Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 10/2006 del 20 de marzo de 2006
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 20/03/2006
Num. Resolución: 10/2006
Cuestión
20 mar 2006
Proyecto de decreto Foral por el que se modifica el decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.
Contestacion
Expediente: 5/2006
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
modifica el Decreto Foral 123/2003, por el que se
establecen las condiciones técnicas sanitarias de
las piscinas de uso colectivo.
Dictamen: 10/2006, de 20 de marzo
DICTAMEN
En Pamplona, a 20 de marzo de 2006,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Alfredo Irujo Andueza, don Julio Muerza Esparza, don
Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo,
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El día 17 de febrero de 2006 tuvo entrada en este Consejo de Navarra
un escrito del Presidente del Gobierno de Navarra del día 15 de febrero de
2006 en el que, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley Foral 8/1999,
de 16 de marzo, del Consejo de Navarra (desde ahora, LFCN), se recaba
dictamen preceptivo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de la
misma, en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre,
sobre el proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Decreto Foral
123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnicas
sanitarias de las piscinas de uso colectivo, que fue tomado en consideración
por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 13 de febrero de
2006.
I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral
El expediente está integrado por los siguientes documentos:
1
1. Proyecto de Decreto Foral que se somete a la consideración del
Consejo de Navarra.
2. Orden Foral 132/2005, de 30 de diciembre, de la Consejera de
Salud, por la que se inicia el procedimiento para la elaboración del
Decreto Foral.
3. Borrador del Decreto Foral sometido a periodo de alegaciones.
4. Alegaciones o sugerencias presentadas por: Cruz Roja Española,
Ayuntamiento de Pamplona, Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos
de Navarra, Departamento de Presidencia, Justicia e Interior,
Director del Estadio Larrabide de Pamplona
5. Informe de fecha 22 de diciembre de 2005, del Instituto de Salud
Pública sobre las alegaciones.
6. Proyecto de Decreto Foral.
7. Remisión del proyecto a todas las Secretarías Generales Técnicas.
8. Alegaciones de fecha 8 de febrero de 2006, del Instituto Navarro de
Deporte y Juventud.
9. Certificado de fecha 6 de febrero de 2006, de la Comisión Foral de
Régimen Local.
10. Informe de fecha 30 de enero de 2006, del Servicio de Acción
Legislativa y Coordinación.
11. Memoria normativa, de 25 de enero de 2006, de la Secretaría
General Técnica del Departamento de Salud.
12. Memoria justificativa de 25 de enero de 2006, de la Secretaría
General Técnica del Departamento de Salud
13. Memoria económica de 25 de enero de 2006, emitida por la
Secretaría General Técnica del Departamento de Salud
2
14. Memoria organizativa de 25 de enero de 2006, de la Secretaría
General Técnica del Departamento de Salud
15. Informe sobre impacto por razón de sexo de 25 de enero de 2006,
suscrito por la Secretaría General Técnica del Departamento de
Salud
16. Informe jurídico de la Secretaría Técnica del Departamento de
Salud de fecha 6 de febrero de 2006.
17. Certificación de 9 de febrero de 2006, de la Jefa de la Sección de
Desarrollo Legislativo y Coordinación.
18. Proyecto de Decreto Foral tomado en consideración por el Gobierno
de Navarra.
19. Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.
La documentación presentada se ajusta sustancialmente a lo ordenado
en el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo de Navarra, aprobado por Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo
El proyecto de Decreto Foral sometido a consulta tiene por objeto
modificar parcialmente las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de
uso colectivo, establecidas por el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.
Como señala su exposición de motivos, el proyecto de Decreto Foral se
dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, letra e) de la Ley Foral
10/1990, de 23 de noviembre, de Salud (en adelante, LFS).
El proyecto de Decreto Foral objeto de análisis constituye una
modificación de un reglamento ejecutivo, por lo que el dictamen del Consejo
de Navarra tiene carácter preceptivo, a tenor de lo previsto en el artículo
16.1.f) de la LFCN.
3
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme a lo dispuesto por los artículos 12.3 y 55.2 de la Ley Foral
14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente (en
lo sucesivo, LFGNP), las disposiciones generales o reglamentos del
Gobierno de Navarra adoptan la forma de Decreto Foral.
El procedimiento de elaboración de esas disposiciones reglamentarias
es, por su parte, el establecido en el capítulo IV del título IV de la misma Ley
Foral.
Dispone el artículo 58 de la LFGNP que ?el ejercicio de la potestad
reglamentaria debe realizarse motivadamente y con arreglo al principio de
buena administración?, debiendo estar las disposiciones reglamentarias
?motivadas, en su preámbulo o por referencia a los informes que las
sustentan?.
La elaboración de las mismas será iniciada por el ?Consejero del
Gobierno de Navarra competente por razón de la materia?, debiendo
consultarse a todos los Departamentos a los que afecte. Para su tramitación
deben adjuntarse una o varias memorias justificativas de la oportunidad de la
regulación y de la adecuación de las medidas propuestas a los fines
perseguidos y en su caso un estudio económico (artículo 59).
