Última revisión
14/12/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 152/2011 del 14 de diciembre del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 14/12/2011
Num. Resolución: 152/2011
Resumen
DICTAMEN núm. 152/2011, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en las instalaciones marina de Tramontana del Puerto de Sóller, presentada por doña I. M. D. dirigida al ente Ports de les Illes Balears*Ponente/s:
Felio José Bauzá Martorell
Contestacion
DICTAMEN núm. 152/2011, relativo a la reclamación de responsabilidad
patrimonial por caída en las instalaciones marina de Tramontana del Puerto de
Sóller, presentada por doña I. M. D. dirigida al ente Ports de les Illes Balears*
I. ANTECEDENTES
1. El día 15 de diciembre de 2008 doña I. M. D., presenta reclamación de
responsabilidad patrimonial del siguiente tenor literal:
Primero. Que el pasado 23 de julio [sic] de 2008, sobre las 20.30h, mi representada [?]
se encontraba embarcada en la embarcación S cuando al realizar la maniobra de toma de
tierra al bajarse de la referida embarcación, debido al tipo de firme y al estado en el que
se encontraba el mismo se lesionó de gravedad teniendo que ser asistida de urgencia por
ese motivo, diagnosticándole fractura bimaleolar transidesmal
[?]
Que como consecuencia de la anterior fractura mi representada ha tenido que ser
intervenida quirúrgicamente, de la que una vez instaura la pauta post-operatoria,
actualmente sigue rehabilitación en el centro Cerva [?]
[?]
Actualmente no se puede precisar exactamente la dimensión de las lesiones, y si
permanecerán secuelas como consecuencia del accidente, será cuando al conseguir el
alta de lesiones se describirán y valorarán económicamente las lesiones que se reclaman.
Aporta el informe de urgencias de atención primaria, el de urgencias traumatológicas
del Hospital (de 23 de junio de 2008), un informe quirúrgico (de 24 de junio de 2008),
un informe de consulta traumatológica (de 2 de julio de 2009) y 6 fotografías.
2. Se incorpora, sin diligencia alguna, copia del Acuerdo del Consejo de Administración
de Ports de les Illes Balears de otorgamiento de concesión administrativa para la
ocupación de una parcela de la zona de servicio y construcción de edificios en el Puerto
de Sóller, de 19 de diciembre de 2005. En dicho documento se lee que se otorga una
concesión administrativa a favor de la entidad N para la ocupación de una parcela en el
Puerto de Sóller, por 28 años y con sujeción al Pliego de condiciones generales y al de
cláusulas de la explotación, así mismo incluidos.
3. El 13 de enero de 2009, don J. G. M., responsable de la unidad administrativa de
Gestión Indirecta de Ports de les Illes Balears, emite un informe en el que se manifiesta,
adjuntando fotografías, lo siguiente:
El técnico que suscribe se personó el pasado 12/01/09 en la oficinas de Marina
Tramontana (puerto de Sóller) tras examinar los archivos referentes a las entradas y
salidas de embarcaciones, se comprueba que la embarcación O se encontraba
amarrada el día 23/06/08 en el lineal de amarre LA2 de la citada instalación
portuaria, lugar y día en el que según se indica en los antecedentes, tuvo lugar el
accidente.
* Ponencia del Hble. Sr. D. Felio José Bauzá Martorell, consejero-secretario.
2
Considerando que el lineal de amarre LA2 está formado por pantalán flotante
paralelo al muelle, con vigas carril ancladas a muelle que se utilizan como guía en
las subidas y bajada de la lámina de agua.
Considerando que el acceso desde el muelle superior al pantalán flotante se realiza
mediante pasarela construida con los mismos materiales que el pantalán y cuenta
con barandillas laterales para los usuarios.
Considerando que el lateral del pantalán (lado mar) dispone de guía que permite el
desplazamiento de las bitas de amarre.
Considerando que según consta en los archivos del expediente PDP-123 [de la
entidad] N en fecha 11/06/07 fue aprobada el Acta de reconocimiento de la
instalación provisional de casetas, aparcamiento, área recreativa y línea de atraque
en una parcela de la zona de servicio del puerto de Sóller, habiendo aportado el
concesionario con anterioridad [?] el certificado final de obra suscrito por el
Ingeniero Director de las mismas.
