Última revisión
09/10/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 21/2023 del 15 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 15/05/2023
Num. Resolución: 21/2023
Cuestión
15 may 2023
Proyecto de Decreto Foral Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Contestacion
1
Expediente: 13/2023
Objeto: Proyecto de Decreto Foral Legislativo por el
que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones del régimen tributario especial de las
fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dictamen: 21/2023, de 15 de mayo
DICTAMEN
En Pamplona, a 15 de mayo de 2023,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza
Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, y doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don Hugo López López,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El 31 de marzo de 2023 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1 de la Ley
Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en lo sucesivo,
LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo con carácter urgente
sobre el proyecto de Decreto Foral Legislativo por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las
fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo (en adelante Proyecto de Decreto Foral Legislativo), que fue
tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el
23 de marzo de 2023.
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El expediente remitido a este Consejo está integrado por la siguiente
documentación principal:
1. Borrador inicial del proyecto Decreto Foral Legislativo por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen
tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y muestra de
su publicación en el Portal del Gobierno Abierto y en la página web
del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de
Navarra, en el lugar dedicado a la exposición pública de los
proyectos de normativa tributaria.
2. Informe de 24 de marzo de 2023 suscrito por la Directora del
Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico,
relativo al resultado de la exposición pública en la elaboración del
Proyecto de Decreto Foral Legislativo por el que se aprueba el
texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial
de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, en el que se indica que,
transcurrido el plazo de 15 días hábiles, desde el 1 hasta el 21 de
marzo, para presentar sugerencias o aportaciones, no se ha
recibido sugerencia o aportación alguna. Sin embargo, se afirma
que durante el plazo de participación se ha detectado la necesidad
de introducir una serie de modificaciones en el texto refundido.
3. Consta el nuevo texto del proyecto de Decreto Foral Legislativo
tras la incorporación de las modificaciones referidas por la
Directora del Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento
Jurídico, y la tabla de equivalencias.
4. Memoria del proyecto de Decreto Foral Legislativo por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen
tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de 23 de
marzo de 2023, suscrita por la Directora del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento Jurídico.
En ella se advierte del contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
3
Régimen Foral de Navarra (en adelante, LORAFNA), que dispone
que el Parlamento de Navarra podrá delegar en la Diputación Foral
el ejercicio de la potestad legislativa y que no procederá tal
delegación en los supuestos en que se exija mayoría absoluta
para la aprobación de las leyes forales. En el marco de esa
delegación legislativa, la Ley Foral podrá autorizar a la Diputación
a que refunda textos legales, determinando el alcance y los
criterios a seguir en la refundición; habiéndose de otorgar de forma
expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. Advierte del contenido del artículo 52 de la Ley Foral
14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su
Presidenta o Presidente (en adelante, LFGNP), que establece el
supuesto previsto en el artículo 21 de la LORAFNA; indicándose,
asimismo, que los Decretos Forales Legislativos se elaborarán
conforme a lo establecido en la Ley Foral 11/2019, de 11 de
marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y
del Sector Público Institucional Foral (en adelante, LFACFNSPIF)
debiendo cumplir los trámites y acompañarse de los documentos
establecido en el artículo 132 de la mencionada ley foral.
Indica también que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de
la LORAFNA, la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de
modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en
su disposición adicional cuarta, autoriza al Gobierno de Navarra
para que, antes de 1 de junio de 2023, refunda las disposiciones
vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones y
actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo,
regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos
legales a refundir.
A partir de lo anterior, se indica que «el texto refundido de las
disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las
Fundaciones, así como de las actividades de patrocinio y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, debe ser el resultado de la
regularización, la aclaración y la armonización de unas normas
legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido
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en momentos y situaciones diferentes y han sido creadas
partiendo de ideas no siempre coincidentes.
El verbo regularizar significa ajustar o poner en orden. El concepto
aclarar puede equivaler en este contexto a hacer clara o más clara
una cosa o quitar lo que la oscurece. Y armonizar se identifica con
conciliar, conformar, compaginar o coordinar dos o más partes de
un todo. Por tanto, la autorización del Parlamento de Navarra no
se circunscribe a la mera formulación de un texto consolidado, sino
que incluye esa triple facultad: regularizar, aclarar y armonizar las
normas. En definitiva, si se ha de ser fiel al mandato recibido, no
es suficiente la mera yuxtaposición de artículos. La lealtad y la
fidelidad al mandato parlamentario exige desarrollar una
complicada y, a veces, difícil tarea con el objetivo de alcanzar ese
triple objetivo que persigue la decisión legal.
En otro orden de ideas y además de lo dicho, la amplitud del
mandato parlamentario permite solucionar algunos de los
problemas que plantea la actual normativa, eso sí, sin alterar el
sistema legal vigente. Por ello, al redactar el Texto Refundido, se
ha ordenado una normativa que las sucesivas reformas legales
habían desordenado, se ha redactado de tal forma que sea más
sencilla de comprender y de aplicar, y finalmente se ha intentado
subsanar las contradicciones, dudas interpretativas o repeticiones
que tenía la referida normativa. Se contribuye así a aumentar la
seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente,
de los contribuyentes».
