Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 15/2024 del 08 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...yo de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 15/2024 del 08 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 08/05/2024

Num. Resolución: 15/2024


Cuestión

08 may 2024

Revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Aranguren de 30 de septiembre de 2008, de aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna.

Contestacion

1

Expediente: 10/2024

Objeto: Revisión de oficio del acuerdo del

Ayuntamiento del Valle de Aranguren de 30 de

septiembre de 2008, de aprobación de la Cuenta

de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad

Deportiva C.A. Osasuna.

Dictamen: 15/2024, de 8 de mayo

DICTAMEN

En Pamplona, a 8 de mayo de 2024,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente, don Hugo López López, Consejero-Secretario, y doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein, y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Solicitud de dictamen y tramitación de la consulta

El día 20 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la

Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con el artículo 14.1 de la Ley

Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en adelante,

LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo en relación con el

expediente de revisión de oficio de la Cuenta de Liquidación Definitiva del

Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna, aprobada por acuerdo plenario del

Ayuntamiento del Valle de Aranguren de 30 de septiembre de 2008,

solicitado por dicho Ayuntamiento.

A la solicitud del dictamen se acompañó el expediente administrativo

tramitado que, considerado incompleto por este Consejo, ha sido

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completado con fecha de 23 de abril de 2024. De todo ello se derivan los

siguientes hechos y circunstancias relevantes:

Primero: Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de

Aranguren de 27 de junio de 2005, se aprueba con carácter definitivo el

Proyecto de Reparcelación del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna,

considerándose aportada por... la finca número 10 (parcelas catastrales ...) y

adjudicándosele un 36,2823% de la parcela resultante P.9. Dicho Proyecto

de Reparcelación contiene una Cuenta de Liquidación Provisional calculada

para gastos de urbanización, en la que se incluye la partida de

indemnizaciones por un total de 873.896,33 ?, de los que 145.496,87 ?

resultan reconocidos a favor de..., por las construcciones, instalaciones y

plantaciones siguientes: 39.417,84 ? por el cerramiento exterior, 15.674,03

por un merendero, 17.955 ? por el pozo y estanque, 48.510 ? por elementos

afectos a la vida agrícola y 23.940 ? por la huerta y los árboles frutales.

Segundo: Tras la aprobación del Proyecto, con fecha de 17 de febrero

de 2006,...presentó un escrito ante el Ayuntamiento del Valle de Aranguren

en el que señalaba que había tenido conocimiento de la reparcelación

antedicha y del error existente en la titularidad de las parcelas, aportando

copia de escritura de compraventa. Como consecuencia de ello y previo el

correspondiente traslado a..., que no formuló alegación alguna, se tramitó

una modificación al Proyecto de Reparcelación, afectante a la parcela

aportada 10 y a la parcela resultante 9, como consecuencia de lo cual el

porcentaje del 36,2823% de esta última parcela se adjudicó, en proindiviso y

por mitades e iguales partes a... y a...y .... A tal efecto, se tramitó y terminó

aprobando definitivamente, la correspondiente modificación del Proyecto de

Reparcelación mediante la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento del

Valle de Aranguren de 29 de agosto de 2006.

Tercero: Con fecha de 1 de julio de 2008, y conforme a lo dispuesto

por los artículos 128 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística,

aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGU),

ante la finalización de las obras de urbanización del Sector, se aprobó

inicialmente la Cuenta de Liquidación Definitiva de dicho sector, con la

3

inclusión, respecto de las indemnizaciones, de la partida de 873.896,33 ?

que ya figuraba en la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de

Reparcelación. La aprobación definitiva de la referida Cuenta se produjo con

fecha de 30 de septiembre de 2008, procediéndose a su publicación en el

Boletín Oficial de Navarra de 20 de octubre de 2008.

