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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 15/2024 del 08 de mayo de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 08/05/2024
Num. Resolución: 15/2024
Cuestión
08 may 2024
Revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Aranguren de 30 de septiembre de 2008, de aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna.
Contestacion
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Expediente: 10/2024
Objeto: Revisión de oficio del acuerdo del
Ayuntamiento del Valle de Aranguren de 30 de
septiembre de 2008, de aprobación de la Cuenta
de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad
Deportiva C.A. Osasuna.
Dictamen: 15/2024, de 8 de mayo
DICTAMEN
En Pamplona, a 8 de mayo de 2024,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, y doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein, y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud de dictamen y tramitación de la consulta
El día 20 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1 de la Ley
Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en adelante,
LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo en relación con el
expediente de revisión de oficio de la Cuenta de Liquidación Definitiva del
Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna, aprobada por acuerdo plenario del
Ayuntamiento del Valle de Aranguren de 30 de septiembre de 2008,
solicitado por dicho Ayuntamiento.
A la solicitud del dictamen se acompañó el expediente administrativo
tramitado que, considerado incompleto por este Consejo, ha sido
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completado con fecha de 23 de abril de 2024. De todo ello se derivan los
siguientes hechos y circunstancias relevantes:
Primero: Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de
Aranguren de 27 de junio de 2005, se aprueba con carácter definitivo el
Proyecto de Reparcelación del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna,
considerándose aportada por... la finca número 10 (parcelas catastrales ...) y
adjudicándosele un 36,2823% de la parcela resultante P.9. Dicho Proyecto
de Reparcelación contiene una Cuenta de Liquidación Provisional calculada
para gastos de urbanización, en la que se incluye la partida de
indemnizaciones por un total de 873.896,33 ?, de los que 145.496,87 ?
resultan reconocidos a favor de..., por las construcciones, instalaciones y
plantaciones siguientes: 39.417,84 ? por el cerramiento exterior, 15.674,03
por un merendero, 17.955 ? por el pozo y estanque, 48.510 ? por elementos
afectos a la vida agrícola y 23.940 ? por la huerta y los árboles frutales.
Segundo: Tras la aprobación del Proyecto, con fecha de 17 de febrero
de 2006,...presentó un escrito ante el Ayuntamiento del Valle de Aranguren
en el que señalaba que había tenido conocimiento de la reparcelación
antedicha y del error existente en la titularidad de las parcelas, aportando
copia de escritura de compraventa. Como consecuencia de ello y previo el
correspondiente traslado a..., que no formuló alegación alguna, se tramitó
una modificación al Proyecto de Reparcelación, afectante a la parcela
aportada 10 y a la parcela resultante 9, como consecuencia de lo cual el
porcentaje del 36,2823% de esta última parcela se adjudicó, en proindiviso y
por mitades e iguales partes a... y a...y .... A tal efecto, se tramitó y terminó
aprobando definitivamente, la correspondiente modificación del Proyecto de
Reparcelación mediante la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento del
Valle de Aranguren de 29 de agosto de 2006.
Tercero: Con fecha de 1 de julio de 2008, y conforme a lo dispuesto
por los artículos 128 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística,
aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGU),
ante la finalización de las obras de urbanización del Sector, se aprobó
inicialmente la Cuenta de Liquidación Definitiva de dicho sector, con la
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inclusión, respecto de las indemnizaciones, de la partida de 873.896,33 ?
que ya figuraba en la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de
Reparcelación. La aprobación definitiva de la referida Cuenta se produjo con
fecha de 30 de septiembre de 2008, procediéndose a su publicación en el
Boletín Oficial de Navarra de 20 de octubre de 2008.
