Última revisión
11/12/2008
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 215/2008 del 11 de diciembre del 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 11/12/2008
Num. Resolución: 215/2008
Resumen
DICTAMEN núm. 215/2008, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades de formación deportiva que imparten las federaciones deportivas de las Illes Balears*Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
1
DICTAMEN núm. 215/2008, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regulan
las actividades de formación deportiva que imparten las federaciones deportivas
de las Illes Balears*
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de abril de 2008, el Director General de Deportes elabora un informe
justificativo de la oportunidad de aprobar un Decreto que regule la formación deportiva
que imparten las Federaciones deportivas de las Illes Balears. Dicho informe se
completa con lo siguiente:
a) Con la manifestación de que «[...] el nou decret no implica noves despeses per a
l?Administració, atès que ja es disposa de l?organització, del finançament i dels mitjans
personals i materials per executar-lo, i en conseqüència, no resulta necessari adjuntar
cap estudi econòmic en relació amb aquets aspectes»; y
b) Con un anexo referido al marco normativo en que se inserta, «[...] si bé no s?hi inclou
la relació de disposicions afectades i la taula de vigències, atès que és la primera vegada
que es regula aquesta matèria en el nostre àmbit territorial». Por lo que se refiere al
marco normativo se cita, como normativa estatal, de una parte a la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que
la desarrolla al regular la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen
especial; y, de otra, al régimen transitorio, que continua vigente, contenido en el Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre y en la Orden ECD 3310/2002, de 16 de
diciembre. Además, como normativa autonómica, se alude a la Ley 14/2006, de 17 de
octubre, del Deporte de las Illes Balears y, en particular, a los artículos 10.1.b) y 84.1 de
la misma. Falta, aunque sea posterior a la fecha del informe, la referencia a la reciente
Orden de la Consejería de Educación y Cultura, de 28 de julio de 2008, de regulación de
las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de
diciembre y de la extinción de determinadas formaciones deportivas (BOIB nº 113 de
14 de agosto de 2008) que no fue sometida al dictamen, sin duda preceptivo, del Consell
Consultiu. Su cita es imprescindible para completar el marco normativo, aunque se
refiera a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a agotar la formación
deportiva de atletismo, balonmano y baloncesto, que con carácter transitorio se venía
prestando.
2. El día 21 del mismo mes y año, el Consejero de Deportes y Juventud acordó el inicio
del procedimiento de elaboración del Decreto propuesto y designó a la Dirección
General de Deportes como órgano responsable de su tramitación.
3. Elaborado un primer borrador del Proyecto de Decreto, se sometió a los trámites de
audiencia e información pública. Para cumplir el primero se remitió a un total de
cincuenta y una federaciones deportivas de las Illes Balears y a sesenta y cuatro de
carácter nacional, así como, también, al Consejo Superior de Deportes, a los cuatro
* Ponencia del Hble. Sr. Pere A. Aguiló Monjo, consejero.
2
Consejos Insulares, a las dos asociaciones de municipios (FELIB y AMIB) y al Colegio
Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el
Deporte. Para llevar a cabo el segundo se publicó en el BOIB, nº 104, de 26 de julio de
2008, otorgando un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y en la
página web de la Dirección General de Deportes, con idéntica finalidad.
Asimismo se remitió a todas las Consejerías de la Administración autonómica al objeto
de que realizaran las sugerencias que estimaran pertinentes. Contestaron, sin
formularlas, las Consejerías de Presidencia; Salud y Consumo; Movilidad y Ordenación
del Territorio; Comercio, Industria y Energía; Asuntos Sociales, Promoción e
Inmigración; Economía, Hacienda e Innovación y Viviendas y Obras Públicas. En
cambio, la propia Consejería de Deportes y Juventud incorporó informe de su Servicio
Jurídico y la de Interior, a través de la Escuela Balear de Administración Pública,
formuló determinadas consideraciones encaminadas a deslindar, del ámbito formativo
que se regula, los cursos que aquélla imparte y a potenciar la colaboración con las
distintas federaciones deportivas. Llama la atención que no formulara observación
alguna la Consejería de Educación y Cultura que en aquellas fechas estaba aprobando la
Orden de 28 de julio de 2008 referida en el antecedente 1.
