Dictamen de Consejo Consu...yo de 2022

Última revisión
09/05/2022

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 12/2022 del 09 de mayo de 2022

Tiempo de lectura: 91 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 09/05/2022

Num. Resolución: 12/2022


Cuestión

09 may 2022

Proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra

Contestacion

1

Expedientes: 7/2022

Objeto: Proposición de Ley Foral por la que se

garantiza el mantenimiento de los puestos de

trabajo del profesorado de religión en los centros

públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

Dictamen: 12/2022, de 9 de mayo

DICTAMEN

En Pamplona, a 9 de mayo de 2022,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; don Hugo López, Consejero-Secretario; doña María Ángeles

Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José Iruretagoyena

Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don José Luis Goñi Sein

emite por mayoría el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El día 5 de abril de 2022 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un escrito

del Presidente del Parlamento de Navarra en el que, de conformidad con el

artículo 14.2 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de

Navarra (en lo sucesivo, LFCN), se solicita la emisión de dictamen sobre la

adecuación al ordenamiento jurídico de la proposición de Ley Foral por la que

se garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de

religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra y sobre los

posibles agravios comparativos con el personal al servicio de la comunidad

educativa, solicitado por la Ilustrísima señora doña..., Portavoz del G.P. Mixto-

Izquierda-Ezkerra, e instado por la Junta de Portavoces del Parlamento de

Navarra mediante Acuerdo adoptado el día 4 de abril de 2022.

De la documentación remitida a este Consejo y de la documentación

obrante en el mismo, se desprenden las siguientes actuaciones previas:

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1.- Con fecha 17 de febrero de 2022, el Grupo Parlamentario Navarra

Suma (Na +) presenta a la Mesa del Parlamento de Navarra, la proposición

de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los puestos de

trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la Comunidad

Foral de Navarra.

2.- La Mesa del Parlamento, en sesión celebrada el 21 de febrero de

2022, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del

Reglamento de la Cámara, y previa audiencia de la Junta de Portavoces: 1.º

Ordenar la publicación de la proposición de Ley Foral por la que se garantiza

el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra. 2.º Remitir la referida

proposición de Ley Foral al Gobierno de Navarra a los efectos previstos en el

artículo 148 del Reglamento.

3.- El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 9 de marzo de

2022, acuerda: 1º Manifestar, al amparo de lo previsto en el artículo 148 del

Reglamento del Parlamento de Navarra, la disconformidad en relación con la

proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la

Comunidad Foral de Navarra; 2º Trasladar el acuerdo al Parlamento de

Navarra y al Departamento de Economía y Hacienda, a los efectos oportunos.

4.- La Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, en sesión

celebrada el día 14 de marzo de 2022, acuerda continuar la tramitación de la

proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la

Comunidad Foral de Navarra (10-22/PRO-00005).

5. Con fecha 31 de marzo de 2022, doña..., Portavoz del G.P. Mixto-

Izquierda-Ezkerra remite escrito a la Mesa y Junta de Portavoces del

Parlamento de Navarra en virtud del cual se pide que se requiera al Consejo

de Navarra la emisión de un dictamen sobre la adecuación de la Proposición

al ordenamiento jurídico y sobre los posibles agravios comparativos con el

personal al servicio de la administración educativa.

3

6.- La Mesa del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 4 de

abril de 2022, acuerda: 1.º Solicitar al Consejo de Navarra la emisión del

dictamen sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la proposición de

Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los puestos de trabajo

del profesorado de religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de

Navarra y sobre los posibles agravios comparativos con el personal al servicio

de la comunidad educativa, y que se realice con carácter urgente por

encontrarse dicha proposición de ley foral en tramitación parlamentaria (10-

22/PRO-00005); 2.º Trasladar este Acuerdo al Presidente del Parlamento de

Navarra; 3.º Comunicar el Acuerdo a los y a las Portavoces de los Grupos

Parlamentarios y de la Agrupación Parlamentaria Foral.

7.- Con fecha 4 de abril de 2022, el Presidente del Parlamento de

Navarra, al amparo del artículo 17 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre

el Consejo de Navarra, recaba con carácter urgente la emisión de dictamen

preceptivo de este Consejo sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de

la proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la

Comunidad Foral de Navarra y sobre los posibles agravios comparativos con

el personal al servicio de la comunidad educativa.

A la petición de dictamen se acompaña el texto de la solicitud suscrita

por la representante del grupo parlamentario peticionario, el texto de la

proposición de Ley Foral y la documentación acreditativa de los trámites

realizados durante el procedimiento de elaboración del Proyecto.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter y alcance del dictamen

El presente dictamen ha sido solicitado por el Presidente del Parlamento

de Navarra, de conformidad con el artículo 14.2 de la LFCN, a instancias de

doña..., Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto-Izquierda-Ezkerra, y

mediante Acuerdo de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra.

El artículo 14.2 de la LFCN dispone que: «El Consejo de Navarra emitirá

asimismo dictamen en cuantos asuntos se sometan a consulta facultativa?

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por el Parlamento de Navarra, a través de su Presidencia, a instancia de la

Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos grupos parlamentarios

o de una quinta parte de los parlamentarios forales».

El artículo 15 («Petición de dictamen») de la LFCN añade, por su parte,

que «[c]orresponde a la Presidencia de la Comunidad Foral y a la Presidencia

del Parlamento de Navarra formular la solicitud de dictamen del Consejo de

Navarra».

En el presente caso, el dictamen solicitado es de carácter facultativo y

cumple con las condiciones establecidas en el artículo 15 de la LFCN, porque

la solicitud ha sido formulada por el Presidente del Parlamento de Navarra a

instancia de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra.

La consulta efectuada se realiza de una forma genérica, por lo que el

dictamen realizará un análisis general de la adecuación de la regulación de la

Proposición de la Ley Foral conforme al denominado bloque de

constitucionalidad, sin hacer consideración alguna respecto al juicio de

oportunidad y conveniencia de su regulación.

Para una mejor sistemática y comprensión del contenido del dictamen

se analizará, en primer término, el contenido de la proposición de la Ley Foral,

y, posteriormente, examinaremos la segunda cuestión planteada, relativa a

los «posibles agravios comparativos con el personal al servicio de la

comunidad educativa».

Por otra parte, se solicita que el dictamen sea emitido con carácter

urgente con base en el artículo 17 de la LFCN, justificándose la urgencia en

el ya indicado hecho de estar la proposición de Ley Foral en tramitación en el

Parlamento y dada la necesidad de contar cuanto antes con el juicio de

legalidad del Consejo. De acuerdo con dicha necesidad, y consciente de la

urgencia del tema, el Consejo de Navarra emite el presente dictamen en el

plazo más breve posible en atención a su régimen de funcionamiento y

dedicación de los medios personales de los que dispone.

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II.2ª. El texto de la proposición de Ley Foral por la que se garantiza

el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión

en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra

La proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de

los puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de

la Comunidad Foral de Navarra (en adelante, la Proposición) consta de un

preámbulo, un artículo único, una disposición derogatoria única y una

disposición final única.

En el «preámbulo» se pone de manifiesto que la ordenación del régimen

jurídico del profesorado de religión ha sido objeto de regulación con motivo de

la promulgación de las diferentes leyes educativas, señalando, en primer

lugar, la Ley Orgánica 27/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuya disposición

adicional tercera ha sido objeto de desarrollo mediante el Real Decreto

696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los

profesores de religión, lo que ha sido complementado en la Comunidad Foral

de Navarra, por la Orden Foral 65/2013, de 5 de julio, del Departamento de

Educación, que reguló el sistema de adjudicación de destinos del profesorado

de religión católica al servicio del Departamento de Educación.

En segundo lugar, se hace referencia a la modificación operada por la

nueva Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, la LOMLOE, en virtud de la

cual el personal laboral que imparte la materia de religión en las etapas de

Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato y que goza de un vínculo laboral

indefinido está viendo disminuida la carga horaria de su asignatura, toda vez

que, con la reciente modificación, el horario de la asignatura es posible que

se vea reducido en Navarra al mínimo legal, quedando mermadas más aún

sus jornadas y sus derecho laborales adquiridos a lo largo de los años.

El objetivo de la Proposición es, según se indica en el «preámbulo»,

garantizar el mantenimiento de unos puestos de trabajo que tienen carácter

indefinido en aplicación de una norma legal, respetando la carga docente de

un personal que lleva ejerciendo su labor en los centros educativos navarros

durante muchos años y que, debido a esta circunstancia, corren evidente

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peligro de perder sus puestos de trabajo o de quedarse en los mismos en una

situación absolutamente precaria.

