Dictamen del Consejo Cons...e del 2008

Última revisión
11/12/2008

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 215/2008 del 11 de diciembre del 2008

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 11/12/2008

Num. Resolución: 215/2008


Resumen

DICTAMEN núm. 215/2008, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades de formación deportiva que imparten las federaciones deportivas de las Illes Balears*

Ponente/s:

Pedro A. Aguiló Monjo

Contestacion

1

DICTAMEN núm. 215/2008, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regulan

las actividades de formación deportiva que imparten las federaciones deportivas

de las Illes Balears*

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de abril de 2008, el Director General de Deportes elabora un informe

justificativo de la oportunidad de aprobar un Decreto que regule la formación deportiva

que imparten las Federaciones deportivas de las Illes Balears. Dicho informe se

completa con lo siguiente:

a) Con la manifestación de que «[...] el nou decret no implica noves despeses per a

l?Administració, atès que ja es disposa de l?organització, del finançament i dels mitjans

personals i materials per executar-lo, i en conseqüència, no resulta necessari adjuntar

cap estudi econòmic en relació amb aquets aspectes»; y

b) Con un anexo referido al marco normativo en que se inserta, «[...] si bé no s?hi inclou

la relació de disposicions afectades i la taula de vigències, atès que és la primera vegada

que es regula aquesta matèria en el nostre àmbit territorial». Por lo que se refiere al

marco normativo se cita, como normativa estatal, de una parte a la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que

la desarrolla al regular la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen

especial; y, de otra, al régimen transitorio, que continua vigente, contenido en el Real

Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre y en la Orden ECD 3310/2002, de 16 de

diciembre. Además, como normativa autonómica, se alude a la Ley 14/2006, de 17 de

octubre, del Deporte de las Illes Balears y, en particular, a los artículos 10.1.b) y 84.1 de

la misma. Falta, aunque sea posterior a la fecha del informe, la referencia a la reciente

Orden de la Consejería de Educación y Cultura, de 28 de julio de 2008, de regulación de

las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de

diciembre y de la extinción de determinadas formaciones deportivas (BOIB nº 113 de

14 de agosto de 2008) que no fue sometida al dictamen, sin duda preceptivo, del Consell

Consultiu. Su cita es imprescindible para completar el marco normativo, aunque se

refiera a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a agotar la formación

deportiva de atletismo, balonmano y baloncesto, que con carácter transitorio se venía

prestando.

2. El día 21 del mismo mes y año, el Consejero de Deportes y Juventud acordó el inicio

del procedimiento de elaboración del Decreto propuesto y designó a la Dirección

General de Deportes como órgano responsable de su tramitación.

3. Elaborado un primer borrador del Proyecto de Decreto, se sometió a los trámites de

audiencia e información pública. Para cumplir el primero se remitió a un total de

cincuenta y una federaciones deportivas de las Illes Balears y a sesenta y cuatro de

carácter nacional, así como, también, al Consejo Superior de Deportes, a los cuatro

* Ponencia del Hble. Sr. Pere A. Aguiló Monjo, consejero.

2

Consejos Insulares, a las dos asociaciones de municipios (FELIB y AMIB) y al Colegio

Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el

Deporte. Para llevar a cabo el segundo se publicó en el BOIB, nº 104, de 26 de julio de

2008, otorgando un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y en la

página web de la Dirección General de Deportes, con idéntica finalidad.

Asimismo se remitió a todas las Consejerías de la Administración autonómica al objeto

de que realizaran las sugerencias que estimaran pertinentes. Contestaron, sin

formularlas, las Consejerías de Presidencia; Salud y Consumo; Movilidad y Ordenación

del Territorio; Comercio, Industria y Energía; Asuntos Sociales, Promoción e

Inmigración; Economía, Hacienda e Innovación y Viviendas y Obras Públicas. En

cambio, la propia Consejería de Deportes y Juventud incorporó informe de su Servicio

Jurídico y la de Interior, a través de la Escuela Balear de Administración Pública,

formuló determinadas consideraciones encaminadas a deslindar, del ámbito formativo

que se regula, los cursos que aquélla imparte y a potenciar la colaboración con las

distintas federaciones deportivas. Llama la atención que no formulara observación

alguna la Consejería de Educación y Cultura que en aquellas fechas estaba aprobando la

Orden de 28 de julio de 2008 referida en el antecedente 1.

