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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 17/2022 del 13 de junio de 2022
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 13/06/2022
Num. Resolución: 17/2022
Cuestión
13 jun 2022
Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Contestacion
1
Expediente: 12/2022
Objeto: Ley Foral por la que se establecen medidas
en materia de selección y provisión de puestos de
personal funcionario docente no universitario de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Dictamen: 17/2022, de 13 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 13 de junio de 2022,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; don Hugo López, Consejero-Secretario; doña María Ángeles
Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José Iruretagoyena
Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don Hugo López López,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El día 4 de mayo de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Presidente del Parlamento de Navarra en el que, de conformidad
con el artículo 14.2 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo
de Navarra (en lo sucesivo, LFCN), se solicita la emisión de dictamen sobre
la adecuación de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia
de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no
universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
aprobada en el Pleno del Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, al
ordenamiento jurídico vigente, instado por los y las parlamentarias forales
ilustrísima señora doña?, ilustrísima señora doña?, ilustrísimo señor
don?, ilustrísima señora doña?, ilustrísimo señor don?, ilustrísimo señor
don?, ilustrísima señora doña?, ilustrísima señora doña?, ilustrísima
señora doña?, ilustrísima señora doña?, ilustrísimo señor don? e
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ilustrísima señora doña?, y admitida a trámite mediante Acuerdo de la Mesa
del Parlamento de Navarra, de 27 de abril de 2022.
I.2ª. Expediente remitido
La documentación remitida para la emisión del presente dictamen,
conjuntamente con la relativa a la solicitud de emisión de dictamen sobre la
adecuación al ordenamiento jurídico de la proposición de Ley Foral por la
que se establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos
de personal funcionario docente no universitario de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, solicitado por los y las parlamentarias
integrantes del G.P. Geroa Bai y de la A.P.F. de Podemos Ahal Dugu
Navarra, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2022, está constituida
por los siguientes documentos:
1.- Presentación de la proposición de Ley Foral por la que se
establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de
personal funcionario docente no universitario de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, el 7 de abril de 2022 por el Grupo
Parlamentario Partido Socialista de Navarra, por el procedimiento de
urgencia y trámite de lectura única. Precedida de un informe de 25 de marzo
de 2022 evacuado por la Directora General de Función Pública del
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, del
Gobierno de Navarra.
2.- Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra de 11 de abril de
2022 por el que se ordena:
1.º Publicar la proposición de Ley Foral en el Boletín Oficial del
Parlamento de Navarra.
2.º Tramitar la referida proposición de Ley Foral por el procedimiento de
urgencia y en lectura única.
3.º Remitir la referida proposición de Ley Foral al Gobierno de Navarra,
indicándole que el plazo para la manifestación de su criterio es de ocho días.
3
4.º Disponer la apertura del plazo de enmiendas hasta las 12:00 horas
del día anterior a la sesión plenaria en la que haya de debatirse, que
deberán presentarse ante la Mesa de la Cámara.
3.- Solicitud al Consejo de Navarra la elaboración de un dictamen, por
el procedimiento de urgencia, sobre la adecuación al ordenamiento jurídico
de la proposición de Ley Foral referida, por parte de los y las parlamentarias
integrantes del Grupo Parlamentario de Geroa Bai y de la Agrupación
Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu, de 11 de abril de 2022.
4.- Escrito de fecha 12 de abril de 2022, por el que el Presidente del
Parlamento de Navarra, al amparo del artículo 14.2 de la LFCN, recaba la
emisión de dictamen preceptivo de este Consejo sobre la adecuación al
ordenamiento jurídico de la proposición de Ley Foral y al amparo de lo
previsto en el artículo 17 de la LFCN solicita la emisión del citado informe
con carácter urgente debido a que la referida proposición de Ley Foral se va
a tramitar por el procedimiento de urgencia y trámite de lectura única.
5.- Tres enmiendas a la Proposición de Ley Foral por la que se
establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de
personal funcionario docente no universitario de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, presentadas por el portavoz del Grupo
Parlamentario de Navarra Suma (NA+) al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento del Parlamento de Navarra, de fecha 27 de abril de 2022.
1º Enmienda de modificación del artículo 4. Provisión de puestos de
trabajo en la que se propone la redacción siguiente:
«A efectos de movilidad territorial, el personal funcionario que resulte
seleccionado en las convocatorias de ingreso a que se refiere el
artículo anterior únicamente podrá participar en los concursos de
traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito
de gestión y a plazas con el perfil de lengua extranjera por el que haya
superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de
plazas, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas
convocatorias».
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Con ello se pretende estabilizar las plazas del programa de aprendizaje
de idiomas que cumplen los requisitos de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, facilitar la planificación de futuras ofertas de empleo, de modo que
este personal funcionario obtenga destino en los concursos autonómicos en
plazas del citado programa, al menos en tanto se produce su integración en
los cuerpos estatales.
2º Enmienda de adición de una disposición adicional tercera con la
siguiente redacción:
«1. En tanto no disminuya de manera significativa el número de centros
que en el curso 2022-2023 ofertan el programa de aprendizaje en
inglés, el alumnado que tuviera que iniciar desde el curso 2023-2024 el
primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en centros que no
tengan oferta educativa con el citado programa, tendrá derecho a
cursar el programa de aprendizaje en inglés en otros centros públicos
del mismo departamento de la red de centros en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. La misma previsión se aplicará en
el resto de los cursos de Educación Infantil y Primaria, siempre que
exista un cambio de localidad de residencia del alumnado, para
garantizar su continuidad en el programa.
A estos efectos el Departamento de Educación adoptará las medidas y
proporcionará los medios personales, técnicos y materiales precisos
para hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior, al igual que se
ha tenido en cuenta para garantizar la equidad e igualdad de
oportunidades del alumnado de determinadas zonas de Navarra.
2. Se autoriza al Gobierno de Navarra a valorar la implantación
progresiva del programa de aprendizaje en inglés en los centros en los
que se hayan presentado, al menos, la mayoría de las solicitudes de
escolarización en este programa, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente».
Con ello se pretende, por un lado, garantizar a los alumnos de todas la
localidades de Navarra la posibilidad de cursar el programa de aprendizaje
de idiomas en las mismas condiciones que lo hace el alumnado de los
distintos modelos lingüísticos del sistema educativo navarro, y por otro lado,
facultar al Departamento de Educación a implantar el referido programa de
aprendizaje de idiomas en los centros en que exista una voluntad mayoritaria
entre las familias de los alumnos que se van a escolarizar en ellos.
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3º Enmienda de adición de una disposición adicional cuarta con la
siguiente redacción:
«Se encomienda al Gobierno de Navarra que, una vez que se realice el
proceso de estabilización del profesorado del programa de aprendizaje
en inglés y se implementen y evalúen las medidas adecuadas de
atención a la diversidad en dicho programa, inicie el procedimiento para
la conversión del citado programa en un modelo lingüístico que, en su
caso, se implantará de forma progresiva en los centros docentes
públicos de la Comunidad Foral de Navarra».
Con ello se pretende atender la demanda del 70 por ciento de las
familias navarras que acceden por vez primera a los centros navarros y
eligen el programa de aprendizaje en inglés, tratando de convertirlo así en
un modelo dotado de la estructura laboral, curricular y metodológica,
correspondiente.
