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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 17/2024 del 08 de mayo de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 08/05/2024
Num. Resolución: 17/2024
Cuestión
08 may 2024
Propuesta de reforma del artículo 49.3 y la adición de un párrafo al apartado 2 del artículo 51 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Contestacion
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Expediente: 13/2024
Objeto: Propuesta de reforma del artículo 49.3 y la
adición de un párrafo al apartado 2 del artículo 51
de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral
de Navarra.
Dictamen: 17/2024, de 8 de mayo
DICTAMEN
En Pamplona, a 8 de mayo de 2024,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; don Hugo López López, Consejero-Secretario, y doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El día 24 de abril de 2024 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo
14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en
adelante, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre la
propuesta de reforma del artículo 49.3 y la adición de un párrafo al apartado
2 del artículo 51 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, tomada en
consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 24 de
abril de 2024.
I.2ª. Expediente remitido
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A efectos de la presente consulta se ha remitido a este Consejo la
documentación siguiente:
1. Certificado del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de febrero
de 2024, por el que ejercita la iniciativa de reforma de la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en lo sucesivo,
LORAFNA) para asumir la competencia en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor.
2. Certificado del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de febrero
de 2024, por el que se designan a los representantes del Gobierno
de Navarra en la Comisión Negociadora para la iniciativa de reforma
de la LORAFNA para asumir la competencia en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor.
3. Acta de la reunión de la Comisión Negociadora para la iniciativa de
reforma de la LORAFNA para asumir la competencia en materia de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en la que
se hace constar que el 23 de abril de 2024, en la sede del Gobierno
de Navarra, se reunieron como Comisión Negociadora las personas
designadas por el Gobierno de España y el Gobierno de Navarra
para convenir la propuesta de reforma de la LORAFNA, en orden a
la asunción de la competencia en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial por el Gobierno de Navarra,
conforme a su Régimen Foral. En el Acta se recoge que, tras las
conversaciones entabladas y ante la sintonía existente, se acuerda
celebrar una única sesión en orden a acordar la propuesta de
reforma. Por parte del Director General de Presidencia, Gobierno
Abierto y Relaciones con el Parlamento de Navarra se procede a la
lectura de la propuesta de acuerdo que podría formular la Comisión
Negociadora, existiendo conformidad absoluta a la propuesta por
parte de todos los asistentes, que se deberá someter a la
aprobación del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales.
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4. La propuesta acordada, que se configura como Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Foral 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, en cuanto a tráfico, circulación de vehículos de motor y
seguridad vial, plantea la modificación del artículo 49.3, que queda
redactado de la siguiente forma: «En todo caso, en las materias a
las que se refieren los apartados anteriores, Navarra conservará las
facultades y competencias que actualmente ostenta. Corresponden
a Navarra en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, en virtud de su régimen foral y de lo dispuesto en
esta ley orgánica, además de las facultades y competencias que
viene ostentando, la competencia para la ejecución de la legislación
del Estado, así como las funciones de vigilancia y control del
tráfico»; y la adición de un párrafo al apartado 2 del artículo 51, con
la siguiente redacción: «En materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial las competencias de la Policía
Foral se regirán por lo dispuesto en el artículo 49.3».
5. Obra en el expediente informe propuesta para la adopción de un
acuerdo por el Gobierno de Navarra por el que se dé por enterado y
solicite dictamen del Consejo de Navarra, en relación con el
Acuerdo de la Comisión Negociadora sobre la reforma de la
LORFNA en materia de tráfico, vehículos a motor y seguridad vial,
suscrito por el Director General de Presidencia, Gobierno Abierto y
Relaciones con el Parlamento de Navarra. En dicho informe, se
hace referencia al Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, por el que
se traspasaron funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor y su acuerdo complementario, que
fue anulado parcialmente por la sentencia del Tribunal Supremo,
número 258/2024, de 15 de febrero, de la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, en concreto, respecto a las
funciones y servicios transferidos que ejerce la Agrupación de la
Guardia Civil de Tráfico de Navarra, por no estar, a juicio del
tribunal, la competencia reconocida en la LORAFNA y, ello, sin
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perjuicio de que la Comunidad Foral de Navarra pueda asumir esas
funciones y servicios, bien reformando la LORAFNA, o bien
mediante una Ley Orgánica del artículo 150.2 de la Constitución.
