Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 19/2005 del 13 de junio de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 13/06/2005
Num. Resolución: 19/2005
Cuestión
13 jun 2005
Proyecto de Decreto Foral por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
Contestacion
Expediente: 19/2005
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
modifican el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral
86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de
mayo.
Dictamen: 19/2005, de 13 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 13 de junio de 2005,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don
Alfonso Zuazu Moneo,
siendo ponente don Eugenio Simon Acosta,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El día 17 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad
con el artículo 16.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de
Navarra (desde ahora, LFCN), modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10
de diciembre, se recaba dictamen preceptivo sobre el proyecto de Decreto
Foral por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado
por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo (en adelante designado como el
Proyecto), tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión
celebrada el día 9 de mayo de 2005.
1
I.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral y contenido del
expediente
El expediente remitido incluye, entre otros, los documentos que se
reseñan seguidamente, de los que resulta la práctica de las siguientes
actuaciones:
1. Mediante Orden Foral 53/2005, de 2 de marzo, el Consejero de
Economía y Hacienda ordenó la iniciación del procedimiento de elaboración
de la norma, designando al Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad de
la Hacienda Tributaria de Navarra como órgano encargado de su
elaboración.
2. Atendiendo la sugerencia contenida en el informe de 7 de marzo del
Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de
Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda dictó Orden Foral 56/2005,
de 9 de marzo, por la que se sometió a información pública el Proyecto,
mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Obran en el expediente sendas memorias justificativa, normativa,
económica y organizativa, todas ellas de 22 de abril de 2005. Igualmente se
ha incorporado informe de impacto por razón de sexo, de la misma fecha.
4. El Proyecto se puso en conocimiento de todos los departamentos
del Gobierno de Navarra mediante correo electrónico remitido por el
Secretario Técnico del Departamento de Economía y Hacienda, de fecha 25
de abril de 2005.
5. El Secretario Técnico del Departamento de Economía y Hacienda
informó el Proyecto con fecha 2 de mayo de 2005.
6. Finalmente, el Gobierno de Navarra, por Acuerdo de 9 de mayo de
2005, y previa propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, tomó en
consideración el proyecto a efectos de la petición de emisión del preceptivo
dictamen del Consejo de Navarra y declaró justificada la urgencia del
expediente a los efectos previstos por el artículo 22 de la LFCN.
I.3ª. El proyecto de Decreto Foral
2
El proyecto sometido a consulta comprende una exposición de
motivos, dos artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final.
La exposición de motivos explicita las razones por las cuales se
considera necesario u oportuno reformar el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado
por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
Por un lado, la modificación viene exigida por la reforma que
recientemente se ha operado en las exenciones antes establecidas sobre
las entregas y adquisiciones intracomunitarias de ciertos materiales de
recuperación, que han sido suprimidas y sustituidas por la inversión del
sujeto pasivo, de forma que ahora son los adquirentes de los citados
materiales de recuperación los que ostentan la condición de sujetos pasivos
del impuesto y los transmitentes recuperan el derecho a deducir las cuotas
soportadas.
Por razones de oportunidad se modifica también el procedimiento para
la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de
arrendamiento financiero, con el fin de propiciar la devolución inmediata de
las cuotas soportadas y evitar costes financieros a las empresas del sector.
Otro de los aspectos de la reforma se refiere a la rectificación de bases
imponibles originada por la imposibilidad de cobrar el Impuesto sobre el
Valor Añadido repercutido en caso de insolvencia del deudor. La
promulgación de la Ley Concursal (ley 22/2003, de 1 de septiembre), que ha
entrado en vigor el 1 de septiembre de 2004, obliga a modificar las
referencias que actualmente se realizan a los trámites de la antigua
suspensión de pagos y quiebra. Por otra parte, es necesario adaptar el
reglamento a la nueva regulación de las reducciones de la base imponible
por impago de destinatarios no empresarios ni profesionales.
Se revisan también algunos aspectos del reglamento regulador de las
obligaciones de facturación para simplificar los requisitos y formalidades de
3
la rectificación de facturas o documentos sustitutivos y su anotación
registral.
El artículo primero se introduce modificaciones en el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Concretamente, las siguientes:
a) Se suprime el artículo 8 bis que desarrolla la antigua exención de
la entrega de materiales de recuperación y regula la renuncia a
dicha exención, que hoy ya no existe.
b) Se modifica el artículo 15, en la forma que se indica en el siguiente
cuadro comparativo:
Texto vigente Texto de la reforma
1. En los casos a que se refiere el artículo
28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto
pasivo estará obligado a expedir y enviar al
destinatario de las operaciones una nueva
factura o documento en los que se rectifique
o, en su caso, se anule la cuota repercutida,
en la forma prevista en el Decreto Foral
85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula
la expedición de facturas y la justificación de
gastos y deducciones.