6.- Tres enmiendas a la Proposición de Ley Foral por la que se
establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de
personal funcionario docente no universitario de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, presentada los grupos parlamentarios de EH
Bildu Nafarroa e Izquierda-Ezkerra, al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento del Parlamento de Navarra, de fecha 27 de abril de 2022.
1º Enmienda de supresión por la que se suprime la Exposición de
motivos.
2º Enmienda de supresión por la que se suprimen los artículos 1, 2, 3,
4 y 5, así como las Disposiciones Adicionales primera y segunda, la
Disposición Derogatoria, las Disposiciones Finales primera y segunda, y el
Anexo presentado como documento adjunto.
3º Enmienda de adición, por la que se añade un Artículo Único, con la
siguiente redacción:
«En relación con la selección y provisión de puestos de personal
funcionario docente no universitario de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, los procesos de estabilización de las
plazas docentes de los programas de aprendizaje de lenguas
extranjeras se llevarán a efecto por el sistema general aplicable al resto
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del personal de las Administraciones Públicas de Navarra, en función
de la plantilla orgánica y de conformidad con la legislación vigente».
7.- Escrito del Presidente del Parlamento de Navarra de 27 de abril de
2022 en el que se señala que, en sesión celebrada ese mismo día, la Mesa
del Parlamento de Navarra, de conformidad con el artículo 158 del
Reglamento de la Cámara se acordó admitir a trámite las enmiendas antes
referidas, así como el traslado del Acuerdo al Gobierno de Navarra y a las y
los Parlamentarios Forales, junto con las enmiendas admitidas a trámite.
8.- Transcripción del debate parlamentario celebrado en el Pleno del
Parlamento el 28 de abril de 2022.
9.- Texto de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia
de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no
universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
finalmente aprobado por el Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022.
10.- Escrito de 2 de mayo de 2022 de los y las parlamentarias
integrantes del Grupo Parlamentario de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto
I-E y de la Agrupación Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu, en el
que, al amparo de lo establecido en el artículo 14.2 de la LFCN, solicitan al
Consejo de Navarra la elaboración de un dictamen, por el procedimiento de
urgencia, de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de
selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no
universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
presentada por el grupo parlamentario Partido Socialista de Navarra y
aprobada en Pleno el 28 de abril de 2022
11.- Escrito de 2 de mayo de 2022 de los y las parlamentarias
integrantes del Grupo Parlamentario de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto
I-E y de la Agrupación Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu, en el
que, al amparo de lo establecido en el artículo 14.2 de la LFCN, solicitan al
Consejo de Navarra la elaboración de un dictamen, por el procedimiento de
urgencia, de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de
selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no
universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
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presentada por el Grupo Parlamentario Partido Socialista de Navarra y
aprobada en Pleno el 28 de abril de 2022 en el que se señala que, la
proposición de Ley presentada se aprobó con tres enmiendas presentadas
por el Grupo Parlamentario de Navarra Suma (N+), lo que supone una
modificación sustancial e importante de la inicial Proposición de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Motivo por el cual se
solicita sea remitida la referida Ley Foral al Consejo de Navarra para que
emita dictamen sobre su adecuación al ordenamiento jurídico en relación
con lo siguiente:
a) Si esta proposición de Ley Foral desde el punto de vista
competencial cumple con las disposiciones de carácter básico
estatal, Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y los
artículos 47 y 49 de la LORAFNA en materia de función pública.
b) Si con esta proposición de Ley Foral se garantiza los derechos de
las y los funcionarios públicos docentes que se van a crear con esta
Ley de acuerdo a la disposición adicional 6ª y 7ª de la Ley Orgánica
2/2006 de 3 de mayo de Educación.
c) Si la legislación vigente ampara la posibilidad de exigir una lengua
extranjera como requisito.
d) Si dicha proposición de Ley Foral cumple con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y
los funcionarios públicos de Navarra y su alcance.
e) Así como todas aquellas cuestiones al respecto que considere
oportuno.
12.- Escrito del Presidente del Parlamento de Navarra de 2 de mayo de
2022 en virtud del cual se solicita del Consejo de Navarra la emisión del
dictamen instado por los y las parlamentarias integrantes del Grupo
Parlamentario de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto I-E y de la Agrupación
Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu sobre «la adecuación de la Ley
Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y provisión
de puestos de personal funcionario docente no universitario de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada en el Pleno del
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Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, al ordenamiento jurídico
vigente», en relación a los extremos indicados en el escrito presentado el 2
de mayo de 2022, que se adjunta. Todo ello, al amparo del artículo 17 de la
LFCN.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter y alcance del dictamen
El presente dictamen ha sido solicitado por el Presidente del
Parlamento de Navarra, de conformidad con el artículo 14.2 de la LFCN, a
instancias de los y las parlamentarias integrantes del Grupo Parlamentario
de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto I-E y de la Agrupación Parlamentaria
Foral de Podemos Ahal Dugu.
El artículo 14.2 de la LFCN dispone que: «El Consejo de Navarra
emitirá asimismo dictamen en cuantos asuntos se sometan a consulta
facultativa [?] por el Parlamento de Navarra, a través de su Presidencia, a
instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos
grupos parlamentarios o de una quinta parte de los parlamentarios forales».
El artículo 15 («Petición de dictamen») de la LFCN añade, por su parte,
que «(c)orresponde a la Presidencia de la Comunidad Foral y a la
Presidencia del Parlamento de Navarra formular la solicitud de dictamen del
Consejo de Navarra».
En el presente caso, el dictamen solicitado es de carácter facultativo y
cumple con las condiciones establecidas en el artículo 15 de la LFCN,
porque la solicitud ha sido formulada por el Presidente del Parlamento de
Navarra, los y las parlamentarias integrantes de los grupos parlamentarios
de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto I-E y de la Agrupación Parlamentaria
Foral de Podemos Ahal Dugu.
La consulta que se nos formula ahora se refiere a la adecuación de la
Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y
provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada en el Pleno del
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Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, al ordenamiento jurídico en
relación con lo siguiente:
a) Si esta Ley Foral desde el punto de vista competencial cumple con
las disposiciones de carácter básico estatal, Ley Orgánica 2/2006
de 3 de mayo de Educación y los artículos 47 y 49 de la LORAFNA
en materia de función pública.
b) Si con esta Ley Foral se garantiza los derechos de las y los
funcionarios públicos docentes que se van a crear con esta Ley de
acuerdo a la disposición adicional 6ª y 7ª de la Ley Orgánica 2/2006
de 3 de mayo de Educación.
c) Si la legislación vigente ampara la posibilidad de exigir una lengua
extranjera como requisito.
d) Si dicha Ley Foral cumple con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y los
funcionarios públicos de Navarra y su alcance.
e) Así como todas aquellas cuestiones al respecto que considere
oportuno.
Por otra parte, se solicita que el dictamen sea emitido con carácter
urgente con base en el artículo 17 de la LFCN, aunque no se justifican las
razones que motivan la urgencia. No obstante, el Consejo de Navarra emite
el presente dictamen en el plazo más breve posible en atención a su
régimen de funcionamiento y dedicación de los medios personales de que
dispone.
II.2ª. El texto de la Ley Foral por la que se establecen medidas en
materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario
docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra
La Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de selección
y provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra consta de un preámbulo,
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cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición
derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.
El preámbulo se refiere a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
y a su artículo 2, que autoriza una tasa adicional para la estabilización de
empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o
no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de
organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas
Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan
estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos, en los
tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Esta tasa de estabilización
se incrementa además con las plazas previstas en las disposiciones
adicionales sexta y octava de la citada Ley, que deben ofertarse en una
convocatoria excepcional de estabilización de empleo de larga duración.
