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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 20/2002 del 13 de mayo de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 13/05/2002
Num. Resolución: 20/2002
Cuestión
13 may 2002
Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de reubicación del personal incapacitado para el desempeño de su trabajo.
Contestacion
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Expediente: 19/2002
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
regula el procedimiento de reubicación del
personal incapacitado para el desempeño de su
trabajo.
Dictamen: 20/2002, de 13 de mayo
DICTAMEN
En Pamplona, a 13 de mayo de 2002,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don
Alfonso Zuazu Moneo,
siendo Ponente don José María San Martín Sánchez,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta y documentación aportada
El día 3 de abril de 2002 tuvo entrada en este Consejo de Navarra un
escrito del Presidente del Gobierno de Navarra del día 27 de marzo
inmediato anterior, en el que, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley
Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra (desde ahora LFCN),
modificada por Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, se recaba dictamen
preceptivo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 16 de la misma, sobre el
proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de
reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo, del personal
de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, así como el personal docente no universitario adscrito al
Departamento de Educación y Cultura, que fue tomado en consideración por
el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2002.
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El expediente está integrado sustancialmente por los siguientes
documentos:
1. Acuerdo suscrito entre la Administración y los Sindicatos sobre
condiciones de empleo del personal al servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra para los años 2000 y 2001,
publicado en Boletín Oficial de Navarra nº 64 de 26 de mayo de
2000.
2. Acta número 10/2001-2, de 25 de mayo de 2001, en cuyo punto
tercero se analiza el procedimiento sobre reubicaciones de personal
incapacitado y se propone la creación de una comisión de trabajo
para la elaboración del borrador de texto a debatir en el seno del
Comité.
3. Texto modificado tras el debate en la comisión de trabajo del
Comité de Seguridad y Salud (Administración núcleo).
4. Acta del Comité de Seguridad y Salud, en cuyo punto segundo del
orden del día se discutió y aprobó, por unanimidad, el borrador
definitivo del ?procedimiento de reubicación del personal
incapacitado para el desempeño de su trabajo?, sometiéndolo a
determinadas condiciones.
5. Texto aprobado en la Comisión de Seguridad y Salud de 29 de
octubre de 2001, del procedimiento de reubicación del personal
incapacitado por el desempeño de su trabajo (Administración
núcleo).
6. Escrito de la Dirección General de Función Pública dirigido al Ilmo.
Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de fecha 26 de
febrero de 2002, remitiendo el proyecto de Decreto Foral y
proponiendo su elevación al Gobierno de Navarra a los efectos de
toma en consideración y remisión al Consejo de Navarra.
7. Memoria-Informe de la Directora del Servicio de Personal de la
Dirección General de Función Pública, de fecha 6 de marzo de
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2002, sobre el proyecto de Decreto Foral, por el se regula el
procedimiento de reubicación por incapacidad para el desempeño
de su trabajo, del personal de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y sus organismos autónomos, excluido el personal
adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como el
personal docente no universitario adscrito al Departamento de
Educación y Cultura.
8. Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de
reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo, del
personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y
sus organismos autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, así como el personal docente no
universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura.
9. Informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Presidencia,
Justicia e Interior, en relación con el citado Proyecto de Decreto
Foral.
I.2ª. Consulta
Se solicita dictamen preceptivo de este Consejo de Navarra acerca del
proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de
reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo, del personal
de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos
Autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, y el personal docente no universitario adscrito al
Departamento de Educación y Cultura.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo
El proyecto de Decreto Foral sometido a consulta tiene por objeto
regular la reubicación del personal de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, excluido el personal
adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y el personal docente no
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universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura, incapacitado
para el desempeño de su trabajo habitual, desarrollando las previsiones que
sobre la provisión de puestos de trabajo se contienen en el Capítulo VII ?
Provisión de puestos de trabajo- del Título II ?Funcionarios Públicos- del
Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de
Navarra [Texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993,
de 30 de agosto, -(en adelante TREP-)], al amparo de la disposición
adicional primera de dicho texto legal por la que ?se faculta al Gobierno de
Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para
el desarrollo y ejecución del presente Estatuto y para la adaptación de las ya
aprobadas a la nueva sistemática introducida por el mismo?.
El proyecto de Decreto Foral objeto de análisis constituye, por tanto, un
reglamento ejecutivo, por lo que el dictamen del Consejo de Navarra tiene
carácter preceptivo, a tenor de lo previsto en el artículo 16.1.f) de la LFCN.
