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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 2/2002 del 07 de enero de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 07/01/2002
Num. Resolución: 2/2002
Cuestión
07 ene 2002
Revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cintruénigo sobre permuta de parcelas.
Contestacion
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Expediente: 73/2001
Objeto: Revisión de oficio del acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Cintruénigo sobre permuta de
parcelas.
Dictamen: 2/2002, de 7 de enero.
DICTAMEN
En Pamplona, a 7 de enero de 2002.
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don
Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don Eugenio
Simón Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo, Consejeros,
siendo Ponente don José Antonio Razquin Lizarraga,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El Presidente del Gobierno de Navarra, mediante escrito que tuvo
entrada en este Consejo de Navarra el 20 de diciembre de 2001 traslada,
conforme al artículo 19.3 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del
Consejo de Navarra, modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de
diciembre, (en adelante, LFCN), la solicitud de dictamen preceptivo de este
Consejo formulada por el Ayuntamiento de Cintruénigo sobre la revisión de
oficio del acuerdo del Pleno de 4 noviembre de 1999 sobre permuta de
parcelas.
A la petición de dictamen remitida por el Alcalde del Ayuntamiento de
Cintruénigo ?cuyo escrito no consta en la documentación aportada-, se
acompaña el acuerdo del Pleno de la Corporación de 8 de noviembre de
2001, sobre iniciación del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo
plenario de 4 de noviembre de 1999, así como el correspondiente
expediente administrativo.
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I.2ª. Antecedentes de hecho
Primero.- El Pleno del Ayuntamiento de Cintruénigo, en sesión
celebrada el día 4 de noviembre de 1999, a propuesta de la Comisión de
Hacienda y por unanimidad, acordó permutar ? metros cuadrados de
terreno (? a la calle ? y ? a la calle ?) provenientes del aprovechamiento
urbanístico de las unidades de ejecución ? y ? por los ? metros cuadrados
de la parcela ? del Polígono ?, propiedad de ..., con la finalidad de obtener
terrenos suficientes para instalaciones deportivas.
Segundo.- El Ayuntamiento de Cintruénigo, mediante acuerdo plenario
de 13 de febrero de 2000, acordó la venta en pública subasta de otras
parcelas de su propiedad, lindantes con las anteriores, al precio de ?
pesetas el metro cuadrado. Dicho acuerdo se adoptó a propuesta de la
Comisión de Hacienda y previos los informes de valoración emitidos por tres
técnicos.
A decir de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 10 de
septiembre de 2001 a la que más adelante se aludirá, en la subasta
celebrada el precio medio de venta de tales parcelas fue de ? pesetas (el
metro cuadrado); dato que también resulta del informe del Secretario
Municipal de 3 de marzo de 2000.
Tercero.- El concejal ..., en su calidad de portavoz del ..., solicitó por
escrito presentado el 29 de febrero de 2000 la emisión de informe por el
Secretario del Ayuntamiento sobre diversos extremos relativos a la permuta
acordada en sesión plenaria de 4 de noviembre de 1999.
El Secretario Municipal informó, con fecha 3 de marzo de 2000, que en
el expediente no consta la declaración de alienabilidad ni el requisito previo
de la valoración técnica documental de los terrenos, no dándose
cumplimiento a la Ley Foral 6/90 y al Reglamento de Bienes. En particular, el
apartado D) del informe alude a la nulidad de pleno derecho del acuerdo de
permuta, por tratarse de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legal establecido, en razón de la ausencia de la valoración
técnica de los bienes a permutar, que constituye un requisito esencial, así
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como a la revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992, modificada
por la Ley 4/1999, que puede acordar el Ayuntamiento previo dictamen
favorable, en este caso, del Consejo de Navarra en virtud de la LFCN.
Cuarto.- Con fecha 30 de octubre de 2000, el ..., mediante escrito
suscrito por su portavoz, ante el Pleno de la Corporación presentó una
moción, de la que han de destacarse tres aspectos: en primer lugar,
considera que la permuta no se ha realizado conforme a la Ley Foral 6/90 y
al Reglamento de Bienes, por lo que el acuerdo plenario de 4 de noviembre
de 1999 es nulo de pleno derecho de acuerdo con el artículo 62.1.e) de la
Ley 30/1992. En segundo lugar, formula la moción al amparo del artículo
97.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades
Locales. Y finalmente, la moción propone ?que el Ayuntamiento de
Cintruénigo, por acuerdo plenario, inicie el procedimiento de revisión de
oficio de acto nulo en relación con el Acuerdo de permuta de 4 de noviembre
de 1999, suspendiendo la ejecución del mismo, y declare la nulidad del
referido acuerdo?.
