Dictamen de Consejo Consu...yo de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 20/2002 del 13 de mayo de 2002

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 13/05/2002

Num. Resolución: 20/2002


Cuestión

13 may 2002

Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de reubicación del personal incapacitado para el desempeño de su trabajo.

Contestacion

-1-

Expediente: 19/2002

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se

regula el procedimiento de reubicación del

personal incapacitado para el desempeño de su

trabajo.

Dictamen: 20/2002, de 13 de mayo

DICTAMEN

En Pamplona, a 13 de mayo de 2002,

el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los

Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo

Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don

Alfonso Zuazu Moneo,

siendo Ponente don José María San Martín Sánchez,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta y documentación aportada

El día 3 de abril de 2002 tuvo entrada en este Consejo de Navarra un

escrito del Presidente del Gobierno de Navarra del día 27 de marzo

inmediato anterior, en el que, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley

Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra (desde ahora LFCN),

modificada por Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, se recaba dictamen

preceptivo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 16 de la misma, sobre el

proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de

reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo, del personal

de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos

autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-

Osasunbidea, así como el personal docente no universitario adscrito al

Departamento de Educación y Cultura, que fue tomado en consideración por

el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2002.

-2-

El expediente está integrado sustancialmente por los siguientes

documentos:

1. Acuerdo suscrito entre la Administración y los Sindicatos sobre

condiciones de empleo del personal al servicio de las

Administraciones Públicas de Navarra para los años 2000 y 2001,

publicado en Boletín Oficial de Navarra nº 64 de 26 de mayo de

2000.

2. Acta número 10/2001-2, de 25 de mayo de 2001, en cuyo punto

tercero se analiza el procedimiento sobre reubicaciones de personal

incapacitado y se propone la creación de una comisión de trabajo

para la elaboración del borrador de texto a debatir en el seno del

Comité.

3. Texto modificado tras el debate en la comisión de trabajo del

Comité de Seguridad y Salud (Administración núcleo).

4. Acta del Comité de Seguridad y Salud, en cuyo punto segundo del

orden del día se discutió y aprobó, por unanimidad, el borrador

definitivo del ?procedimiento de reubicación del personal

incapacitado para el desempeño de su trabajo?, sometiéndolo a

determinadas condiciones.

5. Texto aprobado en la Comisión de Seguridad y Salud de 29 de

octubre de 2001, del procedimiento de reubicación del personal

incapacitado por el desempeño de su trabajo (Administración

núcleo).

6. Escrito de la Dirección General de Función Pública dirigido al Ilmo.

Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de fecha 26 de

febrero de 2002, remitiendo el proyecto de Decreto Foral y

proponiendo su elevación al Gobierno de Navarra a los efectos de

toma en consideración y remisión al Consejo de Navarra.

7. Memoria-Informe de la Directora del Servicio de Personal de la

Dirección General de Función Pública, de fecha 6 de marzo de

-3-

2002, sobre el proyecto de Decreto Foral, por el se regula el

procedimiento de reubicación por incapacidad para el desempeño

de su trabajo, del personal de la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra y sus organismos autónomos, excluido el personal

adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como el

personal docente no universitario adscrito al Departamento de

Educación y Cultura.

8. Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de

reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo, del

personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y

sus organismos autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio

Navarro de Salud-Osasunbidea, así como el personal docente no

universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura.

9. Informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Presidencia,

Justicia e Interior, en relación con el citado Proyecto de Decreto

Foral.

I.2ª. Consulta

Se solicita dictamen preceptivo de este Consejo de Navarra acerca del

proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de

reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo, del personal

de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos

Autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-

Osasunbidea, y el personal docente no universitario adscrito al

Departamento de Educación y Cultura.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo

El proyecto de Decreto Foral sometido a consulta tiene por objeto

regular la reubicación del personal de la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, excluido el personal

adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y el personal docente no

-4-

universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura, incapacitado

para el desempeño de su trabajo habitual, desarrollando las previsiones que

sobre la provisión de puestos de trabajo se contienen en el Capítulo VII ?

