Dictamen de Consejo Consu...yo de 2022

Última revisión
09/05/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 13/2022 del 09 de mayo de 2022

Tiempo de lectura: 110 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 09/05/2022

Num. Resolución: 13/2022


Cuestión

09 may 2022

Proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra

Contestacion

1

Expedientes: 8/2022

Objeto: Proposición de Ley Foral por la que se

garantiza el mantenimiento de los puestos de

trabajo del profesorado de religión en los centros

públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

Dictamen: 13/2022, de 9 de mayo

DICTAMEN

En Pamplona, a 9 de mayo de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; don Hugo López, Consejero-Secretario; doña María Ángeles

Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José Iruretagoyena

Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don José Luis Goñi Sein

emite por mayoría el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El día 5 de abril de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un escrito

del Presidente del Parlamento de Navarra en el que, de conformidad con el

artículo 14.2 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de

Navarra (en lo sucesivo, LFCN), se solicita la emisión de dictamen sobre la

adecuación al ordenamiento jurídico de la proposición de Ley Foral por la que

se garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de

religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, instado por

los Ilustrísimos señores y señoras, don..., don..., doña..., doña..., doña...,

don..., doña..., doña..., don...y doña..., parlamentarios integrantes del Grupo

Parlamentario Partido Socialista de Navarra, y admitida a trámite mediante

Acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento de Navarra el día 4 de abril de

2022.

2

I.2ª. Expediente remitido

La documentación remitida para la emisión del presente dictamen,

conjuntamente con la relativa a la petición del dictamen instado por la

Ilustrísima señora ?, portavoz del Grupo Parlamentario Mixto-Izquierda-

Ezkerra, está constituida por los siguientes documentos:

1. Proposición de Ley Foral formulada por Grupo Parlamentario Navarra

Suma (Na +), que contiene un artículo único en virtud del cual se garantiza el

mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, una disposición

derogatoria única en virtud de la cual se derogan todas las disposiciones de

igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta proposición de

Ley Foral, y una disposición final única para la entrada en vigor el día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 21 de febrero de 2022, por el

que se ordena la publicación de la proposición de Ley Foral por la que se

garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de

religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, y la

remisión de la referida proposición de Ley Foral al Gobierno de Navarra a los

efectos previstos en el artículo 148 del Reglamento.

3. Acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de marzo de 2022, por el que

manifiesta su disconformidad en relación con la proposición de Ley Foral y da

traslado del mismo al Parlamento de Navarra y al Departamento de Economía

y Hacienda, a los efectos oportunos.

En el mismo se indica que, aplicando a partir del curso 2023/2024 la

reducción horaria en todos los cursos de las etapas de educación, se

precisarían 66,7 docentes, que con el incremento del 33 % debido a las

circunstancias coyunturales (reducciones por edad, liberaciones sindicales?)

arroja unas necesidades totales de 88,9 docentes de religión en todo el

sistema educativo público de Navarra.

En consecuencia, en el curso 2021/2022 la plantilla es de 145,2 docentes

3

y a partir del curso 2023/2024 las necesidades serían de 88,9 docentes, esto

quiere decir que no habría carga lectiva de religión para 56,2 docentes que en

aplicación de la proposición de Ley Foral presentada por el Grupo

parlamentario Navarra Suma, mantendrían su contrato y jornada actuales con

un sobrecoste anual de 2.563.535,60 ?.

Se precisa que la reducción de la carga lectiva en la asignatura de

religión no supone una disminución de horas lectivas en el conjunto del

sistema educativo, ya que esas horas que se quitan a la asignatura de religión

se distribuyen entre otras asignaturas que se impartirán al alumnado de los

centros docentes, cuya atención requiere un número equivalente de horas de

profesorado.

Se advierte que para el ejercicio presupuestario en curso la adopción de

las medidas de la proposición de Ley Foral presentada por el Grupo

parlamentario Navarra Suma conlleva un aumento de gasto de 438.649,31

euros, y que el artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado

para 2022, prohíbe expresamente incrementar la masa salarial del personal

al servicio de las Administraciones Públicas por encima del 2%, incremento

que ya está incluido en la Ley de Presupuestos Generales de Navarra para

2022, lo que impide cualquier otro incremento del gasto de capítulo I.

4. Acuerdo de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, de 14

de marzo de 2022, para la tramitación de la proposición de Ley Foral por el

que se garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado

de religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra (10-

22/PRO-00005).

5. Escrito de 31 de marzo de 2022, de los señores y señoras, don...,

don..., doña..., doña..., doña?, don..., doña..., doña..., don...y doña...,

parlamentarios integrantes del Grupo Parlamentario Partido Socialista de

Navarra, por el que se solicita dictamen sobre la adecuación al ordenamiento

jurídico de la Proposición en los siguientes términos:

i. «Si es acorde al ordenamiento jurídico garantizar, a través de una

Ley Foral, el mantenimiento de contratos laborales indefinidos con la

4

Administración de la Comunidad Foral de Navarra una vez

extinguidos o reducidas por causas objetivas las razones que

motivaron su celebración; y consecuencias que, en su caso,

conllevaría la extinción por razones objetivas de este tipo de

contratos.

ii. Valoración sobre los aspectos de oportunidad y conveniencia en

relación con la eficacia en la gestión de los recursos públicos cuando

la finalidad de esta ley es mantener contratos a tiempo completo sin

carga lectiva en algún supuesto o con menor carga en otros, cuando

se trata de personal laboral habilitado para el ejercicio de función

determinada. Y ello, incumpliendo lo dispuesto en el art. 4.2 del real

Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación

laboral de los profesores de religión prevista en la D. A. 3 de la LO.

2/22006, de 3 de mayo, de Educación, en donde se establece que la

contratación del personal laboral de religión deberá adecuarse a las

necesidades de los centros públicos y a la planificación educativa».

6. Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 4 de abril de 2022, por el que

se da trámite a la petición de dictamen solicitada por los parlamentarios

integrantes del Grupo Parlamentario, Partido Socialista de Navarra.

7. Escrito del Presidente del Parlamento de Navarra de 4 de abril de 2022

en virtud del cual se solicita del Consejo de Navarra la emisión del dictamen

instado por los parlamentarios integrantes del Grupo Parlamentario, Partido

Socialista de Navarra, en relación con los extremos indicados en el escrito

presentado el 31 de marzo de 2022; lo que, además, se solicita con carácter

urgente por encontrarse la proposición de Ley Foral en tramitación

parlamentaria.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter y alcance del dictamen

El Presidente del Parlamento de Navarra solicita dictamen sobre la

proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

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puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la

Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2

LFCN, y a petición de los parlamentarios integrantes del Grupo Parlamentario,

Partido Socialista de Navarra el Grupo Parlamentario.

El presente dictamen tiene carácter facultativo, pues, de acuerdo con el

artículo 14.2 de la LFCN, «[e]l Consejo de Navarra emitirá asimismo dictamen

en cuantos asuntos se sometan a consulta facultativa? por el Parlamento de

Navarra, a través de su Presidencia, a instancia de la Junta de Portavoces,

de la Mesa de la Cámara, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte

de los parlamentarios forales». Y, además, cumple con el artículo 15

(«Petición de dictamen»), pues la solicitud se ha formulado por el Presidente

del Parlamento de Navarra, a instancia, tanto de la Junta de Portavoces, como

de la Mesa de la Cámara.

En el presente caso, la consulta que se nos formula se refiere a la

adecuación al ordenamiento vigente y el bloque de la constitucionalidad de la

proposición de Ley Foral, suscitando cuestiones muy diversas:

- por un lado, la legalidad del mantenimiento de los contratos

laborales, una vez extinguidas o reducidas por causas objetivas las

razones que motivaron su celebración; y las consecuencias que, en

su caso, conllevaría la extinción por razones objetivas de este tipo

de contratos;

- por otro lado, la valoración sobre aspectos de oportunidad y

conveniencia, en relación con la eficacia y eficiencia en la gestión

de los recursos públicos, del mantenimiento de contratos a tiempo

completo sin carga lectiva o con menor carga, e incumpliendo lo

dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007.

Sobre el alcance de la consulta formulada interesa hacer una acotación

importante, pues, si bien la primera solicitud formulada por el Grupo

Parlamentario Partido Socialista de Navarra se contrae al ámbito del Derecho

y entra dentro de lo específico de las funciones del Consejo de Navarra, la

segunda solicitud, en la medida que requiere que el dictamen se centre en

aspectos de oportunidad y conveniencia, obliga a concretar de qué manera

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está llamado a atender este Consejo consultivo dicha solicitud, para

establecer la debida separación entre la función consultiva propia de los

órganos consultivos y aquella otra de dirección política que compete al

Gobierno y que es ajena a este órgano consultivo.

La LFCN, en su artículo 1.3, establece que el Consejo de Navarra, en el

ejercicio de sus funciones, «velará por la observancia del ordenamiento

jurídico», añadiéndose que «valorará aspectos de oportunidad y conveniencia

cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad

consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el

cumplimiento de sus fines». Es decir, que el Consejo no está confinado

estrictamente a lo jurídico, sino que puede entrar a conocer aspectos de

oportunidad y conveniencia cuando sea llamado expresamente por la

autoridad consultante.

Como hicimos saber en nuestro dictamen 11/2017, siguiendo el

dictamen del Consejo de Estado 3.071/1996, de 4 de septiembre, «[c]uando

se trata de elaborar una ley, el dictamen se ha de constreñir a la

constitucionalidad del anteproyecto, a su coordinación con el resto del

ordenamiento jurídico y a cuestiones formales o de técnica normativa». Pero,

«[t]ambién puede valorar los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando

lo exija la índole del asunto, pero sin olvidar que es al legislador, en última

instancia, al que corresponde ejercer la opción política de las medidas, y que

la prudencia aconseja no aventurarse en juicios de oportunidad si no se

pueden hacer con conocimiento de causa o razonablemente».

Como se recoge en la Memoria del año 2005 del Consejo de Estado al

tratar sobre la orientación de su función, el objetivo primordial «sigue siendo

la de velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento

jurídico. Ese objetivo primordial no le impide hacer consideraciones de

oportunidad y conveniencia cuando la índole del asunto lo exija o lo solicite la

autoridad consultante, pero esa posibilidad, que ha de utilizarse con la

circunspección de la que el Consejo ha hecho gala hasta el presente, no le

convierte en órgano político».