Quinto.- Tras la emisión de informes técnicos de valoración de las
fincas permutadas, el Alcalde resolvió iniciar el expediente de permuta de los
terrenos a que se refiere el acuerdo plenario de 4 de noviembre de 1999.
A partir de ahí, el expediente se integra por una memoria justificativa,
dos informes jurídicos del Secretario de la Corporación de 27 y 30 de
noviembre de 2000 y certificaciones sobre la naturaleza patrimonial de las
parcelas municipales a permutar y del montante presupuestario y de los
recursos ordinarios del Presupuesto de 2000.
El Pleno del Ayuntamiento de Cintruénigo, en sesión celebrada el día
14 de diciembre de 2000, a propuesta de la Comisión de Hacienda y por
mayoría absoluta, acordó declarar la alienabilidad de tales parcelas y
permutarlas con la finca indicada propiedad de .... A decir de determinada
certificación del acuerdo plenario, se debatió la moción del ... y se acordó,
por mayoría absoluta y con el voto en contra de los concejales de tal Grupo,
en primer lugar declarar anulable el acuerdo de 4 de noviembre de 1999,
convalidándolo por la subsanación de los defectos de que adolecía.
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Sexto.- Contra dicho acuerdo plenario de 14 de diciembre de 2000, los
Concejales del ... del Ayuntamiento de Cintruénigo, interpusieron recurso de
alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra.
El Tribunal Administrativo de Navarra, por resolución número 4.078, de
10 de septiembre de 2001, resolvió estimar el citado recurso de alzada
contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cintruénigo de 14 de diciembre de
2000 sobre permuta de terrenos, declarando dicho acto nulo de pleno
derecho y ordenando al Ayuntamiento que inicie un expediente de revisión
de oficio de nulidad del acuerdo de 4 de noviembre de 1999.
Séptimo.- El Pleno del Ayuntamiento de Cintruénigo, en sesión
celebrada el 8 de noviembre de 2001, acordó acatar aquella resolución del
Tribunal Administrativo de Navarra e iniciar el expediente de revisión de
oficio de nulidad del acuerdo plenario de 4 de noviembre de 1999.
Dicho acuerdo se adoptó previos los informes de un Abogado externo y
del Secretario de la Corporación, aludiendo ambos a que en el
procedimiento de revisión de oficio debía otorgarse audiencia al interesado
..., así como solicitarse el preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.
Asimismo, consta en el expediente una propuesta de ?acuerdo de iniciación
del procedimiento?, sin fecha ni firma, cuya parte dispositiva, dividida en tres
puntos, se refiere sucesivamente a la iniciación del expediente para declarar,
si procede, la nulidad del acuerdo de 4 de noviembre de 1999, a la audiencia
a los interesados por plazo de quince días y a la solicitud de dictamen del
Consejo de Navarra. No obstante, no consta en el expediente que se haya
otorgado la expresada audiencia al interesado.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Sobre el carácter preceptivo del dictamen y la competencia
del Consejo de Navarra.
La presente consulta formulada por el Ayuntamiento de Cintruénigo, a
través del Presidente del Gobierno de Navarra, somete a dictamen del
Consejo de Navarra la revisión de oficio del acuerdo plenario de 4 de
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noviembre de 1999 sobre permuta de parcelas. La entidad local justifica la
procedencia y preceptividad de nuestro dictamen en el artículo 102 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, que ha reformado, entre otros aspectos, la revisión
de oficio (LRJ-PAC), en relación con la LFCN.
En efecto, la LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser
consultado preceptivamente en ?cualquier otro asunto en que la legislación
establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra?
[artículos 16.1.j) en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001] y que los
entes locales han de recabar dictamen a este Consejo ?en los supuestos
previstos como preceptivos en la legislación vigente? (artículo 19.3).
