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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 18/2002 del 26 de abril de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 26/04/2002
Num. Resolución: 18/2002
Cuestión
26 abr 2002
Responsabilidad patrimonial de la Administración.
Contestacion
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Expediente: 11/2002
Objeto: Responsabilidad patrimonial de la
Administración
Dictamen: 18/2002, de 24 de abril.
DICTAMEN
En Pamplona, a 26 de abril de 2002,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don
Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José Mª San Martín
Sánchez y don Alfonso Zuazu Moneo, Consejeros,
siendo Ponente don José María San Martín Sánchez,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 4 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Consejo de Navarra
escrito del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra en
el que, de conformidad con el artículo 19.2, en relación con el artículo 16.1.i)
de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra (en
adelante, LFCN), modificada parcialmente por la Ley Foral 25/2001, de 10
de diciembre, formula petición de dictamen requerido mediante Orden Foral
53/2002, de 18 de febrero, de dicho Consejero sobre expediente de
responsabilidad patrimonial promovido por don ..., en nombre y
representación de ?...?.
Se acompaña a la solicitud de dictamen el expediente administrativo
tramitado al efecto (RP 07/00), incluyendo propuesta de resolución y la
Orden Foral 53/2002, de 18 de febrero, del Consejero de Economía y
Hacienda, ordenando solicitar dictamen preceptivo de este Consejo, así
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como escrito del mismo al Presidente del Gobierno para que, por su
conducto, se formule la consulta.
I.2ª. Antecedentes de hecho
Anteriores a la reclamación de responsabilidad patrimonial
De la documentación remitida a este Consejo se deducen,
esencialmente, los siguientes antecedentes, anteriores a la reclamación de
responsabilidad:
a) Por Orden Foral 526/1990, de Consejero de Obras Públicas,
Transportes y Comunicaciones, publicada en el B.O. de Navarra número 72,
de 15 de julio, se sometieron a información pública la relación de los bienes
y derechos afectados por el proyecto de ?Autovía Irurtzun - límite con
Guipúzcoa, fase tercera, tramo Irurtzun ? Ventas de Muguiro?. Entre los
bienes y derechos afectados no se incluía ninguno de la pertenencia de ?...?.
b) ?...?, por escrito de 16 de julio de 1990, formuló alegaciones a dicha
Orden Foral, solicitando se le incluyese ?como posible afectado por la
construcción de la mencionada autovía ... y se tenga en cuenta la
construcción de la misma todos los puntos antedichos al objeto de que por
ese Gobierno se puedan adoptar las medidas oportunas?.
La segunda y tercera de tales alegaciones son del tenor literal
siguiente:
?SEGUNDA.- Aún cuando las obras de la variante no vayan a pasar
directamente por las fincas de esta sociedad, sí van a afectar en gran
medida a las aguas del río Larraun, lugar de procedencia del manantial
que posteriormente aflora en los terrenos de esta sociedad.
Esto nos puede afectar al menos en dos aspectos, tal y como
recogemos a continuación. A.- Zona de filtraciones del río (Ver Anexo
I).
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El manantial de la piscifactoría tiene su origen en filtraciones del río
Larraun que se producen en el espacio del mismo comprendido a partir
del segundo puente del río, situado en la Carretera de Pamplona a San
Sebastián contado a partir de las Ventas de Urriza en dirección a
Muguiro y que se extienden a lo largo de unos 50 mts.
aproximadamente, río abajo y en su margen izquierdo.
En dicha zona, próxima a ella, es posible que deba apoyarse un
pilar del paso elevado de la autovía que se va a construir en dicho
lugar, y la excavación para hacer la zapata podría modificar dichas
filtraciones y secar el manantial con lo que la empresa desaparecería.
B.- Por otra parte aguas arriba del referido río va a efectuarse una
desviación del cauce del mismo (aproximadamente a 1 km de
distancia).
Esto último puede originar problemas de mortalidad en los alevines
y truchas, además de otros problemas de tipos bacterianos y
bronquiales en los supervivientes, que exigirán el oportuno tratamiento,
todo ello hasta que se limpie el nuevo cauce del río.