La disminución de la base imponible o, en
su caso, el aumento de las cuotas a deducir
por el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y envío del
documento que rectifique las facturas
anteriormente emitidas.
2. La modificación de la base imponible
cuando se dicte providencia judicial de
admisión a trámite de suspensión de pagos o
auto judicial de declaración de quiebra del
destinatario de las operaciones sujetas al
Impuesto, así como en los casos en que los
créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se
indican a continuación:
1ª. Quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Las operaciones cuya base imponible
se pretenda rectificar deberán haber sido
facturadas y contabilizadas por el acreedor
en tiempo y forma.
b). El acreedor tendrá que comunicar al
Departamento de Economía y Hacienda, en
1. En los casos a que se refiere el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el
sujeto pasivo estará obligado a expedir y
remitir al destinatario de las operaciones
una nueva factura o documento sustitutivo
en la que se rectifique o, en su caso, se
anule la cuota repercutida, en la forma
prevista en el artículo 13 del Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por Decreto Foral
205/2004, de 17 de mayo.
La disminución de la base imponible o,
en su caso, el aumento de las cuotas que
deba deducir el destinatario de la operación
estarán condicionadas a la expedición y
remisión del documento que rectifique al
anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible
cuando se dicte auto judicial de declaración
de concurso del destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto, así como
en los demás casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas
sean total o parcialmente incobrables, se
ajustará a las normas que se establecen a
continuación:
a) Quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Las operaciones cuya base imponible
se pretenda rectificar deberán haber sido
facturadas y anotadas en el libro registro de
facturas expedidas por el acreedor en
tiempo y forma.
2º. El acreedor tendrá que comunicar al
Departamento de Economía y Hacienda, en
4
el plazo de un mes a contar desde la fecha
de expedición de la factura rectificativa, la
modificación de la base imponible
practicada, haciendo constar que dicha
modificación no se refiere a créditos
garantizados, afianzados o asegurados, a
créditos entre personas o entidades
vinculadas, a créditos adeudados o
afianzados por Entes públicos, ni a
operaciones cuyo destinatario no está
establecido en el territorio de aplicación del
Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla en
los términos previstos en el artículo 28 de la
Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán
acompañarse los siguientes documentos:
a'). La copia de las facturas rectificativas,
en las que se consignarán las fechas de
emisión de las correspondientes facturas
modificadas.
b'). En el supuesto de quiebra o
suspensión de pagos, la copia de la
providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o del auto judicial de
declaración de quiebra del destinatario de las
operaciones cuya base imponible se
modifica o certificación del Registro Mercantil
acreditativa de los mismos.
c'). En el supuesto de créditos
incobrables, los documentos que acrediten
que el acreedor ha instado el cobro del
crédito mediante reclamación judicial al
deudor.
2ª. El destinatario de las operaciones
deberá comunicar al Departamento de
Economía y Hacienda, en el mismo plazo
previsto para la presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el
párrafo siguiente, la circunstancia de haber
recibido las facturas rectificativas que le
envíe el acreedor, consignando el importe
total de las cuotas rectificadas y, en su caso,
el de las no deducibles.
el plazo de un mes contado desde la fecha
de expedición de la factura rectificativa, la
modificación de la base imponible
practicada, y hará constar que dicha
modificación no se refiere a créditos
garantizados, afianzados o asegurados, a
créditos entre personas o entidades
vinculadas, a créditos adeudados o
afianzados por entes públicos ni a
operaciones cuyo destinatario no está
establecido en el territorio de aplicación del
Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en
los términos previstos en el artículo 28 de la
Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán
acompañarse los siguientes documentos:
a'). La copia de las facturas rectificativas,
en las que se consignarán las fechas de
expedición de las correspondientes facturas
rectificadas.
b'). En el supuesto de concurso, la copia
del auto judicial de declaración de concurso
del destinatario de las operaciones cuya
base imponible se modifica o certificación
del Registro Mercantil, en su caso,
acreditativa de aquél.
c'). En el supuesto de créditos
incobrables, los documentos que acrediten
que el acreedor ha instado el cobro del
crédito mediante reclamación judicial al
deudor.
b) En caso de que el destinatario de las
operaciones tenga la condición de
empresario o profesional, deberá comunicar
al Departamento de Economía y Hacienda,
en el mismo plazo previsto para la
presentación de la declaración-liquidación a
que se refiere el párrafo siguiente, la
circunstancia de haber recibido las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor, y
consignará el importe total de las cuotas
rectificadas y, en su caso, el de las no
deducibles, en el mismo plazo previsto para
la presentación de la declaración-liquidación
a que se refiere el párrafo siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no
impedirá la modificación de la base
imponible por parte del acreedor, siempre
que se cumplan los requisitos señalados en
la letra a).