Entrando en la descripción del contenido normativo de la Proposición, el

«Artículo único» dispone que «los cambios que se produzcan en las

necesidades horarias de la asignatura de religión en Navarra como

consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre,

de modificación de la Ley Orgánica de Educación, no podrán suponer, para el

colectivo de profesores y profesoras navarros de religión con contrato laboral

de carácter indefinido en la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, una

pérdida de su puesto de trabajo ni una merma de los porcentajes de sus

contratos».

El texto legal se acompaña de una disposición derogatoria única, por la

que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que

se opongan a lo establecido en esta ley foral; y de una disposición final única,

que prevé la entrada en vigor de la ley foral al día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a partir del curso 2022-

2023.

II.3ª Marco normativo de la proposición de Ley Foral

Como venimos reiterando, el objeto de la consulta sometida a la

consideración del Consejo de Navarra se contrae a una cuestión muy concreta

del régimen jurídico de los profesores de religión, en particular, su estabilidad

en el empleo, suscitada al hilo de la reforma recientemente llevada a cabo por

la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, la LOMLOE, y plasmada en las

Disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta. A tal fin, el punto

de vista será el concerniente a la garantía de permanencia de los profesores

de religión, que, tras la última modificación operada por la LOMLOE, puede

verse supuestamente amenazada por un posible menor peso o relevancia

otorgada a la enseñanza de la religión por los centros públicos. Obviamente,

aunque a tenor del debate parlamentario la cuestión está afectada por

consideraciones de diverso posicionamiento político e ideológico, el análisis

se ceñirá al estricto ámbito jurídico de la cuestión planteada, dejando al

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margen cualquier consideración exógena a las técnicas propias de la ciencia

del Derecho.

Para abordar la cuestión suscitada comenzaremos por recordar la

especificidad de la relación laboral de los profesores de religión regulada en

la actualidad por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, que fue aprobado

en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de Educación.

La ordenación del régimen jurídico del profesorado de religión proviene,

como describe la exposición de motivos del referido Real Decreto, del

Concordato de 1953, en el que se establecía que la religión católica se

impartiría, en las escuelas primarias, por los propios maestros, salvo reparo

motivado del Ordinario, y por los sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente,

por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a

propuesta del Ordinario diocesano, en la enseñanza media.

Posteriormente, el Estado Español y la Santa Sede suscribieron el

Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, en

cuyo artículo III se dispuso que dicha enseñanza sería impartida por las

personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas

que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza y, en su

artículo VII, que la situación económica de los profesores de religión, en los

distintos niveles educativos que no perteneciesen a los Cuerpos docentes del

Estado, se concertaría entre la Administración Central y la Conferencia

Episcopal Española.

Las previsiones del Acuerdo fueron objeto de un primer desarrollo por

Orden de 28 de julio de 1979 (BOE núm. 184, de 2 de agosto) que, para el

ámbito de la educación preescolar y la educación general básica,

encomendaba la enseñanza de la religión católica «preferentemente» a los

profesores del centro que voluntariamente la asumieran y que fueran

considerados competentes por la jerarquía eclesiástica (artículo 3.1 y 2). Para

el caso de que no fuera posible contar con profesores del centro, se preveía

la posibilidad de hacerlo «con las personas declaradas competentes por la

jerarquía eclesiástica y que, en cualquier caso, sean propuestos por la

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misma» (artículo 3.2). Para este específico supuesto, la posterior Orden de 16

de julio de 1980 (BOE núm. 173, de 19 de julio), dictada ya tras la ratificación

del Acuerdo con la Santa Sede, dispondría que «[r]especto a estos

Profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna relación de

servicios, sin perjuicio de lo que resulte en aplicación del artículo VII del

Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede» (artículo 3.5). En todos los

casos quedaba asegurado que si «la jerarquía eclesiástica estim[ase]

procedente el cese de algún Profesor de religión, el Ordinario diocesano

propondrá tal medida al Delegado provincial del Ministerio de Educación o,

por lo que se refiere a la enseñanza no estatal, al Director del Centro o a la

Entidad titular del mismo» (art. 3.7, de las Órdenes Ministeriales de 28 de julio

de 1979 y 16 de julio de 1980).

En el primer convenio suscrito por el Gobierno español con la

Conferencia Episcopal Española y publicado como anexo a la Orden del

Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 (BOE núm. 219, de

13 de septiembre), el Estado asumía la financiación de la enseñanza de la

religión católica transfiriendo «mensualmente a la Conferencia Episcopal las

cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada

por [aquellas] personas» (cláusula segunda), disponiéndose asimismo que,

«[h]abida cuenta del carácter específico de la actividad prestada por las

personas que imparten la enseñanza religiosa, el Gobierno adoptará las

medidas oportunas para su inclusión en el régimen especial de la Seguridad

Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que no

estuvieran o debieran estar ya afiliados a la Seguridad Social en cualquiera

de sus regímenes» (cláusula cuarta).

Por lo que hace a los profesores de enseñanza media, tanto la Orden de

28 de julio de 1979 como la de 16 de julio de 1980 establecieron la

equiparación retributiva con los profesores funcionarios interinos,

remuneración a cargo del Estado y nombramiento y cese a propuesta y

requerimiento de la Iglesia. La posterior Orden de 11 de octubre de 1982 (BOE

núm. 248, de 16 de octubre) determinaría que el nombramiento de estos

profesores «tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo

propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo

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de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas

y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa

audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta».

En general, existía una incertidumbre en torno a la naturaleza laboral de

la relación que vinculaba a los profesores de religión con la Administración

competente en materia educativa, lo que dio lugar a un número importante de

Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia

manteniendo posicionamientos diversos sobre la naturaleza administrativa o

laboral de la relación contractual. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su

sentencia de 19 de junio de 1996, sentó definitivamente el criterio de que los

profesores de religión en centros docentes públicos tenían, en los niveles de

la enseñanza media, una relación laboral de duración determinada con la

Administración.

A la vista de lo cual, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social, añadió en su artículo 93, un nuevo

párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de ordenación general del sistema educativo, resolviendo el

problema de la indeterminación de la situación jurídica. En dicha disposición

adicional segunda se establecía:

«Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios

docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en

los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo

harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y

coincidente con el curso escolar (?)».

Esta disposición fue complementada por el Convenio, suscrito el 26 de

febrero de 1999 entre los Ministros de Educación y Cultura y de Justicia y el

Presidente de la Conferencia Episcopal Española, sobre el régimen

económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de

funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión

católica en los centros públicos de educación infantil, de educación primaria y

de educación secundaria, señalando en su cláusula quinta:

«Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los

que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen

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de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el

curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán

encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que

serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación

Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de

empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa».

Esta regulación se vio afectada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, de Educación, que derogaba la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

y en cuya disposición adicional tercera se establecía el nuevo régimen del

profesorado de religión en los términos siguientes:

«1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán

cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas

enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en

los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes

confesiones religiosas;

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios

docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros

públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad

con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas Administraciones

competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la

participación de los representantes del profesorado. Se accederá al

destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.

Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el

respectivo nivel educativo a los profesores interinos;

3. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las

entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La

determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según

lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las

Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a

derecho».

Es preciso notar que la Unión Sindical Independiente de Trabajadores?

Empleados Públicos, ante la situación generalizada de temporalidad en que

se encontraban los profesores de religión, presentó una queja ante la

Comisión Europea con base en la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del

Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la

UNICE y el CEP sobre el trabajo de duración determinada, lo que provocó un

pronunciamiento de la Comisión Europea de fecha 6 de junio de 2006 en el

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que se afirmaba que España estaba incumpliendo las obligaciones de la

referida Directiva y se invitaba al Estado español a adoptar las medidas

necesarias para ajustarse al dictamen emitido en el plazo de dos meses.

En desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley Organiza

2/2006 y para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria 1999/70/CE del

Consejo, de 28 de junio de 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,

y a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al

establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y

la ocupación, se aprobó el vigente Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por

el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, que

determina, entre otros aspectos, lo siguiente:

- El artículo 4. Duración y modalidad de la contratación.

1. «La contratación de los profesores de religión será por tiempo

indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación

laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1 .c) del

Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las

causas de extinción del contrato que figuran en el presente real

decreto.