Para la revisión de oficio de los actos locales, tal remisión nos lleva al
artículo 102 de la LRJ-PAC ?en la redacción dada por la Ley 4/1999-, a cuyo
tenor (apartado 1) ?las Administraciones públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
En consecuencia, es preceptivo el dictamen del Consejo de Navarra en
el presente asunto sometido a consulta, que, además, el precepto legal
exige que sea favorable.
Por otra parte, como resulta de los antecedentes reseñados, la
incoación del procedimiento de revisión de oficio deriva en este caso del
cumplimiento de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, que el
Ayuntamiento ha acatado sin interponer ulterior recurso.
II.2ª. El marco jurídico de aplicación
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La presente consulta versa sobre la revisión de oficio promovida por el
Ayuntamiento de Cintruénigo de un acuerdo municipal por el que se decidió
permutar determinadas parcelas.
Tratándose de un asunto sobre la enajenación de bienes de entes
locales, es menester recordar que dicha materia está sujeta a la legislación
foral navarra, en virtud de las competencias históricas que, en virtud de su
régimen foral, tiene reconocidas la Comunidad Foral en materia de régimen
local, y dentro de ella en materia de bienes, así como en materia de
contratos de las Administraciones Públicas con respeto de los principios
esenciales de la legislación básica estatal en la materia, conforme a los
artículos 46 y 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La regulación sustantiva de aplicación al asunto considerado es la Ley
Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra (en
adelante, LFAL), desarrollada en este aspecto por el Reglamento de Bienes
de las Entidades Locales de Navarra aprobado por Decreto Foral 280/1990,
de 18 de octubre (en lo sucesivo RBELN).
Por otra parte, la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de contratos de las
Administraciones Públicas de Navarra (en adelante, LFCAPN), incluye en su
ámbito subjetivo de aplicación a las Entidades Locales de Navarra y sus
Organismos Autónomos, en lo que no se oponga a las especialidades
configuradas en su legislación foral específica (artículo 1.2.b). En particular,
dado el objeto de la presente consulta, ha de tenerse en cuenta la naturaleza
y el régimen jurídico de la permuta. El artículo 7 de la LFCAPN (en términos
similares a los previstos en la legislación básica estatal de contratos de las
Administraciones Públicas) configura el contrato de permuta sobre bienes
inmuebles como un contrato privado, determinando que se regirá por la
legislación patrimonial que sea de aplicación en cada caso (artículo 7.2). A
su vez, el apartado 3 de este artículo 7 establece que ?el orden jurisdiccional
civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las
partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos
jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y
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adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa
reguladora de esta jurisdicción?.
Estamos, por tanto, ante la revisión de oficio, por causa de nulidad, de
un acto municipal de aprobación de una permuta de un bien local. Aunque
la permuta de bienes locales es un contrato privado, el acto de aprobación
de la misma constituye un acto separable, sujeto al Derecho administrativo y
susceptible de revisión por las vías legalmente previstas para la revisión de
los actos administrativos.
Respecto de la legislación aplicable al procedimiento de revisión de
oficio, la LFAL remite, en cuanto a las competencias, potestades y
prerrogativas de los municipios a las que la legislación general reconoce a
todos los del Estado (artículo 29.1, párrafo primero); añadiendo que aquellos
tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a
Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29.1, párrafo
segundo).
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en lo
sucesivo, LBRL), atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio
de sus actos y acuerdos (artículo 4.1.g). Más adelante, su artículo 53
dispone que ?las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos
en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se
establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento
administrativo común?. Dichos preceptos legales se reiteran en los artículos
4.1.g) y 218, respectivamente, del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (en adelante, ROF).
Esta remisión a la legislación estatal del procedimiento administrativo
común ha de entenderse realizada a la LRJ-PAC, y en particular en este
caso a su artículo 102 ?ya transcrito más arriba-, que apodera a los
municipios ?en cuanto Administraciones Públicas- para la revisión de oficio
de sus actos en los supuestos de nulidad previstos en su artículo 62.1.
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En consecuencia, tratándose de la declaración de oficio por causa de
nulidad de actos administrativos, la normativa de aplicación está constituida
por el artículo 102 de la LRJ-PAC ?en la redacción dada por la Ley 4/1999-,
que exige el preceptivo dictamen favorable de este Consejo, en relación con
el artículo 62.1 (nulidad de pleno derecho) de la propia LRJ-PAC y también
de los preceptos correspondientes de la LFAL y del RBELN reguladores de
la permuta de bienes locales.