Cuarto: En una nueva Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento del

Valle de Aranguren de 26 de octubre de 2009, se da cuenta de que se ha

detectado un error en la descripción de fincas aportadas a la reparcelación

del mismo sector, concretamente, en la descripción de la finca aportada

número 10, formada por las parcelas catastrales ..., ya que no estaba

conformada por una única finca registral, sino por dos. Como consecuencia

de ello, y a estos efectos, se termina aprobando inicialmente otra

Modificación del Proyecto de Reparcelación. Ante esta modificación, ... y ...

presentan al Ayuntamiento, con fecha de 27 de noviembre de 2009, un

escrito en el que consideran que la modificación conlleva una reducción de

las unidades de aprovechamiento que tenían asignadas (en razón de que la

otra finca registral era propiedad exclusiva de...), lo que arrojaría un saldo a

su favor de 17.635,456 ? por abonos ya realizados. Considerando el

Ayuntamiento que esta solicitud no tenía carácter de alegación, sino de

reclamación de la parte abonada en exceso por la urbanización, terminó

aprobándose la Modificación al Proyecto de Reparcelación con fecha de 1

de diciembre de 2009. Como consecuencia de ello, la participación de los

hermanos? en el 36,2823% de la parcela resultante 9 quedó definitivamente

de la siguiente manera: Un 57,79% para..., y un 42,21%, con carácter de

conquistas, para...y ....

Quinto: Tras la correspondiente regularización, con fecha de 21 de

enero de 2010, se acordó pagar a... la cantidad de 17.790,89 ? como

devolución de cuota de urbanización, debiendo pagar... la misma cantidad.

Sexto: Mediante escrito presentado en el Registro General de la

Delegación del Gobierno en Navarra con fecha de 1 de febrero de 2021, ...

y...solicitaron del Ayuntamiento del Valle de Aranguren la incoación de

expediente de revisión de oficio de la Cuenta de Liquidación Definitiva del

4

Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna, en lo que afectaba a la parcela

resultante P.9, con anulación del acuerdo municipal de 30 de septiembre de

2008, de aprobación definitiva, emitiéndose nueva Cuenta de Liquidación

Definitiva en la que se reconozca el derecho de...a la indemnización del 50%

de la cuantía de 150.896,87 ?, con reconocimiento, al amparo de lo

dispuesto por el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante, LPACAP), de la indemnización de 17.896,42 ?, por los intereses y

demás gastos acarreados para atender a las cargas de urbanización.

Amparaba la solicitud de revisión en lo dispuesto por el artículo 47.1.f) de la

LPACAP.

Séptimo: Ante la desestimación presunta de la antedicha solicitud,

mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, se formuló por... y doña?

recurso de alzada y, mediante Resolución del Tribunal Administrativo de

Navarra de 11 de diciembre de 2023, ante el reconocimiento de la pretensión

del recurrente de tramitar la solicitud planteada efectuada por el

Ayuntamiento, se estimó el recurso de alzada, declarando procedente el

inicio del expediente de revisión de oficio, tal y como aceptaba el

Ayuntamiento en su informe.

Octavo: Con anterioridad al dictado de esta última Resolución del

Tribunal Administrativo de Navarra, por acuerdo del pleno del Ayuntamiento

del Valle de Aranguren de 30 de octubre de 2023, se incoó el meritado

procedimiento de revisión de oficio, notificándose el acuerdo a don? y a....

Noveno: Ante dicho Acuerdo se formularon alegaciones por parte de...

y doña?, insistiéndose en los argumentos de la solicitud de 1 de febrero de

2021.

Décimo: Con fecha de 19 de marzo de 2024, la Secretaria del

Ayuntamiento del Valle de Aranguren emitió un informe en el que concluyó

que proponía desestimar la solicitud de revisión de oficio presentada; y, con

esa misma fecha, el Alcalde el Ayuntamiento aprobó la propuesta de

acuerdo para el pleno en el sentido expresado por el informe de la

Secretaria, solicitando de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra la

5

remisión a este Consejo de la preceptiva consulta a fin de que se emita el

correspondiente dictamen.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen.

La presente consulta formulada por el Ayuntamiento del Valle de

Aranguren, a través de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra,

somete a dictamen de este Consejo de Navarra la solicitud de revisión de

oficio del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 30 de

septiembre de 2008, de aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación

Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna. La petición de

dictamen se basa en el artículo 15.1, en relación con el 14.1, ambos de la

LFCN.