Asimismo, se afirma que, en el Acuerdo de programa para una
legislatura de convivencia, igualitaria, innovadora y progresista (2019-2023),
suscrito por el Partido Socialista de Navarra, Geroa Bai, Podemos-Ahal
Dugu, e Izquierda Ezkerra, se establecía el diseño y desarrollo de una
estructura curricular y organizativa para la enseñanza-aprendizaje de las
lenguas extranjeras, así como la aprobación de una normativa que regulase
las plantillas y la provisión de plazas de profesorado. Y que, es precisamente
en las plantillas de profesorado de los centros que tienen implantados
programas para el aprendizaje de lenguas extranjeras, donde se registra la
mayor tasa de temporalidad.
Se argumenta que la implantación de los programas para el
aprendizaje de lenguas extranjeras requiere que el profesorado que imparte
un área o materia en una lengua extranjera acredite el nivel de conocimiento
de dicha lengua establecido por la Administración educativa
correspondiente.
Prosigue el preámbulo afirmando que:
«Para lograr la estabilización de las plazas con contrato administrativo
temporal de los programas para el aprendizaje de lenguas extranjeras y
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cubrirlas con personal funcionario de nuevo ingreso, cumpliendo así
con el mandato de reducción de la temporalidad en las
Administraciones Públicas contenido en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público y en el Acuerdo de Programa 2019/2023, antes
citado, resulta necesario ejercer las competencias en materia de
educación y de función pública que ostenta Navarra, de acuerdo con
los artículos 47 y 49.1.b. de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto,
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el
artículo 98 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por
el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al
servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al no prever la
normativa estatal de ingreso en los Cuerpos docentes la exigencia de
este requisito.
Por lo tanto, mediante la presente ley foral, se prevé la creación de
puestos de trabajo docentes en la plantilla de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y se regula el ingreso y provisión de los
citados puestos, exigiendo la acreditación del conocimiento de un
determinado nivel de lenguas extranjeras para desempeñar funciones
en los centros en los que se impartan programas para el aprendizaje de
lenguas extranjeras.
Por todo ello, y a fin de propiciar la consecución de los objetivos
propuestos, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley Foral».
Entrando en la descripción del contenido normativo de la Ley Foral, el
artículo 1 se refiere a la creación de puestos de trabajo de personal
funcionario docente no universitario en el Departamento de Educación del
Gobierno de Navarra, en el que se dispone que:
«1. El Gobierno de Navarra creará en la plantilla de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra puestos de trabajo de personal
funcionario docente no universitario, con perfil de lengua extranjera, de
acuerdo con las necesidades del sistema educativo.
2. Dichos puestos de trabajo quedarán sujetos al régimen establecido en
el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral
Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, siendo integrado el personal
funcionario que los ocupe, a todos los efectos, en el régimen general de
la Seguridad Social».
El artículo 2 regula las ofertas de empleo público de personal
funcionario docente no universitario de la Administración de la Comunidad
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de Navarra a que se refiere el artículo anterior en el que se dispone que
incluirán las plazas para las que se exija la acreditación de un perfil de
lengua extranjera, así como el idioma (castellano o euskera) de dichas
plazas.
El artículo 3 se refiere a las convocatorias para el ingreso en plazas
con perfil de lengua extranjera, estableciendo que sea el Departamento de
Educación quien determine en las convocatorias de procedimientos
selectivos de ingreso a plazas de personal funcionario docente no
universitario de la Comunidad Foral de Navarra, con perfil de lengua
extranjera, la forma de acreditación de las titulaciones o certificaciones
referidas en el Anexo de la de Ley Foral.
El artículo 4, relativo a la provisión de puestos de trabajo, tras la
aprobación de la enmienda de modificación presentada por el grupo
parlamentario Navarra Suma (N+) quedó redactada de la siguiente manera:
«A efectos de movilidad territorial el personal funcionario que resulte
seleccionado en las convocatorias de ingreso a que se refiere el
artículo anterior únicamente podrá participar en los concursos de
traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito
de gestión [?]», y la primigenia redacción que finalizaba el precepto
señalando: de acuerdo con lo que se determine en las respectivas
convocatorias, es modificada por «[?] y a plazas con el perfil de lengua
extranjera por el que haya superado el proceso selectivo, salvo en los
supuestos de supresión de plazas, de acuerdo con lo que se determine
en las respectivas convocatorias».
El artículo 5 regula la provisión temporal de puestos de trabajo,
disponiendo que una vez finalizados los procedimientos selectivos de
ingreso para la cobertura de plazas con perfil de lengua extranjera, el
Departamento de Educación constituirá relaciones de aspirantes a la
contratación temporal para la provisión temporal de estos puestos de trabajo
de conformidad con las normas de gestión de las listas de aspirantes a la
contratación temporal; teniendo estas relaciones de aspirantes prioridad para
la cobertura de plazas con perfil de lengua extranjera.
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Por su parte, la disposición adicional primera se refiere a la
convocatoria excepcional de concurso a que se refieren las disposiciones
adicionales sexta y octava de la Ley 20/2012, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,
a la que resultará de aplicación la acreditación de titulaciones y
certificaciones de conocimiento de lengua extranjera a que se refiere la de
Ley Foral. Y además se establece que no se constituirán relaciones de
aspirantes a la contratación temporal en puestos de trabajo docentes
derivadas de la referida convocatoria excepcional.
La disposición adicional segunda dispone la normativa de aplicación,
señalando que de conformidad con el artículo 98 del Decreto Foral
Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto
Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones
Públicas de Navarra, en lo no previsto en la presente norma, en la Ley Foral
17/2017, de 27 de diciembre, reguladora del acceso a la función pública
docente y en el resto de normativa aprobada por la Comunidad Foral de
Navarra para el ingreso y provisión de plazas de personal funcionario
docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra con perfil de lengua extranjera, se aplicará la normativa estatal
reguladora de estas materias para los Cuerpos docentes. Además, advierte
en su aparatado segundo que el Gobierno de Navarra realizará los trámites
precisos para lograr la integración del personal funcionario seleccionado
conforme a lo previsto en la de Ley Foral, en los cuerpos docentes a que se
refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La disposición adicional tercera, consecuencia de la aprobación de una
enmienda de adición, se refiere al derecho a usar el programa de
aprendizaje de idiomas (PAI) en otros centros, en los siguientes términos:
«1. En tanto no disminuya de manera significativa el número de centros
que en el curso 2022-2023 ofertan el programa de aprendizaje en
inglés, el alumnado que tuviera que iniciar desde el curso 2023-2024 el
primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en centros que no
tengan oferta educativa con el citado programa, tendrá derecho a
cursar el programa de aprendizaje en inglés en otros centros públicos
del mismo departamento de la red de centros en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. La misma previsión se aplicará en
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el resto de los cursos de Educación Infantil y Primaria, siempre que
exista un cambio de localidad de residencia del alumnado, para
garantizar su continuidad en el programa.
A estos efectos el Departamento de Educación adoptará las medidas y
proporcionará los medios personales, técnicos y materiales precisos
para hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior, al igual que se
ha tenido en cuenta para garantizar la equidad e igualdad de
oportunidades del alumnado de determinadas zonas de Navarra.