Además de la comunicación a que se
5
Además de la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior, en la declaraciónliquidación
correspondiente al periodo en
que se hayan recibido las facturas
rectificativas el destinatario de las
operaciones deberá hacer constar el importe
de las cuotas rectificadas como minoración
de las cuotas deducidas.
3ª. La aprobación del convenio de
acreedores, en su caso, no afectará a la
modificación de la base imponible que se
hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones
intracomunitarias de bienes en las que el
adquirente obtenga la devolución de los
Impuestos Especiales en el Estado miembro
de inicio de la expedición o transporte de los
bienes, se reducirá la base imponible en la
cuantía correspondiente a su importe,
quedando el sujeto pasivo obligado a expedir
un nuevo documento equivalente a la factura
que rectifique el original, en la forma indicada
en el número 1 de este artículo.
No obstante, no procederá modificar los
importes que se hicieran constar en la
declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo
67 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota
devengada se reflejará en la declaraciónliquidación
correspondiente al periodo en
que se haya emitido el correspondiente
documento equivalente rectificativo, salvo
que ya hubiera sido totalmente deducida por
el propio sujeto pasivo. En este último
supuesto no procederá regularización alguna
de los datos declarados.
refiere la letra anterior, en la declaraciónliquidación
correspondiente al período en
que se hayan recibido las facturas
rectificativas de las operaciones el citado
destinatario de las operaciones deberá
hacer constar el importe de las cuotas
rectificadas como minoración de las cuotas
deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la
condición de empresario o profesional la
Administración tributaria podrá requerirle la
aportación de las facturas rectificativas que
le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de
acreedores, en su caso, no afectará a la
modificación de la base imponible que se
hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones
intracomunitarias de bienes en las que el
adquirente obtenga la devolución de los
impuestos especiales en el Estado miembro
de inicio de la expedición o transporte de los
bienes, se reducirá la base imponible en la
cuantía correspondiente a su importe,
quedando el sujeto pasivo obligado a
expedir un nuevo documento equivalente a
la factura que rectifique el original, en la
forma indicada en el número 1 de este
artículo..
No obstante, no procederá modificar los
importes que se hicieran constar en la
declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo
67 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota
devengada se reflejará en la declaraciónliquidación
correspondiente al período en
que se haya obtenido la devolución, salvo
que ya hubiera sido totalmente deducida por
el propio sujeto pasivo. En este último
supuesto no procederá regularización
alguna de los datos declarados.
c) Se añaden dos nuevas letras, l) y m), al apartado 1 del artículo 20
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este
precepto regula el supuesto excepcional de devolución inmediata a
determinadas personas y entidades que realizan operaciones que
originan el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportado y habitualmente no generan cuotas
6
devengadas que compensen las anteriores. La reforma consiste en
añadir a la ya larga lista de operaciones con derecho a devolución
inmediata las entregas de materiales de recuperación y las
operaciones de arrendamiento financiero típicas.
d) En fin, se modifica el artículo 61 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en la forma que se expresa en el siguiente
cuadro comparativo:
Texto vigente Texto de la reforma
Artículo 61. Rectificación de las
anotaciones registrales.
1. En los supuestos de rectificación de
facturas o documentos análogos, los sujetos
pasivos deberán rectificar igualmente las
anotaciones contables correspondientes en
un asiento o grupo de asientos único al
finalizar cada periodo de liquidación.
2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de
asientos deberá, debidamente diferenciado
del resto de las anotaciones, especificar de
forma precisa las facturas o demás
documentos que se anulan o rectifican, la
cantidad por la que se encontraban
contabilizados los mismos, la enumeración o
referencia clara al documento que da origen
a la variación o anulación, y las nuevas
cantidades a contabilizar, en caso de
rectificación, según dichos documentos o
facturas.
3. Finalmente se anotarán los totales del
asiento o grupo de asientos de variación o
anulación, haciendo mención expresa a las
correcciones, en más o en menos, que sean
pertinentes a efectos del cálculo de la cuota
impositiva devengada y de las deducciones
del periodo de liquidación al final del cual se
han realizado dichas rectificaciones.
4. En caso de tratarse de bienes
calificados como de inversión, las
rectificaciones, en lo que afectara a la
regularización de las deducciones por
adquisición de los mismos, se anotarán en el
Libro Registro de bienes de inversión junto a
la anotación del bien a que se refieran.
Artículo 61. Rectificación de las
anotaciones registrales.