Se refieren las disposiciones afectadas por la elaboración del
proyecto de Decreto Foral Legislativo.
Además, se describe la tramitación, la memoria organizativa, el
impacto por razón de género, el impacto de accesibilidad y
discapacidad.
En la memoria organizativa se indica que, dadas las
características de la norma, no se producirá modificación
organizativa de tipo alguno que vaya a producir un mayor coste. Y,
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por ello, no se incorpora informe de la Dirección General de
Función Pública.
En relación con el impacto por razón de género, elaborado en
virtud del artículo 22.2 de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de
Igualdad entre mujeres y hombres, de la LFACFNSPIF, y del
Acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de mayo de 2011, se
afirma que el proyecto de Decreto Foral Legislativo es pertinente al
género. Se indica que la norma no incluye ningún aspecto que
pueda afectar de forma diferente a hombres y mujeres. En relación
con el uso del lenguaje en la norma se señala que «se ha
intentado que el lenguaje sea acorde al principio de igualdad y se
utilice de manera no excluyente. No obstante, lo anterior, ha de
advertirse que se utilizan algunos conceptos donde se usa el
término masculino como género gramatical no marcado e
inclusivo, tal y como establece la Real Academia Española (RAE)
[?]. Asimismo, se mantienen términos como ?contribuyente? o
?sujeto pasivo? que deben considerarse asépticos y no
discriminatorios, ya que se trata de conceptos adaptados a la
tradición jurídica y terminológica del Derecho administrativo y del
Derecho tributario, y respecto de los cuales es difícilmente
aceptable que una norma concreta el uso del masculino y del
femenino en contraposición a todo el elenco de normas existentes
en la actualidad».
En cuanto al informe relativo al impacto sobre accesibilidad y
discapacidad elaborado en virtud del artículo 8 de la Ley Foral
12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, del artículo
132.3 de la LFACFNSPIF, examinado el texto del proyecto de
Decreto Foral Legislativo, no se aprecia incidencia negativa alguna
en las condiciones de accesibilidad universal y de discapacidad,
quedando garantizada la igualdad de oportunidades de todas las
personas.
5. Informe de observaciones del Instituto Navarro para la
Igualdad/Nafarroako Berdintasunerako Institutua relativo al informe
de evaluación del impacto de género del proyecto de Decreto Foral
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Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y
otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, de 2 de marzo de 2023. En dicho informe, tras
exponer la fundamentación y objeto del mismo, se formulan
observaciones sobre la pertinencia de género de la norma, las
desigualdades detectadas, el marco normativo, la valoración del
impacto de la norma sobre la igualdad, y, finalmente, sobre el
lenguaje, recomendando algunos cambios para la consecución de
un lenguaje más inclusivo.
6. Informe sobre la estimación de coste del referido proyecto de
Decreto Foral Legislativo de 24 de marzo de 2023, suscrito por el
Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra y la Directora
General de Presupuestos, Patrimonio y Política Económica.
7. Informe del Secretario General Técnico del Departamento de
Economía y Hacienda de 28 de marzo de 2023 en el que se afirma
que «(e)xaminado el expediente, se considera su tramitación y
contenido adecuados al ordenamiento jurídico».
8. Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 29 de marzo de 2023, por el
que se toma en consideración el Proyecto de Decreto Foral
Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y
otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, a efectos de la petición de emisión del preceptivo
dictamen de este Consejo de Navarra con carácter de urgencia.
9. Texto final del proyecto de Decreto Foral Legislativo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El proyecto de Decreto Foral Legislativo tiene por finalidad la
aprobación del texto refundido de las disposiciones del régimen tributario
especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, en virtud de la autorización concedida al
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Gobierno de Navarra a través de la disposición transitoria cuarta de la Ley
Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y
otras medidas tributarias, para aprobar, mediante Decreto Foral Legislativo,
un texto refundido que, antes del 1 de junio de 2023, refunda las
disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las Fundaciones y
actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo,
regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a
refundir».
El artículo 14.1.d) de la LFCN establece que el Consejo de Navarra
deberá ser consultado preceptivamente sobre los proyectos de Decreto Foral
Legislativo, salvo los de armonización tributaria, siendo, en consecuencia, el
presente dictamen de carácter preceptivo y previo a su aprobación. Y dado
el carácter de urgencia con que se formula la petición, este Consejo de
Navarra se pronuncia con la mayor prontitud, teniendo en cuenta los
recursos de que dispone.
II.2ª. Sobre la habilitación, competencia, rango y procedimiento
para la aprobación del proyecto de Decreto Foral Legislativo
El artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982 de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,
LORAFNA), establece:
?1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la
potestad legislativa. No procederá tal delegación en los supuestos en
que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la
aprobación de leyes forales.
2. Las leyes forales de delegación fijarán las bases que han de
observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa
delegada. La ley foral podrá también autorizar a la Diputación para
refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la
refundición.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma
expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio?.
