Dictamen de Consejo Consu...io de 2022

Última revisión
13/06/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 17/2022 del 13 de junio de 2022

Tiempo de lectura: 89 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 13/06/2022

Num. Resolución: 17/2022


Cuestión

13 jun 2022

Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

Contestacion

1

Expediente: 12/2022

Objeto: Ley Foral por la que se establecen medidas

en materia de selección y provisión de puestos de

personal funcionario docente no universitario de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Dictamen: 17/2022, de 13 de junio

DICTAMEN

En Pamplona, a 13 de junio de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; don Hugo López, Consejero-Secretario; doña María Ángeles

Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José Iruretagoyena

Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don Hugo López López,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El día 4 de mayo de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito del Presidente del Parlamento de Navarra en el que, de conformidad

con el artículo 14.2 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo

de Navarra (en lo sucesivo, LFCN), se solicita la emisión de dictamen sobre

la adecuación de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia

de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no

universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

aprobada en el Pleno del Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, al

ordenamiento jurídico vigente, instado por los y las parlamentarias forales

ilustrísima señora doña?, ilustrísima señora doña?, ilustrísimo señor

don?, ilustrísima señora doña?, ilustrísimo señor don?, ilustrísimo señor

don?, ilustrísima señora doña?, ilustrísima señora doña?, ilustrísima

señora doña?, ilustrísima señora doña?, ilustrísimo señor don? e

2

ilustrísima señora doña?, y admitida a trámite mediante Acuerdo de la Mesa

del Parlamento de Navarra, de 27 de abril de 2022.

I.2ª. Expediente remitido

La documentación remitida para la emisión del presente dictamen,

conjuntamente con la relativa a la solicitud de emisión de dictamen sobre la

adecuación al ordenamiento jurídico de la proposición de Ley Foral por la

que se establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos

de personal funcionario docente no universitario de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, solicitado por los y las parlamentarias

integrantes del G.P. Geroa Bai y de la A.P.F. de Podemos Ahal Dugu

Navarra, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2022, está constituida

por los siguientes documentos:

1.- Presentación de la proposición de Ley Foral por la que se

establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de

personal funcionario docente no universitario de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, el 7 de abril de 2022 por el Grupo

Parlamentario Partido Socialista de Navarra, por el procedimiento de

urgencia y trámite de lectura única. Precedida de un informe de 25 de marzo

de 2022 evacuado por la Directora General de Función Pública del

Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, del

Gobierno de Navarra.

2.- Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra de 11 de abril de

2022 por el que se ordena:

1.º Publicar la proposición de Ley Foral en el Boletín Oficial del

Parlamento de Navarra.

2.º Tramitar la referida proposición de Ley Foral por el procedimiento de

urgencia y en lectura única.

3.º Remitir la referida proposición de Ley Foral al Gobierno de Navarra,

indicándole que el plazo para la manifestación de su criterio es de ocho días.

3

4.º Disponer la apertura del plazo de enmiendas hasta las 12:00 horas

del día anterior a la sesión plenaria en la que haya de debatirse, que

deberán presentarse ante la Mesa de la Cámara.

3.- Solicitud al Consejo de Navarra la elaboración de un dictamen, por

el procedimiento de urgencia, sobre la adecuación al ordenamiento jurídico

de la proposición de Ley Foral referida, por parte de los y las parlamentarias

integrantes del Grupo Parlamentario de Geroa Bai y de la Agrupación

Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu, de 11 de abril de 2022.

4.- Escrito de fecha 12 de abril de 2022, por el que el Presidente del

Parlamento de Navarra, al amparo del artículo 14.2 de la LFCN, recaba la

emisión de dictamen preceptivo de este Consejo sobre la adecuación al

ordenamiento jurídico de la proposición de Ley Foral y al amparo de lo

previsto en el artículo 17 de la LFCN solicita la emisión del citado informe

con carácter urgente debido a que la referida proposición de Ley Foral se va

a tramitar por el procedimiento de urgencia y trámite de lectura única.

5.- Tres enmiendas a la Proposición de Ley Foral por la que se

establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de

personal funcionario docente no universitario de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, presentadas por el portavoz del Grupo

Parlamentario de Navarra Suma (NA+) al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento del Parlamento de Navarra, de fecha 27 de abril de 2022.

1º Enmienda de modificación del artículo 4. Provisión de puestos de

trabajo en la que se propone la redacción siguiente:

«A efectos de movilidad territorial, el personal funcionario que resulte

seleccionado en las convocatorias de ingreso a que se refiere el

artículo anterior únicamente podrá participar en los concursos de

traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito

de gestión y a plazas con el perfil de lengua extranjera por el que haya

superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de

plazas, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas

convocatorias».

4

Con ello se pretende estabilizar las plazas del programa de aprendizaje

de idiomas que cumplen los requisitos de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre,

de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo

público, facilitar la planificación de futuras ofertas de empleo, de modo que

este personal funcionario obtenga destino en los concursos autonómicos en

plazas del citado programa, al menos en tanto se produce su integración en

los cuerpos estatales.

2º Enmienda de adición de una disposición adicional tercera con la

siguiente redacción:

«1. En tanto no disminuya de manera significativa el número de centros

que en el curso 2022-2023 ofertan el programa de aprendizaje en

inglés, el alumnado que tuviera que iniciar desde el curso 2023-2024 el

primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en centros que no

tengan oferta educativa con el citado programa, tendrá derecho a

cursar el programa de aprendizaje en inglés en otros centros públicos

del mismo departamento de la red de centros en las condiciones que

reglamentariamente se determinen. La misma previsión se aplicará en

el resto de los cursos de Educación Infantil y Primaria, siempre que

exista un cambio de localidad de residencia del alumnado, para

garantizar su continuidad en el programa.

A estos efectos el Departamento de Educación adoptará las medidas y

proporcionará los medios personales, técnicos y materiales precisos

para hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior, al igual que se

ha tenido en cuenta para garantizar la equidad e igualdad de

oportunidades del alumnado de determinadas zonas de Navarra.

2. Se autoriza al Gobierno de Navarra a valorar la implantación

progresiva del programa de aprendizaje en inglés en los centros en los

que se hayan presentado, al menos, la mayoría de las solicitudes de

escolarización en este programa, de acuerdo con lo que se determine

reglamentariamente».

Con ello se pretende, por un lado, garantizar a los alumnos de todas la

localidades de Navarra la posibilidad de cursar el programa de aprendizaje

de idiomas en las mismas condiciones que lo hace el alumnado de los

distintos modelos lingüísticos del sistema educativo navarro, y por otro lado,

facultar al Departamento de Educación a implantar el referido programa de

aprendizaje de idiomas en los centros en que exista una voluntad mayoritaria

entre las familias de los alumnos que se van a escolarizar en ellos.

5

3º Enmienda de adición de una disposición adicional cuarta con la

siguiente redacción:

«Se encomienda al Gobierno de Navarra que, una vez que se realice el

proceso de estabilización del profesorado del programa de aprendizaje

en inglés y se implementen y evalúen las medidas adecuadas de

atención a la diversidad en dicho programa, inicie el procedimiento para

la conversión del citado programa en un modelo lingüístico que, en su

caso, se implantará de forma progresiva en los centros docentes

públicos de la Comunidad Foral de Navarra».

Con ello se pretende atender la demanda del 70 por ciento de las

familias navarras que acceden por vez primera a los centros navarros y

eligen el programa de aprendizaje en inglés, tratando de convertirlo así en

un modelo dotado de la estructura laboral, curricular y metodológica,

correspondiente.

