Dictamen del Consejo Cons...e del 2011

Última revisión
14/12/2011

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 152/2011 del 14 de diciembre del 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 14/12/2011

Num. Resolución: 152/2011


Resumen

DICTAMEN núm. 152/2011, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en las instalaciones marina de Tramontana del Puerto de Sóller, presentada por doña I. M. D. dirigida al ente Ports de les Illes Balears*

Ponente/s:

Felio José Bauzá Martorell

Contestacion

DICTAMEN núm. 152/2011, relativo a la reclamación de responsabilidad

patrimonial por caída en las instalaciones marina de Tramontana del Puerto de

Sóller, presentada por doña I. M. D. dirigida al ente Ports de les Illes Balears*

I. ANTECEDENTES

1. El día 15 de diciembre de 2008 doña I. M. D., presenta reclamación de

responsabilidad patrimonial del siguiente tenor literal:

Primero. Que el pasado 23 de julio [sic] de 2008, sobre las 20.30h, mi representada [?]

se encontraba embarcada en la embarcación S cuando al realizar la maniobra de toma de

tierra al bajarse de la referida embarcación, debido al tipo de firme y al estado en el que

se encontraba el mismo se lesionó de gravedad teniendo que ser asistida de urgencia por

ese motivo, diagnosticándole fractura bimaleolar transidesmal

[?]

Que como consecuencia de la anterior fractura mi representada ha tenido que ser

intervenida quirúrgicamente, de la que una vez instaura la pauta post-operatoria,

actualmente sigue rehabilitación en el centro Cerva [?]

[?]

Actualmente no se puede precisar exactamente la dimensión de las lesiones, y si

permanecerán secuelas como consecuencia del accidente, será cuando al conseguir el

alta de lesiones se describirán y valorarán económicamente las lesiones que se reclaman.

Aporta el informe de urgencias de atención primaria, el de urgencias traumatológicas

del Hospital (de 23 de junio de 2008), un informe quirúrgico (de 24 de junio de 2008),

un informe de consulta traumatológica (de 2 de julio de 2009) y 6 fotografías.

2. Se incorpora, sin diligencia alguna, copia del Acuerdo del Consejo de Administración

de Ports de les Illes Balears de otorgamiento de concesión administrativa para la

ocupación de una parcela de la zona de servicio y construcción de edificios en el Puerto

de Sóller, de 19 de diciembre de 2005. En dicho documento se lee que se otorga una

concesión administrativa a favor de la entidad N para la ocupación de una parcela en el

Puerto de Sóller, por 28 años y con sujeción al Pliego de condiciones generales y al de

cláusulas de la explotación, así mismo incluidos.

3. El 13 de enero de 2009, don J. G. M., responsable de la unidad administrativa de

Gestión Indirecta de Ports de les Illes Balears, emite un informe en el que se manifiesta,

adjuntando fotografías, lo siguiente:

El técnico que suscribe se personó el pasado 12/01/09 en la oficinas de Marina

Tramontana (puerto de Sóller) tras examinar los archivos referentes a las entradas y

salidas de embarcaciones, se comprueba que la embarcación O se encontraba

amarrada el día 23/06/08 en el lineal de amarre LA2 de la citada instalación

portuaria, lugar y día en el que según se indica en los antecedentes, tuvo lugar el

accidente.

* Ponencia del Hble. Sr. D. Felio José Bauzá Martorell, consejero-secretario.

2

Considerando que el lineal de amarre LA2 está formado por pantalán flotante

paralelo al muelle, con vigas carril ancladas a muelle que se utilizan como guía en

las subidas y bajada de la lámina de agua.

Considerando que el acceso desde el muelle superior al pantalán flotante se realiza

mediante pasarela construida con los mismos materiales que el pantalán y cuenta

con barandillas laterales para los usuarios.

Considerando que el lateral del pantalán (lado mar) dispone de guía que permite el

desplazamiento de las bitas de amarre.

Considerando que según consta en los archivos del expediente PDP-123 [de la

entidad] N en fecha 11/06/07 fue aprobada el Acta de reconocimiento de la

instalación provisional de casetas, aparcamiento, área recreativa y línea de atraque

en una parcela de la zona de servicio del puerto de Sóller, habiendo aportado el

concesionario con anterioridad [?] el certificado final de obra suscrito por el

Ingeniero Director de las mismas.