4. El trámite de participación ciudadana y de las entidades representativas de los

intereses afectados se cerró con la presentación de las siguientes alegaciones:

a) La del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la

Actividad Física y Deporte, de 12 de agosto de 2008, que sostiene que el profesorado

debe cumplir un triple requisito: ser licenciado, estar en posesión del certificado de

capacitación pedagógica y contar con el nivel «C» de catalán. En consecuencia no le

parece oportuna la excepción en favor de los denominados «expertos» y, menos aún,

que su certificación se atribuya únicamente a las propias federaciones deportivas.

b) La del Consejo Superior de Deportes, de 3 de septiembre de 2008, que recalca que

los procedimientos de autorización para realizar formación deportiva se limitan al

denominado período transitorio para los ámbitos que no han sido aún implantados por el

Estado y que se contemple la posibilidad de que dichas autorizaciones se puedan

desarrollar, en parte, fuera del ámbito territorial de las Illes Balears, mediante los

correspondientes convenios de colaboración.

c) La de Don G. M. P., en su condición de entrenador nacional, nivel 1, y deportista

federado de 2ª categoría autonómica de tiro olímpico, que remite sus observaciones

mediante CD, en formato pdf.

5. Mediante informe de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrito conjuntamente por el

técnico superior y el jefe de servicio de tecnificación de la Dirección General de

Deportes, se estudian pormenorizadamente todas las alegaciones presentadas, con

especificación motivada de las que se aceptan y de las que se rechazan. Con dicho

resultado se elabora un segundo borrador del Proyecto de Decreto.

3

6. El 25 de septiembre de 2008 se incorpora al expediente el informe favorable del

Servicio Jurídico de la Consejería de Deportes y Juventud y el día 3 de octubre siguiente

el también favorable de la Secretaría General.

7. El mismo día 3 de octubre se solicitó el dictamen del Consejo Económico y Social de

les Illes Balears que fue emitido el día 11 de noviembre de 2008 conteniendo

determinadas consideraciones encaminadas a la mejora del Proyecto de Decreto.

8. Con las mismas fechas de solicitud y emisión, consta en el expediente el informe de

impacto de género del Institut Balear de la Dona que propone la revisión del lenguaje

utilizado para evitar el uso del masculino para englobar ambos géneros y la promoción

de la mujer para su incorporación, como deportistas, entrenadores, árbitros etc., a las

modalidades deportivas mayoritariamente practicadas por los hombres. No obstante,

concluye que «[...] no s?ha detectat cap situació de desigualtat per qüestió de sexe, i es

considera que la seva aplicació no produirà efectes diferenciadors sobre les dones i els

homes de les Illes Balears, ni tampoc incidirà en la possible situació de desigualtat en

què es troben.»

9. En fecha 17 de noviembre de 2008, los mismos técnicos referidos en el antecedente 5,

emiten informe relativo a las consideraciones del dictamen del Consejo Económico y

Social y a las observaciones contenidas en el informe sobre impacto de género, con

especificación, en uno y otro caso, de las que se aceptan y las que no. Como

consecuencia del mismo, se incorpora al expediente la versión definitiva, en catalán y

castellano, del Proyecto de Decreto.

10. Culminada la tramitación, el Presidente de las Illes Balears, a instancias del

Consejero de Deportes y Juventud, solicitó dictamen preceptivo del Consell Consultiu,

con la consideración de urgente, mediante escrito que tuvo entrada en la sede del mismo

en fecha 27 de noviembre de 2008.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El Presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen, de

conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.a de la Ley 5/1993, de 15 de junio,

del Consell Consultiu de las Illes Balears, en la redacción derivada de la Ley 6/2001, de

31 de mayo; y el Consell Consultiu es competente para emitirlo. El dictamen, de

conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartado 6, de la citada Ley, tiene carácter

preceptivo por tratarse de norma reglamentaria que, con toda evidencia, proyecta sus

efectos ad extra, con superación de un planteamiento puramente organizativo.

4

Segunda

En la tramitación del procedimiento se han observado las exigencias esenciales

derivadas de los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las

Illes Balears. Efectivamente, en el expediente constan, además de la orden de inicio, la

memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de la nueva regulación, con

expresión del marco normativo en el que se insertará, así como la expresión de la

innecesariedad de memoria económica y de la relación de disposiciones anteriores sobre

la misma materia, por tratarse, en este último caso, de la primera regulación

autonómica. Como hemos anticipado en los antecedentes, el marco normativo en el que

se inserta el Decreto debe completarse con la cita de la Orden de la Consejería de

Educación y Cultura de 28 de julio de 2008.