II. 3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio
La revisión de oficio de actos nulos está regulada en el artículo 102 de
la LRJ-PAC, que, en la redacción dada por la Ley 4/1999, a diferencia de la
versión anterior (antiguo artículo 102.2), no prevé expresamente la
instrucción y resolución del procedimiento de acuerdo con las disposiciones
del Título VI de dicha Ley.
No obstante, es menester aludir a tres aspectos procesales del
mencionado procedimiento de acuerdo con el vigente texto del aludido
precepto legal. En primer lugar, su apartado 1 confiere a las
Administraciones Públicas la potestad de revisión de oficio de sus actos, ?por
propia iniciativa o a solicitud del interesado?, dualidad de clases de iniciación
del procedimiento que tienen consecuencias de cara a su tramitación, como
pone de manifiesto el propio apartado 5 del mismo artículo también en la
redacción dada por la Ley 4/1999.
En segundo lugar, en los procedimientos administrativos ha de
otorgarse audiencia a los interesados en el momento inmediatamente
anterior a la formulación de la propuesta de resolución (artículo 84 de la LRJPAC
). El trámite de audiencia tiene carácter esencial en este procedimiento
revisor y ha de preceder a la solicitud de dictamen de este Consejo.
Y en tercer lugar, el artículo 102. 5 ?en la redacción dada por la Ley
4/1999- fija un plazo de tres meses para resolver el procedimiento de
revisión de oficio de actos nulos; transcurrido el cual, si el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, se producirá la caducidad del mismo, y, si se
hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma
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desestimada por silencio administrativo. Dicho plazo, conforme al artículo
42.5.c) podrá ser suspendido por el tiempo que medie entre la petición de
dictamen y su recepción, sin que en ningún caso exceda de tres meses, si
así se acuerda por la Administración que tramita el procedimiento, debiendo
comunicarse tanto la petición como la recepción del informe a los
interesados.
Además, el artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo de Navarra (en adelante, ROFCN), dispone que a la petición de
consulta se acompañará el acto o acuerdo de efectuarla, así como la
propuesta de resolución que constituya el objeto de la consulta.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Cintruénigo ha iniciado el
procedimiento en ejecución de una resolución del Tribunal Administrativo de
Navarra, que, al estimar el recurso contra el acuerdo de 14 de diciembre de
2000, amén de anular éste, ordenó la iniciación de la revisión de oficio del
acuerdo de 4 de noviembre de 1999. Ahora bien, este Consejo ha de llamar
la atención sobre el origen primario de la revisión de oficio: una moción
presentada, en su condición de tales, por concejales integrantes de la propia
Corporación local, que en su día votaron favorablemente el acuerdo objeto
de revisión. Tales circunstancias suponen que estamos ante un
procedimiento iniciado de oficio, ya que la actuación de aquellas personas se
realizó en cuanto miembros de la Corporación, y no como interesados en el
procedimiento.
A la vista del expediente remitido, consta en el mismo el acuerdo de
iniciación del procedimiento, así como informe del Secretario municipal. Sin
embargo, no consta el cumplimiento de la audiencia al interesado ..., pese a
las advertencias de los informes sobre su obligatoriedad. Falta asimismo la
propuesta de resolución que constituye el objeto de la consulta, pues la
tramitación realizada hasta ahora finaliza con el acuerdo plenario de 8 de
noviembre de 2001 decidiendo iniciar el procedimiento. Así pues, la
instrucción del procedimiento de revisión de oficio ha sido incorrecta y no ha
culminado, por lo que en tanto aquél no se tramite adecuadamente, este
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Consejo no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de la consulta
planteada.
En consecuencia, la presente solicitud de dictamen no se ajusta a las
condiciones legales y reglamentarias, por lo que procede su devolución a la
Corporación consultante; lo que no impide al Ayuntamiento, previa la
tramitación pertinente, la reproducción de la consulta, en la que habrán de
cumplirse aquellas condiciones y atenderse al plazo legalmente fijado para
resolver dicho procedimiento.
III. CONCLUSIÓN
Procede la devolución de la consulta formulada por el Ayuntamiento de
Cintruénigo sobre revisión de oficio, por causa de nulidad de pleno derecho,
del acuerdo plenario de 4 de noviembre de 1999, sobre permuta de terrenos.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.