2. Se autoriza al Gobierno de Navarra a valorar la implantación
progresiva del programa de aprendizaje en inglés en los centros en los
que se hayan presentado, al menos, la mayoría de las solicitudes de
escolarización en este programa, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente».
La disposición adicional cuarta consecuencia, al igual que la anterior,
de la aprobación de otra enmienda de adición, se refiere a la conversión del
programa de aprendizaje de idiomas en modelo lingüístico, en los siguientes
términos:
«Se encomienda al Gobierno de Navarra que, una vez que se realice el
proceso de estabilización del profesorado del programa de aprendizaje
en inglés y se implementen y evalúen las medidas adecuadas de
atención a la diversidad en dicho programa, inicie el procedimiento para
la conversión del citado programa en un modelo lingüístico que, en su
caso, se implantará de forma progresiva en los centros docentes
públicos de la Comunidad Foral de Navarra».
La Ley Foral se acompaña de una disposición derogatoria única, por la
que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que
se opongan a lo establecido en esta norma; de una disposición final primera
por la que se faculta a la persona titular del Departamento de Educación
para modificar las lenguas extranjeras, las titulaciones y certificaciones que
figuran en el anexo de la presente norma; de una disposición final segunda
por la que se faculta al Gobierno de Navarra a desarrollar las previsiones
contenidas en la presente norma; y de una disposición final tercera, que
prevé la entrada en vigor de la ley foral al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial de Navarra.
Finalmente se acompaña un Anexo (en documento adjunto) que
contiene las referencias a las entidades y certificaciones, así como
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titulaciones correspondientes, acreditativas del nivel de competencia
lingüística en lenguas extranjeras, exigida por la de Ley Foral.
II.3ª Análisis de la adecuación al ordenamiento jurídico de la Ley
Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y
provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario
de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
El objeto de la consulta sometida a la consideración del Consejo de
Navarra se contrae a las siguientes cuestiones relativas a la adecuación al
ordenamiento jurídico de la Ley Foral:
a) Si esta Ley Foral desde el punto de vista competencial cumple con
las disposiciones de carácter básico estatal, Ley Orgánica 2/2006
de 3 de mayo de Educación y los artículos 47 y 49 de la LORAFNA
en materia de función pública.
b) Si con esta Foral se garantiza los derechos de las y los funcionarios
públicos docentes que se van a crear con esta Ley de acuerdo a la
disposición adicional 6ª y 7ª de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de
mayo de Educación.
c) Si la legislación vigente ampara la posibilidad de exigir una lengua
extranjera como requisito.
d) Si dicha Ley Foral cumple con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y los
funcionarios públicos de Navarra y su alcance.
e) Así como todas aquellas cuestiones al respecto que considere
oportuno.
Sin embargo, conviene hacer una puntualización relevante a este
respecto, por cuanto el verdadero alcance de la consulta se refiere, no a la
totalidad del texto de la Ley Foral, sino exclusivamente al contenido de las
modificaciones de la proposición de Ley Foral introducidas durante el trámite
parlamentario finalmente aprobadas y reflejadas en el texto definitivo de la
referida Ley Foral.
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La Ley Foral objeto de la consulta prevé la creación de puestos de
trabajo docentes en la plantilla de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y la regulación del ingreso y la provisión de los referidos puestos,
exigiendo la acreditación del conocimiento de un determinado nivel de
lenguas extranjeras para desempeñar funciones en los centros en que se
impartan programas para el aprendizaje de lenguas extranjeras en los
términos antes señalados.
Las únicas diferencias existentes entre el texto definitivo de esta Ley
Foral y el de la proposición de Ley Foral de la que trae causa, se refieren a
las tres enmiendas que fueron aprobadas por el Parlamento de Navarra
durante el oportuno trámite parlamentario. En concreto, una enmienda de
modificación y dos de adición que se refieren, respectivamente: al artículo 4
relativo a la provisión de puestos de trabajo; a la disposición adicional
tercera, relativa al derecho a cursar el programa de aprendizaje de idiomas
en otros centros y, finalmente, a la disposición adicional cuarta relativa a la
encomienda que se formula al Gobierno de Navarra para la conversión del
referido programa en modelo lingüístico. Por lo tanto, es a este contenido al
que se circunscribe exclusivamente la consulta que nos ha sido formulada.
Teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar y sin perjuicio de la
interrelación que guardan varias de las cuestiones planteadas, para una
mayor claridad expositiva las examinaremos de manera individual y por el
orden expuesto.
1) Sobre la adecuación de la Ley Foral desde el punto de vista
competencial a las disposiciones de carácter básico estatal, la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y los artículos 47 y 49 de
la LORAFNA en materia de función pública
Sobre la cuestión que se nos formula ya hemos dado en gran medida
respuesta amplia en nuestro anterior dictamen 10/2022 de 13 de junio, en
relación con la proposición de Ley Foral por la que se establecen medidas
en materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario
docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra, presentada por el grupo parlamentario Partido Socialista de
17
Navarra. De modo que, apoyándonos en el razonamiento allí expuesto, y
dando por reproducidas las conclusiones alcanzadas en relación con las
disposiciones normativas que no ha sido objeto de modificación alguna y a
las que nos remitimos in totum, nos pronunciaremos ahora de manera
exclusiva y para evitar redundancias innecesarias, a los aspectos concretos
de la Ley Foral que difieren del contenido de la proposición de Ley Foral
inicial.
Y como quiera que ya señaláramos en nuestro dictamen 10/2022 de 13
de julio, para analizar la adecuación competencial de la Ley Foral habremos
de comenzar refiriéndonos igualmente a la disposición adicional primera de
la Constitución a cuyo tenor «(l)a Constitución ampara y respeta los
derechos históricos de los territorios forales». Señalando que (l)a
actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso,
en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, en el caso
de Navarra, de la Ley Orgánica de 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,
LORAFNA).
Por lo que respecta a la LORAFNA, la consulta que se somete a
nuestra consideración se refiere a los concretos artículos 47 y 49, a que
también se refiere la exposición de motivos de la Ley Foral que delimitaría
las competencias de Navarra en materia de educación y de función pública.
Concretamente, el artículo 47 de la LORAFNA dispone que:
«Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración
de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos
constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los
desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado
para su cumplimiento y garantía».
Es evidente, por lo tanto, que Navarra disfruta de plena competencia
para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión,
niveles, grados, modalidades y especialidades. Ahora bien, a tenor del
18
precepto transcrito, esa competencia es sin perjuicio de lo dispuesto en los
preceptos constitucionales, en las leyes orgánicas que lo desarrollen y de las
competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y
garantía. La expresión «sin perjuicio», según señalara el Tribunal
Constitucional en Sentencia 141/2013, de 11 de julio, referida a un recurso
de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación
con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, «indica claramente que la competencia autonómica es y
debe ser compatible con la legislación orgánica en esta materia», en el caso
que ahora nos ocupa la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación
(en adelante, la LOE) y a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación.
El contenido de la Ley Foral a que se circunscribe el alcance de
nuestro dictamen se refiere, a los efectos que ahora interesan, a la provisión
de puestos de trabajo, al derecho a que el alumnado que tuviera que iniciar
desde el curso 2023-2024 el primer curso del segundo ciclo de Educación
Infantil en centros que tengan oferta educativa del citado programa puedan
cursarlo en otros centros públicos del mismo departamento de la red de
centros en las condiciones que reglamentaria se determinen, y a
encomienda al Gobierno de Navarra para que inicie el procedimiento para la
conversión del programa de aprendizaje de idiomas en un modelo lingüístico
que, en su caso, se implantará de forma progresiva en los centros docentes
públicos de la Comunidad Foral de Navarra.