4. El trámite de participación ciudadana y de las entidades representativas de los
intereses afectados se cerró con la presentación de las siguientes alegaciones:
a) La del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la
Actividad Física y Deporte, de 12 de agosto de 2008, que sostiene que el profesorado
debe cumplir un triple requisito: ser licenciado, estar en posesión del certificado de
capacitación pedagógica y contar con el nivel «C» de catalán. En consecuencia no le
parece oportuna la excepción en favor de los denominados «expertos» y, menos aún,
que su certificación se atribuya únicamente a las propias federaciones deportivas.
b) La del Consejo Superior de Deportes, de 3 de septiembre de 2008, que recalca que
los procedimientos de autorización para realizar formación deportiva se limitan al
denominado período transitorio para los ámbitos que no han sido aún implantados por el
Estado y que se contemple la posibilidad de que dichas autorizaciones se puedan
desarrollar, en parte, fuera del ámbito territorial de las Illes Balears, mediante los
correspondientes convenios de colaboración.
c) La de Don G. M. P., en su condición de entrenador nacional, nivel 1, y deportista
federado de 2ª categoría autonómica de tiro olímpico, que remite sus observaciones
mediante CD, en formato pdf.
5. Mediante informe de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrito conjuntamente por el
técnico superior y el jefe de servicio de tecnificación de la Dirección General de
Deportes, se estudian pormenorizadamente todas las alegaciones presentadas, con
especificación motivada de las que se aceptan y de las que se rechazan. Con dicho
resultado se elabora un segundo borrador del Proyecto de Decreto.
3
6. El 25 de septiembre de 2008 se incorpora al expediente el informe favorable del
Servicio Jurídico de la Consejería de Deportes y Juventud y el día 3 de octubre siguiente
el también favorable de la Secretaría General.
7. El mismo día 3 de octubre se solicitó el dictamen del Consejo Económico y Social de
les Illes Balears que fue emitido el día 11 de noviembre de 2008 conteniendo
determinadas consideraciones encaminadas a la mejora del Proyecto de Decreto.
8. Con las mismas fechas de solicitud y emisión, consta en el expediente el informe de
impacto de género del Institut Balear de la Dona que propone la revisión del lenguaje
utilizado para evitar el uso del masculino para englobar ambos géneros y la promoción
de la mujer para su incorporación, como deportistas, entrenadores, árbitros etc., a las
modalidades deportivas mayoritariamente practicadas por los hombres. No obstante,
concluye que «[...] no s?ha detectat cap situació de desigualtat per qüestió de sexe, i es
considera que la seva aplicació no produirà efectes diferenciadors sobre les dones i els
homes de les Illes Balears, ni tampoc incidirà en la possible situació de desigualtat en
què es troben.»
9. En fecha 17 de noviembre de 2008, los mismos técnicos referidos en el antecedente 5,
emiten informe relativo a las consideraciones del dictamen del Consejo Económico y
Social y a las observaciones contenidas en el informe sobre impacto de género, con
especificación, en uno y otro caso, de las que se aceptan y las que no. Como
consecuencia del mismo, se incorpora al expediente la versión definitiva, en catalán y
castellano, del Proyecto de Decreto.
10. Culminada la tramitación, el Presidente de las Illes Balears, a instancias del
Consejero de Deportes y Juventud, solicitó dictamen preceptivo del Consell Consultiu,
con la consideración de urgente, mediante escrito que tuvo entrada en la sede del mismo
en fecha 27 de noviembre de 2008.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.a de la Ley 5/1993, de 15 de junio,
del Consell Consultiu de las Illes Balears, en la redacción derivada de la Ley 6/2001, de
31 de mayo; y el Consell Consultiu es competente para emitirlo. El dictamen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartado 6, de la citada Ley, tiene carácter
preceptivo por tratarse de norma reglamentaria que, con toda evidencia, proyecta sus
efectos ad extra, con superación de un planteamiento puramente organizativo.
4
Segunda
En la tramitación del procedimiento se han observado las exigencias esenciales
derivadas de los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las
Illes Balears. Efectivamente, en el expediente constan, además de la orden de inicio, la
memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de la nueva regulación, con
expresión del marco normativo en el que se insertará, así como la expresión de la
innecesariedad de memoria económica y de la relación de disposiciones anteriores sobre
la misma materia, por tratarse, en este último caso, de la primera regulación
autonómica. Como hemos anticipado en los antecedentes, el marco normativo en el que
se inserta el Decreto debe completarse con la cita de la Orden de la Consejería de
Educación y Cultura de 28 de julio de 2008.