TERCERA.- Ante estos daños posibles, y al objeto de evitar
problemas posteriores les indicamos las bases posibles que pueden
utilizarse para la cuantificación de los posibles daños.
A.- El valor de la piscifactoría, en caso de que se secase el
manantial, oscilaría en estos momentos, sin contar las existencias de
peces, entre los ? y ? millones de pesetas.
B.- El valor de los peces, para el caso de que hubiese mortalidad de
los mismos sería:
Alevines: - En fase de huevos: 1,50 ptas. unidad.
- A partir de nacimiento: 1,20 ptas/centímetro
Trucha Fario: Coste de 1.000 pts/kilogramo
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La sociedad para su comprobación por los técnicos del Gobierno de
Navarra podría efectuar un parte diario de bajas, y guardar los peces
para su comprobación durante 24 horas a partir de la entrega del parte
antes de enterrarlos.
C.- Los daños producidos por las infecciones bacteriales y
broquiales podrían ser tasados por algún técnico en ictiopatología de
acuicultura. A estos efectos se podría acudir a: ? (Madrid); ?
(Madrid); Veterinario patólogo del Gobierno de Navarra en esta
especialidad.?
Dichas alegaciones fueron respondidas por Orden Foral 1028/1990, de
19 de septiembre, hecha pública en el B.O. de Navarra número 117, de 28
de septiembre de 1990, del siguiente modo:
?14.- ?. (?)
?., presenta alegaciones antes las posibles afecciones, que las
obras de la autovía, pueden tener sobre la explotación de la
piscifactoría, bien disminuyendo, o incluso eliminando, el caudal de
agua, que en la actualidad disfruta la explotación piscícola (basando su
temor en la naturaleza kárstica de la zona), o bien contaminando el
agua (por el movimiento de tierras próximo a los cauces fluviales), lo
cual puede originar problemas de mortalidad en los alevines y truchas,
además de problemas bacterianos y bronquiales en los supervivientes.
La valoración ?a priori? de las posibles afecciones a la explotación
de la piscifactoría, en los dos aspectos anteriormente señalados, es
compleja teniendo en cuenta que se trabaja con unas hipótesis más o
menos posibles; y la solución de indemnización (en estos momentos),
del valor total de la piscifactoría, es una decisión, al menos precipitada,
debiendo esperar en su caso, al desarrollo de los acontecimientos.
No obstante, el Departamento de Obras Públicas, Transportes y
Comunicaciones, en colaboración con otros Departamentos del
Gobierno de Navarra, cuyos campos competenciales son más afines
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con la actividad desarrollada (Sanidad; Agricultura, Ganadería y
Montes; Medio Ambiente; etc.) llevará a cabo cuantos controles,
cualitativos y cuantitativos sean necesarios, procediendo igualmente a
valorar e indemnizar los posibles daños originados a la piscifactoría,
con motivo de la realización de las obras de la autovía.
Dicha valoración podrá contrastarse en cualquier momento con los
informes técnicos que el particular aporte al respecto.?
c) Entre el comienzo de las obras de la autovía y el 31 de diciembre de
1993, fecha ésta que los servicios del Gobierno de Navarra consideraban
como de terminación de las obras, fueron abonadas a ??.? diversas
cantidades de dinero, con un total de ? pesetas, en concepto de los daños
causados durante el transcurso de las obras.
d) Por Orden Foral 984/1992, de 19 de octubre, del Consejero de
Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones se aprobó el acuerdo
suscrito con la ?...?, en el que se fijaba una indemnización mensual de ?
pesetas, para el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1991 y el
31 de diciembre de 1993, fecha prevista, como ya hemos expuesto, de
terminación de las obras de la autovía en la zona, por paralización de la
actividad ocasionada por las repetidas obras.
e) Don ..., en nombre y representación de la compañía mercantil ?...?,
presentó en el Gobierno de Navarra con fecha 10 de diciembre de 1993
escrito solicitando la iniciación de ?los trabajos y peritaciones pertinentes al
objeto de evaluar los daños causados, de carácter irreparable, para
cuantificar la indemnización oportuna?, y, ?en su defecto, se tome el acuerdo
de entregar a esta sociedad la cuantía de ? ptas. en concepto de
indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante, importe que
estimamos corresponde al valor de las instalaciones propias de la
piscifactoría (excluida vivienda existente) y la correspondiente al valor del
negocio de acuerdo con la cartera comercial y beneficios obtenidos por el
mismo?.