Tras el examen del contenido previsto en la LOE, a juicio de este
Consejo de Navarra, nada de lo previsto en la disposición adicional tercera
de la Ley Foral relativo al derecho de los alumnos a cursar el programa de
aprendizaje de idiomas en otros centros públicos en las condiciones antes
referidas, parece oponerse a lo preceptuado por dicho Texto legal. Por el
contrario, se acomoda perfectamente a los principios y fines del sistema
educativo señalados en los artículos 1, 2 y 2 bis de la LOE, así como a los
derechos del alumnado a la educación en condiciones de no discriminación,
19
entre otras, por razón geográfica, que garantice la igualdad de oportunidades
para el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades del
alumnado, y también a los criterios de escolarización en centros públicos
regulados en los artículos 84 a 88 del Capítulo III del Título II referido a la
equidad en la educación, de la referida LOE.
Del mismo modo, la previsión contenida en la disposición adicional
cuarta de la Ley Foral relativa a la conversión del programa en modelo
lingüístico tampoco parece colisionar en modo alguno con lo dispuesto en la
LOE. Al contrario, el artículo 1 del referido Texto normativo señala, entre los
principios que vertebran el sistema educativo el de autonomía para
establecer y adecuar las actuaciones normativas y curriculares en el marco
de las competencias y responsabilidades que correspondan al Estado, a las
Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros
educativos (artículo 1 letra i) de la LOE). Correspondiendo a las
comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en
materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE, entre
cuyos fines destaca a los efectos que aquí ocupa la capacitación para la
comunicación en lenguas extranjeras (ex. artículo 2 letra j) de la LOE). Y
sobre esas bases se definen los contenidos y la organización de los distintos
niveles de enseñanza previstos en esa normativa a los que, a juicio de este
Consejo de Navarra, se adecúa perfectamente la disposición adicional
cuarta de la Ley Foral.
Por su parte, de conformidad con el artículo 49 de la LORAFNA:
«1. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la
competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
[?]
b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad
Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la
legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos».
El contenido de la Ley Foral a que circunscribimos el alcance de
nuestro informe se refiere, a los efectos que ahora interesan, a la enmienda
de modificación aprobada durante el trámite parlamentario que dio lugar a la
redacción final del artículo 4 relativo a la provisión de puestos de trabajo, en
20
el que, como ya se ha indicado, se añade, a la posibilidad de que el personal
funcionario que resulte seleccionado en las convocatorias de ingreso a que
se refiere la Ley Foral únicamente pueda participar en los concursos de
traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito de
gestión «y a las plazas con el perfil de lengua extranjera por el que haya
superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de
plazas», lo que, en todo caso, deberá hacer de acuerdo con lo que se
determine en las respectivas convocatorias.
Para llevar a cabo el examen de adecuación de este aspecto de la Ley
Foral, a la luz de lo previsto por el artículo 49.1 letra b) de la LORAFNA,
antes transcrito, referido a las competencias de Navarra en materia de
ordenación del régimen estatutario de la función pública en Navarra, es
necesario referirnos a la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de
20 de septiembre, que se pronunció sobre un conflicto positivo de
competencias promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el
Decreto 236/1984, de 21 de noviembre, del Gobierno de Navarra, por el que
se aprobaba el Reglamento para la Elección de Órganos de Representación
de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
En los términos que expusimos en nuestro dictamen 10/2022, tras
delimitar el alcance de los derechos históricos de Navarra y reconocidos por
la LORAFNA, el máximo intérprete de la Constitución concluye en la referida
sentencia, que el art. 49.1 b) de la LORAFNA antes transcrito «efectúa una
atribución de competencia en favor de Navarra «en virtud de su régimen
foral», remitiendo dicha competencia a la categoría comprendida en el
apartado a) del art. 39.1 LORAFNA». En particular, para el Tribunal
Constitucional, dentro de las competencias que corresponden a Navarra la
referida al régimen estatutario de los funcionarios públicos encaja
inequívocamente en primer apartado del referido artículo 39 de la
LORAFNA, en virtud del cual corresponden a Navarra «(t)odas aquellas
facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo
establecido en la Ley paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones
complementarias», lo que remite a los denominados «derechos originarios e
21
históricos» (artículo 2.1 LORAFNA). Nos hallamos, pues, según afirma el
Tribunal Constitucional, frente a la atribución de una competencia en favor
de la Comunidad Foral que entraña asimismo el reconocimiento de un
derecho histórico. Según se afirma en la STC 140/1990, «(l)a competencia
atribuida por el art. 49.1 b) de la LORAFNA, incluirá, por tanto, las
competencias que sobre el régimen estatuario de los funcionarios ejercía
Navarra en el momento de la promulgación de la LORAFNA [art. 39.1, a)],
teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no
afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional
(arts. 2.2 y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de ?los derechos y
obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los
funcionarios públicos? [art. 49.1 b) LORAFNA]».
Como ya señalamos en nuestro anterior dictamen 10/2022, de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional se desprende con claridad
meridiana que el hecho cierto de que Navarra haya venido ejerciendo
competencias, en razón de sus derechos históricos, en materia de
organización de la función pública y, más en concreto, de régimen
estatutario de los funcionarios, permite incluir dentro de ese ámbito
competencial lo que en cada momento histórico haya de considerarse como
régimen estatutario de los funcionarios aunque su regulación no se hubiera
realizado con anterioridad; pues cabe entender que es consecuencia
ineludible de las competencias que le corresponden históricamente a la
Comunidad Foral de Navarra y le reconocen expresamente la Constitución,
como antes se ha dicho, y la LORAFNA. Y con base en dicho asidero
competencial se dictó en su momento el Decreto Foral Legislativo 251/1993,
de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del
Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo Título
V se dedica a los funcionarios docentes no universitarios y en concreto, el
artículo 98 señala que «(e)n la función pública docente no universitaria, la
selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y la
promoción interna, así como la reordenación de los Cuerpos y Escalas, se
regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la
disposición adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en
el marco de los principios contenidos en este Estatuto, mediante Ley Foral,
22
de manera acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo.
Mientras no sea aprobada la citada Ley Foral, serán de aplicación las
disposiciones estatales vigentes en las referidas materias». De modo que, tal
y como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2019, de 11 de
abril, en respuesta al recurso de inconstitucionalidad planteado en relación
con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10
de julio, de educación, «(l)as comunidades autónomas pueden ordenar la
función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en
todo caso las normas básicas mencionadas, como expresamente reconoce
el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica de
educación. En el ejercicio de sus competencias de ordenación de la función
pública docente, pueden crear cuerpos docentes propios, en los que se
integre el personal funcionario docente que dependa de la comunidad
autónoma en el momento de la creación de dichos cuerpos, así como el que
acceda posteriormente por el sistema de acceso legalmente establecido».