2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o

parcial según lo requieran las necesidades de los centros públicos,

corresponde a las Administraciones educativas competentes, sin

perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por

razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de

la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato»

- El artículo 7. Extinción del contrato.

«El contrato de trabajo se extinguirá

a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal

sentido, previa iniciación de expediente disciplinario.

b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la

idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión

religiosa que la otorgó.

c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los

Trabajadores.

d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no

renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo,

como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos

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para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos

para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e

inmigración.»

- Disposición adicional única. Profesores de religión contratados en el

curso escolar 2006-2007

«Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de

funcionario docentes que a la entrada en vigor del presente real

decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener

una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos

en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de

extinción del contrato prevista en el artículo 7 o que el contrato se

hubiere formalizado de conformidad con el artículo 15.1.c) del

estatuto de los Trabajadores, es decir, para sustituir al titular de la

relación laboral.»

En consonancia con ello, y dentro de la Comunidad Foral de Navarra,

mediante Orden Foral 65/2013, de 5 de julio, del Consejero de Educación, se

aprobaron las normas para la adjudicación de destinos y movilidad del

profesorado de Religión Católica al servicio del Departamento de Educación,

así como las normas de gestión para la contratación del mencionado

profesorado. En esta Orden Foral se establece, entre otros aspectos, lo

siguiente:

- Artículo 2. Duración y modalidad de la contratación

1. «La contratación de los profesores de religión católica será por

tiempo indefinido, como norma general, salvo en los casos de

sustitución del titular de la relación laboral, que se realizará de

conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Estatuto de

los Trabajadores y sin perjuicio de las causas de extinción del

contrato que figuran en la presente orden Foral.

2. La modalidad del contrato podrá ser a tiempo completo o parcial,

según lo requieran las necesidades de los centros educativos, sin

perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por

razón de planificación educativa, deban producirse respecto a la

jornada de trabajo y destinos en los centros reflejados en el contrato.»

- Artículo 7. Rescisión de los contratos laborales indefinidos

«Los contratos laborales indefinidos se extinguirán por las causas

indicadas en el artículo 15 de la presente Orden Foral.

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Asimismo, se extinguirán los contratos laborales indefinidos del

profesorado que, por razón de planificación educativa, no obtenga

destino al comienzo del curso».

- Artículo 15. Extinción del contrato

«El contrato de trabajo suscrito podrá extinguirse por las siguientes

causas:

a) Sobrevenir una situación de amortización de la plaza.

b) Perdida de la jornada completa, la no obtención del destino o, en su

caso, la no participación en el procedimiento de adjudicación de destinos

en los supuestos que resulte obligatoria conforme a esta norma.

c) Resolución de la Administración contratante, previa incoación de

expediente disciplinario.

d) Revocación de la acreditación o idoneidad para impartir religión por

parte del Ordinario Diocesano previa la notificación en tiempo y forma al

interesado, o a sus representantes legales y al Servicio de Recursos

Humanos.

e) Extinción o no renovación de la autorización de residencia, residencia

y trabajo en el caso de trabajadores extranjeros.

f) No superar el período de prueba establecido en el Convenio Colectivo.

g) Por causas sobrevenidas con posterioridad a su incorporación

efectiva en el centro docente asignado, derivadas de una falta de

capacidad o de una falta de adaptación al puesto de trabajo

desempeñado, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

h) Por renuncia al contrato o abandono injustificado del puesto de

trabajo.

g) Por las demás causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores».

Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la

mejora de la calidad educativa, estableció una nueva regulación de la

enseñanza de la religión modificando las disposiciones adicionales segunda y

quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que quedaron

redactadas de la siguiente manera:

- Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión (Noventa y

uno LO 8/2013)

1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en

el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la

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Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo

que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área

o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de

oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los

alumnos y alumnas.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los

Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la

Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la

Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión

Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan

suscribirse con otras confesiones religiosas.

3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje

evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y

adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura

Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas.

Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales

didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos

corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de

conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el

Estado español.»

- Disposición adicional quinta. Calendario Escolar (Noventa y dos LO

8/2013)

El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones

educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las

enseñanzas obligatorias. En cualquier caso, en el cómputo del

calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones

previstas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica».

En el año 2020, mediante la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

se ha vuelto a modificar la enseñanza de la religión, dando una nueva

redacción a las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta de

la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que quedan redactadas

de la siguiente manera (modificándose tan solo lo que aparece subrayado):

- El apartado 3 de la disposición adicional segunda (Setenta y ocho LO

3/2020):

«En el marco de la regulación de las enseñanzas de Educación

Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá establecer la

enseñanza no confesional de cultura de las religiones».

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- El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 de la disposición

adicional tercera (Sesenta y ocho bis LO 3/2020):

«1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las

religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos

para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como

los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y

las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de

funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las

religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación

laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las

respectivas Administraciones competentes. La regulación de su

régimen laboral se hará con la participación de los representantes del

profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de

igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las

retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los

profesores interinos.»

- El apartado 3 de la disposición adicional cuarta (Sesenta y ocho ter

LO 3/2020):

«La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares

es competencia de las administraciones educativas y constituirá

parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la

Administración educativa sobre la totalidad de elementos que

integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por

el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a

lo dispuesto en la presente ley».

- La disposición adicional quinta (Sesenta y nueve LO 3/2020):

«El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones

educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las

enseñanzas obligatorias.» (desaparece el último párrafo de la

disposición adicional quinta).

De acuerdo con las últimas modificaciones introducidas en la Ley

Orgánica 2/2006, de Educación (LOE), por la Ley Orgánica 3/2020,

(LOMLOE), se han aprobado varios Reales Decretos sobre ordenación y

enseñanzas mínimas que establecen un mínimo de 35 horas para las

enseñanzas de religión; en concreto, Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero,

para la Educación Infantil; Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, para la

16

Educación Primaria; Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, para la

Educación Secundaria obligatoria y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril,

para el Bachillerato que establece una asignación mínima de 70 horas en el

conjunto de la etapa.

Teniendo en cuenta que la LOMLOE y sus desarrollos normativos

suponen una importante reducción de las horas lectivas de la enseñanza de

la religión, afectando tanto a las necesidades docentes como al número de

profesores existentes, se ha presentado la proposición de Ley Foral que trata

de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de

religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, así como

su dedicación actual.

II.4ª. Marco competencial en el que se inserta la proposición de Ley

Foral

Delimitado el marco normativo, procede acotar los lindes de

constitucionalidad en los que debe moverse en todo momento el legislador

foral, teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad Foral en la

materia en que se inserta la cuestión controvertida.

La Proposición adolece de la definición del marco competencial, pues no

se especifica al amparo de qué título competencial se legisla. Para determinar

el título competencial que fundamenta la actividad regulada en la proposición

de Ley Foral, habrá de estarse a su verdadera naturaleza.

La noción de mantenimiento de puesto de trabajo que la Proposición

trata de garantizar, bien puede entenderse remitida a conceptos elaborados

en el ámbito de la legislación laboral, que, obviamente, no han de ser tenidos

en cuenta por el legislador foral, por cuanto el Estado ostenta, según lo

dispuesto en el art. 149.1.7ª de la Constitución Española, competencia

exclusiva sobre dicha materia. No obstante, de dicho título competencial se

deduce también la existencia de una competencia de ejecución por los

órganos de las Comunidades Autónomas, susceptible de ser asumida por

éstas, y que alcanza la posibilidad de promulgar disposiciones normativas

internas por parte de las Comunidades Autónomas (STC 18/1982).

17

La Comunidad Foral de Navarra dispone, en virtud de la LO 13/1982, de

10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de

Navarra (en adelante, LORAFNA), desde su promulgación, de las

competencias no reservadas en exclusiva al Estado por el art. 149.1 CE,

incluyendo, entre otras, la competencia de ejecución de la legislación laboral

del Estado [art. 58.1.b) LORAFNA]. Esta competencia podría, en principio, dar

base al criterio del legislador foral de garantizar el mantenimiento del puesto

a los profesores en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Por otra parte, en tanto la institución regulada se refiere a personal de la

Administración Foral, cabe pensar que el área competencial concernida es la

relativa al artículo 49.1.b) de la LORAFNA, que reconoce a Navarra

competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios

públicos.

