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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 15/2002 del 15 de marzo de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 15/03/2002
Num. Resolución: 15/2002
Cuestión
15 mar 2002
Proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo.
Contestacion
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Expediente: 4/2002
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que
se desarrolla el Consejo Navarro de
Cooperación al Desarrollo
Dictamen: 15/2002, de 15 de marzo
DICTAMEN
En Pamplona, a 15 de marzo de 2002,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; don
Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José
María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu
Moneo, Consejeros,
siendo Ponente don Joaquín Salcedo Izu,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
Con fecha 29 de enero de 2002, tuvo entrada en el Consejo de Navarra
un escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad
con el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de
Navarra (desde ahora LFCN), se recaba la emisión del preceptivo dictamen,
a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de dicha Ley Foral, modificado
por Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto
Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de Cooperación al
Desarrollo, que fue tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en
sesión celebrada el día 14 de enero de 2002, según certificación del Director
General de Presidencia, por delegación del Consejero de Presidencia,
Justicia e Interior.
La documentación remitida está integrada sustancialmente por los
siguientes documentos:
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1. Texto del proyecto de Decreto Foral sometido a consulta.
2. Acta de la sesión ordinaria del Consejo Navarro de Cooperación al
Desarrollo, de 11 de junio de 2001.
3. Informe del Director del Servicio de Cooperación Internacional al
Desarrollo, de 13 de junio de 2001.
4. Informe Jurídico del Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de la
Secretaría Técnica del Departamento de Bienestar Social, Deporte
y Juventud, de 15 de junio de 2001.
5. Informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Bienestar
Social, Deporte y Juventud sometiendo a la aprobación del
Gobierno de Navarra la toma en consideración del proyecto de
Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de
Cooperación al Desarrollo, a efectos de la emisión del preceptivo
dictamen del Consejo de Navarra, de 7 de enero de 2002.
6. Acuerdo de toma en consideración del proyecto de Decreto Foral
por el que se desarrolla el Consejo Navarro de Cooperación al
Desarrollo, del Gobierno de Navarra, de 14 de enero de 2002.
La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo
ordenado en el artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del
Consejo de Navarra (en adelante ROFCN), con excepción de la remisión de
dos copias autorizadas del proyecto sometido a consulta, sin acompañarse
tampoco los antecedentes y bibliografía que hayan servido para la redacción
del proyecto de Decreto Foral.
I.2ª. Consulta
Se solicita dictamen preceptivo del Consejo de Navarra acerca del
proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo Navarro de
Cooperación al Desarrollo.
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II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El Presidente del Gobierno de Navarra, como ha quedado expuesto,
recaba dictamen preceptivo acerca del proyecto de Decreto Foral
mencionado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de la LFCN,
modificado mediante la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, en el que se
establece que el Consejo de Navarra deberá ser consultado
preceptivamente en "...f) Proyectos de reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus
modificaciones".
El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen, desarrolla la
Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo y en
consecuencia, corresponde al Consejo de Navarra conocer y emitir dictamen
preceptivo.
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo
LFGACF), "las disposiciones reglamentarias y las resoluciones
administrativas se dictarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral y
en las normas reguladoras del procedimiento administrativo". El artículo 57
de la misma Ley, en su párrafo primero, ordena que "los proyectos de
normas reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto Foral u
Orden Foral, serán elaborados por el órgano que determine el Consejero al
que corresponda su propuesta o aprobación"; y, en su párrafo segundo, que
"el Consejero competente podrá someter los proyectos a información pública
siempre que la índole de la norma lo aconseje y no exista razón para su
urgente tramitación". Durante el plazo de información pública, que no podrá
ser inferior a veinte días, a partir de la publicación del correspondiente
proyecto en el Boletín Oficial de Navarra, los ciudadanos y las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley podrán formular
alegaciones.
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Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general, a los que se remitió la LFGACF. Tales preceptos, sin
embargo, fueron derogados por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno. Los artículos 23 y 24 de esta Ley no regulan el procedimiento
administrativo general, sino el ejercicio de la potestad reglamentaria por el
Gobierno de la Nación.
No obstante, tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo
en otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el
Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de las
disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso,
necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios,
informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y
oportunidad. En particular, y según los casos, habría que contar con un
informe justificativo, una memoria económica, los resultados de las
audiencias llevadas a cabo, los informes pertinentes de otros organismos,
así como el informe de la Secretaría Técnica del Departamento afectado.
En este sentido, se hallan en el expediente los informes del Director del
Servicio de Cooperación Internacional al Desarrollo, del Jefe de la Sección
de Régimen Jurídico y de la Secretaría Técnica del Departamento de
Bienestar Social, Deporte y Juventud y de la Secretaría Técnica del
mencionado Departamento. Consta, además, la conformidad a la propuesta
del proyecto de Decreto Foral del Consejo Navarro de Cooperación al
Desarrollo, en acta de la sesión ordinaria de 11 de junio de 2001.
Por lo expuesto, la tramitación del proyecto de Decreto Foral se
considera, en términos generales, ajustada a Derecho.