8
En concordancia con ficho precepto, el artículo 162 del Texto
Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, de 24 de marzo de
2011, establece que:
«1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral, en los términos
y condiciones establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el
ejercicio de la potestad legislativa.
2. La delegación deberá otorgarse mediante una ley foral de bases
cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y por ley
foral ordinaria cuando se trate de refundir textos.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para
materias concretas y con fijación de plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno de
Navarra mediante la publicación de la norma correspondiente. No
podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno de Navarra.
4. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que contengan
legislación delegada se denominarán Decretos Forales Legislativos.
5. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
forales de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas
adicionales de control.
6. La Diputación Foral, tan pronto como hubiese hecho uso de la
delegación prevista en el artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica,
dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá
el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado
en el Boletín Oficial de la Cámara.
7. Si las leyes forales de delegación estableciesen fórmulas adicionales
de control de la legislación delegada por el Parlamento, la Mesa podrá
dictar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, las normas
destinadas a hacer efectiva la misma».
Por otra parte, el artículo 54 de la LFGNP atribuye al Gobierno de
Navarra, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la LORAFNA, la
competencia para dictar normas con rango de Ley Foral, que se
denominarán Decretos Forales Legislativos (artículo 53.1), precisando que
para su elaboración se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 52 de la LFGNP (artículo 53.2).
Concretamente, y sin perjuicio de los trámites que legalmente tienen carácter
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preceptivo, el procedimiento «se inicia en el Departamento competente por
razón de la materia mediante la redacción de un anteproyecto, acompañado
de la memoria o memorias y de los estudios, informes y documentación que
sean preceptivos legalmente, incluidos los relativos a su necesidad u
oportunidad de promulgación, un informe sobre el impacto por razón de sexo
de las medidas que se establezcan en el mismo, y a la estimación del coste
al que dará lugar»; habiendo de ser informado el anteproyecto por la
Secretaría General Técnica del Departamento competente; correspondiendo
al Consejero competente por razón de la materia elevar el Proyecto al
Gobierno de Navarra para que, en su caso, lo apruebe como Decreto Foral
Legislativo (artículo 53.3); de modo que, tan pronto como el Gobierno lo
haya aprobado, dirigirá al Parlamento de Navarra la correspondiente
comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de la
delegación legislativa (artículo 53.4).
Aunque no consta en el expediente Orden Foral de la Consejera de
Economía y Hacienda, en la que se acuerde iniciar el procedimiento para la
elaboración de un anteproyecto de Decreto Foral Legislativo que contenga
un texto refundido y se designe al Servicio correspondiente como órgano
encargado de su elaboración y tramitación, el proyecto de Decreto Foral
Legislativo objeto de dictamen se ha elaborado por el Departamento de
Economía y Hacienda (actualmente denominado Departamento de
Economía y Hacienda, y de Universidad, Innovación y Transformación
Digital) y, en concreto, por el Servicio de Desarrollo Normativo y
Asesoramiento Jurídico.
Tal y como se deriva de su preámbulo y de la memoria elaborada por el
Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico, su finalidad es
llevar a cabo la refundición, en un único texto con rango de ley, de las
disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones y
actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo,
regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a
refundir, en el marco de lo previsto en la disposición adicional cuarta, de la
Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos
impuestos y otras medidas tributarias.
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De la documentación remitida a este Consejo se deriva que el Proyecto
va acompañado de las pertinentes memorias justificativa, normativa,
organizativa y económica, así como de un informe de impacto por razón de
sexo. El Proyecto no ha sido informado por el Servicio de Secretariado del
Gobierno y Acción Normativa, pero sí por la Secretaría General Técnica del
Departamento proponente.
El Proyecto también fue examinado por la Comisión de Coordinación
en la sesión previa a la del Gobierno de Navarra en la que el Proyecto, y fue
tomando en consideración a efectos de la petición del presente dictamen del
Consejo de Navarra con carácter de urgencia. Dicho carácter de urgencia se
justifica en el cumplimiento de todos los trámites legalmente exigidos en el
plazo otorgado por la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 19/2021,
de 29 de diciembre, para llevar a cabo la refundición de las referidas
disposiciones, de manera que el texto refundido pueda estar publicado en el
Boletín Oficial de Navarra antes del 1 de junio de 2023.
No consta que el Proyecto se haya remitido a todos los Departamentos
de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, lo cual habría sido
deseable dada la relación que la materia objeto de refundición guarda
también con otras consejerías como, por ejemplo, con el Departamento de
Cultura y Deporte.
No obstante, en opinión de este Consejo de Navarra el Proyecto se ha
tramitado en términos generales de conformidad con el procedimiento
legalmente establecido.