Respecto de la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de

los funcionarios públicos, reconocida por la Disposición adicional primera de

la Constitución española y el artículo 49.1.b) de la LORAFNA, se ha

pronunciado en varias sentencias el Tribunal Constitucional, afirmando, en la

más reciente sentencia 154/2017, de 21 de diciembre, que:

«al ser el art. 49.1 b) LORAFNA manifestación del reconocimiento y

actualización de un derecho histórico:«[l]a competencia atribuida por el

artículo 49.1 b) LORAFNA, incluirá, por tanto, las competencias que

sobre régimen estatutario de los funcionarios ejercía Navarra en el

momento de la promulgación de la LORAFNA [artículo 39.1, a)],

teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las materias

no afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad

constitucional (artículos 2.2 y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el

respeto de ?los derechos y obligaciones esenciales que la legislación

básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos? [artículo 49.1 b)

LORAFNA]». Este régimen singular alcanza tanto a los funcionarios

propios de la Administración Foral como a los de la Administración local

en Navarra, y sobre él despliegan efecto limitativo «no todas las

previsiones de la legislación estatal básica relativas al régimen

estatutario de los funcionarios públicos?sino solo aquéllas, justamente,

que se refieran a ?derechos y obligaciones esenciales?. Derechos y

obligaciones esenciales de los funcionarios que, por lo demás, aun

cuando su determinación concreta deba quedar remitida al análisis

particularizado de las normas que los prevean, nos sitúan, en principio,

18

ante aquellas situaciones jurídicas caracterizadoras del propio modelo

de régimen estatutario de los funcionarios, que conforman la sustancia

misma de ese régimen y sin las cuales no sería recognoscible ese

estatuto».

También ha señalado que la aplicación del estatuto básico del empleado

público [Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, (en adelante, EBEP)] a la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo

con su disposición adicional segunda, apartado 1, se realizará en los términos

previstos en el artículo 149.1.18ª y disposición adicional primera de la

Constitución, y en la LORAFNA.

Inserto en este marco competencial, sus consideraciones serán las que

deberán tenerse presentes a la hora de enjuiciar la adecuación al bloque

constitucional de la proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra

II. 5ª. Análisis de la adecuación al ordenamiento jurídico de la

proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos

de la Comunidad Foral de Navarra

El legislador foral, a través de la Proposición sometida a consulta del

Consejo, pretende, como se viene reiterando, mantener en su puesto de

trabajo, sin merma alguna de su carga docente, a los profesores de religión

con contrato laboral indefinido que, por la reducción de la carga horaria de la

asignatura de religión operada por la LOMLOE, corren el riesgo de perder su

puesto de trabajo. La inserción de la institución de la garantía de

mantenimiento del puesto en el contexto de la relación laboral del profesor de

religión invita, por lo pronto, a considerar si no se trata de una regulación de

materia laboral sobre la que la Comunidad Foral carece de competencias.

Conviene recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 149.1.7ª de

la Constitución Española, el Estado ostenta la competencia exclusiva sobre la

legislación laboral «sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las

19

Comunidades Autónomas». Dicho precepto ha sido interpretado por el

Tribunal Constitucional en el sentido de que: 1) En materia de legislación

laboral «la competencia del Estado es completa», siendo «susceptible de

ejercerse a través de la potestad legislativa y reglamentariamente» (STC

360/1993), lo que significa que el Estado es «fuente única (?) de normas

laborales», de modo que «ningún espacio de regulación externa les resta a

las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una

competencia de mera ejecución de la normativa estatal» (STC 195/1996); 2)

Las Comunidades Autónomas solo pueden promulgar disposiciones

normativas internas o de organización, es decir, «los reglamentos que carecen

de significación desde el citado punto de vista por referirse a aspectos

organizativos » y afectar a «la mera estructura interna de la organización

administrativa» (STC 18/1982).

Y en cuanto al término «laboral» (el adjetivo que sigue a la expresión

«legislación») entiende el Tribunal Constitucional que queda referido al trabajo

asalariado -o al conjunto de «institutos jurídicos referentes al trabajo por

cuenta ajena» (STC 39/1982)- que resulta de la existencia del contrato de

trabajo o de «la prestación de servicios y la contraprestación económica»

(SSTC 7/1985, 360/1993 y 228/2012).

En el presente caso, la proposición de Ley Foral es una norma foral de

rango legal que regula un aspecto singular de la relación laboral de los

profesores de religión en los centros públicos de la Comunidad Foral de

Navarra, en concreto, la garantía de permanencia en su puesto de trabajo. En

la medida en que la Comunidad Foral, mediante esta Proposición, pretende

ejercer una potestad legislativa en una materia que es de carácter laboral,

podría estar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 149.1.7ª de la

Constitución española, es decir, la competencia exclusiva del Estado sobre la

«legislación laboral», que es comprensiva tanto de la potestad legislativa

como de la reglamentaria, y, en consecuencia, invadiendo una competencia

del Estado.

La inserción de la institución regulada en el contexto de una norma

estatal como es el Real Decreto 696/2007, abonaría tal consideración. Hemos

de recordar que el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, es el reglamento

20

ejecutivo y especial dictado en desarrollo de una norma con rango legal

(Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación) que

regula la relación laboral de los profesores de religión.

Ahora bien, no cabe desconocer que la Comunidad Foral, en virtud de

sus competencias de ejecución de legislación laboral asumidas en el art.

58.1.b) de la LORAFNA, puede regular aspectos meramente ejecutivos y

promulgar disposiciones normativas como manifestación de su potestad

organizadora. En este caso, aun cuando se trata de establecer, para el

colectivo de profesores navarros de religión que llevan ejerciendo su labor en

los centros educativos públicos, una garantía de permanencia en sus puestos

de trabajo y ello sin merma alguna de la carga docente de los mismos, no

estamos, en realidad, ante una regulación sustantiva de aspectos de la

normativa laboral, de exclusiva competencia normativa del Estado, sino ante

una regulación normativa laboral marginal referida a los profesores de religión

de la Comunidad Foral, siempre que no altere el régimen jurídico general del

Real Decreto 696/2007. Podría considerarse un mero aspecto organizativo

que afecta a la estructuración interna de su organización administrativa en el

concreto ámbito de ordenación docente de la enseñanza de la religión. De ser

así, la regulación que pretende llevar a cabo el legislador foral caería dentro

de la competencia de ejecución de la legislación laboral asumida por la

Comunidad Foral.

Asimismo, se ha apuntado anteriormente que la regulación de la cuestión

abordada en la proposición de Ley Foral, podría encontrar, tal vez, cobertura

competencial en el artículo 49.1.b) de la LORAFNA, que reconoce a Navarra

competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios

público.

Sin embargo, esto resulta algo más discutible porque la relación laboral

de los profesores de religión poca relación parece tener con la referida

competencia sobre «régimen estatutario de los funcionarios», que son, como

indica el artículo 3.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto,

por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio

de las Administraciones Públicas de Navarra (TREPSAPN), aquellos que «en

virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a

21

cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una

relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho

Administrativo y regulada estatutariamente».

No obstante, como hacíamos saber en nuestro dictamen 24/2019, aun

en ausencia de anclaje histórico, Navarra ha venido ejerciendo amplias

competencias sobre el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La apelación al régimen estatutario de los funcionarios ha tenido una vis

expansiva que le ha permitido atraer para sí cualquier regulación sobre el

empleo público de Navarra o sobre la función pública en general. De hecho,

el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de

Navarra no se limita solo a regular el régimen específico de los funcionarios

públicos, sino que se refiere también a otro tipo de personal contemplado en

el EBEP, como el personal eventual y los contratados laborales, que poco o

nada tienen que ver con el título competencial «régimen estatutario de los

funcionarios públicos». Incluso más, esa apelación le ha permitido ampliar el

ámbito de cobertura del Estatuto incluyendo una figura por completo

desconocida en el resto del ordenamiento nacional, como es la figura del

personal contratado administrativo (artículos 88 a 93 TREPSAPN), que no se

rige por las disposiciones aplicables a los funcionarios, sino por las «que se

dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente

contrato».

De igual modo, cabría inferir que esa competencia de «régimen

estatuario de los funcionarios públicos» es susceptible de aplicarse a los

profesores de religión dado que son contratados laborales y forman parte de

la Administración Foral. Pero no es seguro que el artículo 49.1.b) de la

LORAFNA sea el marco competencial adecuado para la regulación del

aspecto laboral señalado, pues la Comunidad Foral solo ostenta

competencias en materia de funcionarios públicos de la Comunidad Foral y

carece de una atribución competencial más amplia sobre la función pública en

general.