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No consta que dicha solicitud fuera resuelta ni que contra su
desestimación presunta se interpusiese recurso alguno.
f) Las obras ?Construcción de la Autovía Irurtzun ? límite con
Guipúzcoa, 3ª fase: Irurtzun ? Ventas de Muguiro, tramo II: Latasa ? Ventas
de Muguiro? fueron recibidas definitivamente el día 3 de julio de 1997.
Reclamación de responsabilidad patrimonial
El día 28 de diciembre de 1999, tuvo entrada en el Registro General del
Gobierno de Navarra un escrito de don ... de igual fecha, actuando en
nombre y representación de la compañía mercantil ?...?, en el que se viene a
reiterar el de 10 de diciembre de 1993, con el siguiente suplico:
?Se tenga por recibido este escrito en tiempo y forma ajustados a
derecho, y en mérito a cuanto en el mismo se indica:
- Solicito se inicien los trabajos y peritaciones pertinentes al
objeto de evaluar los daños causados, de carácter irreparable,
para cuantificar la indemnización oportuna.
- En su defecto, se tome el acuerdo de entregar a esta sociedad
la cuantía de ?,- ptas., en concepto de indemnización por
daños y perjuicios y lucro cesante, importe que estimamos
corresponde al valor de las instalaciones propias de la
piscifactoría (excluida vivienda existente) y la correspondiente
al valor del negocio de acuerdo con la cartera comercial y
beneficios obtenidos por el mismo.
- Se persone en nuestras instalaciones el gestor de las
piscifactorías del Gobierno de Navarra, con el fin de comprobar
el estado del caudal de la piscifactoría.
- En caso de no proceder dichas solicitudes, se nos conteste a
este escrito denegando los mismos, al objeto de poder adoptar
las medidas procedentes en orden a la salvaguarda de
nuestros legítimos intereses.?
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Instrucción del procedimiento
Por escrito de 28 de enero de 2000, la instructora del expediente
solicitó del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda del Gobierno de Navarra informe relativo a las circunstancias
puestas de manifiesto en la reclamación patrimonial formulada por la
compañía mercantil ?...?, y ?sobre cualquier otro aspecto que se considere de
interés para la resolución del procedimiento (responsabilidad de las obras,
acciones realizadas por el Departamento o Constructora, etc.)?. El Secretario
Técnico del citado Departamento respondió a la solicitud manifestando que
fue el Departamento de Obras Públicas quien llevó la tramitación del
expediente, por lo que la información debía recabarse de éste.
Formulada la oportuna solicitud, el Departamento de Obras Públicas,
Transportes y Comunicaciones, con fecha 6 de marzo de 2000, emitió
informe que remitió, juntamente con la documentación interesada, al
Departamento de Economía y Hacienda (Sección de Contratación y
Seguros).
Mediante resolución 138/2000, de 15 de marzo, del Director General de
Economía y Asuntos Europeos, se admitió a trámite ?la reclamación
formulada por don ..., en representación de la compañía mercantil ..., con
motivo de los supuestos daños y perjuicios causados en las instalaciones de
la piscifactoría por las obras de la Autovía en el tramo de Irurtzun ? Ventas
de Muguiro, con número de expediente RP 7/2000?. Al mismo tiempo se
ordenó la tramitación del correspondiente procedimiento conforme a lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJ-PAC), nombrándose instructora, e informar a los interesados
que ?el plazo máximo normativamente establecido para la resolución del
procedimiento y su notificación es de seis meses desde que se inicie el
procedimiento, salvo que éste se amplíe con un período extraordinario de
prueba, y que transcurrido el plazo señalado sin que haya recaído resolución
expresa se podrá entender desestimada la reclamación?.