Cuarto: En una nueva Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento del
Valle de Aranguren de 26 de octubre de 2009, se da cuenta de que se ha
detectado un error en la descripción de fincas aportadas a la reparcelación
del mismo sector, concretamente, en la descripción de la finca aportada
número 10, formada por las parcelas catastrales ..., ya que no estaba
conformada por una única finca registral, sino por dos. Como consecuencia
de ello, y a estos efectos, se termina aprobando inicialmente otra
Modificación del Proyecto de Reparcelación. Ante esta modificación, ... y ...
presentan al Ayuntamiento, con fecha de 27 de noviembre de 2009, un
escrito en el que consideran que la modificación conlleva una reducción de
las unidades de aprovechamiento que tenían asignadas (en razón de que la
otra finca registral era propiedad exclusiva de...), lo que arrojaría un saldo a
su favor de 17.635,456 ? por abonos ya realizados. Considerando el
Ayuntamiento que esta solicitud no tenía carácter de alegación, sino de
reclamación de la parte abonada en exceso por la urbanización, terminó
aprobándose la Modificación al Proyecto de Reparcelación con fecha de 1
de diciembre de 2009. Como consecuencia de ello, la participación de los
hermanos? en el 36,2823% de la parcela resultante 9 quedó definitivamente
de la siguiente manera: Un 57,79% para..., y un 42,21%, con carácter de
conquistas, para...y ....
Quinto: Tras la correspondiente regularización, con fecha de 21 de
enero de 2010, se acordó pagar a... la cantidad de 17.790,89 ? como
devolución de cuota de urbanización, debiendo pagar... la misma cantidad.
Sexto: Mediante escrito presentado en el Registro General de la
Delegación del Gobierno en Navarra con fecha de 1 de febrero de 2021, ...
y...solicitaron del Ayuntamiento del Valle de Aranguren la incoación de
expediente de revisión de oficio de la Cuenta de Liquidación Definitiva del
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Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna, en lo que afectaba a la parcela
resultante P.9, con anulación del acuerdo municipal de 30 de septiembre de
2008, de aprobación definitiva, emitiéndose nueva Cuenta de Liquidación
Definitiva en la que se reconozca el derecho de...a la indemnización del 50%
de la cuantía de 150.896,87 ?, con reconocimiento, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), de la indemnización de 17.896,42 ?, por los intereses y
demás gastos acarreados para atender a las cargas de urbanización.
Amparaba la solicitud de revisión en lo dispuesto por el artículo 47.1.f) de la
LPACAP.
Séptimo: Ante la desestimación presunta de la antedicha solicitud,
mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, se formuló por... y doña?
recurso de alzada y, mediante Resolución del Tribunal Administrativo de
Navarra de 11 de diciembre de 2023, ante el reconocimiento de la pretensión
del recurrente de tramitar la solicitud planteada efectuada por el
Ayuntamiento, se estimó el recurso de alzada, declarando procedente el
inicio del expediente de revisión de oficio, tal y como aceptaba el
Ayuntamiento en su informe.
Octavo: Con anterioridad al dictado de esta última Resolución del
Tribunal Administrativo de Navarra, por acuerdo del pleno del Ayuntamiento
del Valle de Aranguren de 30 de octubre de 2023, se incoó el meritado
procedimiento de revisión de oficio, notificándose el acuerdo a don? y a....
Noveno: Ante dicho Acuerdo se formularon alegaciones por parte de...
y doña?, insistiéndose en los argumentos de la solicitud de 1 de febrero de
2021.
Décimo: Con fecha de 19 de marzo de 2024, la Secretaria del
Ayuntamiento del Valle de Aranguren emitió un informe en el que concluyó
que proponía desestimar la solicitud de revisión de oficio presentada; y, con
esa misma fecha, el Alcalde el Ayuntamiento aprobó la propuesta de
acuerdo para el pleno en el sentido expresado por el informe de la
Secretaria, solicitando de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra la
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remisión a este Consejo de la preceptiva consulta a fin de que se emita el
correspondiente dictamen.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen.
La presente consulta formulada por el Ayuntamiento del Valle de
Aranguren, a través de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra,
somete a dictamen de este Consejo de Navarra la solicitud de revisión de
oficio del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 30 de
septiembre de 2008, de aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación
Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna. La petición de
dictamen se basa en el artículo 15.1, en relación con el 14.1, ambos de la
LFCN.