Provisión de puestos de trabajo- del Título II ?Funcionarios Públicos- del

Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de

Navarra [Texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993,

de 30 de agosto, -(en adelante TREP-)], al amparo de la disposición

adicional primera de dicho texto legal por la que ?se faculta al Gobierno de

Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para

el desarrollo y ejecución del presente Estatuto y para la adaptación de las ya

aprobadas a la nueva sistemática introducida por el mismo?.

El proyecto de Decreto Foral objeto de análisis constituye, por tanto, un

reglamento ejecutivo, por lo que el dictamen del Consejo de Navarra tiene

carácter preceptivo, a tenor de lo previsto en el artículo 16.1.f) de la LFCN.

II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

Conforme al artículo 51 de la Ley 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno

y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo LFGACFN),

?las disposiciones reglamentarias se dictarán... de acuerdo con lo

establecido en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento

administrativo?. El artículo 57 de la misma Ley Foral, en su párrafo primero,

ordena que ?los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse

mediante Decreto Foral u Orden Foral, serán elaborados por el órgano que

determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación?; y,

en su párrafo segundo, que ?el Consejero competente podrá someter los

proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo

aconseje y no exista razón para su urgente tramitación?. Durante el plazo de

información pública -que no podrá ser inferior a veinte días, a partir de la

publicación del correspondiente proyecto en el Boletín Oficial de Navarra-,

los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley

podrán formular alegaciones.

Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de

-5-

carácter general. Tales preceptos, sin embargo, han sido derogados por la

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Los artículos 23 y 24 de

esta Ley contemplan el ejercicio de la potestad reglamentaria y el

procedimiento de elaboración de los reglamentos.

Tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo con

anterioridad, mientras no se lleve a cabo por el Parlamento de Navarra la

regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones navarras

de carácter general, parece aconsejable e, incluso, necesario que en dicha

elaboración se cuente con aquellos estudios, informes y actuaciones previos

que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad. En particular -y según los

casos- habría que contar con un informe justificativo, una memoria

económica, los resultados de las audiencias llevadas a cabo, los informes

pertinentes de otros Departamentos y organismos, así como el informe de la

Secretaría Técnica del Departamento que elabora el proyecto.

El reiterado recordatorio de este Consejo de Navarra sobre la

adecuada tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de

carácter general sintoniza con la jurisprudencia, que viene exigiendo el cabal

cumplimiento del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general, en aras de garantizar su legalidad, acierto y oportunidad.

En efecto, la reciente jurisprudencia alude a ?la necesidad de una motivación

de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que

el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio

arbitrario de la potestad reglamentaria? (Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 13 de

noviembre de 2000), así como el carácter necesario del informe de la

Secretaría General Técnica del Departamento también en el ámbito

autonómico (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

3ª, del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000).

Por otra parte, según el artículo 83.6, letra k) del TREP ?en la

redacción dada por la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre-, ?serán objeto

de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias

de cada Administración Pública, las materias siguientes: ...k) Los sistemas

-6-

de ingreso, reingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios

públicos?.

La tramitación en este caso tiene su punto de arranque en el Acuerdo

suscrito, con fecha 4 de abril de 2000, entre la Administración y los

sindicatos sobre las condiciones de empleo del personal al servicio de las

Administraciones públicas de Navarra para los años 2000 y 2001 (publicado

en el Boletín Oficial de Navarra núm. 64, de 26 de mayo de 2000), en cuyo

apartado 11 (?Salud Laboral?) se estima necesario impulsar la aplicación

efectiva de la normativa de prevención de riesgos laborales con especial

incidencia, entre otros aspectos, en el ?desarrollo de los procedimientos

normativos necesarios para la reubicación del personal inadaptado o

incapacitado para el desempeño de su trabajo, siempre que no sea posible

adaptar el puesto de trabajo al empleado afectado?.