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Dicha resolución fue notificada a D. ..., mediante correo certificado, el
día 22 de marzo de 2000.
Trámite de audiencia y alegaciones
Por resolución de 23 de julio de 2001, el nuevo instructor (designado
por resolución 512/2001, de 18 de julio, del Director General de Economía y
Asuntos Europeos, del Departamento de Economía y Hacienda) dio por
concluida la fase de instrucción del procedimiento, poniendo, al mismo
tiempo, de manifiesto el expediente a los interesados, concediéndoles un
plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y presentar los
documentos que estimasen procedentes.
Notificada la resolución a don ... con fecha 1 de agosto de 2001, éste,
en representación de ?...?, formuló, mediante escrito de 16 de agosto de
2001 que tuvo entrada en el Departamento de Economía y Hacienda al día
siguiente, alegaciones.
El citado escrito comienza señalando que el 28 de diciembre de 1999,
?tras una solicitud dirigida el 10 de diciembre de 1993 al Departamento de
Obras Públicas y una carta del 17 de diciembre de 1993 a la Dirección
General de Medio Ambiente, se presentaron ante las Direcciones Generales
de Medio Ambiente y de Obras Públicas sendos escritos (Doc. Nº 1-A; 1-B y
1-C) solicitando de la Comunidad Foral de Navarra la responsabilidad
patrimonial que le cupiese por los perjuicios causados como consecuencia
de la construcción de la mencionada autovía, en el que se solicitaba:
a) se evaluaran por el Gobierno de Navarra los daños causados, de
carácter irreparable.
b) O bien se procediese a entregar una indemnización evaluada, en
aquel entonces, en ? pesetas, importe en el que se estimaba el valor
del negocio perdido (excluida la vivienda existente).
c) Y que, en todo caso, se personase en nuestras instalaciones
alguien (el gestor de las piscifactorías) del Gobierno de Navarra para
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que pudiese comprobar el estado del caudal de la piscifactoría, por
entender que dicha persona estaría cualificada para ese menester.?
Sigue el escrito con una exposición de los ?hechos anteriores?,
?alegaciones al proyecto de autovía?, ?comprobaciones y estudios? e
?indemnizaciones?. Continúa con una remisión a ?Escritos posteriores
reclamando cierre definitivo?, para proseguir con una exposición de los
?fundamentos de derecho? en que ampara su solicitud, analizando la
?efectividad del daño?, su carácter de ?daño evaluable
económicamente? y de ?daño individualizado?. Fija a continuación la
cuantía de la ?indemnización solicitada? para terminar pidiendo se
finalice el procedimiento de mutuo acuerdo, ?mediante la suscripción
del oportuno convenio en los siguientes términos:
?- Cierre definitivo de la actividad empresarial de las instalaciones
de la piscifactoría sita en ?.
- Indemnización de una sola vez, por importe aproximado de ? pts.
u otra cifra de conformidad con lo expuesto anteriormente.
- Compromiso de ?. de no instar ninguna ulterior reclamación por
motivo de las obras de la autovía.
b) Se proceda a fijar una indemnización por los daños causados de
? pts.
c) Se proceda a declarar la responsabilidad patrimonial de la
Comunidad Foral de Navarra en el caso que nos ocupa, dictándose el
modo o forma concreto de fijarse el volumen de la indemnización.?
Acompaña al escrito 19 documentos.
Mediante oficio de 15 de octubre de 2001 del Instructor del expediente
se solicitó de ??? la remisión de las declaraciones referentes al Impuesto
sobre Sociedades de los últimos 10 años que justificasen la disminución de
la actividad económica y por lo tanto el cese de la misma y ?cualquier otro
documento que pueda demostrar la paralización de la actividad económica
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de la mencionada piscifactoría?, habiéndose remitido por aquélla las
declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 1990 a 2000,
ambos inclusive.