II.3ª. Habilitación y rango de la norma
El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen tiene por
objeto aprobar una nueva regulación y desarrollo del Consejo Navarro de
Cooperación al Desarrollo.
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El artículo 10 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al
Desarrollo, regula el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo ?que
tendrá la organización, funcionamiento y facultades que reglamentariamente
se determinen? y la disposición final primera faculta al Gobierno de Navarra
para dictar las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en la mencionada Ley Foral, entre las que se
encuentra el proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo
Navarro de Cooperación al Desarrollo.
El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la función
ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la LFGACF,
corresponde al Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1)
y en concreto la aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos
precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y
sus disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de
Navarra y el rango es el adecuado.
II.4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral
considerado
A) Estructura del proyecto de Decreto Foral
El proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo
Navarro de Cooperación al Desarrollo consta de una exposición de motivos,
ocho artículos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.
En la exposición de motivos se explica que el proyecto de Decreto
Foral pretende adaptar la regulación del Consejo Navarro de Cooperación al
Desarrollo a los principios establecidos por la Ley Foral 5/2001, de 9 de
marzo, de Cooperación al Desarrollo. Esta Ley Foral ?señala como alguno de
los elementos diferenciales de la cooperación descentralizada que propugna,
la participación activa de todos los agentes de desarrollo, y la búsqueda de
una concertación y una complementariedad entre los diferentes actores?.
Señala, también, que entre los principios que dicha Ley Foral establece, se
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encuentra el de coherencia entre las Administraciones de la Comunidad
Foral para su cooperación al desarrollo de manera coordinada en los
objetivos y actuaciones que planteen. Y, en consecuencia, crea ?un foro de
diálogo y consulta que sirva para reflexionar y asesorar sobre las
actuaciones que se promuevan a fin de aunar los esfuerzos que desde los
diferentes ámbitos se vienen realizando?.
Este foro es el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo al que la
repetidamente mencionada Ley Foral dedica su Capítulo Tercero (artículos 8
a 12). Tanto la composición como el régimen y funciones que ésta fija para
el Consejo que regula, suponen la necesaria sustitución de la norma que
actualmente está vigente desde que la institución fue establecida por
Decreto Foral 222/1996, de 20 de mayo.
El proyecto consta de ocho artículos que atienden a la naturaleza,
fuentes de regulación y adscripción del Consejo (artículo 1º), así como a su
composición (artículo 2º), presidencia, vicepresidencia y secretaría (artículos
3º, 4º y 5º), atribuciones o funciones (artículo 6º), régimen o funcionamiento
(artículo 7º) y asistencia de expertos a sus sesiones (artículo 8º). Una
disposición adicional fija como plazo de constitución el de dos meses desde
la publicación del texto que se dictamina. Concluye la norma con cuatro
disposiciones finales, la primera se refiere a la elaboración del reglamento
para su funcionamiento, la segunda dispone la normativa supletoria, la
tercera deroga el Decreto Foral 222/1996, de 20 de mayo por el que se creó
el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo, y la cuarta señala la
entrada en vigor del Decreto Foral al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de Navarra.
Formalmente es correcta la estructura de la norma en cuya exposición
de motivos se justifican con claridad los mismos, el articulado es el
adecuado a la regulación de un órgano colegiado y sigue los criterios
indicados en la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al
Desarrollo, y las disposiciones que acompañan al articulado son igualmente
correctas.
B) Adecuación del texto del Decreto Foral a la normativa vigente
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El texto que se dictamina se compara con el contenido normativo que
acerca del Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo se encuentra
vigente en la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo de Cooperación al Desarrollo
(en adelante LFCD), que ahora se desarrolla.
Artículo primero: Plantea dos cuestiones relativas a la naturaleza y a la
adscripción del Consejo Navarro de Cooperación al desarrollo.
Respecto a la naturaleza, el proyecto que se dictamina dice que el
Consejo es ?un órgano colegiado consultivo de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra? coincidente con lo definido en el artículo 10
LFCD. Y la adscripción se hace al ?Departamento de Bienestar Social,
Deporte y Juventud a través de la Dirección General competente en materia
de cooperación al desarrollo?, concretando lo dispuesto en el artículo 8.2
LFCD que habla de ?el Departamento competente?.
Artículo segundo: Composición, 1) El Consejo ?estará integrado por el
Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y los vocales que se determinan
en el apartado 5 de este artículo?, 2) El Presidente ?será el titular del
Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud?, 3) ?será
Vicepresidente el Director General de Bienestar Social, Deporte y Juventud?
y 4) ?Será Secretario un funcionario del Departamento de Bienestar Social,
Deporte y Juventud designado por el Presidente?.
El artículo 11 LFCD asigna la presidencia al Consejero de Bienestar
Social, y omite cualquier referencia al vicepresidente y al secretario. No
obstante, las novedades introducidas en el proyecto de Decreto Foral son
respetuosas con lo establecido en la LRJ-PAC sobre la composición de los
órganos colegiados.
El punto 5 del artículo 2 del proyecto se ocupa de los vocales del
Consejo en el que se reiteran las representaciones y se asigna el número
por representación, con algunas variaciones respecto a la LFCD. Así se fija
?un miembro en representación de cada uno de los grupos políticos con
representación parlamentaria. Dicha representación deberá recaer en
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personas que no tengan la condición de parlamentarios forales?. En este
contexto, se expresa exactamente el artículo 11 LFCD.