El proyecto de disposición debe someterse a la audiencia de los
ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas que los
agrupen o representen en los supuestos a que se refiere el artículo 60 de la
LFGNP.
Deben acompañarse, asimismo, los informes y dictámenes a que se
refiere el artículo 62 de la misma Ley Foral (sobre impacto por razón de
sexo, de la Secretaría General Técnica del Departamento competente y de
este Consejo).
En el presente caso, obran en el expediente las memorias ?normativa?,
?justificativa?, ?económica? y ?organizativa?, correspondientes al Decreto
Foral tramitado.
4
El proyecto de Decreto Foral ha sido conocido por la Comisión Foral de
Régimen Local de Navarra, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2006,
de la que el Secretario de la misma expresa en su certificado que ?de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 6/1990, de 2
de julio, de la Administración Local de Navarra, que regula la adopción de los
acuerdos de la Comisión Foral de Régimen Local, exigiendo que los
acuerdos han de adoptarse por consenso de ambas representaciones, y
habiéndose alcanzado dicho consenso, el informe de la Comisión es
favorable?.
Consta, igualmente, en el expediente un informe del Instituto de Salud
Pública, de 22 de diciembre de 2005, en el que se mencionan las
alegaciones y sugerencias solicitadas por éste y propuestas por el
Ayuntamientos de Pamplona, Cruz Roja Española, Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, Departamento de
Presidencia, Justicia e Interior y del Instituto Navarro de Deporte y Juventud.
También se encuentran en el expediente los informes del Servicio de
Acción Legislativa y Coordinación del Departamento de Presidencia, Justicia
e Interior, de la Secretaría Técnica del Departamento de Salud de 6 de
febrero de 2006, así como el relativo al ?impacto por razón de sexo?, de 25
de enero de 2006.
Por lo expuesto, la tramitación del proyecto de Decreto Foral se
considera ajustada a Derecho.
II.3ª. Habilitación y rango de la norma
El Decreto Foral objeto de este dictamen viene a cumplimentar el
mandato legal recogido en la disposición final segunda de la LFS.
El artículo 23.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante,
LORAFNA), atribuye al Gobierno la función ejecutiva, comprendiendo la
reglamentaria; y, de acuerdo con la LFGNP, corresponde al Gobierno de
Navarra el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 7.12), debiendo
5
adoptar las disposiciones generales que apruebe en uso de la misma, la
forma de Decreto Foral (artículo 12.3).
El artículo 32 de la LFS expresa que ?corresponde a la Administración
de la Comunidad Foral el ejercicio de las potestades reglamentarias, de
administración y revisora, en materia de sanidad interior, higiene, asistencia
sanitaria..., conforme al ámbito competencial que le corresponda en dichas
materias a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Reintegración y
Amejoramiento Foral de Navarra?.
El proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en ejercicio de la
potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra y el rango
es el adecuado, ya que tiene por objeto llevar a cabo el desarrollo
reglamentario parcial de normas forales con rango de ley, a través de la
modificación del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.
II.4ª. Marco jurídico
La Constitución, en su artículo 43.1 reconoce el derecho de todos los
ciudadanos a la protección de la salud. Tal declaración conlleva, como
recoge el párrafo segundo del mismo artículo, la obligación de los poderes
públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
El artículo 53 de la LORAFNA establece que ?1. En materia de sanidad
interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias
que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de
la legislación básica del Estado. 2. Dentro de su territorio, Navarra podrá
organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a la
que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones,
entidades y fundaciones relacionadas con las mismas. 3. Sin perjuicio de lo
establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la
coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades
y competencias contenidas en este artículo?.
Para el desarrollo de estas facultades y competencias se aprobó la
LFS, cuyas determinaciones en materia de salud pública, en lo que aquí
6
interesa, se contienen significativamente en los artículos 13.a), 23, 24, 32 y
33, y de la disposición final segunda, entre otros, de la mencionada LFS. Su
artículo 13.a), señala expresamente que ?las Administraciones sanitarias de
la Comunidad Foral desarrollarán las siguientes actuaciones relacionadas
con la salud pública: a) atención al medio en cuanto a su posible repercusión
sobre la salud humana. Ello incluye el control y mejora del ciclo integral del
agua, incluyendo su uso recreativo;? y, en general, el control de todas
aquellas actividades clasificadas por su repercusión sobre la salud?.
II.5ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral
considerado
A) Observación General
Como se deduce de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en su artículo 51, así como de la LFGNP -en particular, de lo
dispuesto por el artículo 56 de la misma-, el ejercicio de la potestad
reglamentaria encuentra como límite el respeto a los denominados principios
de constitucionalidad, legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las
disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución, las leyes u
otras disposiciones de rango superior, ni regular aquellas materias
reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, so
pena de incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho.