El técnico que suscribe emite el presente informe en el que se concluye que el

pantalán flotante del línea de amarre LA2 (lugar en el que tuvo lugar el accidente)

en la actualidad se encuentra en buen estado, no habiendo sufrido modificaciones

con respecto al reconocimiento de las obras practicado el 08-06-07.

4. El 25 de mayo de 2009, el abogado don J. A. G. presenta un escrito manifestando

actuar en representación de la reclamante. Antes de su admisión, el vicepresidente de

Ports de les Illes Balears requiere a la parte reclamante para que subsane deficiencias en

su escrito rector, en orden a la proposición de prueba y a la acreditación del poder de

representación del abogado, lo que efectúa don J. A. G, mediante escrito, el 31 de julio

de 2009 por el que propone pruebas testificales y aporta un poder notarial para pleitos,

un dictamen pericial emitido por el perito arquitecto técnico don J. R. T. sobre la

determinación de las causas del accidente así como copia de un informe de consulta

externa del doctor R. S., del Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital Plató de

Barcelona. Del informe del arquitecto técnico don J. R. T. cabe reproducir, para una

adecuada comprensión del caso:

Al realizar la maniobra de desembarque, doña I. [M.] [D.], desafortunadamente, pisa

la pletina resbaladiza que sujeta las maderas del pavimento del pantalán, el zapato y

en consecuencia el pie derecho se le desplaza hacia delante, debido al resalte de la

citada pletina, quedándole el pie izquierdo torcido y retrasado y cayendo a plomo

por el resbalón sobre éste.

[?]

Cabe señalar que la maniobra de desembarque se realizó en el lugar determinado

para ello, es decir, en el pantalán, teóricamente preparado para dicha operación.

En el momento del accidente no existía señal alguna de peligro ni advertencia de

materiales deslizantes ni a diferente nivel.

Como se ha podido comprobar «in situ» existe un pequeño resalte y dos hendiduras

en la pletina metálica de sujeción de las maderas del pavimento del pantalán.

Al mismo tiempo la pletina metálica, en cuanto está húmeda, es deslizante y su

ubicación justo en el límite con el mar provoca que habitualmente esté en esta

situación.

Está claro que al realizar el desembarque la persona accidentada resbala al contactar

su pie derecho con la pletina metálica existente y el resalte del pavimento favorece

que la pierna ceda hacia delante libremente provocando el desequilibrio y en

consecuencia el accidente ya descrito.

Por tanto hay que atribuir al mal diseño de la pletina del pantalán del accidente

ocurrido [...]

3

5. El día 9 de noviembre de 2009, el abogado don J. A. G. presenta un escrito para

cuantificar la reclamación en un daño corporal de 23.043 euros y una daño psíquico de

13.519 euros, lo que suma 36.562 euros. Aporta como fundamento de tal evaluación la

efectuada por el doctor J. C. M. el 16 de octubre de 2009, que, sobre el daño corporal,

concluye:

En cuanto al período de sanidad, se cifra en el equivalente a CIENTO NOVENTA Y UN

DÍAS, necesitando el equivalente a CUATRO DÍAS de hospitalización y siendo

considerados el resto de CIENTO OCHENTA Y SIETE días restantes como

impeditivos.

En cuanto al capítulo secuela, susceptible de ser valorado analógicamente según tabla VI

del baremo recogido en RD 8/04, se puede resumir en:

1. Disminución de flexión dorsal del pie (15º) (N: 25º) (1-5).............................. 2 puntos

2. Zona hipoestésica en tercio inferior de tobillo I (1)......................................... 1 punto

3. Sdme. Residual postalgodistrofia (5-10) ?.................................................... 8 puntos

4. Artropatía tibio-astragalina (1-5) ?................................................................ 2 puntos

5. Defecto estético ligero (1-6) ?...................................................................... .3 puntos

6. Así mismo, aporta el informe clínico emitido por la médico de familia,

doctora C. E. M., del Institut Català de la Salut, de 16 de octubre de 2009, que señala:

El 21/1/09 se le practicó un EMG por parestesias al pie con diagnóstico de lesión

severa del nervio peroné E de tipo axonotmesis y neurotmesis. Dado la tórpida

evolución del proceso se realizó en mayo de 2009 una gammagrafía ósea compatible

con probable encondroma/fractura en tercio distal de peroné y artropatía

inflamatoria tibio-astragalna y de la primera articulación metatarsofalángica.