Tras ello, referencia las actuaciones habidas hasta alcanzar el
acuerdo en la Comisión Negociadora el 23 de abril de 2024, y
señala que el artículo 14.1. de la LFCN establece que el Consejo de
Navarra debe ser consultado preceptivamente en las propuestas de
reforma de la LORAFNA, añadiendo que, conforme con el artículo
17 de la citada Ley Foral, en los casos en los que el dictamen se
solicite con carácter de urgencia, el plazo para su emisión puede
reducirse hasta los quince días hábiles y, en el caso presente,
justifica la urgencia en la necesidad de aprobar la reforma de la
LORAFNA para dar certeza y seguridad jurídica al ejercicio por
parte de la Comunidad Foral de Navarra de tales competencias, tras
la anulación parcial del Real Decreto 252/2023. Por ello, el informe
termina proponiendo la adopción del acuerdo de solicitud del
dictamen al Consejo de Navarra y su emisión con carácter de
urgencia.
6. En el mismo sentido consta informe suscrito por el Secretario
General Técnico del Departamento de Presidencia e Igualdad
indicando que, tras los trámites previstos en el artículo 71 de la
LORAFNA para su reforma, y tras el acuerdo de la Comisión
Negociadora de 23 de abril de 2024, de reforma del artículo 49.3 y
adición de un párrafo al apartado 2 del artículo 51, procede, como
trámite previo a la remisión del acuerdo al Parlamento de Navarra,
la consulta preceptiva al Consejo de Navarra, justificando la
urgencia de su emisión.
7. El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 24 de abril de
2024, según certificado obrante en el expediente, dándose por
enterado del pacto alcanzado por la Comisión Negociadora para la
reforma del artículo 49.3 y la adición de un párrafo al apartado 2 del
artículo 51 de la LORAFNA, solicita con carácter de urgencia la
emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.
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II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
Como se ha reseñado en los antecedentes, la Presidenta de la
Comunidad Foral de Navarra recaba la emisión de dictamen preceptivo
sobre la propuesta de reforma del artículo 49.3 y la adición de un párrafo al
apartado 2 del artículo 51 de la LORAFNA, en cuanto a tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
De conformidad con lo establecido por el artículo 14.1. a) de la LFCN,
según el cual el Consejo de Navarra deberá ser consultado preceptivamente
con relación a la «reforma de la LORAFNA».
Igualmente, atendiendo a la solicitud del dictamen con carácter de
urgencia, este Consejo de Navarra lo emite, con tal consideración, en el
menor plazo de tiempo posible en atención a sus condiciones de
funcionamiento.
II.2ª. El procedimiento de reforma de la LORAFNA
El preámbulo de la LORAFNA considera como «rasgo propio del
Régimen Foral navarro» el que, previamente a la decisión de las Cortes
Generales, «la representación de la Administración del Estado y la de la
Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho
Régimen». Asimismo, precisa que, «dada la naturaleza y alcance del
amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta
constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su
iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de proyecto de
Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales, para que éstas procedan,
en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley
Orgánica».
En consonancia con ello, el artículo 71, único que forma parte del título
III («De la reforma») de la LORAFNA, dispone lo siguiente:
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«1. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al
que se refiere la presente Ley Orgánica es inmodificable
unilateralmente.
2. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente
procedimiento.
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la
Nación.
b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el
Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que
será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes
Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de
la presente Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma fuese rechazada, continuará en vigor el
régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación».
De los antecedentes transcritos y de la documentación incorporada al
expediente, tal y como igualmente recoge la exposición de motivos de la
propuesta de proyecto de Ley Orgánica, se evidencia de manera inequívoca
que se ha ejercitado la iniciativa por parte del Gobierno de Navarra y que,
tras las negociaciones oportunas, se ha alcanzado el correspondiente
acuerdo en la Comisión Negociadora, formulándose, de común acuerdo, la
propuesta de reforma a someter al Parlamento de Navarra y a las Cortes
Generales.
