sino que se
remiten a la normativa específica de los procedimientos sin especificar que
dicha normativa haya de ser precisamente una norma del Gobierno de
Navarra.
A pesar de todo lo anterior, no se puede desconocer que el Gobierno
de Navarra está investido por la potestad genérica de integrar
reglamentariamente las normas de la LFGT. En efecto, el apartado 1 de la
disposición final segunda de la LFGT dice que "se autoriza al Gobierno de
Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley Foral". Por tanto, cualquiera que sea el alcance que haya
de darse al comentado artículo 87 de la LFGT, el Gobierno de Navarra tiene
potestad para desarrollar reglamentariamente cualquiera de las materias
contempladas por dicha Ley Foral.
Por otra parte, el artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la
función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la Ley
Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra (desde ahora LFGACFN), corresponde al
Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto la
aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos precisos para el
desarrollo y ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y sus disposiciones
adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de
Navarra y, en principio, el rango es el adecuado.
II.3ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la LFGACFN, las disposiciones
reglamentarias se dictarán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Foral
y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. El artículo 57
de la misma Ley Foral, en su párrafo primero, ordena que los proyectos de
-6-
normas reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto Foral u
Orden Foral, sean elaborados por el órgano que determine el Consejero al
que corresponda su propuesta o aprobación; y autoriza al Consejero
competente para someter los proyectos a información pública siempre que la
índole de la norma lo aconseje y no exista razón para su urgente tramitación.
Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general, a las que se remitió la Ley Foral 23/1983. Tales preceptos,
sin embargo, fueron derogados por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, por lo que puede entenderse que la remisión efectuada por el
artículo 51 de la Ley Foral 23/1983 ha quedado sin contenido, dado que los
artículos 23 y 24 de la Ley 50/1997, que han venido a sustituir a los
anteriores, no regulan el procedimiento administrativo general, sino el
ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno de la Nación.
No obstante, tal como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo
en otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el
Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de las
disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso,
necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios,
informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y
oportunidad, preocupación ésta que es compartida por el Gobierno de
Navarra que ha dictado algunas instrucciones de carácter interno en esta
dirección.
El Consejero de Economía y Hacienda, consciente de que el proyecto
de Decreto Foral sometido a nuestro dictamen, va a afectar a un número
muy significativo de interesados, acordó someterlo a información pública,
disponiendo ?mediante Orden Foral 24/2002, de 23 de enero? su
publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y concediendo un plazo de
veinte días hábiles para que los ciudadanos afectados en sus derechos e
intereses legítimos efectúen las alegaciones que estimen procedentes. No
consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones por los
ciudadanos afectados.
-7-
El texto del proyecto ha sido informado por el Servicio de Desarrollo
Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra y por el
Secretario Técnico de Economía y Hacienda.
Por todo lo expuesto, la tramitación del Decreto Foral sometido a
dictamen es ajustada a Derecho.
II.4ª. Marco normativo
Como hemos indicado antes, los plazos de duración de los
procedimientos administrativos y los efectos de su incumplimiento, se
encuentran previstos por la LRJ-PAC, dictada por el Estado en uso de la
competencia exclusiva que el artículo 149.1.18ª le atribuye sobre las bases
del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento
administrativo común.
En relación con los plazos de duración de los procedimientos
administrativos, los apartados 2 y 3 del artículo 42.2 de la LRJ-PAC
disponen lo siguiente:
"2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que
una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga
previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses.
Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del
acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación."
-8-
Los efectos del silencio administrativo se encuentran regulados en los
artículos 43 y 44 de la LRJ-PAC, que contemplan, respectivamente, los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado y los procedimientos
iniciados de oficio. Nos interesa destacar, en este momento, lo que dispone
el apartado 2 del artículo 43 dela LRJ-PAC:
"2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio
administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma
con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo
establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los
procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, así como los
procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el
silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por
el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase
resolución expresa sobre el mismo."
El panorama de la LRJ-PAC no quedaría completo sin mencionar su
disposición adicional quinta, esencial para los fines de este dictamen, que
excepciona los procedimientos tributarios de su ámbito de aplicación. El
apartado 1 de la citada disposición adicional dice lo siguiente:
"1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se
regirán por la Ley General Tributaría, por la normativa sobre derechos y
garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y
las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de
norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de
la presente Ley.
-9-
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos
máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así
como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los
previstos en la normativa tributaria."
La normativa tributaria reguladora de la duración de los procedimientos
y los efectos del silencio administrativo se encuentra en el ya citado artículo
87 de la LFGT, del siguiente tenor:
"1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de
gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable
fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo
para resolverlo.
2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos
iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera
dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su
normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión
tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio
administrativo que le corresponda.
3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento
de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de
prescripción de la acción de cobro.
4. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los
plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos
trámites.
La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la
caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos
pasivos para reclamar en queja.
Asimismo podrá reclamarse en queja contra los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización del
-10-
procedimiento u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de
la resolución definitiva del asunto.