Durante los meses posteriores y haciendo rehabilitación desarrolló una osteodistrofia

refleja. Se realizó densitometría compatible con osteoporosis. Continúa persistiendo

alteración de la sensibilidad y dolor de características neuropáticas [?]

A raíz de estos acontecimientos, incluidos problemas familiares, inicia cuadro de

trastorno adaptativo y agorafobia siendo valorado por psiquiatra de referencia.

Actualmente sigue tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

7. El 11 de diciembre de 2009, el vicepresidente de Ports de les Illes Balears admitió a

trámite la reclamación y dándole curso designó instructora y secretaria del

procedimiento.

8. El 11 de marzo de 2010, la empresa concesionaria remite la siguiente documentación:

a) Un informe de la caída emitido el 1 de julio de 2008 que acredita el accidente, lugar y

fecha y relata «los tripulantes de la embarcación O amarrada a nuestra Marina se

disponían a ir a cenar cuando al salir de la embarcación, una de los tripulantes, saltó del

barco al pantalán flotante con zapatos de tacón. Al llegar al pantalán resbaló y se torció

el tobillo».

b) Un certificado de calidad, de 30 de diciembre de 1997, de la empresa A, instaladora

de los pantalanes y una relación de obras efectuadas por dicha empresa en los cinco

últimos años.

4

c) Un informe del Ingeniero Naval de Bureau Veritas sobre los cálculos de resistencia y

estabilidad efectuados por la entidad A, de 19 de noviembre de 2004.

9. El 15 de marzo de 2010, la instructora abre el período probatorio, admite las pruebas

propuestas y fija día para la práctica, con contradicción, de las testificales. Comparece

uno de los testigos, don R. L. C., quien declara el 15 de abril de 2010 que es conocido

de la reclamante de hace 5 o 6 años, que ella no es usuaria habitual de embarcaciones,

que no llevaba zapato de tacón y que fue la única que se lesionó, de ocho que

desembarcaron. Manifiesta así mismo que la reclamante «resbaló al pisar la pletina que

sujeta las maderas del pantalán» y adveran las fotografías aportadas al expediente. Los

testigos citados, señores J. M. L. y M. R. T., no comparecen pero lo hacen en la Notaría

de don G. V. el 19 y 16 de abril de 2010, respectivamente, donde manifiestan que doña

I. M. D. «resbaló en la pletina que sujeta las maderas del pavimento del pantalán».

10. El 2 de septiembre de 2010, la instructora, habiendo formado el índice del

expediente, abre el trámite de audiencia concediendo a los interesados el plazo de diez

días para que efectúen alegaciones, trámite que aprovechó la entidad A para manifestar

la conformidad de la instalación del pantalán a lo dispuesto por el ingeniero director de

la obra y:

Ni la cubierta del pantalán en objeto, ni la calidad de ésta, con la densidad y estriado

antideslizante en su superficie adecuada, pueden haber ocasionado sin más como se

pretende la caída de la reclamante, ni tampoco las «pletinas» metálicas o perfilería

de aluminio existente, las cuales, precisamente para evitar resbalones o

deslizamiento por parte de los usuarios se realizan en aluminio antideslizante.

11. El 28 de octubre de 2010, la técnica del Área Jurídica, que es también instructora,

emite un informe relativo a la reclamación en el que desvela el análisis jurídico del

procedimiento y su conclusión próxima al señalar que «no parece que el resultado lesivo

del que trae causa el presente expediente se deba al mal estado de las instalaciones ni a

la existencia de la mencionada pletina metálica sino más bien a una consecuencia

exclusiva del propio proceder de la interesada, lo que excluiría la obligación de

indemnizar».