Por ello, para pronunciarse sobre la adecuación jurídica del proyecto
aquí considerado se ha de analizar si es acorde con la legislación antes
reseñada.
B) Análisis del proyecto de Decreto Foral
Al decir de la exposición de motivos del proyecto, durante la aplicación
del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, se ha planteado la necesidad de
introducir algunas modificaciones en el mismo, encaminadas tanto a facilitar
como a mejorar su cumplimiento, garantizando la seguridad y salubridad de
las instalaciones para los usuarios. Asimismo, se trata de ampliar el plazo
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otorgado para la adaptación a la norma de las piscinas de uso colectivo
existentes.
En este sentido, se señala en la memoria justificativa del proyecto que
se amplía la moratoria establecida en el año 2003 para la adaptación de los
elementos estructurales de las piscinas de uso colectivo, facilitando su
paulatina adecuación, extendiéndola hasta el 1 de enero de 2017; esto es,
10 años más sobre el plazo inicialmente previsto.
En la disposición transitoria primera del Decreto Foral 123/2003 ese
plazo era de tres años, si bien,- se añadía-, ?dependiendo de las
características y funcionamiento de las instalaciones?, el mismo podía ser
ampliado por el Departamento de Salud previa solicitud del titular de las
instalaciones.
Si bien el plazo de adaptación de las piscinas de uso colectivo
existentes a la regulación contenida en el Decreto Foral objeto de este
dictamen puede considerarse como más amplio o generoso que el
inicialmente previsto, es lo cierto que con la nueva regulación se gana en
seguridad jurídica, toda vez que a cambio de ello se eliminan las facultades
discrecionales que se otorgaban con relación a la ampliación del plazo al
Departamento de Salud.
En todo caso, no cabe desconocer que como se resalta en la propia
exposición de motivos del proyecto, nos encontramos ante modificaciones
de instalaciones existentes que resultan de difícil ejecución ?al exigir
reformas estructurales de gran envergadura o de alto presupuesto?.
Por otro lado, se aprovecha la modificación del Decreto Foral para
introducir lo que se consideran como ?pequeñas modificaciones? en los
aspectos siguientes:
a) Sistemas de desagüe: Se amplían las posibilidades en
consonancia con la aparición en el mercado de nuevos sistemas
(modificación del artículo 5 del Decreto Foral).
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b) Sistemas de rebose superficial continuo: Se trata de permitir que
funcionen no necesariamente conectados a un depósito, sino por
cualquier otro sistema regulador adecuado (modificación del
artículo 12).
c) Suelos antideslizantes (modificaciones de los artículos 2.c) y 18.6):
Responde a la necesidad de adecuar lo establecido en el Decreto
Foral a las últimas modificaciones introducidas en la norma DIN
51097.
d) Clarificación del listado de exclusiones de la aplicación del Decreto
Foral (modificación del artículo 1).
e) Eliminación de la referencia contenida en el artículo 4.2 a los vasos
de saltos que, no guardaba relación con el objeto del precepto
(correcto desaguado del vaso).
f) Inclusión en el artículo 13.3 de la determinación de que los vasos
permanecerán cerrados durante las operaciones de limpieza y
mantenimiento.
g) Corrección de la determinación que sobre las escaleras de acceso
al agua de los vasos se contienen en el artículo 6.1, tendente a
excepcionarlas para los vasos de chapoteo.
h) Tiempos de recirculación del agua en los vasos mixtos y sistemas
de medida de presión de los contadores (modificaciones de los
apartados 1 y 3 del artículo 15).
i) Desinsectación de las instalaciones por medio de productos
biocidas específicos para ese uso y autorizados para uso ambiental
(modificación del artículo 18.8).
j) Simplificación del régimen de autorización del funcionamiento de
vasos mixtos, exigiendo únicamente la comunicación de las
variaciones experimentadas (modificación del artículo 24.2).
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k) Publicación de los análisis del agua y de las medidas correctoras
adoptadas, en su caso (modificación del artículo 27.3).
l) Modificaciones de los Anexos I, III y IV: Se eliminan parámetros
obsoletos o de difícil medición y redundantes respecto de otros. Se
incrementa la concentración de cloro residual libre para asegurar
una buena desinfección. Se distinguen dos niveles para el bromo.
Se actualizan algunos valores. Se suprimen elementos de control
de contaminación que son redundantes. Se producen pequeñas
adaptaciones o correcciones de estilo.
A la vista de todo ello, cabe considerar que el proyecto de Decreto
Foral se mantiene dentro de los límites que para el ejercicio de la potestad
reglamentaria se establecen tanto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, como en la LFGNP,
razón por la cual nada tenemos que oponer al mismo.
III. CONCLUSIÓN
El proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Decreto Foral
123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnicas
sanitarias de las piscinas de uso colectivo se ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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