II.3ª. Análisis de la adecuación jurídica del proyecto de Decreto
Foral Legislativo y del Texto Refundido que aprueba
Como precisa el ya citado artículo 21 de la LORAFNA, el ejercicio de la
actividad legislativa delegada encuentra su límite específico en la propia
norma delegante de modo que, en primer lugar, deberá estarse a los
precisos términos en que la Ley Foral autoriza al Gobierno para la
aprobación del Decreto Foral Legislativo. Por lo que se refiere al presente
Proyecto, la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 19/2021, de 29 de
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diciembre, delimita la autorización al Gobierno para aprobar un decreto foral
legislativo que «refunda las disposiciones vigentes relativas al régimen
tributario de las Fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos
fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los
textos legales a refundir»; estableciendo de ese modo el objeto, ámbito y
extensión de la autorización.
Por otro lado, tal y como este Consejo de Navarra viene señalando
(dictámenes 27/2002, 55/2002 y 28/2017) siguiendo doctrina reiterada del
Consejo de Estado, la función consultiva en relación con la legislación
delegada debe limitarse a analizar el alcance de la delegación, garantizando
que no se produzca extralimitación, y a analizar la corrección técnica del
texto, verificando la exactitud de la refundición, teniendo en cuenta que no se
trata sólo de recopilar una serie de preceptos legales dispersos por varios
textos vigentes, sino que debe lograrse un texto que represente un conjunto
normativo uniforme, coherente, armónico y completo, pudiendo formular
observaciones concretas al articulado en aquellos casos en que se
considere preciso para, dentro del límite de la delegación, alcanzar los
objetivos pretendidos.
Las consideraciones anteriores son las que deben delimitar el análisis
del Proyecto sometido a dictamen, pudiendo ya adelantar que el proyecto de
Decreto Foral Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo se
ajusta a los términos de la delegación autorizada ya que, en palabras del
preámbulo «(l)a norma responde al cumplimiento de la delegación legislativa
del Parlamento de Navarra para refundir las disposiciones vigentes relativas
al régimen tributario de las fundaciones y actividades de patrocinio y a los
incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando,
además, los textos legales a refundir, siendo el decreto foral legislativo la
única vía normativa posible para dicha finalidad». Concretamente, se
advierte que «(e)l verbo regularizar significa ajustar o poner en orden. El
concepto aclarar puede equivaler en este contexto a hacer clara o más clara
una cosa, o quitar lo que la oscurece. Y armonizar se identifica con conciliar,
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conformar, compaginar o coordinar dos o más partes de un todo. Por tanto,
la autorización del Parlamento de Navarra no se circunscribe a la mera
formulación de un texto consolidado, sino que incluye esa triple facultad:
regularizar, aclarar y armonizar las normas. En definitiva, si se ha de ser fiel
al mandato recibido, no es suficiente la mera yuxtaposición de artículos. La
lealtad y la fidelidad al mandato parlamentario exige desarrollar una
complicada y, a veces, difícil tarea con el objetivo de alcanzar ese triple
objetivo que persigue la decisión legal.
En otro orden de ideas y además de lo dicho, la amplitud del mandato
parlamentario permite solucionar algunos de los problemas que plantea la
actual normativa, eso sí, sin alterar el sistema legal vigente. Por ello, al
redactar el texto refundido, se ha ordenado una normativa que las sucesivas
reformas legales habían desordenado, se ha redactado de tal forma que sea
más sencilla de comprender y de aplicar, y finalmente se ha intentado
subsanar las contradicciones, dudas interpretativas o repeticiones que tenía
la referida normativa. Se contribuye así a aumentar la seguridad jurídica de
las Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes».
Se ha comprobado por este Consejo de Navarra que las
modificaciones o correcciones que sufren algunos preceptos, ni
desnaturalizan, ni modifican o alteran su contenido, resultando un texto
coherente y armónico que integra en una sola norma toda la regulación del
régimen tributario foral de las fundaciones y actividades de patrocinio, así
como los incentivos fiscales al mecenazgo. Todo ello, sin perjuicio de
algunas observaciones y recomendaciones que se formulan a continuación.
Concretamente, se incorporan al texto refundido, quedando derogadas:
1) la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las
fundaciones y de las actividades de patrocinio (en adelante, LFRTFAP); 2) el
artículo 22 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al
Desarrollo (en adelante, LFCD); 3) y la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo,
reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la
Comunidad Foral de Navarra (en adelante LFMCIF).
a) Sobre la estructura del proyecto de Decreto Foral Legislativo
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El Proyecto por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
consta de un preámbulo, un artículo, una disposición adicional, una
disposición derogatoria, una disposición final, y el texto refundido que se
inserta a continuación.
El preámbulo, con referencia a la disposición adicional cuarta de la Ley
Foral 19/2021, de 29 de diciembre, justifica en los términos señalados la
redacción del texto normativo que regulariza, clarifica y armoniza, los textos
legales que se refunden.
El artículo único aprueba el texto refundido de las disposiciones del
régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y ordena que sea
«comunicado al Parlamento de Navarra, a los efectos de lo previsto en el
artículo 52.3 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de
Navarra y de su Presidenta o Presidente».
La disposición adicional única se refiere a las remisiones normativas en
otras normas a las disposiciones integradas en el texto refundido del Decreto
Foral Legislativo que se aprueba, entendiéndose realizadas aquellas a los
preceptos correspondientes del texto refundido.