En todo caso, es de advertir que el Tribunal Constitucional ha frustrado

algún intento del Parlamento Navarro de atraer para sí una regulación en

materia de función pública, al amparo del título competencial de «régimen

22

estatutario de los funcionarios públicos». Así, en la STC 173/2014, de 23 de

octubre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del apartado cuatro del

artículo único (en cuanto da nueva redacción a los arts. 109, 114, 115, 116 y

117 del TREPSAPN) de la Ley Foral 7/2011, ante la pretendida atribución de

competencias en materia de estatuto y régimen jurídico del personal al

servicio de la Administración de Justicia en Navarra, precisamente por falta de

atribución competencial histórica, amén de por otros motivos.

Dejando al margen del título competencial que suscita algún problema a

la vista de lo expuesto, debemos analizar la legalidad del contenido de la

proposición de Ley Foral en abstracto, porque no se nos ofrece otro motivo de

censura que el argumento expuesto por la portavoz del Grupo mixto,

Izquierda-Ezkerra, y solicitante de esta consulta en la sesión de toma en

consideración de la Propuesta en el Parlamento? que esta «ley no es

conforme a derecho», fundándose tal alegato en los dos motivos siguientes

que articula de forma genérica: 1) la supuesta falta de efectividad de la

Proposición, pues si la reducción de horaria debe comportar una pérdida de

puesto de trabajo, «ese puesto ya no existe» y «no se puede ocupar un puesto

que no existe»; 2) la vulneración de la igualdad: la ley «generaría agravios

comparativos respecto del personal al servicio de la Administración Pública

educativa de Navarra». Por el orden propuesto por la portavoz y solicitante de

la consulta pasaremos a examinar las sucesivas tachas de ilegalidad

imputadas a la Proposición.

1) Carencia de efectividad de la Proposición

En cuanto al primero de los motivos de censura alegados, descansa en

una premisa fundamental, cual es que la Proposición pretende devolver

efectividad a una situación laboral de los profesores de religión que no puede

ser reconocida una vez reducido el horario y, en consecuencia, extinguido el

puesto de trabajo.

La queja parte, sin embargo, de una confusión, por cuanto nada impide

que los trabajadores profesores de religión, aun cuando se produzcan

reducciones o modulaciones en la jornada de trabajo como consecuencia de

23

la aplicación de los nuevos criterios establecidos por la LOMLOE, mantengan

su estabilidad en el empleo.

Hemos de recordar que el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el

que se regula la relación laboral de los profesores de religión, prevista en la

disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de

Educación, establece, en su artículo 4.1, respecto a la modalidad de

contratación, lo siguiente:

«La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido,

salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se

realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los

Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción

del contrato que figuran en el presente real decreto».

De lo transcrito se desprende una clara situación de estabilidad de los

profesores de religión. La modalidad de contratación elegida como ordinaria

es el contrato por tiempo indefinido y solo excepcionalmente se admite la

contratación temporal, siendo sus dos únicas causas, según la versión del art.

15.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET)

vigente con anterioridad, y aún hoy tras el reformado Estatuto de los

Trabajadores (Real Decreto Ley 32/2021) (art. 15.3), bien la necesidad de

sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de

trabajo (contrato de interinidad por sustitución), o bien la necesidad de cubrir

temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para

su cobertura definitiva (contrato de interinidad por vacante). El contrato de los

profesores de religión se configura, por tanto, como indefinido.

Por otra parte, el referido artículo 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de

junio, en su apartado 2, respecto de la duración de la jornada, prevé:

«La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o

parcial según lo requieran las necesidades, sin perjuicio de las

modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la

planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de

trabajo y/o Centro reflejados en contrato».

24

En el texto transcrito se precisa también con bastante claridad la

posibilidad de la Administración educativa de hacer ajustes en la jornada

dentro del contrato por tiempo indefinido, permitiendo alterar los términos

inicialmente pactados en el contrato, en función de las necesidades

apreciadas. De este modo, se configura un tipo de contrato cuya jornada y

lugar de prestación, pese a estar concertados por las partes, son de libre

disponibilidad por el empleador, reconociendo una amplísima potestad de ius

variandi a la Administración educativa.

En suma, la relación laboral de los profesores de religión, sin ser una

relación laboral especial (ex art. 2 ET), se configuraría como una relación

atípica en la que se garantiza a los profesores de religión una situación de

estabilidad, pero en la que nunca consolidan una jornada, sino que realizarían

cada año la que la autoridad educativa aprecie como pertinente para su

destino.

Si confrontamos ahora este texto normativo con la proposición de Ley

Foral, o, dicho de otra manera, si analizamos la Proposición a la luz del marco

normativo en el que debe insertarse, observamos que existe sintonía o

concomitancia entre ambos textos, pero también alguna importante

disonancia.

Antes de nada es preciso observar que la Proposición resulta un tanto

confusa en cuanto a su objeto, toda vez que:

- el «preámbulo» de la Proposición refiere que: «el objeto de esta ley

es garantizar el mantenimiento de unos puestos de trabajo que tienen

carácter de indefinido en aplicación de una norma legal, respetando

la carga docente de una personal que lleva ejerciendo su labor en los

centros educativos navarros durante muchos años y que debido a

esta circunstancia, corren evidente peligro de perder sus puestos de

trabajo o de quedarse en los mismos en una situación absolutamente

precaria»

- en cambio, la parte dispositiva (Artículo único) parece aludir al

mantenimiento de los profesores, al establecer que: «Los cambios

25

que se produzcan en las necesidades horarias de la asignatura de

religión en Navarra como consecuencia de la aplicación de la Ley

Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley

Orgánica de Educación, no podrán suponer, para el colectivo de

profesores y profesoras navarros de religión con contrato laboral de

carácter indefinido en la fecha de entrada en vigor de esta ley foral,

una pérdida de su puesto de trabajo ni una merma de los porcentajes

de sus contratos».

No está claro si lo que se pretende garantizar es el mantenimiento del

puesto de trabajo de carácter indefinido o la estabilidad del colectivo de

profesores con contrato laboral indefinido. Y eso provoca cierta confusión e

inseguridad jurídica que puede tener que ver con los problemas que se

originan en la consulta planteada.

Dejando para otro momento el análisis de este aspecto, y centrándonos

en el primer reproche planteado, es innegable que la Proposición conecta con

el razonamiento de la disposición normativa comentada. Ninguna perplejidad

debe suscitar que la proposición de Ley Foral proyectada pretenda garantizar

la estabilidad de los profesores de religión estables o con contrato indefinido.

Es lo que la normativa nacional reguladora de la relación laboral de estos

profesores ha querido en todo momento, al dotar de carácter indefinido a la

relación laboral de los profesores de religión. Lo anómalo sería pregonar su

extinción automática, basada únicamente en el hecho de la reducción de la

carga horaria de la enseñanza de la religión, como parece deducirse de las

palabras pronunciadas por la portavoz del grupo parlamentario solicitante de

la consulta, porque eso sí entra abiertamente en contradicción con la

estabilidad laboral de estos profesores de religión proclamada por la legalidad

vigente.

Durante décadas los profesores de religión han estado viviendo una

situación de precariedad al estar vinculada su relación contractual a la

duración anual o máxima de un curso académico. En el régimen anterior a la

LOE, su relación se asentaba sobre el contrato temporal. El Real Decreto

696/2007 vino a garantizar a los profesores de religión una estabilidad en su

empleo, asegurando su permanencia, pese a la disminución de la necesidad

26

cuantitativa de profesorado. Su Exposición de Motivos, justifica el carácter

indefinido del contrato en el Derecho comunitario, invocando precisamente la

Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEP

sobre trabajo de duración determinada y la Directiva 2000/78/CE relativa al

establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y

ocupación. El reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que

vincula a este colectivo con la Administración educativa viene motivada,

precisamente, por la denuncia presentada por el sindicato (USIT-EP) con base

en las referidas Directivas y el dictamen emitido por la Comisión Europea en

abril de 2006 instando a España a ajustarse a dicha Directiva.