El proyecto fue analizado y debatido en distintas reuniones del Comité

de Seguridad y Salud de la Administración de la Comunidad Foral y sus

Organismos Autónomos (exceptuado el Servicio Navarro de Salud-

Osasunbidea y el personal docente no universitario), habiéndose creado al

efecto un grupo de trabajo, con carácter paritario entre los delegados

sindicales y representantes de la Administración, miembros de dicho Comité,

y, tras el estudio y debate por parte del mismo, se confeccionó un primer

borrador del procedimiento que fue debatido por el Pleno del Comité, que, en

sesión celebrada el 29 de octubre de 2001, aprobó el texto del borrador

definitivo que habría de elevarse a la Administración para que se tramitase

como proyecto de Decreto Foral (Memoria-Informe de la Dirección de la

Función Pública de 6 de marzo de 2002, aprobada con el expediente

administrativo). Constan en el expediente un informe de la Dirección General

de Función Pública proponiendo la toma en consideración del proyecto, una

memoria-informe del Director del Servicio de Personal de la Función Pública

que justifica la necesidad y la conformidad a Derecho del Decreto Foral

Proyectado y el informe de la Secretaría Técnica del Departamento de

Presidencia, Justicia e Interior que no formula reparo jurídico alguno.

-7-

Por lo expuesto, la tramitación del Decreto Foral se considera ajustada

a Derecho.

II.3ª. Habilitación y rango de la norma

El Decreto Foral objeto de este dictamen viene a desarrollar el capítulo

VII del Título II del TREP en materia de provisión de puestos de trabajo por

el personal incapacitado para el desempeño de su trabajo habitual, al

amparo de la disposición adicional primera del citado texto legal,

cumplimentando, también, el mandato recogido en la disposición adicional 8ª

de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de

Navarra para 1992, del tenor siguiente:

"En los expedientes de incapacidad total para su profesión habitual que

afecten a funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la

Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de

Navarra, se reconoce a los interesados el derecho a optar entre la

jubilación por incapacidad o la continuación en la prestación de

servicios en otro puesto de trabajo del mismo nivel, con mantenimiento

íntegro de sus retribuciones. Para ello, las Administraciones Públicas

de Navarra, en cada caso concreto, adoptarán las medidas precisas

para hacer posible dicha recolocación. Sin embargo, en el supuesto de

que no existan vacantes idóneas para poderla llevar a cabo, la

Administración procederá a declarar la jubilación por incapacidad para

su trabajo habitual, pero aplicando los porcentajes previstos para las

jubilaciones por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo".

El artículo 23.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de

Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,

LORAFNA), atribuye al Gobierno la función ejecutiva, comprendiendo la

reglamentaria; y, de acuerdo con la LFGACFN, corresponde al Gobierno de

Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto la aprobación,

mediante Decreto Foral, de los reglamentos precisos para el desarrollo y

ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y sus disposiciones adoptarán

la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).

-8-

El proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en ejercicio de la

potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra y el rango

es el adecuado, ya que tiene por objeto llevar a cabo el desarrollo

reglamentario parcial de normas forales con rango de ley.

II.4ª. Marco jurídico

Navarra tiene reconocida, en virtud de su régimen foral, competencia

exclusiva en materia de régimen estatutario de sus funcionarios públicos,

respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación del

Estado reconozca a los funcionarios públicos, conforme a lo establecido en

el artículo 49.1.b) de la LORAFNA.

La competencia de Navarra en materia de función pública está

reconocida en términos bien diferentes a los resultantes del régimen común

autonómico, pues se configura como una competencia exclusiva de raíz

histórica o foral, limitada por el respeto de los derechos y obligaciones

esenciales fijados por la legislación básica estatal; sin que constituyan a tal

efecto límites cualesquiera previsiones contenidas en dicha normativa

básica.