6.- Tres enmiendas a la Proposición de Ley Foral por la que se

establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de

personal funcionario docente no universitario de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, presentada los grupos parlamentarios de EH

Bildu Nafarroa e Izquierda-Ezkerra, al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento del Parlamento de Navarra, de fecha 27 de abril de 2022.

1º Enmienda de supresión por la que se suprime la Exposición de

motivos.

2º Enmienda de supresión por la que se suprimen los artículos 1, 2, 3,

4 y 5, así como las Disposiciones Adicionales primera y segunda, la

Disposición Derogatoria, las Disposiciones Finales primera y segunda, y el

Anexo presentado como documento adjunto.

3º Enmienda de adición, por la que se añade un Artículo Único, con la

siguiente redacción:

«En relación con la selección y provisión de puestos de personal

funcionario docente no universitario de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra, los procesos de estabilización de las

plazas docentes de los programas de aprendizaje de lenguas

extranjeras se llevarán a efecto por el sistema general aplicable al resto

6

del personal de las Administraciones Públicas de Navarra, en función

de la plantilla orgánica y de conformidad con la legislación vigente».

7.- Escrito del Presidente del Parlamento de Navarra de 27 de abril de

2022 en el que se señala que, en sesión celebrada ese mismo día, la Mesa

del Parlamento de Navarra, de conformidad con el artículo 158 del

Reglamento de la Cámara se acordó admitir a trámite las enmiendas antes

referidas, así como el traslado del Acuerdo al Gobierno de Navarra y a las y

los Parlamentarios Forales, junto con las enmiendas admitidas a trámite.

8.- Transcripción del debate parlamentario celebrado en el Pleno del

Parlamento el 28 de abril de 2022.

9.- Texto de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia

de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no

universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

finalmente aprobado por el Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022.

10.- Escrito de 2 de mayo de 2022 de los y las parlamentarias

integrantes del Grupo Parlamentario de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto

I-E y de la Agrupación Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu, en el

que, al amparo de lo establecido en el artículo 14.2 de la LFCN, solicitan al

Consejo de Navarra la elaboración de un dictamen, por el procedimiento de

urgencia, de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de

selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no

universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

presentada por el grupo parlamentario Partido Socialista de Navarra y

aprobada en Pleno el 28 de abril de 2022

11.- Escrito de 2 de mayo de 2022 de los y las parlamentarias

integrantes del Grupo Parlamentario de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto

I-E y de la Agrupación Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu, en el

que, al amparo de lo establecido en el artículo 14.2 de la LFCN, solicitan al

Consejo de Navarra la elaboración de un dictamen, por el procedimiento de

urgencia, de la Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de

selección y provisión de puestos de personal funcionario docente no

universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

7

presentada por el Grupo Parlamentario Partido Socialista de Navarra y

aprobada en Pleno el 28 de abril de 2022 en el que se señala que, la

proposición de Ley presentada se aprobó con tres enmiendas presentadas

por el Grupo Parlamentario de Navarra Suma (N+), lo que supone una

modificación sustancial e importante de la inicial Proposición de Ley

presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Motivo por el cual se

solicita sea remitida la referida Ley Foral al Consejo de Navarra para que

emita dictamen sobre su adecuación al ordenamiento jurídico en relación

con lo siguiente:

a) Si esta proposición de Ley Foral desde el punto de vista

competencial cumple con las disposiciones de carácter básico

estatal, Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y los

artículos 47 y 49 de la LORAFNA en materia de función pública.

b) Si con esta proposición de Ley Foral se garantiza los derechos de

las y los funcionarios públicos docentes que se van a crear con esta

Ley de acuerdo a la disposición adicional 6ª y 7ª de la Ley Orgánica

2/2006 de 3 de mayo de Educación.

c) Si la legislación vigente ampara la posibilidad de exigir una lengua

extranjera como requisito.

d) Si dicha proposición de Ley Foral cumple con la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y

los funcionarios públicos de Navarra y su alcance.

e) Así como todas aquellas cuestiones al respecto que considere

oportuno.

12.- Escrito del Presidente del Parlamento de Navarra de 2 de mayo de

2022 en virtud del cual se solicita del Consejo de Navarra la emisión del

dictamen instado por los y las parlamentarias integrantes del Grupo

Parlamentario de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto I-E y de la Agrupación

Parlamentaria Foral de Podemos Ahal Dugu sobre «la adecuación de la Ley

Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y provisión

de puestos de personal funcionario docente no universitario de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada en el Pleno del

8

Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, al ordenamiento jurídico

vigente», en relación a los extremos indicados en el escrito presentado el 2

de mayo de 2022, que se adjunta. Todo ello, al amparo del artículo 17 de la

LFCN.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter y alcance del dictamen

El presente dictamen ha sido solicitado por el Presidente del

Parlamento de Navarra, de conformidad con el artículo 14.2 de la LFCN, a

instancias de los y las parlamentarias integrantes del Grupo Parlamentario

de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto I-E y de la Agrupación Parlamentaria

Foral de Podemos Ahal Dugu.

El artículo 14.2 de la LFCN dispone que: «El Consejo de Navarra

emitirá asimismo dictamen en cuantos asuntos se sometan a consulta

facultativa [?] por el Parlamento de Navarra, a través de su Presidencia, a

instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos

grupos parlamentarios o de una quinta parte de los parlamentarios forales».

El artículo 15 («Petición de dictamen») de la LFCN añade, por su parte,

que «(c)orresponde a la Presidencia de la Comunidad Foral y a la

Presidencia del Parlamento de Navarra formular la solicitud de dictamen del

Consejo de Navarra».

En el presente caso, el dictamen solicitado es de carácter facultativo y

cumple con las condiciones establecidas en el artículo 15 de la LFCN,

porque la solicitud ha sido formulada por el Presidente del Parlamento de

Navarra, los y las parlamentarias integrantes de los grupos parlamentarios

de Geroa Bai, EH Bildu Nafarroa, Mixto I-E y de la Agrupación Parlamentaria

Foral de Podemos Ahal Dugu.

La consulta que se nos formula ahora se refiere a la adecuación de la

Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y

provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada en el Pleno del

9

Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, al ordenamiento jurídico en

relación con lo siguiente:

a) Si esta Ley Foral desde el punto de vista competencial cumple con

las disposiciones de carácter básico estatal, Ley Orgánica 2/2006

de 3 de mayo de Educación y los artículos 47 y 49 de la LORAFNA

en materia de función pública.

b) Si con esta Ley Foral se garantiza los derechos de las y los

funcionarios públicos docentes que se van a crear con esta Ley de

acuerdo a la disposición adicional 6ª y 7ª de la Ley Orgánica 2/2006

de 3 de mayo de Educación.

c) Si la legislación vigente ampara la posibilidad de exigir una lengua

extranjera como requisito.

d) Si dicha Ley Foral cumple con la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y los

funcionarios públicos de Navarra y su alcance.

e) Así como todas aquellas cuestiones al respecto que considere

oportuno.

Por otra parte, se solicita que el dictamen sea emitido con carácter

urgente con base en el artículo 17 de la LFCN, aunque no se justifican las

razones que motivan la urgencia. No obstante, el Consejo de Navarra emite

el presente dictamen en el plazo más breve posible en atención a su

régimen de funcionamiento y dedicación de los medios personales de que

dispone.

II.2ª. El texto de la Ley Foral por la que se establecen medidas en

materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario

docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra

La Ley Foral por la que se establecen medidas en materia de selección

y provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra consta de un preámbulo,

10

cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición

derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo se refiere a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de

medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

y a su artículo 2, que autoriza una tasa adicional para la estabilización de

empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o

no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de

organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas

Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan

estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos, en los

tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Esta tasa de estabilización

se incrementa además con las plazas previstas en las disposiciones

adicionales sexta y octava de la citada Ley, que deben ofertarse en una

convocatoria excepcional de estabilización de empleo de larga duración.