7

En otras palabras, debe valorarse principalmente «la acción del

Gobierno y la Administración desde el punto de vista jurídico para comunicar

a quien ha de decidir el resultado de su valoración, que es producto del

entendimiento, no de la voluntad, y que pretende por eso simplemente ilustrar

a quienes tienen la responsabilidad de la decisión, precisando cuáles serán

sus consecuencias previsibles sobre la delicada estructura del ordenamiento

y cuál es el mejor modo de evitar las indeseadas», partiendo como recuerda

doctrina autorizada del hecho de que en democracia la dirección política se

reserva al Gobierno respaldado por su mayoría parlamentaria, para que

dentro del marco constitucional y estatutario haga política, aplique su

programa y defina sus prioridades.

Parece aconsejable, en definitiva, considerar el juicio de oportunidad y

conveniencia desde una perspectiva objetiva y técnico-jurídica. Por tanto, el

juicio de oportunidad y conveniencia que se solicita de este Consejo debe

realizarse desde un punto de vista objetivo y técnico-jurídico, prescindiendo

de cuestiones de mera opinión o políticas y sin interferir en las competencias

del Gobierno y del Parlamento.

Por otra parte, se solicita que el dictamen sea emitido con carácter

urgente con base en el artículo 17 de la LFCN, justificándose la urgencia en

el ya indicado hecho de estar la proposición de Ley Foral en tramitación en el

Parlamento y dada la necesidad de contar cuanto antes con el juicio de

legalidad del Consejo. De acuerdo con dicha necesidad, y consciente de la

urgencia del tema, el Consejo de Navarra emite el presente dictamen en el

plazo más breve posible.

II.2ª. El texto de la proposición de Ley Foral por la que se garantiza

el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión

en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra

La proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de

los puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de

la Comunidad Foral de Navarra (en adelante, la Proposición) consta de un

preámbulo, un artículo único, una disposición derogatoria única y una

disposición final única.

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En el «preámbulo» se pone de manifiesto que la ordenación del régimen

jurídico del profesorado de religión ha sido objeto de regulación con motivo de

la promulgación de las diferentes leyes educativas, señalando, en primer

lugar, la Ley Orgánica 27/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuya disposición

adicional tercera ha sido objeto de desarrollo mediante el Real Decreto

696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los

profesores de religión, lo que ha sido complementado en la Comunidad Foral

de Navarra, por la Orden Foral 65/2013, de 5 de julio, del Departamento de

Educación, que reguló el sistema de adjudicación de destinos del profesorado

de religión católica al servicio del Departamento de Educación.

En segundo lugar, se hace referencia a la modificación operada por la

nueva Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, la LOMLOE, en virtud de la

cual el personal laboral que imparte la materia de religión en las etapas de

Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato y que goza de un vínculo laboral

indefinido está viendo disminuida la carga horaria de su asignatura, toda vez

que, con la reciente modificación, el horario de la asignatura es posible que

se vea reducido en Navarra al mínimo legal, quedando mermadas más aún

sus jornadas y sus derechos laborales adquiridos a lo largo de los años.

El objetivo de la Proposición es, según se indica en el «preámbulo»,

garantizar el mantenimiento de unos puestos de trabajo que tienen carácter

indefinido en aplicación de una norma legal, respetando la carga docente de

un personal que lleva ejerciendo su labor en los centros educativos navarros

durante muchos años y que, debido a esta circunstancia, corren evidente

peligro de perder sus puestos de trabajo o de quedarse en los mismos en una

situación absolutamente precaria.

Entrando en la descripción del contenido normativo de la Proposición, el

«Artículo único» dispone que «los cambios que se produzcan en las

necesidades horarias de la asignatura de religión en Navarra como

consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre,

de modificación de la Ley Orgánica de Educación, no podrán suponer, para el

colectivo de profesores y profesoras navarros de religión con contrato laboral

de carácter indefinido en la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, una

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pérdida de su puesto de trabajo ni una merma de los porcentajes de sus

contratos».

El texto legal se acompaña de una disposición derogatoria única, por la

que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que

se opongan a lo establecido en esta ley foral; y de una disposición final única,

que prevé la entrada en vigor de la ley foral al día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a partir del curso 2022-

2023.

II.3ª Marco normativo de la proposición de Ley Foral

Se pide al Consejo que dictamine sobre la proposición de Ley Foral por

la que se garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado

de religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra,

requiriéndose por el grupo parlamentario del Partido Socialista de Navarra,

que se pronuncie sobre dos aspectos relativos a la Proposición: uno, la

legalidad del mantenimiento de los contratos laborales, una vez extinguidas o

reducidas por causas objetivas o las razones que motivaron su celebración;

y, dos, la valoración sobre aspectos de oportunidad y conveniencia, en

relación con la eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, del

mantenimiento de contratos a tiempo completo sin carga lectiva o con menor

carga.

Antes de abordar las cuestiones suscitadas es preciso recordar la

especificidad de la relación laboral de los profesores de religión regulada en

la actualidad por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, que fue aprobado

en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de Educación.

La ordenación del régimen jurídico del profesorado de religión proviene,

como describe la exposición de motivos del referido Real Decreto, del

Concordato de 1953, en el que se establecía que la religión católica se

impartiría, en las escuelas primarias, por los propios maestros, salvo reparo

motivado del Ordinario, y por los sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente,

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por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a

propuesta del Ordinario diocesano, en la enseñanza media.

Posteriormente, el Estado Español y la Santa Sede suscribieron el

Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, en

cuyo artículo III se dispuso que dicha enseñanza sería impartida por las

personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas

que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza y, en su

artículo VII, que la situación económica de los profesores de religión, en los

distintos niveles educativos que no perteneciesen a los Cuerpos docentes del

Estado, se concertaría entre la Administración Central y la Conferencia

Episcopal Española.

Las previsiones del Acuerdo fueron objeto de un primer desarrollo por

Orden de 28 de julio de 1979 (BOE núm. 184, de 2 de agosto) que, para el

ámbito de la educación preescolar y la educación general básica,

encomendaba la enseñanza de la religión católica «preferentemente» a los

profesores del centro que voluntariamente la asumieran y que fueran

considerados competentes por la jerarquía eclesiástica (artículo 3.1 y 2). Para

el caso de que no fuera posible contar con profesores del centro, se preveía

la posibilidad de hacerlo «con las personas declaradas competentes por la

jerarquía eclesiástica y que, en cualquier caso, sean propuestos por la

misma» (artículo 3.2). Para este específico supuesto, la posterior Orden de 16

de julio de 1980 (BOE núm. 173, de 19 de julio), dictada ya tras la ratificación

del Acuerdo con la Santa Sede, dispondría que «[r]especto a estos

Profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna relación de

servicios, sin perjuicio de lo que resulte en aplicación del artículo VII del

Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede» (artículo 3.5). En todos los

casos quedaba asegurado que si «la jerarquía eclesiástica estim[ase]

procedente el cese de algún Profesor de Religión, el Ordinario diocesano

propondrá tal medida al Delegado provincial del Ministerio de Educación o,

por lo que se refiere a la enseñanza no estatal, al Director del Centro o a la

Entidad titular del mismo» (art. 3.7, de las Órdenes Ministeriales de 28 de julio

de 1979 y 16 de julio de 1980).

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En el primer convenio suscrito por el Gobierno español con la

Conferencia Episcopal Española y publicado como anexo a la Orden del

Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 (BOE núm. 219, de

13 de septiembre), el Estado asumía la financiación de la enseñanza de la

religión católica transfiriendo «mensualmente a la Conferencia Episcopal las

cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada

por [aquellas] personas» (cláusula segunda), disponiéndose asimismo que,

«[h]abida cuenta del carácter específico de la actividad prestada por las

personas que imparten la enseñanza religiosa, el Gobierno adoptará las

medidas oportunas para su inclusión en el régimen especial de la Seguridad

Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que no

estuvieran o debieran estar ya afiliados a la Seguridad Social en cualquiera

de sus regímenes» (cláusula cuarta).

Por lo que hace a los profesores de enseñanza media, tanto la Orden de

28 de julio de 1979 como la de 16 de julio de 1980 establecieron la

equiparación retributiva con los profesores funcionarios interinos,

remuneración a cargo del Estado y nombramiento y cese a propuesta y

requerimiento de la Iglesia. La posterior Orden de 11 de octubre de 1982 (BOE

núm. 248, de 16 de octubre) determinaría que el nombramiento de estos

profesores «tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo

propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo

de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas

y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa

audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta».

En general, existía una incertidumbre en torno a la naturaleza laboral de

la relación que vinculaba a los profesores de religión con la Administración

competente en materia educativa, lo que dio lugar a un número importante de

Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia

manteniendo posicionamientos diversos sobre la naturaleza administrativa o

laboral de la relación contractual. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su

sentencia de 19 de junio de 1996, sentó definitivamente el criterio de que los

profesores de religión en centros docentes públicos tenían, en los niveles de

12

la enseñanza media, una relación laboral de duración determinada con la

Administración.

A la vista de lo cual, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social, añadió en su artículo 93, un nuevo

párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de ordenación general del sistema educativo, resolviendo el

problema de la indeterminación de la situación jurídica. En dicha disposición

adicional segunda se establecía:

«Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios

docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en

los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo

harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y

coincidente con el curso escolar (?)».

Esta disposición fue complementada por el Convenio, suscrito el 26 de

febrero de 1999 entre los Ministros de Educación y Cultura y de Justicia y el

Presidente de la Conferencia Episcopal Española, sobre el régimen

económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de

funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión

católica en los centros públicos de educación infantil, de educación primaria y

de educación secundaria, señalando en su cláusula quinta:

«Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los

que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen

de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el

curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán

encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que

serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación

Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de

empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa».

Esta regulación se vio afectada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, de Educación, que derogaba la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

y en cuya disposición adicional tercera se establecía el nuevo régimen del

profesorado de religión en los términos siguientes:

«1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán

cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas

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enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en

los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes

confesiones religiosas;

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios

docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros

públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad

con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas Administraciones

competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la

participación de los representantes del profesorado. Se accederá al

destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.

Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el

respectivo nivel educativo a los profesores interinos;

3. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las

entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La

determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según

lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las

Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a

derecho».

Es preciso notar que la Unión Sindical Independiente de Trabajadores?