Las competencias históricas o forales son todas aquéllas ya ejercidas

por Navarra e integrantes de su régimen foral, garantizadas por la

Disposición Adicional Primera de la Constitución Española de 1978. Aquellas

aparecen limitadas por el principio de unidad constitucional y por los límites

específicos fijados por la LORAFNA. Así lo ha señalado, en relación con la

materia que ahora nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Constitucional

140/1990, de 20 de septiembre, dictada con ocasión del conflicto positivo de

competencia promovido por el Gobierno de la Nación contra el Decreto Foral

236/1984, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento para la

elección de los órganos de representación de los funcionarios de las

Administraciones Públicas de Navarra. En ella, el Tribunal Constitucional

entiende que corresponde a la Comunidad Foral dotar de contenido al

estatuto funcionarial, siempre dentro del respeto a los derechos y

obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los

-9-

funcionarios públicos, declarando que la Comunidad Foral ostenta la

titularidad de la competencia controvertida.

La STC 140/1990 establece una doctrina respetuosa con los derechos

históricos de Navarra contemplados en la Disposición Adicional Primera de

la Constitución Española, destacando el carácter histórico o foral de la

competencia de Navarra en materia de función pública y determinando los

límites a dicha competencia en los siguientes términos:

?La competencia atribuida por el artículo 49.1.b) de la LORAFNA

incluirá, por tanto, las competencias que sobre el régimen estatutario

de los funcionarios ejercía Navarra en el momento de la promulgación

de la LORAFNA (artículo 39.1.a), teniendo, sin embargo, como límites,

en primer lugar, el que las mismas no afecten a las competencias

estatales inherentes a la unidad constitucional (artículo 2.2 y 3.1 de la

LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de ?los derechos y

obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca

a los funcionarios públicos? (artículo 49.1.b) de la LORAFNA)?.

Y seguidamente, la misma STC 140/1990 perfila el alcance del

segundo de tales límites a la competencia exclusiva de raíz foral de Navarra

en materia de función pública reconocida en el artículo 49.1.b) de la

LORAFNA, en el sentido siguiente:

?Sin embargo, esta competencia, según el citado precepto, ha de

ejercerse «respetando los derechos y obligaciones esenciales que la

legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos».

Corresponde, pues, examinar si el Decreto Foral, aun siendo ejercicio

de una competencia propia en virtud de su régimen foral, ha respetado

el límite constituido por esos derechos y obligaciones esenciales

reconocidos a los funcionarios públicos por la legislación básica del

Estado, y singularmente, en el caso, el derecho de representación

colectiva, que en tanto posibilita la representación y defensa de

intereses profesionales ante la Administración Pública empleadora, no

sólo incide en el desarrollo de la relación funcionarial o de servicio sino

que constituye además un aspecto esencial del «estatuto» de los

-10-

funcionarios públicos, estrechamente vinculado, por otra parte, con un

derecho fundamental en libertad, cual es la libertad sindical, reconocido

por la Constitución (art. 103.3 C.E.). Debiendo tenerse bien presente

que no todas las previsiones de la legislación estatal básica relativas al

régimen estatutario de los funcionarios públicos desplegarán ese efecto

limitativo en relación al ejercicio de la competencia, sino sólo aquéllas,

justamente, que se refieran a los «derechos y obligaciones esenciales».

Derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios que, por lo

demás, aun cuando su determinación concreta deba quedar remitida al

análisis particularizado de las normas que los prevean, nos sitúan, en

principio, ante aquellas situaciones jurídicas caracterizadoras del propio

modelo de régimen estatutario de los funcionarios, que conforman la

sustancia misma de ese régimen y sin las cuales no sería reconocible

ese estatuto. De manera que, dentro del respeto a esas situaciones

jurídicas que definen la esencia del régimen jurídico de los funcionarios,

corresponde a la Comunidad Foral de Navarra dotar de contenido a ese

estatuto funcionarial, y más en concreto al derecho a la participación

colectiva en los órganos de representación de la función pública,

aspecto esencial del régimen estatutario de los funcionarios públicos.?

