Dictamen de Consejo Consu...zo de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 15/2002 del 15 de marzo de 2002

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 15/03/2002

Num. Resolución: 15/2002


Cuestión

15 mar 2002

Proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo.

Contestacion

-1-

Expediente: 4/2002

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que

se desarrolla el Consejo Navarro de

Cooperación al Desarrollo

Dictamen: 15/2002, de 15 de marzo

DICTAMEN

En Pamplona, a 15 de marzo de 2002,

el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; don

Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José

María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu

Moneo, Consejeros,

siendo Ponente don Joaquín Salcedo Izu,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta

Con fecha 29 de enero de 2002, tuvo entrada en el Consejo de Navarra

un escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad

con el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de

Navarra (desde ahora LFCN), se recaba la emisión del preceptivo dictamen,

a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de dicha Ley Foral, modificado

por Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto

Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de Cooperación al

Desarrollo, que fue tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en

sesión celebrada el día 14 de enero de 2002, según certificación del Director

General de Presidencia, por delegación del Consejero de Presidencia,

Justicia e Interior.

La documentación remitida está integrada sustancialmente por los

siguientes documentos:

-2-

1. Texto del proyecto de Decreto Foral sometido a consulta.

2. Acta de la sesión ordinaria del Consejo Navarro de Cooperación al

Desarrollo, de 11 de junio de 2001.

3. Informe del Director del Servicio de Cooperación Internacional al

Desarrollo, de 13 de junio de 2001.

4. Informe Jurídico del Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de la

Secretaría Técnica del Departamento de Bienestar Social, Deporte

y Juventud, de 15 de junio de 2001.

5. Informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Bienestar

Social, Deporte y Juventud sometiendo a la aprobación del

Gobierno de Navarra la toma en consideración del proyecto de

Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de

Cooperación al Desarrollo, a efectos de la emisión del preceptivo

dictamen del Consejo de Navarra, de 7 de enero de 2002.

6. Acuerdo de toma en consideración del proyecto de Decreto Foral

por el que se desarrolla el Consejo Navarro de Cooperación al

Desarrollo, del Gobierno de Navarra, de 14 de enero de 2002.

La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo

ordenado en el artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por

el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del

Consejo de Navarra (en adelante ROFCN), con excepción de la remisión de

dos copias autorizadas del proyecto sometido a consulta, sin acompañarse

tampoco los antecedentes y bibliografía que hayan servido para la redacción

del proyecto de Decreto Foral.

I.2ª. Consulta

Se solicita dictamen preceptivo del Consejo de Navarra acerca del

proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de

Cooperación al Desarrollo.

-3-

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

El Presidente del Gobierno de Navarra, como ha quedado expuesto,

recaba dictamen preceptivo acerca del proyecto de Decreto Foral

mencionado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de la LFCN,

modificado mediante la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, en el que se

establece que el Consejo de Navarra deberá ser consultado

preceptivamente en "...f) Proyectos de reglamentos o disposiciones de

carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus

modificaciones".

El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen, desarrolla la

Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo y en

consecuencia, corresponde al Consejo de Navarra conocer y emitir dictamen

preceptivo.

II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

Conforme al artículo 51 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo

LFGACF), "las disposiciones reglamentarias y las resoluciones

administrativas se dictarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral y

en las normas reguladoras del procedimiento administrativo". El artículo 57

de la misma Ley, en su párrafo primero, ordena que "los proyectos de

normas reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto Foral u

Orden Foral, serán elaborados por el órgano que determine el Consejero al

que corresponda su propuesta o aprobación"; y, en su párrafo segundo, que

"el Consejero competente podrá someter los proyectos a información pública

siempre que la índole de la norma lo aconseje y no exista razón para su

urgente tramitación". Durante el plazo de información pública, que no podrá

ser inferior a veinte días, a partir de la publicación del correspondiente

proyecto en el Boletín Oficial de Navarra, los ciudadanos y las

organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley podrán formular

alegaciones.