En consecuencia, este Consejo de Navarra entiende que el
procedimiento seguido para la reforma de la LORAFNA, en relación con las
competencias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, se ajusta a lo exigido por el citado artículo 71, habiéndose
cumplimentado las dos primeras fases de iniciativa y acuerdo entre ambos
Gobiernos a que se refieren, respectivamente, la letra a) del art. 71.2 y el
inciso inicial de la letra b) del mismo precepto, debiendo continuar la
tramitación de la reforma mediante su sometimiento a la aprobación del
Parlamento de Navarra, antes de su remisión a las Cortes Generales para su
aprobación como Ley Orgánica.
II.3ª. Contenido de la reforma
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La propuesta de reforma como proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la LORAFNA, en cuanto a tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, consta de una exposición de motivos, un artículo único,
compuesto por dos apartados (Uno, modificación del apartado 3 del artículo
49, y Dos, adición de un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 51), y una
disposición final.
La exposición de motivos, tras señalar que, conforme a su artículo 3, la
LORAFNA tiene por objeto integrar en el Régimen Foral de Navarra todas
aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional
y garantizar todas las competencias propias del citado Régimen Foral,
recuerda que su artículo 2 establece que los derechos originarios e
históricos de la Comunidad Foral de Navarra deben ser respetados y
amparados por los poderes públicos de acuerdo con la Ley de 25 de octubre
de 1839, la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, la propia LORAFNA, y
la Constitución Española, de conformidad con lo previsto en el párrafo
primero de la disposición adicional Primera de la Constitución. Igualmente,
indica que la disposición adicional primera de la LORAFNA establece que la
aceptación del régimen establecido en ella no implica renuncia a
cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran
corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se
llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 71; es
decir, de común acuerdo.
Tras ello, se recuerda la actual regulación que en los artículos 49.3 y
en el 51.1 se contiene sobre la competencia de Navarra en lo relativo a
tráfico y circulación y Policía Foral, y se propone que, con la finalidad de
reintegrar a la Comunidad Foral de Navarra en el pleno ejercicio de las
funciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, asuma la competencia de vigilancia y control del tráfico dentro del
territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Por lo que se refiere al contenido normativo, el punto Uno, del artículo
único, da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 que queda redactado
como sigue:
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«3. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados
anteriores, Navarra conservará íntegramente las facultades y
competencias que actualmente ostenta.
Corresponden a Navarra en materia de tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, en virtud de su régimen foral y de lo dispuesto
en esta ley orgánica, además de las facultades y competencias que
viene ostentando, la competencia para la ejecución de la legislación del
Estado, así como las funciones de vigilancia y control del tráfico».
El punto Dos, del artículo único, adiciona un tercer párrafo al apartado
2 del artículo 51 con la siguiente redacción:
«En materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
las competencias de la Policía Foral se regirán por lo dispuesto en el
artículo 49.3».
El Proyecto de Ley Orgánica se completa con una disposición final que
regula su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
II.4ª. Valoración jurídica del Proyecto de reforma de la LORAFNA y
su adecuación al bloque de constitucionalidad
El artículo 149.1.21.ª de la Constitución establece que el Estado
ostenta competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor. Por su parte, el artículo 49.3 de la LORAFNA, como
venimos indicando, dispone que en lo relativo al tráfico y circulación, Navarra
conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente
ostenta y, a su vez, el artículo 51.1, sobre la regulación del régimen de la
Policía Foral, precisa que continuará ejerciendo las funciones que
actualmente ostenta.
La competencia de Navarra en materia de tráfico y circulación es una
competencia que le corresponde en virtud de su régimen foral y que
conforme con lo establecido por la disposición adicional primera de la
Constitución y de lo señalado por el propio artículo 2 de la LORAFNA, sus
derechos originarios e históricos deben ser amparados por los poderes
públicos con arreglo a la Ley de 25 de octubre de 1839 y la Ley Paccionada
de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.
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La actualización del régimen foral realizada por la LORAFNA, tal y
como dispone su disposición adicional primera, no conlleva la renuncia a
cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran
corresponder a la Comunidad Foral de Navarra, cuya incorporación al
ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo
establecido en el artículo 71.
Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC
180/2016, referente al derecho local de Navarra, la Comunidad Foral de
Navarra tiene un mayor techo competencial que el que se deriva del Título
VIII de la Constitución «pues las previsiones de la LORAFNA, en la parte
que reflejan derechos históricos, enraízan en la disposición adicional primera
de la Constitución?».
Sobre la base de la existencia de la competencia histórica de Navarra
en materia de tráfico y circulación y del régimen de la Policía Foral y de las
funciones y atribuciones que sobre ellas se venía ejerciendo, mediante el
Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, se materializó el Acuerdo de traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad
Foral de Navarra en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y
su acuerdo complementario. En cuya virtud y, a fin de garantizar la asunción
plena, progresiva y adecuada por la Comunidad Foral de Navarra de las
facultades y competencias en todo lo relativo al tráfico y circulación, se
establecía que el despliegue definitivo de los agentes de la Policía Foral para
la vigilancia y control en materia de tráfico se iría produciendo de manera
progresiva en el plazo máximo de cuatro años, a contar desde la publicación
de la citada norma, continuando mientras tanto la Guardia Civil ejerciendo
funciones de vigilancia y control en materia de tráfico y circulación de
vehículos y regulando durante ese tiempo transitorio la tramitación,
resolución y cobro de los expedientes sancionadores en la materia.
El Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, de traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra
en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y su acuerdo
complementario fue objeto del recurso contencioso administrativo número
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535/2023, interpuesto ante el Tribunal Supremo por «Justicia Guardia Civil»
(JUCIL), siendo resuelto mediante Sentencia 258/2024, de 15 de febrero,
que estimó el recurso declarando la nulidad de los acuerdos recurridos,
precisando que la nulidad del Real Decreto y su acuerdo complementario
alcanzaba a las funciones o servicios prestados por la Agrupación de Tráfico
de la Guardia Civil en Navarra.
La citada sentencia, rechazando las argumentaciones sostenidas por la
Abogacía del Estado y de la representación de la Comunidad Foral de
Navarra, efectuó los siguientes pronunciamientos sobre el fondo de la
cuestión debatida:
«SEXTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL FONDO.
1. La LORAFNA no incluye un título competencial que se identifique
con las funciones que desempeña la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil en Navarra. Por esta razón lo controvertido se ciñe a
determinar si, para que la Comunidad Foral de Navarra asuma las
funciones y servicios en materia de tráfico y vehículos a motor que
viene desempeñando la Guardia Civil, basta el Acuerdo de traspaso
impugnado por ostentar ya la competencia en esa materia al formar
parte de su Derecho histórico o bien, por no ostentarla, se precisaría la
reforma de la LORAFNA, conforme a su artículo 71, o una ley de
transferencia del artículo 150.2 de la Constitución.
2. Como decimos, al no deducirse de la LORAFNA la referida
competencia es preciso indagar qué competencias tenía Navarra
respecto de tráfico y vehículos a motor al tiempo de promulgarse la
LORAFNA: así lo exige la disposición adicional primera de la
Constitución, precepto que marca lo que tiene de específico el régimen
foral en el Estado autonómico. Que debe hacerse tal indagación se
desprende de la LORAFNA, con carácter general, de su artículo
39.Uno a) y, por razón de la materia, del artículo 49.Tres -sobre tráfico
y circulación- y del artículo 51.Uno sobre Policía Foral. Estos preceptos
apelan al Derecho histórico de Navarra para atribuirle a efectos
competenciales las facultades o funciones que ?actualmente ostenta?, y
que desempeñaba al momento de promulgarse la LORAFNA.