El artículo 15.1 LFCN dispone que «corresponde a la Presidencia de la
Comunidad Foral y a la Presidencia del Parlamento de Navarra formular la
solicitud de dictamen del Consejo de Navarra». Por su parte, el artículo 14.1
de la LFCN, en su apartado j), establece que el Consejo de Navarra debe
ser consultado preceptivamente en «cualquier otro asunto en que la
legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de
Navarra o el dictamen de un organismo consultivo» (artículo 14.1.j).
Uno de los supuestos en que el dictamen del Consejo tiene carácter
preceptivo es en los procedimientos de revisión de oficio de la nulidad de los
actos administrativos, pues, según el artículo 106 de la LPACAP (apartado
1), «las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo
hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1».
En el presente asunto, al tratarse de revisión de oficio por nulidad de
pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de
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Aranguren, de fecha 30 de septiembre de 2008, de aprobación definitiva de
la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A.
Osasuna, el dictamen del Consejo de Navarra resulta preceptivo.
II.2ª. El marco jurídico de aplicación
Como venimos reiterando, la presente consulta versa sobre la revisión
de oficio por nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Cuenta
de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de
Navarra (desde ahora, LFALN), aplicable a la entidades locales de Navarra,
remite, en cuanto a las competencias, potestades y prerrogativas de los
municipios, a las que la legislación general reconoce a todos los del Estado
(artículo 29.1, párrafo primero); añadiendo que aquellos tendrán asimismo
las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les
atribuyan las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29.1, párrafo segundo).
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante,
LBRL) atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio de sus actos
y acuerdos [artículo 4.1.g)] y dispone que «las Corporaciones locales podrán
revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la
Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado
reguladora del procedimiento administrativo común» (artículo 53).
Dichos preceptos legales se reiteran en los artículos 4.1.g) y 218,
respectivamente, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre. Esta remisión a la legislación estatal del
procedimiento administrativo común ha de entenderse realizada a la
LPACAP, y en particular a su artículo 106.1 que apodera a los municipios -
en cuanto Administraciones Públicas- para la revisión de oficio de sus actos
en los supuestos de nulidad previstos en su artículo 47.1.
Desde otro punto de vista, habrá de tenerse en cuenta que nos
encontramos ante la ejecución del sistema de actuación de cooperación,
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actualmente regulado 175 y 176 del Texto Refundido de la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral
Legislativo 1/2017, de 26 de julio (en adelante, TRLFOTU), y ante un
proyecto de reparcelación sujeto a las disposiciones contenidas en los
artículos 149 a 153 del mismo texto legal; y que con anterioridad estaba
sujeto a las disposiciones, semejantes, contenidas en los artículos 149 a 152
y 174 a 176 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre. En todo caso,
resultan de aplicación las previsiones que sobre el sistema de cooperación y
sobre la reparcelación aparecen recogidas en el RGU.
En consecuencia, tratándose de la declaración de oficio de nulidad de
pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Cuenta de Liquidación Definitiva
del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna, la normativa de aplicación está
constituida por el artículo 106.1 de la LPACAP, que prescribe el dictamen
favorable de este Consejo en relación con el artículo 47.1 (nulidad de pleno
derecho) de la propia LPACAP. En cuanto al fondo del asunto, serán
también de aplicación las determinaciones legales y reglamentarias de
carácter urbanístico a las que nos hemos referido.
II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio
El artículo 106 de la LPACAP no formaliza el procedimiento de revisión
de oficio de los actos administrativos, indicando la posibilidad de su inicio por
solicitud de interesado y la exigencia de dictamen favorable de este Consejo
de Navarra (apartado 1).
Asimismo, su apartado 5 dispone que «cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso de seis meses desde su inicio sin
dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo».
Como señalamos en el dictamen 4/2012, «este Consejo, en sintonía
con la posición mantenida por el Consejo de Estado, viene recordando
reiteradamente que la competencia para la resolución de los expedientes de
revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho adoptados por los
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diferentes órganos de las Corporaciones Locales corresponde al Pleno de la
entidad».
Además, el artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo de Navarra, dispone que a la petición de consulta se acompañará el
acto o acuerdo de efectuarla, así como la propuesta de resolución que
constituya el objeto de la consulta.