El técnico que suscribe emite el presente informe en el que se concluye que el
pantalán flotante del línea de amarre LA2 (lugar en el que tuvo lugar el accidente)
en la actualidad se encuentra en buen estado, no habiendo sufrido modificaciones
con respecto al reconocimiento de las obras practicado el 08-06-07.
4. El 25 de mayo de 2009, el abogado don J. A. G. presenta un escrito manifestando
actuar en representación de la reclamante. Antes de su admisión, el vicepresidente de
Ports de les Illes Balears requiere a la parte reclamante para que subsane deficiencias en
su escrito rector, en orden a la proposición de prueba y a la acreditación del poder de
representación del abogado, lo que efectúa don J. A. G, mediante escrito, el 31 de julio
de 2009 por el que propone pruebas testificales y aporta un poder notarial para pleitos,
un dictamen pericial emitido por el perito arquitecto técnico don J. R. T. sobre la
determinación de las causas del accidente así como copia de un informe de consulta
externa del doctor R. S., del Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital Plató de
Barcelona. Del informe del arquitecto técnico don J. R. T. cabe reproducir, para una
adecuada comprensión del caso:
Al realizar la maniobra de desembarque, doña I. [M.] [D.], desafortunadamente, pisa
la pletina resbaladiza que sujeta las maderas del pavimento del pantalán, el zapato y
en consecuencia el pie derecho se le desplaza hacia delante, debido al resalte de la
citada pletina, quedándole el pie izquierdo torcido y retrasado y cayendo a plomo
por el resbalón sobre éste.
[?]
Cabe señalar que la maniobra de desembarque se realizó en el lugar determinado
para ello, es decir, en el pantalán, teóricamente preparado para dicha operación.
En el momento del accidente no existía señal alguna de peligro ni advertencia de
materiales deslizantes ni a diferente nivel.
Como se ha podido comprobar «in situ» existe un pequeño resalte y dos hendiduras
en la pletina metálica de sujeción de las maderas del pavimento del pantalán.
Al mismo tiempo la pletina metálica, en cuanto está húmeda, es deslizante y su
ubicación justo en el límite con el mar provoca que habitualmente esté en esta
situación.
Está claro que al realizar el desembarque la persona accidentada resbala al contactar
su pie derecho con la pletina metálica existente y el resalte del pavimento favorece
que la pierna ceda hacia delante libremente provocando el desequilibrio y en
consecuencia el accidente ya descrito.
Por tanto hay que atribuir al mal diseño de la pletina del pantalán del accidente
ocurrido [...]
3
5. El día 9 de noviembre de 2009, el abogado don J. A. G. presenta un escrito para
cuantificar la reclamación en un daño corporal de 23.043 euros y una daño psíquico de
13.519 euros, lo que suma 36.562 euros. Aporta como fundamento de tal evaluación la
efectuada por el doctor J. C. M. el 16 de octubre de 2009, que, sobre el daño corporal,
concluye:
En cuanto al período de sanidad, se cifra en el equivalente a CIENTO NOVENTA Y UN
DÍAS, necesitando el equivalente a CUATRO DÍAS de hospitalización y siendo
considerados el resto de CIENTO OCHENTA Y SIETE días restantes como
impeditivos.
En cuanto al capítulo secuela, susceptible de ser valorado analógicamente según tabla VI
del baremo recogido en RD 8/04, se puede resumir en:
1. Disminución de flexión dorsal del pie (15º) (N: 25º) (1-5).............................. 2 puntos
2. Zona hipoestésica en tercio inferior de tobillo I (1)......................................... 1 punto
3. Sdme. Residual postalgodistrofia (5-10) ?.................................................... 8 puntos
4. Artropatía tibio-astragalina (1-5) ?................................................................ 2 puntos
5. Defecto estético ligero (1-6) ?...................................................................... .3 puntos
6. Así mismo, aporta el informe clínico emitido por la médico de familia,
doctora C. E. M., del Institut Català de la Salut, de 16 de octubre de 2009, que señala:
El 21/1/09 se le practicó un EMG por parestesias al pie con diagnóstico de lesión
severa del nervio peroné E de tipo axonotmesis y neurotmesis. Dado la tórpida
evolución del proceso se realizó en mayo de 2009 una gammagrafía ósea compatible
con probable encondroma/fractura en tercio distal de peroné y artropatía
inflamatoria tibio-astragalna y de la primera articulación metatarsofalángica.