1. Cuando los empresarios o
profesionales hubieran incurrido en algún
error material al efectuar las anotaciones
registrales a que se refieren los artículos
anteriores deberán rectificarlas. Esta
rectificación deberá efectuarse al finalizar el
período de liquidación mediante una
anotación o grupo de anotaciones que
permita determinar, para cada período de
liquidación, el correspondiente Impuesto
devengado y soportado, una vez practicada
dicha rectificación.
2. En caso de tratarse de bienes
calificados como de inversión las
rectificaciones, en lo que afecten a la
regularización de las deducciones por
adquisición de aquéllos, se anotarán en el
libro registro de bienes de inversión junto a
la anotación del bien al que se refieran.
El artículo segundo del Proyecto contiene las modificaciones que
pretenden realizarse sobre el Reglamento por el que se regulan las
7
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de
mayo. Son las siguientes:
a) El artículo 4.2 regula los tiques como documentos sustitutivos, en
determinados supuestos, de las facturas. La reforma consiste en
eliminar la prohibición de sustituir la factura por el tique en los
casos de expedición de documentos sustitutivos rectificativos.
b) Se modifica también el artículo 13, en los términos que se reflejan
en el siguiente cuadro comparativo:
Texto vigente Texto de la reforma
Artículo 13. Facturas o documentos
sustitutivos rectificativos.
1. Deberá expedirse una factura o un
documento sustitutivo rectificativo en los
casos en que la factura o documento
sustitutivo original no cumpla alguno de los
requisitos que se establecen en los artículos
6º ó 7º de este Reglamento.
2. Igualmente, será obligatoria la
expedición de una factura rectificativa en los
casos en que las cuotas impositivas
repercutidas se hubiesen determinado
incorrectamente o se hubieran producido las
circunstancias que, según lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, den
lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de la
base imponible sea consecuencia de la
devolución de envases y embalajes y por la
operación en la que se entregaron se
hubiese expedido factura, no será necesaria
la expedición de una factura rectificativa,
sino que se podrá practicar la rectificación en
la factura que se expida por una operación
posterior que tenga el mismo destinatario,
restando el importe de los envases y
embalajes devueltos del importe de dicha
operación posterior, repercutiendo al
destinatario de las operaciones únicamente
el importe correspondiente a la diferencia,
siempre que el resultado de la diferencia
entre ambas magnitudes sea positivo y el
tipo impositivo aplicable sea el mismo.
Artículo 13. Facturas o documentos
sustitutivos rectificativos.
1. Deberá expedirse una factura o un
documento sustitutivo rectificativo en los
casos en que la factura o documento
sustitutivo original no cumpla alguno de los
requisitos que se establecen en los artículos
6 ó 7 de este Reglamento.
2. Igualmente, será obligatoria la
expedición de una factura o, en su caso,
documento sustitutivo rectificativo en los
casos en que las cuotas impositivas
repercutidas se hubiesen determinado
incorrectamente o se hubieran producido las
circunstancias que, según lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, dan
lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de
la base imponible sea consecuencia de la
devolución de mercancías o de envases y
embalajes que se realicen con ocasión de
un posterior suministro que tenga el mismo
destinatario y por la operación en la que se
entregaron se hubiese expedido factura o
documento sustitutivo, no será necesaria la
expedición de una factura o documento
sustitutivo rectificativo, sino que se podrá
practicar la rectificación en la factura o
documento sustitutivo que se expida por
dicho suministro, restando el importe de las
mercancías o de los envases y embalajes
devueltos del importe de dicha operación
posterior, repercutiendo al destinatario de
las operaciones únicamente el importe
correspondiente a la diferencia, siempre que
el resultado de la diferencia entre ambas
magnitudes sea positivo y el tipo impositivo
aplicable sea el mismo. La rectificación se
8
Cuando la modificación de la base
imponible tenga su origen en la concesión de
descuentos o bonificaciones por volumen de
operaciones, así como en los demás casos
que se autoricen por el Departamento de
Economía y Hacienda, no será necesaria la
especificación de las facturas rectificadas,
bastando la simple determinación del periodo
a que se refieran.
3. La expedición de la factura o del
documento sustitutivo rectificativos deberá
efectuarse tan pronto como el obligado a
expedirlos tenga constancia de las
circunstancias que, conforme a los apartados
anteriores, obliguen a su expedición, siempre
que no hubiesen transcurrido cuatro años a
partir del momento en que se devengó el
Impuesto o, en su caso, se hubiesen
producido las circunstancias a que se refiere
el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la
emisión de una nueva factura o de un nuevo
documento sustitutivo en el que se hagan
constar los datos identificativos de la factura
o del documento sustitutivo rectificados, así
como la rectificación efectuada. Dicha
factura o documento sustitutivo rectificativo
deberá cumplir los requisitos que se
establecen, respectivamente, por los
artículos 6º ó 7º de este Reglamento.
podrá realizar de este modo siempre que el
tipo impositivo aplicable a todas las
operaciones sea el mismo, con
independencia de que su resultado sea
positivo o negativo.