Asimismo, se afirma que, en el Acuerdo de programa para una

legislatura de convivencia, igualitaria, innovadora y progresista (2019-2023),

suscrito por el Partido Socialista de Navarra, Geroa Bai, Podemos-Ahal

Dugu, e Izquierda Ezkerra, se establecía el diseño y desarrollo de una

estructura curricular y organizativa para la enseñanza-aprendizaje de las

lenguas extranjeras, así como la aprobación de una normativa que regulase

las plantillas y la provisión de plazas de profesorado. Y que, es precisamente

en las plantillas de profesorado de los centros que tienen implantados

programas para el aprendizaje de lenguas extranjeras, donde se registra la

mayor tasa de temporalidad.

Se argumenta que la implantación de los programas para el

aprendizaje de lenguas extranjeras requiere que el profesorado que imparte

un área o materia en una lengua extranjera acredite el nivel de conocimiento

de dicha lengua establecido por la Administración educativa

correspondiente.

Prosigue el preámbulo afirmando que:

«Para lograr la estabilización de las plazas con contrato administrativo

temporal de los programas para el aprendizaje de lenguas extranjeras y

11

cubrirlas con personal funcionario de nuevo ingreso, cumpliendo así

con el mandato de reducción de la temporalidad en las

Administraciones Públicas contenido en la Ley 20/2021, de 28 de

diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad

en el empleo público y en el Acuerdo de Programa 2019/2023, antes

citado, resulta necesario ejercer las competencias en materia de

educación y de función pública que ostenta Navarra, de acuerdo con

los artículos 47 y 49.1.b. de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto,

de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el

artículo 98 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por

el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al

servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al no prever la

normativa estatal de ingreso en los Cuerpos docentes la exigencia de

este requisito.

Por lo tanto, mediante la presente ley foral, se prevé la creación de

puestos de trabajo docentes en la plantilla de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y se regula el ingreso y provisión de los

citados puestos, exigiendo la acreditación del conocimiento de un

determinado nivel de lenguas extranjeras para desempeñar funciones

en los centros en los que se impartan programas para el aprendizaje de

lenguas extranjeras.

Por todo ello, y a fin de propiciar la consecución de los objetivos

propuestos, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley Foral».

Entrando en la descripción del contenido normativo de la Ley Foral, el

artículo 1 se refiere a la creación de puestos de trabajo de personal

funcionario docente no universitario en el Departamento de Educación del

Gobierno de Navarra, en el que se dispone que:

«1. El Gobierno de Navarra creará en la plantilla de la Administración

de la Comunidad Foral de Navarra puestos de trabajo de personal

funcionario docente no universitario, con perfil de lengua extranjera, de

acuerdo con las necesidades del sistema educativo.

2. Dichos puestos de trabajo quedarán sujetos al régimen establecido en

el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las

Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral

Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, siendo integrado el personal

funcionario que los ocupe, a todos los efectos, en el régimen general de

la Seguridad Social».

El artículo 2 regula las ofertas de empleo público de personal

funcionario docente no universitario de la Administración de la Comunidad

12

de Navarra a que se refiere el artículo anterior en el que se dispone que

incluirán las plazas para las que se exija la acreditación de un perfil de

lengua extranjera, así como el idioma (castellano o euskera) de dichas

plazas.

El artículo 3 se refiere a las convocatorias para el ingreso en plazas

con perfil de lengua extranjera, estableciendo que sea el Departamento de

Educación quien determine en las convocatorias de procedimientos

selectivos de ingreso a plazas de personal funcionario docente no

universitario de la Comunidad Foral de Navarra, con perfil de lengua

extranjera, la forma de acreditación de las titulaciones o certificaciones

referidas en el Anexo de la de Ley Foral.

El artículo 4, relativo a la provisión de puestos de trabajo, tras la

aprobación de la enmienda de modificación presentada por el grupo

parlamentario Navarra Suma (N+) quedó redactada de la siguiente manera:

«A efectos de movilidad territorial el personal funcionario que resulte

seleccionado en las convocatorias de ingreso a que se refiere el

artículo anterior únicamente podrá participar en los concursos de

traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito

de gestión [?]», y la primigenia redacción que finalizaba el precepto

señalando: de acuerdo con lo que se determine en las respectivas

convocatorias, es modificada por «[?] y a plazas con el perfil de lengua

extranjera por el que haya superado el proceso selectivo, salvo en los

supuestos de supresión de plazas, de acuerdo con lo que se determine

en las respectivas convocatorias».

El artículo 5 regula la provisión temporal de puestos de trabajo,

disponiendo que una vez finalizados los procedimientos selectivos de

ingreso para la cobertura de plazas con perfil de lengua extranjera, el

Departamento de Educación constituirá relaciones de aspirantes a la

contratación temporal para la provisión temporal de estos puestos de trabajo

de conformidad con las normas de gestión de las listas de aspirantes a la

contratación temporal; teniendo estas relaciones de aspirantes prioridad para

la cobertura de plazas con perfil de lengua extranjera.

13

Por su parte, la disposición adicional primera se refiere a la

convocatoria excepcional de concurso a que se refieren las disposiciones

adicionales sexta y octava de la Ley 20/2012, de 28 de diciembre, de

medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,

a la que resultará de aplicación la acreditación de titulaciones y

certificaciones de conocimiento de lengua extranjera a que se refiere la de

Ley Foral. Y además se establece que no se constituirán relaciones de

aspirantes a la contratación temporal en puestos de trabajo docentes

derivadas de la referida convocatoria excepcional.

La disposición adicional segunda dispone la normativa de aplicación,

señalando que de conformidad con el artículo 98 del Decreto Foral

Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto

Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones

Públicas de Navarra, en lo no previsto en la presente norma, en la Ley Foral

17/2017, de 27 de diciembre, reguladora del acceso a la función pública

docente y en el resto de normativa aprobada por la Comunidad Foral de

Navarra para el ingreso y provisión de plazas de personal funcionario

docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra con perfil de lengua extranjera, se aplicará la normativa estatal

reguladora de estas materias para los Cuerpos docentes. Además, advierte

en su aparatado segundo que el Gobierno de Navarra realizará los trámites

precisos para lograr la integración del personal funcionario seleccionado

conforme a lo previsto en la de Ley Foral, en los cuerpos docentes a que se

refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La disposición adicional tercera, consecuencia de la aprobación de una

enmienda de adición, se refiere al derecho a usar el programa de

aprendizaje de idiomas (PAI) en otros centros, en los siguientes términos:

«1. En tanto no disminuya de manera significativa el número de centros

que en el curso 2022-2023 ofertan el programa de aprendizaje en

inglés, el alumnado que tuviera que iniciar desde el curso 2023-2024 el

primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en centros que no

tengan oferta educativa con el citado programa, tendrá derecho a

cursar el programa de aprendizaje en inglés en otros centros públicos

del mismo departamento de la red de centros en las condiciones que

reglamentariamente se determinen. La misma previsión se aplicará en

14

el resto de los cursos de Educación Infantil y Primaria, siempre que

exista un cambio de localidad de residencia del alumnado, para

garantizar su continuidad en el programa.

A estos efectos el Departamento de Educación adoptará las medidas y

proporcionará los medios personales, técnicos y materiales precisos

para hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior, al igual que se

ha tenido en cuenta para garantizar la equidad e igualdad de

oportunidades del alumnado de determinadas zonas de Navarra.