En la fase de participación ciudadana, se ha cumplido, con gran extensión, el trámite de
audiencia de entidades representativas de los intereses afectados y el de información
pública de los ciudadanos interesados. Además, se ha solicitado del resto de consejerías
las observaciones y sugerencias que estimaran pertinentes. Finalmente, las alegaciones y
sugerencias presentadas han sido pormenorizadamente examinadas, con expresión
motivada de las que se aceptaban y las que no.
También se ha solicitado dictamen del Consejo Económico y Social e informe
preceptivo sobre el impacto de género del Institut Balear de la Dona. Incorporados
ambos, han sido debidamente analizados, incorporándose al contenido normativo las
consideraciones aceptadas.
Por último, se ha completado el procedimiento con los informes favorables del Servicio
Jurídico y de la Secretaría General.
Tercera
Desde el punto de vista competencial, el objeto de regulación del Proyecto de Decreto
?la formación deportiva que imparten las federaciones deportivas de las Illes
Balears? se enmarca en el ámbito del artículo 148.1.19 CE, que posibilitaba a las
Comunidades Autónomas la asunción, desde el momento inicial, de la competencia en
materia de «Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio». Ello conllevó
que todas las Comunidades Autónomas la asumieran en sus respectivos Estatutos de
Autonomía, como competencia exclusiva. Así resultó del artículo 10.10 del inicial
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 1983 y así ha venido manteniéndose hasta
el actual artículo 30.12 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, según el cual
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en las siguientes materias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución:
[...]
Deporte y ocio. Fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas
y de ocio. Regulación y declaración de utilidad pública de las entidades deportivas
5
Contrariamente, el artículo 149 CE no reserva al Estado competencia alguna en materia
de «deporte», lo que no ha sido obstáculo para que aprobara: primero, la Ley 13/1980,
de 31 de marzo, general de la cultura física y el deporte, y, luego, la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del deporte, que la sustituyó y continúa vigente. Tuvo en cuenta para ello el
criterio de los límites competenciales autonómicos derivados de la delimitación
territorial y de la gestión de sus respectivos intereses propios ?lo que excluía el ámbito
nacional e internacional de la actividad deportiva?, por un lado y, por otro, la
confluencia de determinados títulos específicos estatales en materias tales como la
cultura, la sanidad, asociaciones, seguridad pública, titulaciones académicas etc.
En un segundo nivel, debemos comprobar si la materia examinada ha sido considerada
por la Ley Orgánica 1/2007 de 28 de febrero, como competencia propia «ex estatuto» de
los Consejos Insulares y, en consecuencia si, en aplicación de doctrina reiterada del
Consell Consultiu, la potestad reglamentaria ya corresponde a aquéllos y no al Gobierno
de las Illes Balears.
A este respecto, el artículo 70.9 de la Ley Orgánica citada establece que:
Son competencias propias de los Consejos Insulares, además de las que les vengan
atribuidas por la legislación estatal, las siguientes materias:
[...]
Deporte y ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio;
Y el artículo 72.1 añade que:
En las competencias que son atribuidas como propias a los Consejos Insulares, éstos
ejercen la potestad reglamentaria
La comparación entre el artículo 30.12 y 70.9 pone de manifiesto que este último tiene
un ámbito más restringido que el primero, de modo que la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma excede el ámbito de la competencia propia atribuida a los
Consejos Insulares, ya que esta última no comprende ni la planificación y coordinación
de las actividades deportivas y de ocio ni la regulación y declaración de utilidad pública
de las entidades deportivas.
Por otra parte, lo estrictamente atribuido, como competencia propia, a los Consejos
Insulares, en relación con el deporte, es el fomento y promoción de las actividades
deportivas, lo que comprende, además de las clásicas acciones de fomento, las de
policía y las serviciales o de prestación que engloban, tanto la disciplina deportiva como
el establecimiento y sostenimiento de las infraestructuras precisas para la práctica del
deporte. Además, dicho ámbito competencial se ve por naturaleza limitado al respectivo
ámbito territorial de cada isla para la gestión de sus respectivos intereses.