La disposición derogatoria única refiere las normas que quedarán
derogadas con ocasión de la entrada en vigor del Decreto Foral Legislativo
que son los textos normativos objeto de la refundición, así como cualquier
otra disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en
el Decreto Foral Legislativo.
Y la disposición final única regula su entrada en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Ninguna objeción puede realizarse a tales disposiciones normativas.
Por su parte, el texto refundido, integrado por cincuenta artículos, se
estructura en dos títulos. El título I que, a su vez, se subdivide en dos
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capítulos, y el título II que se subdivide en cuatro capítulos. Además, el texto
refundido cuenta con ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones
transitorias y una disposición final.
A la vista de lo expuesto, este Consejo de Navarra considera que la
estructura normativa del texto refundido que aprueba el Decreto Foral
Legislativo objeto de análisis, es plenamente conforme con la delegación
concedida al Gobierno de Navarra, y expresa coherentemente y con mayor
claridad, el contenido y la finalidad de las normas refundidas.
b) Sobre el contenido del texto refundido de las disposiciones del
régimen tributario especial de las fundaciones y otras
entidades sin fines lucrativos, y de los incentivos fiscales al
mecenazgo
Para el examen del articulado y de su contraste con los preceptos de
las diferentes leyes forales que constituyen el objeto de la refundición, nos
referiremos, sucesivamente, a los dos títulos y, a su vez, a los distintos
capítulos en que cada uno de ellos se integra.
Título I. Régimen tributario especial de las fundaciones y otras
entidades sin fines lucrativos
El contenido del Título I se conforma por diversos preceptos de la
LFRTFAP y a su vez se subdivide en dos capítulos.
Capítulo I. Ámbito de aplicación requisitos, adquisición y pérdida del
régimen tributario especial
El capítulo I sobre el ámbito de aplicación, requisitos, adquisición y
pérdida del régimen tributario especial, está conformado por los artículos 1 a
4. Todos ellos incorporan, adaptan o mejoran, diversos preceptos de la
LFRTFAP.
No obstante, se considera oportuno señalar que el artículo 1 apartado 3
señala que el régimen tributario especial previsto en el capítulo II del título I
será aplicable a las entidades señaladas en los apartados 1 y 2 que, de
15
conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, deban aplicar
normativa foral navarra. Tal previsión no se encuentra en las normas de
procedencia (artículo 1 y disposición adicional segunda, apartado 1 de la
LFRTFAP) y tampoco se refiere en la tabla de equivalencias como nuevo
párrafo. Sin embargo, dota de mayor claridad al texto normativo y mejora su
calidad técnica.
El artículo 3 apartado 2. A) segundo párrafo tampoco se encuentra en
las normas de procedencia (artículo 15.2 y disposición adicional segunda,
apartado 2, segundo párrafo) pero también dota de mayor claridad al texto
normativo y mejora su calidad técnica.
El artículo 4, relativo a la pérdida del régimen tributario especial, se
refiere en su apartado 2 letra a) a las consecuencias derivadas del
incumplimiento de los requisitos previstos en esta ley foral y en la Ley Foral
13/2021, y concretamente, a la no aplicación por parte de las entidades
sometidas a este título de las exenciones previstas en el artículo 172.1.e) de
la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Esta
letra, que procede de la disposición adicional cuarta, no hace referencia, sin
embargo, a la exclusión de la exención del Impuesto sobre Actividades
Económicas prevista en el artículo 150.d) y e) de la referida Ley Foral
2/1995, de 10 de marzo. Se considera oportuno revisar la redacción del texto
refundido y la eventual inclusión de la referencia a la pérdida de la exención
del referido Impuesto sobre Actividades Económicas, para asegurar una
adecuada adaptación del texto refundido a la normativa de la que procede.
Capítulo II. Régimen tributario especial
El capítulo II sobre el régimen tributario especial, está conformado por
los artículos 5 a 14. Todos ellos incorporan, adaptan o mejoran, diversos
preceptos de la LFRTFAP. Concretamente, el referido capítulo se subdivide,
a su vez, en tres secciones donde se regula: el Impuesto sobre Sociedades;
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; y los Tributos Locales, respectivamente.
16
La sección 1ª. Impuesto sobre Sociedades, está conformada por los
artículos 5 a 10, que regulan las especialidades de este tipo de entidades en
el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en términos análogos a lo previsto
en la LFRTFAP, y con una redacción técnicamente más precisa.
La sección 2ª. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos documentados, está conformada por el artículo 11, exenciones,
que procede del artículo 29 de la LFRTFAP.
La sección 3ª. Tributos Locales, está conformada por los artículos 12 a
14, que regulan las especialidades de las entidades beneficiarias del
régimen tributario especial en relación con la contribución territorial, el
Impuesto sobre Actividades Económicas, y el procedimiento de
compensación a las entidades locales por las cantidades dejadas de percibir
como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales previstos en
esta sección. Todo ello, en términos análogos a lo previsto en los artículos
30 a 32 de la LFRTFAP.