No obstante, además del necesario respeto a las instituciones,
facultades y competencias del Estado, inherentes a la unidad constitucional,
dispuesto con carácter general en el artículo 2.2 y 3.1 de la LORAFNA, el
propio artículo 49 del mismo Texto normativo advierte de manera más
específica que, la competencia exclusiva de Navarra para regular el régimen
estatutario de los funcionarios públicos deberá respetar los derechos y
obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconoce a los
funcionarios públicos. Como advertíamos en nuestro dictamen 10/2020, el
artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos, pero el citado artículo 49.1.b) de la LORAFNA atribuye
a Navarra, en virtud precisamente de la singularidad foral, la competencia
exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la
Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la
legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. En el
bien entendido de que, como señala el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 140/1990, «no todas las previsiones de la legislación estatal
básica relativas al régimen estatutario de los funcionarios públicos
desplegarán ese efecto limitativo en relación al ejercicio de la competencia,
23
sino sólo aquéllas, justamente, que se refieran a derechos y obligaciones
esenciales». De la referida jurisprudencia del Tribunal Constitucional se
desprende una clara distinción entre normas esenciales y normas básicas en
materia de personal, siendo tan sólo de aplicación directa a la Comunidad
Foral de Navarra las normas consideradas como esenciales en la legislación
de funcionarios del Estado, mientras que las normas básicas únicamente
resultarán de aplicación subsidiaria en lo no previsto en las normas
promulgadas por Navarra. Por expresarlo en los términos empleados por la
Directora General de Función Pública en su informe de 25 de marzo de
2022, tal limitación no opera en consecuencia sobre cualesquiera derechos y
deberes básicos, puesto que sobre los que no tengan tal carácter esencial la
Comunidad Foral será competente para aprobar una regulación autónoma
de la materia.
De modo que, para un adecuado análisis de la cuestión que nos ha
sido planteada, corresponde examinar si el hecho de añadir en el artículo 4
de la Ley Foral, la posibilidad de que el personal funcionario que resulte
seleccionado en las convocatorias de ingreso a que se refiere la norma foral
pueda concurrir a las plazas con el perfil de lengua extranjera por el que
haya superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de
plazas, respeta el límite constituido por esos derechos y obligaciones
esenciales reconocidos a los funcionarios públicos por la legislación básica
del Estado.
Pues bien, de conformidad con la antes referida Sentencia del Tribunal
Constitucional 140/1990, la determinación concreta de los derechos y
obligaciones esenciales de los funcionarios, aun cuando «deba quedar
remitida al análisis particularizado de las normas que los prevean, nos
sitúan, en principio, ante aquellas situaciones jurídicas caracterizadoras del
propio modelo de régimen estatutario de los funcionarios, que conforman la
sustancia misma de ese régimen y sin las cuales no sería recognoscible ese
estatuto. De manera que, dentro del respeto a esas situaciones jurídicas que
definen la esencia del régimen jurídico de los funcionarios, corresponde a la
Comunidad Foral de Navarra dotar de contenido a ese estatuto funcionarial».
24
La LOE, y en particular su disposición adicional sexta, relativa a las
bases del régimen estatutario de la función pública docente, se refiere, entre
otros, a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes relativas a la provisión de plazas mediante concursos de traslados
de ámbito estatal y prevé el desarrollo reglamentario de dichas bases en
aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco
común básico de la función pública docente, que se llevó a cabo a través del
Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en
los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere
la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
Más allá de que, como ya se ha señalado, la Comunidad Foral no está
sometida a la totalidad de la legislación básica estatal, sino que sus límites
vienen dados por la necesidad de no afectar a la unidad constitucional y el
respeto a los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica
del Estado reconoce a los funcionarios públicos docentes, lo cierto es que no
hay disposición alguna en la normativa estatal referida que, a juicio de este
Consejo de Navarra, pueda si quiera hacer dudar de una eventual
confrontación entre lo previsto en la regulación estatal y el contenido referido
del artículo 4 de la Ley Foral objeto de consulta.
La referencia que hace el artículo 4 de la Ley Foral a la participación en
los concursos de traslados y movilidad autonómica a plazas con perfil de
lengua extranjera por la que se hubieran superado el proceso selectivo,
salvo en los supuestos de supresión de plazas, no afectan en modo alguno
al ámbito esencial de los derechos y deberes de los funcionarios, y ni tan
siquiera parece oponerse a disposición alguna de carácter estatal en esta
materia.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Navarra, las modificaciones
introducidas en la proposición de Ley Foral durante el trámite parlamentario
correspondiente, que dieron lugar al texto de la Ley Foral finalmente
aprobado por el Parlamento de Navarra, respetan el contenido esencial de
25
los derechos y obligaciones de los funcionarios docentes no universitarios
establecido en la legislación básica estatal y, con ello, se muestran acordes
y respetuosas con la atribución de competencias al Estado derivada del
artículo 149.1.18 de la Constitución Española, su disposición adicional
primera y la LORAFNA.
2) Sobre la posible vulneración de la Ley Foral de los derechos de
las y los funcionarios públicos docentes que ocupen las plazas que se
van a crear, de acuerdo a la previsto en la disposición adicional 6ª y 7ª
de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación
Para dar respuesta a la consulta que nos ha sido formulada
expondremos, en primer lugar, el contenido de la disposición adicional sexta
para, a continuación, analizar el acomodo o no de la Ley Foral ?o más bien,
de las modificaciones de la proposición de Ley Foral, introducidas durante el
trámite parlamentario- a la misma y de ese modo, alcanzar las conclusiones
oportunas. Posteriormente, empleando la misma sistemática, se expondrá el
contenido de la disposición adicional séptima para, a continuación, llevar a
cabo el oportuno análisis que nos lleve a formular las necesarias
conclusiones.
La disposición adicional sexta de la LOE regula, como ya se ha
advertido, las bases del régimen estatutario de la función pública docente. Y
en concreto dispone que:
«1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas
por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la
movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y
escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de
ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas
bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para
garantizar el marco común básico de la función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente
en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las
normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.
26
3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán
concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la
provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros
docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para
garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de
gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si
procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso.
En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos
docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que
dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los
requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las
respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan
dichas convocatorias.
Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del
Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas
convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se
tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación
voluntaria de la función docente.
A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del
reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las
actividades de formación organizadas por cualesquiera de las
Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio
nacional.
4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los
concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las
diferentes Administraciones educativas podrán organizar
procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión
les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin
perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de
redistribución o de recolocación de sus efectivos.
5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros
superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso
específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones
educativas.
6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso
deberán permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder
participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo».
En la consulta formulada no se indica con qué concreto aspecto de lo
previsto en la transcrita disposición adicional sexta de la LOE, se considera
27
que podría colisionar el contenido de la Ley Foral que ahora analizamos. A
saber: la redacción final del artículo 4 relativo a la provisión de puestos de
trabajo, y en concreto, cuando se añade, a la posibilidad de que el personal
funcionario que resulte seleccionado en las convocatorias de ingreso a que
se refiere la Ley Foral únicamente pueda participar en los concursos de
traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito de
gestión «y a las plazas a plazas con el perfil de lengua extranjera por el que
haya superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de
plazas», lo que, en todo caso, deberá hacer de acuerdo con lo que se
determine en las respectivas convocatorias; a la disposición adicional
tercera, relativa al derecho a cursar el programa de aprendizaje de idiomas
en otros centros públicos; y, finalmente, a la disposición adicional cuarta que
encomienda al Gobierno de Navarra para que, llegado un determinado
momento, inicie el procedimiento para la conversión del programa de
aprendizaje de idiomas en un modelo lingüístico que, en su caso, se
implantará de forma progresiva en los centros docentes públicos de la
Comunidad Foral de Navarra.
Por lo tanto, a continuación, procederemos a efectuar un examen de
cada uno de los apartados que integran la referida disposición adicional para
extraer las conclusiones oportunas.