En el expediente remitido constan, entre otros, el acuerdo de iniciación
del procedimiento, las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, el
informe de Secretaría en el que se propone la desestimación de la solicitud,
así como la correspondiente propuesta de resolución para el Pleno del
Ayuntamiento, habiéndose decido elevar al Consejo de Navarra, a través de
la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, la propuesta de revisión de
oficio, con traslado incompleto del expediente, para que el Consejo de
Navarra emita dictamen preceptivo y vinculante en relación con el
expediente de revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del
Valle de Aranguren, de fecha 30 de septiembre de 2008, de aprobación
definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva
C.A. Osasuna. El expediente fue completado con posterioridad remitiéndose
a este Consejo de Navarra la documentación necesaria.
La instrucción del procedimiento de revisión de oficio se ha
completado, en términos generales, de forma satisfactoria.
II.4ª. Improcedencia de la revisión
Se insta, con fecha de 1 de febrero de 2021, la revisión de oficio del
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Aranguren de 30 de
septiembre de 2008, de aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación
Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Ciudad Deportiva C.A.
Osasuna, por considerar que concurre la causa de nulidad de pleno derecho
del artículo 47.1.f) de la LPACAP.
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Antes de nada, debemos recordar que, como este Consejo ha
advertido en múltiples ocasiones, la nulidad de pleno derecho se configura
legalmente como el máximo grado de invalidez de los actos para aquellos
casos de vulneración grave del ordenamiento jurídico, debiendo ser
ponderada con criterios estrictos y de prudencia, dado su carácter
excepcional, caso por caso. Así pues, la potestad de revisión de oficio de los
actos propios tiene carácter excepcional y requiere, por ello, una
ponderación estricta del vicio considerado.
Para centrar adecuadamente el tema, convendrá recordar que la
Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación resultó
aprobada como parte de este por la Resolución de Alcaldía de 27 de junio de
2005, permaneciendo inalterada desde entonces, toda vez que las
modificaciones introducidas en el mencionado proyecto estuvieron referidas,
a instancias del propio solicitante de la revisión de oficio, única y
exclusivamente, y sin ninguna referencia a construcciones o instalaciones de
ningún tipo, a la titularidad de las fincas registrales aportadas como parte de
la parcela aportada número 10 y, consiguientemente, a la participación en la
propiedad de la parcela resultante 9 del Proyecto de Reparcelación.
La Cuenta de Liquidación Definitiva aprobada definitivamente el 30 de
septiembre de 2008, lo único que hace con respecto a la partida de
indemnizaciones es mantener, al céntimo, la cantidad que aparecía
consignada en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de
Reparcelación aprobado el 27 de junio de 2005. Se entiende que hace esto
por cuanto que en esas partidas no se ha producido modificación de ningún
tipo.
Señala el artículo 128.2 del RGU, que la liquidación definitiva de la
reparcelación «Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá
afectar a la titularidad real sobre los terrenos», debiendo tenerse en cuenta
(apartado 3 del precepto):
a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas
resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo
de reparcelación.
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b) Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a
dicho acuerdo.
c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o
judiciales posteriores al mismo.
Estas determinaciones del precepto nos ponen de manifiesto el escaso
recorrido que, de entrada, cabe asignar a la Cuenta de Liquidación Definitiva
del Proyecto de Reparcelación, toda vez que de ninguna manera se trata de
afectar a las titularidades, lo que sería más bien cuestión de la propia
reparcelación. Como se pone de manifiesto en el precepto transcrito, más
bien se trata de incorporar nuevos gastos y cargas, posteriores al acuerdo
de reparcelación, de corregir errores u omisiones, o de introducir
rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales.