3. La expedición de la factura o del
documento sustitutivo rectificativos deberá
efectuarse tan pronto como el obligado a
expedirlos tenga constancia de las
circunstancias que, conforme a los
apartados anteriores, obligan a su
expedición, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años a partir del
momento en que se devengó el Impuesto o,
en su caso, se produjeron las circunstancias
a que se refiere el artículo 28 de la Ley
Foral del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante
la emisión de una nueva factura o de un
nuevo documento sustitutivo en el que se
hagan constar los datos identificativos de la
factura o del documento sustitutivo
rectificado. Dicha factura o documento
sustitutivo rectificativo deberá cumplir los
requisitos que se establecen,
respectivamente, por los artículos 6º ó 7º de
este Reglamento. Se podrá efectuar la
rectificación de varias facturas o
documentos sustitutivos en un único
documento de rectificación, siempre que se
identifiquen todas las facturas o documentos
sustitutivos rectificados. No obstante,
cuando la modificación de la base imponible
tenga su origen en la concesión de
descuentos o bonificaciones por volumen de
operaciones, así como en los demás casos
en que así se autorice por el Departamento
de Economía y Hacienda, no será necesaria
la identificación de las facturas o
documentos sustitutivos rectificados,
bastando la determinación del período al
que se refieran.
5. La factura o documento sustitutivo
rectificativo deberá cumplir los requisitos
que se establecen, respectivamente, en los
artículos 6 ó 7 de este Reglamento.
9
Cuando lo que se expida sea una factura
rectificativa, los datos a los que se refieren
las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo
6º de este Reglamento serán los que
resulten de la rectificación que, en su caso,
se haya efectuado de aquéllos.
En cualquiera de los dos casos
anteriores, se hará constar en el documento
su condición de documento rectificativo y la
descripción de la causa que motiva la
rectificación.
5. Únicamente tendrán la consideración
de facturas rectificativas las que se expidan
por alguna de las causas previstas en los
apartados 1 y 2 de este artículo.
Asimismo, se hará constar en el documento
su condición de documento rectificativo y la
descripción de la causa que motiva la
rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura
rectificativa, los datos a los que se refieren
las letras f), g) y h) del apartado 1 del
artículo 6 de este Reglamento expresarán la
rectificación efectuada. En particular, los
datos que se regulan en las letras f) y h) del
citado apartado 1 del artículo 6 se podrán
consignar, bien indicando directamente el
importe de la rectificación, con
independencia de su signo, bien tal y como
queden tras la rectificación efectuada,
señalando igualmente en este caso el
importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea un
documento sustitutivo rectificativo, los datos
a los que se refieren las letras c) y d) del
artículo 7 expresarán la rectificación
efectuada, bien indicando directamente el
importe de la rectificación, bien tal y como
quedan tras la rectificación efectuada,
señalando igualmente en este caso el
importe de dicha rectificación.
En caso de que el documento
rectificativo se expida como consecuencia
de la rectificación de la repercusión del
Impuesto y ésta obligue a la presentación
de una declaración-liquidación
extemporánea o se pueda sustanciar a
través de la presentación de una solicitud de
devolución de ingresos indebidos, en él
deberá indicarse el período o períodos de
declaración-liquidación en el curso de los
cuales se realizaron las operaciones.
6. Únicamente tendrán la consideración
de facturas rectificativas las que se expidan
por alguna de las causas previstas en los
apartados 1 y 2. En particular, las facturas
que se expidan en sustitución de
documentos sustitutivos expedidos con
anterioridad no tendrán la condición de
rectificativas, siempre que los documentos
sustitutivos expedidos en su día cumpliesen
los requisitos establecidos en el artículo 7
de este Reglamento.
c) También se corrige la disposición transitoria única del Decreto Foral
205/2004, de 17 de mayo, sustituyendo la remisión que en ella se
contiene al artículo 2º.2 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo,
por la remisión del artículo 2º.1 del mismo Decreto Foral.
10
El Proyecto contiene además dos disposiciones transitorias que
contemplan, respectivamente, la modificación de la base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido por causa de quiebra o suspensión de
pagos del destinatario de las operaciones gravadas, cuando el proceso
concursal se rija por las normas anteriores a la Ley 22/2003, de 9 de julio; y
la aplicación retroactiva de las normas sobre rectificación de facturas y
documentos justificativos, a partir de 30 de junio de 2004.