El artículo 15.1 LFCN dispone que «corresponde a la Presidencia de la

Comunidad Foral y a la Presidencia del Parlamento de Navarra formular la

solicitud de dictamen del Consejo de Navarra». Por su parte, el artículo 14.1

de la LFCN, en su apartado j), establece que el Consejo de Navarra debe

ser consultado preceptivamente en «cualquier otro asunto en que la

legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de

Navarra o el dictamen de un organismo consultivo» (artículo 14.1.j).

Uno de los supuestos en que el dictamen del Consejo tiene carácter

preceptivo es en los procedimientos de revisión de oficio de la nulidad de los

actos administrativos, pues, según el artículo 106 de la LPACAP (apartado

1), «las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa

propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo

de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo

hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que

hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1».

En el presente asunto, al tratarse de revisión de oficio por nulidad de

pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de

6

Aranguren, de fecha 30 de septiembre de 2008, de aprobación definitiva de

la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A.

Osasuna, el dictamen del Consejo de Navarra resulta preceptivo.

II.2ª. El marco jurídico de aplicación

Como venimos reiterando, la presente consulta versa sobre la revisión

de oficio por nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Cuenta

de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de

Navarra (desde ahora, LFALN), aplicable a la entidades locales de Navarra,

remite, en cuanto a las competencias, potestades y prerrogativas de los

municipios, a las que la legislación general reconoce a todos los del Estado

(artículo 29.1, párrafo primero); añadiendo que aquellos tendrán asimismo

las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les

atribuyan las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29.1, párrafo segundo).

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante,

LBRL) atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio de sus actos

y acuerdos [artículo 4.1.g)] y dispone que «las Corporaciones locales podrán

revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la

Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado

reguladora del procedimiento administrativo común» (artículo 53).

Dichos preceptos legales se reiteran en los artículos 4.1.g) y 218,

respectivamente, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y

Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre. Esta remisión a la legislación estatal del

procedimiento administrativo común ha de entenderse realizada a la

LPACAP, y en particular a su artículo 106.1 que apodera a los municipios -

en cuanto Administraciones Públicas- para la revisión de oficio de sus actos

en los supuestos de nulidad previstos en su artículo 47.1.

Desde otro punto de vista, habrá de tenerse en cuenta que nos

encontramos ante la ejecución del sistema de actuación de cooperación,

7

actualmente regulado 175 y 176 del Texto Refundido de la Ley Foral de

Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral

Legislativo 1/2017, de 26 de julio (en adelante, TRLFOTU), y ante un

proyecto de reparcelación sujeto a las disposiciones contenidas en los

artículos 149 a 153 del mismo texto legal; y que con anterioridad estaba

sujeto a las disposiciones, semejantes, contenidas en los artículos 149 a 152

y 174 a 176 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre. En todo caso,

resultan de aplicación las previsiones que sobre el sistema de cooperación y

sobre la reparcelación aparecen recogidas en el RGU.

En consecuencia, tratándose de la declaración de oficio de nulidad de

pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Cuenta de Liquidación Definitiva

del Sector Ciudad Deportiva C.A. Osasuna, la normativa de aplicación está

constituida por el artículo 106.1 de la LPACAP, que prescribe el dictamen

favorable de este Consejo en relación con el artículo 47.1 (nulidad de pleno

derecho) de la propia LPACAP. En cuanto al fondo del asunto, serán

también de aplicación las determinaciones legales y reglamentarias de

carácter urbanístico a las que nos hemos referido.

II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio

El artículo 106 de la LPACAP no formaliza el procedimiento de revisión

de oficio de los actos administrativos, indicando la posibilidad de su inicio por

solicitud de interesado y la exigencia de dictamen favorable de este Consejo

de Navarra (apartado 1).

Asimismo, su apartado 5 dispone que «cuando el procedimiento se

hubiera iniciado de oficio, el transcurso de seis meses desde su inicio sin

dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se

hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma

desestimada por silencio administrativo».

Como señalamos en el dictamen 4/2012, «este Consejo, en sintonía

con la posición mantenida por el Consejo de Estado, viene recordando

reiteradamente que la competencia para la resolución de los expedientes de

revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho adoptados por los

8

diferentes órganos de las Corporaciones Locales corresponde al Pleno de la

entidad».