-4-

Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general, a los que se remitió la LFGACF. Tales preceptos, sin

embargo, fueron derogados por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

Gobierno. Los artículos 23 y 24 de esta Ley no regulan el procedimiento

administrativo general, sino el ejercicio de la potestad reglamentaria por el

Gobierno de la Nación.

No obstante, tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo

en otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el

Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de las

disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso,

necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios,

informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y

oportunidad. En particular, y según los casos, habría que contar con un

informe justificativo, una memoria económica, los resultados de las

audiencias llevadas a cabo, los informes pertinentes de otros organismos,

así como el informe de la Secretaría Técnica del Departamento afectado.

En este sentido, se hallan en el expediente los informes del Director del

Servicio de Cooperación Internacional al Desarrollo, del Jefe de la Sección

de Régimen Jurídico y de la Secretaría Técnica del Departamento de

Bienestar Social, Deporte y Juventud y de la Secretaría Técnica del

mencionado Departamento. Consta, además, la conformidad a la propuesta

del proyecto de Decreto Foral del Consejo Navarro de Cooperación al

Desarrollo, en acta de la sesión ordinaria de 11 de junio de 2001.

Por lo expuesto, la tramitación del proyecto de Decreto Foral se

considera, en términos generales, ajustada a Derecho.

II.3ª. Habilitación y rango de la norma

El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen tiene por

objeto aprobar una nueva regulación y desarrollo del Consejo Navarro de

Cooperación al Desarrollo.

-5-

El artículo 10 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al

Desarrollo, regula el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo ?que

tendrá la organización, funcionamiento y facultades que reglamentariamente

se determinen? y la disposición final primera faculta al Gobierno de Navarra

para dictar las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo y

ejecución de lo establecido en la mencionada Ley Foral, entre las que se

encuentra el proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo

Navarro de Cooperación al Desarrollo.

El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la función

ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la LFGACF,

corresponde al Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1)

y en concreto la aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos

precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y

sus disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).

En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en

ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de

Navarra y el rango es el adecuado.

II.4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral

considerado

A) Estructura del proyecto de Decreto Foral

El proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo

Navarro de Cooperación al Desarrollo consta de una exposición de motivos,

ocho artículos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.

En la exposición de motivos se explica que el proyecto de Decreto

Foral pretende adaptar la regulación del Consejo Navarro de Cooperación al

Desarrollo a los principios establecidos por la Ley Foral 5/2001, de 9 de

marzo, de Cooperación al Desarrollo. Esta Ley Foral ?señala como alguno de

los elementos diferenciales de la cooperación descentralizada que propugna,

la participación activa de todos los agentes de desarrollo, y la búsqueda de

una concertación y una complementariedad entre los diferentes actores?.

Señala, también, que entre los principios que dicha Ley Foral establece, se

-6-

encuentra el de coherencia entre las Administraciones de la Comunidad

Foral para su cooperación al desarrollo de manera coordinada en los

objetivos y actuaciones que planteen. Y, en consecuencia, crea ?un foro de

diálogo y consulta que sirva para reflexionar y asesorar sobre las

actuaciones que se promuevan a fin de aunar los esfuerzos que desde los

diferentes ámbitos se vienen realizando?.

Este foro es el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo al que la

repetidamente mencionada Ley Foral dedica su Capítulo Tercero (artículos 8

a 12). Tanto la composición como el régimen y funciones que ésta fija para

el Consejo que regula, suponen la necesaria sustitución de la norma que

actualmente está vigente desde que la institución fue establecida por

Decreto Foral 222/1996, de 20 de mayo.

El proyecto consta de ocho artículos que atienden a la naturaleza,

fuentes de regulación y adscripción del Consejo (artículo 1º), así como a su

composición (artículo 2º), presidencia, vicepresidencia y secretaría (artículos

3º, 4º y 5º), atribuciones o funciones (artículo 6º), régimen o funcionamiento

(artículo 7º) y asistencia de expertos a sus sesiones (artículo 8º). Una

disposición adicional fija como plazo de constitución el de dos meses desde

la publicación del texto que se dictamina. Concluye la norma con cuatro

disposiciones finales, la primera se refiere a la elaboración del reglamento

para su funcionamiento, la segunda dispone la normativa supletoria, la

tercera deroga el Decreto Foral 222/1996, de 20 de mayo por el que se creó

el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo, y la cuarta señala la

entrada en vigor del Decreto Foral al día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial de Navarra.