Durante los meses posteriores y haciendo rehabilitación desarrolló una osteodistrofia
refleja. Se realizó densitometría compatible con osteoporosis. Continúa persistiendo
alteración de la sensibilidad y dolor de características neuropáticas [?]
A raíz de estos acontecimientos, incluidos problemas familiares, inicia cuadro de
trastorno adaptativo y agorafobia siendo valorado por psiquiatra de referencia.
Actualmente sigue tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
7. El 11 de diciembre de 2009, el vicepresidente de Ports de les Illes Balears admitió a
trámite la reclamación y dándole curso designó instructora y secretaria del
procedimiento.
8. El 11 de marzo de 2010, la empresa concesionaria remite la siguiente documentación:
a) Un informe de la caída emitido el 1 de julio de 2008 que acredita el accidente, lugar y
fecha y relata «los tripulantes de la embarcación O amarrada a nuestra Marina se
disponían a ir a cenar cuando al salir de la embarcación, una de los tripulantes, saltó del
barco al pantalán flotante con zapatos de tacón. Al llegar al pantalán resbaló y se torció
el tobillo».
b) Un certificado de calidad, de 30 de diciembre de 1997, de la empresa A, instaladora
de los pantalanes y una relación de obras efectuadas por dicha empresa en los cinco
últimos años.
4
c) Un informe del Ingeniero Naval de Bureau Veritas sobre los cálculos de resistencia y
estabilidad efectuados por la entidad A, de 19 de noviembre de 2004.
9. El 15 de marzo de 2010, la instructora abre el período probatorio, admite las pruebas
propuestas y fija día para la práctica, con contradicción, de las testificales. Comparece
uno de los testigos, don R. L. C., quien declara el 15 de abril de 2010 que es conocido
de la reclamante de hace 5 o 6 años, que ella no es usuaria habitual de embarcaciones,
que no llevaba zapato de tacón y que fue la única que se lesionó, de ocho que
desembarcaron. Manifiesta así mismo que la reclamante «resbaló al pisar la pletina que
sujeta las maderas del pantalán» y adveran las fotografías aportadas al expediente. Los
testigos citados, señores J. M. L. y M. R. T., no comparecen pero lo hacen en la Notaría
de don G. V. el 19 y 16 de abril de 2010, respectivamente, donde manifiestan que doña
I. M. D. «resbaló en la pletina que sujeta las maderas del pavimento del pantalán».
10. El 2 de septiembre de 2010, la instructora, habiendo formado el índice del
expediente, abre el trámite de audiencia concediendo a los interesados el plazo de diez
días para que efectúen alegaciones, trámite que aprovechó la entidad A para manifestar
la conformidad de la instalación del pantalán a lo dispuesto por el ingeniero director de
la obra y:
Ni la cubierta del pantalán en objeto, ni la calidad de ésta, con la densidad y estriado
antideslizante en su superficie adecuada, pueden haber ocasionado sin más como se
pretende la caída de la reclamante, ni tampoco las «pletinas» metálicas o perfilería
de aluminio existente, las cuales, precisamente para evitar resbalones o
deslizamiento por parte de los usuarios se realizan en aluminio antideslizante.
11. El 28 de octubre de 2010, la técnica del Área Jurídica, que es también instructora,
emite un informe relativo a la reclamación en el que desvela el análisis jurídico del
procedimiento y su conclusión próxima al señalar que «no parece que el resultado lesivo
del que trae causa el presente expediente se deba al mal estado de las instalaciones ni a
la existencia de la mencionada pletina metálica sino más bien a una consecuencia
exclusiva del propio proceder de la interesada, lo que excluiría la obligación de
indemnizar».
