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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 1/2002 del 07 de enero de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 07/01/2002
Num. Resolución: 1/2002
Cuestión
07 ene 2002
Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Contestacion
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Expediente: 70/2001
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades
Dictamen: 1/2002, de 7 de enero.
DICTAMEN
En Pamplona, a 7 de enero de 2002,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario, don
Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don José María
San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo,
Consejeros,
siendo Ponente don Eugenio Simón Acosta,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
El día 12 de diciembre de 2001 tuvo entrada en este Consejo un escrito
del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad con el
artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra
(desde ahora LFCN), se recaba dictamen preceptivo, a tenor de lo dispuesto
por el artículo 17.1.a) de dicha Ley Foral, sobre el proyecto de Decreto Foral
por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, tomado en
consideración por el Gobierno de Navarra en sesión de 19 de noviembre de
2001, según certificación del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,
actuando transitoriamente como Secretario del Gobierno de Navarra.
En el expediente figuran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Informe de 28 de noviembre de 2001, del Secretario Técnico del
Departamento de Economía y Hacienda.
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2. Informe de 5 de septiembre de 2001, del Servicio de Desarrollo
Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. Orden Foral 237/2001, de 19 de septiembre, del Consejero de
Economía y Hacienda, por la que se somete a información pública el
proyecto, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
4. Texto del proyecto de Decreto Foral sometido dictamen.
La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo
ordenado en el artículo 28 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo
de Navarra (ROFCN), con excepción de la remisión de dos copias autorizadas
del proyecto de reglamento sometido a consulta, sin acompañarse tampoco los
antecedentes y bibliografía que hayan servido para la redacción del proyecto
de disposición reglamentaria.
I.2ª. Consulta
Se solicita dictamen preceptivo del Consejo de Navarra acerca del
proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre,
que ha sido tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en la sesión
celebrada el día 19 de noviembre de 2001.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El Presidente del Gobierno de Navarra, como se ha reseñado en los
antecedentes, recaba dictamen preceptivo acerca del proyecto de Decreto
Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, (en adelante RIS)
conforme a lo dispuesto por el artículo 17.1.a) de la LFCN, hoy ya derogado, a
cuyo tenor ?la Comisión Permanente del Consejo de Navarra deberá ser
consultada preceptivamente en los siguientes asuntos: a) Proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de
las leyes, así como sus modificaciones??
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Como acabamos de decir, el artículo 17 de la LFCN ha sido derogado por
la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre. No obstante el texto del apartado
1.a) de dicho artículo, en el que se basa el Gobierno de Navarra para recabar
el presente dictamen, ha pasado a ser el artículo 16.1.f) en la nueva redacción
dada por la mencionada Ley Foral 25/2001, y además es criterio de este
Consejo, ya expresado en dictámenes anteriores, que debe estarse -en orden a
la competencia del Consejo de Navarra para emitir el dictamen- a la legislación
vigente en el momento en que se produce su solicitud por el órgano legalmente
habilitado para ello ya que es entonces cuando deben ponderarse las reglas
procedimentales vigentes que disciplinan la toma de la concreta decisión
administrativa.
Por tanto, en ausencia de normas expresas de derecho transitorio sobre
la reforma operada por la Ley Foral 25/2001, se ha de entender que el
dictamen se emite en cumplimiento de la legislación vigente en el momento de
su solicitud, todo ello sin perjuicio de la competencia de este Consejo para
valorar la adecuación al caso de la concreta norma invocada por el órgano
solicitante del dictamen, en este caso el artículo 17.1.a) de la LFCN en su
redacción anterior a la reforma de la Ley Foral 25/2001.
El proyecto de disposición sometido a dictamen modifica el RIS, que, a su
vez, desarrolla lo dispuesto por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades (en adelante LFIS). Tratándose de un proyecto de
modificación de un reglamento ejecutivo, el carácter preceptivo del dictamen no
ofrece duda.
Ahora bien, estamos ante un proyecto reglamentario en materia tributaria,
lo que exige considerar otro precepto específico de la propia LFCN. En efecto,
junto al precepto legal antes citado, el artículo 16.1.e) de la LFCN disponía que
?el Pleno deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
?e) Proyectos de reglamentos o disposiciones administrativas cuya aplicación
derive del Convenio Económico?.
Ha de precisarse, por ello, cuál de los dos preceptos (ambos anteriores a
la reforma por Ley Foral 25/2001) es el aplicable al presente caso, sin que ello
afecte en este momento al órgano competente para evacuar esta consulta,
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dado que a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 25/2001 el Consejo de
Navarra sólo actúa en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto por la nueva
redacción del artículo 6 de la LFCN.
Como ya ha tenido ocasión de señalar anteriormente este Consejo en
varias ocasiones, la aparente antinomia legal debe ser superada atendiendo al
carácter de norma especial del artículo 16.1.e) de la LFCN, cuyo ámbito de
aplicación más específico, por referencia a un concreto sector del
ordenamiento, el tributario, debe primar sobre el más general del artículo
17.1.a) de la LFCN. También hemos dicho repetidas veces que la expresión de
este precepto legal ?cuya aplicación derive del Convenio Económico? debe
entenderse en el sentido de que se refiere a todas aquellas disposiciones
generales de naturaleza reglamentaria dictadas en ejercicio de competencias
que correspondan a la Comunidad Foral en aplicación del Convenio
Económico?.