En fin, la disposición final única establece los criterios de entrada en
vigor del Decreto Foral.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo y urgencia del dictamen
El Proyecto sometido a consulta modifica dos reglamentos dictados en
desarrollo de leyes forales por lo que el dictamen del Consejo de Navarra
tiene carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 16.1.f) de la LFCN.
Por otra parte, el Gobierno de Navarra ha puesto de manifiesto la
urgencia del expediente y, atendida esta sugerencia, el Consejo de Navarra
emite el dictamen dentro de un plazo inferior al de veinticinco días hábiles.
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de
su Presidente (en adelante, LFGN) ha llevado a cabo la cabal regulación del
procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias en el
ámbito foral navarro (Capítulo IV del Título IV, artículos 58 a 63), a partir de
su entrada en vigor el 1 de marzo de 2005. El procedimiento de elaboración
del Proyecto que nos ocupa se inició el día 2 de marzo de 2005, por lo que
resultan aplicables los preceptos de la citada ley foral.
De acuerdo con los preceptos citados, el ejercicio de la potestad
reglamentaria debe realizarse motivadamente, exigiéndose la presencia de
un preámbulo en el que conste dicha motivación o bien referencia a los
informes que sustenten la norma reglamentaria. En el presente caso, el texto
dispone de la justificación legalmente exigida.
11
El procedimiento de elaboración de la norma se ha iniciado por el
Consejero del Gobierno de Navarra competente en la materia, que designó
como órgano responsable del procedimiento al Servicio de Desarrollo
Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra. Acompañan al
Proyecto una memoria justificativa, una memoria normativa, económica y
una memoria organizativa, en las que se justifican la oportunidad de la
regulación y la adecuación de las medidas propuestas a los fines
perseguidos. Se expresa el marco normativo en el que se inserta la
propuesta. También se ha incorporado un informe de impacto por razón de
sexo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 62 de la LFGN.
No se incluye, sin embargo, en la memoria la relación de disposiciones
afectadas y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma
materia, si bien ha de añadirse que el carácter limitado de la reforma, la
mención de las normas afectadas en los documentos que obran en el
expediente y la facilidad de identificación de las normas concernidas por la
propuesta, permiten considerar como un mero defecto formal de escasa
relevancia la omisión de la tabla de vigencias prevista por el artículo 59.3 de
la LFGN.
El Proyecto ha sido sometido a audiencia de los ciudadanos, por
afectar a sus derechos e intereses legítimos, mediante publicación del
anteproyecto en el Boletín Oficial de Navarra, tal como ordena el artículo 60
de la LFGN, sin que se hayan formulado alegaciones.
También ha sido remitido a todos los departamentos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y se examinó en la sesión
de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos de 4 de mayo de 2005.
Consta en el expediente el informe de la Secretaría Técnica del
Departamento de Economía y Hacienda, en el que se mencionan los
trámites que se han seguido para elaborar el Proyecto.
De todo ello se deriva que el Proyecto sometido a dictamen se ha
tramitado de acuerdo con la normativa vigente.
12
II.3ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de
Navarra
Al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la CE, el artículo 45.3 de la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra (desde ahora, LORAFNA), reconoce a
Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen
tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio
Económico.
Es indiscutible, por tanto, la competencia de la Comunidad Foral para
regular no sólo los tributos en particular, sino también las cuestiones
generales, tanto sustantivas, como procedimentales, que afectan a todos los
tributos. La expresión "régimen tributario" que utiliza el artículo 45 de la
LORAFNA, acorde con la tradición foral, es el vehículo de actualización en el
marco constitucional de la competencia plena que siempre ha ostentando
Navarra para configurar su propio ordenamiento tributario, dentro de los
límites que impone el Convenio Económico para articular y coordinar el
ordenamiento tributario foral con el del Estado.
No obstante, las facultades de decidir sobre el contenido de la
regulación del tributo se encuentran fuertemente limitadas cuando se trata
del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el artículo 32 del vigente
Convenio Económico de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de
diciembre, dispone que "en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido,
incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios
básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en
territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que
contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán
sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado".
Se trata, pues, de una materia en la que la Comunidad Foral de
Navarra está obligada a incorporar a su ordenamiento los mismos preceptos
vigentes en régimen común.
13
Por otra parte, el Parlamento de Navarra ha hecho uso de la potestad
legislativa que en esta materia le corresponde, mediante el establecimiento y
regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Ley Foral
19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en
adelante, LFIVA) posteriormente modificada en numerosas ocasiones, entre
las que interesa destacar en este momento la reforma operada por Decreto
Foral 4/2004, de 12 de enero, al amparo de la autorización contenida en el
artículo 12 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
La disposición final tercera de la LFIVA encomendó al Gobierno de
Navarra y al Consejero de Economía y Hacienda dictar "cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley
Foral", y en uso y cumplimiento de tal autorización y mandato, el Gobierno
de Navarra aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
mediante por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (en adelante, RFIVA). El
proyecto de Decreto Foral objeto de este dictamen modifica el citado RFIVA,
y se encuentra, por tanto, amparado por la misma disposición final tercera
de la LFIVA, en que se fundamentó la promulgación del RFIVA.