12. El 3 de enero de 2011 (aunque por evidente error figure 2010), la instructora reitera
el trámite de audiencia a los interesados remitiéndoles el índice completo de
actuaciones. Después de consultar el expediente e, incluso, solicitar copias de diversos
documentos, el 25 de enero de 2011, a través de Correos, el abogado don J. A. G.
presenta sus alegaciones, basadas en reiterar su reclamación inicial y realzar algunas de
las pruebas efectuadas. Así mismo, el 8 de febrero de 2011, a través del Registro de la
Delegación del Gobierno, la abogada de la empresa concesionaria Marina de
Tramuntana presenta un escrito de alegaciones interesando desestimar la reclamación
«al no existir relación de causalidad entre el accidente y el estado de la instalaciones».
13. E1 13 de abril de 2011, la instructora emite una propuesta de acuerdo, en sentido
desestimatorio «atendiendo a que los hechos [?] son consecuencia exclusiva del propio
proceder de la interesada, lo que excluye la obligación de indemnizar por parte de Ports
5
de les Illes Balears, de [la concesionaria N] y de la empresa A debido a la inexistencia
de causa-efecto».
14. Con suspensión del plazo para resolver y notificar, el 13 de abril de 2011, la
instructora remite lo actuado para la consulta la cual formula el Presidente de les Illes
Balears y tiene entrada el 11 de mayo de 2011. Después de haberse detectado diversas
deficiencias, que se subsanan en su momento, se emite nueva propuesta de acuerdo en
sentido idéntico, el 5 de julio de 2011, en cuya fecha el presidente de Ports de les Illes
Balears formula la consulta preceptiva ante este Consejo Consultivo, que tiene su
entrada en nuestra sede el siguiente día 13.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Presidente de Ports de les Illes Balears está legitimado para instar la emisión del
presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c, de la Ley 5/2010, de 16 de junio.
Dado el importe reclamado y en virtud del art. 18.12.a del mismo texto legal, el
dictamen solicitado tiene la condición de preceptivo.
Segunda
Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consejo Consultivo debe abordar las
cuestiones procedimentales pertinentes:
A) Legitimación activa de la reclamante
Doña I. M. D. ostenta derechos subjetivos que se ven afectados ante una eventual
responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual debe ser
considerada interesada en el sentido del apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
B) Efectos de la solicitud
Desde la solicitud de reclamación efectuada en fecha 15 de diciembre de 2008 ha
transcurrido con creces el plazo máximo legal para resolver en aplicación del
art. 42 LRJPAC, de manera que habrá que entender que se han producido efectos
desestimatorios de la solicitud.
No consta en el expediente si el acto presunto desestimatorio ha sido impugnado en
sede jurisdiccional con arreglo a la Ley 29/1998, de 29 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso administrativa.
C) Legitimación pasiva de la Entidad Ports de les Illes Balears
6
La reclamación va dirigida a Ports de les Illes Balears, que la admite y tramita el
procedimiento que se somete a dictamen.
De hecho el art. 22 de la Ley 10/2005, de Ports de les Illes Balears atribuye a este ente
en su apartado a la gestión, protección, mantenimiento y defensa del dominio público
portuario que se le adscriba y el que pueda afectar a la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears.
No obstante lo anterior, debe recordarse que en fecha 19 de diciembre de 2005 Ports de
les Illes Balears otorgó un contrato de concesión de obra pública en virtud del cual la
concesionaria N construía determinadas instalaciones al tiempo que debía gestionar el
servicio portuario durante veintiocho años, de acuerdo con lo previsto en los artículos
67 y siguientes de la Ley 10/2005, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, en vigor en el momento del inicio del expediente de contratación, y la Ley
13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública.
En este punto nadie ha planteado ? ni la reclamante ni la entidad reclamada ? si la
responsabilidad debe exigirse de la Administración pública, o de la entidad
concesionaria que ha construido la obra y está prestando el servicio.
Esta cuestión de la responsabilidad patrimonial de concesionarios y contratistas no está
exenta de interpretaciones diferentes. Acudiendo al dato positivo de la ley, el art. 97
TRLCAP atribuye al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y
perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera
la ejecución del contrato, si bien esta obligación recae en la Administración si los daños
y perjuicios causados por el contratista son consecuencia inmediata y directa de una
orden de la Administración o derivan de vicios del proyecto elaborado por esta última.
En la misma línea el art. 243.3 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del
contrato de concesión de obras públicas, establece entre las obligaciones del contratista,
la de indemnizar los daños causados a terceros por causa de la ejecución de las obras o
de su explotación, cuando le sean imputables en los términos del art. 97 del mismo texto
legal.