Lo hasta ahora expuesto debe completarse con la constatación de que el Proyecto de
Decreto regula, de manera transitoria, como veremos más adelante, las actividades de
formación deportiva a impartir por las federaciones deportivas de las Illes Balears, lo
6
que conduce a una doble suprainsularidad: la que deriva de tratarse de actividades
formativas que exigen un tratamiento unitario para todas las Illes Balears y la que se
desprende de que las federaciones deportivas que deben impartirlas no tienen ámbito
insular sino para todo el territorio de las Illes Balears. En consecuencia, se trata, a juicio
del Consell Consultiu, de un ámbito material de regulación no reconducible al fomento
y promoción de las actividades deportivas, sino enmarcable en la suprainsularidad que
corresponde a la Comunidad Autónoma, lo que ampara la competencia del Gobierno de
las Illes Balears para ejercer la potestad reglamentaria pretendida.
La conclusión anterior se ve reforzada a partir de la argumentación según la cual el
artículo 70 de la Ley Orgánica 1/2007, cuando existen leyes anteriores de atribución de
competencia a los Consejos Insulares, se ha cuidado de reflejar un ámbito competencial
materialmente coincidente. Así, por ejemplo, el artículo 70.7 cuando se refiere a
«Actividades clasificadas. Parques acuáticos. Infracciones y sanciones» reproduce el
título de la ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos
Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos y regulación de las
infracciones y sanciones (y ello a pesar de que infracciones y sanciones no son una
competencia, sino una potestad ?la sancionadora? que acompaña a la competencia); o
el artículo 70.8 que, al aludir a «tutela, acogimiento y adopción de menores», reitera la
denominación de la ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los
Consejos Insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores. Con la
perspectiva expuesta, debe traerse a colación que la ley 6/1994, de 13 de diciembre,
atribuyó a los Consejos Insulares, entre otras materias, la de «deportes» pero reservó a
la Comunidad Autónoma en el artículo 11, apartado 1 y 5, entre otras funciones y
actuaciones específicas, las correspondientes a :
? La homologación, la autorización y la creación de las titulaciones deportivas en el
ámbito balear; y la de
? Tramitar y resolver la aprobación de los estatutos de federaciones deportivas baleares
y su inscripción en Registro de Asociaciones Deportivas de las Illes Balears.
Cuarta.
Desde la perspectiva de la legislación ordinaria y del marco normativo sectorial en que
se inscribe el Decreto en ciernes, procede resaltar lo siguiente:
1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla y regula las
enseñanzas deportivas que cataloga como «régimen especial». En su desarrollo, y con la
finalidad de homogeneizar la regulación de dichas actividades de formación en todo el
Estado, se dictó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de cuyo contenido
interesa ahora traer a colación su disposición transitoria tercera, relativa a la vigencia de
las normas de desarrollo de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. Dicha norma, en su apartado 1 prevé que: en
tanto el Ministerio de Educación y Ciencia no regule lo establecido en la disposición
transitoria primera, continuará vigente la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre,
por la que se regulan los aspectos de la formación en materia deportiva, con las
7
excepciones que se detallan. Y, en su apartado 2, añade que: seguirán en vigor, hasta no
ser sustituidas, determinadas Órdenes que regulan el reconocimiento de la formación de
entrenadores deportivos, la movilidad de alumnos y los procesos de homologación,
convalidación y equivalencia de la formación de entrenadores y técnicos deportivos.
La consecuencia que se obtiene es la de que el modelo final diseñado para las
enseñanzas deportivas es el de régimen especial en el ámbito sectorial de la educación.
No obstante, hasta que el modelo quede completamente desarrollado, se reconoce,
transitoriamente, la tarea de las federaciones deportivas como colaboradoras de la
Administración en la formación deportiva, reconociendo su vigencia y estableciendo las
oportunas homologaciones, convalidaciones y equivalencias. Conviene añadir que,
hasta la fecha, son aún limitadas las disciplinas deportivas que cuentan con una
completa regulación en el marco de las enseñanzas de régimen especial de educación.