El primer apartado de la disposición adicional sexta identifica las bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes y, en concreto,
la normativa a nivel legal y reglamentario que establece los aspectos básicos
y necesarios para garantizar el marco común básico de la función docente.
En los términos desarrollados en el apartado anterior de nuestro
dictamen se advertía que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es
clara cuando afirma que, la normativa navarra en materia de ordenación de
la función pública y en concreto en lo relativo al personal funcionario
docente, está sometida, no a la regulación básica estatal en su conjunto,
sino a las normas esenciales, que se aplican de manera directa en la
Comunidad Foral. Lo que permite afirmar, a su vez, que las normas básicas
28
estatales únicamente resultarán de aplicación en lo no previsto en las
normas promulgadas por la Comunidad Foral de Navarra. Así las cosas, el
contenido esencial que la legislación básica del Estado reconoce a los
funcionarios públicos (artículo 49.1.b) de la LORAFNA) así como las
previsiones establecidas en la LOE, han sido examinados en el apartado
anterior en el que concluíamos que, a juicio de este Consejo de Navarra, las
modificaciones introducidas durante el trámite parlamentario que dieron lugar
a la redacción definitiva de la Ley Foral sobre la que ahora se nos consulta,
se muestran respetuosas con el mismo.
Ninguna duda parece plantear tampoco la adecuación de la redacción
final de la Ley Foral al apartado 2 de la disposición adicional sexta de la
LOE, por cuanto, precisamente, con ella se pretende la ordenación de la
función pública docente en el marco de sus competencias atribuidas a
Navarra que se desarrollan de manera respetuosa con la normativa básica
estatal en lo que se refiere la regulación del contenido esencial de los
derechos y obligaciones de los funcionarios. En particular, por lo que se
refiere al artículo 4 de la Ley Foral. Por cuanto el contenido previsto en las
disposiciones adicionales tercera y cuarta, ni tan siquiera parece que se vea
afectado en modo alguno por esta disposición estatal. De modo que,
ninguna objeción cabe formular a la legislación foral desde la perspectiva de
su acomodo a este apartado 2 de la disposición adicional sexta de la LOE.
Por último, los apartado 3, 4, 5 y 6 de la disposición adicional sexta ser
refieren a: las convocatorias de concurso de traslados de ámbito nacional;
los procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión
corresponda a las comunidades autónomas y destinados a la cobertura de
sus plazas durante los cursos escolares en que no se celebren concursos de
ámbito estatal; la provisión de plazas por funcionarios docentes en los
centros superiores de enseñanzas artísticas; y a la obligación de los
funcionarios de permanecer durante dos años como mínimo ocupando la
plaza obtenida por concurso para poder participar en sucesivos concursos
de provisión de puestos de trabajo, respectivamente. Dejando al margen el
contenido previsto en las disposiciones tercera y cuarta que, nuevamente, no
parece que se vea afectado en modo alguno por esta disposición estatal, la
29
regulación contenida en el artículo cuatro de la Ley Foral, que se refiere a la
provisión de puestos de trabajo en el ámbito estrictamente autonómico,
tampoco parece verse afectada por la referida normativa estatal, ni mucho
menos que pueda conculcar el contenido antes transcrito ni, en modo
alguno, a su contenido esencial que, conviene insistir, es lo que vincula a la
Comunidad Foral de Navarra. Por lo tanto, en opinión de este Consejo de
Navarra la redacción final de la Ley Foral respeta el contenido de los
apartados referidos de la disposición adicional sexta de la LOE.
Por lo que respecta a la disposición adicional séptima de la LOE, en
ella se regula la ordenación de la función pública docente y funciones de los
cuerpos docentes, en los siguientes términos:
«1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la
educación infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de
profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus
funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y
formación profesional.
b bis) El cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de
formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación
profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se
establezcan, en la educación secundaria obligatoria.
c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación
profesional, que desempeñará sus funciones en la formación
profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se
establezcan, en la educación secundaria obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y
profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático
y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de
música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se
determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y
danza y en las de arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de
profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus
30
funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las
enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en
las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se
determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y
diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de
profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus
funciones en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones
recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá
establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios
pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el
apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en
una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su
cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la
titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias. En
todo caso se considerará a estos efectos al profesorado de los centros
que impartan conjuntamente enseñanzas de educación primaria y
educación secundaria.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así
como por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo
establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo
señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima
de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de
los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra
i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos
que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los
requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios
de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para
impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa
correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en
el apartado 3 del artículo 26.
31
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de
ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades
docentes».
A los efectos que aquí interesa, la norma transcrita ordena la función
pública docente estableciendo los distintos cuerpos que la integran, así
como las funciones que habrán de desempeñar cada uno de ellos. Como ya
hemos señalado, el Tribunal Constitucional (STC 51/2019) ha afirmado que
las comunidades autónomas pueden ordenar la función pública docente en
el marco de sus competencias. Ahora bien, como el propio Tribunal
Constitucional afirma, el hecho de que, en el ejercicio de sus competencias
de ordenación de la función pública docente, las comunidades autónomas
puedan crear cuerpos docentes propios, en los que se integre el personal
funcionario docente que dependa de la comunidad autónoma en el momento
de la creación de dichos cuerpos, no es óbice para que deban respetarse
determinados límites. En concreto, como señala el Tribunal Constitucional en
la sentencia referida, «el límite que establece la legislación básica se cifra en
la no alteración de la estructura trazada por las normas básicas. La
estructura de los cuerpos docentes propios debe ser acorde con la
ordenación de cuerpos establecida en la legislación básica. Una comunidad
autónoma no puede alterar esa estructura, suprimiendo o refundiendo los
cuerpos previstos en la normativa básica estatal». Por ese motivo no debe
extrañar que el concreto caso de la normativa catalana examinada, el
máximo intérprete de la Constitución haya afirmado que «(d)ado que la
legislación básica establece actualmente una docena de cuerpos docentes
diferenciados, la norma impugnada, al reducir a cinco el número total de
cuerpos docentes y alterar su estructura, vulnera la norma básica. Frente a
lo que afirman los letrados del Gobierno de la Generalitat, esa alteración del
número y de la estructura de cuerpos docentes previstos en la norma básica
no solo impide la identificación inmediata entre los cuerpos docentes
autonómicos y los previstos en la norma estatal, sino que puede hacer
sumamente compleja la comunicabilidad de personal funcionario docente
entre las comunidades autónomas, elemento capital del sistema de cuerpos
docentes establecido por la norma estatal. Pues si cada una de las
comunidades autónomas procediera a reordenar a su criterio los cuerpos
32
previstos en la norma básica estatal, serían necesarias complicadas reglas
de equivalencia o correspondencia entre decenas de cuerpos autonómicos,
que es precisamente lo que la norma básica pretende evitar mediante una
estructura común de cuerpos docentes para el conjunto del Estado».