2. Se autoriza al Gobierno de Navarra a valorar la implantación

progresiva del programa de aprendizaje en inglés en los centros en los

que se hayan presentado, al menos, la mayoría de las solicitudes de

escolarización en este programa, de acuerdo con lo que se determine

reglamentariamente».

La disposición adicional cuarta consecuencia, al igual que la anterior,

de la aprobación de otra enmienda de adición, se refiere a la conversión del

programa de aprendizaje de idiomas en modelo lingüístico, en los siguientes

términos:

«Se encomienda al Gobierno de Navarra que, una vez que se realice el

proceso de estabilización del profesorado del programa de aprendizaje

en inglés y se implementen y evalúen las medidas adecuadas de

atención a la diversidad en dicho programa, inicie el procedimiento para

la conversión del citado programa en un modelo lingüístico que, en su

caso, se implantará de forma progresiva en los centros docentes

públicos de la Comunidad Foral de Navarra».

La Ley Foral se acompaña de una disposición derogatoria única, por la

que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que

se opongan a lo establecido en esta norma; de una disposición final primera

por la que se faculta a la persona titular del Departamento de Educación

para modificar las lenguas extranjeras, las titulaciones y certificaciones que

figuran en el anexo de la presente norma; de una disposición final segunda

por la que se faculta al Gobierno de Navarra a desarrollar las previsiones

contenidas en la presente norma; y de una disposición final tercera, que

prevé la entrada en vigor de la ley foral al día siguiente de su publicación en

el Boletín Oficial de Navarra.

Finalmente se acompaña un Anexo (en documento adjunto) que

contiene las referencias a las entidades y certificaciones, así como

15

titulaciones correspondientes, acreditativas del nivel de competencia

lingüística en lenguas extranjeras, exigida por la de Ley Foral.

II.3ª Análisis de la adecuación al ordenamiento jurídico de la Ley

Foral por la que se establecen medidas en materia de selección y

provisión de puestos de personal funcionario docente no universitario

de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

El objeto de la consulta sometida a la consideración del Consejo de

Navarra se contrae a las siguientes cuestiones relativas a la adecuación al

ordenamiento jurídico de la Ley Foral:

a) Si esta Ley Foral desde el punto de vista competencial cumple con

las disposiciones de carácter básico estatal, Ley Orgánica 2/2006

de 3 de mayo de Educación y los artículos 47 y 49 de la LORAFNA

en materia de función pública.

b) Si con esta Foral se garantiza los derechos de las y los funcionarios

públicos docentes que se van a crear con esta Ley de acuerdo a la

disposición adicional 6ª y 7ª de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de

mayo de Educación.

c) Si la legislación vigente ampara la posibilidad de exigir una lengua

extranjera como requisito.

d) Si dicha Ley Foral cumple con la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y los

funcionarios públicos de Navarra y su alcance.

e) Así como todas aquellas cuestiones al respecto que considere

oportuno.

Sin embargo, conviene hacer una puntualización relevante a este

respecto, por cuanto el verdadero alcance de la consulta se refiere, no a la

totalidad del texto de la Ley Foral, sino exclusivamente al contenido de las

modificaciones de la proposición de Ley Foral introducidas durante el trámite

parlamentario finalmente aprobadas y reflejadas en el texto definitivo de la

referida Ley Foral.

16

La Ley Foral objeto de la consulta prevé la creación de puestos de

trabajo docentes en la plantilla de la Administración de la Comunidad Foral

de Navarra y la regulación del ingreso y la provisión de los referidos puestos,

exigiendo la acreditación del conocimiento de un determinado nivel de

lenguas extranjeras para desempeñar funciones en los centros en que se

impartan programas para el aprendizaje de lenguas extranjeras en los

términos antes señalados.

Las únicas diferencias existentes entre el texto definitivo de esta Ley

Foral y el de la proposición de Ley Foral de la que trae causa, se refieren a

las tres enmiendas que fueron aprobadas por el Parlamento de Navarra

durante el oportuno trámite parlamentario. En concreto, una enmienda de

modificación y dos de adición que se refieren, respectivamente: al artículo 4

relativo a la provisión de puestos de trabajo; a la disposición adicional

tercera, relativa al derecho a cursar el programa de aprendizaje de idiomas

en otros centros y, finalmente, a la disposición adicional cuarta relativa a la

encomienda que se formula al Gobierno de Navarra para la conversión del

referido programa en modelo lingüístico. Por lo tanto, es a este contenido al

que se circunscribe exclusivamente la consulta que nos ha sido formulada.

Teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar y sin perjuicio de la

interrelación que guardan varias de las cuestiones planteadas, para una

mayor claridad expositiva las examinaremos de manera individual y por el

orden expuesto.

1) Sobre la adecuación de la Ley Foral desde el punto de vista

competencial a las disposiciones de carácter básico estatal, la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y los artículos 47 y 49 de

la LORAFNA en materia de función pública

Sobre la cuestión que se nos formula ya hemos dado en gran medida

respuesta amplia en nuestro anterior dictamen 10/2022 de 13 de junio, en

relación con la proposición de Ley Foral por la que se establecen medidas

en materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario

docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra, presentada por el grupo parlamentario Partido Socialista de

17

Navarra. De modo que, apoyándonos en el razonamiento allí expuesto, y

dando por reproducidas las conclusiones alcanzadas en relación con las

disposiciones normativas que no ha sido objeto de modificación alguna y a

las que nos remitimos in totum, nos pronunciaremos ahora de manera

exclusiva y para evitar redundancias innecesarias, a los aspectos concretos

de la Ley Foral que difieren del contenido de la proposición de Ley Foral

inicial.

Y como quiera que ya señaláramos en nuestro dictamen 10/2022 de 13

de julio, para analizar la adecuación competencial de la Ley Foral habremos

de comenzar refiriéndonos igualmente a la disposición adicional primera de

la Constitución a cuyo tenor «(l)a Constitución ampara y respeta los

derechos históricos de los territorios forales». Señalando que (l)a

actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso,

en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, en el caso

de Navarra, de la Ley Orgánica de 13/1982, de 10 de agosto, de

Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,

LORAFNA).

Por lo que respecta a la LORAFNA, la consulta que se somete a

nuestra consideración se refiere a los concretos artículos 47 y 49, a que

también se refiere la exposición de motivos de la Ley Foral que delimitaría

las competencias de Navarra en materia de educación y de función pública.

Concretamente, el artículo 47 de la LORAFNA dispone que:

«Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración

de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos

constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los

desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la

regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación

de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado

para su cumplimiento y garantía».

Es evidente, por lo tanto, que Navarra disfruta de plena competencia

para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión,

niveles, grados, modalidades y especialidades. Ahora bien, a tenor del

18

precepto transcrito, esa competencia es sin perjuicio de lo dispuesto en los

preceptos constitucionales, en las leyes orgánicas que lo desarrollen y de las

competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos

y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y

garantía. La expresión «sin perjuicio», según señalara el Tribunal

Constitucional en Sentencia 141/2013, de 11 de julio, referida a un recurso

de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación

con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de

Universidades, «indica claramente que la competencia autonómica es y

debe ser compatible con la legislación orgánica en esta materia», en el caso

que ahora nos ocupa la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación

(en adelante, la LOE) y a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora

del Derecho a la Educación.