Propuesta de resolución
La propuesta de resolución propone la desestimación de la solicitud de
responsabilidad patrimonial instada, por ser reiteración de otra anteriormente
desestimada y no haber quedado acreditada la realidad de los daños.
Se basa para ello, en síntesis:
a) Los perjuicios derivados de la ejecución de las obras ?constituyen un
elemento más del justiprecio a abonar como consecuencia de la acción
expropiatoria y que, por tanto, no cabe reclamar su compensación a través
del Instituto de la Responsabilidad Patrimonial, puesto que si la
indemnización se fijó ya definitivamente, y por mutuo acuerdo, estamos ante
un acto firme y consentido ... . En otro caso podría darse lugar a una
duplicidad indemnizatoria?.
b) Teniendo en cuenta que la reclamación presentada el 28 de
diciembre de 1999 es una reiteración de la de 10 de diciembre de 1993,
?puesto que se basa en los mismos hechos y no introduce nuevos
argumentos o pretensiones, es patente la aplicación a este caso de la
doctrina de los actos consentidos y firmes?.
c) En el supuesto de que la reclamación de 28 de diciembre de 1999 se
considerara diferente y autónoma de la de 10 de diciembre de 1993,
?debemos señalar que la acción para reclamar prescribe al año, por lo que la
acción para reclamar por los supuestos daños derivados de las obras de
construcción de la Autovía ya ha prescrito?; y
d) No se ha probado la efectividad del daño ?puesto que el daño
alegado referente a la imposibilidad de continuar con la explotación a que se
dedica la mercantil, no es tal, a la vista de las declaraciones del Impuesto de
Sociedades presentadas por la misma con fecha 5 de noviembre de 2001.
En tales declaraciones se observa que, salvo pequeñas variaciones, la
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actividad económica de la empresa ha ido en aumento desde la fecha del
último pago efectuado por esta Administración en diciembre de 1993?.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El artículo 16.1, letra i) de la LFCN dispone, con carácter general, que
el Consejo de Navarra debe ser consultado preceptivamente en los
expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Foral en los
que la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, y, en
particular, en las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a veinte millones de pesetas.
Por otra parte, el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP)
dispone en su artículo 12.1 que, cuando sea preceptivo a tenor de lo
establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el
dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento,
así como una propuesta de resolución. Asimismo, el apartado 2 de dicho
precepto reglamentario señala que se solicitará que el dictamen se
pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y el modo de la indemnización,
considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, el Consejo de Navarra emite dictamen preceptivo,
pues la consulta atañe a una reclamación de indemnización por daños y
perjuicios de cuantía superior a veinte millones. En dicho dictamen deberá
ser tenido en cuenta lo prevenido en el citado artículo 12.2 del RPRP.
II.2ª. Órgano competente para conocer de la reclamación
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En cuanto a la determinación del órgano competente para resolver, la
Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2000 (y anteriormente la
Disposición Adicional Quinta de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales de Navarra para 1999; e igual disposición de la Ley
Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra
para 1996), atribuye al Consejero de Economía y Hacienda, la competencia
para la resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus
organismos autónomos, previa instrucción de los expedientes por el Servicio
de Patrimonio, excepto los procedimientos por responsabilidad patrimonial
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y por responsabilidad
profesional del personal sanitario al servicio del mismo, que corresponde al
Director Gerente de dicho organismo autónomo.
II.3ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:
regulación y requisitos
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución
de garantía de los ciudadanos prevista en el artículo 106.2 de la Constitución
Española. Su regulación se contiene en los artículos 139 a 144 (Capítulo I
del Título X) de la LRJ-PAC, que ha sido parcialmente modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que
aprueba el RPRP.
El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a
cuyo tenor ?los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos?.
El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo
139.2). Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
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provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley (artículo 141.1 LRJ-PAC).
La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y
demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado (artículo 141.2 LRJ-PAC). El derecho a
reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 142.5 LRJ-PAC).
Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia [Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala 3ª (Sección 6ª) de 28 de enero de 1999 y (Sección
7ª) de 1 y 25 de octubre de 1999; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de julio de
2000], los requisitos necesarios para que proceda el derecho a
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, son los
siguientes:
a) La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble
modalidad de lucro cesante o daño emergente. El daño ha de ser real y
efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) La lesión se define como daño antijurídico, que es aquél que la
persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.
c) La imputación de la lesión a la Administración como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) La relación de causalidad entre la acción producida y el resultado
dañoso ocasionado.
e) Ausencia de fuerza mayor.
Esta responsabilidad patrimonial se configura como una
responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la
actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para
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declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista
responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en
cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto
funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de
circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la
víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad (como
recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo
de 13 de julio de 2000).
II.4ª. Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios
a) Inexistencia de relación de causalidad
A mayor abundamiento tampoco se da en el presente caso la relación
de causalidad entre la acción producida por la Administración y el resultado
dañoso ocasionado.
Como ya tiene señalado este Consejo en ocasiones anteriores
(dictamen 58/2001), el sistema legal de responsabilidad patrimonial de la
Administración viene dotado de una naturaleza objetiva que prescinde de las
notas de ilegalidad o culpabilidad en el actuar de la Administración como
presupuesto necesario de su eventual responsabilidad, a diferencia de la
tradicional perspectiva subjetiva de la culpa o negligencia predominante en
el ámbito del Derecho Civil, de tal manera que el fundamental criterio de
imputación se erige sobre la necesidad de acreditar una adecuada relación
de causalidad entre el daño o perjuicio y el funcionamiento de los servicios
públicos, sea éste normal o anormal, comprendiéndose cualquier clase de
actividad pública e incluyendo en ella su propia inactividad o pasividad.
Sin embargo, ese sistema de responsabilidad objetiva que ha dado
lugar a la proliferación de reclamaciones y a la extensión en la ciudadanía de
lo que se empieza a conocer como cultura de la responsabilidad o
indemnidad, no convierte a las Administraciones Públicas ?en aseguradoras
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universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de
éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un
determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario,
como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría
aquél en un sistema providencialista no contemplado por nuestro
ordenamiento jurídico? (STS de 7 de febrero de 1998).
Con buen criterio ha señalado también el Consejo de Estado, en su
Memoria de 1998, que ?la pretendida existencia de una cláusula general, con
fundamento constitucional, de responsabilidad objetiva de la Administración
ha generado expectativas infundadas, y puede llevar a imponer a la
Administración cargas insoportables. En los últimos años se observa un
desbordamiento de reclamaciones por responsabilidad administrativa,
muchas veces con motivos bastante peregrinos, que se explica en parte por
la inexistencia de una clara definición de los criterios de imputación a tener
en cuenta según los casos, pero también deriva de la confusión creada por
el pretendido principio universal de responsabilidad objetiva, que no permite
a nuestros jueces sentar criterios seguros y claros para una aplicación
judicial justa y estricta de los principios de responsabilidad administrativa?.
Así las cosas, nuestro sistema legal de responsabilidad objetiva de las
Administraciones Públicas se erige fundamentalmente, sin perjuicio de otros
requisitos o condiciones que se han apuntado anteriormente, sobre la
necesaria concurrencia y acreditación de dos elementos: la relación de
causalidad, por referencia a la exigencia de un nexo causal entre la actividad
administrativa y el daño padecido por el particular; y la existencia de lesión
resarcible, en cuanto que no todo daño tiene a estos efectos el concepto de
lesión, que se reserva a aquel daño antijurídico, no tanto por referencia a la
parte activa de la relación causal sino más propiamente a su parte pasiva,
esto es, a quien padece un daño sin tener la obligación jurídica de
soportarlo.