2. El régimen transitorio hasta la implantación de las nuevas enseñanzas viene definido
en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre,
que, resumidamente, dispone:
a) Que las federaciones deportivas que promuevan cursos de formación de entrenadores,
para obtener el reconocimiento a efectos de correspondencia con la formación en
materia deportiva (educativa) «[?]deberán contar con la previa autorización del órgano
competente en materia deportiva correspondiente al territorio donde se vaya a realizar el
curso, otorgada previo informe preceptivo del órgano competente en materia
educativa».
b) Que «dicha regulación provisional se extinguirá curso a curso a partir de la
implantación progresiva de las nuevas enseñanzas de cada modalidad y, en su caso, de
la especialidad deportiva de que se trate».
c) Que, hasta tanto se lleven a cabo los cursos de capacitación pedagógica del
profesorado a que se refiere el artículo 39 del Real Decreto citado, el Ministerio de
Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán
«habilitar temporalmente para la impartición de estas enseñanzas a quienes reúnan los
requisitos de titulación y para quienes se determine la equivalencia a efectos de
docencia en la norma que apruebe las correspondientes enseñanzas mínimas».
d) Que «para impartir determinado módulos del bloque específico podrá autorizarse a
quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la
modalidad o especialidad deportiva correspondiente, siempre que acrediten en el
curriculum personal la necesaria preparación para ello».
3. La Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears, en el artículo
10.1.b, atribuye a la Administración de la Comunidad Autónoma «homologar, autorizar
y crear las titulaciones deportivas en el ámbito balear, así como ordenar y organizar las
enseñanzas deportivas en este ámbito y expedir los correspondientes títulos que las
acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta
materia», y añade en el artículo 84.1, que «la Escuela Balear del Deporte (en adelante
EBE) es el centro docente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears con las competencias necesarias para impartir y autorizar la
8
enseñanza y la formación deportivas, sin perjuicio de las competencias que, en materia
de enseñanza reglada, corresponden a otro departamento de la conserjería
correspondiente».
En aplicación de la normativa expuesta, el Proyecto de Decreto pretende colmar la
laguna existente en el ordenamiento balear regulando, de manera transitoria, hasta que
el Estado establezca el régimen educativo especial de cada modalidad deportiva, el
procedimiento que deben seguir las federaciones en las Illes Balears para impartir
formación en materia deportiva, de modo que pueda ser posteriormente homologada.
Quinta.
El Proyecto de Decreto consta de un preámbulo, veintisiete artículos, distribuidos en
cuatro títulos que, respectivamente, regulan: el objeto y el ámbito de aplicación (artículo
1); la autorización de las actividades de formación deportiva, convocatoria y
seguimiento de las actividades autorizadas, que comprende tres capítulos que integran
los artículos 2 al 15; las incorporaciones y compensaciones de áreas, desarrolladas en
dos capítulos a los que corresponden los artículos 16 a 25; y el seguimiento de
actividades, diplomas y custodia de los documentos de evaluación (artículos 26 y 27);
cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.
Con carácter previo, conviene advertir que, del contenido del Decreto proyectado, se
desprende un triple nivel de formación deportiva que, de menos a más, es el siguiente:
actividades de formación meramente federativas, a las que se refiere el artículo 15 «in
fine» y los artículos 17 y siguientes; actividades de formación deportiva, impartidas
transitoriamente por las federaciones deportivas y posteriormente homologables, que
son las reguladas por el Decreto en ciernes; y enseñanzas deportivas de régimen
(educativo) especial, reguladas por el Estado, que están en fase de implantación
progresiva. Hasta el momento, sólo se han regulado las siguientes modalidades: fútbol y
fútbol-sala; deportes de montaña y escalada; deportes de invierno; atletismo; balonmano
y baloncesto.
Examinado el contenido del Proyecto de Decreto, el Consell Consultiu estima que no
existen contradicciones con el marco constitucional, estatutario y legal vigente, de
manera que las medidas que contempla resultan adecuadas a los objetivos perseguidos
que, como hemos reiteradamente expuesto, consisten en regular de manera transitoria
las autorizaciones y procedimientos que deben seguir las federaciones deportivas para la
realización de actividades formativas que puedan ser posteriormente homologadas
cuando el Estado establezca el régimen educativo especial para las titulaciones
académicas correspondientes a cada modalidad deportiva.