Formalmente es correcta la estructura de la norma en cuya exposición

de motivos se justifican con claridad los mismos, el articulado es el

adecuado a la regulación de un órgano colegiado y sigue los criterios

indicados en la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al

Desarrollo, y las disposiciones que acompañan al articulado son igualmente

correctas.

B) Adecuación del texto del Decreto Foral a la normativa vigente

-7-

El texto que se dictamina se compara con el contenido normativo que

acerca del Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo se encuentra

vigente en la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo de Cooperación al Desarrollo

(en adelante LFCD), que ahora se desarrolla.

Artículo primero: Plantea dos cuestiones relativas a la naturaleza y a la

adscripción del Consejo Navarro de Cooperación al desarrollo.

Respecto a la naturaleza, el proyecto que se dictamina dice que el

Consejo es ?un órgano colegiado consultivo de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra? coincidente con lo definido en el artículo 10

LFCD. Y la adscripción se hace al ?Departamento de Bienestar Social,

Deporte y Juventud a través de la Dirección General competente en materia

de cooperación al desarrollo?, concretando lo dispuesto en el artículo 8.2

LFCD que habla de ?el Departamento competente?.

Artículo segundo: Composición, 1) El Consejo ?estará integrado por el

Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y los vocales que se determinan

en el apartado 5 de este artículo?, 2) El Presidente ?será el titular del

Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud?, 3) ?será

Vicepresidente el Director General de Bienestar Social, Deporte y Juventud?

y 4) ?Será Secretario un funcionario del Departamento de Bienestar Social,

Deporte y Juventud designado por el Presidente?.

El artículo 11 LFCD asigna la presidencia al Consejero de Bienestar

Social, y omite cualquier referencia al vicepresidente y al secretario. No

obstante, las novedades introducidas en el proyecto de Decreto Foral son

respetuosas con lo establecido en la LRJ-PAC sobre la composición de los

órganos colegiados.

El punto 5 del artículo 2 del proyecto se ocupa de los vocales del

Consejo en el que se reiteran las representaciones y se asigna el número

por representación, con algunas variaciones respecto a la LFCD. Así se fija

?un miembro en representación de cada uno de los grupos políticos con

representación parlamentaria. Dicha representación deberá recaer en

-8-

personas que no tengan la condición de parlamentarios forales?. En este

contexto, se expresa exactamente el artículo 11 LFCD.

Por otra parte, y de acuerdo con el mismo artículo de LFCD, dedicado a

entidades u órganos con representación en el Consejo, el proyecto que se

dictamina, concreta el número de representantes en dos miembros, por cada

una de las Federación Navarra de Municipios y Concejos, Centrales

Sindicales con representación institucional, Organizaciones Empresariales

mayoritarias en Navarra y en seis por las ONGD de Navarra.

Siguiendo la LFCD, se incorpora un miembro en representación de

cada una de las Universidades radicadas en Navarra. Además se concreta la

representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que

estaba contemplada genéricamente en el artículo 11 LFCD, señalando que

se integrará con un miembro designado por los respectivos Consejeros de

entre los funcionarios adscritos a nueve áreas, que menciona, de la

Administración Foral.

Este mismo artículo 2 del proyecto se ocupa del nombramiento de los

vocales, de la duración de su cargo, así como de su cese y vacantía

anticipada. Una de las novedades más señalada del proyecto se encuentra

en los apartados 7 a 9 del artículo 2 al fijar que el nombramiento de los

vocales será por un período de cuatro años renovables por períodos de igual

duración y que el cese podrá producirse por la expiración del período de

mandato, a propuesta de las instituciones y entidades a quienes representen

y por renuncia aceptada por el presidente. Se contempla, también, el

supuesto de vacantía anticipada que será cubierta hasta cumplir el plazo de

los restantes vocales.