La transcrita fórmula empleada por la LFCN es tan amplia que en su
literalidad debe considerarse comprendido un proyecto de Decreto Foral por el
que se modifica el RIS. No parece dudoso que el proyecto de reglamento
sometido a dictamen sea uno de esos reglamentos o disposiciones generales
dictados en ejercicio de competencias establecidas por el Convenio
Económico.
En conclusión, nos encontramos ante un proyecto de reglamento que
debe ser dictaminado preceptivamente en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 16.1.e) de la LFCN en su redacción anterior a la reforma introducida
por la Ley Foral 25/2001.
II.2ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de Navarra
Al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la Constitución Española, el
artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (desde ahora LORAFNA),
reconoce a Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio
régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio
Económico.
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Es indiscutible, por tanto, la competencia de la Comunidad Foral para
regular no sólo los tributos en particular, sino también las cuestiones generales,
tanto sustantivas, como procedimentales, que afectan a todos los tributos. La
expresión "régimen tributario" que utiliza el artículo 45 de la LORAFNA, acorde
con la tradición foral, es el vehículo de actualización en el marco constitucional
de la competencia plena que siempre ha ostentando Navarra para configurar su
propio ordenamiento tributario, dentro de los límites que impone el Convenio
Económico para articular y coordinar el ordenamiento tributario foral con el del
Estado.
El Parlamento de Navarra ha hecho uso de la potestad legislativa que en
esta materia le corresponde, mediante el establecimiento y regulación del
Impuesto sobre Sociedades a través de la LFIS, posteriormente modificada en
numerosas ocasiones, entre las que interesa destacar en este momento la
reforma ordenada por Ley Foral 20/2000, de 29 diciembre, de modificación
parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La disposición final primera de la LFIS encomendó al Gobierno de
Navarra dictar "cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley Foral", y en uso y cumplimiento de tal autorización y
mandato, el Gobierno de Navarra aprobó el RIS.
El proyecto de Decreto Foral objeto de este dictamen modifica el citado
RIS, y se encuentra, por tanto, amparado por la misma disposición final primera
de la LFIS, en que se fundamentó la promulgación del mentado reglamento del
impuesto.
Por otra parte, el artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la
función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la Ley
Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra (desde ahora LFGACFN), corresponde al
Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto la
aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos precisos para el
desarrollo y ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y sus disposiciones
adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).
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En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra
y el rango es el adecuado, ya que tiene por objeto la modificación de otra
norma reglamentaria también aprobada mediante Decreto Foral.
II.3ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la LFGACFN, las disposiciones reglamentarias
se dictarán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Foral y en las normas
reguladoras del procedimiento administrativo. El artículo 57 de la misma Ley
Foral, en su párrafo primero, ordena que los proyectos de normas
reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto Foral u Orden Foral,
sean elaborados por el órgano que determine el Consejero al que corresponda
su propuesta o aprobación; y autoriza al Consejero competente para someter
los proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo
aconseje y no exista razón para su urgente tramitación.
Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general, a las que se remitió la Ley Foral 23/1983. Tales preceptos, sin
embargo, fueron derogados por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, por lo que puede entenderse que la remisión efectuada por el
artículo 51 de la Ley Foral 23/1983 ha quedado sin contenido, dado que los
artículos. 23 y 24 de la Ley 50/1997, que han venido a sustituir a los anteriores,
no regulan el procedimiento administrativo general, sino el ejercicio de la
potestad reglamentaria por el Gobierno de la Nación.
No obstante, tal como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo en
otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el Parlamento de
Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones
navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso, necesario que en
dicha elaboración se cuente con aquellos estudios, informes y actuaciones
previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad, preocupación ésta
que es compartida por el Gobierno de Navarra que ha dictado algunas
instrucciones de carácter interno en esta dirección.
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El Consejero de Economía y Hacienda, consciente de que el proyecto de
Decreto Foral por el que se modifica el RIS, va a afectar a un número muy
significativo de interesados, acordó someter a información pública el proyecto
de Decreto Foral que nos ocupa, disponiendo ?mediante Orden Foral
237/2001, de 18 de septiembre? su publicación en el Boletín Oficial de
Navarra, y concediendo un plazo de veinte días hábiles para que los
ciudadanos afectados en sus derechos e intereses legítimos efectúen las
alegaciones que estimen procedentes.
Además, obran en el expediente los informes del Servicio de Desarrollo
Normativo y Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra y del Secretario
Técnico del Departamento de Economía y Hacienda.
Por todo lo expuesto, la tramitación del Decreto Foral sometido a
dictamen es ajustada a Derecho.