En principio, la proposición de Ley Foral no hace sino reforzar la garantía

de estabilidad ya reconocida a estos profesores de religión por el Real Decreto

696/2007, pues únicamente pretende otorgar a los profesores de religión, si

cabe, una mayor estabilidad en su contrato ante las posibles reducciones

horarias en la asignatura de religión que se barruntan con motivo de la

aplicación de la LOMLOE. Y nada hay de censurable en ello; porque desde la

perspectiva de su estabilidad laboral, resulta acorde a la normativa laboral,

viniendo a consagrar el derecho que ya gozan, de manera que, los profesores

de religión no van a dejar de ser trabajadores con contrato indefinido aunque

se deje de aprobar esta Proposición por ser una característica natural de la

relación del profesor de religión.

El problema radica en el contenido y alcance de la garantía de

estabilidad que pregona la Proposición, que, aun partiendo de la misma

premisa de la normativa laboral (RD 696/2007), supone una clara modificación

de la misma. La Proposición no se limita a garantizar el mantenimiento de la

estabilidad contractual de los profesores de religión con contrato laboral

indefinido, sino que pretende evitar «una pérdida de su puesto de trabajo»,

así como «una merma de los porcentajes de sus contratos», de forma que, las

garantías que se establecen en la Proposición no se contraen al mero

reforzamiento de la estabilidad en el empleo de este colectivo, sino que se

persiguen otros efectos añadidos.

El régimen que contiene la proposición de Ley Foral pretende consolidar

el puesto de trabajo del profesor de religión estable y, además, la duración de

27

su jornada de trabajo y destino, sin que sea susceptible de modulación por la

Administración educativa.

Pero esto suscita cierta perplejidad porque la relación del profesor de

religión, si bien no es una «relación laboral de carácter especial» por cuanto

hubiera requerido una declaración formal por ley que no se ha producido [ex

artículo 2.1.l) ET], es, como ya ha quedado señalado, una relación que

presenta unos rasgos únicos que lo configuran como una relación laboral «sui

generis». Siendo una de esas singularidades la amplísima potestad de ius

variandi que se reconoce a la Administración educativa.

En virtud del referido artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, la

Administración educativa competente tiene potestad para determinar la

jornada indicada en el contrato, bien a tiempo completo o a tiempo parcial, en

función de las necesidades de los centros públicos, y también para realizar las

modificaciones oportunas por razón de la planificación educativa, pudiendo

reducir su jornada de trabajo e incluso cambiarles de destino.

La previsión de la proposición de Ley Foral, en tanto obliga a mantener

el puesto de trabajo de los profesores de religión estables sin merma alguna

de los porcentajes de contrato (lo que cabe entenderlo referido a la jornada o

las horas de contrato), impide a la Administración educativa esa libre

disposición de la jornada o de destino, que le reconoce el artículo 4.2 del Real

Decreto, bien por disminución de la necesidad cuantitativa de profesorado o

por planificación educativa.

Ya decíamos que la Proposición juega a la confusión al mezclar dos

elementos distintos de estabilidad: por un lado, la estabilidad objetiva relativa

al puesto de trabajo, garantizando el mantenimiento de los puestos de trabajo

de carácter indefinido; y, por otro, la estabilidad subjetiva del colectivo de los

profesores estables de religión, garantizando su continuidad en el puesto y la

dedicación.

La estabilidad, si bien puede mantenerse sobre el empleo (subjetiva)

asegurando a los profesores de religión una continuidad frente a la extinción

ante modificaciones que pueden producirse en la necesidad de mano de obra,

28

sin embargo, presenta una dificultad notable cuando se proyecta sobre el

puesto de trabajo (objetiva), la jornada y lugar de prestación, porque la

estabilidad en el puesto está sujeta a las modificaciones que la Administración

educativa puede realizar en función de la demanda de trabajo existente.

Si bien no existe problema para garantizar a los profesores de religión la

continuidad en el empleo, no cabe de ninguna manera producir el efecto

pretendido por el legislador foral de garantizar al mismo tiempo el disfrute del

mismo puesto de trabajo, la jornada completa y el destino que actualmente

poseen, porque esto último queda, como se ha señalado, condicionado a las

necesidades de mano de obra de los centros públicos y a la planificación

educativa.

Por tanto, no es posible asumir el marco regulatorio que nos presenta la

proposición de Ley Foral en sus actuales términos, porque altera el régimen

jurídico laboral de los profesores de religión previsto en el art. 4.2 del Real

Decreto 696/2007, de 1 de junio, careciendo de competencia para ello.

2) Vulneración del principio de igualdad

Plantea, en segundo lugar, la solicitante de la consulta una posible

vulneración del principio de igualdad, constitucionalmente consagrado en el

art. 14 de nuestra Ley fundamental. Tal vulneración derivaría, según se afirma

en el escrito de solicitud de la consulta, de los posibles agravios comparativos

con el personal al servicio de la administración educativa. Es difícil emitir un

juicio de igualdad sin haber alegado más motivo que el expuesto y, por tanto,

con tan escaso soporte argumentativo de la vulneración. Tal vez su motivación

se encuentre en las palabras expresadas en su alegato en contra de la

Proposición en el Parlamento. Se preguntaba la Portavoz del GPM Izquierda-

Ezkerra «cómo es posible que haya un profesorado que está contratado para

desempeñar determinada función, por cierto, por un acuerdo con la Santa

Sede, que determina una función y una lista de contratación para el ejercicio

de una determinada profesión».

A tenor de las manifestaciones hechas, diríase que se plantea un

problema de igualdad en el acceso al empleo público; o, dicho de otra manera,

29

se cuestiona si el acceso y mantenimiento del empleo público puede venir

condicionado por criterios de índole religiosa y confesional y determinado por

un sujeto ajeno a la Administración Pública (la entidad religiosa) y no por los

principios de mérito y capacidad.

Esta cuestión no es nada nueva y fue analizada y resuelta por el Tribunal

Constitucional en la sentencia 76/1986, de 9 de junio. En ella se declara la

plena compatibilidad del sistema de elección de la Administración de entre los

propuestos por la entidad religiosa con los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad, afirmándose lo siguiente:

«8. (?) En realidad el eventual conflicto con la Constitución del sistema

considerado se produciría por la vulneración únicamente del art. 14 CE,

en relación con los arts. 9.3 y 103.3 CE, al tratarse de contratos

laborales, en los que, como ha declarado en diversas ocasiones este

Tribunal, no se aplica el art. 23.2 CE (por todas, SSTC 86/2004, de 10

de mayo, FJ 4; y 132/2005, de 23 de mayo, FJ 2), y constituir la religión

uno de los motivos de discriminación expresamente vedados por el art.

14 CE. Por ello, el análisis de la cuestión planteada habrá de llevarse a

cabo conforme a los criterios que se derivan del derecho a la igualdad

garantizado en el art. 14 CE, recordando a este respecto que su

vulneración ?la produce sólo aquella desigualdad que introduce una

diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que

carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de

igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales

consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos

de hecho cuando la utilización o introducción de elementos

diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por

todas, SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 5; 117/1998, de 2 de junio, FJ

8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y

200/2001, de 4 de octubre, FJ 4)? (STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3).

Se trataría así de determinar si la contratación laboral por las

Administraciones educativas de los profesores de religión, al venir

condicionada por la previa declaración eclesiástica de idoneidad,

vulneraría el derecho de acceso al empleo público en condiciones de

igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad,

discriminando a los posibles candidatos en función de criterios religiosos.

Sin embargo, la cuestión a la que debemos dar respuesta no es, en

realidad, la de si las Administraciones públicas pueden o no contratar

trabajadores sino la más específica de determinar si las personas

designadas por las autoridades eclesiásticas para impartir enseñanza

30

religiosa en las escuelas pueden vincularse mediante un contrato laboral

con las Administraciones educativas titulares de los centros en los que

han de impartir su enseñanza o si, por el contrario, se oponen a ello

razones relacionadas con el respeto de los preceptos constitucionales

citados en el Auto de planteamiento de la cuestión. Y, desde esta

perspectiva, lo cierto es que, sean cuales fueren las razones de política

legislativa que apoyen esta opción de contratación, respecto de las que

este Tribunal no tiene porqué pronunciarse, no se aprecia que la misma

pueda vulnerar los arts. 9.3, 14, 16.3 o 103.3 CE.