Título II. Incentivos fiscales al mecenazgo
El contenido del Título II se conforma por diversos preceptos de la
LFRTFAP, el artículo 22 de la LFCD, y de la LFMCIF, y a su vez se
subdivide en cuatro capítulos.
Capítulo I. Donaciones efectuadas a las entidades que apliquen el
régimen tributario especial previsto en el título I
El capítulo I sobre donaciones efectuadas a las entidades que apliquen
el régimen tributario previsto en el título I, está conformado por los artículos
15 a 23. En ellos se incorporan, adaptan o mejoran, diversos preceptos de la
LFRTFAP y se deroga el artículo 1 de la LFMCIF. Concretamente, el referido
capítulo se subdivide, a su vez, en tres secciones donde se regulan: las
donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas; las donaciones efectuadas por contribuyentes del
Impuesto sobre Sociedades; y las actuaciones de colaboración empresarial
en actividades de interés general por medio de un convenio de colaboración.
17
El artículo 15 regula, con carácter general, las donaciones que darán
derecho a los incentivos fiscales previstos en ese capítulo en términos
análogos a lo establecido en el artículo 33 de la LFRTFAP.
La sección 1ª. Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, está conformada por los artículos 16
a 18, que son trasunto de lo previsto en los artículos 33 a 36 de la LFRTFAP.
El artículo 16 apartado 2 incorpora una nueva letra d), de carácter aclaratorio
que contribuye completar las reglas de valoración contenidas en el precepto
y a la mejora de la técnica normativa del texto.
La sección 2ª. Donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto
sobre Sociedades, está conformada por los artículos 19 y 21, con redacción
análoga a lo preceptuado en la LFRTFAP y en coherencia con la redacción
dada a la sección 1ª.
La Sección 3ª. Actuaciones de colaboración empresarial en actividades
de interés general por medio de un convenio de colaboración, está
conformada por los artículos 22 y 23, que recogen lo preceptuado en los
apartados 1 y 2 del artículo 42 de la LFRTFAP y derogan lo previsto en el
artículo 1 de la LFMCIF. No obstante, en la nueva redacción no parece
quedar reflejada con claridad la compatibilidad de esta deducción con las
referidas en el artículo 42.3 de la LFRTAP. Concretamente, con lo previsto
en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y
decimotercera de la LFRTAP, así como en el artículo 17 de la LFMCIF. Por
lo que se recomienda la revisión de la normativa para evitar que el texto
refundido contenga omisiones a este respecto.
Capítulo II. Incentivos fiscales al mecenazgo cultural, social,
medioambiental y deportivo
El capítulo II sobre incentivos fiscales al mecenazgo cultural, social,
medioambiental y deportivo, está conformado por los artículos 24 a 45. En
ellos incorporan, adaptan, mejoran y suprimen, diversos preceptos de la
LFMCIF y de la LFRTFAP, para lo cual se incorpora un nuevo precepto, el
artículo 45. El referido capítulo se subdivide, a su vez, en cinco secciones
18
donde se regulan: el mecenazgo cultural; el mecenazgo social; el
mecenazgo medioambiental; el mecenazgo deportivo; y los incentivos
fiscales al mecenazgo social, medioambiental y deportivo.
La sección 1. Mecenazgo cultural, está integrada, a su vez, por dos
subsecciones.
La subsección 1ª. Disposiciones generales, conformada por los
artículos 24 a 29, contienen la regulación prevista en diversos artículos,
disposiciones adicionales y finales, de la LFMCIF, que son oportunamente
integrados, adaptados y mejorados en su redacción técnica y sistemática.
La subsección 2ª. Incentivos fiscales, está conformada por los artículos
30 a 32, que regulan los beneficios en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, y otros incentivos fiscales,
respectivamente. Son consecuencia de lo prevenido en diversos artículos y
disposiciones adicionales de la LFMCIF que, igualmente, son oportunamente
integrados, adaptados y mejorados en su redacción técnica y sistemática.
No obstante, en el artículo 30.1 referido a la deducción de las donaciones
efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, debería corregirse la redacción también cuando se refiere
a la deducción «de la cuota del impuesto el 80 por 100 (sic) de los primeros
150 euros [?] deducción del 40 por 100», sustituyendo 100 por ?ciento?.
Además, el artículo 31.1 se refiere a «(l)os contribuyentes del Impuesto
sobre Sociedades [?]» siendo que el artículo 17.1 de la LFMCIF lo hace a
«(l)os sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades [?]», que,
técnicamente, no son lo mismo, de modo que resultaría más adecuado
mantener la actual referencia a los sujetos pasivos lo que, además, es más
coherente con la referencia al término de sujetos pasivos que se hace al
regular los incentivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
donde se ha mantenido la terminología empleada en el texto vigente.
Nuevamente, convendría corregir las referencias porcentuales que se hacen
en las letras a) y b) del artículo 31.1. Al igual que señalábamos
anteriormente, en lugar de 30 por 100 se debería indicar 30 por ciento.