En la fase de participación ciudadana, se ha cumplido, con gran extensión, el trámite de

audiencia de entidades representativas de los intereses afectados y el de información

pública de los ciudadanos interesados. Además, se ha solicitado del resto de consejerías

las observaciones y sugerencias que estimaran pertinentes. Finalmente, las alegaciones y

sugerencias presentadas han sido pormenorizadamente examinadas, con expresión

motivada de las que se aceptaban y las que no.

También se ha solicitado dictamen del Consejo Económico y Social e informe

preceptivo sobre el impacto de género del Institut Balear de la Dona. Incorporados

ambos, han sido debidamente analizados, incorporándose al contenido normativo las

consideraciones aceptadas.

Por último, se ha completado el procedimiento con los informes favorables del Servicio

Jurídico y de la Secretaría General.

Tercera

Desde el punto de vista competencial, el objeto de regulación del Proyecto de Decreto

?la formación deportiva que imparten las federaciones deportivas de las Illes

Balears? se enmarca en el ámbito del artículo 148.1.19 CE, que posibilitaba a las

Comunidades Autónomas la asunción, desde el momento inicial, de la competencia en

materia de «Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio». Ello conllevó

que todas las Comunidades Autónomas la asumieran en sus respectivos Estatutos de

Autonomía, como competencia exclusiva. Así resultó del artículo 10.10 del inicial

Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 1983 y así ha venido manteniéndose hasta

el actual artículo 30.12 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, según el cual

La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en las siguientes materias,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución:

[...]

Deporte y ocio. Fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas

y de ocio. Regulación y declaración de utilidad pública de las entidades deportivas

5

Contrariamente, el artículo 149 CE no reserva al Estado competencia alguna en materia

de «deporte», lo que no ha sido obstáculo para que aprobara: primero, la Ley 13/1980,

de 31 de marzo, general de la cultura física y el deporte, y, luego, la Ley 10/1990, de 15

de octubre, del deporte, que la sustituyó y continúa vigente. Tuvo en cuenta para ello el

criterio de los límites competenciales autonómicos derivados de la delimitación

territorial y de la gestión de sus respectivos intereses propios ?lo que excluía el ámbito

nacional e internacional de la actividad deportiva?, por un lado y, por otro, la

confluencia de determinados títulos específicos estatales en materias tales como la

cultura, la sanidad, asociaciones, seguridad pública, titulaciones académicas etc.

En un segundo nivel, debemos comprobar si la materia examinada ha sido considerada

por la Ley Orgánica 1/2007 de 28 de febrero, como competencia propia «ex estatuto» de

los Consejos Insulares y, en consecuencia si, en aplicación de doctrina reiterada del

Consell Consultiu, la potestad reglamentaria ya corresponde a aquéllos y no al Gobierno

de las Illes Balears.

A este respecto, el artículo 70.9 de la Ley Orgánica citada establece que:

Son competencias propias de los Consejos Insulares, además de las que les vengan

atribuidas por la legislación estatal, las siguientes materias:

[...]

Deporte y ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio;

Y el artículo 72.1 añade que:

En las competencias que son atribuidas como propias a los Consejos Insulares, éstos

ejercen la potestad reglamentaria

La comparación entre el artículo 30.12 y 70.9 pone de manifiesto que este último tiene

un ámbito más restringido que el primero, de modo que la competencia exclusiva de la

Comunidad Autónoma excede el ámbito de la competencia propia atribuida a los

Consejos Insulares, ya que esta última no comprende ni la planificación y coordinación

de las actividades deportivas y de ocio ni la regulación y declaración de utilidad pública

de las entidades deportivas.

Por otra parte, lo estrictamente atribuido, como competencia propia, a los Consejos

Insulares, en relación con el deporte, es el fomento y promoción de las actividades

deportivas, lo que comprende, además de las clásicas acciones de fomento, las de

policía y las serviciales o de prestación que engloban, tanto la disciplina deportiva como

el establecimiento y sostenimiento de las infraestructuras precisas para la práctica del

deporte. Además, dicho ámbito competencial se ve por naturaleza limitado al respectivo

ámbito territorial de cada isla para la gestión de sus respectivos intereses.