9. En efecto, no apreciamos que la opción legislativa de que los

profesores que hayan de impartir la enseñanza de la religión católica en

los centros escolares lo hagan suscribiendo un contrato de trabajo con

la correspondiente Administración pública educativa pueda afectar al

derecho a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE. Como ha

señalado este Tribunal en relación con la aplicación a la función pública

del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, en términos que resultan

igualmente predicables de la aplicación del art. 14 CE en el caso de los

contratados laborales, este derecho garantiza a los ciudadanos una

situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con

la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las

mismas que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de

diciembre, FJ 5; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 6; 166/2001, de 16 de julio,

FJ 2) o de referencias individualizadas y concretas (SSTC 50/1986, de

23 de abril, FJ 4; 67/1989, de 18 de abril, FJ 2; 27/1991, de 14 de febrero,

FJ 4; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6; 73/1998, de 31 de marzo, FJ

3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Como señalamos en la STC 96/2002,

de 25 de abril, FJ 7, la valoración que se realice en cada caso del

principio de igualdad en la Ley ?ha de tener en cuenta el régimen jurídico

sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte?. En lo que afecta

al derecho a la igualdad en el acceso al empleo público, ha de recordarse

que la propia Constitución dispone, en su art. 103.3, que dicho acceso

debe atenerse a los principios de mérito y capacidad, de manera que las

condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los citados principios,

pudiendo considerarse también lesivos del principio de igualdad todos

aquéllos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre

españoles (SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 73/1998, de 31 de

marzo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 5).

Como se desprende de nuestra reiterada doctrina, el derecho de acceso

en condiciones de igualdad a las funciones y empleos públicos no priva

al legislador de un amplio margen de libertad en la regulación de las

pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades

que se tomarán en consideración, pero establece límites positivos y

negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo se

obliga al legislador a implantar requisitos de acceso que, establecidos en

31

términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios

de mérito y capacidad (SSTC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 293/1993,

de 18 de octubre, FJ 4; y 185/1994, de 20 de junio, FJ 3, entre otras);

como consecuencia de ello, desde una perspectiva negativa, se

proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso se haga en

términos concretos e individualizados, que equivalgan a una verdadera

y propia acepción de personas (SSTC 269/1994, de 3 de octubre, FJ 5;

11/1996, de 29 de enero, FJ 4; y 37/2004, de 11 de marzo, FJ 4),

evitando cuidadosamente cualquier sombra de arbitrariedad, que existe

?cuando falta la razón o el sentido de la regulación? (STC 11/1996, de 29

de enero, FJ 4).

En definitiva, hemos afirmado que se infringe el principio de igualdad si

la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable a la

luz de las condiciones de mérito y capacidad o, dicho en otros términos,

cuando el elemento diferenciador sea arbitrario o carezca de fundamento

racional (SSTC 185/1994, de 20 de junio, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo,

FJ 7; y 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 12). Pues bien, en el caso

ahora analizado la exigencia para la contratación de estos profesores del

requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante

la declaración eclesiástica de idoneidad no puede considerarse arbitraria

o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde

luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se

trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente

para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la

religión católica.

La facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar

quiénes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo

religioso constituye una garantía de libertad de las Iglesias para la

impartición de su doctrina sin injerencias del poder público. Siendo ello

así, y articulada la correspondiente cooperación a este respecto (art.

16.3 CE) mediante la contratación por las Administraciones públicas de

los profesores correspondientes, habremos de concluir que la

declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de

capacidad necesarios para poder ser contratado a tal efecto, siendo su

exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación

(art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art.

103.3 CE).

En efecto, a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de

libertad religiosa de los individuos y las comunidades del art. 16.1 CE no

resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas

pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los

centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por

las respectivas autoridades religiosas para ello. Son únicamente las

32

Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la

enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas

capacitadas para impartirla dentro de la observancia, como hemos dicho,

de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de

valores y principios constitucionales. En consecuencia, si el Estado, en

ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE,

acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha

enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos

que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas

habilitadas por ellas al efecto dentro del necesario respeto a la

Constitución que venimos señalando.

Ha de tenerse en cuenta, además, que el art. III del Acuerdo de 1979 no

atribuye a la autoridad eclesiástica la facultad de ?designar? a las

personas que hayan de impartir la enseñanza religiosa, limitándose a

señalar que éstas serán designadas por la autoridad académica ?entre

aquéllas que el Ordinario diocesano proponga?, lo que permite que,

concurrente el requisito de capacidad que, a través de la previa

declaración eclesiástica de idoneidad, conduce a la propuesta de la

autoridad eclesiástica, continúe rigiendo plenamente en el proceso de

designación el derecho de los ciudadanos a la igualdad en el acceso al

empleo público en base a criterios de mérito y capacidad.

En definitiva, la función específica a la que se han de dedicar los

trabajadores contratados para esta finalidad constituye un hecho

distintivo que determina que la diferencia de trato que se denuncia,

materializada en la exigencia de idoneidad, posea una justificación

objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines

perseguidos por el legislador -que poseen igual relevancia

constitucional- sin que pueda, por tanto, ser tachada de discriminatoria.»

A la vista de la doctrina constitucional expuesta, ninguna objeción

merece la proposición de Ley Foral desde la perspectiva constitucional del

principio de igualdad (art. 14 CE), pues la diferencia de trato con respecto al

resto del personal al servicio de la Administración educativa, que se denuncia,

concretada en la determinación por la entidad religiosa, en razón de la

idoneidad, de la condición de profesor de religión, posee una justificación

objetiva y razonable, que radica básicamente en la garantía de libertad de las

Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público y

en la obligación de cooperación del Estado que establece el artículo 16.3 de

la Constitución Española.

33

Recapitulación

A juicio del Consejo de Navarra, la Propuesta normativa, en los términos

en los que actualmente se encuentra redactada, no se adecuaría a la

legalidad, por cuanto la garantía de estabilidad del profesorado de religión no

solo se extiende al empleo sino que también implica una afectación de otras

condiciones de trabajo que la normativa reguladora de la relación laboral de

los profesores de religión establece, como la amplísima potestad de ius

variandi que reconoce a la Administración educativa. La Proposición podría

suponer una congelación de los profesores de religión con contrato indefinido

en su actual puesto de trabajo, jornada y destino, sin posibilidad por parte de

la Administración educativa de modificar dichas condiciones en función de las

necesidades o planificación, lo que podría ser contrario, como se ha señalado,

al art. 4.2. del Real Decreto 696/2007.

A fin de posibilitar un juicio favorable de constitucionalidad de la

Proposición se deberá dar pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo

4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación

laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera

de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incorporando la

reserva de la Administración educativa para determinar las modificaciones

que por razón de la planificación educativa, deban producirse respecto de la

jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.

III. CONCLUSIONES

1. El Consejo de Navarra considera que, en sus actuales términos, la

proposición de Ley Foral por la que se garantiza el mantenimiento de los

puestos de trabajo del profesorado de religión en los centros públicos de la

Comunidad Foral de Navarra, no se ajustaría a la legalidad vigente, en

particular al artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio y a la

LOMLOE.

2. Para garantizar la constitucionalidad de la propuesta, se recomienda

adecuar el texto de la proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de los puestos de trabajo del profesorado de religión en los

34

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, a lo señalado en el cuerpo

del presente dictamen.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

VOTO PARTI-

35

CULAR.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS CONSEJEROS D. HUGO

LÓPEZ LÓPEZ Y D. JOSÉ IRURETAGOYENA ALDAZ, A LOS DICTAMENES

12/2022 Y 13/2022, DE 9 DE MAYO.

Los Consejeros suscribientes, en ejercicio de la facultad que les confiere

el artículo 21.3 de la LFCN, han de manifestar, desde el máximo respeto que

les merece la autorizada opinión expresada por la mayoría del Consejo, su

discrepancia con la fundamentación jurídica que se contiene en el dictamen

de referencia en relación con el análisis de la adecuación al ordenamiento

jurídico de la Proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de puestos de trabajo del profesorado de Religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, así como con la

conclusión alcanzada a este respecto.

El razonamiento mantenido por la mayoría del Consejo en el dictamen

señala, con acierto, que la Proposición de Ley Foral tiene un defecto formal

evidente en la medida en que omite en términos absolutos el título

competencial en que se apoya a la hora de proponer la oportuna acción

legislativa. A partir de ahí se afirma que, la noción de mantenimiento del

puesto de trabajo que la Proposición de Ley Foral pretende garantizar, bien

puede entenderse remitida a conceptos elaborados en el ámbito de la

legislación laboral, y por lo tanto, se enmarcaría en el título competencial

contenido en el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española a cuyo tenor el

Estado tiene competencia exclusiva en materia de ?legislación laboral; sin

perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas?.