En el asunto que se dirime se observa que en el Anexo al Acuerdo del Consejo de
Administración de Ports de les Illes Balears de fecha 19 de diciembre de 2005, en la
cláusula núm. 6 se señala que el concesionario debe presentar en el plazo de quince días
el proyecto de construcción debidamente visado para ser aprobado por Ports de les Illes
Balears.
Si esto es así, dado que esta información no obra en el expediente, y si la pletina
metálica que eventualmente (sin perjuicio de lo que se dirá) causa el daño está incluida
en el proyecto de la obra, al ser aprobado por Ports de les Illes Balears, será este último
a quien deba exigírsele responsabilidad.
7
D) Sobre la competencia para resolver el procedimiento
La competencia para resolver el procedimiento corresponde al Consejo de
Administración de Ports de les Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley 10/2005, citada y el artículo 69.3 de la Ley 3/2003, de 27 de marzo, de
Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares.
E) Prescripción de la acción
Producidas las lesiones en fecha 23 de junio de 2008, la reclamación se efectuó en fecha
15 de diciembre del mismo año, de manera que se halla dentro del plazo de un año de
prescripción de la acción resarcitoria que contempla el art. 142.5 LRJPAC.
F) Respecto del procedimiento
La instructora ha realizado los trámites de rigor establecidos en el Reglamento por el
que se desarrolla la Ley 30/1992 en materia de responsabilidad patrimonial (RD
429/1993), a saber: ha solicitado informe a los servicios técnicos correspondientes (el
responsable de la unidad administrativa de Gestión Indirecta), a la concesionaria
(empresa N) e incluso a la empresa instaladora del pantalán (entidad A). De forma
adecuada, ha tenido por parte interesada a la concesionaria, de acuerdo con el artículo
97 TRLCAP y el artículo 243.e de la Ley 13/2003. Así mismo se ha dado plena
oportunidad a la reclamante de participar en el procedimiento, concediéndole los
trámites de prueba y audiencia que ha aprovechado a su elección.
Tercera
Configurada al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 106.2 de
la Constitución Española, el instituto de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas ? y sin perjuicio de regulaciones complementarias como la
Ley de Expropiación Forzosa ? se regula en los arts. 139 y siguientes de la LRJPAC,
que a su vez es objeto de desarrollo mediante real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En síntesis la responsabilidad patrimonial se compone de tres elementos, a saber:
a) Acción u omisión de una persona jurídica pública.
b) Daño efectivo, individualizado o individualizable, y evaluable económicamente, que
el lesionado no tenga el deber de soportar.
c) Relación de causalidad entre ambas.
En el caso que nos ocupa nadie discute que ha existido una acción de Ports de les Illes
Balears (directamente al aprobar el proyecto, entendemos), o en todo caso una omisión
de evitar la producción del resultado lesivo.
8
Asimismo se ha probado en el procedimiento, a través de los partes médicos, la
existencia de un daño efectivo, individualizado en la persona de doña I. M. D., y
evaluado económicamente por la recurrente en la cantidad de 36.562 euros.
Cuarta
Por lo que respecta a la relación de causalidad debe atenderse a los extremos que han
resultado probados en el procedimiento, todo ello sin olvidar que la controversia en este
asunto se centra exclusivamente en la existencia de una pletina metálica deslizante que
habría provocado la caída de doña I. M. D.
La reclamante considera que existe un nexo causal entre la placa metálica y su lesión.
No en vano aporta un dictamen pericial del técnico J. R. T. en la que declara sin mayor
fundamentación que «está claro que al realizar el desembarque la persona accidentada
resbala al contactar su pié derecho con la pletina metálica existente y el resalte del
pavimento favorece que la pierna ceda hacia delante libremente provocando el
desequilibrio y el consecuencia el accidente». Insiste en que «en el momento del
accidente no existía señal alguna de peligro ni advertencia de materiales deslizantes ni a
diferente nivel».
Por el contrario los informes de Ports de les Illes Balears (unidad administrativa de
Gestión Indirecta), la concesionaria N y hasta del instalador A entienden que la pletina
es antideslizante, concretamente fabricada de aluminio antideslizante.