Empleados Públicos, ante la situación generalizada de temporalidad en que

se encontraban los profesores de religión, presentó una queja ante la

Comisión Europea con base en la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del

Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la

UNICE y el CEP sobre el trabajo de duración determinada, lo que provocó un

pronunciamiento de la Comisión Europea de fecha 6 de junio de 2006 en el

que se afirmaba que España estaba incumpliendo las obligaciones de la

referida Directiva y se invitaba al Estado español a adoptar las medidas

necesarias para ajustarse al dictamen emitido en el plazo de dos meses.

En desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley Organiza

2/2006 y para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria 1999/70/CE del

Consejo, de 28 de junio de 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,

y a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al

establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y

la ocupación, se aprobó el vigente Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por

el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, que

determina, entre otros aspectos, lo siguiente:

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El artículo 4. «Duración y modalidad de la contratación».

«1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo

indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación

laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1 .c) del

Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las

causas de extinción del contrato que figuran en el presente real

decreto.

2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o

parcial según lo requieran las necesidades de los centros públicos,

corresponde a las Administraciones educativas competentes, sin

perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por

razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de

la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato»

El artículo 7. Extinción del contrato.

«El contrato de trabajo se extinguirá

a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal

sentido, previa iniciación de expediente disciplinario.

b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la

idoneidad para impartir clases de religión por parte de la

Confesión religiosa que la otorgó.

c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los

Trabajadores.

d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no

renovación de la autorización de residencia o de residencia y

trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los

supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de

los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de

extranjería e inmigración.»

La Disposición adicional única. Profesores de religión contratados en el

curso escolar 2006-2007

«Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de

funcionario docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto

estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación

laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real

decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del

contrato prevista en el artículo 7 o que el contrato se hubiere formalizado

de conformidad con el artículo 15.1.c) del estatuto de los Trabajadores,

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es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.»

En consonancia con ello, y dentro de la Comunidad Foral de Navarra,

mediante Orden Foral 65/2013, de 5 de julio, del Consejero de Educación, se

aprobaron las normas para la adjudicación de destinos y movilidad del

profesorado de Religión Católica al servicio del Departamento de Educación,

así como las normas de gestión para la contratación del mencionado

profesorado. En esta Orden Foral se establece, entre otros aspectos, lo

siguiente:

- «Artículo 2. Duración y modalidad de la contratación

1. La contratación de los profesores de religión católica será por

tiempo indefinido, como norma general, salvo en los casos de

sustitución del titular de la relación laboral, que se realizará de

conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Estatuto

de los Trabajadores y sin perjuicio de las causas de extinción del

contrato que figuran en la presente orden Foral.

2. La modalidad del contrato podrá ser a tiempo completo o parcial,

según lo requieran las necesidades de los centros educativos, sin

perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por

razón de planificación educativa, deban producirse respecto a la

jornada de trabajo y destinos en los centros reflejados en el

contrato.»

- «Artículo 7. Rescisión de los contratos laborales indefinidos

Los contratos laborales indefinidos se extinguirán por las causas

indicadas en el artículo 15 de la presente Orden Foral.

Asimismo, se extinguirán los contratos laborales indefinidos del

profesorado que, por razón de planificación educativa, no obtenga

destino al comienzo del curso»

- «Artículo 15. Extinción del contrato

El contrato de trabajo suscrito podrá extinguirse por las siguientes

causas:

16

a) Sobrevenir una situación de amortización de la plaza.

b) Perdida de la jornada completa, la no obtención del destino o, en

su caso, la no participación en el procedimiento de adjudicación de

destinos en los supuestos que resulte obligatoria conforme a esta

norma.

c) Resolución de la Administración contratante, previa incoación de

expediente disciplinario.

d) Revocación de la acreditación o idoneidad para impartir religión

por parte del Ordinario Diocesano previa la notificación en tiempo y

forma al interesado, o a sus representantes legales y al Servicio de

Recursos Humanos.

e) Extinción o no renovación de la autorización de residencia,

residencia y trabajo en el caso de trabajadores extranjeros.

f) No superar el período de prueba establecido en el Convenio

Colectivo.

g) Por causas sobrevenidas con posterioridad a su incorporación

efectiva en el centro docente asignado, derivadas de una falta de

capacidad o de una falta de adaptación al puesto de trabajo

desempeñado, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

h) Por renuncia al contrato o abandono injustificado del puesto de

trabajo.

g) Por las demás causas previstas en el Estatuto de los

Trabajadores».

Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la

mejora de la calidad educativa, estableció una nueva regulación de la

enseñanza de la religión modificando las disposiciones adicionales segunda y

quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que quedaron

redactadas de la siguiente manera:

17

- «Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión (Noventa

y uno LO 8/2013)

1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en

el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la

Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo

que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área

o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de

oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los

alumnos y alumnas.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los

Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la

Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la

Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión

Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan

suscribirse con otras confesiones religiosas.

3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje

evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y

adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura

Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas.

Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales

didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos

corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de

conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el

Estado español.»

- «Disposición adicional quinta. Calendario Escolar (Noventa y dos LO

8/2013)

El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones

educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las

enseñanzas obligatorias. En cualquier caso, en el cómputo del

calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones

previstas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica.»

En el año 2020, mediante la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

se ha vuelto a modificar la enseñanza de la religión, dando una nueva

redacción a las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta de

la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que quedan redactadas

de la siguiente manera (modificándose tan solo lo que aparece subrayado):

- El apartado 3 de la disposición adicional segunda (Setenta y ocho LO

3/2020):

18

«En el marco de la regulación de las enseñanzas de Educación

Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá establecer la

enseñanza no confesional de cultura de las religiones».

- El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 de la disposición

adicional tercera (Sesenta y ocho bis LO 3/2020):

«1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las

religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos

para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como

los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y

las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de

funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las

religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación

laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las

respectivas Administraciones competentes. La regulación de su

régimen laboral se hará con la participación de los representantes del

profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de

igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las

retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los

profesores interinos».

- El apartado 3 de la disposición adicional cuarta (Sesenta y ocho ter

LO 3/2020):

«La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares

es competencia de las administraciones educativas y constituirá

parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la

Administración educativa sobre la totalidad de elementos que

integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por

el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a

lo dispuesto en la presente ley».

- La disposición adicional quinta (Sesenta y nueve LO 3/2020):

«El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones

educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las

enseñanzas obligatorias.» (desaparece el último párrafo de la

disposición adicional quinta).

19

De acuerdo con las últimas modificaciones introducidas en la Ley

Orgánica 2/2006, de Educación (LOE), por la Ley Orgánica 3/2020,

(LOMLOE), se han aprobado varios Reales Decretos sobre ordenación y

enseñanzas mínimas que establecen un mínimo de 35 horas para las

enseñanzas de religión; en concreto, Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero,

para la Educación Infantil; Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, para la

Educación Primaria; Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, para la

Educación Secundaria obligatoria y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril,

para el Bachillerato que establece una asignación mínima de 70 horas en el

conjunto de la etapa.

Teniendo cuenta que la LOMLOE y sus desarrollos normativos suponen

una importante reducción de las horas lectivas de la enseñanza de la Religión,

afectando tanto a las necesidades docentes como al número de profesores

existentes, se ha presentado la proposición de Ley Foral que trata de

garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de

religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, así como

su dedicación actual.

II.4ª. Marco competencial en el que se inserta la proposición de Ley

Foral

Delimitado el marco normativo, procede acotar los lindes de

constitucionalidad en los que debe moverse en todo momento el legislador

foral, teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad Foral en la

materia en que se inserta la cuestión controvertida.

La Proposición adolece de la definición del marco competencial, pues no

se especifica el título competencial al amparo del cual se legisla. Para

determinar el título competencial que fundamenta la actividad regulada en la

proposición de Ley Foral, habrá de estarse a su verdadera naturaleza.

La noción de mantenimiento de puesto de trabajo que la Proposición

trata de garantizar, bien puede entenderse remitida a conceptos elaborados

en el ámbito de la legislación laboral, que, obviamente, no han de ser tenidos

en cuenta por el legislador foral, por cuanto el Estado ostenta, según lo

20

dispuesto en el art. 149.1.7ª de la Constitución Española, competencia

exclusiva sobre dicha materia. No obstante, de dicho título competencial se

deduce también la existencia de una competencia de ejecución por los

órganos de las Comunidades Autónomas, susceptible de ser asumida por

éstas, y que alcanza la posibilidad de promulgar disposiciones normativas

internas por parte de las Comunidades Autónomas (STC 18/1982).

La Comunidad Foral de Navarra dispone, en virtud de la LO 13/1982, de

10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de

Navarra (en adelante, LORAFNA), desde su promulgación, de las

competencias no reservadas en exclusiva al Estado por el art. 149.1 CE,

incluyendo, entre otras, la competencia de ejecución de la legislación laboral

del Estado [art. 58.1.b) LORAFNA]. Esta competencia podría, en principio, dar

base al criterio del legislador foral de garantizar el mantenimiento del puesto

a los profesores en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Por otra parte, en tanto la institución regulada se refiere a personal de la

Administración Foral, cabe pensar que el área competencial concernida es la

relativa al artículo 49.1.b) de la LORAFNA, que reconoce a Navarra

competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios

públicos.

Respecto de la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de

los funcionarios públicos, reconocida por la Disposición adicional primera de

la Constitución española y el artículo 49.1.b) de la LORAFNA, se ha

pronunciado en varias sentencias el Tribunal Constitucional, afirmando, en la

más reciente sentencia 154/2017, de 21 de diciembre, que:

«al ser el art. 49.1 b) LORAFNA manifestación del reconocimiento y

actualización de un derecho histórico:?[l]a competencia atribuida por el

artículo 49.1 b) LORAFNA, incluirá, por tanto, las competencias que

sobre régimen estatutario de los funcionarios ejercía Navarra en el

momento de la promulgación de la LORAFNA [artículo 39.1, a)],

teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las materias

no afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad

constitucional (artículos 2.2 y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el

respeto de ?los derechos y obligaciones esenciales que la legislación

básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos? [artículo 49.1 b)

21

LORAFNA]?. Este régimen singular alcanza tanto a los funcionarios

propios de la Administración Foral como a los de la Administración local

en Navarra, y sobre él despliegan efecto limitativo ?no todas las

previsiones de la legislación estatal básica relativas al régimen

estatutario de los funcionarios públicos?sino solo aquéllas, justamente,

que se refieran a ?derechos y obligaciones esenciales?. Derechos y

obligaciones esenciales de los funcionarios que, por lo demás, aun

cuando su determinación concreta deba quedar remitida al análisis

particularizado de las normas que los prevean, nos sitúan, en principio,

ante aquellas situaciones jurídicas caracterizadoras del propio modelo

de régimen estatutario de los funcionarios, que conforman la sustancia

misma de ese régimen y sin las cuales no sería recognoscible ese

estatuto?».