Lo hasta ahora expuesto debe completarse con la constatación de que el Proyecto de

Decreto regula, de manera transitoria, como veremos más adelante, las actividades de

formación deportiva a impartir por las federaciones deportivas de las Illes Balears, lo

6

que conduce a una doble suprainsularidad: la que deriva de tratarse de actividades

formativas que exigen un tratamiento unitario para todas las Illes Balears y la que se

desprende de que las federaciones deportivas que deben impartirlas no tienen ámbito

insular sino para todo el territorio de las Illes Balears. En consecuencia, se trata, a juicio

del Consell Consultiu, de un ámbito material de regulación no reconducible al fomento

y promoción de las actividades deportivas, sino enmarcable en la suprainsularidad que

corresponde a la Comunidad Autónoma, lo que ampara la competencia del Gobierno de

las Illes Balears para ejercer la potestad reglamentaria pretendida.

La conclusión anterior se ve reforzada a partir de la argumentación según la cual el

artículo 70 de la Ley Orgánica 1/2007, cuando existen leyes anteriores de atribución de

competencia a los Consejos Insulares, se ha cuidado de reflejar un ámbito competencial

materialmente coincidente. Así, por ejemplo, el artículo 70.7 cuando se refiere a

«Actividades clasificadas. Parques acuáticos. Infracciones y sanciones» reproduce el

título de la ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos

Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos y regulación de las

infracciones y sanciones (y ello a pesar de que infracciones y sanciones no son una

competencia, sino una potestad ?la sancionadora? que acompaña a la competencia); o

el artículo 70.8 que, al aludir a «tutela, acogimiento y adopción de menores», reitera la

denominación de la ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los

Consejos Insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores. Con la

perspectiva expuesta, debe traerse a colación que la ley 6/1994, de 13 de diciembre,

atribuyó a los Consejos Insulares, entre otras materias, la de «deportes» pero reservó a

la Comunidad Autónoma en el artículo 11, apartado 1 y 5, entre otras funciones y

actuaciones específicas, las correspondientes a :

? La homologación, la autorización y la creación de las titulaciones deportivas en el

ámbito balear; y la de

? Tramitar y resolver la aprobación de los estatutos de federaciones deportivas baleares

y su inscripción en Registro de Asociaciones Deportivas de las Illes Balears.

Cuarta.

Desde la perspectiva de la legislación ordinaria y del marco normativo sectorial en que

se inscribe el Decreto en ciernes, procede resaltar lo siguiente:

1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla y regula las

enseñanzas deportivas que cataloga como «régimen especial». En su desarrollo, y con la

finalidad de homogeneizar la regulación de dichas actividades de formación en todo el

Estado, se dictó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de cuyo contenido

interesa ahora traer a colación su disposición transitoria tercera, relativa a la vigencia de

las normas de desarrollo de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real

Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. Dicha norma, en su apartado 1 prevé que: en

tanto el Ministerio de Educación y Ciencia no regule lo establecido en la disposición

transitoria primera, continuará vigente la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre,

por la que se regulan los aspectos de la formación en materia deportiva, con las

7

excepciones que se detallan. Y, en su apartado 2, añade que: seguirán en vigor, hasta no

ser sustituidas, determinadas Órdenes que regulan el reconocimiento de la formación de

entrenadores deportivos, la movilidad de alumnos y los procesos de homologación,

convalidación y equivalencia de la formación de entrenadores y técnicos deportivos.

La consecuencia que se obtiene es la de que el modelo final diseñado para las

enseñanzas deportivas es el de régimen especial en el ámbito sectorial de la educación.

No obstante, hasta que el modelo quede completamente desarrollado, se reconoce,

transitoriamente, la tarea de las federaciones deportivas como colaboradoras de la

Administración en la formación deportiva, reconociendo su vigencia y estableciendo las

oportunas homologaciones, convalidaciones y equivalencias. Conviene añadir que,

hasta la fecha, son aún limitadas las disciplinas deportivas que cuentan con una

completa regulación en el marco de las enseñanzas de régimen especial de educación.