Entrando ya en las circunstancias concurrentes en el supuesto
sometido a nuestro dictamen, la reclamante establece, al parecer, la relación
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de causalidad en las obras del proyecto de la ?Autovía de Irurtzun - límite de
Guipúzcoa, fase tercera, tramo Irurtzun ? Ventas Muguiro?, pero ni lo afirma,
ni lo prueba, lo que se evidencia por el hecho de que la propia empresa
solicitante manifieste en su escrito de 10 de diciembre de 1993, al que se
remite en el de 28 de diciembre de 1999 por el que se inicia ?repetimos- este
procedimiento de responsabilidad patrimonial, que ?una vez terminadas las
obras de la autovía venimos observando que la instalación ha quedado
totalmente inservible para la actividad que venía desarrollando ... y todo ello
como consecuencia de:
- Una reducción del caudal en el manantial de agua en la
piscifactoría, por motivos que desconocemos, de un 67%
aproximadamente.
- Menos calidad de las aguas que afloran a la piscifactoría.?
Resulta innegable que la causa de la reducción del caudal alegada y la
de la ?menor calidad de las aguas?, pudiera ser cualquiera otra, entre las que
podría incluirse el descenso de la pluviometría, no debiendo olvidarse que,
en todo caso, como ya lo tenemos dicho, la carga de la prueba de los
hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien
reclama la indemnización, requisito que no se cumple en el presente caso.
a) Falta de acreditación de la efectividad del daño alegado
En la propuesta de resolución se mantiene que los perjuicios derivados
de la ejecución de las obras constituyen un elemento más del justiprecio
abonado en su día como consecuencia de la acción expropiatoria y, que, por
tanto, no cabe reclamar su compensación ahora, ?a través del Instituto de la
Responsabilidad Patrimonial, puesto que la indemnización se fijó ya,
definitivamente, y por mutuo acuerdo, ...?, por lo que su abono podría dar
lugar a una duplicidad indemnizatoria, criterio que no comparte este
Consejo, porque de la documentación unida al expediente administrativo se
deduce que las ?indemnizaciones? abonadas a la reclamante con
anterioridad al 31 de diciembre de 1993, fecha prevista para la terminación
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de las obras, lo fueron para compensar los daños producidos a la ?...? por la
inactividad de la explotación durante la realización de las mismas.
Sin embargo, este Consejo coincide con la citada propuesta en cuanto
a que no ?se ha verificado la efectividad del daño?.
En efecto, del examen de las declaraciones del Impuesto sobre
Sociedades remitidas por la reclamante, a petición del Instructor del
expediente, se deduce que el volumen de ventas y, por tanto, la actividad
empresarial con posterioridad a 1993, año en que se normalizó la situación
por la terminación de las obras, ha aumentado en todos los casos con
relación al año anterior, excepto en el año 1999, habiendo pasado de una
facturación de ? pesetas en 1994 a ? pesetas en el 2000, alcanzándose el
volumen máximo de ventas en 1998 con ? pesetas. Es decir que la
actividad de la empresa lejos de haberse visto reducida ha tenido un
incremento sostenido a lo largo de los últimos años, lo que evidencia la
inexistencia de los daños alegados; en todo caso no acreditados.
b) Recapitulación
No se da, por tanto, en el presente caso relación de causalidad entre la
acción producida y el daño causado, ni se prueba tampoco la efectividad del
mismo, requisitos exigidos, entre otros, para que proceda la indemnización.
Ello avala la desestimación de la reclamación de indemnización de daños y
perjuicios formulada, aunque este Consejo, en contra de lo afirmado en la
propuesta de resolución, entienda que no ha prescrito la acción de
indemnización, porque la reclamación iniciada por escrito de 10 de diciembre
de 1993 no ha sido resuelta expresamente ?a lo que está obligada la
Administración en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la LRJ-PAC)-,
y, en este supuesto, el interesado puede entender que la resolución presunta
es contraria a la indemnización (artículo 13.3 del Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo) o
esperar a que se produzca la resolución expresa.
-18-
III. CONCLUSIÓN
La reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por
la mercantil ?..., en solicitud de abono de ? de pesetas, ?en concepto de
indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante?, derivados de las
obras de construcción de la ?Autovía Irurtzun ? límite con Guipúzcoa, fase
tercera, tramo Irurtzun ? Ventas de Muguiro?, debe ser desestimada por no
concurrir la relación de causalidad precisa para la procedencia de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, y no aparecer probada la
efectividad del daño alegado.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento
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