12. El 3 de enero de 2011 (aunque por evidente error figure 2010), la instructora reitera

el trámite de audiencia a los interesados remitiéndoles el índice completo de

actuaciones. Después de consultar el expediente e, incluso, solicitar copias de diversos

documentos, el 25 de enero de 2011, a través de Correos, el abogado don J. A. G.

presenta sus alegaciones, basadas en reiterar su reclamación inicial y realzar algunas de

las pruebas efectuadas. Así mismo, el 8 de febrero de 2011, a través del Registro de la

Delegación del Gobierno, la abogada de la empresa concesionaria Marina de

Tramuntana presenta un escrito de alegaciones interesando desestimar la reclamación

«al no existir relación de causalidad entre el accidente y el estado de la instalaciones».

13. E1 13 de abril de 2011, la instructora emite una propuesta de acuerdo, en sentido

desestimatorio «atendiendo a que los hechos [?] son consecuencia exclusiva del propio

proceder de la interesada, lo que excluye la obligación de indemnizar por parte de Ports

5

de les Illes Balears, de [la concesionaria N] y de la empresa A debido a la inexistencia

de causa-efecto».

14. Con suspensión del plazo para resolver y notificar, el 13 de abril de 2011, la

instructora remite lo actuado para la consulta la cual formula el Presidente de les Illes

Balears y tiene entrada el 11 de mayo de 2011. Después de haberse detectado diversas

deficiencias, que se subsanan en su momento, se emite nueva propuesta de acuerdo en

sentido idéntico, el 5 de julio de 2011, en cuya fecha el presidente de Ports de les Illes

Balears formula la consulta preceptiva ante este Consejo Consultivo, que tiene su

entrada en nuestra sede el siguiente día 13.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El Presidente de Ports de les Illes Balears está legitimado para instar la emisión del

presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c, de la Ley 5/2010, de 16 de junio.

Dado el importe reclamado y en virtud del art. 18.12.a del mismo texto legal, el

dictamen solicitado tiene la condición de preceptivo.

Segunda

Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consejo Consultivo debe abordar las

cuestiones procedimentales pertinentes:

A) Legitimación activa de la reclamante

Doña I. M. D. ostenta derechos subjetivos que se ven afectados ante una eventual

responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual debe ser

considerada interesada en el sentido del apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

B) Efectos de la solicitud

Desde la solicitud de reclamación efectuada en fecha 15 de diciembre de 2008 ha

transcurrido con creces el plazo máximo legal para resolver en aplicación del

art. 42 LRJPAC, de manera que habrá que entender que se han producido efectos

desestimatorios de la solicitud.

No consta en el expediente si el acto presunto desestimatorio ha sido impugnado en

sede jurisdiccional con arreglo a la Ley 29/1998, de 29 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso administrativa.

C) Legitimación pasiva de la Entidad Ports de les Illes Balears

6

La reclamación va dirigida a Ports de les Illes Balears, que la admite y tramita el

procedimiento que se somete a dictamen.

De hecho el art. 22 de la Ley 10/2005, de Ports de les Illes Balears atribuye a este ente

en su apartado a la gestión, protección, mantenimiento y defensa del dominio público

portuario que se le adscriba y el que pueda afectar a la Comunidad Autónoma de las

Illes Balears.

No obstante lo anterior, debe recordarse que en fecha 19 de diciembre de 2005 Ports de

les Illes Balears otorgó un contrato de concesión de obra pública en virtud del cual la

concesionaria N construía determinadas instalaciones al tiempo que debía gestionar el

servicio portuario durante veintiocho años, de acuerdo con lo previsto en los artículos

67 y siguientes de la Ley 10/2005, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de

junio, en vigor en el momento del inicio del expediente de contratación, y la Ley

13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública.

En este punto nadie ha planteado ? ni la reclamante ni la entidad reclamada ? si la

responsabilidad debe exigirse de la Administración pública, o de la entidad

concesionaria que ha construido la obra y está prestando el servicio.

Esta cuestión de la responsabilidad patrimonial de concesionarios y contratistas no está

exenta de interpretaciones diferentes. Acudiendo al dato positivo de la ley, el art. 97

TRLCAP atribuye al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y

perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera

la ejecución del contrato, si bien esta obligación recae en la Administración si los daños

y perjuicios causados por el contratista son consecuencia inmediata y directa de una

orden de la Administración o derivan de vicios del proyecto elaborado por esta última.

En la misma línea el art. 243.3 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del

contrato de concesión de obras públicas, establece entre las obligaciones del contratista,

la de indemnizar los daños causados a terceros por causa de la ejecución de las obras o

de su explotación, cuando le sean imputables en los términos del art. 97 del mismo texto

legal.