También ha señalado que la aplicación del estatuto básico del empleado

público [Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, (en adelante, EBEP)] a la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo

con su disposición adicional segunda, apartado 1, se realizará en los términos

previstos en el artículo 149.1.18ª y disposición adicional primera de la

Constitución, y en la LORAFNA.

Inserto en este marco competencial, sus consideraciones serán las que

deberán tenerse presentes a la hora de enjuiciar la adecuación al bloque

constitucional de la proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra

II. 5ª. Análisis de la adecuación al ordenamiento jurídico de la

proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos

de la Comunidad Foral de Navarra

El legislador foral, a través de la Proposición sometida a consulta del

Consejo, pretende, como se viene reiterando, mantener en su puesto de

trabajo, sin merma alguna de su carga docente, a los profesores de religión

con contrato laboral indefinido que, por la reducción de la carga horaria de la

asignatura de religión operada por la LOMLOE, corren el riesgo de perder su

puesto de trabajo. La inserción de la institución de la garantía de

22

mantenimiento del puesto en el contexto de la relación laboral del profesor de

religión invita, por lo pronto, a considerar si no se trata de una regulación de

materia laboral sobre la que la Comunidad Foral carece de competencias.

Conviene recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 149.1.7ª de

la Constitución Española, el Estado ostenta la competencia exclusiva sobre la

legislación laboral «sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las

Comunidades Autónomas». Dicho precepto ha sido interpretado por el

Tribunal Constitucional en el sentido de que: 1) En materia de legislación

laboral «la competencia del Estado es completa», siendo «susceptible de

ejercerse a través de la potestad legislativa y reglamentariamente» (STC

360/1993), lo que significa que el Estado es «fuente única (?) de normas

laborales», de modo que «ningún espacio de regulación externa les resta a

las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una

competencia de mera ejecución de la normativa estatal» (STC 195/1996); 2)

Las Comunidades Autónomas solo pueden promulgar disposiciones

normativas internas o de organización, es decir, «los reglamentos que carecen

de significación desde el citado punto de vista por referirse a aspectos

organizativos» y afectar a «la mera estructura interna de la organización

administrativa» (STC 18/1982).

Y en cuanto al término «laboral» (el adjetivo que sigue a la expresión

«legislación») entiende el Tribunal Constitucional que queda referido al trabajo

asalariado -o al conjunto de «institutos jurídicos referentes al trabajo por

cuenta ajena» (STC 39/1982)- que resulta de la existencia del contrato de

trabajo o de «la prestación de servicios y la contraprestación económica»

(SSTC 7/1985, 360/1993 y 228/2012).

En el presente caso, la proposición de Ley Foral es una norma foral de

rango legal que regula un aspecto singular de la relación laboral de los

profesores de religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de

Navarra, en concreto, la garantía de permanencia en su puesto de trabajo. En

la medida en que la Comunidad Foral, mediante esta Proposición, pretende

ejercer una potestad legislativa en una materia que es de carácter laboral,

podría estar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 149.1.7ª de la

23

Constitución Española, es decir, la competencia exclusiva del Estado sobre la

«legislación laboral», que es comprensiva tanto la potestad legislativa como

la reglamentaria, y, en consecuencia, invadiendo una competencia del Estado.

La inserción de la institución regulada en el contexto de una norma

estatal como es el Real Decreto 696/2007, abonaría tal consideración. Hemos

de recordar que el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, es el reglamento

ejecutivo y especial dictado en desarrollo de una norma con rango legal

(Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación) que

regula la relación laboral de los profesores de religión.

Ahora bien, no cabe desconocer que la Comunidad Foral, en virtud de

sus competencias de ejecución de legislación laboral asumidas en el art.

58.1.b) de la LORAFNA, puede regular aspectos meramente ejecutivos y

promulgar disposiciones normativas como manifestación de su potestad

organizatoria. En este caso, aun cuando se trata de establecer, para el

colectivo de profesores navarros de religión que llevan ejerciendo su labor en

los centros educativos públicos, una garantía de permanencia en sus puestos

de trabajo y ello sin merma alguna de la carga docente de los mismos, no

estamos, en realidad, ante una regulación sustantiva de aspectos de la

normativa laboral, de exclusiva competencia normativa del Estado, sino ante

una regulación normativa laboral marginal referida a los profesores de religión

de la Comunidad Foral siempre que no altere el régimen jurídico general del

Real Decreto 696/2007. Podría considerarse un mero aspecto organizativo

que afecta a la estructuración interna de su organización administrativa en el

concreto ámbito de ordenación docente de la enseñanza de la religión. De ser

así, la regulación que pretende llevar a cabo el legislador foral caería dentro

de la competencia de ejecución de la legislación laboral asumida por la

Comunidad Foral.

Asimismo, se ha apuntado anteriormente que la regulación de la cuestión

abordada en la proposición de Ley Foral, podría encontrar, tal vez, cobertura

competencial en el artículo 49.1.b) de la LORAFNA, que reconoce a Navarra

competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios

público.

24

Sin embargo, esto resulta algo más discutible porque la relación laboral

de los profesores de religión poca relación parece tener con la referida

competencia sobre «régimen estatutario de los funcionarios», que son, como

indica el artículo 3.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto,

por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio

de las Administraciones Públicas de Navarra (TREPSAPN), aquellos que «en

virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a

cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una

relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho

Administrativo y regulada estatutariamente».

No obstante, como hacíamos saber en nuestro dictamen 24/2019, aun

en ausencia de anclaje histórico, Navarra ha venido ejerciendo amplias

competencias sobre el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La apelación al régimen estatutario de los funcionarios ha tenido una vis

expansiva que le ha permitido atraer para sí cualquier regulación sobre el

empleo público de Navarra o sobre la función pública en general. De hecho,

el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de

Navarra no se limita solo a regular el régimen específico de los funcionarios

públicos, sino que se refiere también a otro tipo de personal contemplado en

el EBEP, como el personal eventual y los contratados laborales, que poco o

nada tienen que ver con el título competencial «régimen estatutario de los

funcionarios públicos». Incluso más, esa apelación le ha permitido ampliar el

ámbito de cobertura del Estatuto incluyendo una figura por completo

desconocida en el resto del ordenamiento nacional, como es la figura del

personal contratado administrativo (artículos 88 a 93 TREPSAPN), que no se

rige por las disposiciones aplicables a los funcionarios, sino por las «que se

dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente

contrato».

De igual modo, cabría inferir que esa competencia de «régimen

estatuario de los funcionarios públicos» es susceptible de aplicarse a los

profesores de religión dado que son contratados laborales y forman parte de

la Administración Foral. Pero no es seguro que el artículo 49.1.b) de la

LORAFNA sea el marco competencial adecuado para la regulación del

25

aspecto laboral señalado, pues la Comunidad Foral solo ostenta

competencias en materia de funcionarios públicos de la Comunidad Foral y

carece de una atribución competencial más amplia sobre la función pública en

general.

Aclarada esta cuestión no sin algunos elementos de incertidumbre,

procede entrar en la consideración de las dos grandes cuestiones planteadas

que, en realidad, encierran varias preguntas más; a saber: 1) La legalidad del

mantenimiento de los contratos una vez extinguidas las razones de su

celebración; 2) Las consecuencias de la extinción por causas objetivas de los

contratos; 3) La oportunidad y conveniencia del mantenimiento de los

contratos a tiempo completo sin carga lectiva; 4) Posible incumplimiento de lo

dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto 696/2007. Pasaremos a analizarlas

por el orden señalado:

1) La legalidad del mantenimiento de los contratos una vez

extinguidas las razones de su celebración

Se pregunta si es acorde al ordenamiento jurídico garantizar, a través de

una Ley Foral, el mantenimiento de contratos indefinidos con la Administración

Foral de Navarra una vez extinguidas o reducidas por causas objetivas las

razones que motivaron su celebración.

Recordemos que la finalidad de la Proposición, tal y como establece su

«preámbulo» (en buena técnica normativa debería llamarse «Exposición de

motivos»), es «garantizar el mantenimiento de unos puestos de trabajo que

tienen carácter de indefinido en aplicación de una norma legal, respetando la

carga docente de un personal que lleva ejerciendo su labor en los centros

educativos navarros durante muchos años y que debido a esta circunstancia,

corren evidente peligro de perder sus puestos de trabajo o de quedarse en los

mismos en una situación absolutamente precaria».

Ese intento de preservar la estabilidad del profesorado de religión se

consagra normativamente, en su artículo único, al disponer que «[lo]s cambios

que se produzcan en las necesidades horarias de la asignatura de religión en

Navarra como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de

26

29 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de Educación, no podrán

suponer, para el colectivo de profesores y profesoras navarros de religión con

contrato laboral de carácter indefinido en la fecha de entrada en vigor de esta

ley foral, una pérdida de su puesto de trabajo ni una merma de los porcentajes

de sus contratos».

En principio, el Parlamento Navarro es soberano para dotar de mayor

estabilidad a estos trabajadores, manteniendo a los profesores de religión su

vinculación con la Administración educativa, pese a la reducción o extinción

de la carga lectiva que pudiera traer consigo la aplicación de la LOMLOE. A

ello parece abocar la propia configuración del contrato como indefinido.

Por supuesto, no cabe soslayar que un parámetro importante de la

contratación de los profesores de religión viene determinado por la intensidad

de la dedicación que se concreta en cada curso académico dependiendo del

número de padres que solicitan la educación confesional (o no confesional de

cultura de las religiones, ahora según el nuevo diseño de la LOMLOE) para

sus hijos y en función de la planificación educativa. La determinación del

contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo establecido en el

artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la

relación laboral de los profesores de religión, está influida directamente por

esos factores, siendo la Administración educativa la que debe fijar anualmente

el tiempo de trabajo y la asignación del lugar de trabajo.