Por otra parte, y de acuerdo con el mismo artículo de LFCD, dedicado a
entidades u órganos con representación en el Consejo, el proyecto que se
dictamina, concreta el número de representantes en dos miembros, por cada
una de las Federación Navarra de Municipios y Concejos, Centrales
Sindicales con representación institucional, Organizaciones Empresariales
mayoritarias en Navarra y en seis por las ONGD de Navarra.
Siguiendo la LFCD, se incorpora un miembro en representación de
cada una de las Universidades radicadas en Navarra. Además se concreta la
representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que
estaba contemplada genéricamente en el artículo 11 LFCD, señalando que
se integrará con un miembro designado por los respectivos Consejeros de
entre los funcionarios adscritos a nueve áreas, que menciona, de la
Administración Foral.
Este mismo artículo 2 del proyecto se ocupa del nombramiento de los
vocales, de la duración de su cargo, así como de su cese y vacantía
anticipada. Una de las novedades más señalada del proyecto se encuentra
en los apartados 7 a 9 del artículo 2 al fijar que el nombramiento de los
vocales será por un período de cuatro años renovables por períodos de igual
duración y que el cese podrá producirse por la expiración del período de
mandato, a propuesta de las instituciones y entidades a quienes representen
y por renuncia aceptada por el presidente. Se contempla, también, el
supuesto de vacantía anticipada que será cubierta hasta cumplir el plazo de
los restantes vocales.
En definitiva, no existe en tales previsiones objeción alguna de
legalidad.
Artículos tercero, cuarto y quinto: En estos artículos se indican las
competencias de cada uno de los cargos de presidente, vicepresidente y
secretario que son las habituales de todo órgano colegiado y por tanto sin
objeciones de legalidad a tenor de lo establecido por la LRJ-PAC.
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Artículo sexto: Las funciones o competencias del organismo que se
mencionan en el proyecto, como son asesorar, informar, proponer e impulsar
iniciativas y ?cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno de Navarra
en materia de cooperación al desarrollo o le atribuyan las leyes? se
corresponden exactamente con las designadas en el artículo 12 LFCD en el
que se inspira. El proyecto incluye una nueva función que es la de ?aprobar
el Reglamento de Funcionamiento del propio Consejo?, con arreglo a lo
dispuesto en la disposición final primera, es decir, ?dentro de las directrices
fijadas en este Decreto Foral?.
Artículo séptimo: Respecto al funcionamiento, la LFCD remite en su
artículo 10 a lo que se establezca reglamentariamente. Pues bien, el artículo
7 del proyecto contempla el funcionamiento del Consejo en pleno y en
comisiones de trabajo. El pleno se reunirá como mínimo dos veces al año y
para su válida constitución será necesaria la presencia del presidente o
vicepresidente en su caso, del secretario y de la mitad de los miembros
restantes. Exposición clara y sin tacha que objetar, desde el punto de vista
de la legalidad.
El funcionamiento en comisiones de trabajo es una aportación del
Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo aprobada en su sesión
ordinaria de 11 de junio de 2001, en la que se manifiesta que se crean estas
comisiones ?para cuestiones específicas por mayoría simple de los
miembros del pleno del Consejo? y que su composición ?tendrá carácter
paritario, con voto de calidad del representante de la Administración de la
Comunidad Foral?.
Artículo octavo: El último artículo del proyecto contempla la posible
asistencia de expertos amparado en lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 11 de la LFCD.
Disposiciones adicional y finales: La disposición adicional fija la
constitución del Consejo dentro del plazo de dos meses desde la publicación
del Decreto Foral, plazo que no menciona la LFCD, pero ello no es obstáculo
alguno por ser consecuencia del normal desarrollo normativo.
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La disposición final primera faculta al Consejo Navarro de Cooperación
al Desarrollo a aprobar su Reglamento de funcionamiento ?dentro de las
directrices fijadas en este Decreto Foral?. Y para lo no previsto en este
Decreto Foral o en el mencionado Reglamento la disposición final segunda
señala como normativa aplicable ?la que en materia de órganos colegiados
prevé la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?. Se
observa un error en la redacción de esta disposición que debe ser
subsanado ya que al hablar del Reglamento de funcionamiento dice que éste
?se apruebe conforme a lo dispuesto en el artículo 2º?, cuando este artículo
se ocupa de la composición y no hace mención alguna al Reglamento en
cuestión, al que sí se refiere el artículo 6.h).
La tercera disposición final deroga expresamente el Decreto Foral
222/1996, de 20 de mayo, por el que se crea el Consejo Navarro de
Cooperación al Desarrollo. Y la cuarta disposición final se ocupa de la
entrada en vigor de la norma que se establece ?al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de Navarra?, al igual que lo hizo en su
momento la LFCD.
III. CONCLUSIÓN
El proyecto de Decreto Foral por el que se desarrolla el Consejo
Navarro de Cooperación al Desarrollo se ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.