Además, el artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero,

por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo de Navarra, dispone que a la petición de consulta se acompañará el

acto o acuerdo de efectuarla, así como la propuesta de resolución que

constituya el objeto de la consulta.

En el expediente remitido constan, entre otros, el acuerdo de iniciación

del procedimiento, las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, el

informe de Secretaría en el que se propone la desestimación de la solicitud,

así como la correspondiente propuesta de resolución para el Pleno del

Ayuntamiento, habiéndose decido elevar al Consejo de Navarra, a través de

la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, la propuesta de revisión de

oficio, con traslado incompleto del expediente, para que el Consejo de

Navarra emita dictamen preceptivo y vinculante en relación con el

expediente de revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del

Valle de Aranguren, de fecha 30 de septiembre de 2008, de aprobación

definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva

C.A. Osasuna. El expediente fue completado con posterioridad remitiéndose

a este Consejo de Navarra la documentación necesaria.

La instrucción del procedimiento de revisión de oficio se ha

completado, en términos generales, de forma satisfactoria.

II.4ª. Improcedencia de la revisión

Se insta, con fecha de 1 de febrero de 2021, la revisión de oficio del

acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Aranguren de 30 de

septiembre de 2008, de aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación

Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Ciudad Deportiva C.A.

Osasuna, por considerar que concurre la causa de nulidad de pleno derecho

del artículo 47.1.f) de la LPACAP.

9

Antes de nada, debemos recordar que, como este Consejo ha

advertido en múltiples ocasiones, la nulidad de pleno derecho se configura

legalmente como el máximo grado de invalidez de los actos para aquellos

casos de vulneración grave del ordenamiento jurídico, debiendo ser

ponderada con criterios estrictos y de prudencia, dado su carácter

excepcional, caso por caso. Así pues, la potestad de revisión de oficio de los

actos propios tiene carácter excepcional y requiere, por ello, una

ponderación estricta del vicio considerado.

Para centrar adecuadamente el tema, convendrá recordar que la

Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación resultó

aprobada como parte de este por la Resolución de Alcaldía de 27 de junio de

2005, permaneciendo inalterada desde entonces, toda vez que las

modificaciones introducidas en el mencionado proyecto estuvieron referidas,

a instancias del propio solicitante de la revisión de oficio, única y

exclusivamente, y sin ninguna referencia a construcciones o instalaciones de

ningún tipo, a la titularidad de las fincas registrales aportadas como parte de

la parcela aportada número 10 y, consiguientemente, a la participación en la

propiedad de la parcela resultante 9 del Proyecto de Reparcelación.

La Cuenta de Liquidación Definitiva aprobada definitivamente el 30 de

septiembre de 2008, lo único que hace con respecto a la partida de

indemnizaciones es mantener, al céntimo, la cantidad que aparecía

consignada en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de

Reparcelación aprobado el 27 de junio de 2005. Se entiende que hace esto

por cuanto que en esas partidas no se ha producido modificación de ningún

tipo.

Señala el artículo 128.2 del RGU, que la liquidación definitiva de la

reparcelación «Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá

afectar a la titularidad real sobre los terrenos», debiendo tenerse en cuenta

(apartado 3 del precepto):

a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas

resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo

de reparcelación.

10

b) Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a

dicho acuerdo.

c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o

judiciales posteriores al mismo.

Estas determinaciones del precepto nos ponen de manifiesto el escaso

recorrido que, de entrada, cabe asignar a la Cuenta de Liquidación Definitiva

del Proyecto de Reparcelación, toda vez que de ninguna manera se trata de

afectar a las titularidades, lo que sería más bien cuestión de la propia

reparcelación. Como se pone de manifiesto en el precepto transcrito, más

bien se trata de incorporar nuevos gastos y cargas, posteriores al acuerdo

de reparcelación, de corregir errores u omisiones, o de introducir

rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales.