No obstante, sin el carácter de observación esencial que deba ser necesariamente
atendida para utilizar la fórmula «de acuerdo con el Consell Consultiu», resultan
pertinentes las siguientes consideraciones jurídicas:
9
1. Debe incorporarse al preámbulo la reciente orden de la Consejería de Educación y
Cultura, de 28 de julio de 2008, (BOIB nº 113, de 14 de agosto) aunque constituya
desarrollo del nivel definitivo que regula las enseñanzas deportivas como educativas de
régimen especial. Comprende, en este sentido, la ordenación, el currículum y la oferta
de las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo; el acceso y la
admisión a las mismas; la evaluación y la obtención de títulos deportivos de régimen
especial; los centros y el profesorado para dichas enseñanzas y la completación de las
formaciones de atletismo, balonmano y baloncesto que se vienen impartiendo de
acuerdo con la Orden ECD 3310/2002. El Consell Consultiu debe reiterar que, dado su
carácter normativo y no meramente organizativo, dicha Orden ?Disposición
reglamentaria? debió someterse ?y no se hizo? a su dictamen preceptivo. En
cualquier caso, es claro que en la elaboración del Decreto que examinamos debe citarse
como marco normativo autonómico de la fase definitiva de regulación de la formación
deportiva como educación de régimen especial y así debe reflejarse en su preámbulo.
2. Dada la importancia de la transitoriedad de la regulación acometida, podría
considerarse insuficiente la mera referencia a «[?] durante el período transitorio [?]»
que se contiene en el artículo 1.1º. Por ello, parece conveniente que a continuación de
dicha frase se añada «que resulta de la disposición final tercera». Con dicha remisión
quedará más claro que la regulación que se establece no perdurará más allá de la
implantación progresiva por parte del Estado del régimen especial educativo de cada
modalidad o disciplina deportiva.
3. En la versión castellana del artículo 1.3 se ha traducido erróneamente «[?] es
regula»[?] por «es regulado», cuando debería decir «se regula».
4. A lo largo de todo el articulado (vide, por ejemplo los artículos 2, apartados 5 y 7; 3,
apartado 2 c; 23; 26 y 27) se alude a modelos normalizados que la EBE pondrá a
disposición de los interesados. Cabría plantearse si todos o, al menos, algunos de dichos
modelos pudieran ser incorporados, mediante anexos, al contenido del Decreto
examinado.
5. En el preámbulo se indica que la Escuela Balear del Deporte será citada, en adelante,
como EBE. Dicho criterio no se aplica de modo uniforme, ya que, a lo largo del
articulado se utiliza indistintamente Escuela Balear del Deporte ?que, a juicio del
Consell Consultiu, es preferible en un texto normativo? o EBE.
6. Resulta plenamente aceptable, durante el período transitorio que se regula, que el
bloque específico de cada nivel pueda ser impartido, como profesorado, por expertos
reconocidos por las federaciones deportivas españolas o por las Comunidades
Autónomas en colaboración, en su caso, con las federaciones deportivas autonómicas.
Así, resulta del artículo 3.2 b y c que se adecúa a lo previsto, como normativa básica, en
el apartado 10 de la Orden ECD 3310/2002, en relación al artículo 5, apartado 6º, del
Real Decreto 594/1994, al que se remite. En tales términos no era atendible, como no lo
10
fue, la alegación formulada al respecto por el Colegio Oficial de Licenciados en
Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de las Illes Balears.
7. Parece más adecuado, como título de la disposición adicional cuarta, el de
«ordenamiento jurídico aplicable», en vez de «ajustamiento al ordenamiento jurídico».
8. La disposición final primera podría suprimirse por superflua. En primer lugar, por ser
obvio que la normativa básica estatal desplaza a la autonómica que entre en
contradicción y, con mayor razón, si cabe, si esta última se limita a reproducir la
normativa básica que el Estado modifica. La aplicación supletoria del Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, tampoco resulta pertinente, por cuando regula cuestión
distinta, cual es la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial,
sin que sea obstáculo a tal conclusión que su disposición transitoria primera sirva para
fundamentar la normativa autonómica proyectada.
9. La disposición final cuarta, como reiteradamente ha señalado el Consell Consultiu,
debería referirse al Consejero de Deportes y Juventud y no al consejero o consejera
competente en materia de deportes. En primer lugar, por aludir al cargo realmente
existente en la actualidad; y, en segundo lugar, porque la referencia masculina engloba a
ambos géneros y evita que luego deba añadirse que «[?] queda facultado o facultada
[?]».
III. CONCLUSIONES
1ª. El Presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen,
con la consideración de preceptivo y el Consell Consultiu es competente para emitirlo.
2ª. El procedimiento de elaboración se ha tramitado con adecuación a las prescripciones
legales.
3ª. El dictamen se emite en sentido favorable a la aprobación del Decreto, no obstante,
si se atiende a las observaciones no sustanciales contenidas en la consideración jurídica
quinta, podría mejorar su contenido.
Palma, 11 de diciembre de 2008
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