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la Ley 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo LFGACFN),
?las disposiciones reglamentarias se dictarán... de acuerdo con lo
establecido en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento
administrativo?. El artículo 57 de la misma Ley Foral, en su párrafo primero,
ordena que ?los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse
mediante Decreto Foral u Orden Foral, serán elaborados por el órgano que
determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación?; y,
en su párrafo segundo, que ?el Consejero competente podrá someter los
proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo
aconseje y no exista razón para su urgente tramitación?. Durante el plazo de
información pública -que no podrá ser inferior a veinte días, a partir de la
publicación del correspondiente proyecto en el Boletín Oficial de Navarra-,
los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley
podrán formular alegaciones.
Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
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carácter general. Tales preceptos, sin embargo, han sido derogados por la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Los artículos 23 y 24 de
esta Ley contemplan el ejercicio de la potestad reglamentaria y el
procedimiento de elaboración de los reglamentos.
Tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo con
anterioridad, mientras no se lleve a cabo por el Parlamento de Navarra la
regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones navarras
de carácter general, parece aconsejable e, incluso, necesario que en dicha
elaboración se cuente con aquellos estudios, informes y actuaciones previos
que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad. En particular -y según los
casos- habría que contar con un informe justificativo, una memoria
económica, los resultados de las audiencias llevadas a cabo, los informes
pertinentes de otros Departamentos y organismos, así como el informe de la
Secretaría Técnica del Departamento que elabora el proyecto.
El reiterado recordatorio de este Consejo de Navarra sobre la
adecuada tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general sintoniza con la jurisprudencia, que viene exigiendo el cabal
cumplimiento del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general, en aras de garantizar su legalidad, acierto y oportunidad.
En efecto, la reciente jurisprudencia alude a ?la necesidad de una motivación
de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que
el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio
arbitrario de la potestad reglamentaria? (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2000), así como el carácter necesario del informe de la
Secretaría General Técnica del Departamento también en el ámbito
autonómico (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
3ª, del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000).
Por otra parte, según el artículo 83.6, letra k) del TREP ?en la
redacción dada por la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre-, ?serán objeto
de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias
de cada Administración Pública, las materias siguientes: ...k) Los sistemas
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de ingreso, reingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios
públicos?.
La tramitación en este caso tiene su punto de arranque en el Acuerdo
suscrito, con fecha 4 de abril de 2000, entre la Administración y los
sindicatos sobre las condiciones de empleo del personal al servicio de las
Administraciones públicas de Navarra para los años 2000 y 2001 (publicado
en el Boletín Oficial de Navarra núm. 64, de 26 de mayo de 2000), en cuyo
apartado 11 (?Salud Laboral?) se estima necesario impulsar la aplicación
efectiva de la normativa de prevención de riesgos laborales con especial
incidencia, entre otros aspectos, en el ?desarrollo de los procedimientos
normativos necesarios para la reubicación del personal inadaptado o
incapacitado para el desempeño de su trabajo, siempre que no sea posible
adaptar el puesto de trabajo al empleado afectado?.
El proyecto fue analizado y debatido en distintas reuniones del Comité
de Seguridad y Salud de la Administración de la Comunidad Foral y sus
Organismos Autónomos (exceptuado el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea y el personal docente no universitario), habiéndose creado al
efecto un grupo de trabajo, con carácter paritario entre los delegados
sindicales y representantes de la Administración, miembros de dicho Comité,
y, tras el estudio y debate por parte del mismo, se confeccionó un primer
borrador del procedimiento que fue debatido por el Pleno del Comité, que, en
sesión celebrada el 29 de octubre de 2001, aprobó el texto del borrador
definitivo que habría de elevarse a la Administración para que se tramitase
como proyecto de Decreto Foral (Memoria-Informe de la Dirección de la
Función Pública de 6 de marzo de 2002, aprobada con el expediente
administrativo). Constan en el expediente un informe de la Dirección General
de Función Pública proponiendo la toma en consideración del proyecto, una
memoria-informe del Director del Servicio de Personal de la Función Pública
que justifica la necesidad y la conformidad a Derecho del Decreto Foral
Proyectado y el informe de la Secretaría Técnica del Departamento de
Presidencia, Justicia e Interior que no formula reparo jurídico alguno.
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Por lo expuesto, la tramitación del Decreto Foral se considera ajustada
a Derecho.