19
Por su parte, la sección 2. Mecenazgo social, está integrada por los
artículos 33 a 35, que reflejan lo previsto en diversos apartados de la
disposición adicional décima de la LFRTFAP, mejorando y aclarando la
redacción con notable técnica normativa.
La sección 3ª. Mecenazgo medioambiental, está integrada por los
artículos 36 a 38, que reflejan lo previsto en diversos apartados de la
disposición adicional duodécima de la LFRTFAP, mejorando y aclarando,
nuevamente, la redacción vigente.
La sección 4ª. Mecenazgo deportivo, está integrada por los artículos 39
a 42, que reflejan lo previsto en diversos apartados de la disposición
adicional decimotercera de la LFRTFAP, mejorando y aclarando, igualmente,
la redacción vigente.
Finalmente, la sección 5ª. Incentivos fiscales al mecenazgo social,
medioambiental y deportivo, está integrada por los artículos 43 a 45, que
regulan de manera coordinada los beneficios fiscales referidos a estas tres
tipologías de mecenazgo en el Impuesto sobre la Renta de las personas
Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, y otros incentivos fiscales,
respectivamente. Todo ello, para reflejar el contenido actual de diversas
disposiciones contenidas en la LFRTFAP. Nuevamente, convendría adaptar
la referencia del término contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades
prevista en el artículo 44 a la terminología empleada en las disposiciones
adicionales de referencia de la LFRTFAP que se refieren a «sujetos
pasivos». Del mismo modo, debe corregirse las referencias porcentuales
reflejadas numéricamente también en el artículo 44.
Capítulo III. Otras actividades de colaboración empresarial
El capítulo III relativo a otras actividades de colaboración empresarial,
está conformado por los artículos 46, adquisición de obras de arte, y 47,
gastos en actividades de interés general y fomento de determinadas artes.
En ellos se incorpora, en esencia, el contenido de los artículos 44 a 47
(apartados 1, 2 y 3) de la LFRTFAP.
20
De nuevo, sería deseable aprovechar el nuevo texto normativo para
corregir las referencias porcentuales ya señaladas, en relación ahora con el
artículo 47.
Capítulo IV. Requisitos e incompatibilidades para la aplicación de los
incentivos fiscales de este título
El capítulo IV relativo a los requisitos e incompatibilidades para la
aplicación de los incentivos fiscales de este título, regula los requisitos
comunes para la aplicación de los incentivos fiscales, los límites de algunas
deducciones, y la incompatibilidad de los incentivos fiscales, en los artículos
48 a 50, respectivamente. Su contenido recoge lo previsto en varios artículos
y disposiciones adicionales, tanto de la LFRTFAP, como de la LFMCIF,
mejorando sensiblemente la sistemática, y la técnica normativa. Como
resultado de lo cual se aprecia una mayor claridad que redunda, a su vez, en
una mayor seguridad jurídica.
No obstante, debería revisarse el contenido del apartado 3 del artículo
48 y su correlación con la normativa de origen que no se encuentra indicada
en la tabla correspondiente.
También, en relación con el artículo 50, se recomienda revisar su
contenido y compatibilidad con la omisión que se hace de los apartados 3 y
4 del artículo 47 de la LFRTFAP, relativos a la deducción de gastos en
actividades de interés general y fomento de determinadas artes respecto de
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
ejerzan actividades empresariales o profesionales, por un lado, y a la
compatibilidad del límite de la referida deducción, por otro lado.
Disposiciones adicionales, transitorias y final
El proyecto de Decreto Foral Legislativo se completa con ocho
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición
final.
La disposición adicional primera sobre la aplicación a otras entidades
del régimen tributario especial regulado en el título I, incorpora el texto de la
21
disposición adicional quinta de la LFRTFAP. Igual sucede en relación con la
disposición adicional segunda, relativa a la aplicación a otras entidades del
régimen tributario de las donaciones y de los convenios de colaboración, que
hace lo propio respecto de la disposición adicional sexta de la LFRTFAP,
con las oportunas adaptaciones en cuanto a las referencias internas.
La disposición adicional tercera, relativa a las donaciones realizadas
por las personas físicas a los partidos políticos, si bien incorpora el contenido
de la disposición adicional novena de la LFRTFAP, convendría revisar su
adecuada coordinación y coherencia con la deducción correspondiente a las
cuotas y aportaciones a partidos políticos prevista en el artículo 62.8 del
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La disposición adicional cuarta, relativa a actividades y proyectos
prioritarios de mecenazgo cultural, integra la disposición adicional primera de
la LFMCIF, con las necesarias adaptaciones en cuanto a las referencias
normativas internas. Igualmente, la disposición adicional quinta relativa a las
actividades prioritarias de mecenazgo social, medioambiental y deportivo, es
trasunto de la disposición adicional decimocuarta de la LFRTFAP. La
disposición adicional sexta, relativa al reconocimiento público de la condición
de mecenas, es fiel reflejo de la disposición adicional segunda de la LFMCIF.