Pero, nada impide que el Parlamento quiera reforzar la estabilidad de los

profesores de religión garantizándoles una permanencia no condicionada a

las necesidades docentes y a la planificación de los centros educativos

públicos, siempre que ello no suponga introducir una alteración de la

regulación del régimen laboral de los profesores de religión que viene

determinada por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, cuestión que habrá

de analizarse al hilo de la última de las cuestiones planteadas.

Lo que pretende el legislador foral se conecta con la estabilidad de que

gozan estos trabajadores por contrato. No cabe olvidar que son trabajadores

con contrato indefinido, por lo que existe una clara correlación entre la

naturaleza del contrato y la opción que adopta el Parlamento a través de la

27

Proposición. El efecto básico pretendido de continuidad o mantenimiento del

vínculo es lo coherente desde la propia configuración de la relación laboral,

porque aun cuando su jornada y destino se encuentran sujetos a cambios, su

existencia o continuidad no depende de tales factores. La prolongación de la

prestación de servicios se prescribe incondicionada, al menos a estos

elementos de ius variandi. Por otra parte, la continuidad de la relación laboral

ante la modificación de las condiciones de trabajo y no la ruptura es la

expectativa razonable de cualquier trabajador con contrato indefinido, y no hay

ningún motivo para hacer de peor condición a los profesores de religión.

Además, no cabe extraer de la LOMLOE ni de la normativa reguladora

de la relación laboral de los profesores de religión que la vigencia o el

mantenimiento de la relación laboral se supedite a las necesidades docentes

o planificación anual. La extinción solo se admite en los casos tasados en el

artículo 7 del Real Decreto 696/2007, según el cual el contrato de trabajo se

extinguirá:

a) «Cuando la Administración competente adopte resolución en tal

sentido, previa iniciación de expediente disciplinario.

b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la

idoneidad para impartir clases de religión por parte de la

Confesión religiosa que la otorgó.

c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los

Trabajadores.

d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no

renovación de la autorización de residencia o de residencia y

trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los

supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de

los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de

extranjería e inmigración.»

El listado de causas de extinción del contrato de trabajo que contiene el

artículo 7 del Real Decreto 696/2007 no contempla expresamente la remoción

de los profesores de religión por razones de organización docente, ni habilita

a la Administración educativa para una resolución ope legis del contrato

indefinido de los profesores de religión, con eficacia directa, derivada de la

reducción o pérdida de jornada parcial o completa o por pérdida de destino

derivadas de la planificación educativa.

28

Tal facultad extintiva de la Administración tampoco se inserta en el

contexto de ninguna de las causas de extinción listadas. La primera de las

causas concede a la Administración educativa posibilidad de remoción, pero

exige la previa incoación de expediente disciplinario, lo que debe ser

interpretado como facultad ejercitable solo cuando existan auténticas razones

disciplinarias. Las razones organizativas docentes no tienen cabida en un

«expediente disciplinario». Esta causa queda reducida de forma significativa

al incumplimiento cualificado o grave de las obligaciones contractuales por

parte del profesor de religión, lo que disipa cualquier posible duda sobre la

incorporación a la misma de razones objetivas como la reducción o pérdida

de carga lectiva.

La segunda causa de extinción abarca la posibilidad de remoción por

retirada de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión

por la entidad religiosa que la otorgó. Aquí es la voluntad de un tercero cuyo

credo enseñe el trabajador de religión, la determinante del final de la relación;

es decir, nada hay que permita entender que pueda ser invocada como causa

de extinción por razones de carga lectiva. La tercera remite a las causas de

extinción del ET (artículo 49), y aunque puede tener una virtualidad práctica

en el marco del despido colectivo u objetivo, lo que deberá ser analizada más

adelante a propósito de la segunda cuestión formulada, es obvio que no hace

referencia alguna a la situación de los profesores de religión, ni tampoco

permite configurar la pérdida de carga lectiva como un supuesto de extinción

automática. Por último, la cuarta causa se refiere específicamente a la

extinción del contrato de los extranjeros por extinción o no renovación de la

autorización de residencia y trabajo, y tampoco podría subsumirse en ella la

voluntad referida de la Administración educativa de prescindir sin más y

directamente de los profesores de religión excedentes por reducción de las

horas de religión.

La extinción del contrato indefinido de los profesores de religión,

sustentada solo por la reducción o pérdida de la carga lectiva, es inviable

como un supuesto específico absolutamente objetivo, independiente de la

admisión general de las causas de extinción del artículo 49 del ET e que

29

pueden servir como cauce para la actuación de la finalización de la relación

laboral.

La extinción automática por reducción o extinción de carga lectiva no

tiene base legal, por más que lo contemple de forma específica la Orden Foral

65/2013, de 5 de julio, del Consejero de Educación, por la que se aprueban

las normas para la adjudicación de destinos y movilidad del profesorado de

religión católica al servicio del Departamento de Educación, así como las

normas de gestión para la contratación del mencionado profesorado. Su

artículo 15.1, dispone: «El contrato de trabajo podrá extinguirse por las

siguientes causas: a) Sobrevenir una situación de amortización de la plaza; b)

Pérdida de la jornada completa, la no obtención del destino o, en su caso, la

no participación en el procedimiento de adjudicación de destinos en los

supuestos que resulte obligatoria conforme a esta norma ( )».

Pero, se debe recordar que el Real Decreto 696/2007 se dicta al amparo

del artículo 149.1.7ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia

en materia de legislación laboral (Disposición final primera). La regulación de

las causas de extinción del profesorado de religión es una materia nítidamente

«laboral» de competencia exclusivamente estatal, sobre la que no cabe

disponibilidad jurídica alguna por parte de las Comunidades Autónomas, ya

que la calificación laboral queda referida constitucionalmente al «conjunto de

institutos jurídicos referentes al trabajo por cuenta ajena» (STC 39/1982) y,

sin duda alguna, la extinción es un instituto central en el ordenamiento jurídico

de cualquier relación laboral.

En materia laboral, la Comunidad Foral de Navarra dispone, en virtud del

art. 58.1.b) de la LORAFNA, competencias de ejecución de la legislación

laboral del Estado; esto es, competencias ejecutivas, de asunción de la

necesaria actuación administrativa y reglamentaria interna, para la puesta en

práctica o aplicación en el territorio foral de la normativa estatal. Lo cual le

permite, en el concreto caso que nos ocupa, la adopción de normativa

reglamentaria propia para la aplicación del Real Decreto 696/2007, como ya

se ha referido. Pero no para regular el régimen jurídico laboral de los

profesores de religión, y, en concreto, alterar el régimen de las causas de

30

extinción. La Comunidad Foral carece de competencias para establecer el

régimen de extinción del contrato de los profesores por lo que la incorporación

de las nuevas causas de extinción del profesorado de religión, mediante la

Orden Foral 65/2013, de 5 de julio, del Consejero de Educación, constituye

una clara vulneración de las competencias del Estado.

En suma, no cabe buscar en la superflua descripción de las nuevas

causas de extinción incorporadas por el artículo 15 de la Orden Foral 65/2013,

de 5 de julio, ni en las causas de extinción del artículo 7 del Real Decreto

696/2007, cobertura a la extinción automática de los profesores de religión

con contrato indefinido por reducción o disminución de la carga lectiva.

Y, en consecuencia, si la disminución de las necesidades docentes en

los centros públicos estatales no constituye motivo per se de extinción de los

contratos estables de los profesores de religión, ningún obstáculo existe para

que el Parlamento decida, mediante la presente Proposición, mantener la

continuidad de las relaciones laborales de dichos trabajadores, a pesar de la

reducción de la carga lectiva de las asignaturas de religión impuesta por la

LOMLOE.

Ahora bien, esta posición claramente favorable a la continuidad se debe

contextualizar en el seno de las amplias facultades de ius variandi que la

normativa reguladora de la relación laboral de los profesores de religión

reconoce a la Administración educativa. Para la admisión de la Proposición en

sus exactos términos, debe asegurarse que respeta los elementos

consustanciales de esta forma singular de relación laboral, señaladamente los

recogidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007. La inobservancia de

tales requisitos haría inviable la propuesta, por lo que se hace preciso

observar si se cumplen. Este análisis lo acometeremos más adelante cuando

abordemos la última de las preguntas formuladas, que plantea precisamente

esta cuestión.

2) Las consecuencias de la extinción por causas objetivas de los

contratos

31

Fuera de esta referencia a la continuidad de la relación laboral que, como

señalamos, se considera, prima facie, válida y conforme al ordenamiento

jurídico, sigue latente la pregunta, que también formula el Grupo

Parlamentario Socialista, de si es posible la extinción por causas objetivas de

los contratos estables de los profesores de religión por reducción y extinción

de la carga lectiva en los centros públicos de enseñanza de Navarra y los

posibles efectos de la extinción.

En teoría, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto

696/2007, las causas de extinción propias de un contrato de trabajo común, a

las que se remite el referido artículo 7, en el apartado c) deberían servir de

cauce para resolver los contratos cuando llegue el momento en el que

disminuyan las necesidades y, por tanto, el número de profesores precisos

para afrontar la docencia.

En particular, una alternativa al mantenimiento de la continuidad sería

plantearse una reestructuración en el ámbito concreto del sector público de

los profesores de religión motivado por la referida reducción de la carga

docente en los centros públicos navarros, o sea, tramitar el ajuste por

reducción de los trabajadores excedentes como un despido colectivo o como

un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción, en los términos previstos en los artículos 51 y 52. c)

respectivamente del ET, utilizando la vía del artículo 51 del ET cuando se

superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto

legal, o bien la vía del artículo 52.c) del ET cuando se trata de extinciones

contractuales por debajo de dichos límites.

La habilitación legal para estos procesos de reestructuración de plantillas

en el sector público, mediante despidos colectivos o despidos objetivos se

encontraba (hasta la reciente reforma del Estatuto de los Trabajadores por el

Real Decreto-ley 32/2021), en la Disposición Adicional decimosexta del ET de

2015 (DA 16ª) (inicialmente Disposición Adicional 20ª introducida en el ET de

1995 por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio) y en el RD

1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los

32

procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción

de jornada.

La Disposición adicional decimosexta («Aplicación del despido por

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector

público») rezaba de la siguiente manera:

«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y

entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo

3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,

se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la

presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los

mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de

estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las

Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones

Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades

a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos

del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas

cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia

presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los

servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la

insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres

trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas,

cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios

o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y

causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el

ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al

servicio público.

Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera

adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad,

mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso

convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y

entidades a que se refiere el párrafo anterior».

Pero sucede que la reforma laboral de 2021 (Real Decreto-ley 32/2021)

ha derogado este precepto de forma expresa (Disposición derogatoria única,

apartado segundo). La habilitación expresa para el despido por causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público ha

33

desaparecido del ordenamiento jurídico sin que el legislador ofrezca pista

alguna sobre el alcance de la derogación propuesta en la Exposición de

motivos.

Cierto sector minoritario de la doctrina científica sigue manteniendo, no

obstante, la viabilidad de los despidos por causas económicas técnicas y

organizativas en el sector público, argumentando que el personal laboral del

sector público se rige, según lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto

Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) por la

legislación laboral y por los preceptos del TREBEP y, dado que no existe

ningún precepto en todo el articulado del TREBEP que se refiera a la extinción

del contrato por despido colectivo u objetivo, debe entenderse de aplicación

lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del ET.

No parece, sin embargo, un argumento muy convincente, porque en la

etapa previa a la inicial Disposición adicional 20ª del ET (de 1995 introducida

en la reforma laboral de 2012) había serias dudas de la aplicabilidad de los

despidos colectivos en el sector público, manifestadas por los tribunales, y eso

fue lo que motivó la referida Disposición adicional 20ª del ET que ha servido

de base para los despidos colectivos públicos. Había sentencias que impedían

la aplicación de los procesos de reestructuración por considerar que la

Administración Pública no puede tener problemas de supervivencia

económica o de viabilidad futura. No parece lógico que el artífice de la reforma

laboral de 2021 haya querido volver a la situación de indefinición del pasado.

Al contrario, si ahora se ha eliminado de forma expresa, es porque existe una

voluntad decidida de acabar con estos procesos de reestructuración de

plantillas en el sector público.

Es la idea expresada por la Ministra de Trabajo cuando presentó el RDL

32/2021 tras su aprobación en el Consejo de Ministros y la que vemos

plasmada en el libro «La reforma laboral de 2021. Más allá de la crónica»,

publicado por la Vicepresidencia del Gobierno. Su autora, Ballester Pastor,

Catedrática de Derecho del Trabajo y Directora del Gabinete de la

Vicepresidencia segunda del Gobierno y Ministra, sitúa la derogación de la DA

34

16 ET en el ámbito de la lucha contra la precariedad en la Administración

Pública y explica que:

«La posibilidad abierta de despido por causa ETOP en la Administración

fue siempre una causa extraña al funcionamiento y finalidad de la

Administración, que dio lugar a numerosos pronunciamientos judiciales

que progresivamente fueron limitando su uso. Un momento importante

en esta progresiva desaparición fue la declaración de ilegalidad de la

descripción de las causas económicas establecidas en el art. 35.3 del

RD 1483/2012 para este sector. En fin, la derogación de la DA 16 ET por

medio del RDL 32/2021 devuelve la cuestión al punto inicial, declarando

la esencial incompatibilidad de la Administración Pública y la finalidad del

despido ETOP, sirviendo para reforzar el principio constitucional de

igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Administración Pública

(art. 103 CE) y potenciando el principio de plantillas estables en las

AAPP. Por lo demás, la derogación de la DA 16 ET no afecta a las

empresas públicas, que quedan fuera del concepto de Administración

Pública a estos efectos, y que, de acuerdo con su finalidad empresarial,

siempre han estado incluidas en el ámbito natural de aplicación de los

despidos por causas ETOP».

No se trata, por tanto, de un «lapsus calami» del legislador, sino que

existe una clara voluntad de privar a los empleadores públicos (AA PP) de la

posibilidad de extinguir los contratos de sus trabajadores por causas objetivas.

La derogación de la Disposición adicional 16ª del ET obliga a entender que,

con independencia de la concurrencia de la causa empresarial, ya no es

posible despedir colectiva u objetivamente al personal de la Administración

Pública, como medida para atender la insuficiencia financiera y la

sostenibilidad económica de las Administraciones Públicas, que era lo previsto

en la DA 16ª, porque tal causa ha desaparecido.

No obstante, la última palabra la tienen los tribunales que habrán de

interpretar el vacío legal o el silencio elocuente que se produce. Y no es

descartable que la desaparición de la Disposición adicional 16ª ET se

interprete como un obligado retorno a la incierta situación anterior a la

Disposición adicional 20ª de la reforma laboral de 2012, de manera que, esta

causa de extinción en el sector público se pueda seguir utilizando conforme al

procedimiento establecido en el sector privado, pero sin posibilidad de alegar

las especialidades previstas en la norma derogada (DA 16ª ET). En suma que

35

queda al albur de lo que en cada caso decidan los Tribunales, y, por tanto,

que las Administraciones Públicas se encuentran expuestas a las direcciones

y opiniones diversas de los tribunales.

En el caso de los profesores estables de religión, todo lo expuesto sobre

el silencioso cambio normativo producido, y sin perjuicio de la mayor o menor

fortuna en la supresión de la norma que no es objeto de este Dictamen, nos

lleva a concluir que la posibilidad de acudir al procedimiento de regulación de

empleo (despido colectivo) o al despido objetivo bien por causas económicas

o bien por causas técnicas, organizativas o productivas, es de una altísima

incertidumbre, debiéndose considerar más bien que, como consecuencia de

la derogación de la Disposición Adicional 16ª del ET, en virtud de la

Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 32/2021 de reforma

laboral, ha quedado cercenada toda posibilidad de despido colectivo u objetivo

por causas empresariales en la Administración Pública.

3) La oportunidad y conveniencia del mantenimiento de los

contratos a tiempo completo sin carga lectiva

En tercer lugar, se nos pide una valoración sobre aspectos de

oportunidad y conveniencia, en relación con la eficacia y eficiencia en la

gestión de los recursos públicos, del mantenimiento de contratos a tiempo

completo sin carga lectiva o con menor carga.

Sobre el alcance de esta consulta ya hicimos la salvedad de que, si bien

el Consejo de Navarra puede entrar, en virtud del artículo 1.3 de la LFCN, a

conocer aspectos de oportunidad y conveniencia cuando sea llamado

expresamente por la autoridad consultante, no le corresponde emitir juicios o

valoraciones políticas, ya que es al legislador, en última instancia, al que

corresponde ejercer la opción política de las medidas, y que la prudencia

aconseja no aventurarse en juicios de oportunidad si no se pueden hacer con

conocimiento de causa o razonablemente.

Y en esa línea nos vamos a mover respecto de la concreta cuestión aquí

planteada sobre si el mantenimiento de los puestos de trabajo de los

36

profesores de religión a pesar de la reducción de la carga lectiva, atenta o no

a los principios de eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

La preocupación por la eficiencia constituye uno de los principios

fundamentales de gestión de los recursos públicos. El uso eficiente de los

recursos es el instrumento esencial para asegurar que los recursos públicos

obtenidos de los ciudadanos se traducen en servicios públicos de calidad, y

para conseguir una mejora del estado de bienestar.

Recuérdese a estos efectos, que nuestra Constitución en su artículo

31.2, afirma que «[e]l gasto público realizará una asignación equitativa de los

recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios

de eficiencia y economía».

Por nuestra parte, Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público

Institucional Foral, en su artículo 6 («Principios generales de organización y

funcionamiento»), apartado 2, proclama que, «[a]demás del principio de

legalidad, la Administración Pública Foral, ajustará su organización y

funcionamiento a los principios: (?) e) Eficacia en el cumplimiento de sus

objetivos; f) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos

públicos». Tanto la eficacia como la eficiencia tienen plena proyección como

principios de referencia en relación con la gestión pública de los recursos

públicos.

Entendemos que la valoración que se nos pide realizar de la Proposición

en términos de eficacia y eficiencia de los recursos públicos, parte de la clara

preocupación expresada por parte del Gobierno de Navarra en su escrito de

disconformidad por el sobrecoste que supone el mantenimiento de los

profesores de religión a pesar de la reducción horaria de la asignatura de

religión en todos los cursos de las etapas de Educación Infantil, Educación

Secundaria obligatoria y Bachillerato, toda vez que se pronostica que en el

curso 2023-2024 habrá un excedente de 56,2 docentes de religión, lo que

supondrá, en el caso de mantener su contrato y jornada actuales, un

sobrecoste añadido de 2.563.535, 60 euros, para atender la ampliación de las

horas lectivas en otras asignaturas.

37

Se argumenta que la «adopción de cualquier medida por el

Departamento de Educación que implicara una contratación superior a las

necesidades del sistema, contravendría los principios de la buena gestión de

los recursos públicos que prohíben un gasto superior al estrictamente

necesario para atender las necesidades que se pretenden satisfacer, dando

lugar a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y funcionarios que lo

ordenasen, de acuerdo con los artículos 131 y 132 de la Ley Foral 13/2007,

de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra».

Se añade que el Departamento de Educación viene actuando conforme

a estos principios respecto de cualquier otra asignatura o materia, cuando por

variaciones en la matrícula del alumnado, por modificaciones de currículos,

como es el caso, o por cualquier otra circunstancia de la planificación

educativa, ha sido necesario reducir la contratación administrativa del

personal docente distinto del profesorado de religión.

Es entendible la justificación de la reducción de los profesores de religión

excedentarios que pretende llevar a cabo la Administración educativa, como

mecanismo para aliviar la carga presupuestaria que soporta la Administración

educativa y administrar de manera eficaz los recursos disponibles.

Prescindiendo de los profesores de religión sobrantes, libera una parte de los

recursos económicos en favor de la contratación de nuevos profesores para

atender el incremento equivalente de horas de docencia que se producirá en

otras asignaturas.