II.3ª. Habilitación y rango de la norma
El Decreto Foral objeto de este dictamen viene a desarrollar el capítulo
VII del Título II del TREP en materia de provisión de puestos de trabajo por
el personal incapacitado para el desempeño de su trabajo habitual, al
amparo de la disposición adicional primera del citado texto legal,
cumplimentando, también, el mandato recogido en la disposición adicional 8ª
de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de
Navarra para 1992, del tenor siguiente:
"En los expedientes de incapacidad total para su profesión habitual que
afecten a funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la
Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de
Navarra, se reconoce a los interesados el derecho a optar entre la
jubilación por incapacidad o la continuación en la prestación de
servicios en otro puesto de trabajo del mismo nivel, con mantenimiento
íntegro de sus retribuciones. Para ello, las Administraciones Públicas
de Navarra, en cada caso concreto, adoptarán las medidas precisas
para hacer posible dicha recolocación. Sin embargo, en el supuesto de
que no existan vacantes idóneas para poderla llevar a cabo, la
Administración procederá a declarar la jubilación por incapacidad para
su trabajo habitual, pero aplicando los porcentajes previstos para las
jubilaciones por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo".
El artículo 23.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,
LORAFNA), atribuye al Gobierno la función ejecutiva, comprendiendo la
reglamentaria; y, de acuerdo con la LFGACFN, corresponde al Gobierno de
Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto la aprobación,
mediante Decreto Foral, de los reglamentos precisos para el desarrollo y
ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y sus disposiciones adoptarán
la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).
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El proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en ejercicio de la
potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra y el rango
es el adecuado, ya que tiene por objeto llevar a cabo el desarrollo
reglamentario parcial de normas forales con rango de ley.
II.4ª. Marco jurídico
Navarra tiene reconocida, en virtud de su régimen foral, competencia
exclusiva en materia de régimen estatutario de sus funcionarios públicos,
respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación del
Estado reconozca a los funcionarios públicos, conforme a lo establecido en
el artículo 49.1.b) de la LORAFNA.
La competencia de Navarra en materia de función pública está
reconocida en términos bien diferentes a los resultantes del régimen común
autonómico, pues se configura como una competencia exclusiva de raíz
histórica o foral, limitada por el respeto de los derechos y obligaciones
esenciales fijados por la legislación básica estatal; sin que constituyan a tal
efecto límites cualesquiera previsiones contenidas en dicha normativa
básica.
Las competencias históricas o forales son todas aquéllas ya ejercidas
por Navarra e integrantes de su régimen foral, garantizadas por la
Disposición Adicional Primera de la Constitución Española de 1978. Aquellas
aparecen limitadas por el principio de unidad constitucional y por los límites
específicos fijados por la LORAFNA. Así lo ha señalado, en relación con la
materia que ahora nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Constitucional
140/1990, de 20 de septiembre, dictada con ocasión del conflicto positivo de
competencia promovido por el Gobierno de la Nación contra el Decreto Foral
236/1984, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento para la
elección de los órganos de representación de los funcionarios de las
Administraciones Públicas de Navarra. En ella, el Tribunal Constitucional
entiende que corresponde a la Comunidad Foral dotar de contenido al
estatuto funcionarial, siempre dentro del respeto a los derechos y
obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los
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funcionarios públicos, declarando que la Comunidad Foral ostenta la
titularidad de la competencia controvertida.
La STC 140/1990 establece una doctrina respetuosa con los derechos
históricos de Navarra contemplados en la Disposición Adicional Primera de
la Constitución Española, destacando el carácter histórico o foral de la
competencia de Navarra en materia de función pública y determinando los
límites a dicha competencia en los siguientes términos:
?La competencia atribuida por el artículo 49.1.b) de la LORAFNA
incluirá, por tanto, las competencias que sobre el régimen estatutario
de los funcionarios ejercía Navarra en el momento de la promulgación
de la LORAFNA (artículo 39.1.a), teniendo, sin embargo, como límites,
en primer lugar, el que las mismas no afecten a las competencias
estatales inherentes a la unidad constitucional (artículo 2.2 y 3.1 de la
LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de ?los derechos y
obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca
a los funcionarios públicos? (artículo 49.1.b) de la LORAFNA)?.
Y seguidamente, la misma STC 140/1990 perfila el alcance del
segundo de tales límites a la competencia exclusiva de raíz foral de Navarra
en materia de función pública reconocida en el artículo 49.1.b) de la
LORAFNA, en el sentido siguiente:
?Sin embargo, esta competencia, según el citado precepto, ha de
ejercerse «respetando los derechos y obligaciones esenciales que la
legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos».