El contenido de la Ley Foral a que se circunscribe el alcance de

nuestro dictamen se refiere, a los efectos que ahora interesan, a la provisión

de puestos de trabajo, al derecho a que el alumnado que tuviera que iniciar

desde el curso 2023-2024 el primer curso del segundo ciclo de Educación

Infantil en centros que tengan oferta educativa del citado programa puedan

cursarlo en otros centros públicos del mismo departamento de la red de

centros en las condiciones que reglamentaria se determinen, y a

encomienda al Gobierno de Navarra para que inicie el procedimiento para la

conversión del programa de aprendizaje de idiomas en un modelo lingüístico

que, en su caso, se implantará de forma progresiva en los centros docentes

públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

Tras el examen del contenido previsto en la LOE, a juicio de este

Consejo de Navarra, nada de lo previsto en la disposición adicional tercera

de la Ley Foral relativo al derecho de los alumnos a cursar el programa de

aprendizaje de idiomas en otros centros públicos en las condiciones antes

referidas, parece oponerse a lo preceptuado por dicho Texto legal. Por el

contrario, se acomoda perfectamente a los principios y fines del sistema

educativo señalados en los artículos 1, 2 y 2 bis de la LOE, así como a los

derechos del alumnado a la educación en condiciones de no discriminación,

19

entre otras, por razón geográfica, que garantice la igualdad de oportunidades

para el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades del

alumnado, y también a los criterios de escolarización en centros públicos

regulados en los artículos 84 a 88 del Capítulo III del Título II referido a la

equidad en la educación, de la referida LOE.

Del mismo modo, la previsión contenida en la disposición adicional

cuarta de la Ley Foral relativa a la conversión del programa en modelo

lingüístico tampoco parece colisionar en modo alguno con lo dispuesto en la

LOE. Al contrario, el artículo 1 del referido Texto normativo señala, entre los

principios que vertebran el sistema educativo el de autonomía para

establecer y adecuar las actuaciones normativas y curriculares en el marco

de las competencias y responsabilidades que correspondan al Estado, a las

Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros

educativos (artículo 1 letra i) de la LOE). Correspondiendo a las

comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en

materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE, entre

cuyos fines destaca a los efectos que aquí ocupa la capacitación para la

comunicación en lenguas extranjeras (ex. artículo 2 letra j) de la LOE). Y

sobre esas bases se definen los contenidos y la organización de los distintos

niveles de enseñanza previstos en esa normativa a los que, a juicio de este

Consejo de Navarra, se adecúa perfectamente la disposición adicional

cuarta de la Ley Foral.

Por su parte, de conformidad con el artículo 49 de la LORAFNA:

«1. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la

competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

[?]

b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad

Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la

legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos».

El contenido de la Ley Foral a que circunscribimos el alcance de

nuestro informe se refiere, a los efectos que ahora interesan, a la enmienda

de modificación aprobada durante el trámite parlamentario que dio lugar a la

redacción final del artículo 4 relativo a la provisión de puestos de trabajo, en

20

el que, como ya se ha indicado, se añade, a la posibilidad de que el personal

funcionario que resulte seleccionado en las convocatorias de ingreso a que

se refiere la Ley Foral únicamente pueda participar en los concursos de

traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito de

gestión «y a las plazas con el perfil de lengua extranjera por el que haya

superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de

plazas», lo que, en todo caso, deberá hacer de acuerdo con lo que se

determine en las respectivas convocatorias.

Para llevar a cabo el examen de adecuación de este aspecto de la Ley

Foral, a la luz de lo previsto por el artículo 49.1 letra b) de la LORAFNA,

antes transcrito, referido a las competencias de Navarra en materia de

ordenación del régimen estatutario de la función pública en Navarra, es

necesario referirnos a la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de

20 de septiembre, que se pronunció sobre un conflicto positivo de

competencias promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el

Decreto 236/1984, de 21 de noviembre, del Gobierno de Navarra, por el que

se aprobaba el Reglamento para la Elección de Órganos de Representación

de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

En los términos que expusimos en nuestro dictamen 10/2022, tras

delimitar el alcance de los derechos históricos de Navarra y reconocidos por

la LORAFNA, el máximo intérprete de la Constitución concluye en la referida

sentencia, que el art. 49.1 b) de la LORAFNA antes transcrito «efectúa una

atribución de competencia en favor de Navarra «en virtud de su régimen

foral», remitiendo dicha competencia a la categoría comprendida en el

apartado a) del art. 39.1 LORAFNA». En particular, para el Tribunal

Constitucional, dentro de las competencias que corresponden a Navarra la

referida al régimen estatutario de los funcionarios públicos encaja

inequívocamente en primer apartado del referido artículo 39 de la

LORAFNA, en virtud del cual corresponden a Navarra «(t)odas aquellas

facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo

establecido en la Ley paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones

complementarias», lo que remite a los denominados «derechos originarios e

21

históricos» (artículo 2.1 LORAFNA). Nos hallamos, pues, según afirma el

Tribunal Constitucional, frente a la atribución de una competencia en favor

de la Comunidad Foral que entraña asimismo el reconocimiento de un

derecho histórico. Según se afirma en la STC 140/1990, «(l)a competencia

atribuida por el art. 49.1 b) de la LORAFNA, incluirá, por tanto, las

competencias que sobre el régimen estatuario de los funcionarios ejercía

Navarra en el momento de la promulgación de la LORAFNA [art. 39.1, a)],

teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no

afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional

(arts. 2.2 y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de ?los derechos y

obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los

funcionarios públicos? [art. 49.1 b) LORAFNA]».

Como ya señalamos en nuestro anterior dictamen 10/2022, de la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional se desprende con claridad

meridiana que el hecho cierto de que Navarra haya venido ejerciendo

competencias, en razón de sus derechos históricos, en materia de

organización de la función pública y, más en concreto, de régimen

estatutario de los funcionarios, permite incluir dentro de ese ámbito

competencial lo que en cada momento histórico haya de considerarse como

régimen estatutario de los funcionarios aunque su regulación no se hubiera

realizado con anterioridad; pues cabe entender que es consecuencia

ineludible de las competencias que le corresponden históricamente a la

Comunidad Foral de Navarra y le reconocen expresamente la Constitución,

como antes se ha dicho, y la LORAFNA. Y con base en dicho asidero

competencial se dictó en su momento el Decreto Foral Legislativo 251/1993,

de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del

Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo Título

V se dedica a los funcionarios docentes no universitarios y en concreto, el

artículo 98 señala que «(e)n la función pública docente no universitaria, la

selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y la

promoción interna, así como la reordenación de los Cuerpos y Escalas, se

regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la

disposición adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en

el marco de los principios contenidos en este Estatuto, mediante Ley Foral,

22

de manera acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo.

Mientras no sea aprobada la citada Ley Foral, serán de aplicación las

disposiciones estatales vigentes en las referidas materias». De modo que, tal

y como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2019, de 11 de

abril, en respuesta al recurso de inconstitucionalidad planteado en relación

con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10

de julio, de educación, «(l)as comunidades autónomas pueden ordenar la

función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en

todo caso las normas básicas mencionadas, como expresamente reconoce

el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica de

educación. En el ejercicio de sus competencias de ordenación de la función

pública docente, pueden crear cuerpos docentes propios, en los que se

integre el personal funcionario docente que dependa de la comunidad

autónoma en el momento de la creación de dichos cuerpos, así como el que

acceda posteriormente por el sistema de acceso legalmente establecido».