En cuanto a la prueba testifical, el testigo propuesto por la reclamante don A. C. explica
en fecha 15 de marzo de 2010 que la reclamante «no es usuaria habitual de
embarcaciones», que fue la única que se lesionó de ocho personas que desembarcaron y
que la causa de su lesión fue que «resbaló».
En este punto hay que observar no sólo que el resto de tripulantes no sufrieron caída
alguna, sino que no se aprecia en el expediente que Ports de les Illes Balears haya sido
objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial por esta misma causa.
Nadie discute que el proceso de desembarcar en un puesto de amarre es una acción que
doña I. M. D. asume voluntariamente, y que per se conlleva una dificultad física que no
es comparable a caminar por una vía pública. Ciertamente el desembarco está expuesto
a la pericia del ocupante, del tripulante de la embarcación, de circunstancias ajenas
como el oleaje que puede mover la nave, de suerte que si se tiene en cuenta que la
reclamante no está habituada a ello, y sin embargo procede de esta manera, debe asumir
el riesgo que tal acción puede comportar.
Atribuir la causa de la lesión a que la pletina se encontraba húmeda es una circunstancia
que las reglas de la sana crítica no pueden apreciar porque un pantalán es lógico que se
encuentre mojado.
9
De acuerdo con las reglas de la causalidad adecuada o causa eficiente, no se desprende
del expediente administrativo que la lesión sufrida por la reclamante sea consecuencia
del funcionamiento del servicio público portuario, sino que la culpa del perjudicado
rompe el nexo causal decisivo para declarar la responsabilidad. Doña I. M. D. tenía la
obligación de extremar las precauciones a la hora de efectuar el desembarco, siendo
como era una persona inexperta en este sentido; su lesión no puede imputarse a la
Administración Pública.
Quinta
La reclamante igualmente apoya su fundamentación en la condición objetiva de la
responsabilidad patrimonial, advirtiendo que doña I. M. D. desembarcaba en el lugar
indicado y sin que existieran señales de peligro o advertencias.
No obstante lo anterior, el hecho de que la responsabilidad patrimonial se configure en
términos objetivos, sin necesidad de un elemento de culpabilidad y articulada en torno
al resultado del daño sufrido, no impide que deba apreciarse una relación de causalidad
entre la acción pública y el daño privado sufrido.
En este sentido la STSJ del País Vasco de 6 de noviembre de 2008 (rec. 149/2003)
condena al Ayuntamiento de Elantxobe a resarcir a un particular que se lesionó como
consecuencia de una caída en un pantalán, por haber organizado un acto de las fiestas
patronales sin que se instalara una barandilla. Este caso no es comparable al que nos
ocupa. El órgano jurisdiccional considera ? sobre la teoría de la responsabilidad
objetiva ? que existe nexo causal entre la negligencia de la Administración al organizar
un acto en un lugar expuesto a un peligro cierto (la caída del pantalán) sin tomar las
debidas garantías.
Por el contrario doña I. M. D. insistimos que ha llevado a cabo su actuación
voluntariamente, asumiendo un riesgo que lamentablemente se ha hecho efectivo. Pese
al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no es posible apreciar el nexo
causal entre la instalación de la pletina (que no se ha probado que sea la cusa de la
caída) y la lesión sufrida. La reclamante es ajena al mundo de la vela y desembarca con
zapatos (en el expediente se discute si son de tacón o no).
Por ello la responsabilidad objetiva no puede suplir la falta de nexo causal.
Sexta
Confirmada la ruptura del nexo causal, no se entra a ponderar la valoración efectuada
por la reclamante.
Corresponde pues desestimar la responsabilidad patrimonial instada por la reclamante al
no resultar el daño padecido del funcionamiento del servicio público sino de la
actuación exclusiva de la perjudicada.
10
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el Presidente de Ports de les Illes Balears para formular la
consulta y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El dictamen que se
emite es preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia
para resolverlo el Consejo de Administración de la entidad Ports de les Illes Balears.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial a raíz de la
reclamación interpuesta por doña I. M. D. mediante solicitud de fecha 15 de diciembre
de 2008.
4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas
por el art. 4, apartado 3, de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio.
Palma, 14 de desembre de 2011
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