Consecuentemente, si se ha mantenido inalterada la partida de
indemnizaciones de la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de
Reparcelación; si no nos encontramos ante un nuevo cargo o gasto de la
urbanización, ni ante un error u omisión afectante a una concreta partida
económica; ni ante una rectificación impuesta por una resolución posterior;
sino más bien ante una discusión sobre determinada titularidad; habremos
de concluir que no estamos ante una deficiencia o carencia que pueda
achacarse a la mencionada Cuenta, sino, en su caso, al Proyecto de
Reparcelación aprobado en su día. Dicho de otra manera, a través de la
impugnación de la Cuenta de Liquidación Definitiva no podría pretenderse la
modificación o anulación de determinaciones del Proyecto de Reparcelación.
Como consecuencia de ello, no cabría considerar, en modo alguno, que en
virtud de la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva se adquieran
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para
su adquisición. Estos se habrían adquirido, en su caso, como consecuencia
de la aprobación de la reparcelación, cuyos efectos económicos quedan
establecidos en los artículos 127 y siguientes del RGU, precisando
concretamente el artículo 127.4 que «A todos los efectos se entenderá que
los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median
entre cada uno de los interesados y la Administración actuante».
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Desde otro punto de vista, tampoco cabría considerar que nos
encontremos ante un supuesto en el que de modo patente se hubiese
determinado la improcedencia de asignar la indemnización contemplada en
el correspondiente apartado del Proyecto de Reparcelación aprobado, única
y exclusivamente, a... ya que en ningún momento, con ocasión de la
tramitación de las modificaciones al Proyecto de Reparcelación, se ha
pretendido por... participación alguna en las indemnizaciones que ahora se
reclaman como propias. Ni tan siquiera cuando se solicitó su consideración
como propietario de la parcela aportada 10 se pretendió esa participación.
A este respecto, resulta de interés la doctrina contenida en la Sentencia
166/2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de marzo
de 2013, que, al tratar de la indemnización solicitada por un inquilino, que no
estaba incluida como carga de urbanización en un proyecto de reparcelación
definitivamente aprobado y firme, precisa que:
«La omisión de dicho capítulo de coste de urbanización se debe al
incumplimiento de los propietarios de la vivienda del deber que les
impone el art. 103.2 RGU de poner de manifiesto ?las situaciones
jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas?.
Siendo ello así, y partiendo de la firmeza del proyecto de reparcelación,
los derechos que al inquilino puedan corresponderle por la extinción del
arrendamiento habrá de dilucidarse ante la jurisdicción civil, tal y como
concluye la sentencia apelada, toda vez que el art. 103.2 RGU
establece que la omisión, error o falsedad en las declaraciones de los
propietarios no podrá afectar al resultado objetivo de la reparcelación, y
si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la
responsabilidad civil o penal que corresponda».
En definitiva, y como concluye esa misma Sentencia, la toma en
consideración de la indemnización en cuestión en el proyecto de
reparcelación, «se hace depender de que sea puesta de manifiesto su
existencia ante el Ayuntamiento por quien puede hacerlo, al tratarse de una
relación jurídico-privada que no consta inscrita en el registro de la Propiedad
y de la que no tiene por qué tener conocimiento. Su omisión no puede
afectar al resultado objetivo de la reparcelación según prevé el art. 103.2
RGU, y no puede ser subsanada mediante su incorporación a la cuenta de
liquidación definitiva ex art. 128 RGU».
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Todo esto nos lleva a considerar, asimismo, la procedencia de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 110 de la LPACAP; esto es, que las
facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio
resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o
a las leyes. En el caso presente, al tiempo transcurrido desde la aprobación
del Proyecto de Reparcelación (27 de junio de 2005), o incluso desde la
aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva (30 de septiembre de
2008), ha de añadirse el hecho de que hasta el 1 de febrero de 2021 no se
hubiera planteado la cuestión relativa a la participación de... en la
indemnizaciones reconocidas por la reparcelación, siendo así que sí que se
solicitó con anterioridad la participación en el aprovechamiento derivado de
la aportación de suelo.
Finalmente, y por lo que se refiere a la solicitud de indemnización
formulada, al no proceder la declaración de nulidad, la misma resulta
improcedente.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra informa desfavorablemente la revisión de oficio
de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A.
Osasuna, aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento del Valle de
Aranguren de 30 de septiembre de 2008, solicitado por dicho Ayuntamiento.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.