3. A tal fin, la Abogacía del Estado y la Comunidad Foral Navarra
invocan como precedentes las sentencias 219 y 379/2018, de esta
Sala, Sección Tercera, y dictadas a propósito de una competencia
histórica no alejada del caso de autos. Partiendo de la cuestión de
hecho que estaba en la base de esos pleitos, lo relevante para ambos
demandados es el criterio de enjuiciamiento seguido y la interpretación
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que hacen de los artículos 2, 39.Uno.a), 49.Tres y 51.Uno de la
LORAFNA y que resumimos en estos términos:
1º Se impugnaban dos resoluciones de la Comunidad Foral de Navarra
que acordaban diversas limitaciones o restricciones de circulación y en
algunos casos, la prohibición de circulación. La Sala de instancia las
anuló por entender que Navarra ostenta competencias concurrentes
con la Guardia Civil en materia de policía y vigilancia del tráfico, no
para ordenar o regular el tráfico.
2º Respecto del ?tráfico y seguridad vial?, dicen que Navarra asume
competencias en virtud de la disposición adicional primera de la
Constitución lo que les lleva, a los efectos del artículo 49.Tres de la
LORAFNA, a exponer el status quo normativo al tiempo de
promulgarse. Indagan así en el Derecho histórico y entienden que
Navarra tuvo atribuciones en materia de construcción, reparación,
cuidado e inspección de carreteras; y que con la aparición del
automóvil la Diputación Foral mantuvo la atribución de policía de
carreteras.
3º El último hito preconstitucional, precisan, fue la Orden de 20 de
diciembre de 1962 que distinguía entre infracciones del orden público y
vigilancia y ordenación del tráfico (competencia del Gobierno Civil), y
las de transporte y policía de carreteras (competencia de la Diputación
de Navarra); ahora bien, la práctica administrativa fue colaborativa,
correlativa a un marco de competencias concurrentes sobre el mismo
objeto, de ahí que la Policía Foral no quedase al margen de la actividad
de policía de orden público, vigilancia y ordenación del tráfico.
4º Añaden que esto lo confirma el Acuerdo de 4 de diciembre de 1964
ya citado y destacan que el Acuerdo no habla de subordinación de la
Policía Foral a la Guardia Civil, ni de ejercicio de facultades delegadas
por esta, sino de ?colaboración? en materias de ordenación del tráfico y
policía de carreteras, luego la función ejecutiva de policía de tráfico
nunca dejó de estar en manos de la Policía Foral: no quedó desplazada
y actuó en concurrencia y coordinación con la Guardia Civil, lo que
enlaza con la legislación foral sobre Policía Foral, en ese momento la
Ley Foral 8/2007, ya citada, que en su exposición de motivos se remitía
a la sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990. Y a partir ahí, se
adentran ya en la legislación foral en materia de carreteras.
4. Pues bien, cuando las competencias históricas de Navarra y las
estatales se desarrollan en ámbitos ?mezclados y difícilmente
diferenciables?-en expresión de las sentencias 219 y 379/2018- los
criterios de enjuiciamiento que se extraen de esas sentencias son
estos:
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1º Recuerdan que el Tribunal Constitucional tiene dicho en la sentencia
140/1990 que esa indagación sobre títulos competenciales históricos y
constitucionalmente garantizados por la disposición adicional primera
de la Constitución, no debe llevar a interpretaciones estáticas,
literalistas, sino dinámicas, esto es, deben ser entendidos en su lógica
evolución.
2º Señalan que no cabe un deslinde competencial que lleve a una
?separación forzada, ineficiente y disfuncional de ámbitos
[competenciales] que lejos de presentarse diferenciados? se solapan.
3º La interpretación de los títulos competenciales autonómicos
implicados debe hacerse, no de forma restrictiva, sino en coherencia
con el propósito de la LORAFNA -reintegrar y amejorar el Fuero- de ahí
que los derechos históricos no se contemplen de manera literal según
su normativa preconstitucional sino acorde con el sentido de las
competencias históricas.
4º Precisan, a su vez, que la cláusula del artículo 49. Tres de la
LORAFNA debe valorarse no desde la literalidad según la normativa
preconstitucional, sino atendiendo a las funciones reales que la
Diputación Foral seguía asumiendo y le correspondían conforme a su
ininterrumpida tradición. Y que tampoco puede valorarse de forma
reduccionista atendiendo a la literalidad de las normas estatales
preconstitucionales anteriores a la LORAFNA, sino en atención a la
realidad de las facultades, competencias y funciones que las
instituciones navarras habían ostentado históricamente.