Corresponde, pues, examinar si el Decreto Foral, aun siendo ejercicio
de una competencia propia en virtud de su régimen foral, ha respetado
el límite constituido por esos derechos y obligaciones esenciales
reconocidos a los funcionarios públicos por la legislación básica del
Estado, y singularmente, en el caso, el derecho de representación
colectiva, que en tanto posibilita la representación y defensa de
intereses profesionales ante la Administración Pública empleadora, no
sólo incide en el desarrollo de la relación funcionarial o de servicio sino
que constituye además un aspecto esencial del «estatuto» de los
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funcionarios públicos, estrechamente vinculado, por otra parte, con un
derecho fundamental en libertad, cual es la libertad sindical, reconocido
por la Constitución (art. 103.3 C.E.). Debiendo tenerse bien presente
que no todas las previsiones de la legislación estatal básica relativas al
régimen estatutario de los funcionarios públicos desplegarán ese efecto
limitativo en relación al ejercicio de la competencia, sino sólo aquéllas,
justamente, que se refieran a los «derechos y obligaciones esenciales».
Derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios que, por lo
demás, aun cuando su determinación concreta deba quedar remitida al
análisis particularizado de las normas que los prevean, nos sitúan, en
principio, ante aquellas situaciones jurídicas caracterizadoras del propio
modelo de régimen estatutario de los funcionarios, que conforman la
sustancia misma de ese régimen y sin las cuales no sería reconocible
ese estatuto. De manera que, dentro del respeto a esas situaciones
jurídicas que definen la esencia del régimen jurídico de los funcionarios,
corresponde a la Comunidad Foral de Navarra dotar de contenido a ese
estatuto funcionarial, y más en concreto al derecho a la participación
colectiva en los órganos de representación de la función pública,
aspecto esencial del régimen estatutario de los funcionarios públicos.?
El carácter histórico de esta competencia foral, así como su contenido
fueron reconocidos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, cuya Disposición Adicional Decimocuarta ?
dejando a salvo la singularidad de Navarra- señala que dicha ley se aplicará
a la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el artículo
149.1.18ª y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la
LORAFNA. En términos semejantes se pronuncia la Ley 30/1999, de 5 de
octubre, que regula la selección y provisión de plazas de personal estatutario
de los Servicios de Salud, en su Disposición Adicional Primera.
En definitiva, debe subrayarse la competencia histórica o foral y
exclusiva de Navarra en relación con el régimen estatutario de los
funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, respetando los
derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado
reconozca a los funcionarios públicos.
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En ejercicio de la competencia en la materia, se promulgó la Ley Foral
13/1983, de 30 de marzo, Reguladora del Estatuto del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, derogadas después (por refundición) por
el TREP, y en desarrollo de éste se dicta el Decreto Foral analizado.
II.5ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral
considerado
A) Observación General
Como se deduce de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común -singularmente de sus artículos 51 y 63.2-, así como de la LFGACFN
-en particular, los artículos 51, 59 y 60-, el ejercicio de la potestad
reglamentaria encuentra como límite el respeto a los denominados principios
de constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las
disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución, las leyes u
otras disposiciones de rango superior, ni regular aquellas materias
reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, so
pena de incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho.
El TREP regula, en el Capítulo VII de su Título II, la provisión de
puestos de trabajo. Dicha materia está desarrollada mediante el Reglamento
de Provisión de Puestos de Trabajo en las Administraciones Públicas de
Navarra, aprobado por Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre.
El Decreto Foral sometido a nuestro dictamen se dicta en desarrollo de
lo dispuesto en el citado Capítulo VII ?Provisión de puestos de trabajo? del
TREP, si bien referido al personal incapacitado para el desempeño de su
trabajo habitual, y tal desarrollo ha de entenderse realizado al amparo de la
habilitación del Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean precisas, contenida en la disposición adicional primera
del repetido texto refundido, y no rebasa, a juicio de este Consejo, la
habilitación legal ni vulnera el resto del ordenamiento jurídico. No se dan en
él, por tanto, vicios que pudieran dar lugar a su nulidad.
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B) Análisis del texto del Decreto Foral
El proyecto de Decreto Foral remitido consta de exposición de motivos,
once artículos y dos disposiciones finales.
En la ?exposición de motivos? se hace referencia a que en el acuerdo
suscrito entre la Administración y los sindicatos el día 14 de abril de 2000,
sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra para los años 2000 y 2001, se
recogía, en el apartado E) de su punto undécimo, el compromiso de
desarrollar los procedimientos normativos necesarios para la reubicación del
personal inadaptado o incapacitado para el desarrollo de su trabajo, siempre
que no fuera posible adaptar el puesto de trabajo al empleado afectado; y
que dicho compromiso fue, asimismo, asumido en el Convenio Colectivo
Supraempresarial del personal laboral al servicio de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
En el artículo 1º se determinan el ámbito de aplicación del
procedimiento de reubicación, excluyendo del mismo al personal adscrito al
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como al personal docente no
universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura.