2. El régimen transitorio hasta la implantación de las nuevas enseñanzas viene definido

en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre,

que, resumidamente, dispone:

a) Que las federaciones deportivas que promuevan cursos de formación de entrenadores,

para obtener el reconocimiento a efectos de correspondencia con la formación en

materia deportiva (educativa) «[?]deberán contar con la previa autorización del órgano

competente en materia deportiva correspondiente al territorio donde se vaya a realizar el

curso, otorgada previo informe preceptivo del órgano competente en materia

educativa».

b) Que «dicha regulación provisional se extinguirá curso a curso a partir de la

implantación progresiva de las nuevas enseñanzas de cada modalidad y, en su caso, de

la especialidad deportiva de que se trate».

c) Que, hasta tanto se lleven a cabo los cursos de capacitación pedagógica del

profesorado a que se refiere el artículo 39 del Real Decreto citado, el Ministerio de

Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán

«habilitar temporalmente para la impartición de estas enseñanzas a quienes reúnan los

requisitos de titulación y para quienes se determine la equivalencia a efectos de

docencia en la norma que apruebe las correspondientes enseñanzas mínimas».

d) Que «para impartir determinado módulos del bloque específico podrá autorizarse a

quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la

modalidad o especialidad deportiva correspondiente, siempre que acrediten en el

curriculum personal la necesaria preparación para ello».

3. La Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears, en el artículo

10.1.b, atribuye a la Administración de la Comunidad Autónoma «homologar, autorizar

y crear las titulaciones deportivas en el ámbito balear, así como ordenar y organizar las

enseñanzas deportivas en este ámbito y expedir los correspondientes títulos que las

acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta

materia», y añade en el artículo 84.1, que «la Escuela Balear del Deporte (en adelante

EBE) es el centro docente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears con las competencias necesarias para impartir y autorizar la

8

enseñanza y la formación deportivas, sin perjuicio de las competencias que, en materia

de enseñanza reglada, corresponden a otro departamento de la conserjería

correspondiente».

En aplicación de la normativa expuesta, el Proyecto de Decreto pretende colmar la

laguna existente en el ordenamiento balear regulando, de manera transitoria, hasta que

el Estado establezca el régimen educativo especial de cada modalidad deportiva, el

procedimiento que deben seguir las federaciones en las Illes Balears para impartir

formación en materia deportiva, de modo que pueda ser posteriormente homologada.

Quinta.

El Proyecto de Decreto consta de un preámbulo, veintisiete artículos, distribuidos en

cuatro títulos que, respectivamente, regulan: el objeto y el ámbito de aplicación (artículo

1); la autorización de las actividades de formación deportiva, convocatoria y

seguimiento de las actividades autorizadas, que comprende tres capítulos que integran

los artículos 2 al 15; las incorporaciones y compensaciones de áreas, desarrolladas en

dos capítulos a los que corresponden los artículos 16 a 25; y el seguimiento de

actividades, diplomas y custodia de los documentos de evaluación (artículos 26 y 27);

cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.

Con carácter previo, conviene advertir que, del contenido del Decreto proyectado, se

desprende un triple nivel de formación deportiva que, de menos a más, es el siguiente:

actividades de formación meramente federativas, a las que se refiere el artículo 15 «in

fine» y los artículos 17 y siguientes; actividades de formación deportiva, impartidas

transitoriamente por las federaciones deportivas y posteriormente homologables, que

son las reguladas por el Decreto en ciernes; y enseñanzas deportivas de régimen

(educativo) especial, reguladas por el Estado, que están en fase de implantación

progresiva. Hasta el momento, sólo se han regulado las siguientes modalidades: fútbol y

fútbol-sala; deportes de montaña y escalada; deportes de invierno; atletismo; balonmano

y baloncesto.

Examinado el contenido del Proyecto de Decreto, el Consell Consultiu estima que no

existen contradicciones con el marco constitucional, estatutario y legal vigente, de

manera que las medidas que contempla resultan adecuadas a los objetivos perseguidos

que, como hemos reiteradamente expuesto, consisten en regular de manera transitoria

las autorizaciones y procedimientos que deben seguir las federaciones deportivas para la

realización de actividades formativas que puedan ser posteriormente homologadas

cuando el Estado establezca el régimen educativo especial para las titulaciones

académicas correspondientes a cada modalidad deportiva.