También es objeto de modificación el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral
205/2004, de 17 de mayo. Este Decreto Foral se dictó en ejercicio de otra
habilitación reglamentaria específica, contenida en la disposición adicional
decimoctava de la Ley Foral 19/1986, de 26 diciembre, de Presupuestos
Generales de Navarra para 1987, declarada vigente de forma expresa por el
apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley Foral 24/1996, de 30
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En la medida en que el proyecto
de Decreto Foral que nos ocupa modifica el régimen jurídico de las facturas,
puede entenderse también amparado por la habilitación específica contenida
en la citada disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 19/1986.
Por otra parte, el artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la
función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con los
artículos 2, 7.12 y 55 de la LFGN, el Gobierno de Navarra ejerce la potestad
reglamentaria, y sus disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral
(artículo 12.3 y 55.2 de la LFGN).
14
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de
Navarra y el rango es el adecuado, ya que tiene por objeto la modificación
de otras normas reglamentarias también aprobadas mediante Decreto Foral.
II.4ª. Marco normativo
Según se desprende de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común -singularmente de sus artículos 51 y 62.2-, así como
de la LFGN ?en particular, el artículo 56?, el ejercicio de la potestad
reglamentaria de la Comunidad Foral de Navarra debe ejercerse con respeto
a los principios de constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, de tal
modo que las disposiciones reglamentarias no pueden infringir la
Constitución Española, la LORAFNA, las demás leyes ni aquellas otras
disposiciones de carácter general de superior rango. Tampoco pueden
regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía, ni
establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de los derechos individuales, so pena de incurrir en vicio de
nulidad de pleno derecho.
El proyecto de Decreto Foral dictaminado se cobija en el contexto de
normas legales aprobadas por el Parlamento de Navarra, que constituyen
los parámetros principales que han de servir de contraste para concluir
sobre su adecuación al ordenamiento jurídico. Junto con dichas normas
forales han de tenerse en cuenta también las normas estatales reguladoras
del IVA, en la medida en que el Convenio Económico de Navarra obliga a la
Comunidad Foral a adoptar las mismas normas sustantivas y formales que
establece el Estado en esta materia.
Las leyes forales de referencia son, en esencia, las siguientes:
a) De un lado la LFIVA, que ha sido modificada por otras disposiciones
forales posteriores, de las que en este momento interesa principalmente
el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, dado que el reglamento que
ahora se pretende aprobar tiene por objeto el desarrollo y ejecución de
15
los preceptos legales que han resultado modificados por la Ley Foral
2/2001.
b) El deber de facturación está amparado, como ya hemos anunciado
antes, por la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 19/1986,
de 26 de diciembre de 1986, que fue expresamente mantenida en vigor
por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, y no ha sido afectada por la disposición derogatoria de la
LFGT.
II.5ª. Examen del contenido del Proyecto
A) Justificación
La norma que se pretende aprobar está justificada por las razones que
indicadas al analizar su contenido en el apartado I.3ª de este dictamen y por
la obligación que tiene Navarra ?no mencionada en el la exposición de
motivos del Proyecto- de incorporar a su ordenamiento normas iguales a las
del Estado en materia de IVA.
B) Reformas del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
Si prescindimos de las modificaciones que constituyen simples
cambios gramaticales para mejorar la redacción de los textos actualmente
vigentes, las reformas del RFIVA afectan básicamente a:
1. El régimen tributario de las entregas y adquisiciones
intracomunitarias de materiales de recuperación.
2. La devolución del IVA soportado en operaciones de arrendamiento
financiero.
3. La modificación de la base imponible por impago del destinatario de
las operaciones gravadas.
La reforma del régimen de los materiales de recuperación consiste,
como ya hemos dicho, en la adaptación del RFIVA a la nueva normativa
legal que ha sustituido la exención de los recuperadores por un régimen de
16
inversión del sujeto pasivo, lo que permite a aquéllos recuperar el IVA
soportado en sus adquisiciones.