El artículo 2º se ocupa de los principios generales del procedimiento,
estableciendo que el procedimiento de reubicación regulado en el Decreto
Foral analizado tendrá carácter prioritario sobre cualquier otro procedimiento
de provisión de plazas; que la reubicación deberá efectuarse, en todo caso,
en puestos de trabajo del mismo nivel o grupo de encuadramiento y que
aquélla no supondrá cambio de localidad de destino, salvo conformidad del
interesado.
En el artículo 3º se regula el ?inicio del procedimiento?, previéndose que
éste pueda iniciarse a solicitud del interesado o de oficio, y que el expediente
será remitido por la Dirección General de la Función Pública a la Sección de
Prevención de Riesgos Laborales, a los efectos de emisión del oportuno
informe.
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El artículo 4º se ocupa de la ?fase de informe?, señalando que la
Sección de Prevención de Riesgos Laborales elaborará, en todos los casos,
además del informe preceptivo que se remita a cada empleado tras su
reconocimiento médico, un juicio clínico laboral de aptitud, en el que se
expresará la necesidad de reubicación cuando así se estime y no sea
posible adaptar la plaza ocupada por el empleado a su incapacidad.
El artículo 5º regula la ?tramitación y resolución del procedimiento",
contemplando dos supuestos:
1. Que a través del juicio clínico laboral de aptitud se estime que la
persona no debe ser incluida en el proceso de reubicación, en cuyo caso se
dará por finalizado el expediente mediante resolución del Director General
de la Función Pública.
2. Que no se de la anterior circunstancia, y entonces deberá
continuarse la tramitación del procedimiento, con intervenciones de la
Dirección General de la Función Pública, de la Sección de Prevención de
Riesgos Laborales y de la Comisión de Reubicación, debiendo ésta última
proponer, con carácter provisional, de entre los candidatos considerados
aptos, al más adecuado siguiendo los criterios establecidos. Dicha
proposición será comunicada a los interesados, a efectos de formulación de
alegaciones en el plazo de diez días, transcurrido el cual, el Director General
de la Función Pública llevará a cabo la reubicación del empleado.
El artículo 6º se ocupa de la Comisión de Reubicaciones, analizando
sus funciones y composición, y el artículo 7º establece los criterios de
reubicación.
En el artículo 8º se determinan las retribuciones del personal reubicado,
estableciendo, con carácter general, que percibirá las retribuciones
correspondientes al nuevo puesto de trabajo, salvo en el supuesto de que
las asignadas al mismo sean inferiores a las fijadas al anterior puesto de
trabajo, en cuyo caso se abonará al empleado una compensación igual a la
diferencia existente entre ambas retribuciones.
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Se analizan en el citado precepto las reubicaciones singulares por
accidente de trabajo o enfermedad profesional y por otras causas.
El artículo 9º contempla las diversas clases de reubicación, señalando
que ésta podrá efectuarse en: a) plazas que se encuentran vacantes; y b)
plazas sobre las que exista una reserva. En el mismo precepto (apartado c))
se regula la reubicación cuando se den causas que generen riesgo
inminente para la salud del empleado o de terceros.
En el artículo 10 se analiza la revisión de la reubicación,
estableciéndose que el empleado reubicado no podrá solicitar la apertura de
un nuevo proceso de reubicación, salvo en los casos de agravamiento o
aparición de nuevas dolencias. Y, finalmente, en el artículo 11 se contempla
el caso en el que el empleado reubicado participe en un concurso de
traslado, estableciéndose que, en este supuesto, se solicitará de la Sección
de Prevención de Riesgos Laborales la emisión de un informe sobre la
idoneidad para la plaza que haya elegido, con anterioridad a su adjudicación.
La disposición final primera determina que el Decreto Foral entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O. de Navarra, y, a través
de la segunda, se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución
del Decreto Foral.
El Decreto Foral analizado se dicta, por tanto, en ejecución de lo
establecido en la disposición adicional 8ª de la Ley Foral 9/1992, de 23 de
junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992 y se ajusta a los
principios de constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, por lo que
se adecua al Ordenamiento Jurídico.
III. CONCLUSIÓN
El proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de
reubicación por incapacidad para el desempeño de su puesto de trabajo, del
personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus
Organismos Autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de
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Salud-Osasunbidea así como el personal docente no universitario adscrito al
Departamento de Educación y Cultura se ajusta al Ordenamiento Jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.