En el asunto que se dirime se observa que en el Anexo al Acuerdo del Consejo de

Administración de Ports de les Illes Balears de fecha 19 de diciembre de 2005, en la

cláusula núm. 6 se señala que el concesionario debe presentar en el plazo de quince días

el proyecto de construcción debidamente visado para ser aprobado por Ports de les Illes

Balears.

Si esto es así, dado que esta información no obra en el expediente, y si la pletina

metálica que eventualmente (sin perjuicio de lo que se dirá) causa el daño está incluida

en el proyecto de la obra, al ser aprobado por Ports de les Illes Balears, será este último

a quien deba exigírsele responsabilidad.

7

D) Sobre la competencia para resolver el procedimiento

La competencia para resolver el procedimiento corresponde al Consejo de

Administración de Ports de les Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

25 de la Ley 10/2005, citada y el artículo 69.3 de la Ley 3/2003, de 27 de marzo, de

Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares.

E) Prescripción de la acción

Producidas las lesiones en fecha 23 de junio de 2008, la reclamación se efectuó en fecha

15 de diciembre del mismo año, de manera que se halla dentro del plazo de un año de

prescripción de la acción resarcitoria que contempla el art. 142.5 LRJPAC.

F) Respecto del procedimiento

La instructora ha realizado los trámites de rigor establecidos en el Reglamento por el

que se desarrolla la Ley 30/1992 en materia de responsabilidad patrimonial (RD

429/1993), a saber: ha solicitado informe a los servicios técnicos correspondientes (el

responsable de la unidad administrativa de Gestión Indirecta), a la concesionaria

(empresa N) e incluso a la empresa instaladora del pantalán (entidad A). De forma

adecuada, ha tenido por parte interesada a la concesionaria, de acuerdo con el artículo

97 TRLCAP y el artículo 243.e de la Ley 13/2003. Así mismo se ha dado plena

oportunidad a la reclamante de participar en el procedimiento, concediéndole los

trámites de prueba y audiencia que ha aprovechado a su elección.

Tercera

Configurada al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 106.2 de

la Constitución Española, el instituto de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas ? y sin perjuicio de regulaciones complementarias como la

Ley de Expropiación Forzosa ? se regula en los arts. 139 y siguientes de la LRJPAC,

que a su vez es objeto de desarrollo mediante real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En síntesis la responsabilidad patrimonial se compone de tres elementos, a saber:

a) Acción u omisión de una persona jurídica pública.

b) Daño efectivo, individualizado o individualizable, y evaluable económicamente, que

el lesionado no tenga el deber de soportar.

c) Relación de causalidad entre ambas.

En el caso que nos ocupa nadie discute que ha existido una acción de Ports de les Illes

Balears (directamente al aprobar el proyecto, entendemos), o en todo caso una omisión

de evitar la producción del resultado lesivo.

8

Asimismo se ha probado en el procedimiento, a través de los partes médicos, la

existencia de un daño efectivo, individualizado en la persona de doña I. M. D., y

evaluado económicamente por la recurrente en la cantidad de 36.562 euros.

Cuarta

Por lo que respecta a la relación de causalidad debe atenderse a los extremos que han

resultado probados en el procedimiento, todo ello sin olvidar que la controversia en este

asunto se centra exclusivamente en la existencia de una pletina metálica deslizante que

habría provocado la caída de doña I. M. D.

La reclamante considera que existe un nexo causal entre la placa metálica y su lesión.

No en vano aporta un dictamen pericial del técnico J. R. T. en la que declara sin mayor

fundamentación que «está claro que al realizar el desembarque la persona accidentada

resbala al contactar su pié derecho con la pletina metálica existente y el resalte del

pavimento favorece que la pierna ceda hacia delante libremente provocando el

desequilibrio y el consecuencia el accidente». Insiste en que «en el momento del

accidente no existía señal alguna de peligro ni advertencia de materiales deslizantes ni a

diferente nivel».

Por el contrario los informes de Ports de les Illes Balears (unidad administrativa de

Gestión Indirecta), la concesionaria N y hasta del instalador A entienden que la pletina

es antideslizante, concretamente fabricada de aluminio antideslizante.