La disposición adicional séptima, relativa a la valoración del cumplimiento de
los fines del mecenazgo cultural e información al Parlamento de Navarra, lo
es de la disposición adicional octava de la LFMCIF. Y lo mismo sucede en
relación con la disposición adicional octava, relativa a la aplicación
informática en apoyo del mecenazgo cultural, cuyo contenido es el previsto
en la disposición adicional cuarta de la LFMCIF.
El texto no incorpora, al resultar innecesario, lo dispuesto en las
disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de la LFMCIF.
La disposición transitoria primera, relativa a la comunicación de la
opción por la aplicación del régimen tributario especial, es fiel reflejo del
contenido previsto en la disposición transitoria primera de la LFRTFAP. Y la
22
disposición transitoria segunda, relativa a la valoración de bienes, es
trasunto de la disposición transitoria primera de la LFMCIF.
El texto no incorpora acertadamente el contenido de la disposición
transitoria segunda de la LFRTFAP, relativa a los incentivos fiscales
aplicables a los proyectos que hubieran obtenido con anterioridad el sello de
?Proyecto Socialmente Comprometido?, ni el previsto en las disposiciones
transitoria segunda, final primera y segunda, relativo al diagnóstico de
situación del sector cultural en Navarra, modificación de la Ley Foral
10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y
de las actividades de patrocinio, y de modificación del Texto Refundido de la
Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y, finalmente, la disposición final única, contempla la correspondiente
habilitación al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el texto
refundido.
c) Recapitulación
El artículo 4, relativo a la pérdida del régimen tributario especial, se
refiere en su apartado 2 letra a) a las consecuencias derivadas del
incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley Foral y en la Ley Foral
13/2021, y concretamente, a la no aplicación por parte de las entidades
sometidas a este título de las exenciones previstas en el artículo 172.1.e) de
la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Esta
letra, que procede de la disposición adicional cuarta, no hace referencia, sin
embargo, a la exclusión de la exención del Impuesto sobre Actividades
Económicas prevista en el artículo 150.d) y e) de la referida Ley Foral
2/1995, de 10 de marzo. Se considera oportuno revisar la redacción del texto
refundido y la eventual inclusión de la referencia a la pérdida de la exención
del referido Impuesto sobre Actividades Económica, para una adecuada
adaptación del texto refundido a la normativa de la que procede.
Los artículos 22 y 23 recogen lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del
artículo 42 de la LFRTAP y derogan lo previsto en el artículo 1 de la LFMCIF.
23
No obstante, en la nueva redacción no parece quedar reflejada con claridad
la compatibilidad de esta deducción con las referidas en el artículo 42.3 de la
LFRTAP. Concretamente, con lo previsto en los artículos 37 y 47, las
disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de la
LFRTAP, así como en el artículo 17 de la LFMCIF. Por lo que se recomienda
la revisión de la normativa para evitar que el texto refundido contenga
omisiones a este respecto.
El artículo 31.1 se refiere a «(l)os contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades [?]» siendo que el artículo 17.1 de la LFMCIF lo hace a «(l)os
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades [?]», que, técnicamente, no
son lo mismo. De modo que resultaría más adecuado mantener la actual
referencia a los sujetos pasivos lo que, además, sería más coherente con la
referencia al término sujetos pasivos que se hace al regular los incentivos en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se ha mantenido
la terminología empleada en el texto vigente. La misma observación cabe
formular respecto del artículo 44 y su falta de adecuación a la terminología
empleada en las disposiciones adicionales de referencia de la LFRTFAP que
se refieren a «sujetos pasivos» y no a contribuyentes.
Se recomienda aprovechar la revisión del texto para corregir los errores
en los textos refundidos en relación con las referencias a tantos porcentuales
(entre otros, artículos 30.1, 31.1. letras a) y b), 44 y 47).
Se recomienda revisar el contenido del apartado 3 del artículo 48 y su
correlación con la normativa de origen, que no se encuentra indicada en la
tabla correspondiente.
En relación con el contenido del artículo 50, se recomienda revisar su
contenido y compatibilidad con la omisión que en él se hace en la regulación
propuesta a los apartados 3 y 4 del artículo 47 de la LFRTFAP, relativos a la
deducción de gastos en actividades de interés general y fomento de
determinadas artes respecto de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o
profesionales, por un lado, y a la compatibilidad del límite de la referida
deducción, por otro lado.
24
Y, finalmente, la disposición adicional tercera, relativa a las donaciones
realizadas por las personas físicas a los partidos políticos, si bien incorpora
el contenido de la disposición adicional novena de la LFRTFAP, convendría
revisar su adecuada coordinación y coherencia con la deducción
correspondiente a las cuotas y aportaciones a partidos políticos prevista en
el artículo 62.8 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
III. CONCLUSIÓN
El proyecto de Decreto Foral Legislativo por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las
fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo se considera ajustado a la autorización legislativa y conforme
con el ordenamiento jurídico que disciplina la materia objeto de refundición.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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