En definitiva, no existe en tales previsiones objeción alguna de

legalidad.

Artículos tercero, cuarto y quinto: En estos artículos se indican las

competencias de cada uno de los cargos de presidente, vicepresidente y

secretario que son las habituales de todo órgano colegiado y por tanto sin

objeciones de legalidad a tenor de lo establecido por la LRJ-PAC.

-9-

Artículo sexto: Las funciones o competencias del organismo que se

mencionan en el proyecto, como son asesorar, informar, proponer e impulsar

iniciativas y ?cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno de Navarra

en materia de cooperación al desarrollo o le atribuyan las leyes? se

corresponden exactamente con las designadas en el artículo 12 LFCD en el

que se inspira. El proyecto incluye una nueva función que es la de ?aprobar

el Reglamento de Funcionamiento del propio Consejo?, con arreglo a lo

dispuesto en la disposición final primera, es decir, ?dentro de las directrices

fijadas en este Decreto Foral?.

Artículo séptimo: Respecto al funcionamiento, la LFCD remite en su

artículo 10 a lo que se establezca reglamentariamente. Pues bien, el artículo

7 del proyecto contempla el funcionamiento del Consejo en pleno y en

comisiones de trabajo. El pleno se reunirá como mínimo dos veces al año y

para su válida constitución será necesaria la presencia del presidente o

vicepresidente en su caso, del secretario y de la mitad de los miembros

restantes. Exposición clara y sin tacha que objetar, desde el punto de vista

de la legalidad.

El funcionamiento en comisiones de trabajo es una aportación del

Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo aprobada en su sesión

ordinaria de 11 de junio de 2001, en la que se manifiesta que se crean estas

comisiones ?para cuestiones específicas por mayoría simple de los

miembros del pleno del Consejo? y que su composición ?tendrá carácter

paritario, con voto de calidad del representante de la Administración de la

Comunidad Foral?.

Artículo octavo: El último artículo del proyecto contempla la posible

asistencia de expertos amparado en lo dispuesto en el párrafo segundo del

artículo 11 de la LFCD.

Disposiciones adicional y finales: La disposición adicional fija la

constitución del Consejo dentro del plazo de dos meses desde la publicación

del Decreto Foral, plazo que no menciona la LFCD, pero ello no es obstáculo

alguno por ser consecuencia del normal desarrollo normativo.

-10-

La disposición final primera faculta al Consejo Navarro de Cooperación

al Desarrollo a aprobar su Reglamento de funcionamiento ?dentro de las

directrices fijadas en este Decreto Foral?. Y para lo no previsto en este

Decreto Foral o en el mencionado Reglamento la disposición final segunda

señala como normativa aplicable ?la que en materia de órganos colegiados

prevé la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?. Se

observa un error en la redacción de esta disposición que debe ser

subsanado ya que al hablar del Reglamento de funcionamiento dice que éste

?se apruebe conforme a lo dispuesto en el artículo 2º?, cuando este artículo

se ocupa de la composición y no hace mención alguna al Reglamento en

cuestión, al que sí se refiere el artículo 6.h).

La tercera disposición final deroga expresamente el Decreto Foral

222/1996, de 20 de mayo, por el que se crea el Consejo Navarro de

Cooperación al Desarrollo. Y la cuarta disposición final se ocupa de la

entrada en vigor de la norma que se establece ?al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial de Navarra?, al igual que lo hizo en su

momento la LFCD.

III. CONCLUSIÓN

El proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo

Navarro de Cooperación al Desarrollo se ajusta al ordenamiento jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El acto de certificación
Disponible

El acto de certificación

José Joaquín Jiménez Vacas

17.00€

16.15€

+ Información

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Relación especial de deportistas profesionales
Disponible

Relación especial de deportistas profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Legislación sobre diversidad LGTBI+
Disponible

Legislación sobre diversidad LGTBI+

Pablo Ramos Hernández

5.16€

4.90€

+ Información