II.4ª. Marco normativo
Bajo la superior jerarquía de las normas constitucionales, el proyecto de
Decreto Foral por el que se modifica el RIS, se incardina en el contexto de las
normas legales aprobadas por el Parlamento de Navarra y contenidas en la
LFIS, y posteriores leyes forales modificativas de la misma, que han sido
enumeradas más arriba.
Estos son los parámetros que nos han de servir de contraste para
dictaminar sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del proyecto sometido
a dictamen.
II.5ª. Cuestiones de fondo
A) Justificación del Decreto Foral
Tal como se indica en los informes del Servicio de Desarrollo Normativo y
Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra y de la Secretaría Técnica del
Departamento de Economía y Hacienda, que obran en el expediente, la
promulgación del Decreto Foral sometido a dictamen es aconsejable y está
justificada por la necesidad de adaptar el RIS a las modificaciones que se han
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producido, después de su publicación, en la LFIS, así como en otras leyes y
normas generales que afectan al contenido del citado Reglamento.
En el examen pormenorizado de la reforma, que realizamos a
continuación, se comprueba que estas apreciaciones que se recogen en el
expediente son sustancialmente correctas y que está cumplidamente
acreditada la necesidad de aprobar el proyecto de Decreto Foral por el que se
modifica el RIS.
B) Recursos administrativos
La modificación de los artículos 7.6 y 19.3 del RIS trata de adaptar estos
preceptos reglamentarios al nuevo régimen de reclamaciones y recursos
establecido por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
(LFGT), al tiempo que elimina la referencia que en esos artículos se contiene al
Director General de Hacienda, órgano suprimido en la modificación de la
estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda contenida en el
Decreto Foral 352/1999, de 13 septiembre.
La reforma en curso se limita a decir que la resolución que ponga fin al
procedimiento (se trata del procedimiento de aprobación de los planes de
amortización propuestos por el sujeto pasivo ?artículo 7.6? y de los
procedimientos de aprobación de los planes especiales de reparaciones
extraordinarias, planes especiales de gastos de abandono de explotaciones
económicas de carácter temporal, planes especiales de imputación temporal de
ingresos y gastos, y planes especiales de reinversión) podrá ser objeto de
recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa de acuerdo
con lo establecido en la LFGT.
C) Deducciones por actividades de protección y mejora del medio
ambiente
La Ley Foral 20/2000 extendió el ámbito de aplicación de la deducción por
actividades de conservación y mejora del medio ambiente, que antes se
aplicaba a las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos
directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la
actividad de la empresa, permitiendo su aplicación en caso de adquisición de
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nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera en la
parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de
manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica. La citada Ley
Foral estableció asimismo una expresa habilitación para que se regulen
reglamentariamente las condiciones y procedimientos para la práctica de esta
deducción.
El proyecto de Decreto Foral cumplimenta esta previsión legislativa
estableciendo las siguientes previsiones:
1. Delimita el concepto de vehículos industriales y comerciales.
2. Exige el cumplimiento de los requisitos sobre emisión de gases,
partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva
88/77/CEE.
3. Establece la base de la deducción que será, con carácter general, el
50 por 100 del precio de adquisición, porcentaje que puede ser del 100
por 100 si se cumplen ciertos requisitos especiales.
Las previsiones reglamentarias, a pesar de que introducen novedades
significativas sobre lo dispuesto por la Ley Foral, se encuentran dentro de los
límites de la habilitación expresamente establecida por la Ley Foral 20/2000.
Esta habilitación deja un amplio margen de discrecionalidad a la voluntad del
Gobierno, pero no por ello merece reproche jurídico en tanto en cuanto nos
movemos en una materia (las deducciones en la cuota con fines extrafiscales)
en la que no existen especiales exigencias de concreción impuestas por el
principio de reserva de ley tributaria.
D) Retenciones sobre pagos en concepto de retribución de cesión de
derechos de imagen
Como bien dice el informe del Servicio de Desarrollo Normativo y
Fiscalidad de la Hacienda Tributaria de Navarra, la sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de marzo de 2001, cuyo fallo se publica en el Boletín Oficial del
Estado de 21 de mayo de 2001, anuló el apartado 3 del artículo 62 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
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537/1997, de 14 de abril y modificado por Real Decreto 2060/1999, de 30 de
diciembre de 1999, en el que se establecía un tipo de retención del 25 por 100
sobre las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
El proyecto de Decreto Foral modifica el RIS con el fin de armonizar el tipo
de retención citado con el que rige en Derecho común, tras la mencionada
sentencia, y la reforma se realiza dentro del contexto de facultades que
expresamente atribuye al Ejecutivo el apartado 1 del artículo 88 de la LFIS.
E) Colaboración social
Se añade, en fin, una disposición adicional al RIS, en cuya virtud se
desarrolla la instrumentación de la colaboración social, prevista por el artículo
90 de la LFGT, en la presentación y gestión de las declaraciones del impuesto.
En opinión de este Consejo, nada hay en dicha disposición que pueda ser
jurídicamente objetable.
III. CONCLUSIÓN
El proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de
octubre, se ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.