No deja de ser una medida con la que se persigue una mayor eficacia

en la prestación de los servicios públicos optimizando los limitados recursos

económicos de los que dispone la Administración educativa Foral. E incluso

no se descarta que pueda ser una decisión guiada por los principios de

eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

Pero, se trata, en todo caso, de una decisión político-económica que no

corresponde analizar a este Consejo. Este Consejo no tiene elementos de

juicio para valorar si existen otras soluciones o medidas menos lesivas para

el interés general (pongamos, por ejemplo, la posible readaptación de esos

profesores en otras materias afines o tareas) y a la vez más favorables al

38

mantenimiento del empleo, a fin de que su aplicación no fuese contra el

principio de razonabilidad de la Administración Pública y la prohibición de

arbitrariedad que rige su actuación

Las medidas que pretende aplicar caen dentro de la potestad de autoorganización de la Administración y de la discrecionalidad administrativa,

siendo un ámbito, en principio, vedado al conocimiento del Consejo. No nos

corresponde valorar si la medida que pretende aplicar la Administración

educativa es el modo de gestión más eficiente de utilización de los recursos

públicos, y, mucho menos, hacerlo de manera desnuda respecto de otros

principios y límites determinados por los derechos de los empleados públicos

estables.

Más allá de ello y completando la argumentación, no podemos admitir ni

ver reflejado sobre los profesores estables de religión la proyección del criterio

o modo de proceder que se viene aplicando respecto de cualquier otra

asignatura cuando las variaciones en la matrícula del alumnado, por

modificaciones de currículos o por planificación se hace necesario reducir la

contratación administrativa, porque los profesores de religión gozan de una

situación de estabilidad en el empleo muy distinta. A diferencia de los

contratados administrativos, su continuidad no está sujeta a niveles de

discrecionalidad. La duración temporal del contrato de éstos permite

desplegar la operatividad de los ajustes. Por el contrario, los profesores de

religión tienen garantizado por contrato la continuidad, y los ajustes se

circunscriben solo a la duración de la jornada y al destino (art. 4.2 RD

696/2007). Por lo que existen serias dificultades para aplicar a los profesores

de religión una misma política económica o medidas de restricción del gasto

público ante eventuales incrementos o reducciones de matrícula del

alumnado.

4) Posible incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.2 del Real

Decreto 696/2007

Queda una última reflexión por realizar sobre si la proposición de Ley

Foral respeta las reglas de relevancia del régimen jurídico laboral de los

profesores de religión del Real Decreto 696/2007. El argumento manifestado

39

de contrario por el Grupo Parlamentario Socialista es que la proposición

incumple lo dispuesto en el artículo 4.2 del referido Real Decreto.

A esta cuestión hemos dado ya respuesta amplia en el dictamen /2022,

emitido sobre la misma Proposición a solicitud de la portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto-Izquierda?Ezkerra. En dicho dictamen precisamos que:

«(?) el referido artículo 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, en

su apartado 2, respecto de la duración de la jornada, prevé:

?La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o

parcial según lo requieran las necesidades, sin perjuicio de las modificaciones

que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban

de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en

contrato?».

En el texto transcrito se precisa también con bastante claridad la

posibilidad de la Administración educativa de hacer ajustes en la jornada

dentro del contrato por tiempo indefinido, permitiendo alterar los términos

inicialmente pactados en el contrato, en función de las necesidades

apreciadas. De este modo, se configura un tipo de contrato cuya jornada y

lugar de prestación, pese a estar concertados por las partes, son de libre

disponibilidad por el empleador, reconociendo una amplísima potestad de ius

variandi a la Administración educativa.

En suma, la relación laboral de los profesores de religión, sin ser una

relación laboral especial (ex art. 2 ET), se configuraría como una relación

atípica en la que se garantiza a los profesores de religión una situación de

estabilidad, pero en la que nunca consolidan una jornada, sino que realizarían

cada año la que la autoridad educativa aprecie como pertinente para su

destino.

Si confrontamos ahora este texto normativo con la proposición de Ley

Foral, o, dicho de otra manera, si analizamos la Proposición a la luz del marco

normativo en el que debe insertarse, observamos que existe sintonía o

concomitancia entre ambos textos, pero también alguna importante

disonancia.

40

(?) «En principio, la proposición de Ley Foral no hace sino reforzar la

garantía de estabilidad ya reconocida a estos profesores de Religión por el

Real Decreto 696/2007, pues únicamente pretende otorgar a los profesores

de Religión, si cabe, una mayor estabilidad en su contrato ante las posibles

reducciones horarias en la asignatura de religión que se barruntan con motivo

de la aplicación de la LOMLOE. Y nada hay de censurable en ello; porque

desde la perspectiva de su estabilidad laboral, resulta acorde a la normativa

laboral, viniendo a consagrar el derecho que ya gozan, de manera que, los

profesores de religión no van a dejar de ser trabajadores con contrato

indefinido aunque se deje de aprobar esta Proposición por ser una

característica natural de la relación del profesor de religión.

El problema radica en el contenido y alcance de la garantía de

estabilidad que pregona la Proposición, que, aun partiendo de la misma

premisa de la normativa laboral (RD 696/2007), supone una clara modificación

de la misma. La Proposición no se limita a garantizar el mantenimiento de la

estabilidad contractual de los profesores de religión con contrato laboral

indefinido, sino que pretende evitar «una pérdida de su puesto de trabajo»,

así como «una merma de los porcentajes de sus contratos», de forma que, las

garantías que se establecen en la Proposición no se contraen al mero

reforzamiento de la estabilidad en el empleo de este colectivo, sino que se

persiguen otros efectos añadidos.

El régimen que contiene la proposición de Ley Foral pretende consolidar

el puesto de trabajo del profesor de religión estable y, además, la duración de

su jornada de trabajo y destino, sin que sea susceptible de modulación por la

Administración educativa.

Pero esto suscita cierta perplejidad porque la relación del profesor de

religión, si bien no es una «relación laboral de carácter especial» por cuanto

hubiera requerido una declaración formal por ley que no se ha producido [ex

artículo 2.1.l) ET], es, como ya ha quedado señalado, una relación que

presenta unos rasgos únicos que lo configuran como una relación laboral ?sui

generis?. Siendo una de esas singularidades la amplísima potestad de ius

variandi que se reconoce a la Administración educativa.

41

En virtud del referido artículo 4.2 RD 696/2007, la Administración

educativa competente tiene potestad para determinar la jornada indicada en

el contrato, bien a tiempo completo o a tiempo parcial, en función de las

necesidades de los centros públicos, y también para realizar las

modificaciones oportunas por razón de la planificación educativa, pudiendo

reducir su jornada de trabajo e incluso cambiarles de destino.

La previsión de la proposición de Ley Foral, en tanto obliga a mantener

el puesto de trabajo de los profesores de religión estables sin merma alguna

de los porcentajes de contrato (lo que cabe entenderlo referido a la jornada o

las horas de contrato), impide a la Administración educativa esa libre

disposición de la jornada o de destino, que le reconoce el artículo 4.2 de Real

Decreto, bien por disminución de la necesidad cuantitativa de profesorado o

por planificación educativa.

(?) la Proposición juega a la confusión al mezclar dos elementos

distintos de estabilidad: por un lado, la estabilidad objetiva o funcional relativa

al puesto de trabajo, garantizando el mantenimiento de los puestos de trabajo

de carácter indefinido; y, por otro, la estabilidad subjetiva del colectivo de los

profesores estables de religión, garantizando su continuidad en puesto y

dedicación.

La estabilidad, si bien puede mantenerse sobre el empleo (subjetiva)

asegurando a los profesores de religión una continuidad frente a la extinción

ante modificaciones que pueden producirse en la necesidad de mano de obra,

sin embargo, presenta una dificultad notable cuando se proyecta sobre el

puesto de trabajo (objetiva), la jornada y lugar de prestación, porque la

estabilidad en el puesto está sujeta a las modificaciones que la Administración

educativa puede realizar en función de la demanda de trabajo existente.

Si bien no existe problema para garantizar a los profesores de religión la

continuidad en el empleo, no cabe de ninguna manera producir el efecto

pretendido por el legislador foral de garantizar al mismo tiempo el disfrute del

mismo puesto de trabajo, la jornada completa y el destino que actualmente

poseen, porque esto último queda, como se ha señalado, condicionado a las

42

necesidades de mano de obra de los centros públicos y a la planificación

educativa.

Por tanto, no es posible asumir el marco regulatorio que nos presenta la

proposición de Ley Foral en sus actuales términos, porque altera el régimen

jurídico laboral de los profesores de religión previsto en el art. 4.2 del Real

Decreto 696/2007, de 1 de junio, careciendo de competencia para ello.

Recapitulación

Respecto de las alegaciones formuladas por el Grupo Parlamentario

Socialista a la proposición de Ley Foral, este Consejo de Navarra considera:

1.- El Parlamento puede reforzar la estabilidad de los profesores de

religión garantizándoles una permanencia no condicionada a las necesidades

docentes y a la planificación de los centros educativos públicos, siempre que

ello no suponga introducir una alteración de la regulación del régimen laboral

de los profesores de religión que viene determinada por el Real Decreto

696/2007, de 1 de junio.

2.- La extinción de los contratos estables de los profesores de religión

por la pérdida o reducción de la carga lectiva, por la vía del procedimiento de

regulación de empleo (art. 51 ET) o del despido objetivo (art. 52.c) que

autorizaba la Disposición Adicional 16ª del Estatuto de los Trabajadores ha

quedado vetada tras la reforma laboral de 2021 (RD-ley 32/2021) al derogar

expresamente dicha DA16ª.

3.- El juicio de oportunidad y conveniencia que se solicita de este

Consejo respecto de los principios de eficacia y eficiencia de la Administración

en la gestión de los recursos públicos referido al mantenimiento de los

profesores de religión pese a la disminución de carga lectiva, se enmarca en

el ámbito de la potestad auto-organizativa de la Administración y de las

decisiones de política económico-social del Gobierno y del Parlamento en el

que no debe interferir este Consejo.

4.- La garantía de estabilidad en los términos en los que actualmente se

encuentra redactada la Proposición no se adecuaría a la legalidad, ya que

43

podría suponer una congelación de los profesores de religión con contrato

indefinido en su actual puesto de trabajo, jornada y destino, sin posibilidad por

parte de la Administración educativa de modificar dichas condiciones, lo que

podría ser contrario al art. 4.2. del Real Decreto 696/2007. Y todo ello, sin

perjuicio de que supondría, además, un blindaje frente a la nueva LOMLOE,

en tanto que impediría llevar a cabo ningún proceso de revisión del peso

actualmente otorgado a la enseñanza de la religión en los centros públicos.