No obstante, además del necesario respeto a las instituciones,

facultades y competencias del Estado, inherentes a la unidad constitucional,

dispuesto con carácter general en el artículo 2.2 y 3.1 de la LORAFNA, el

propio artículo 49 del mismo Texto normativo advierte de manera más

específica que, la competencia exclusiva de Navarra para regular el régimen

estatutario de los funcionarios públicos deberá respetar los derechos y

obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconoce a los

funcionarios públicos. Como advertíamos en nuestro dictamen 10/2020, el

artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al Estado la

competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los

funcionarios públicos, pero el citado artículo 49.1.b) de la LORAFNA atribuye

a Navarra, en virtud precisamente de la singularidad foral, la competencia

exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la

Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la

legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. En el

bien entendido de que, como señala el Tribunal Constitucional en su

Sentencia 140/1990, «no todas las previsiones de la legislación estatal

básica relativas al régimen estatutario de los funcionarios públicos

desplegarán ese efecto limitativo en relación al ejercicio de la competencia,

23

sino sólo aquéllas, justamente, que se refieran a derechos y obligaciones

esenciales». De la referida jurisprudencia del Tribunal Constitucional se

desprende una clara distinción entre normas esenciales y normas básicas en

materia de personal, siendo tan sólo de aplicación directa a la Comunidad

Foral de Navarra las normas consideradas como esenciales en la legislación

de funcionarios del Estado, mientras que las normas básicas únicamente

resultarán de aplicación subsidiaria en lo no previsto en las normas

promulgadas por Navarra. Por expresarlo en los términos empleados por la

Directora General de Función Pública en su informe de 25 de marzo de

2022, tal limitación no opera en consecuencia sobre cualesquiera derechos y

deberes básicos, puesto que sobre los que no tengan tal carácter esencial la

Comunidad Foral será competente para aprobar una regulación autónoma

de la materia.

De modo que, para un adecuado análisis de la cuestión que nos ha

sido planteada, corresponde examinar si el hecho de añadir en el artículo 4

de la Ley Foral, la posibilidad de que el personal funcionario que resulte

seleccionado en las convocatorias de ingreso a que se refiere la norma foral

pueda concurrir a las plazas con el perfil de lengua extranjera por el que

haya superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de

plazas, respeta el límite constituido por esos derechos y obligaciones

esenciales reconocidos a los funcionarios públicos por la legislación básica

del Estado.

Pues bien, de conformidad con la antes referida Sentencia del Tribunal

Constitucional 140/1990, la determinación concreta de los derechos y

obligaciones esenciales de los funcionarios, aun cuando «deba quedar

remitida al análisis particularizado de las normas que los prevean, nos

sitúan, en principio, ante aquellas situaciones jurídicas caracterizadoras del

propio modelo de régimen estatutario de los funcionarios, que conforman la

sustancia misma de ese régimen y sin las cuales no sería recognoscible ese

estatuto. De manera que, dentro del respeto a esas situaciones jurídicas que

definen la esencia del régimen jurídico de los funcionarios, corresponde a la

Comunidad Foral de Navarra dotar de contenido a ese estatuto funcionarial».

24

La LOE, y en particular su disposición adicional sexta, relativa a las

bases del régimen estatutario de la función pública docente, se refiere, entre

otros, a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos

docentes relativas a la provisión de plazas mediante concursos de traslados

de ámbito estatal y prevé el desarrollo reglamentario de dichas bases en

aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco

común básico de la función pública docente, que se llevó a cabo a través del

Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en

los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,

de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere

la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

Más allá de que, como ya se ha señalado, la Comunidad Foral no está

sometida a la totalidad de la legislación básica estatal, sino que sus límites

vienen dados por la necesidad de no afectar a la unidad constitucional y el

respeto a los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica

del Estado reconoce a los funcionarios públicos docentes, lo cierto es que no

hay disposición alguna en la normativa estatal referida que, a juicio de este

Consejo de Navarra, pueda si quiera hacer dudar de una eventual

confrontación entre lo previsto en la regulación estatal y el contenido referido

del artículo 4 de la Ley Foral objeto de consulta.

La referencia que hace el artículo 4 de la Ley Foral a la participación en

los concursos de traslados y movilidad autonómica a plazas con perfil de

lengua extranjera por la que se hubieran superado el proceso selectivo,

salvo en los supuestos de supresión de plazas, no afectan en modo alguno

al ámbito esencial de los derechos y deberes de los funcionarios, y ni tan

siquiera parece oponerse a disposición alguna de carácter estatal en esta

materia.

Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Navarra, las modificaciones

introducidas en la proposición de Ley Foral durante el trámite parlamentario

correspondiente, que dieron lugar al texto de la Ley Foral finalmente

aprobado por el Parlamento de Navarra, respetan el contenido esencial de

25

los derechos y obligaciones de los funcionarios docentes no universitarios

establecido en la legislación básica estatal y, con ello, se muestran acordes

y respetuosas con la atribución de competencias al Estado derivada del

artículo 149.1.18 de la Constitución Española, su disposición adicional

primera y la LORAFNA.

2) Sobre la posible vulneración de la Ley Foral de los derechos de

las y los funcionarios públicos docentes que ocupen las plazas que se

van a crear, de acuerdo a la previsto en la disposición adicional 6ª y 7ª

de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación

Para dar respuesta a la consulta que nos ha sido formulada

expondremos, en primer lugar, el contenido de la disposición adicional sexta

para, a continuación, analizar el acomodo o no de la Ley Foral ?o más bien,

de las modificaciones de la proposición de Ley Foral, introducidas durante el

trámite parlamentario- a la misma y de ese modo, alcanzar las conclusiones

oportunas. Posteriormente, empleando la misma sistemática, se expondrá el

contenido de la disposición adicional séptima para, a continuación, llevar a

cabo el oportuno análisis que nos lleve a formular las necesarias

conclusiones.

La disposición adicional sexta de la LOE regula, como ya se ha

advertido, las bases del régimen estatutario de la función pública docente. Y

en concreto dispone que:

«1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos

docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas

por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la

movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y

escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de

ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas

bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para

garantizar el marco común básico de la función pública docente.

2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente

en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las

normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.

26

3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán

concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la

provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros

docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para

garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de

gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si

procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso.

En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos

docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que

dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los

requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las

respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan

dichas convocatorias.

Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del

Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas

convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se

tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento

superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la

pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación

voluntaria de la función docente.

A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del

reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las

actividades de formación organizadas por cualesquiera de las

Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio

nacional.

4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los

concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las

diferentes Administraciones educativas podrán organizar

procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión

les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin

perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de

redistribución o de recolocación de sus efectivos.

5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros

superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso

específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones

educativas.

6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso

deberán permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder

participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo».

En la consulta formulada no se indica con qué concreto aspecto de lo

previsto en la transcrita disposición adicional sexta de la LOE, se considera

27

que podría colisionar el contenido de la Ley Foral que ahora analizamos. A

saber: la redacción final del artículo 4 relativo a la provisión de puestos de

trabajo, y en concreto, cuando se añade, a la posibilidad de que el personal

funcionario que resulte seleccionado en las convocatorias de ingreso a que

se refiere la Ley Foral únicamente pueda participar en los concursos de

traslados autonómicos y procedimientos de movilidad que convoque la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra dentro de su ámbito de

gestión «y a las plazas a plazas con el perfil de lengua extranjera por el que

haya superado el proceso selectivo, salvo en los supuestos de supresión de

plazas», lo que, en todo caso, deberá hacer de acuerdo con lo que se

determine en las respectivas convocatorias; a la disposición adicional

tercera, relativa al derecho a cursar el programa de aprendizaje de idiomas

en otros centros públicos; y, finalmente, a la disposición adicional cuarta que

encomienda al Gobierno de Navarra para que, llegado un determinado

momento, inicie el procedimiento para la conversión del programa de

aprendizaje de idiomas en un modelo lingüístico que, en su caso, se

implantará de forma progresiva en los centros docentes públicos de la

Comunidad Foral de Navarra.

Por lo tanto, a continuación, procederemos a efectuar un examen de

cada uno de los apartados que integran la referida disposición adicional para

extraer las conclusiones oportunas.