El nuevo texto reglamentario desarrolla las previsiones legales
mediante la derogación del artículo 8.bis ?que desarrollaba la antigua
exención? y la introducción de una nueva letra l) en el artículo 20.1 del
RFIVA, para permitir la devolución inmediata del IVA soportado. Lo hace
adaptándose a la normativa estatal contenida, en lo que ahora nos afecta,
en el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por lo que no se puede hacer
reproche de legalidad al nuevo texto. No obstante conviene hacer alguna
observación de técnica legislativa porque el resultado final de la regulación
?aun siendo fiel reflejo de las normas sustantivas y formales del Estado, tal
como ordena el Convenio Económico? suscita más de una perplejidad:
a) De una parte, el artículo 62 de la LFIVA, donde se establecen las
operaciones que tienen derecho a la devolución inmediata del IVA
soportado, no fue modificado por el Decreto Foral 4/2004, de 12 de
enero y, por tanto, según este precepto legal, la devolución
inmediata se aplica sólo a las operaciones exentas en virtud de lo
dispuesto en los artículos 18, 19 y 22 de esta Ley Foral y 64 de la
Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor
Añadido o no sujetas del artículo 68, número Cuatro, de esta última
Ley. No se mencionan, como puede apreciarse, las operaciones de
entrega de materiales de recuperación en las que se ha producido
la inversión de sujeto pasivo, de acuerdo con la nueva redacción del
artículo 31.1.2º.c) de la LFIVA.
b) Por otra parte, la redacción del precepto reglamentario conduce a
un resultado que probablemente es distinto del querido. La
transformación de la exención en inversión de sujeto pasivo no
puede tener más finalidad que la de permitir a los vendedores de
materiales de recuperación (en terminología vulgar, chatarreros)
recuperar el IVA soportado en sus adquisiciones. Estos operadores
no ingresan IVA en Hacienda: antes, porque estaban exentos;
ahora, porque el ingreso lo efectúa el adquirente que es quien tiene
la condición de sujeto pasivo. Por tanto, la deducción inmediata del
17
IVA ?de dudosa legalidad, aunque lógica según el nuevo
sistema? se justifica porque de otro modo los "chatarreros" se
verían obligados a esperar a fin de año para obtener la devolución
del IVA soportado. Sin embargo, el remedio reglamentario no les
afecta, dado que la nueva redacción del artículo 20.1.l) del RIVA,
según la norma en proyecto, dice lo siguiente:
"1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato
anterior, hubieran realizado las operaciones que a continuación se
señalan, por un importe global superior a 20 millones de pesetas,
tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al
término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante de
aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en
dicho periodo de las mencionadas operaciones:
(?)
l) Las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 2º
del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del impuesto."
Dicho de otro modo: quienes tienen derecho a la devolución inmediata
no son los operadores de materiales de recuperación, sino los adquirentes
de los materiales de recuperación, que son empresas sometidas al régimen
general del IVA y, por tanto, no necesitan la deducción inmediata porque lo
normal es que compensen el IVA soportado (incluido el devengado con
motivo de la adquisición de materiales de recuperación) con el IVA
repercutido en sus ventas a terceros.
No obstante, el Proyecto elaborado por el Gobierno de Navarra es
legalmente correcto porque Navarra está obligada a reproducir la normativa
estatal.
La devolución inmediata del IVA soportado en operaciones de
arrendamiento financiero es también una reforma razonable, que trata de
resolver el problema financiero a quienes realizan este tipo de operaciones,
en las que se soporta IVA por el valor total de los bienes adquiridos y su
recuperación se produce lentamente a lo largo de los años en que dura el
arrendamiento. Sin embargo, las operaciones de arrendamiento financiero
tampoco están entre las mencionadas en el artículo 62 de la LFIVA, que
18
reproduce lo que se ordena en el artículo 116 de la ley de régimen común.
El Proyecto es legalmente correcto en tanto en cuanto traspone al
ordenamiento navarro lo ya establecido en el común, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 87/2005, de 31
de enero.
La modificación de la base imponible por impago del destinatario
de las operaciones gravadas es una adaptación a lo que actualmente
dispone el artículo 24 del RIVA de régimen común, y no es necesario
formular ninguna observación al mismo.
C) Reformas del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación
El Proyecto sometido a dictamen introduce asimismo algunas
novedades en el modo de rectificar las facturas y documentos sustitutivos.
Se siguen también en este punto las directrices marcadas por la normativa
estatal y no tenemos ninguna objeción que oponer a la reforma.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que el proyecto de Decreto Foral por
el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral
205/2004, de 17 de mayo, se ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
19
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![IVA en operaciones interiores. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5062.jpg)
![Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6634.jpg)
Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Dpto. Documentación Iberley
17.00€
16.15€
+ Información
![Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1047.png)
Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Vicente Arbona Mas
11.65€
11.07€
+ Información
![Las facturas en el IVA](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_845.jpg)
![Regulación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el IVA](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2419.jpg)
Regulación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el IVA
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información