De manera coherente con lo anterior el artículo 58 de la LORAFNA señala que

?corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las

siguientes materias: [?] b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias

y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con

respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste?.

En este sentido, aunque la competencia en materia de legislación laboral es

exclusiva y completa del Estado, siendo susceptible de ejercerse a través de

36

potestad legislativa y reglamentaria, en todo caso de carácter estatal, el título

competencial de la Propuesta de Ley Foral podría inferirse de la existencia de

una competencia de ejecución por los órganos de las Comunidades

Autónomas, susceptible de ser asumida por éstas, y que alcanza la posibilidad

de promulgar disposiciones normativas internas por parte de las Comunidades

Autónomas (STC 18/1982).

Es evidente que el contenido de la Propuesta de Ley Foral guarda

relación con aspectos referidos al ámbito laboral, en tanto en cuanto pretende

que ?los cambios que se produzcan en las necesidades horarias de la

asignatura de religión en Navarra como consecuencia de la aplicación de la

Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica

de Educación, no podrán suponer, para el colectivo de profesores y profesoras

navarros de religión con contrato laboral de carácter indefinido en la fecha de

entrada en vigor de esta ley foral, una pérdida de su puesto de trabajo ni una

merma de los porcentajes de sus contratos?. Sin embargo, a juicio de quienes

suscriben este voto particular, al margen de las consideraciones que a

continuación se harán respecto del carácter esencialmente ejecutivo del

contenido de esta Propuesta de Ley Foral, la misma es consecuencia también

de la competencia general que ostenta la Comunidad Foral de Navarra para

llevar a cabo su propia organización, al amparo de lo previsto en el artículo

149.18ª de la Constitución Española, en este caso, en relación con un aspecto

muy concreto como es la relativa al mantenimiento del profesorado de religión

con contrato laboral de carácter indefinido en sus actuales condiciones,

asumida en el artículo 49.1.a) de la LORAFNA en cuya virtud corresponde a

Navarra la competencia exclusiva en materia de ?regulación de la

composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de

las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello

en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica?.

Además de lo anterior, el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, de Educación, señala en su apartado 3 que ?corresponde a las

comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en

materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley

Orgánica?.

37

Por lo tanto, parece evidente, por un lado, que la Comunidad Foral de

Navarra no tiene competencias para el diseño de los aspectos materiales o

sustantivos relativos a la legislación laboral que serán regulados de manera

exclusiva por normativa estatal (STC 360/1993 y 195/1996), y, por otro lado,

que le corresponde los aspectos relativos a la ejecución de la referida

legislación estatal. Es decir, que como afirma la STC 19/1982 referida por la

mayoría del Consejo en su Dictamen las Comunidades Autónomas, solo

pueden promulgar disposiciones normativas internas o de organización, es

decir, los reglamentos que carecen de significación desde el citado punto de

vista por referirse a aspectos organizativos y afectar a la mera estructura

interna de la organización administrativa.

En el anterior contexto debe interpretarse, a nuestro modo de ver, el

alcance y contenido del artículo 4.2 de Real Decreto 696/2007 de 1 de junio,

por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista

en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,

de Educación, relativo a la duración y modalidad de la contratación, a cuyo

tenor: ?la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o

parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos,

corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio

de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la

planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo

y/o Centro reflejados en contrato?. Y en este punto radica la principal

discrepancia con el sentir mayoritario del Consejo expresado en el Dictamen.

Porque si bien es cierto que el precepto transcrito confiere a la Administración

educativa la posibilidad de hacer ajustes en la jornada dentro del contrato por

tiempo indefinido, permitiendo alterar los términos inicialmente pactados en el

contrato, en función de las necesidades apreciadas, a nuestro juicio ello no

comporta el reconocimiento de un ius variandi exclusivo de la Administración,

libre de cualquier acotación o delimitación por parte del Parlamento Foral. Y

ello por varios motivos.

En primer lugar, porque, como ya se ha señalado, el título competencial

referido en el artículo 149.7ª de la Constitución Española delimita la

competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, sin

38

perjuicio de que su ejecución se establezca por los órganos de las

Comunidades Autónomas y, además, porque la Comunidad Foral de Navarra

dispone de plena autonomía organizativa. Por lo tanto, la interpretación que

se haga de la normativa estatal en este ámbito debe tener en consideración,

en todo caso, las competencias de organización administrativa de la

Comunidad Foral de Navarra y de ejecución de la referida legislación laboral,

so pena de quebrantar el orden competencial previsto en el marco

constitucional en detrimento de las atribuidas a la Comunidad Foral de

Navarra.

En segundo lugar, es evidente que el Real Decreto 696/2007 atribuye a

la Administración competente, a nuestros efectos, la Foral de Navarra, la

determinación de cuestiones puramente organizativas, como, por otro lado,

no podía ser de otro modo. Precisamente en ese plano se sitúa la Propuesta

de Ley Foral acotando o delimitando la potestad organizativa del Gobierno

Foral en éste ámbito educativo en el sentido de limitar o impedir la extinción o

modificación de la dedicación temporal de los actuales contratos laborales

indefinidos. No entrando, por lo tanto, en aspectos sustantivos o materiales de

la legislación laboral, de exclusiva competencia estatal, sino en la delimitación

o acotación de aspectos esencialmente organizativos o de ejecución de

aquella.

En tercer lugar, habremos de atender la cuestión esencial relativa a si el

Parlamento Foral puede regular o acotar de algún modo una materia que

prima facie está prevista sea ordenada por las ?Administraciones educativas

competentes?. Y, de nuevo, en contra del sentir mayoritario del Consejo

reflejado en el Dictamen, la respuesta, a nuestro juicio, debe ser afirmativa. El

Parlamento representa a la ciudadanía navarra (artículo 11 de la LORAFNA)

y con independencia de que nos hallemos ante la ejecución de la normativa

laboral de exclusiva competencia estatal o ante el ejercicio de la potestad de

organización, la Administración, en tanto que órgano de ejecución, puede ser

organizada, dirigida y tutelada por el Parlamento Foral, siempre que ello no

suponga invasión de las competencias normativas de competencia exclusiva

estatal, lo que en el asunto que nos ocupa no sucede.

39

En definitiva, por lo expuesto hasta ahora, a nuestro juicio, la Propuesta

de Ley Foral no modifica la legislación laboral, como tampoco altera el

contenido sustantivo o material de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de

diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de Educación. Al contrario,

asume su contenido y es consciente de las implicaciones que su

implementación tiene en la Comunidad Foral de Navarra. Lo que se pretende

establecer con la Propuesta de Ley Foral es una disposición de carácter

general claramente orientada a acotar la facultad esencialmente

administrativa de organización de los recursos humanos en el concreto ámbito

del profesorado de religión con contrato laboral de carácter indefinido,

indicando, en esencia, con mayor o menor fortuna, la necesidad de mantener

los referidos contratos en las condiciones actuales a la hora de llevar a cabo

las tareas de organización y ejecución de la planificación educativa.

Además, a juicio de los firmantes del voto particular y en contra de lo

afirmado en el dictamen suscrito por la mayoría, la Proposición de Ley Foral

analizada no priva, ni mucho menos, a la Administración Educativa de su

facultad para organizar la actividad docente del profesorado de religión, ni les

garantiza a ellos su actual puesto de trabajo y destino. Por el contrario, lo

único que pretende garantizar es el mantenimiento del contrato, así como del

tiempo de dedicación y, por tanto, la remuneración, vinculándoles con la

Administración como una situación personal a extinguir. La Administración

Educativa podrá ejercer sus facultades y prerrogativas de organización,

reubicando al personal, asignándole otras funciones, o como mejor considere,

con el único límite del mantenimiento de su jornada contractual, tal y como,

por otra parte, ya hizo la Orden de 17 de julio de 2007 de la Cosellería de

Educación y Ordenación Universitaria de Galicia, por la que se regula la

relación laboral del profesorado de religión y se dictan instrucciones relativas

a la provisión de puestos.

Por ello, desde las limitaciones que impone la urgencia en la formulación

de este voto particular, es criterio de estos Consejeros que había que

concluirse que la proposición de Ley Foral por la que se garantiza el

mantenimiento de puestos de trabajo del profesorado de Religión en los

centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra se ajusta a la legalidad

40

vigente y en particular al artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio

y a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley

Orgánica de Educación.

Pamplona, 10 de mayo de 2022

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