La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello,
a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario
responsable."
II.5ª. Examen del proyecto de Decreto Foral
A) Rango normativo
Las remisiones legales a la normativa reguladora de la duración de los
procedimientos tributarios y los efectos de la ausencia de resolución expresa
no concretan el rango que han de tener las disposiciones de desarrollo. La
disposición adicional 5ª de la LRJ-PAC remite a la "normativa tributaria" y el
artículo 87 de la LFGT habla de la "normativa aplicable" y de la "normativa
específica", sin determinar qué tipo de norma ha de ser la que complete
estos aspectos del procedimiento.
Alguna duda sobre la aptitud del Decreto Foral puede suscitarse a
partir del artículo 105.c) de la Constitución Española, según el cual "la ley
regulará: ?c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos?". Este precepto establece una reserva de ley sobre el
procedimiento administrativo, tal como ha declarado el Tribunal
Constitucional en la STC de 8 de junio de 1981 (FJ 5) pero ello no impide
que la ley reguladora del procedimiento deje algunos de sus aspectos para
que sean completados o desarrollados mediante normas reglamentarias. Es
necesario, eso sí, que la ley habilite al poder reglamentario para emanar los
preceptos necesarios para integrar los preceptos legales. En este caso,
aunque no existe una habilitación específica en el artículo 87 de la LFGT,
que remite a otras normas sin precisar su rango, podemos entender
cumplida la exigencia de habilitación con la genérica que se contiene en la
disposición final segunda de la LFGT.
-11-
B) Contenido
El proyecto sometido a dictamen consta de siete artículos, una
disposición transitoria y una disposición final, así como de un anexo en el
que se contiene la relación de procedimientos tributarios, su plazo máximo
de duración y los efectos del silencio administrativo.
El artículo 1º efectúa una remisión al anexo, en el que los
procedimientos se clasifican en cuatro categorías:
1. Procedimientos con resolución desestimatoria presunta por
transcurso del plazo de un mes.
2. Procedimientos con resolución estimatoria presunta por transcurso
del plazo de un mes.
3. Procedimientos con resolución desestimatoria presunta por
transcurso del plazo de tres meses.
4. Procedimientos con resolución desestimatoria presunta por
transcurso del plazo de seis meses.
Como puede observarse, los plazos del proyecto de reglamento
respetan el límite máximo de duración de seis meses establecido por el
artículo 87 de la LFGT. En cuanto a los efectos del silencio administrativo,
positivos o negativos, nada se dice en la Ley que vincule u obligue al poder
reglamentario. Aunque el artículo 44 de la LRJ-PAC impone, como regla
general, el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, hemos de recordar que la disposición adicional quinta de la
misma LRJ-PAC excluye de su campo de aplicación los procedimientos
tributarios, por lo que no existe obstáculo para establecer como regla general
el silencio negativo, tal como hace el proyecto estudiado que sólo prevé
efectos positivos para el silencio en el caso de solicitud de inscripción en el
registro de exportadores a que se refiere el artículo 20.3 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido. También se dispone, como regla general,
el carácter desestimatorio de la resolución presunta en los procedimientos
-12-
iniciados con solicitud del interesado presentada extemporáneamente
(artículo 5º del proyecto).
Existe un procedimiento ?el de recaudación en periodo ejecutivo o de
apremio? que según el artículo 87.3 de la LFGT no tiene limitado el tiempo
de duración (salvo, naturalmente, que prescriba la acción de cobro). Esta
excepción se encuentra fielmente reflejada o reproducida en el artículo 3º del
proyecto de Decreto Foral por el que se regulan los plazos máximos de
duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por
el silencio administrativo.
Nada hay que objetar, por otra parte, a la norma de carácter residual
que contiene el artículo 2º, según el cual los procedimientos no previstos en
el anexo del proyecto de Decreto Foral se regirán por su normativa
específica o, en su defecto, por la LFGT en cuanto al plazo máximo de seis
meses y por la LRJ-PAC en cuanto se refiere a los efectos del silencio
administrativo.
El artículo 4º determina el dies a quo para el cómputo del plazo de
duración del procedimiento y respeta escrupulosamente lo que a tal efecto
se prevé por el artículo 42.3 de la LRJ-PAC.
El artículo 6º del proyecto es fiel trasunto del artículo 87.1 de la LFGT
cuando dispone que las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para
resolverlo.
Y, en fin, el artículo 7º del proyecto reproduce lo ya ordenado por el
artículo 87.3 de la misma LFGT en relación con los efectos de las dilaciones
administrativas y los defectos de tramitación, que autorizan a reclamar en
queja y pueden dar lugar a la incoación de expediente disciplinario contra el
funcionario responsable, pero no producen ?en contra de la regla general
del artículo 44 de la LRJ-PAC para los procedimientos iniciados de oficio?
la caducidad del expediente ni de la acción administrativa.
III. CONCLUSIÓN
-13-
El proyecto de Decreto Foral por el que se regulan los plazos máximos
de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos
por el silencio administrativo, se ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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