En mérito de lo expuesto considera este Consejo de Navarra que, a fin

de posibilitar un juicio favorable de constitucionalidad de la Proposición deberá

revisarse el artículo único del texto, en el sentido de incorporar lo establecido

en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, esto es, la reserva

de la Administración educativa para determinar las modificaciones que por

razón de la planificación educativa, deban producirse respecto de la jornada

de trabajo y/o Centro reflejados en contrato

III. CONCLUSIONES

1. El Consejo de Navarra considera que, en sus actuales términos, la

proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la

Comunidad Foral de Navarra, no se ajustaría a la legalidad vigente, en

particular al artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio y a la

LOMLOE.

2. Para garantizar la constitucionalidad de la propuesta, se recomienda

adecuar el texto de la proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, a lo señalado en el cuerpo

del presente dictamen.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

VOTO PARTI-

44

CULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS CONSEJEROS D. HUGO

LÓPEZ LÓPEZ Y D. JOSÉ IRURETAGOYENA ALDAZ, A LOS DICTAMENES

12/2022 Y 13/2022, DE 9 DE MAYO.

Los Consejeros suscribientes, en ejercicio de la facultad que les confiere

el artículo 21.3 de la LFCN, han de manifestar, desde el máximo respeto que

les merece la autorizada opinión expresada por la mayoría del Consejo, su

discrepancia con la fundamentación jurídica que se contiene en el dictamen

de referencia en relación con el análisis de la adecuación al ordenamiento

jurídico de la Proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de puestos de trabajo del profesorado de Religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, así como con la

conclusión alcanzada a este respecto.

El razonamiento mantenido por la mayoría del Consejo en el dictamen

señala, con acierto, que la Proposición de Ley Foral tiene un defecto formal

evidente en la medida en que omite en términos absolutos el título

competencial en que se apoya a la hora de proponer la oportuna acción

legislativa. A partir de ahí se afirma que, la noción de mantenimiento del

puesto de trabajo que la Proposición de Ley Foral pretende garantizar, bien

puede entenderse remitida a conceptos elaborados en el ámbito de la

legislación laboral, y por lo tanto, se enmarcaría en el título competencial

contenido en el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española a cuyo tenor el

Estado tiene competencia exclusiva en materia de ?legislación laboral; sin

perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas?.

De manera coherente con lo anterior el artículo 58 de la LORAFNA señala que

?corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las

siguientes materias: [?] b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias

y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con

respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste?.

45

En este sentido, aunque la competencia en materia de legislación laboral es

exclusiva y completa del Estado, siendo susceptible de ejercerse a través de

potestad legislativa y reglamentaria, en todo caso de carácter estatal, el título

competencial de la Propuesta de Ley Foral podría inferirse de la existencia de

una competencia de ejecución por los órganos de las Comunidades

Autónomas, susceptible de ser asumida por éstas, y que alcanza la posibilidad

de promulgar disposiciones normativas internas por parte de las Comunidades

Autónomas (STC 18/1982).

Es evidente que el contenido de la Propuesta de Ley Foral guarda

relación con aspectos referidos al ámbito laboral, en tanto en cuanto pretende

que ?los cambios que se produzcan en las necesidades horarias de la

asignatura de religión en Navarra como consecuencia de la aplicación de la

Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica

de Educación, no podrán suponer, para el colectivo de profesores y profesoras

navarros de religión con contrato laboral de carácter indefinido en la fecha de

entrada en vigor de esta ley foral, una pérdida de su puesto de trabajo ni una

merma de los porcentajes de sus contratos?. Sin embargo, a juicio de quienes

suscriben este voto particular, al margen de las consideraciones que a

continuación se harán respecto del carácter esencialmente ejecutivo del

contenido de esta Propuesta de Ley Foral, la misma es consecuencia también

de la competencia general que ostenta la Comunidad Foral de Navarra para

llevar a cabo su propia organización, al amparo de lo previsto en el artículo

149.18ª de la Constitución Española, en este caso, en relación con un aspecto

muy concreto como es la relativa al mantenimiento del profesorado de religión

con contrato laboral de carácter indefinido en sus actuales condiciones,

asumida en el artículo 49.1.a) de la LORAFNA en cuya virtud corresponde a

Navarra la competencia exclusiva en materia de ?regulación de la

composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de

las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello

en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica?.

Además de lo anterior, el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, de Educación, señala en su apartado 3 que ?corresponde a las

comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en

46

materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley

Orgánica?.

Por lo tanto, parece evidente, por un lado, que la Comunidad Foral de

Navarra no tiene competencias para el diseño de los aspectos materiales o

sustantivos relativos a la legislación laboral que serán regulados de manera

exclusiva por normativa estatal (STC 360/1993 y 195/1996), y, por otro lado,

que le corresponde los aspectos relativos a la ejecución de la referida

legislación estatal. Es decir, que como afirma la STC 19/1982 referida por la

mayoría del Consejo en su Dictamen las Comunidades Autónomas, solo

pueden promulgar disposiciones normativas internas o de organización, es

decir, los reglamentos que carecen de significación desde el citado punto de

vista por referirse a aspectos organizativos y afectar a la mera estructura

interna de la organización administrativa.

En el anterior contexto debe interpretarse, a nuestro modo de ver, el

alcance y contenido del artículo 4.2 de Real Decreto 696/2007 de 1 de junio,

por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista

en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,

de Educación, relativo a la duración y modalidad de la contratación, a cuyo

tenor: ?la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o

parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos,

corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio

de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la

planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo

y/o Centro reflejados en contrato?. Y en este punto radica la principal

discrepancia con el sentir mayoritario del Consejo expresado en el Dictamen.

Porque si bien es cierto que el precepto transcrito confiere a la Administración

educativa la posibilidad de hacer ajustes en la jornada dentro del contrato por

tiempo indefinido, permitiendo alterar los términos inicialmente pactados en el

contrato, en función de las necesidades apreciadas, a nuestro juicio ello no

comporta el reconocimiento de un ius variandi exclusivo de la Administración,

libre de cualquier acotación o delimitación por parte del Parlamento Foral. Y

ello por varios motivos.

47

En primer lugar, porque, como ya se ha señalado, el título competencial

referido en el artículo 149.7ª de la Constitución Española delimita la

competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, sin

perjuicio de que su ejecución se establezca por los órganos de las

Comunidades Autónomas y, además, porque la Comunidad Foral de Navarra

dispone de plena autonomía organizativa. Por lo tanto, la interpretación que

se haga de la normativa estatal en este ámbito debe tener en consideración,

en todo caso, las competencias de organización administrativa de la

Comunidad Foral de Navarra y de ejecución de la referida legislación laboral,

so pena de quebrantar el orden competencial previsto en el marco

constitucional en detrimento de las atribuidas a la Comunidad Foral de

Navarra.

En segundo lugar, es evidente que el Real Decreto 696/2007 atribuye a

la Administración competente, a nuestros efectos, la Foral de Navarra, la

determinación de cuestiones puramente organizativas, como, por otro lado,

no podía ser de otro modo. Precisamente en ese plano se sitúa la Propuesta

de Ley Foral acotando o delimitando la potestad organizativa del Gobierno

Foral en éste ámbito educativo en el sentido de limitar o impedir la extinción o

modificación de la dedicación temporal de los actuales contratos laborales

indefinidos. No entrando, por lo tanto, en aspectos sustantivos o materiales de

la legislación laboral, de exclusiva competencia estatal, sino en la delimitación

o acotación de aspectos esencialmente organizativos o de ejecución de

aquella.

En tercer lugar, habremos de atender la cuestión esencial relativa a si el

Parlamento Foral puede regular o acotar de algún modo una materia que

prima facie está prevista sea ordenada por las ?Administraciones educativas

competentes?. Y, de nuevo, en contra del sentir mayoritario del Consejo

reflejado en el Dictamen, la respuesta, a nuestro juicio, debe ser afirmativa. El

Parlamento representa a la ciudadanía navarra (artículo 11 de la LORAFNA)

y con independencia de que nos hallemos ante la ejecución de la normativa

laboral de exclusiva competencia estatal o ante el ejercicio de la potestad de

organización, la Administración, en tanto que órgano de ejecución, puede ser

organizada, dirigida y tutelada por el Parlamento Foral, siempre que ello no

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suponga invasión de las competencias normativas de competencia exclusiva

estatal, lo que en el asunto que nos ocupa no sucede.

En definitiva, por lo expuesto hasta ahora, a nuestro juicio, la Propuesta

de Ley Foral no modifica la legislación laboral, como tampoco altera el

contenido sustantivo o material de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de

diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de Educación. Al contrario,

asume su contenido y es consciente de las implicaciones que su

implementación tiene en la Comunidad Foral de Navarra. Lo que se pretende

establecer con la Propuesta de Ley Foral es una disposición de carácter

general claramente orientada a acotar la facultad esencialmente

administrativa de organización de los recursos humanos en el concreto ámbito

del profesorado de religión con contrato laboral de carácter indefinido,

indicando, en esencia, con mayor o menor fortuna, la necesidad de mantener

los referidos contratos en las condiciones actuales a la hora de llevar a cabo

las tareas de organización y ejecución de la planificación educativa.

Además, a juicio de los firmantes del voto particular y en contra de lo

afirmado en el dictamen suscrito por la mayoría, la Proposición de Ley Foral

analizada no priva, ni mucho menos, a la Administración Educativa de su

facultad para organizar la actividad docente del profesorado de religión, ni les

garantiza a ellos su actual puesto de trabajo y destino. Por el contrario, lo

único que pretende garantizar es el mantenimiento del contrato, así como del

tiempo de dedicación y, por tanto, la remuneración, vinculándoles con la

Administración como una situación personal a extinguir. La Administración

Educativa podrá ejercer sus facultades y prerrogativas de organización,

reubicando al personal, asignándole otras funciones, o como mejor considere,

con el único límite del mantenimiento de su jornada contractual, tal y como,

por otra parte, ya hizo la Orden de 17 de julio de 2007 de la Cosellería de

Educación y Ordenación Universitaria de Galicia, por la que se regula la

relación laboral del profesorado de religión y se dictan instrucciones relativas

a la provisión de puestos.

Por ello, desde las limitaciones que impone la urgencia en la formulación

de este voto particular, es criterio de estos Consejeros que había que

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concluirse que la proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de puestos de trabajo del profesorado de Religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra se ajusta a la legalidad

vigente y en particular al artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio

y a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley

Orgánica de Educación.

Pamplona, 10 de mayo de 2022

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