El carácter histórico de esta competencia foral, así como su contenido

fueron reconocidos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, cuya Disposición Adicional Decimocuarta ?

dejando a salvo la singularidad de Navarra- señala que dicha ley se aplicará

a la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el artículo

149.1.18ª y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la

LORAFNA. En términos semejantes se pronuncia la Ley 30/1999, de 5 de

octubre, que regula la selección y provisión de plazas de personal estatutario

de los Servicios de Salud, en su Disposición Adicional Primera.

En definitiva, debe subrayarse la competencia histórica o foral y

exclusiva de Navarra en relación con el régimen estatutario de los

funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, respetando los

derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado

reconozca a los funcionarios públicos.

-11-

En ejercicio de la competencia en la materia, se promulgó la Ley Foral

13/1983, de 30 de marzo, Reguladora del Estatuto del Personal al Servicio

de las Administraciones Públicas, derogadas después (por refundición) por

el TREP, y en desarrollo de éste se dicta el Decreto Foral analizado.

II.5ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral

considerado

A) Observación General

Como se deduce de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común -singularmente de sus artículos 51 y 63.2-, así como de la LFGACFN

-en particular, los artículos 51, 59 y 60-, el ejercicio de la potestad

reglamentaria encuentra como límite el respeto a los denominados principios

de constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las

disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución, las leyes u

otras disposiciones de rango superior, ni regular aquellas materias

reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, so

pena de incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho.

El TREP regula, en el Capítulo VII de su Título II, la provisión de

puestos de trabajo. Dicha materia está desarrollada mediante el Reglamento

de Provisión de Puestos de Trabajo en las Administraciones Públicas de

Navarra, aprobado por Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre.

El Decreto Foral sometido a nuestro dictamen se dicta en desarrollo de

lo dispuesto en el citado Capítulo VII ?Provisión de puestos de trabajo? del

TREP, si bien referido al personal incapacitado para el desempeño de su

trabajo habitual, y tal desarrollo ha de entenderse realizado al amparo de la

habilitación del Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones

reglamentarias sean precisas, contenida en la disposición adicional primera

del repetido texto refundido, y no rebasa, a juicio de este Consejo, la

habilitación legal ni vulnera el resto del ordenamiento jurídico. No se dan en

él, por tanto, vicios que pudieran dar lugar a su nulidad.

-12-

B) Análisis del texto del Decreto Foral

El proyecto de Decreto Foral remitido consta de exposición de motivos,

once artículos y dos disposiciones finales.

En la ?exposición de motivos? se hace referencia a que en el acuerdo

suscrito entre la Administración y los sindicatos el día 14 de abril de 2000,

sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las

Administraciones Públicas de Navarra para los años 2000 y 2001, se

recogía, en el apartado E) de su punto undécimo, el compromiso de

desarrollar los procedimientos normativos necesarios para la reubicación del

personal inadaptado o incapacitado para el desarrollo de su trabajo, siempre

que no fuera posible adaptar el puesto de trabajo al empleado afectado; y

que dicho compromiso fue, asimismo, asumido en el Convenio Colectivo

Supraempresarial del personal laboral al servicio de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

En el artículo 1º se determinan el ámbito de aplicación del

procedimiento de reubicación, excluyendo del mismo al personal adscrito al

Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como al personal docente no

universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura.

El artículo 2º se ocupa de los principios generales del procedimiento,

estableciendo que el procedimiento de reubicación regulado en el Decreto

Foral analizado tendrá carácter prioritario sobre cualquier otro procedimiento

de provisión de plazas; que la reubicación deberá efectuarse, en todo caso,

en puestos de trabajo del mismo nivel o grupo de encuadramiento y que

aquélla no supondrá cambio de localidad de destino, salvo conformidad del

interesado.