El primer apartado de la disposición adicional sexta identifica las bases

del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes y, en concreto,

la normativa a nivel legal y reglamentario que establece los aspectos básicos

y necesarios para garantizar el marco común básico de la función docente.

En los términos desarrollados en el apartado anterior de nuestro

dictamen se advertía que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es

clara cuando afirma que, la normativa navarra en materia de ordenación de

la función pública y en concreto en lo relativo al personal funcionario

docente, está sometida, no a la regulación básica estatal en su conjunto,

sino a las normas esenciales, que se aplican de manera directa en la

Comunidad Foral. Lo que permite afirmar, a su vez, que las normas básicas

28

estatales únicamente resultarán de aplicación en lo no previsto en las

normas promulgadas por la Comunidad Foral de Navarra. Así las cosas, el

contenido esencial que la legislación básica del Estado reconoce a los

funcionarios públicos (artículo 49.1.b) de la LORAFNA) así como las

previsiones establecidas en la LOE, han sido examinados en el apartado

anterior en el que concluíamos que, a juicio de este Consejo de Navarra, las

modificaciones introducidas durante el trámite parlamentario que dieron lugar

a la redacción definitiva de la Ley Foral sobre la que ahora se nos consulta,

se muestran respetuosas con el mismo.

Ninguna duda parece plantear tampoco la adecuación de la redacción

final de la Ley Foral al apartado 2 de la disposición adicional sexta de la

LOE, por cuanto, precisamente, con ella se pretende la ordenación de la

función pública docente en el marco de sus competencias atribuidas a

Navarra que se desarrollan de manera respetuosa con la normativa básica

estatal en lo que se refiere la regulación del contenido esencial de los

derechos y obligaciones de los funcionarios. En particular, por lo que se

refiere al artículo 4 de la Ley Foral. Por cuanto el contenido previsto en las

disposiciones adicionales tercera y cuarta, ni tan siquiera parece que se vea

afectado en modo alguno por esta disposición estatal. De modo que,

ninguna objeción cabe formular a la legislación foral desde la perspectiva de

su acomodo a este apartado 2 de la disposición adicional sexta de la LOE.

Por último, los apartado 3, 4, 5 y 6 de la disposición adicional sexta ser

refieren a: las convocatorias de concurso de traslados de ámbito nacional;

los procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión

corresponda a las comunidades autónomas y destinados a la cobertura de

sus plazas durante los cursos escolares en que no se celebren concursos de

ámbito estatal; la provisión de plazas por funcionarios docentes en los

centros superiores de enseñanzas artísticas; y a la obligación de los

funcionarios de permanecer durante dos años como mínimo ocupando la

plaza obtenida por concurso para poder participar en sucesivos concursos

de provisión de puestos de trabajo, respectivamente. Dejando al margen el

contenido previsto en las disposiciones tercera y cuarta que, nuevamente, no

parece que se vea afectado en modo alguno por esta disposición estatal, la

29

regulación contenida en el artículo cuatro de la Ley Foral, que se refiere a la

provisión de puestos de trabajo en el ámbito estrictamente autonómico,

tampoco parece verse afectada por la referida normativa estatal, ni mucho

menos que pueda conculcar el contenido antes transcrito ni, en modo

alguno, a su contenido esencial que, conviene insistir, es lo que vincula a la

Comunidad Foral de Navarra. Por lo tanto, en opinión de este Consejo de

Navarra la redacción final de la Ley Foral respeta el contenido de los

apartados referidos de la disposición adicional sexta de la LOE.

Por lo que respecta a la disposición adicional séptima de la LOE, en

ella se regula la ordenación de la función pública docente y funciones de los

cuerpos docentes, en los siguientes términos:

«1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:

a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la

educación infantil y primaria.

b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de

profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus

funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y

formación profesional.

b bis) El cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de

formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación

profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se

establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación

profesional, que desempeñará sus funciones en la formación

profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se

establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que

desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y

profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático

y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de

música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se

determinen.

e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que

desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y

danza y en las de arte dramático.

f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de

profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus

30

funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las

enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en

las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se

determinen.

g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que

desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y

diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes

culturales.

h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de

profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus

funciones en las enseñanzas de idiomas.

i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones

recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá

establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios

pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el

apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en

una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su

cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la

titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias. En

todo caso se considerará a estos efectos al profesorado de los centros

que impartan conjuntamente enseñanzas de educación primaria y

educación secundaria.

Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así

como por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo

establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo

señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima

de esta Ley.

2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades

Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de

los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra

i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos

que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.

Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los

requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios

de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para

impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa

correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en

el apartado 3 del artículo 26.

31

No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de

ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades

docentes».

A los efectos que aquí interesa, la norma transcrita ordena la función

pública docente estableciendo los distintos cuerpos que la integran, así

como las funciones que habrán de desempeñar cada uno de ellos. Como ya

hemos señalado, el Tribunal Constitucional (STC 51/2019) ha afirmado que

las comunidades autónomas pueden ordenar la función pública docente en

el marco de sus competencias. Ahora bien, como el propio Tribunal

Constitucional afirma, el hecho de que, en el ejercicio de sus competencias

de ordenación de la función pública docente, las comunidades autónomas

puedan crear cuerpos docentes propios, en los que se integre el personal

funcionario docente que dependa de la comunidad autónoma en el momento

de la creación de dichos cuerpos, no es óbice para que deban respetarse

determinados límites. En concreto, como señala el Tribunal Constitucional en

la sentencia referida, «el límite que establece la legislación básica se cifra en

la no alteración de la estructura trazada por las normas básicas. La

estructura de los cuerpos docentes propios debe ser acorde con la

ordenación de cuerpos establecida en la legislación básica. Una comunidad

autónoma no puede alterar esa estructura, suprimiendo o refundiendo los

cuerpos previstos en la normativa básica estatal». Por ese motivo no debe

extrañar que el concreto caso de la normativa catalana examinada, el

máximo intérprete de la Constitución haya afirmado que «(d)ado que la

legislación básica establece actualmente una docena de cuerpos docentes

diferenciados, la norma impugnada, al reducir a cinco el número total de

cuerpos docentes y alterar su estructura, vulnera la norma básica. Frente a

lo que afirman los letrados del Gobierno de la Generalitat, esa alteración del

número y de la estructura de cuerpos docentes previstos en la norma básica

no solo impide la identificación inmediata entre los cuerpos docentes

autonómicos y los previstos en la norma estatal, sino que puede hacer

sumamente compleja la comunicabilidad de personal funcionario docente

entre las comunidades autónomas, elemento capital del sistema de cuerpos

docentes establecido por la norma estatal. Pues si cada una de las

comunidades autónomas procediera a reordenar a su criterio los cuerpos

32

previstos en la norma básica estatal, serían necesarias complicadas reglas

de equivalencia o correspondencia entre decenas de cuerpos autonómicos,

que es precisamente lo que la norma básica pretende evitar mediante una

estructura común de cuerpos docentes para el conjunto del Estado».