5. Esos criterios de enjuiciamiento no tienen pleno encaje en el caso de
autos. Esas sentencias se centraron en unos títulos competenciales
desarrollados en ámbitos de actuación ?mezclados y difícilmente
diferenciables?, de ahí que se fijasen los criterios de interpretación
expuestos. Aquí no se discuten límites competenciales, sino que la
Abogacía del Estado y la Comunidad Foral de Navarra dan por
existente la competencia de la Policía Foral sobre tráfico y vigilancia,
materia cuya ejecución viene desarrollando la Guardia Civil por
derivarse de su Derecho histórico.
6. Pues bien, la indagación en ese Derecho histórico nos lleva a la Ley
47/1959, de 30 de julio, que dio lugar a la creación para toda España
de la figura de la Agrupación Especial de Tráfico de la Guardia Civil, a
quien se atribuían funciones de vigilancia; ahora bien, en su disposición
final primera preservaba las ?actuales y respectivas facultades? de
Álava y Navarra de cara a las disposiciones complementarias que se
dictasen. Tal regulación permitiría asumir las tesis de la Abogacía del
Estado y de la Comunidad Foral de Navarra.
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7. Sin embargo la realidad normativa posterior y previa a la LORAFNA
fue otra, pues la competencia ha sido siempre de la Guardia Civil,
ejerciendo la Policía Foral una función auxiliar, subordinada,
colaborativa o cooperación: esa ha sido su competencia histórica y a
los efectos de los artículos 39.Uno.a) y 49.Tres de la LORAFNA es la
que ?actualmente ostenta? al tiempo de promulgarse. Habrán
concurrido ambos Cuerpos, pero en un ámbito que no precisaba
delimitación, es más, no se han traído a estos autos situaciones de
hecho de conflicto que prueben que en esta materia estemos ante
ámbitos ?mezclados y difícilmente diferenciables?, empleando una vez
más los términos de las sentencias 219 y 379/2018.
8. Aun así las partes demandadas emplean en autos expresiones como
?concurrencia? o se califica el panorama competencial como ?difuso?.
Expresiones aparte, la realidad es que del estado competencial
existente al tiempo de promulgarse la LORAFNA no se deduce que la
Comunidad Foral tenga una competencia que incluya las funciones
que, en su lugar, ejerce la Guardia Civil ex artículo 12.1.B).c) de la
LOFCS, sí las que ejerce en concurrencia, pero en esa concurrencia
Navarra ejerce una competencia concretada en funciones de
colaboración o cooperación con la Guardia Civil y son las que ésta
ejerce las que pretenden traspasarse sin ostentar Navarra un título
competencial, ni con la LORAFNA ni antes de promulgarse.
9. En este sentido no deja de ser contradictorio lo alegado por la
Comunidad Foral de Navarra. Para negar la legitimación a JUCIL ha
sostenido, como hemos visto, una razón de fondo: le niega esa
legitimación porque el traspaso litigioso no afecta a los guardias civiles
ya que las funciones que se traspasan siempre las ha desempañado la
Policía Foral. Si esto es así no se entiende la razón del traspaso y,
además, quebraría la premisa de la que parte la Abogacía del Estado
(cfr. supra Fundamento de Derecho Tercero.1). Como hemos dicho en
el anterior punto 7, más bien hay que entender que la Policía Foral sólo
tenía al tiempo de promulgarse la LORAFNA unas funciones
subordinadas a la Guardia Civil y no a la inversa.
10. Lo expuesto en el aspecto objetivo o material -la competencia más
las funciones derivadas de la misma- no entra en contradicción en lo
funcional con las competencias de la Policía Foral y que ostentaba
Navarra al promulgarse la LORAFNA. En efecto, ya antes de la
LORAFNA se creó tal cuerpo y el Acuerdo de 4 de diciembre de 1964
le atribuía ?misiones? de ordenación del tráfico y transporte, pero ?... en
estrecha colaboración con las fuerzas de la Guardia Civil, y en
cumplimiento de las disposiciones vigentes?, luego a los efectos del
artículo 51.Uno de la LORAFNA estamos ante el mismo panorama:
desde la garantía de la competencia histórica, su ámbito funcional se
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refiere a una policía que ?continuará ejerciendo las funciones que
actualmente ostenta? y que son las expuestas.