Consecuentemente, si se ha mantenido inalterada la partida de

indemnizaciones de la Cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de

Reparcelación; si no nos encontramos ante un nuevo cargo o gasto de la

urbanización, ni ante un error u omisión afectante a una concreta partida

económica; ni ante una rectificación impuesta por una resolución posterior;

sino más bien ante una discusión sobre determinada titularidad; habremos

de concluir que no estamos ante una deficiencia o carencia que pueda

achacarse a la mencionada Cuenta, sino, en su caso, al Proyecto de

Reparcelación aprobado en su día. Dicho de otra manera, a través de la

impugnación de la Cuenta de Liquidación Definitiva no podría pretenderse la

modificación o anulación de determinaciones del Proyecto de Reparcelación.

Como consecuencia de ello, no cabría considerar, en modo alguno, que en

virtud de la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva se adquieran

facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para

su adquisición. Estos se habrían adquirido, en su caso, como consecuencia

de la aprobación de la reparcelación, cuyos efectos económicos quedan

establecidos en los artículos 127 y siguientes del RGU, precisando

concretamente el artículo 127.4 que «A todos los efectos se entenderá que

los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median

entre cada uno de los interesados y la Administración actuante».

11

Desde otro punto de vista, tampoco cabría considerar que nos

encontremos ante un supuesto en el que de modo patente se hubiese

determinado la improcedencia de asignar la indemnización contemplada en

el correspondiente apartado del Proyecto de Reparcelación aprobado, única

y exclusivamente, a... ya que en ningún momento, con ocasión de la

tramitación de las modificaciones al Proyecto de Reparcelación, se ha

pretendido por... participación alguna en las indemnizaciones que ahora se

reclaman como propias. Ni tan siquiera cuando se solicitó su consideración

como propietario de la parcela aportada 10 se pretendió esa participación.

A este respecto, resulta de interés la doctrina contenida en la Sentencia

166/2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de marzo

de 2013, que, al tratar de la indemnización solicitada por un inquilino, que no

estaba incluida como carga de urbanización en un proyecto de reparcelación

definitivamente aprobado y firme, precisa que:

«La omisión de dicho capítulo de coste de urbanización se debe al

incumplimiento de los propietarios de la vivienda del deber que les

impone el art. 103.2 RGU de poner de manifiesto ?las situaciones

jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas?.

Siendo ello así, y partiendo de la firmeza del proyecto de reparcelación,

los derechos que al inquilino puedan corresponderle por la extinción del

arrendamiento habrá de dilucidarse ante la jurisdicción civil, tal y como

concluye la sentencia apelada, toda vez que el art. 103.2 RGU

establece que la omisión, error o falsedad en las declaraciones de los

propietarios no podrá afectar al resultado objetivo de la reparcelación, y

si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la

responsabilidad civil o penal que corresponda».

En definitiva, y como concluye esa misma Sentencia, la toma en

consideración de la indemnización en cuestión en el proyecto de

reparcelación, «se hace depender de que sea puesta de manifiesto su

existencia ante el Ayuntamiento por quien puede hacerlo, al tratarse de una

relación jurídico-privada que no consta inscrita en el registro de la Propiedad

y de la que no tiene por qué tener conocimiento. Su omisión no puede

afectar al resultado objetivo de la reparcelación según prevé el art. 103.2

RGU, y no puede ser subsanada mediante su incorporación a la cuenta de

liquidación definitiva ex art. 128 RGU».

12

Todo esto nos lleva a considerar, asimismo, la procedencia de la

aplicación de lo dispuesto por el artículo 110 de la LPACAP; esto es, que las

facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de

acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio

resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o

a las leyes. En el caso presente, al tiempo transcurrido desde la aprobación

del Proyecto de Reparcelación (27 de junio de 2005), o incluso desde la

aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva (30 de septiembre de

2008), ha de añadirse el hecho de que hasta el 1 de febrero de 2021 no se

hubiera planteado la cuestión relativa a la participación de... en la

indemnizaciones reconocidas por la reparcelación, siendo así que sí que se

solicitó con anterioridad la participación en el aprovechamiento derivado de

la aportación de suelo.

Finalmente, y por lo que se refiere a la solicitud de indemnización

formulada, al no proceder la declaración de nulidad, la misma resulta

improcedente.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra informa desfavorablemente la revisión de oficio

de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector Ciudad Deportiva C.A.

Osasuna, aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento del Valle de

Aranguren de 30 de septiembre de 2008, solicitado por dicho Ayuntamiento.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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