Dejando al margen la cuestión relativa a las diferencias competenciales

existentes entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Comunidad Foral

de Navarra, en razón de los derechos históricos de esta última, y que habría

que tener en consideración a la hora de ponderar en sus justos términos el

alcance que pueda tener la jurisprudencia recaída en la Sentencia 51/1990

en la delimitación de las competencias normativas de Navarra en materia de

organización de la función pública y, más en concreto, de régimen

estatutario de los funcionarios docentes, debe advertirse que las

modificaciones introducidas durante el trámite parlamentario que afectaron a

la redacción final de la Ley Foral no guardan relación alguna ?al igual que el

resto del mismo Texto normativo ya analizado en nuestro dictamen 10/2022-

con la creación de nuevas categorías de cuerpos de funcionarios docentes,

la supresión o refundición, de los ya existentes. Por el contrario, el contenido

de las modificaciones introducidas en el artículo 4, así como las

disposiciones tercera y cuarta, incorporadas al texto definitivo de la Ley Foral

es mucho más limitado todavía, al pretender, exclusivamente, que el

personal funcionario a que se refiere la Ley Foral obtenga destino en los

concursos autonómicos en plazas del programa de aprendizaje de idiomas,

al menos en tanto se produce su integración en los cuerpos estatales

(artículo 4), garantizar a todo el alumnado la posibilidad de acceder al

programa de aprendizaje de idiomas (disposición adicional tercera), e instar

al Gobierno de Navarra a análisis y, en su caso, conversión del programa en

modelo educativo (disposición adicional cuarta). Todo lo cual, no impide la

identificación inmediata entre los cuerpos docentes autonómicos y los

previstos en la norma estatal, ni a juicio de este Consejo de Navarra

complica en modo alguno la comunicabilidad de personal funcionario

docente entre las comunidades autónomas, que pretende salvaguardar la

norma estatal. En definitiva, no se altera la estructura ya existente de

cuerpos docentes en Navarra ni para el conjunto del Estado.

33

Por lo tanto, habremos de concluir que nada de lo previsto en la

redacción final de la Ley Foral parece oponerse al contenido de la

disposición adicional séptima de la LOE interpretada a la luz de la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalada.

3) Sobre el amparo legal de la posibilidad de exigir una lengua

extranjera como requisito

Las modificaciones introducidas en el trámite parlamentario a que se

ciñe la solicitud de dictamen no parecen guardan relación alguna con la

cuestión que ahora se nos plantea. Por lo tanto, no se alcanza a comprender

el verdadero objeto de la consulta formulada.

En todo caso, como ya señalamos en nuestro dictamen 10/2022, el

alcance de la cuestión planteada subsume implícitamente en el contenido de

las dos anteriores. De modo que, para no resultar reiterativos, baste ahora

simplemente con remitirnos al referido dictamen 10/2022 y recordar de

manera sintética que, como señalamos entonces, «aunque el artículo

149.1.18 de la Constitución Española reserva al Estado la competencia

exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios

públicos, el artículo 49.1.b) de la LORAFNA atribuye a Navarra, en virtud

precisamente de la singularidad foral reconocida y amparada en la

disposición adicional primera de la Constitución, la competencia exclusiva

sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad

Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación

básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y que, por los

motivos expuestos en los dos apartados anteriores de nuestro Dictamen, la

creación de plazas con perfil lingüístico que obligue a las personas

aspirantes a ocuparlas a la acreditación de la oportuna capacitación

lingüística en los procedimientos de ingreso respeta el contenido esencial de

los derechos y obligaciones de los funcionarios, y en particular, lo previsto a

este respecto en el Reglamento de Ingreso aprobado por el Real Decreto

276/2007, de 23 de febrero».

34

4) Sobre la adecuación de la Ley Foral a la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional al respecto del régimen estatutario de las y los

funcionarios públicos de Navarra y su alcance.

El análisis efectuado hasta este momento ha tenido presente, como no

podía ser de otra manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de

manera muy especial, la emanada de la importante Sentencia 140/1990, de

20 de septiembre, referida, precisamente, al conflicto positivo de

competencia promovido por el Abogado del Estado en representación del

Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, en relación con el

Decreto 236/1984, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento para la Elección de Órganos de Representación de los

Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, así como la de la

Sentencia 51/2019, de 11 de abril de 2019, que ha llevado a este Consejo de

Navarra a concluir la adecuación de la proposición de Ley Foral a la misma.

Por otro lado, el régimen estatutario de las y los funcionarios públicos

de Navarra está previsto en Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de

agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal

al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En concreto, el

Título V del referido Texto normativo se refiere de manera específica a los

funcionarios docentes no universitarios; estableciendo en su artículo 97 que

se regirán por las disposiciones del referido Título V, y en lo no previsto en

él, por las contenidas en el resto del Estatuto.

Entre las modificaciones introducidas durante el trámite parlamentario

que dieron lugar a la redacción finalmente aprobada de la Ley Foral que nos

ocupa, tan sólo las referidas al artículo 4, relativo a la provisión de puestos

de trabajo, se refieren stricto sensu al régimen estatutario de las y los

funcionarios públicos de Navarra. Sin embargo, como afirmábamos en

nuestro anterior dictamen 10/2022, no parece necesario entrar a examinar el

alcance concreto de la modificación introducida a este respecto por cuanto

resulta evidente que la misma se enmarca en una norma con el rango legal

necesario como para, en su caso, modificar y prevalecer sobre la normativa

estatutaria anterior con la que eventualmente pudiera entrar en

35

contradicción. Y ello como consecuencia del principio básico expresado con

el aforismo latino lex posterior derogat priori, que significa que la ley

posterior deroga a la anterior. Se trata, en definitiva, de un criterio tradicional

que, junto al de jerarquía y al de especialidad, se emplean en la tradición

jurídica para resolver posibles antinomias o conflictos normativos en el

ordenamiento jurídico.

De modo que tampoco se observa impedimento legal alguno en

relación con la proposición de Ley Foral sometida a consulta ante el Consejo

de Navarra como consecuencia del actual régimen estatutario de las y los

funcionarios públicos de Navarra.

5) Sobre otras cuestiones al respecto que considere oportuno.

Las cuestiones de orden jurídico que han sido planteadas de manera

más precisa han sido ya analizadas en los apartados anteriores de nuestro

Dictamen. Respecto de la última consulta genérica que ahora se formula ha

de señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del

Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Navarra,

«(e)n el caso de dictámenes facultativos deberán concretarse con precisión

los términos de la consulta y acompañarse toda la documentación

correspondiente a la cuestión consultada».

El dictamen solicitado tiene carácter facultativo, según lo establecido en

el artículo 14.2 de la LFCN y cumple con las condiciones establecidas en el

artículo 15 del mismo Texto legal. Sin embargo, la cuestión que ahora se

plantea carece de la necesaria precisión reclamada por la norma

reglamentaria transcrita. De modo que no puede ser atendida por este

Consejo de Navarra, en tanto no se defina claramente el alcance y contenido

de la misma.

Recapitulación

Habida cuenta de lo expuesto hasta ahora, estamos en condiciones de

afirmar que, a juicio de este Consejo de Navarra, las modificaciones a la

36

proposición de Ley Foral introducidas en el trámite parlamentario que dieron

lugar al texto definitivo de la Ley Foral por la que se establecen medidas en

materia de selección y provisión de puestos de personal funcionario docente

no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

aprobada el Pleno del Parlamento de Navarra el 28 de abril de 2022, son

respetuosas con la atribución de competencias al Estado derivada del

artículo 149.1.18 de la Constitución Española y su disposición adicional

primera, se acomodan a las competencias de Navarra reconocidas en los

artículos 47 y 49.1 letra b) de la LORAFANA, y se muestran acordes con la

legislación básica estatal. En concreto, con el ámbito esencial de los

derechos y deberes de los funcionarios, y en particular, con lo previsto a este

respecto en la LOE y en el Reglamento de Ingreso aprobado por el Real

Decreto 276/2007, de 23 de febrero, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que la Ley sobre Foral por la que se

establecen medidas en materia de selección y provisión de puestos de

personal funcionario docente no universitario de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra se adecua al ordenamiento jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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