11. Tras la LORAFNA, la vigente Ley foral 23/2018, ya citada, concibe
a la Policía Foral de Navarra como ?Policía integral y de referencia?
(artículo 15.2) respecto de la cual la LOFCS tiene carácter supletorio
(cfr. disposición final tercera.1). Ahora bien, en lo que aquí nos
interesa, entre sus funciones está ?[l] a ordenación del tráfico dentro del
territorio de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a los convenios
de delimitación de competencias en la materia concluidos con el
Estado y vigentes en cada momento, salvo que correspondan
legalmente a las Policías Locales?, lo que nos reenvía al panorama
competencial descrito».
A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sentencia del Tribunal
Supremo, en su fundamento de derecho séptimo establece:
«SÉPTIMO. - RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.
1. En consecuencia, no cabe emplear un real decreto de traspaso para
atribuir una competencia no reconocida a Navarra en la LORAFNA ni
amparada en su Derecho histórico. Podrá asumirlas pero, o bien
reformando la LORAFNA, o bien mediante una ley orgánica del artículo
150.2 de la Constitución».
Pues bien, al margen de la consideración que merece a este Consejo
de Navarra la cuestión de fondo planteada que, en realidad, supone la
discusión sobre un conflicto competencial que es materia que
correspondería dilucidar al Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 59
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y,
en atención al estricto objeto de la consulta que nos ha sido formulada, a la
vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo, resulta que el procedimiento
que se está siguiendo para que la Comunidad Foral de Navarra pueda
ejercer plenamente y con seguridad jurídica las funciones, servicios y
competencias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, con especial referencia a las funciones policiales de vigilancia
y control del tráfico, es el de la reforma de la LORAFNA para, de
conformidad con lo preceptuado por sus artículos 3 y 39, integrar en el
Régimen Foral de Navarra aquellas competencias que, siendo compatibles
con la unidad constitucional, no hayan sido reconocidas expresamente en el
texto vigente, ya que, como dice su disposición adicional primera, «la
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aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no implica
renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran
corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se
llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y
uno».
Siendo, según la señalada sentencia, el procedimiento de reforma de la
LORAFNA el adecuado constitucionalmente para asumir las funciones de
vigilancia y control del tráfico en el ámbito territorial de la Comunidad Foral
de Navarra y habiendo ya concluido este Consejo de Navarra en la
adecuación del procedimiento que al efecto se está llevando a cabo para tal
reforma, únicamente queda por analizar si la concreta regulación que se
propone de modificación del artículo 49.3 y adición de un nuevo párrafo al
apartad 2 del artículo 51 se considera constitucionalmente adecuada a la
finalidad que se pretende.
A juicio de este Consejo de Navarra, la nueva redacción del apartado
49.3, especialmente en su párrafo segundo, que es el que se refiere a la
materia discutida cuya asunción se pretende, es técnicamente adecuada en
la medida en que, además de seguir manteniendo y reconociendo las
facultades y competencias que en virtud de su régimen foral la Comunidad
Foral de Navarra venía ostentando, se le atribuye expresamente la
competencia para la ejecución de la legislación del Estado en la materia y,
de modo relevante y en forma expresa, las funciones de vigilancia y control
del tráfico que ha sido la competencia discutida y no reconocida como
originaria por la sentencia del Tribunal Supremo.
Por la misma razón, la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 51, significando que las competencias de la Policía Foral en materia
de tráfico se regirán por lo dispuesto en el nuevo artículo 49.3, posibilita
superar los límites competenciales en esta materia establecidos por la actual
regulación del artículo 16.f) de la Ley Foral, 23/2018, de 19 de noviembre, de
las Policías de Navarra y del artículo doce. B. c) de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
III. CONCLUSIÓN
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El Consejo de Navarra considera que la propuesta de reforma de la Ley
Foral 13/1982, de 19 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra, en cuanto a tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial es conforme con el bloque de constitucionalidad.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.