En el artículo 3º se regula el ?inicio del procedimiento?, previéndose que

éste pueda iniciarse a solicitud del interesado o de oficio, y que el expediente

será remitido por la Dirección General de la Función Pública a la Sección de

Prevención de Riesgos Laborales, a los efectos de emisión del oportuno

informe.

-13-

El artículo 4º se ocupa de la ?fase de informe?, señalando que la

Sección de Prevención de Riesgos Laborales elaborará, en todos los casos,

además del informe preceptivo que se remita a cada empleado tras su

reconocimiento médico, un juicio clínico laboral de aptitud, en el que se

expresará la necesidad de reubicación cuando así se estime y no sea

posible adaptar la plaza ocupada por el empleado a su incapacidad.

El artículo 5º regula la ?tramitación y resolución del procedimiento",

contemplando dos supuestos:

1. Que a través del juicio clínico laboral de aptitud se estime que la

persona no debe ser incluida en el proceso de reubicación, en cuyo caso se

dará por finalizado el expediente mediante resolución del Director General

de la Función Pública.

2. Que no se de la anterior circunstancia, y entonces deberá

continuarse la tramitación del procedimiento, con intervenciones de la

Dirección General de la Función Pública, de la Sección de Prevención de

Riesgos Laborales y de la Comisión de Reubicación, debiendo ésta última

proponer, con carácter provisional, de entre los candidatos considerados

aptos, al más adecuado siguiendo los criterios establecidos. Dicha

proposición será comunicada a los interesados, a efectos de formulación de

alegaciones en el plazo de diez días, transcurrido el cual, el Director General

de la Función Pública llevará a cabo la reubicación del empleado.

El artículo 6º se ocupa de la Comisión de Reubicaciones, analizando

sus funciones y composición, y el artículo 7º establece los criterios de

reubicación.

En el artículo 8º se determinan las retribuciones del personal reubicado,

estableciendo, con carácter general, que percibirá las retribuciones

correspondientes al nuevo puesto de trabajo, salvo en el supuesto de que

las asignadas al mismo sean inferiores a las fijadas al anterior puesto de

trabajo, en cuyo caso se abonará al empleado una compensación igual a la

diferencia existente entre ambas retribuciones.

-14-

Se analizan en el citado precepto las reubicaciones singulares por

accidente de trabajo o enfermedad profesional y por otras causas.

El artículo 9º contempla las diversas clases de reubicación, señalando

que ésta podrá efectuarse en: a) plazas que se encuentran vacantes; y b)

plazas sobre las que exista una reserva. En el mismo precepto (apartado c))

se regula la reubicación cuando se den causas que generen riesgo

inminente para la salud del empleado o de terceros.

En el artículo 10 se analiza la revisión de la reubicación,

estableciéndose que el empleado reubicado no podrá solicitar la apertura de

un nuevo proceso de reubicación, salvo en los casos de agravamiento o

aparición de nuevas dolencias. Y, finalmente, en el artículo 11 se contempla

el caso en el que el empleado reubicado participe en un concurso de

traslado, estableciéndose que, en este supuesto, se solicitará de la Sección

de Prevención de Riesgos Laborales la emisión de un informe sobre la

idoneidad para la plaza que haya elegido, con anterioridad a su adjudicación.

La disposición final primera determina que el Decreto Foral entrará en

vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O. de Navarra, y, a través

de la segunda, se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución

del Decreto Foral.

El Decreto Foral analizado se dicta, por tanto, en ejecución de lo

establecido en la disposición adicional 8ª de la Ley Foral 9/1992, de 23 de

junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992 y se ajusta a los

principios de constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, por lo que

se adecua al Ordenamiento Jurídico.

III. CONCLUSIÓN

El proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de

reubicación por incapacidad para el desempeño de su puesto de trabajo, del

personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus

Organismos Autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de

-15-

Salud-Osasunbidea así como el personal docente no universitario adscrito al

Departamento de Educación y Cultura se ajusta al Ordenamiento Jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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