Dejando al margen la cuestión relativa a las diferencias competenciales
existentes entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Comunidad Foral
de Navarra, en razón de los derechos históricos de esta última, y que habría
que tener en consideración a la hora de ponderar en sus justos términos el
alcance que pueda tener la jurisprudencia recaída en la Sentencia 51/1990
en la delimitación de las competencias normativas de Navarra en materia de
organización de la función pública y, más en concreto, de régimen
estatutario de los funcionarios docentes, debe advertirse que las
modificaciones introducidas durante el trámite parlamentario que afectaron a
la redacción final de la Ley Foral no guardan relación alguna ?al igual que el
resto del mismo Texto normativo ya analizado en nuestro dictamen 10/2022-
con la creación de nuevas categorías de cuerpos de funcionarios docentes,
la supresión o refundición, de los ya existentes. Por el contrario, el contenido
de las modificaciones introducidas en el artículo 4, así como las
disposiciones tercera y cuarta, incorporadas al texto definitivo de la Ley Foral
es mucho más limitado todavía, al pretender, exclusivamente, que el
personal funcionario a que se refiere la Ley Foral obtenga destino en los
concursos autonómicos en plazas del programa de aprendizaje de idiomas,
al menos en tanto se produce su integración en los cuerpos estatales
(artículo 4), garantizar a todo el alumnado la posibilidad de acceder al
programa de aprendizaje de idiomas (disposición adicional tercera), e instar
al Gobierno de Navarra a análisis y, en su caso, conversión del programa en
modelo educativo (disposición adicional cuarta). Todo lo cual, no impide la
identificación inmediata entre los cuerpos docentes autonómicos y los
previstos en la norma estatal, ni a juicio de este Consejo de Navarra
complica en modo alguno la comunicabilidad de personal funcionario
docente entre las comunidades autónomas, que pretende salvaguardar la
norma estatal. En definitiva, no se altera la estructura ya existente de
cuerpos docentes en Navarra ni para el conjunto del Estado.
33
Por lo tanto, habremos de concluir que nada de lo previsto en la
redacción final de la Ley Foral parece oponerse al contenido de la
disposición adicional séptima de la LOE interpretada a la luz de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalada.
3) Sobre el amparo legal de la posibilidad de exigir una lengua
extranjera como requisito
Las modificaciones introducidas en el trámite parlamentario a que se
ciñe la solicitud de dictamen no parecen guardan relación alguna con la
cuestión que ahora se nos plantea. Por lo tanto, no se alcanza a comprender
el verdadero objeto de la consulta formulada.
En todo caso, como ya señalamos en nuestro dictamen 10/2022, el
alcance de la cuestión planteada subsume implícitamente en el contenido de
las dos anteriores. De modo que, para no resultar reiterativos, baste ahora
simplemente con remitirnos al referido dictamen 10/2022 y recordar de
manera sintética que, como señalamos entonces, «aunque el artículo
149.1.18 de la Constitución Española reserva al Estado la competencia
exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, el artículo 49.1.b) de la LORAFNA atribuye a Navarra, en virtud
precisamente de la singularidad foral reconocida y amparada en la
disposición adicional primera de la Constitución, la competencia exclusiva
sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad
Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación
básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y que, por los
motivos expuestos en los dos apartados anteriores de nuestro Dictamen, la
creación de plazas con perfil lingüístico que obligue a las personas
aspirantes a ocuparlas a la acreditación de la oportuna capacitación
lingüística en los procedimientos de ingreso respeta el contenido esencial de
los derechos y obligaciones de los funcionarios, y en particular, lo previsto a
este respecto en el Reglamento de Ingreso aprobado por el Real Decreto
276/2007, de 23 de febrero».
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4) Sobre la adecuación de la Ley Foral a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y los
funcionarios públicos de Navarra y su alcance.
El análisis efectuado hasta este momento ha tenido presente, como no
podía ser de otra manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de
manera muy especial, la emanada de la importante Sentencia 140/1990, de
20 de septiembre, referida, precisamente, al conflicto positivo de
competencia promovido por el Abogado del Estado en representación del
Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, en relación con el
Decreto 236/1984, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento para la Elección de Órganos de Representación de los
Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, así como la de la
Sentencia 51/2019, de 11 de abril de 2019, que ha llevado a este Consejo de
Navarra a concluir la adecuación de la proposición de Ley Foral a la misma.
Por otro lado, el régimen estatutario de las y los funcionarios públicos
de Navarra está previsto en Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de
agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En concreto, el
Título V del referido Texto normativo se refiere de manera específica a los
funcionarios docentes no universitarios; estableciendo en su artículo 97 que
se regirán por las disposiciones del referido Título V, y en lo no previsto en
él, por las contenidas en el resto del Estatuto.
Entre las modificaciones introducidas durante el trámite parlamentario
que dieron lugar a la redacción finalmente aprobada de la Ley Foral que nos
ocupa, tan sólo las referidas al artículo 4, relativo a la provisión de puestos
de trabajo, se refieren stricto sensu al régimen estatutario de las y los
funcionarios públicos de Navarra. Sin embargo, como afirmábamos en
nuestro anterior dictamen 10/2022, no parece necesario entrar a examinar el
alcance concreto de la modificación introducida a este respecto por cuanto
resulta evidente que la misma se enmarca en una norma con el rango legal
necesario como para, en su caso, modificar y prevalecer sobre la normativa
estatutaria anterior con la que eventualmente pudiera entrar en
35
contradicción. Y ello como consecuencia del principio básico expresado con
el aforismo latino lex posterior derogat priori, que significa que la ley
posterior deroga a la anterior. Se trata, en definitiva, de un criterio tradicional
que, junto al de jerarquía y al de especialidad, se emplean en la tradición
jurídica para resolver posibles antinomias o conflictos normativos en el
ordenamiento jurídico.
De modo que tampoco se observa impedimento legal alguno en
relación con la proposición de Ley Foral sometida a consulta ante el Consejo
de Navarra como consecuencia del actual régimen estatutario de las y los
funcionarios públicos de Navarra.
5) Sobre otras cuestiones al respecto que considere oportuno.
Las cuestiones de orden jurídico que han sido planteadas de manera
más precisa han sido ya analizadas en los apartados anteriores de nuestro
Dictamen. Respecto de la última consulta genérica que ahora se formula ha
de señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del
Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Navarra,
«(e)n el caso de dictámenes facultativos deberán concretarse con precisión
los términos de la consulta y acompañarse toda la documentación
correspondiente a la cuestión consultada».
El dictamen solicitado tiene carácter facultativo, según lo establecido en
el artículo 14.2 de la LFCN y cumple con las condiciones establecidas en el
artículo 15 del mismo Texto legal. Sin embargo, la cuestión que ahora se
plantea carece de la necesaria precisión reclamada por la norma
reglamentaria transcrita. De modo que no puede ser atendida por este
Consejo de Navarra, en tanto no se defina claramente el alcance y contenido
de la misma.
Recapitulación
Habida cuenta de lo expuesto hasta ahora, estamos en condiciones de
afirmar que, a juicio de este Consejo de Navarra, las modificaciones a la
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proposición de Ley Foral introducidas en el trámite parlamentario que dieron
lugar al texto definitivo de la Ley Foral por la que se establecen medidas en
materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente
no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
aprobada el Pleno del Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, son
respetuosas con la atribución de competencias al Estado derivada del
artículo 149.1.18 de la Constitución Española y su disposición adicional
primera, se acomodan a las competencias de Navarra reconocidas en los
artículos 47 y 49.1 letra b) de la LORAFANA, y se muestran acordes con la
legislación básica estatal. En concreto, con el ámbito esencial de los
derechos y deberes de los funcionarios, y en particular, con lo previsto a este
respecto en la LOE y en el Reglamento de Ingreso aprobado por el Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que la Ley sobre Foral por la que se
establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de
personal funcionario docente no universitario de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra se adecua al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.