No obstante, sin el carácter de observación esencial que deba ser necesariamente

atendida para utilizar la fórmula «de acuerdo con el Consell Consultiu», resultan

pertinentes las siguientes consideraciones jurídicas:

9

1. Debe incorporarse al preámbulo la reciente orden de la Consejería de Educación y

Cultura, de 28 de julio de 2008, (BOIB nº 113, de 14 de agosto) aunque constituya

desarrollo del nivel definitivo que regula las enseñanzas deportivas como educativas de

régimen especial. Comprende, en este sentido, la ordenación, el currículum y la oferta

de las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo; el acceso y la

admisión a las mismas; la evaluación y la obtención de títulos deportivos de régimen

especial; los centros y el profesorado para dichas enseñanzas y la completación de las

formaciones de atletismo, balonmano y baloncesto que se vienen impartiendo de

acuerdo con la Orden ECD 3310/2002. El Consell Consultiu debe reiterar que, dado su

carácter normativo y no meramente organizativo, dicha Orden ?Disposición

reglamentaria? debió someterse ?y no se hizo? a su dictamen preceptivo. En

cualquier caso, es claro que en la elaboración del Decreto que examinamos debe citarse

como marco normativo autonómico de la fase definitiva de regulación de la formación

deportiva como educación de régimen especial y así debe reflejarse en su preámbulo.

2. Dada la importancia de la transitoriedad de la regulación acometida, podría

considerarse insuficiente la mera referencia a «[?] durante el período transitorio [?]»

que se contiene en el artículo 1.1º. Por ello, parece conveniente que a continuación de

dicha frase se añada «que resulta de la disposición final tercera». Con dicha remisión

quedará más claro que la regulación que se establece no perdurará más allá de la

implantación progresiva por parte del Estado del régimen especial educativo de cada

modalidad o disciplina deportiva.

3. En la versión castellana del artículo 1.3 se ha traducido erróneamente «[?] es

regula»[?] por «es regulado», cuando debería decir «se regula».

4. A lo largo de todo el articulado (vide, por ejemplo los artículos 2, apartados 5 y 7; 3,

apartado 2 c; 23; 26 y 27) se alude a modelos normalizados que la EBE pondrá a

disposición de los interesados. Cabría plantearse si todos o, al menos, algunos de dichos

modelos pudieran ser incorporados, mediante anexos, al contenido del Decreto

examinado.

5. En el preámbulo se indica que la Escuela Balear del Deporte será citada, en adelante,

como EBE. Dicho criterio no se aplica de modo uniforme, ya que, a lo largo del

articulado se utiliza indistintamente Escuela Balear del Deporte ?que, a juicio del

Consell Consultiu, es preferible en un texto normativo? o EBE.

6. Resulta plenamente aceptable, durante el período transitorio que se regula, que el

bloque específico de cada nivel pueda ser impartido, como profesorado, por expertos

reconocidos por las federaciones deportivas españolas o por las Comunidades

Autónomas en colaboración, en su caso, con las federaciones deportivas autonómicas.

Así, resulta del artículo 3.2 b y c que se adecúa a lo previsto, como normativa básica, en

el apartado 10 de la Orden ECD 3310/2002, en relación al artículo 5, apartado 6º, del

Real Decreto 594/1994, al que se remite. En tales términos no era atendible, como no lo

10

fue, la alegación formulada al respecto por el Colegio Oficial de Licenciados en

Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de las Illes Balears.

7. Parece más adecuado, como título de la disposición adicional cuarta, el de

«ordenamiento jurídico aplicable», en vez de «ajustamiento al ordenamiento jurídico».

8. La disposición final primera podría suprimirse por superflua. En primer lugar, por ser

obvio que la normativa básica estatal desplaza a la autonómica que entre en

contradicción y, con mayor razón, si cabe, si esta última se limita a reproducir la

normativa básica que el Estado modifica. La aplicación supletoria del Real Decreto

1363/2007, de 24 de octubre, tampoco resulta pertinente, por cuando regula cuestión

distinta, cual es la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial,

sin que sea obstáculo a tal conclusión que su disposición transitoria primera sirva para

fundamentar la normativa autonómica proyectada.

9. La disposición final cuarta, como reiteradamente ha señalado el Consell Consultiu,

debería referirse al Consejero de Deportes y Juventud y no al consejero o consejera

competente en materia de deportes. En primer lugar, por aludir al cargo realmente

existente en la actualidad; y, en segundo lugar, porque la referencia masculina engloba a

ambos géneros y evita que luego deba añadirse que «[?] queda facultado o facultada

[?]».

III. CONCLUSIONES

1ª. El Presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen,

con la consideración de preceptivo y el Consell Consultiu es competente para emitirlo.

2ª. El procedimiento de elaboración se ha tramitado con adecuación a las prescripciones

legales.

3ª. El dictamen se emite en sentido favorable a la aprobación del Decreto, no obstante,

si se atiende a las observaciones no sustanciales contenidas en la consideración jurídica

quinta, podría mejorar su contenido.

Palma, 11 de diciembre de 2008

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