En cuanto a la prueba testifical, el testigo propuesto por la reclamante don A. C. explica

en fecha 15 de marzo de 2010 que la reclamante «no es usuaria habitual de

embarcaciones», que fue la única que se lesionó de ocho personas que desembarcaron y

que la causa de su lesión fue que «resbaló».

En este punto hay que observar no sólo que el resto de tripulantes no sufrieron caída

alguna, sino que no se aprecia en el expediente que Ports de les Illes Balears haya sido

objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial por esta misma causa.

Nadie discute que el proceso de desembarcar en un puesto de amarre es una acción que

doña I. M. D. asume voluntariamente, y que per se conlleva una dificultad física que no

es comparable a caminar por una vía pública. Ciertamente el desembarco está expuesto

a la pericia del ocupante, del tripulante de la embarcación, de circunstancias ajenas

como el oleaje que puede mover la nave, de suerte que si se tiene en cuenta que la

reclamante no está habituada a ello, y sin embargo procede de esta manera, debe asumir

el riesgo que tal acción puede comportar.

Atribuir la causa de la lesión a que la pletina se encontraba húmeda es una circunstancia

que las reglas de la sana crítica no pueden apreciar porque un pantalán es lógico que se

encuentre mojado.

9

De acuerdo con las reglas de la causalidad adecuada o causa eficiente, no se desprende

del expediente administrativo que la lesión sufrida por la reclamante sea consecuencia

del funcionamiento del servicio público portuario, sino que la culpa del perjudicado

rompe el nexo causal decisivo para declarar la responsabilidad. Doña I. M. D. tenía la

obligación de extremar las precauciones a la hora de efectuar el desembarco, siendo

como era una persona inexperta en este sentido; su lesión no puede imputarse a la

Administración Pública.

Quinta

La reclamante igualmente apoya su fundamentación en la condición objetiva de la

responsabilidad patrimonial, advirtiendo que doña I. M. D. desembarcaba en el lugar

indicado y sin que existieran señales de peligro o advertencias.

No obstante lo anterior, el hecho de que la responsabilidad patrimonial se configure en

términos objetivos, sin necesidad de un elemento de culpabilidad y articulada en torno

al resultado del daño sufrido, no impide que deba apreciarse una relación de causalidad

entre la acción pública y el daño privado sufrido.

En este sentido la STSJ del País Vasco de 6 de noviembre de 2008 (rec. 149/2003)

condena al Ayuntamiento de Elantxobe a resarcir a un particular que se lesionó como

consecuencia de una caída en un pantalán, por haber organizado un acto de las fiestas

patronales sin que se instalara una barandilla. Este caso no es comparable al que nos

ocupa. El órgano jurisdiccional considera ? sobre la teoría de la responsabilidad

objetiva ? que existe nexo causal entre la negligencia de la Administración al organizar

un acto en un lugar expuesto a un peligro cierto (la caída del pantalán) sin tomar las

debidas garantías.

Por el contrario doña I. M. D. insistimos que ha llevado a cabo su actuación

voluntariamente, asumiendo un riesgo que lamentablemente se ha hecho efectivo. Pese

al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no es posible apreciar el nexo

causal entre la instalación de la pletina (que no se ha probado que sea la cusa de la

caída) y la lesión sufrida. La reclamante es ajena al mundo de la vela y desembarca con

zapatos (en el expediente se discute si son de tacón o no).

Por ello la responsabilidad objetiva no puede suplir la falta de nexo causal.

Sexta

Confirmada la ruptura del nexo causal, no se entra a ponderar la valoración efectuada

por la reclamante.

Corresponde pues desestimar la responsabilidad patrimonial instada por la reclamante al

no resultar el daño padecido del funcionamiento del servicio público sino de la

actuación exclusiva de la perjudicada.

10

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el Presidente de Ports de les Illes Balears para formular la

consulta y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El dictamen que se

emite es preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia

para resolverlo el Consejo de Administración de la entidad Ports de les Illes Balears.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial a raíz de la

reclamación interpuesta por doña I. M. D. mediante solicitud de fecha 15 de diciembre

de 2008.

4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas

por el art. 4, apartado 3, de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio.

Palma, 14 de desembre de 2011

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